Decisión nº MP21-R-2013-000084 de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 21 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-006137

ASUNTO: MP21-R-2013-000084

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.421.044.

DEFENSA: ABGS. J.M.L. y D.O.G., INPREABOGADO Nº 112.133 y 91.473, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana M.A.R.M..

RECURRENTES: Abogada Z.M.R., Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público (27º) de la Circunscripción Judicial del Estado M.e.V.d.T., y J.L.B.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.613.734, en su condición de victima, debidamente asistido por el Profesional del Derecho M.K.L.G., INPREABOGADO Nº 64.334.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Z.M.R., Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público (27º) de la Circunscripción Judicial del Estado M.e.V.d.T.. (Según decisión de la A quo)

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 25JUL2013 por la abogada Z.M.R., Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público (27º) de la Circunscripción Judicial del Estado M.e.V.d.T. y en fecha 23AGO2013 Recurso de Apelación interpuesto por J.L.B.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.613.734, en su condición de victima, debidamente asistido por el Profesional del Derecho M.K.L.G., INPREABOGADO Nº 64.334, en contra de la decisión dictada en fecha 24ABR2013 y fundamentada en fecha 04JUL2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano (Según decisión de la A quo). Designándose Ponente al Juez Jaiber A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

  2. …OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 24ABR2013 y fundamentada en fecha 04JUL2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

PUNTO PREVIO

En fecha 16OCT2013, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Z.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público (27º) de la Circunscripción Judicial del Estado M.e.V.d.T., igualmente en fecha 25OCT2013, se recibe Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.L.B.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.613.734, debidamente asistido por el abogado M.K.L.G., INPREABOGADO Nº 64.334, en su condición de victima, contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24ABR2013, y posterior publicación de su texto integro en fecha 04JUL2013, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.421.044, a quien se el imputó el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y sancionado en el articulo 322 en relación al articulo 319 del Código Penal (Según decisión de la A quo), dicha decisión fue tramitada y decidida su admisión por esta Sala de conformidad al CAPITULO II, del TITULO III del LIBRO IV del Código Orgánico procesal Penal, en concordada relación con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Penal Nº 535 de fecha 11AGO2005, en el cual se estableció, que la Sentencia de Sobreseimiento por su naturaleza pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una Sentencia Definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo las C.d.A. regirse para la tramitación de los recursos de Apelaciones, interpuestos por el procedimiento que regula la Apelación de Sentencia Definitiva. Dicho criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01 de fecha 11ENE32006, la cual resolvió la solicitud de Revisión Constitucional de la citada Sentencia Nº 535, en la cual se expresó lo siguiente:

… Se advierte que tal como lo expreso la Sala de Casación Penal, en la sentencia objeto de la revisión, se expresa que el auto que decreta el Sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, con lo cual dicho pronunciamiento debe equipararse a una Sentencia Definitiva, en cuanto a sus efectos procesales…

Mas recientemente, en Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 24FEB2012, se dejó asentado que la decisión mediante la cual se dicte un sobreseimiento, su tramite debe hacerse por las normas que rigen la Apelación de Sentencia Definitiva, lo contrario (Tramite como Apelación de Autos) comporta un error in procedendo, lo cual constituye una violación del derecho al debido proceso y al derecho de la defensa de las partes.

En este sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 25OCT2013, admitió y acumuló los Recursos de Apelaciones interpuestos por la profesional del derecho Z.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público (27º) de la Circunscripción Judicial del Estado M.e.V.d.T., y por el ciudadano J.L.B.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.613.734, debidamente asistido por el abogado M.K.L.G., INPREABOGADO Nº 64.334, en su condición de victima.

En otro orden de ideas, pudo constatar esta Alzada que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declará Inadmisible la acusación particular propia en fecha 24ABR2013 y fundamentada en fecha 04JUL2013, por cuanto la misma se interpuso fuera de los lapsos establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera importante destacar que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 25OCT2013 admite y acumula el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano J.L.B.I., debidamente representado por el profesional del derecho M.K.L.G., INPREABOGADO Nº 64.334, considerando la condición de víctima que la norma adjetiva le atribuye al mismo, de acuerdo al artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Articulo 121.- Se considera víctima:

  1. -…OMISSIS…

  2. -…OMISSIS…

  3. - El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menos de dieciocho años.

