Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001159

ASUNTO : EP01-R-2007-000031

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Imputado: L.E.A.M..

Victima: R.D.G..

Delito: Secuestro y Asociación Ilícita para Delinquir.

Defensa Privada: Abgs. J.B.J.Q. y Jameiro J.A.P..

Representación Fiscal: Abg. A.V..

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos que en decisión de fecha 22 de febrero de 2007, la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada V.M.F.G.; decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado L.E.A.M., por la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio del ciudadano R.D.G..

En fecha 17 de Julio de 2006, los Abogados J.B.J.Q. y Jameiro J.A.P., apela en contra del auto de fecha 22 de febrero de 2007 dictado por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05 de marzo de 2007, fue notificado la Fiscal Primero del Ministerio Público, del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 29 de Marzo de 2007, quedando anotado bajo el número EP01-R-2007-000031; y se designó Ponente al DR. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 03 de Abril del presente año, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

Los recurrentes, Abogados J.B.J.Q. y Jameiro J.A.P., fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Comienzan los recurrentes haciendo una extensa narrativa de cómo sucedieron los hechos objeto de este proceso penal.

Más adelante, los recurrentes aducen no estar de acuerdo con la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido L.E.A.M., por considerar que el a quo inobservó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la inmotivación del auto que ratifica la medida preventiva de libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de febrero de 2007, omitió la imputación formal de los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público, que además a su patrocinado no se le indicaron detalladamente las relaciones circunstanciadas ni las formas de participación a titulo individual que tienen que expresarse en este tipo de delito accesorio que requieren de requisitos impretermitibles de accesoriedad y comunicabilidad, así como no se cumplió la acreditación de los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan participado a titulo de coautores cuando esta fase de investigación la imputación Fiscal de su defendido L.E.A.M. esta soportada bajo el esquema de un supuesto de que conocía a un ciudadano de nombre H.G., dueño de la casa donde ocasionalmente pernotaban los supuestos secuestradores.

Agregan también, que la recurrida causa un gravamen irreparable a esta constitucional defensa en pro de los derechos sagrados del imputado de autos, al desestimar la petición de otorgarles una medida cautelar sustitutiva en caso de no considerar una libertad plena dado los vicios o irregularidades cometidas en este procedimiento policial. Pero que una Juez que se supone debe ejercer el control constitucional con su actitud permisiva hace que se quebrante normas de carácter sustantivo en cuanto a la precalificación jurídica y a la individualización de los imputados y su eventual responsabilidad, olvidando que existe el artículo 84 del Código Penal Vigente y que existe lo que se conoce en la teoría del delito como el dominio del hecho por parte de los autores y coautores, que es más grave aún cuando se quebranta flagrantemente la norma procesal contenida en el artículo 250 relacionada a la medida de coerción personas la perversa como lo es la medida privativa de libertad, la cual es ratificada sin explanar el auto fundado, que prácticamente privilegia los supuestos de peligro de fuga, obstaculización de la investigación a que existan fundados elementos de convicción artículo 250 Ordinal 1, que de allí el agravio y gravamen irreparable soportado por este injusto auto judicial, que también se desconoce o vulnera en el acto motivado la tutela judicial efectiva al no argumentar en el auto ni valorar los supuestos fundados elementos de convicción teniendo en cuenta que según el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrentes; en su punto previo hacen referencia sobre el control judicial y los derechos del imputado, hacen cita textual del artículo 282 Procesal, refieren también las garantías establecidas en la Constitución, Pacto de San José y el Código Orgánico Procesal Penal. Consideran que los jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia del nuevo Sistema Judicial Penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención es la excepción. Que las restricciones procesales a que ha sido sometido su defendido en el caso subexámine, que ofende no sólo la lógica kantiana, la lógica procesal, sino también el psicológismo de las partes, toda vez que sume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por esa representación ante el A quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido parcialmente, valiéndose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

Infieren los apelantes, que fundamentan el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4°,5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo los mismos argumentos antes señalados, basados en que en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 Ejusdem, para hacer procedente el decreto de la Privación Preventiva de Libertad dictado contra su defendido, que no existen razones jurídicas valederas para que el A quo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa.

Finalmente solicita se declare con lugar el Recurso interpuesto, en consecuencia se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida y se ordene la L.P. de su defendido y subsidiariamente piden que en la situación procesal mas desfavorable para su patrocinado le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva.

