Decisión nº PJ0022010000300 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 1 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 1° de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001099

ASUNTO : YP01-P-2010-001099

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: R.A.R.B., venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 09-04-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electromecánico, residenciado en la casa Nro. 04, calle principal la Unidad; Municipio Carona, estado Bolívar, teléfono 0416-8980979, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.403.149.

DEFENSORA PÚBLICA: DR. D.P.J., defensora pública quinta penal adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADO: R.J.O.A., venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre en fecha 23/05/75, de 35 años de edad, hijo de M.A. (V) y D.O. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado 25 de Marzo, calle I.R.M. 19, casa numero 03, teléfono 0424-9475565, San Félix, estado Bolívar, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 14.403.538.

DELITO: Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dr. M.A.L., imputo al ciudadano R.J.O.A., el delito de robo agravado de vehículo automotor, señalando que el ciudadano R.J.O.A., fue detenido en fecha jueves veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (2010), por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Casacoima del estado d.A., siendo aproximadamente la siete horas con diez minutos de la mañana (07:10 a.m.), cuando los funcionarios Detective (POMU) LEONICE DUQUE WILLIAN, agente (POMU) TORRES RENY y el Inspector (POMU) J.A.G., se encontraban en un punto de control Plaza Las Banderas, donde uno de los vehículos que se trasladaba con sentido san Félix-Casacoima, evadió el punto de control dándose a la fuga, conformándose una comisión con los mimos funcionarios iniciándose una persecución con dirección al triunfo, y como a doscientos metros antes de llegar al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano dejo el vehículo abandonado en el hombrillo de la carretera y salio corriendo se introdujo en unos matorrales donde de encuentra un tapón tipo laguna y como a cincuenta metros después del cercado de dicho tapón se logro la captura del sujeto quien se encontraba sumergido en la laguna en donde se cubría con las boras para evadir la comisión policial, se traslado el procedimiento al Comando Policial y quedo identificado como R.J.O.A., venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre en fecha 23/05/75, de 35 años de edad, hijo de M.A. (V) y D.O. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado 25 de Marzo, calle I.R.M. 19, casa numero 03, teléfono 0424-9475565, San Félix, estado Bolívar, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 14.403.538, se le realizo inspección al vehículo y se encontró una carpeta marrón con los documentos del vehículo, siendo las características del vehículo en cuestión las siguientes: marca CHRYSLER, modelo N.L.A., años 2000, color Gris, clase Automóvil, tipo: sedan, uso: Particular, serial de carrocería 8Y3HS27C2Y1209660, serial de motor 4 cilindros, en el interior del vehículos e encontró un celular color negro, marca HUAWEI, moldeo T158, serial SNT75PCC1852731625, de fabricación China, modelo HBG68S, así las cosas los funcionarios suponiendo que se el vehículo no era propiedad del sujeto que lo estaba manejando y que había evadido los controles y que se había dado a la fuga, solicito información al 171 para verificar si existía algún reporte de un vehículo con las características del retenido, y en efecto les notificaron que había un reporte de robo a las 07 horas de la mañana de un robo de un vehículo. Señalando igualmente el Representante del ministerio Público, que el ciudadano R.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.403.149, rindió entrevista por ante la Policía del Municipio Casacoima del estado D.A., en la cual expreso lo siguiente: Yo me encontraba en mi casa y como a las 06.30 horas de la mañana saque el carro para lavarlo y cuando entre hacia la parte de la casa para buscar una esponja escuche que por detrás me dijeron quédate quietecito que esto es un atraco, dame las llaves del carro me metieron como en un callejón allí mismo y me dijeron que me agachara apuntándome con un arma en la cabeza y yo trataba de verlos pero ellos se daban cuenta y me decían que si levantaba la cabeza me iban a meter un tiro entonces vino uno de ellos y prendió el carro y luego se salio y le quito la pistola al que me estaba apuntando y le dijo que manejara él, entonces me preguntaban quien se encontraba en la casa y yo le decía que no se encontraba nadie, montándose los dos en el carro y se fueron inmediatamente yo me levante y fui a llamar al vecino pero él estaba durmiendo y en eso venía pasando un amigo mío en un microbús y le dije que me acababan de robar el carro y el me dijo móntate y estuvimos buscando pero no hallamos nada en eso nos conseguimos con unos policías del estado de allí de Bolívar y me dijeron que no podían hacer nada que llamara al 171 que ellos pasaban la información , luego me traslade hasta el puesto de la Guardia Nacional que esta en la chalana y un Guardia me dijo que me trasladara hasta Casacoima por que él había escuchado por radio que la Policía de Casacoima había recuperado un vehículo con esas características…” Siendo que el ciudadano R.A.R., fue despojado de su vehículo a las seis horas con treinta minutos aproximadamente de la mañana y el señor R.J.O.B., se encontraban conduciendo el referido vehículo a eso de las siete horas de la mañana menos de treinta minutos de haberse suscitado los hechos y la conducta desplegada por el precitado ciudadano al observar la comisión policial en el punto de control, es lo que hace presumir que efectivamente este ciudadano fue uno de los que manifiestamente armado, despojaron al ciudadano R.R., de su vehículo marca Chrysler, modelo Neón, momentos antes de ser detenido por los funcionarios de la Policía del Municipio Casacoima.

