Decisión nº 406-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 14 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002398

ASUNTO : LP11-P-2010-002398

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control Nº 02, Solicitan las Abgs. M.E.P. de AYALA, M.E.P. y Z.L.D.R., Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: 1. Identificación de las partes.- La presente investigación se instruye en contra de los ciudadanos R.E.S., venezolano, natural de caja seca, soltero, obrero, de 19 años residenciado en la vía principal de S.P.d. la localidad de la Pueblita frente a la iglesia evangélica, casa sin número. R.A.S., venezolano, natural de S.P.E.M., soltero, chofer, de 37 años de edad, residenciado en la vía principal de S.P.d. la localidad de la Pueblita frente a la iglesia evangélica, casa sin número. R.G.O. venezolano, natural de Caracas, soltero, estudiante, de 23 años residenciado en la vía principal de S.P.d. la localidad de la Pueblita frente a la iglesia evangélica, casa sin número. Y M.E.V. venezolano, natural de S.P.E.M., soltero, estudiante, de 22 años de edad, residenciado en la vía principal de S.P.d. la localidad de la Pueblita frente a la iglesia evangélica, casa sin número., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano U.V.J.P., venezolano, natural de San Lázaro, Estado Trujillo, de 67 años de edad, nacido en fecha 25-05-1937, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.396.911, soltero, comerciante, hijo de P.U. y M.d.R.V., y residenciado en El sector de Bolívar 2000, San Rafael, calle N° 2, casa de color Blanco diagonal a la Bodega sin nombre, Municipio T.F.C.d.E.M., teléfonos: 0414-7309857. 2. Descripción del hecho objeto de la investigación.- Dio lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia que en fecha 30 de abril de 2.005, interpusieran ante la Sub Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, interpuesta por el ciudadano U.V.J.P., titular de la cedula de identidad N° V.- 1.396.911, “Denuncio a El Ovejo, R.E.S., Él Berenjena y El Mopin, que andaban en mi carro, me pidieron dinero para comprar licor, y como me negué me bajaron a la fuerza del carro, me dieron golpes, puntapiés, y me estaban estrangulando el cuello” .3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.- El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360), “Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio” . Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”. Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho. De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta de denuncia de fecha 30-04-2005, ante la Comisaría Policial N° 04 Sub. Comisaría Policial N° 17 Nueva B.E.M., interpuesta por el ciudadano U.V.J.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.396.911, quien entre otras cosas, narra la circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Medico Legal N° 9700-136-228-05 de fecha 16-05-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, suscrita por el Médico Forense Dr. M.Á.B., practicado en la persona U.V.J.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.396.911. 3.- Cursa Acta de Inicio de Investigación Penal de fecha 16-05-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde dejan constancia de la entrevista de U.V.J.P. y la citación de los ciudadanos El Ovejo, R.E.S., Él Berenjena y El Mopin. En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal. En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se infiere la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. El señalado hecho punible es penalizado con pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, de prisión de dos (02) años y seis (06) meses, habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración, (30-04-2005), hasta esta fecha, (14-10-2010) ha transcurrido, cinco (05) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, más de los tres (03) años requeridos conforme al artículo 108.5, del Código Penal Sustantivo, para que opere la prescripción, sin que hubiese ocurrido ninguno de los supuestos interruptivos de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 417 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos R.E.S., venezolano, natural de caja seca, soltero, obrero, de 19 años residenciado en la vía principal de S.P.d. la localidad de la Pueblita frente a la iglesia evangélica, casa sin número. R.A.S., venezolano, natural de S.P.E.M., soltero, chofer, de 37 años de edad, residenciado en la vía principal de S.P.d. la localidad de la Pueblita frente a la iglesia evangélica, casa sin número. R.G.O. venezolano, natural de Caracas, soltero, estudiante, de 23 años residenciado en la vía principal de S.P.d. la localidad de la Pueblita frente a la iglesia evangélica, casa sin número. Y M.E.V. venezolano, natural de S.P.E.M., soltero, estudiante, de 22 años de edad, residenciado en la vía principal de S.P.d. la localidad de la Pueblita frente a la iglesia evangélica, casa sin número., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano U.V.J.P., venezolano, natural de San Lázaro, Estado Trujillo, de 67 años de edad, nacido en fecha 25-05-1937, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.396.911, soltero, comerciante, hijo de P.U. y M.d.R.V., y residenciado en El sector de Bolívar 2000, San Rafael, calle N° 2, casa de color Blanco diagonal a la Bodega sin nombre, Municipio T.F.C.d.E.M., teléfonos: 0414-7309857, por los hechos realizados en fecha 16-05-2005. Tercero: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,32, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado y la víctima, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado, o desaparecido las direcciones que de ellos aparecen en las actas, se ordena proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

DRA. D.M.B.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. R.P.F.A.

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