Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro

Sección Adolescente

Coro, 19 de Mayo de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000002

ASUNTO : IP01-R-2003-000005

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a resolver el fondo de la situación planteada en la presente causa, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos, por una parte, por la Defensora Pública Octava de la Sección de Adolescentes de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y, por la otra, por el Abogado PEDRO LEÓN N.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.525, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de febrero de 2003, publicada en fecha 28 del mismo mes y año.

Tramitada como fue la incidencia de apelación, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada y previo el cumplimiento de las formalidades legales, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes declaró Admisibles los Recursos de Apelación presentados contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo, luego de haber oido a las partes presentes en la Audiencia Oral fijada por esta Alzada para debatir las razones y fundamentos de los recursos interpuestos, en los siguientes términos:

El presente juicio se inició en fecha 23 de Octubre de 2002, siendo aproximadamente las tres de la tarde cuando la joven IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba acompañada de su novio J.A.S.H. en las inmediaciones del sector denominado EL MALECÓN, específicamente en el Balneario, donde fueron sorprendidos por cinco individuos portando armas blancas (cuchillo), quienes los amenazaban y decían que se dirigieran al monte; una vez allí proceden a amarrar al ciudadano J.A.S.H. y le vendan los ojos con su camisa preguntándole éste a los sujetos que van a hacer con la joven, uno de ellos pregunta que de quién es la bicicleta, contestando el ciudadano J.A., que no era de él, procediendo uno de los imputados a quitarle el pantalón a la joven amenazándola, entre los cinco la agarran por las manos y los pies, advirtiéndole de que no gritara porque la iban a matar, le abren las piernas y comienzan a violarla, tres de ellos, IDENTIDAD OMITIDA, como los cooperadores quienes iban a hacerlo pero pasó alguien por el lugar y estos emprendieron veloz huida, fue en ese momento cuando la joven IDENTIDAD OMITIDA, pudo escapar corriendo desnuda. Solamente con la camisa, exponiéndose a la verguenza pública, fue cuando personas del lugar le proporcionaron a la joven vestimentas, por cuanto estos adolescentes imputados le habían llevado unas botas color blanco marca E.S., un bolso de color negro tipo morral, unos zarcillos y un anillo, dirigiéndose al ciudadano J.A. al Comando Policial formulando la denuncia.

Acusados como fueron los mencionados Adolescentes, previo cumplimiento de las formalidades legales, en fecha 24 de febrero de 2003 el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes los Condenó por Unanimidad a sufrir las penas de CUATRO AÑOS: tres años de privación de libertad y un año de Servicios a la Comunidad, a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Violación y Robo Agravado; al Adolescente L.A. un año de Privación de Libertad y Un año de servicios a la comunidad y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a seis meses privado de su libertad y un año de Servicios a la Comunidad por los delitos de Cooperadores Inmediatos en los delitos de Violación y Robo Agravado en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del ciudadano J.A.H..

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

La Abogada LISDITH F.B., Defensora Pública Octava de la Sección de Adolescentes expresó en el escrito de apelación que denunciaba la infracción del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 22 ejusdem, por cuanto en la sentencia no se hace el respectivo análisis de los medios de prueba evacuado (Sic) en el juicio oral, sino que se limita en su Capítulo VI a realizar un resumen de las declaraciones (tanto de los testigos de la fiscalía como los de la defensa) sin informar cómo el tribunal llegó a la conclusión de condenar a sus defendidos, sin señalar cuáles son los hechos que el tribunal estima acreditados y cuáles no, no se manifiesta cuáles son los hechos que el tribunal estimó debidamente probados, incurriendo también en falta de valoración de las pruebas presentadas según su conciencia puesto que lo que se evidencia es un resumen de lo expuesto por cada uno de los testigos y expertos evacuados, siendo que el Artículo 22 del Código Orgánicp Procesal Penal señala a los jueces el método para valorar las pruebas, lo cual implica la motivación de las decisiones, lo cual ha sido inobservado en la sentencia.

Igualmente aduce la recurrente que el Capítulo V de la sentencia, correspondiente a los "Fundamentos de Hecho y de Derecho" se limita a realizar una especie de escrito doctrinario legal de forma general sobre los delitos por los cuales acusó la representación fiscal a sus defendidos, cuando el Artículo 364 del COPP, concierne a que deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que este halla (Sic) apreciado en el juicio oral evidenciándose que en el Capítulo mencionado esto no fue cumplido.

Por último, la Defensora Pública fundamentó el recurso ejercido en la disposición contenida en el numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal por existit "Falta manifiesta en la motivación de la sentencia", solicitando la anulación de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, todo de conformidad con el artículo 457 ordinal 1° ejusdem.

Por su parte, el Abogado PEDRO LEÓN N.G., Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le imputó a la sentencia recurrida, como primer motivo del recurso, el vicio contenido en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, esto es, "Por carencia de motivación en la sentencia", señalando que la sentencia peca de inmotivada porque no relaciona un hecho con otro, sino que se limita a transcribir, después de narrar los presuntos hechos, las declaraciones de los testigos y de los expertos así como las declaraciones de la presunta víctima, siendo que los jueces no hicieron ningún esfuerzo intelectual para examinar y particularizar la conducta de su defendido en la sucesión de los hechos, lo cual es necesario porque la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho se establece por su conducta con relación a tal hecho.

Expresó además el Defensor, que en la sentencia que se impugna no se hace valoración alguna de ninguna prueba, ni las relaciona una con otras, para así arribar al veredicto de la culpabilidad, donde sólo expresa: "habiéndose probado en el juicio oral y privado la responsabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa, existen elementos de convicción para una sentencia condenatoria...", y esa forma de motivar es un honor a la improvisación y a la inmotivación, por cuanto no existe un solo atisbo de cuál fue la máxima de experiencia usada, ni cuál la regla de la lógica que emplearon para sentenciar, no cumplieron los jueces el requisito de la valoración de la prueba establecido en el artículo 22 del COPP, por lo cual considera que ese vicio hace nula la sentencia y amerita la celebración de un nuevo juicio.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante de la Fiscalía Undécima de Reponsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público manifestó que con relación a la infracción del artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que aduce la Defensa Pública a la sentencia, señala que por razones de economía procesal y en razón de que el vicio denunciado es igual al del otro recurrente, hará una fundamentación común para contestarlo y a tal efecto considera que el sentenciador examinó y estableció el hecho de lo que según él considera probados (Sic) en relación a la perpetración del cuerpo del delito, así como también a la participación de los sujetos imputados en el hecho punible que se les atribuyó y que en todo caso, si el tribunal en su sentencia dejó de analizar declaraciones, se entenderá que corresponden a las actas que no se valoran, por cuanto de acuerdo al criterio del juez, estas no arrojan ningún valor probatorio ni a favor ni en congra del imputado, citando el criterio del tribunal Supremo de Justicia, N° 633 del 10-05-2000, según el cual "no toda falta u omisión de índole probatoria constituye inmotivación susceptible de producir la anulación del fallo y que, por el contrario, en materia de pruebas, el juez puede a veces hacer simple mención de ellas, o bien resumilas en forma pormenorizada según la importancia y trascendencia que cada elemento debe tener en el resultado del proceso y que no es censurable esta labor discrecional siempre y cuando no se haya dejado de considerar una prueba esencial", motivo por el cual solicita se declare inadmisible el recurso por ser infundado e ilógico.

Asimismo, señala que con relación a la apelación ejercida por la Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su primera denuncia el recurrente señala que la sentencia peca de inmotivada porque no relaciona un hecho con otro, no se basta así (Sic) misma, lo cual fundamenta en el artículo 452 ordinal 2°, y este numeral señala todos los vicios en que puede incurrir un Tribunal al dictar una sentencia y el recurrente no señala específicamente en cuáles o cuál de ellos se faltó en la sentencia, lo cual hace pensar que el recurrente ha hecho planteamiento que pueden considerarse contradictorios y confusos, siendo que el Tribunal cuando dictó su sentencia hizo un análisis y comparación de las pruebas y sobre esa base es que fundamenta los hechos con respecto al derecho, por lo cual solicita que se declare como manifiestamente infundada la denuncia que se hace.

PUNTO PREVIO

La presente decisión favorecerá a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acusados y condenados dentro de esta misma causa, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en el segundo aparte del artículo 601, que el Tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraida de la totalidad del debate, y en el artículo 604 los requisitos que debe tener la sentencia, en cuyos literales b, c y d expresa que la sentencia contendrá la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, es decir, los hechos controvertidos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, esto es, la determinación en la sentencia del por qué llegó el juez a esa conclusión de responsabilidad o de absolución.

Pues bien, la sentencia recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del juicio, la determinación de los hechos controvertidos en el debate, pero en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados o probados omite señalar cuáles fueron los elementos de prueba en que apoyó la determinación de responsabilidad de los adolescentes en los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público.

P.S. (2002), en su Obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", al analizar el sistema de la Sana Crítica o libre convicción razonada, expresa:

El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, que se apoya en "proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmada por la realidad y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en punto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las másximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una, en lo fundamental y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo se resuelven esas contradicciones... (p. LXXII)

De los fundamentos de hecho y de derecho el Tribunal Ad Quo nada dijo acerca de cómo valoró las pruebas debatidas en el juicio oral, no las analizó una a una en lo básico y fundamental ni en conjunto, sólo se limitó a realizar, como lo expresa la Defensa, consideraciones de tipo doctrinarias en cuanto a los delitos imputados por el Ministerio Público contra los adolescentes de autos, para concluir en el Capítulo relativo a "las Sanciones Aplicables" que:

"Habiéndose probado en juicio oral y privado la responsabilidad de los adolescente (Sic) IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y J.A.H.", tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa existen suficientes lementos de convicción para una sentencia condenatoria..."

Respecto de este pronunciamiento observa esta Alzada que el Juzgador silenció cómo dió por probado los delitos de Violación y Robo Agravado en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del ciudadano J.A.H., ya que así lo afirma en la sentencia, tanto en la parte correspondiente a las sanciones aplicables como en su parte dispositiva, máxime cuando en el texto de la sentencia se lee que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano J.A.H. refieren en sus declaraciones que los adolescentes involucrados en los hechos portaban armas blancas (Cuchillos), lo cual no fue objeto de prueba o, de haberlo sido, el Tribunal de Juicio nada dijo acerca de los elementos de convicción que determinaron la verdad de tal hecho, lo cual era relevante en la calificación y comprobación del Robo Agravado.

Asimismo, el Tribunal silenció por qué estimó acreditado el delito de violación y de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano J.A.H., cuando de la sentencia se extrae que el Juzgado Ad Quo determinó la responsabilidad de los Adolescentes de autos en tal hecho y de las declaraciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, estos sólo admiten que tomaron el bolso y se lo llevaron.

En efecto, al folio 229 de las actuaciones, correspondiente al punto Sexto (VI) de la sentencia, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, estableció:

Habiéndose probado en juicio oral y privado la responsabilidad de los adolescente (Sic) IDENTIDAD OMITIDA en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y J.A.H...."

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de Abril de 2000, estableció:

Los artículos 365 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 365:

La sentencia contendrá:

…Ordinal 4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.

Artículo 442:

...Las Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes

.

Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Igual y especial consideración merece el hecho que el Tribunal de Instancia dejó establecido en la decisión que existían suficientes elementos de convicción para que se den los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia y contra la Propiedad y de conformidad con los artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico procesal Penal CONDENA a los Adolescentes por la comisión de los delitos antes mencionados, con las Medidas de Privación de Libertad y Servcicios a la Comunidad.

En tal sentido, el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las pautas para la aplicación de las sanciones, de manera individualizada, a los adolescentes que infrinjan leyes penales sustantivas. Es así, como el artículo 622 consagra:

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

  1. la comprobación del acto delictivo.

  2. la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. la naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. el grado de responsabilidad del adolescente

  5. la proporcionalidad e idoneidad de la medida.

  6. la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida

  7. los esfuerzos del adolescente por reparar los daños

  8. los resultados de los informes clínico y psico-social.

Cada uno de estos criterios deben ser considerados por el juzgador al momento de imponer la sanción, de manera motivada.

Ahora bien, del texto de la parte dispositiva de la sentencia se extrae que:

... por lo que se procede a imponerle a los prenombrados adolescentes: las Medidas de Privación de Libertad y Servicio a la Comunidad, discriminadas de la siguiente forma: IDENTIDAD OMITIDA, CUATRO AÑOS (sIC) TRES (03) DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UNO (01 DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD", por los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO... y a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA: UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y IDENTIDAD OMITIDA A: SEIS (06) MESES PRIVADO DE SU LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por los delitos de COOPERADORES INMEDIATO (Sic) en los DELITOS DE VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 375 y 460 del Código Penal vigente y el artículo 83 ejusdem..."

Como se observa, el Juzgador Ad Quo, en la sentencia recurrida impuso como sanción contra los adolescentes, además de la medida de privación de libertad, la de UN AÑO DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, sin dar cuenta a las partes de las razones que lo llevaron para admitir la solicitud del Ministerio Público de la aplicación de la medida de privación de libertad, ni establecer las circunstancias que incidieron en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción impuesta y que permitieron su individualización a cada adolescente declarado responsable de los delitos imputados, así como tampoco fundamenta cuáles fueron las circunstancias o elementos probatorios que lo llevaron, según su libre convicción razonada, a modificar el grado de participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cuando los condenó como Cooperadores en los delitos de Violación y Robo Agravado, por lo cual peca de inmotivada, por falta de aplicación de las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem.

Además de la consideración anterior, debe pronunciarse esta Alzada respecto a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula en sus disposiciones, las diferentes sanciones o medidas que se pueden imponer a los adolescentes, una vez comprobada su participación en el hecho punible y declarada su responsabilidad, y es expresa la previsión contenida en el Artículo 625 de que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD "consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, POR UN PERÍODO QUE NO EXCEDA DE SEIS MESES..." .

Pues bien, del texto anteriormente trascrito y de la sentencia recurrida, se observa que el Juzgador INFRINGIÓ este dispositivo legal y el Artículo 1 del Código Penal que consagra: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente", norma aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vulneró, además el dispositivo legal contenido en el Artículo 529 eiusdem, que dispone:

Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta...

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.

LAS MEDIDAS SE DEBEN CUMPLIR CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY".

Conforme a la disposición anterior, es claro que el legislador impone la obligación a los jueces de fijar o establecer las sanciones o medidas a los adolescentes declarados responsables en la comisión de hechos punibles dentro de las condiciones y reglas establecidas en la ley especial tantas veces aludida, cuyo incumplimiento acarrea perjuicio grave para el adolescente que sea objeto de imposición de medidas o sanciones que desnaturalicen las pautas y reglas fijadas por el legislador y que vulneran flagrantemente el debido proceso.

De igual manera, observa esta Alzada que la medida de Privación de libertad consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente está condicionada, en cuanto a su duración y en caso de adolescentes que tengan catorce años o más, al hecho de que no puede durar menos de un año ni más de cinco y para su aplicación no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal, tal como lo contempla el artículo 628, siendo que la sentencia recurrida condenó a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como Cooperadores inmediatos en los delitos de Violación y Robo Agravado y, en el caso del último adolescente mencionado, a una pena menor de Un año, trasgrediendo el Juzgador de instancia la norma antes citada.

Todas las consideraciones anteriormente efectuadas, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, constatado por este Tribunal Colegiado en Sala de Adolescentes, permiten concluir que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los Abogados Defensores Público y Privado de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia condenatoria dictada por el mencionado Despacho Judicial y, en consecuencia, SE ANULA LA SENTENCIA, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal distinto del que produjo la decisión anulada, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la declaratoria con lugar de la presente denuncia, por motivo de fondo, anula el fallo de Primera Instancia, esta Sala se abstiene de conocer las otras denuncias de forma y de fondo, por haberse logrado el fin perseguido con la interposición de los recursos, cual era el de anular la sentencia de Primera Instancia y así se decide.

Asimismo, en virtud de que observa este Tribunal Colegiado que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, han estado preventivamente privados de su libertad por un lapso superior a los tres meses, de conformidad con lo dispuesto en Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda sustituir la medida de detención preventiva por dos medidas cauteleres de las previstas en los literales c y d del artículo 582 eiusdem, consistentes en un Régimen de Presentación cada Ocho (08) días por ante la Fiscalía Undécima de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y prohibición de salir de la ciudad de S.A. deC. sin autorización del Tribunal que esté conociendo de la causa. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase. Líbrese boleta de Libertad y remítase a la Directora del Centro de Tratamiento y Diagnóstico para Varones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

R.A. MONTES CHIRINOS G.O.R.

JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE

M.M. DE PEROZO JENNY OVIOL RIVERO

JUEZA SECRETARIA

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