  4. -…OMISSIS…

  5. -…OMISSIS…

Si la victima fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.(negrillas y subrayado de esta Sala)

Desde esta perspectiva, al ciudadano J.L.B.I. se le atribuye dicha condición, por cuanto consta en autos copia de acta de matrimonio de fecha 02JUL1994, entre el mencionado ciudadano y la ciudadana Y.R., en vista que el delito que se le imputa a la acusada M.A.R., plenamente identificada en autos, puede ocasionar agravio o perjuicio a los derechos de los menores de edad que forman parte del vinculo matrimonial antes mencionado.

Igualmente, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 122 le confiere un conjunto de facultades a la víctima, entre las que resalta en su numeral 8, el derecho que la ley le da al ciudadano J.L.B.I., para recurrir contra la decisión dictada en fecha 24ABR2013 y posterior publicación de su texto integro en fecha 04JUL2013, a pesar de no haberse constituido como querellante.

A tales efectos, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS…

3.-…OMISSIS…

4.-…OMISSIS…

5.-…OMISSIS…

6.-…OMISSIS…

7.-…OMISSIS…

8.- Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria...

Por las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admite y acumula en fecha 25OCT2013, escrito recursivo interpuesto por el ciudadano J.L.B.I., debidamente asistido por el abogado M.K.L.G., INPREABOGADO Nº 64.334, considerándolo victima en la causa que nos ocupa de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal.

ANTECEDENTES

En fecha 16OCT2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho ABG. Z.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24ABR2013 y fundamentada en fecha 04JUL2013, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana M.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.421.044, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, conforme a lo establecido en el articulo 322 en relación al articulo 319 del Código Penal (Según decisión de la A quo), y de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedo asignada al Juez JAIBER A.N..

En fecha 25OCT2013, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se Admitieron los Recursos de Apelación interpuestos por la abogada Z.M.R.F.A.V.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el ciudadano J.L.B.I. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.613.734 debidamente asistido por el Profesional del Derecho M.K.L.G. INPREABOGADO Nº 64.334. Asimismo se acordó ACUMULAR dichos Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos quedando identificado con el número MP21-R-2013-000084.

Visto que en fechas 06NOV2013, 19NOV2013, 03DIC2013, 17DIC2013, 06ENE2014, 16ENE2014, 28ENE2014, 11FEB2014, 25FEB2014, 05MAR2014, 19MAR2014, oportunidades pautada para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con el artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal colegido difirió las mismas en virtud de la no notificación a la imputada M.A.R., haciéndose efectiva dicha notificación en fecha 27MAR2014, quedando la referida Audiencia Oral pautada para el día 02ABR2014.

En fecha 22NOV2013, el profesional del derecho D.O.G., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.A.R., solicitó copias simples de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y de la Admisión del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, signado bajo el numero MP21R2013000084 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo acordadas las mismas en fecha 28NOV2013 por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03DIC2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, escrito consignado por el Profesional del Derecho M.K.L.G., INPREABOGADO Nº 64.334, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.B.I., mediante el cual solicita a esta Alzada analizar y revisar el presente expediente a los fines que no continúen los diferimientos por la misma causa, en virtud que los ciudadanos a notificar son abogados en ejercicio y frecuentan este Circuito Judicial Penal, por lo que mal podrían los alguaciles alegar que han sido infructuosas las notificaciones en virtud que los mismos pueden ser notificados en este Circuito Judicial.

En fecha 17DIC2013 se recibió escrito presentado por los ABGS. J.M.L. y D.O.G., INPREABOGADO Nº 112.133 y 91.473, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana M.A.R.M., mediante el cual arguyen entre otras cosas, que le fue vulnerado el Derecho a la Defensa, Principios y Garantías Constitucionales, por no haber sido notificado de la presentación del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano J.L.B.I. asistido por el defensor privado ABG. MARTINO KODIAK LAPENNA, INPREABOGADO Nº 64.334.

En fecha 14ENE2014, se dicto Auto mediante el cual se acordó agregar a los autos escrito presentado en fecha 10ENE2014, por el ciudadano J.L.B.I., en su condición de victima, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.613.734, debidamente asistido por el Abogado M.K.L.G., INPREABOGADO Nº 64.334, relacionado con el presente Recurso de Apelación, mediante el cual solicita la Corte de Apelaciones sea desechada la solicitud interpuesta por la defensa de la acusada en fecha 17DIC2013, igualmente solicita que se celebre la Audiencia Oral y Publica de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14ENE2014, se dicto auto mediante el cual, se acordó agregar a los autos escrito presentado en fecha 13ENE2014, por la ciudadana M.A.R.M., relacionado con el Recurso de Apelación signado bajo el número MP21-R-2013-000084 (Nomenclatura de esta Alzada), mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública fijada para el 16ENE2014, que se anule el auto que decretó la admisión de los Recursos de Apelación Interpuestos y por ultimo que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales que considera le fueron vulnerados.

En fecha 24FEB2014, se dictó decisión mediante el cual se declara que NO HA LUGAR POR IMPROPONIBLE la solicitud presentada por los Profesionales del Derecho J.M.L.O. y D.O.G. y de la ciudadana M.A.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.421.044, en fecha 17DIC2013 y 13ENE2014. Asimismo se dejo constancia que el Dr. A.D.G.G., consignó voto salvado.

En fecha 05MAR2014, se dicto auto en el cual se acuerda librar las respectivas notificaciones a las partes de la decisión dictada en fecha 24FEB2014, por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 02ABR2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebró audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en 24ABR2013 en el acto de la Audiencia Preliminar, dictaminó lo siguiente :

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE LA QUERELLA presentada por el ciudadano J.L.B.I., titular de la cedula de identidad Nº V-12.613.734, en fecha 07/11/2012, siendo que en fecha 07/03/2.012, se diera por notificado de la presentación de la Acusación por parte del Ministerio Público, es por lo que se considera EXTEMPORÁNEA, conforme a lo establecido en el artículo 278 en relación al artículo 309 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se puede observar que no existe un hecho punible, por cuanto no se observan dados elementos de los cuales se desprendan la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, conforme a lo establecido en el artículo 322 en relación al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se tiene como elemento esencial la experticia grafotécnica de un documento cuestionado o dubitado con el carácter de público, conforme a la Ley de Registro Público y del Notariado, tomando como espécimen de comparación o documento indubitado una c.d.n., que fuera suministrada por una de las partes interesadas en las resultas y de cuya rubrica que aparece como de la ciudadana Y.R., no existe la certeza que haya sido elaborada de su puño y letra y se encuentra en la parte infine de la c.d.n. no forma parte del formato emitido del Centro Hospitalario, así mismo tomando en consideración los elementos configurativos en consideración del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, no consta en ninguno de los fundamentos que la imputada haya usado o se haya aprovecha (sic) de un documento falso, es por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos, del artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR a las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Público en relación al ejercicio de la acción penal como consecuencia que se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. CUARTO: Toda vez como fuere decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es DECRETAR LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES de la ciudadana M.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-6.421.044, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado. Se da por terminado el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ( Cursivas de esta Sala)

En fecha 04JUL2013, la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza fundamentación de la decisión dictada en fecha 24ABR2013, estableciendo lo siguiente:

