Decisión nº 7630-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 16/12/2009

199º y 150º

CAUSA Nº 1A- a7630-09

ACUSADO: PARODY BARRIOS D.E.

DELITO: ROBO DE VEHICULO

VICTIMA: A.M.

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. E.A.Q. y M.A.C..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ORLANDO CARVAJAL, FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION GUARENAS

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

JUEZA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. E.A.Q. Y ABG. M.A.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PARODY BARRIOS D.E., contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PARODY BARRIOS D.E., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a7630-09, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 25 de Septiembre de 2009 (folios 31 al 36 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, En La Causa Seguida Contra El Ciudadano: PARODY BARRIOS D.E., en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGARNTE la aprehensión del imputado PAROY BARRIO D.E., por considerar esta juzgadora que se produjo en las circunstancias prevista en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORIDINARIO conforme al artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem. TERCERO: Este Tribunal observa de acuerdo a las actas policiales y de investigación que rielan al presente expediente, que existen suficientes elementos para presumir su participación del imputado en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 del Código Penal (sic), igualmente se considera este Tribunal Primero de Control que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado; es por lo que SE ACUERDA imponerle al imputado la MEDIDA CAUTERLAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II…

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido. (Folios 41 al 50).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 02 de Octubre de 2009 (folios 51 al 57), los Profesionales del Derecho ABG. E.A.Q.J. Y ABG. M.A.C., Defensores Privados del ciudadano PARODY BARRIOS D.E., proceden a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 25/09/2009, en los términos que seguidamente se señalan:

…a la audiencia de presentación, se presenta el ciudadano M.E.A.M., quien es el dueño de la camioneta y no señala a nuestro representado en ningún momento, de hecho que al folio Nº 32, cuando una persona que es victima dice que no esta seguro de que sea la persona, es decir que hay dudas sobre su respuesta, y además se contradice posteriormente, ya que manifiesta que ‘… el ciudadano aquí presente en la sala se llevo mi camioneta solo…’ y en la denuncia extrañamente se contradice al manifestar en el (folio 10) ‘…donde bajaron cuatro individuos quienes tenían todos armas de fuego …’ entonces en la audiencia de presencia el ciudadano M.E.A.M. manifiesta situaciones completamente diferentes completamente diferentes a lo que denuncio originalmente, entonces porqué dicha contradicción, esto trae graves dudas sobre lo ocurrido realmente en la presente investigación.

Estas situaciones graves que han ocurrido en la presente investigación, entre otras donde mis defendidos después de ser victimas pasaron a ser victimarios, por lo injusto, es por lo que pedimos justicia, y solicitamos al Tribunal de Alzada que conozca el presente caso, QUE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, Y CONSECUENTEMENTE LA LIBERTAD PLENA A FAVOR DE NUESTRO DEFENDIDO, EL CIUDADANO D.E.P.B., o en su defecto, en base a que nuestro representado es una persona honorable, tiene residencia fija, estudiante, trabajador, no posee antecedentes penales o policiales, es por lo que SOLICITAMOS UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA y así DECRETE UNA DE UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

ADEMAS LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL PENAL, NO REFIERE UNA RELACION DE HECHOS Y PRUEBAS SUFICIENTES, LO QUE RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, TANTO DEL tribunal, ya que SI EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ES EL DIRECTOR DE LA INVESTIGACION, ADEMAS SEGÚN LA LEY, ACTUA COMO PARTE DE BUENA FE, ENTONCES NO SE JUSTIFICA LEGALMENTE, QUE EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EN NINGÚN MOMENTO, ESTABLECE EN SU EXPOSICION DONDE ESTAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR, DONDE O COMO SUPUESTAMENTE OCURREN LOS HECHOS, LOS CUALES PRECALIFICA PERO NO LOS DESCRIBE, REALMENTE EXTO (SIC) ES VIOLATORIO DE LOS DERECHOS DE NUESTRO REPRESENTADO, LO QUE PRESENTA LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL PENAL, SIENDO VICTIMA, Y NO DESCRIBE POR QUÉ LO PRESENTA, NO ACLARA SITUACIONES DE RESPONSABILIDAD O CULPABILIDAD DE DELITO O FALTA ALGUNO EN CONTRA DE NINGUNA PERSONA, DEBIDO A QUE LA MISMA FISCALIA NO DESCRIBE HECHOS O SITUACIONES DE NINGUNA INDOLE…

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ESTA DEFENSA, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL ciudadano D.E.P.B., ya identificado, nos dirigimos ante su competente autoridad, a fin de presentar formalmente RECURSO DE APELACION, con el objeto de que sea REVOCADA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO (SIC) JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN VIRTUD DE QUE NUESTRO DEFENDIDO ES TOTALMENTE INOCENTE DEL HECHO DELICTIVO DEL QUE SE LE PRETENDE IMPUTAR Y SEAN reestablecidos los DERECHOS Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE NUESTRO REPRESENTADO, POR LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, contemplados en el Articulo 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se DECRETE LA INMEDIATA LIBERTAD PLENA DE NUESTRO DEFENDIDO Y LA REVOCATORIA DE TODAS LAS DEMAS ACTUACIONES VIOLATORIAS OCURRIDAS EN ESTE PROCESO, O EN SU DEFECTO SEA DECLARADA LA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO, MEDIANTE UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano PARODY BARRIOS D.E., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano PARODY BARRIOS D.E., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial de fecha 23/09/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Z. delE.B. de Miranda, mediante la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado en la presente causa (Folios 6 y 7 de la compulsa).

    b).- Acta de Entrevista de fecha 23/09/2009, rendida por el ciudadano CARRILLO NARVAEZ R.J., ante la Brigada de Respuesta U. delI.A. de la Policía del Municipio Z. delE.B. de Miranda. (Folio 8 de la compulsa).

    c).- Acta de Entrevista de fecha 23/09/2009, rendida por el ciudadano PEREZ PEÑA J.A., ante la Brigada de Respuesta U. delI.A. de la Policía del Municipio Z. delE.B. de Miranda. (Folio 9 de la compulsa).

    d).- Acta de Entrevista de fecha 23/09/2009, rendida por el ciudadano ALVARADO MIJICA M.E., ante la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Z. delE.B. de Miranda. (Folio 10 de la compulsa).

    e).- Acta de Reconocimiento del Vehículo recuperado durante el procedimiento policial (folio 19 de la compulsa).

    f).- Acta de Denuncia Común realizada por el ciudadano ALVARO MUJICA MANUEL, por ante la Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 22 y 23 de la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, así como la posibilidad de poder llegar a influir en la víctima o los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud que, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez de la decisión recurrida, como lo es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados del ciudadano PARODY BARRIOS D.E., contra la decisión dictada en fecha 25/09/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: E.A.Q.J. y M.A.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PARODY BARRIO D.E., contra la decisión dictada en fecha 25/09/2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PARODY BARRIOS D.E., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Defensor Público.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

Causa N° 1A- a7630-09.-

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