Por su parte, el Fiscal Primera del Ministerio Público Abogado A.V., presentó en fecha 05 de marzo de 2007, escrito contentivo de Contestación al Recurso interpuesto, en el cual discrepa de los alegatos esgrimidos por los apelantes, alegando que se cumplen con dos principios universales del derecho procesal para decretar medidas cautelares, como lo son EL FOMUS BONIS IURIS y EL PERICULUM IN MORA, y asimismo solicita a esta alzada se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia mantenga la recurrida.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

EL motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en el numerales 4°, 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad,… …Las que causen un gravamen irreparable,.. …Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena,…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión por parte del Tribunal de Control en la que decretó Medida Privativa de Libertad al defendido de los recurrentes.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 22 de febrero de 2007, en la que se decretó Medida Privativa de Libertad al imputado de autos; señaló:

... En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: En virtud de haberse dado como ejecutada la orden de aprehensión en contra del imputado L.E.A.M., se ordena dejar sin efecto la misma y remitir oficio al CICPC-Barinas a los fines de excluir de pantalla del Sistema Integrado de Información Policial. Librese lo conducente. SEGUNDO: Por estar lleno de manera concurrente los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un delito de acción pública que merece pena privativa de la Libertad sin estar preescrita la acción como es el delito de Secuestro, igualmente existe elementos de convicción pata estimar que el imputado tiene responsabilidad en el presente caso, tal y como se desprende de las actas procesales que integran la causa, existe una presunción de peligros de fuga, por cuanto la pena a imponer en el presente delito excede de diez años (de 20 a 30 años), de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 Ejusdem, existe peligro de obstaculización para averiguar l verdad por cuanto el imputado de auto es Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiendo influir en la investigación; por lo antes expuesto este Tribunal acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado L.E.A.M., venezolano, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.683.147, nacido en fecha 20/01/1.964, natural de San C.E.T., de profesión u oficio: Sub. Comisario del CICPC Supervisor de Investigaciones S.B. deB., grado de instrucción: Lic. En Ciencias Policiales, hijo de C.M. (F) y J.A. (V), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, Calle N° 09, casa N° 2-74, Diagonal al Colegio San J.B., San C.E.T.; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION ILIICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 1°, ordinales 1, 2 y del Código Penal vigente y el artículo 6 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Contra la delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano R.D.G.. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de Barinitas. Librese Boleta de Privación. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem....

Planteado lo anterior, los recurrentes se amparan en los numerales Cuarto, Quinto y Sexto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, desde allí, lo decidido por la recurrida, no están de acuerdo con la medida adoptada en contra del imputado L.E.A.M. por considerar que no discrimina ni individualiza los hechos atribuidos en forma de modo, tiempo y lugar; es decir, según la defensa no esta acreditada la existencia de elementos de convicción por parte del a-quo, como tampoco se le indicó detalladamente las relaciones circunstanciadas ni la forma de participación a titulo individual que se tienen que expresar en este tipo de delito

Ahora bien, los hechos originarios del presente P.P., están plasmado en actas procesales que rielan en la actual causa; por lo tanto, revisadas y analizadas las presentes actuaciones, se hace necesario analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiendo de su exégesis:

Solo procede la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público basándose en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se acredite las siguientes condiciones:

1) El fomus boni iuris que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, y que, en principio aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya intervenido en el, bien como autor o como participe.

Revisadas las actuaciones objeto de apelación, observa esta instancia que la recurrida estimó que existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, como lo es el de Secuestro y asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 460 parágrafo primero, ordinales 1°,2° y 4° del Código Panal Vigente y artículo 6° en concordancia con el artículo 8 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano R.D.G.; calificación jurídica esta que devino según primera instancia de los elementos de convicción en contra del referido imputado; en la que señalo:

“…A.- Denuncia formulada por la ciudadana M.G.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.574.462, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Sector J.A.P., entre calles 29 y 30, casa s/n° S.B. deB., Municipio E.Z. delE.B., denuncio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tipo “B” S.B. deB., y la misma expuso que: “...dos personas desconocidas, llegaron a mi casa y mi esposo salio a atenderlos...hablaron sobre el accidente que había tenido su hermano R.D.G....ellos le dijeron que no conocían...que ellos venían de Caracas, que los llevara hasta la casa de su hermano...Darío se Monto con ellos en el carro y se lo llevaron y hasta la presente hora no ha regresado, presumo que se lo hayan llevado dichos sujetos...”.

B.- Al folio (36)- Acta de Investigación Penal de fecha 30-01-2007 suscrita por el funcionario C.A.M., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de que se obtuvo información complementaria en torno a la presunta vinculación de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., identificados como: SUB-COMISARIO L.A.M., Supervisor de Investigaciones del C.I.C.P.C. S.B. deB., SUB-INSPECTOR W.S. GUERRERO, credencial 26300, adscrito a la sub. Delegación S.B. deB.. AGENTE I DURAN CONTRERAS E.M., credencial 28946, adscrito a la sub. Delegación S.B. deB.. SUB-INSPECTOR G.A.G.T., credencial 24021, adscrito a la sub. Delegación de Socopo de Barinas y DETECTIVE LOBO ARAQUE MARCIA, credencial 21319, adscrito a la sub. Delegación de Socopo de Barinas.

C.- Al Folio ( 31) Acta de Entrevista de fecha 01-02-2007 del ciudadano R.D.G.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.120.518, de 27 años de edad, nacido el 28-10-1979, soltero, ganadero, residenciado en la urbanización J.A.P., calle 6, casa s/n° S.B. deB., quien expuso: “...estaba en mi casa...llegaron dos tipos y me llamaron y me preguntaron que en donde vivía mi hermano Freddy, yo le dije que vivía por la manga de coleo...me dijeron que los llevara que era por el accidente que Freddy había tenido en enero...me monte en el carro de ellos...una terios roja y me fui, mas adelante me encañonaron con una pistola y me tiraron al piso el carro y me dijeron que íbamos para la comandancia de Barinas, mas adelante como en San Antonio de pajan me bajaron de ese carro y me montaron en un carrito Malibu...me taparon la cara...con un trapo negro y una venda en los ojos, mas adelante me montaron a una camioneta...al rato llegamos a un sitio y ahí a caminar...me quitaron la venda...no sabia donde estaba y empezamos a subir cerro, caminamos como tres horas y media...los tipos guindaron las hamacas...al día siguiente permanecimos en el mismo sitio y todos estos días...hasta ayer como a las siete de la mañana cuando llegaron ustedes con el ejercito y sonó un tiroteo...salí corriendo, los tipos que me tenían también salieron corriendo...”. A pregunta Diga usted, ya en el sitio de cautiverio cuantas personas vio en total Contesto: Siete hombres y una mujer.

D.- Al folio (60) Acta de Investigación Criminal de fecha 08-02-2007 suscrita por el funcionario A.H., adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia de que “Prosiguiendo las averiguaciones relacionas con el expediente H-242.552, que se instruye por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA L.I., se constituyo comisión integrada por los funcionarios Sub.Inspector J.N. y Detective M.O., con la finalidad de realizar, análisis y cruces de llamadas de los detalles operativos obtenidas de las compañías de telecomunicaciones Movilnet y Movistar, correspondiente a los números móviles que para efectos de la presente acta quedaran signados de la manera siguiente “A” 4140735005, “B” 4145629300, “C” 4145765041, “D” 4140182017, “E” 416-1759865, “F” 4140792477, “G” 4149546600, los cuales fueron localizados en el sitio donde mantenían secuestrado al ciudadano RUBAN D.G.R. y utilizados por los presuntos irregulares; así mismo analizar la vinculación que puedan tener los teléfonos anteriormente mencionados con los siguientes móviles: 4147546038, 4145765071, 4745663156, 416-1762865, los cuales presuntamente portan funcionarios del C.I.C.P.C., de este modo y de acuerdo con el detalle operativo de cada uno de los móviles antes mencionados en el periodo comprendido entre el primero de enero de 2007 hasta el 03 de febrero de 2007, se puede determinar lo siguiente: “A” no se comunica con ninguno de los móviles en estudio; por otro lado “B” recibe siete (07) llamadas de “D”, catorce (14) de ”F, y once (11) del móvil 414-5653603 que presuntamente es un móvil perteneciente a uno de los implicados en este caso, así, como se comunica treinta y dos (02) veces con “F”, veintitrés con el 414-7032959 que presuntamente pertenece a uno de los implicados en este caso, y once (11) con el 414-5653603, sin embargo “C”, no presento dentro de su detalle operativo comunicación con los móviles en estudio; igualmente “D” recibió una (01) llamada de “F”, una (01) llamada de “G”, cuatro (04) del móvil 414-565-3603 y veintiuno (21) del móvil 416-1762865 el cual presuntamente pertenece a un funcionario del C.I.C.P.C, y se comunico siete (07) veces con “B”, tres (03) veces con “F”, dos (02) veces con el móvil 414-56-3156 el cual pertenece presuntamente a un funcionario del C.I.C.P.C., nueve (09) veces con el móvil 414-7546038 el cual pertenece presuntamente a un funcionario del C.I.C.P.C. y ocho (08) veces con el móvil 416-1762865 el cual pertenece presuntamente a un funcionario del C.I.C.P.C…

E.- Al folio (59) Acta de Investigación penal de fecha 05-02-2007, suscrita por el funcionario V.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia de que siendo las 03:30 horas de la tarde, del día 31-01-07, luego de que una comisión mixta integrada por funcionarios de la Guardia Nacional, DISIP, Ejercito y del C.I.C.P.C., donde se rescato sano y salvo al ciudadano R.D.G.R., donde también se localizaron entre otras evidencias que llama especial atención UNA CHAQUETA DE COLOR NEGRO, CON EL LOGOTIPO E INSIGNIAS alusivas a C.I.C.P.C. y la cantidad de nueve (09) teléfonos celulares identificados con los siguientes números 0414-0182017, 0414-5629300, 0474-9546600, 0414-0792477, 0414-0735005, 0414-5765041. 0416-1759856 y dos móviles a los cuales no se les pudo identificar su número por presentar desperfectos de funcionamiento.

F.- Al folio (150) Acta de Investigación penal de fecha 13-02-2007, suscrita por el Inspector, Lic. KENIE I.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tipo “B”, S.B. deB., en la cual levantó acta de la declaración al Comisario A.C.R., quien entre otras cosas manifestó: al llegar con la comisión de las montañas y el liberado R.D.G., fue informado por parte del Director Estadal, Comisario E.G., que existía una relación telefónica entre los secuestradores y funcionarios de ese despacho, ordenando por tal motivo que se constituyeran en la Oficina de la Jefatura, encontrándose presentes E.G., G.A., Hennry Gómez, H.M., Y.G. y V.R., solicitándole a su vez al funcionario W.S. que se presentara ante dicha oficina, por cuanto entre las llamadas figuraba la dicho funcionario, preguntándole al mismo al mis que sabia de los hechos y este manifestó que sabia lo del secuestro y que conocía al Comandante Andrés porque se lo había presentado el funcionario E.M.; seguidamente proceden a entrevistar al funcionario E.M., quien manifestó que el conocía al Comandante Andrés, y que él que le había prestado la chaqueta para cometer el hecho era el funcionario W.S., y que el funcionario Sub-comisario L.A., también tenia conocimiento del secuestro en mención.

G.- Al folio (152) Acta de Investigación penal de fecha 13-02-2007, suscrita por el Inspector, Lic. KENIE I.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tipo “B”, S.B. deB., en la cual levantó acta de la declaración al Funcionario A.G.A., quien entre otras cosas manifestó: …. “que el funcionario Sub-comisario L.A., también tenía conocimiento del secuestro en mención y que dicho Comisario habita en la residencia de un ciudadano de nombre H.G.”….”; todos estos elementos de convicción fueron acreditados por Primera Instancia, bastándose con su señalamiento de manera individual, para dar cumplimiento con las exigencias establecidas en el ordinal 2° del artículo 250 procesal, en la que estimó las circunstancias de modo tiempo y lugar en cuanto a la participación individual del imputado L.E.A.M., por los delitos por la cual se le privó de la libertad; es decir, estos elementos de convicción fueron señalados por la recurrida, estimando esta Instancia que es suficiente señalar los elementos de convicción que pesen en contra, sin tener que analizarlos, siendo la etapa intermedia, en donde el Juez de Control, hará un análisis de los medios de pruebas, a los efectos de cuales serán evacuada en el juicio oral y público si así lo considera; en consecuencia sobre este aspecto recurrido no le asiste la razón al recurrente. Así se decide.

2) El Periculum in Mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancia que preceptúa la ley para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias estas que en modo alguno han de ser concurrentes, bastando la configuración de una de ellas para que se establezca la presunción de ley.

La recurrida se basa en el artículo 251del Código Orgánico que a su vez consagra el concepto de peligro de fuga, al establecer: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…

El parágrafo Primero de la mencionada norma establece: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Este peligro de fuga lo estimó la recurrida y que se encuentra suficientemente amparado en el numeral 2° del artículo 251 procesal que se refiere a la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, la misma supere los diez años, entendiendo que, en el caso que nos ocupa, la precalificación jurídica atribuida por el Tribunal A-Quo al imputado L.E.A.M. es la del delito Secuestro y Asociación Ilícita para Delinquir, es por ello, que la decisión apelada cumple con los requisitos de ley, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.B.J.Q. y Jameiro J.A.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 22 de febrero de 2007, en contra del Imputado L.E.A.M..

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. T.R.M.I..

El Juez de Apelaciones. La Jueza Suplente Especial.

A.P.P.. M.V.T..

La Secretaria Temporal.

J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Scría Temporal.

Asunto: EP01-R-2007-000031.

TRMI/APP/MVT/JV/ydcg.

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