“…Sobre la Base de las Consideraciones de Hecho y de Derecho planteadas por la Partes en el Acto de Celebración de Audiencia Preliminar; esta Juzgadora Observa lo Siguiente: El Ministerio Público presenta Acusación Fiscal en contra de la Ciudadana MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, del Código Penal, por lo cual el cuerpo del delito en la investigación iniciada por el Ministerio Público se trata de un Documento de Compra Venta Autenticado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.C., actuando el Registrador en Funciones Notariales; en fecha 21-09-2007; Declarando Legalmente Autenticado dicho Documento; en el cual figura como Vendedora la Ciudadana YARITZA RODRÌGUEZ MEJÌAS, y como Compradora la Ciudadana MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ MEJÌAS. La Ciudadana YARITZA RODRÌGUEZ MEJÌAS Fallece en Fecha 02-12-2007. En fecha 22-01-2010, ese Mismo Documento fue Inscrito en la Oficina de Registro Público Inmobiliario Registro del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda; presentado para su Registro por el Abogado D.O. GUZMÀN. Ahora Bien en materia de Derecho Notarial y de Derecho Registral, si bien es cierto está regulada por una misma Ley, entiéndase LEY DE REGISTRO PÙBLICO Y DEL NOTARIADO, tiene objetos y efectos jurídicos diferentes; a saber: El Objeto del Derecho Notarial es la Creación del Instrumento Público; cuyo contenido es la actividad del Notario y de las Partes en la Creación del Instrumento Público; se aplica el derecho objetivo condicionado a las declaraciones de voluntad a fin de concretar los derechos subjetivos, el campo de actuación del Notario es la Jurisdicción Voluntaria y que la Certeza y la Seguridad Jurídica que el Notario confiere a los hechos y actos que autoriza es derivada de la f.p. que ostenta, autenticando el documento mediante la firma y el sello, estableciendo que un hecho o acto ha sido comprobado y declarado por un Notario. En cuanto al Registro suficientemente diferenciado por Ley, el Registro Público Inmobiliario, es aquel que tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, el Registro Público así definido, es el único que presta protección efectiva al derecho de propiedad inmueble y a los derechos que recaen sobre ella con motivo de la publicidad registral que no es otro de que el público interesado pueda conocer, a través de los asientos regístrales o notariales, la situación jurídica de las personas y bienes sujetos a ese régimen de publicidad, la f.p. registral protege al verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos, en este sentido la publicidad registral o seguridad jurídica inmobiliaria no atiende tanto al interés particular de una adquisición bien hecha y consolidada cuanto al interés público y social que de la transmisión se derive, pensando en otros posibles adquirentes, en otros titulares, lo que justifica, en el tráfico inmobiliario, la exigencia de esa seguridad que opera como objeto y fin del Registro de la Propiedad para servir a los intereses públicos más enteramente, sin dejar de atender a los particulares. Visto lo anterior, observa esta Jueza Quinta de Control, que la Ciudadana YARITZA RODRÌGUEZ MEJÌAS Fallece en Fecha 02-12-2007 y que otorgara documento de Compra Venta en Fecha 21-09-2007; es decir, se produjo su Fallecimiento posterior a la Fecha de Otorgamiento del Documento que Ocupa, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.C., actuando el Registrador en Funciones Notariales, razón por la Cual quedó debidamente autenticado y por lo tanto se fue creado un Instrumento Público; con la Certeza y la Seguridad Jurídica que el Notario, según lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Registro Público y Del Notariado, confiere a los hechos y actos que autoriza es derivada de la f.p. que ostenta, autenticando el documento mediante la firma y el sello, estableciendo que la Compra Venta Fue comprobada y declarada por un Notario, conforme al artículo 75, numerales 1 y 17; Ejusdem, Documento este considerado desde el Punto de Vista Criminalístico como Indubitado, que fue sometido a Estudio Documentológico, empleando como Espécimen de Comparación Una C.d.N., de las denominadas Tarjeta de Nacimiento, que además fuera suministrada por la Presunta Víctima, Ciudadano JOSÈ LUIS BOLÌVAR IBARRA; en el que presuntamente se encuentra plasmada de forma fidedigna la Firma de la Ciudadana YARITZA RODRÌGUEZ MEJÌAS, firma que se observa fuera del Contexto del Formato de la Tarjeta de Nacimiento que fue expedida por la Maternidad “C.P.”, a los Efectos de la Presentación del Recién Nacido en el Registro Civil, pero de ninguna manera tiene F.P., carácter este que no ostenta su Emisor y por lo cual de ninguna manera puede ser considerada como Documento Indubitado para cuestionar un Documento que fue debidamente Autenticado, ante Notario Público…En lo que respecta al Registro del Documento Cuestionado, en fecha 22-01-2010, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario Registro del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda; presentado por el Abogado D.O. GUZMÀN, fecha posterior al Fallecimiento de la Ciudadana YARITZA RODRÌGUEZ MEJÌAS, para cuyo Registro o Inscripción del Documento; no requería su presencia; considerando el artículo 43 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado…Así mismo se considera esta Juzgadora que los Medios de Prueba Promovidos por el Ministerio Público; entre otros Acta de Entrevista del Ciudadano H.S.D.L.S.R.C., no se constituye de ninguna manera en elemento de convicción que Vincule a la Ciudadana MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, con la comisión de los hechos y del delito imputado por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio…Con Fuerza en la Motivación que antecede esta Juzgadora Considera que el Hecho del Proceso no se Realizó, por lo cual en el caso que nos ocupa la no se le puede atribuir Responsabilidad Penal a la Ciudadana MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, y así se decide…Sobre la base de lo procedente expuesto, este Tribunal Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: …PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana, MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN RELACIÓN 319 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL; por cuanto considera esta Juzgadora que el Hecho del Proceso no se Realizó, por lo cual en el caso que nos ocupa la no se le puede atribuir Responsabilidad Penal a la Ciudadana MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual mal puede esta Jueza Admitir la Acusación Fiscal.. SEGUNDO: En Consecuencia se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la Ciudadana MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, quién goza de L.P. y Sin Restricciones, la cual se mantiene al considerar esta Juzgadora que no se le puede Imputar Delito Alguno a la Ut Supra Mencionada Ciudadana…TERCERO: Se Declara Inadmisible la Acusación Particular Propia presentada por el Ciudadano JOSÈ LUIS BOLÌVAR IBARRA; debidamente asistido por el Abogado. M.K.L.G.; en fecha 07 de Noviembre de 2012; quién figura como Denunciante y Presunta Víctima en los Hechos; quién fuera Notificado por Primera Vez para la Celebración de la Audiencia Preliminar; en fecha 07-03-2012; y presentó Acusación Particular Propia en Fecha 07-11-2012; quién no presentó Querella en la Fase Preparatoria, ni la Acusación Particular Propia en el lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 311, Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Cúmplase.-(cursivas de esta Corte)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25JUL2013 la abogada Z.M.R., Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.e.V.d.T., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Yo, Z.M.R., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Estado Miranda, en la causa signada con el numero MP21-P-2011-006137, en Representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferida en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el articulo 444 numerales 2 y 4 ejusden (sic), procede a interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, en virtud de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fallo que sirvió de fundamento de la Audiencia Preliminar seguida a la ciudadana M.A.R., mediante la cual el tribunal negó admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal…Omissis…