Por estos hechos el Fiscal del Ministerio Público le imputa al ciudadano R.J.O.A., venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre en fecha 23/05/75, de 35 años de edad, hijo de M.A. (V) y D.O. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado 25 de Marzo, calle I.R.M. 19, casa numero 03, teléfono 0424-9475565, San Félix, estado Bolívar, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 14.403.538, la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. De igual manera, solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego en el desarrollo de la Audiencia de presentación la ciudadana Juez dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo de manera clara sencilla y con mucho detalle, indicándole los hechos que el imputa la fiscal del Ministerio Público y las sanciones que le son solicitadas, así como del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los cuales la exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, seguidamente la Secretaria le solicita sus datos de identificación personal a la Imputada de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera R.J.O.A., venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre en fecha 23/05/75, de 35 años de edad, hijo de M.A. (V) y D.O. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado 25 de Marzo, calle I.R.M. 19, casa numero 03, teléfono 0424-9475565, San Félix, estado Bolívar, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 14.403.538. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su de deseo rendir declaración quedando plasmadas su declaración en el acta de presentación de detenidos.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano R.J.O.A., venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre en fecha 23/05/75, de 35 años de edad, hijo de M.A. (V) y D.O. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado 25 de Marzo, calle I.R.M. 19, casa numero 03, teléfono 0424-9475565, San Félix, estado Bolívar, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 14.403.538, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, la Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2010), en el cual quedara detenido el ciudadano R.J.O.A., venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre en fecha 23/05/75, de 35 años de edad, hijo de M.A. (V) y D.O. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado 25 de Marzo, calle I.R.M. 19, casa numero 03, teléfono 0424-9475565, San Félix, estado Bolívar, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 14.403.538, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano R.J.O.A., venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre en fecha 23/05/75, de 35 años de edad, hijo de M.A. (V) y D.O. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado 25 de Marzo, calle I.R.M. 19, casa numero 03, teléfono 0424-9475565, San Félix, estado Bolívar, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 14.403.538, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito contra la propiedad, esto es el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que son hechos punibles, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que los hechos se suscitaron en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2010), y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor o responsable de la comisión del tipo penal, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo que realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de las actas de entrevista de la víctima y del mismo imputado, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado R.J.A.A., toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las seis horas con treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.), el ciudadano R.A.R.B., fue despojado por dos hombres manifiestamente armados, de su vehículo distinguido con las siguientes características, marca CHRYSLER, modelo N.L.A., años 2000, color Gris, clase Automóvil, tipo: sedan, uso: Particular, serial de carrocería 8Y3HS27C2Y1209660, serial de motor 4 cilindros, y que momentos después el ciudadano R.J.O., es detenido cuando evade un punto de control de la Policía del Municipio Casacoima, con el vehículo que le había sido robado al ciudadano R.A.R.B., en el frente de su vivienda ubicada en la calle principal de la Unidad Municipio Caroni del estado Bolívar, lo cual conducen al esquema del delito, el cual es Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho este que prevé pena corporal, de ocho a dieciséis años de prisión, no encontrándose prescritos, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha jueves veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Casacoima del estado d.A., en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención del hoy imputado, indicando entre otras cosas los siguiente: Siendo aproximadamente la siete horas con diez minutos de la mañana (07:10 a.m.), los funcionarios Detective (POMU) LEONICE DUQUE WILLIAN, agente (POMU) TORRES RENY y el Inspector (POMU) J.A.G., se encontraban en un punto de control Plaza Las Banderas, donde uno de los vehículos que se trasladaba con sentido san Félix-Casacoima, evadió el punto de control dándose a la fuga, conformándose una comisión con los mimos funcionarios iniciándose una persecución con dirección al triunfo, y como a doscientos metros antes de llegar al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano dejo el vehículo abandonado en el hombrillo de la carretera y salio corriendo se introdujo en unos matorrales donde de encuentra un tapón tipo laguna y como a cincuenta metros después del cercado de dicho tapón se logro la captura del sujeto quien se encontraba sumergido en la laguna en donde se cubría con las boras para evadir la comisión policial, se traslado el procedimiento al Comando Policial y quedo identificado como R.J.O.A., venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre en fecha 23/05/75, de 35 años de edad, hijo de M.A. (V) y D.O. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado 25 de Marzo, calle I.R.M. 19, casa numero 03, teléfono 0424-9475565, San Félix, estado Bolívar, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 14.403.538, se le realizo inspección al vehículo y se encontró una carpeta marrón con los documentos del vehículo, siendo las características del vehículo en cuestión las siguientes: marca CHRYSLER, modelo N.L.A., años 2000, color Gris, clase Automóvil, tipo: sedan, uso: Particular, serial de carrocería 8Y3HS27C2Y1209660, serial de motor 4 cilindros, en el interior del vehículos e encontró un celular color negro, marca HUAWEI, moldeo T158, serial SNT75PCC1852731625, de fabricación China, modelo HBG68S, así las cosas los funcionarios suponiendo que se el vehículo no era propiedad del sujeto que lo estaba manejando y que había evadido los controles y que se había dado a la fuga, solicito información al 171 para verificar si existía algún reporte de un vehículo con las características del retenido, y en efecto les notificaron que había un reporte de robo a las 07 horas de la mañana de un robo de un vehículo. Del acta de entrevista rendida por ante la Policia del Municipio Casacoima del Estado D.A., por el ciudadano R.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.403.149, en la cual entre otras cosas señalo: “…Yo me encontraba en mi casa y como a las 06.30 horas de la mañana saque el carro para lavarlo y cuando entre hacia la parte de la casa para buscar una esponja escuche que por detrás me dijeron quédate quietecito que esto es un atraco, dame las llaves del carro me metieron como en un callejón allí mismo y me dijeron que me agachara apuntándome con un arma en la cabeza y yo trataba de verlos pero ellos se daban cuenta y me decían que si levantaba la cabeza me iban a meter un tiro entonces vino uno de ellos y prendió el carro y luego se salio y le quito la pistola al que me estaba apuntando y le dijo que manejara él, entonces me preguntaban quien se encontraba en la casa y yo le decía que no se encontraba nadie, montándose los dos en el carro y se fueron inmediatamente yo me levante y fui a llamar al vecino pero él estaba durmiendo y en eso venía pasando un amigo mío en un microbús y le dije que me acababan de robar el carro y el me dijo móntate y estuvimos buscando pero no hallamos nada en eso nos conseguimos con unos policías del estado de allí de Bolívar y me dijeron que no podían hacer nada que llamara al 171 que ellos pasaban la información , luego me traslade hasta el puesto de la Guardia Nacional que esta en la chalana y un Guardia me dijo que me trasladara hasta Casacoima por que él había escuchado por radio que la Policía de Casacoima había recuperado un vehículo con esas características…” de igual manera cursa a las actuaciones registro de Cadena de C.d.E.F. en la cual se dejan constancia de los objetos incautados, el vehículo automotor, marca Chrysler, color gris, modelo Neón, un teléfono color negro, marca Huawei, y la carpeta de color marrón contentiva de los documentos del vehículo recuperado, Inspección técnica criminalística Nro. 723, de fecha 29/07/2010, suscrita por el funcionarios Comisionado L.S. al vehículo aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, distinguido con las siguientes características Marca Chrysler, modelo N.L., clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, matriculas NAH-40S, reconocimiento legal Nro. 184, de fecha 29/07/2010, suscrito por el detective L.S., a los objetos incautados, orden de inciio de investigación realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. J.A.C.B., considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.J.O.A., es el autor o responsable del hecho objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado R.J.O.A., este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano R.J.O.A., venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre en fecha 23/05/75, de 35 años de edad, hijo de M.A. (V) y D.O. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado 25 de Marzo, calle I.R.M. 19, casa numero 03, teléfono 0424-9475565, San Félix, estado Bolívar, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 14.403.538; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boletas de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

SEGUNDO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano R.J.O.A., venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre en fecha 23/05/75, de 35 años de edad, hijo de M.A. (V) y D.O. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado 25 de Marzo, calle I.R.M. 19, casa numero 03, teléfono 0424-9475565, San Félix, estado Bolívar, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 14.403.538; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.

TERCERO

Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

Abg. NEDDA RODRIGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR