Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 29 de enero de 2008

197° y 148

CAUSA Nº 2828-07

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 5-6-2007 por la ciudadana I.C.C., en su carácter de víctima en la presente causa, asistida por la Abg. V.P.D.N., contra la decisión dictada el 30-5-2007 por la Juez 18ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. M.H.A., mediante la cual, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la UNIVERSIDAD S.M., por la presunta comisión del delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA: UNIVERSIDAD S.M., Instituto de Educación Superior constituido por Decreto Presidencial Nº 39 del 13-10-1953, publicado en Gaceta Oficial Nº 24264.

DEFENSA: Abgs. R.F.Z. y J.C.G..

VICTIMA: I.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 5047454.

FISCAL DEL PROCESO: Abg. A.M.R., Fiscal 15ª del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena en materia penal, tributaria y aduanera.

II

ANTECEDENTES

El 8-11-2006, la Fiscal A.M.R. solicitó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, invocando el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa distinguida con el Nº FNMPTA-0081-2005, seguida contra la UNIVERSIDAD S.M. por el delito de desacato. Folios 173 al 183 de la 2ª pieza del presente expediente.

El 30-5-2007 se celebró ante la Juez 18ª de Primera Instancia en funciones de control, audiencia para oír a las partes, decretándose de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectos de cosa juzgada, el sobreseimiento de la causa identificada en el párrafo que antecede. Folios 128 al 131 de la 2ª pieza del presente expediente.

Ingresadas las presentes actuaciones a La Sala el 20-9-2007, la ciudadana I.C.C. procedió a recusar al Juez J.C.G.G. el 25-9-2007 (folios 221 y 222 de la 2ª pieza del presente expediente) y a los Jueces R.D.G.R. y M.G.R.D. el 26-9-2007 (folios 225 y 226 de la 2ª pieza del presente expediente).

Resultando el sorteo para resolver la incidencia previa asignado a la Sala 7 de esta Corte de Apelaciones, los Juez que la constituían: R.H.T., J.O.I. y F.C.S., plantearon inhibición (folios 238 al 241 de la 2ª pieza del presente expediente), siendo declarada la misma con lugar el 1-11-2007 (folios 256 al 259 de la 2ª pieza del presente expediente) por la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones, constituida así como consecuencia de inhibición del Juez JESUS ORANGEL GARCIA. El 7-11-2007 la Sala 5 Accidental declaró sin lugar la recusación ut supra mencionada (folios 2 al 8 de la presente pieza del expediente).

Recibidas de nuevo las actuaciones en esta Sala el 8-11-2007 (folio 10 de la presente pieza del expediente), se admitió el recurso el 28-11-2007 (folio 14 de la presente pieza del expediente) y el 14-12-2007, en acatamiento al contenido de la Sentencia Nº 398 del 8-8-2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se celebró audiencia para oír a las partes (folios 24 al 27 del presente expediente).

III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 140 al 145 de la 2ª pieza del presente expediente, corre inserto escrito de apelación interpuesto por la ciudadana I.C.C., asistida por la Abg. V.P.D.N., del cual se puede leer:

… En fecha 30 de Mayo se llevò (sic) a cabo la audiencia para oìr (sic) a las (sic) por el Juez Decimo (sic) Octavo de Control en Función de Juicio. En la citada acta de audiencia para oìr (sic) a las partes, el Fiscal con Competencia Nacional Tributaria y Aduanera para solicitar el sobreseimiento relacionado con la denuncia de fecha 01-03-2006, donde se le solicita una investigación sobre los presuntos delitos que ha incurrido esta casa de estudio, el Fiscal del Ministerio Público declarò (sic) el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el articulo 218 numeral 3° del Código Orgànico (sic) Procesal Penal, "dicho articulo (sic) fue omitido en la solicitud de sobreseimiento". Requisito de fondo.

El Ministerio Publico considerò (sic) que la Universidad Santa Marìa (sic) había exhibido el exàmen (sic) de Civil III, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual ya no estaba incurriendo en el delito de desacato, por lo que se considerò (sic) que lo procedente era decretar el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien el ciudadano Fiscal al señalar que sobresee la causa por la exhibición (sic) del exàmen (sic) està (sic) incurriendo en un falso supuesto en vista que la solicitud de sobreseimiento fue acreditada a la cosa Juzgada no me explico cual (sic) fue el motivo que llevò (sic) a la ciudadano Juez de Control a decretar el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien el ciudadano Fiscal señalò (sic) la decisiòn (sic) de fecha 04-09-2003, para sobreseer la causa en la cual la Universidad Santa Marìa (sic) procede a notificarme para que me presentara en presencia de un notario para la revisiòn (sic) del examen de fecha 24-11-2000.

Asì (sic) las cosas, ha pretendido la Universidad no dar cumplimiento al Amparo confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 735 de fecha 10-04-2003, en la cual se confirmò (sic) el amparo que me había declarado con lugar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Luego de ello solicito la Ejecuciòn (sic) Forzosa del Amparo que es lo correcto, la cual me fue negada por la decisión fraudulenta para favorecer a dicha Universidad de no revisarme el exàmen (sic) en el expediente 25038 el cual se encuentra en poder de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. El exàmen (sic) no se encuentra en poder de la Universidad, se encuentra fuera de su Jurisdicciòn (sic). Por esta razòn (sic) el Fiscal cambio (sic) la cosa juzgada por exhibición en vista que cuando se me otorga el derecho de palabra presentè (sic) como prueba la decisiòn (sic) de fecha 10-4-2003 la cual fue omitida por la Juez Decimo (sic) Octavo de Control al tomar la decisión (sic).

La ciudadana Juez para decidir esgrime… Que la suscrita se negó a recibir la comunicación emanada de la Sala de Sustanciación de procedimientos Disciplinarios para la revisión del examen. Es bien contradictoria la decisión en vista que por una parte señala el Fiscal la Universidad cumplió por que exhibió el exàmen (sic), en la otra parte que me notificò (sic) y no comparecí, y al final en el folio 123 señala la ciudadana Juez que cumplió con la orden emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con la obligación de exhibir el examen de civil III. La Juez Decimo (sic) Octavo de Control además de omitir la sentencia N° 735 también fue omitida la sentencia Nº 1936 emanada de la Sala Constitucional donde quedó sentado que la suscrita cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo como fue haber comprobado que civil 4, había sido admitido por la Sala Constitucional y el ex - juez Juan Carlos Apitz procedió a declarar consentimiento expreso como si la acción de amparo sé (sic) hubiese presentado de una forma individual, en la citada audiencia para oír a las partes de fecha 30 de mayo de! 2007 realicé estos señalamientos los cuales fueron omitidos por la ciudadana Juez Decimo (sic) Octavo de Control.

En la mencionada decisión de fecha 04-09-2003 expediente 25038 de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no existe ninguna declaración de los testigos a viva voz menos un auto para mejor proveer como lo señala el articulo 401 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil que transcribiré enseguida: Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: "LA COMPARECENCIA DE ALGÙN TESTIGO QUE HABIENDO SIDO PROMOVIDO POR ALGUNA DE LAS PARTES, SIN EMBARGO, NO RINDIÓ OPORTUNAMENTE SU DECLARACIÓN, O LA DE CUALQUIER OTRO QUE SIN HABER SIDO PROMOVIDO POR LAS PARTES, APAREZCA MENCIONADO EN ALGUNA PRUEBA O EN CUAQUIER (sic) ACTO PROCESAL DE LAS PARTES"... En el expediente 25038 no existe identificación alguna de estos testigos tampoco un auto en el cual se le haya admitido dicha acta…

… Por esta razón la ciudadana Juez de Control en este caso no Motivò (sic) en que (sic) se basó para SOBRESEER LA CAUSA, tanto en el acta de la audiencia para oír a las partes de fecha 30 de mayo 2007 como en la decisión que fue motivada en la misma fecha expediente N° 18C-8103-06, se señala por una parte que la Universidad exhibió por ello cumplió con el amparo, por la otra parte que es materia juzgada por el contenido fraudulento de la decisión de fecha 04-09-2003, que después de haber agotado la vía Administrativa existiendo una decisión en la cual se les ordenaba exhibieran el exàmen (sic) para su revisión en el mismo mes de Mayo del año 2002 se presentan con un acta que señala que la suscrita se negó a revisar el exàmen habiéndome notificado para que compareciera a las 10 de la mañana para la revisión del exàmen (sic) en presencia de un notario…

… Por todo lo antes expuesto solicito que se declare con lugar la presente apelación contra la decisión de fecha 30 de Mayo del año 2007. por (sic) todos los hechos de violaciones a mis derechos tanto constitucionales como legales, sea declarada nula la presente decisión y se envie (sic) al Fiscal Superior para que los hechos denunciados sean investigados por un Fiscal cubierto de esa invisibilidad para lo cual fue creado el Ministerio Pùblico (sic)…

.

IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La fiscal del proceso dio respuesta a la apelación de la ciudadana I.C.C., argumentando:

… PRIMERO: En la exposición que realiza la recurrente en su escrito presentado, señala que el Ministerio Público en la solicitud de Sobreseimiento de la Causa omitió indicar el numeral en el cual se fundamentó dicha solicitud, no obstante a ello efectivamente se señaló el precepto establecido en el articulo (sic) 318 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiéndose por error involuntario únicamente el numero 3, situación ésta que fuè (sic) subsanada en la misma audiencia celebrada por el a-quo en fecha 30-05-07, quedando asentado en la acta que a tales efectos levantó el Tribunal.

SEGUNDO: Asimismo la ciudadana I.C.C., en su escrito narratorio, señala que el Ministerio Público incurrió en un falso supuesto…

… en el caso que nos ocupa la ciudadana I.C.C., en fecha 18-10-02, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la República, en la cual señaló la violación de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que en fecha 10-05-01, interpuso Recurso de A.C., ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano éste que en fecha 13-03-02, declaró Con Lugar el mismo, ordenando en consecuencia a la Universidad S.M. la exhibición del examen presentado por la citada ciudadana el 24-11-00, correspondiente a la materia de Derecho Civil III.

Asi (sic) las cosas, en fecha 21-02-02, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró Procedente la solicitud de A.C. ejercida por la ciudadana I.C.C., ordenando a la Universidad S.M. la exhibición del examen presentado por la accionante en fecha 24-11-00 de la materia de Derecho Civil III, a los fines de que la actora ejerza la revisión del mismo.

En este mismo orden de ideas, en data 04-09-03, la mencionada Corte declaró Sin Lugar la solicitud de ejecución forzosa solicitada por la ciudadana I.c. (sic) Chávez, por considerar que efectivamente la Universidad S.M. había dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia publicada por dicho órgano jurisdiccional en el cual se le ordenó exhibir la prueba presentada por la accionante.

Es por ello que consideran estos Representantes Fiscales que si bien es cierto que la Universidad S.M. a priori había incurrido en Violación al Derecho a la Educación, tanto así que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo declaró procedente la solicitud de A.C. interpuesto por la ciudadana I.C.C., no es menos cierto que dicha violación fue restituida por la mencionada Casa de Estudios, en virtud de la exhibición del examen (Motivo de la Denuncia).

Por otra parte, es menester señalar que el momento consumativo del delito de Desacato vendría a ser una vez que la decisión se encuentre definitivamente firme, ello en resguardo del debido proceso que debe existir en todo estado y grado de la causa, ya que la declaratoria Con Lugar de un Tribunal de Primera Instancia, podría ser perfectamente revocada por la sentencia de un Juzgado de Alzada, circunstancia ésta que devendría en un despropósito contra el emplazado, ya que la orden o mandato dictaminado (de obligatorio cumplimiento por el tribunal a-quo) ostentaría tal carácter conforme a la nueva decisión del Superior, circunstancia ésta que justificaría, en aras del debido proceso…

… Sin embargo en el caso que nos ocupa, se evidencia en autos que la Universidad S.M. cumplió el Mandamiento ordenado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, por lo tanto su actuar no puede encuadrarse en el tipo penal anteriormente señalado, aunado a ello la revisión del examen en cuestión no corresponden a cuestiones propias que deban ser ventiladas por los órganos jurisdiccionales, sino a un procedimiento administrativo regido por normativas internas de la propia casa de estudios, por lo cual resultaría inverosímil y anómalo pretender que sea la propia Corte en lo Contencioso Administrativo o el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control, quienes procedan actuando fuera de su ámbito de competencia a efectuar la revisión del mencionado examen.

Por otra parte la ciudadana I.C.C., en su escrito de apelación, señala una serie de delitos previstos en los artículos 462 y 463 referente a la estafa y otros fraudes así como el artículo 444 referente a la Difamación, los cuales no fueron objeto de denuncia y en la cual la citada recurrente pretende incluir en el presente proceso, tal como se mencionó anteriormente, toda vez que el objeto de su denuncia y en consecuencia la apertura de la presente investigación consistió en un presunto Desacato, por parte de la Universidad S.M., al negarle la exhibición del examen correspondiente a la Materia Civil III.

En este mismo orden de ideas, la recurrente de manera temeraria señala en su escrito de apelación que no hubo investigación por parte de estos Representantes Fiscales, siendo que todas y cada una de las solicitudes realizadas por la supra mencionada apelante tendientes al esclarecimiento de los hechos fueron debidamente practicadas tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa…

(folios 200 al 207 de la 2ª pieza del expediente).

V

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES

DE LA UNIVERSIDAD S.M.

El Abg. R.F.Z., en escrito (de difícil lectura por estar escrito en letra poco entendible) que corre inserto de los folios 209 al 215 de la 2ª pieza del presente expediente, rebatió la apelación intentada por la víctima, aduciendo:

… Mi Representada… dio cumplimiento a la exhibición y revisión de la materia Civil III (sic) solicitada por I.C. tal como lo apreciara el Juez de Instancia… es por demás clara la motivación del fallo recurrido… las actas del Expediente… son suficientes y claros (sic)… mal puede la Denunciante desvirtuar el contenido solemne de la cosa juzgada mediante un argumento genérico… al no existir desacato judicial por parte de la Universidad S.M., mal puede revocarse la decisión que se recurre, se exhibió el examen y se cumplió así el mandamiento de la Corte Primera… de ahí que no exista tipo penal alguno…

.

VI

DE LA DECISION IMPUGNADA

Expresa la sentencia apelada:

… La presenta (sic) investigación se inició en fecha 18-10-02, en razón que en esa misma data, la ciudadana IBETH CHAVEZ… interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la República, en la cual señaló la violación de los artículos 102 y 103, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que en fecha 10-05-01, presentó Recurso de A.C., ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Órgano este que en data 13-03-02, declaró procedente, ordenando a la Universidad S.M., la exhibición del examen presentado en fecha 24-11-02, por la supra mencionada ciudadana, correspondiente a la materia de Derecho Civil III.. (sic)

En fecha 08 de Noviembre del (sic) 2006, La Fiscal A.M.R., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y A Nivel Nacional en Materia Penal y Tributaria y Aduanera, solicitó formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Universidad S.M., por la comisión del delito de DESACATO previsto y sancionado en el articulo (sic) 31 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (sic)…

… Ahora bien una vez revisadas y analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, se observa que es cierto que el hecho investigado existió, y que el mismo reviste carácter penal, no es menos cierto que las investigaciones hechas no pudieron determinar el delito anteriormente mencionado en autos se observa (sic). El inicio de la investigación por el delito de Desacato denunciado por la ciudadana I.C.C., por ante la Dirección de Delitos Comunes, de la cual conoce la Fiscalía que solicita el sobreseimiento a través de la comisión (sic).

En fecha 04-09-03, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la ejecución forzosa, solicitada por la abogada E.M., apoderada judicial de la ciudadana I.C.C., respecto la sentencia emanada de ese Órgano Jurisdiccional, de fecha 13-03-02, en la cual el punto II, Consideraciones para decidir (sic) "Así las cosas, observa esta Corte que efectivamente, cursa a los folios 265 al 267 del presente expediente copia simple del examen presentado por la ciudadana I.C.C., en fecha 24 de Noviembre del (sic) 2000, correspondiente a la materia Derecho Civil III," (sic)

En fecha 16-10-2005, al folio numero (sic) 286 del expediente cursa copia del Acta suscrita por el Director de Seguridad de la Universidad S.M., constante cinco (sic) (05) folios útiles, donde se deja constancia de la negativa de la ciudadana I.C.C., a recibir la comunicación emanada de la Sala de Sustanciación de Procedimientos Disciplinarios de la Coordinación General de Asuntos Legales de la mencionada Casa de Estudios en el cual se acordó notificarla a fin de que compareciera ante el Despacho del Decano de la Facultad de Derecho, a las 10:00 am (sic) del segundo día hábil siguiente a la notificación, a fin de procediera (sic) a la revisión del examen presentado por ella en fecha 24 de Noviembre de 2000 (sic)

La Representación Fiscal realizó todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados los cuales arrojaron que efectivamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la exhibición del examen Civil II. Al igual que su revisión en las instalaciones administrativas.

De todo lo antes narrados se puede evidenciar que la Universidad S.M. cumplió con la exhibición del examen Civil III, aunado consigno (sic) el expediente correspodiente (sic) a la ciudadana I.C.C..

De la actuación de la Universidad S.M., se puede observar que esta (sic) cumplió con lo requerido por la Corte en su totalidad.

Por lo tanto no encuadra la conducta de la Universidad S.M. en los supuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que en el expediente consta copias fotostática (sic) de los exámenes solicitados por la ciudadana I.C.C..

No entra a conocer del resultado de los exámenes presentado por dicha Universidad.

Los hechos denunciados por la ciudadana I.C.C.,, (sic) en contra la Universidad S.M. todo (sic) estudiados y analizados por este Juzgado, no constituyen delito de Desacato, ya que su obligación era de exhibir el examen de Civil III, el cual una vez cumplida la obligación ordenada, esto constituyen Cosa Juzgada. no (sic), existiendo el delito denunciado lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo

previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

(folios 128 al 131 de la 2ª pieza del presente expediente).

VII

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Fiscal A.M.R. fundamentó la solicitud de sobreseimiento en favor de la UNIVERSIDAD S.M., de la siguiente forma: “… del análisis exhaustivo realizado a la presente investigación, se evidencia que el delito de DESACATO, denunciado… fue objeto de discusión, ya que en fecha 04-09-03, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar, la ejecución forzosa, solicitada por la Abogada ELYS MUNDARAIN, Apoderada Judicial de la ciudadana I.C.C., respecto a la sentencia emanada de ese Órgano Jurisdiccional, en data 13-03-02, en la cual, en su Punto II, Consideraciones para decidir, quien suscribe, expresa lo siguiente: “Así las cosas, observa esta Corte que, efectivamente, cursa a los folios 265 al 267 del presente expediente copia simple del examen presentado por la ciudadana I.C.C. en fecha 24 de noviembre de 2000, correspondiente a la materia Derecho Civil III.”... Por consiguiente, los hechos aquí debatidos, constituyen Cosa Juzgada, en virtud que la Universidad S.M., como Persona Jurídica (sic), cumplió con su obligación de exhibir el examen de Civil III, aunado a ello, consignó al expediente, el examen de Civil IV, realizado por la ciudadana IBETH CHAVEZ…” (folio 181 de la 2ª pieza del presente expediente).

La Doctrina dominante ha dicho que para que se pueda hacer valer la cosa juzgada, se deben reunir las siguientes condiciones: que la cosa demandada sea la misma, que la demanda esté fundada sobre la misma causa y entre las mismas partes (con igual identidad física y carácter jurídico). La simplicidad de esta fórmula constituye un gran apoyo para el juez.

La cosa juzgada no procede sino en relación a lo que ha sido objeto de la sentencia, que dice RENGEL ROMBERG, está “… identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión…” . Así, en el presente caso se debe precisar que el pronunciamiento que emitió el 4-9-2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarando sin lugar la solicitud que hiciera la ciudadana I.C.C. para que se acordara la ejecución forzosa del fallo que ese mismo órgano había dictado en su favor el 21-2-2002, en el que se declaró con lugar su pretensión relativa a que la UNIVERSIDAD S.M. le revisara examen académico, no fue lo principal de ese pleito, sino una incidencia en él, por lo que tratándose que el proceso al cual dio inicio el desacato que denunció, versaba sobre pretensión distinta como era se condenara penalmente a dicha Universidad, es claro que no se configura en este asunto el elemento que sirve para establecer el límite objetivo de la cosa juzgada (cosa y causa petendi).

De la confrontación de las dos decisiones referidas previo no se puede apreciar la procedencia de la cosa juzgada, en virtud que entre ellas no existe relación que verse ni sobre la misma pretensión ni sobre la misma causa y aunque las partes en cada caso son idénticas, actuaron con caracteres totalmente distintos, por ser obvia las diferencias jurídicas entre la sede contenciosa administrativa y la sede penal.

En el presente asunto está acreditado en autos que los representantes legales de la Universidad S.M. comparecieron el 17-5-2002 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para expresar a ese órgano jurisdiccional que no había rebeldía respecto a ella a los fines de cumplir con el dispositivo de la sentencia que dictara el 21-2-2002, lo que originó se declara sin lugar el 4-9-2003 el pedimento que hizo I.C.C. para que se diera su ejecución forzosa, esto impide cualquier atisbo de desacato y es lo que permite modificar la causal de sobreseimiento que fue apreciada por la A-quo, de cosa juzgada a la del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concreto a la de que: el hecho objeto del proceso no se realizó.

Por las razones antes expuestas son por las que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión formulada por la ciudadana I.C.C., relativa a que se decretara la nulidad de la decisión de sobreseimiento de la causa seguida contra la UNIVERSIDAD S.M.. Se confirma la decisión objeto de impugnación, pero no por el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (cosa juzgada), sino por su numeral 1, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriores y de las disposiciones legales citadas, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión formulada por la ciudadana I.C.C., relativa a que se decretara la nulidad de la decisión de sobreseimiento de la causa seguida contra la UNIVERSIDAD S.M..

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada, pero no por el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (cosa juzgada), sino por su numeral 1, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.D.G.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ZORAIMAL MADERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.

LA SECRETARIA

LA SECRETARIA,

ABG. ZORAIMAL MADERO

RDGR/JCGG/MGRD/ZM/crd

CAUSA N° 2828-07

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