En fecha 24 DE Abril de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, al finalizar la Audiencia Preliminar; toda vez que no admitió la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana M.A.R.. De conformidad con lo establecido en el articulo 309 de la norma procesal penal.

Ahora bien, como es sabido el efecto que produce el sobreseimiento, es de cosa juzgada y pone fin al proceso, tal y como la preceptúa el contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que el sobreseimiento de la causa dictado por un Tribunal tiene carácter de sentencia, y al temer tal carácter sin lugar a dudas es recurrible conforme a la (sic) cualquiera de la denuncias establecidas en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Como colorario de lo anterior; (…)esta fiscalia que estamos dentro del lapso establecido para recurrir de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito a esta honorable corte de apelaciones que admita el presente recurso…Omissis…” TERCER CAPITULO DE LA PRIMERA DENUNCIA ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decreto el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana M.A.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1ro de la norma procesal penal, PETITORIO En razón de lo expuesto solicito se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, y en consecuencia SEA ANULADA, la Sentencia de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy en la causa seguida a la imputada M.A.R.. TERCER CAPITULO DE LA SEGUNDA DENUNCIA ARTICULO 444 NUMERAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL La sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control, incurre en un vicio establecido en el articulo 444 numeral 4 de la norma procesal penal relativo a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, dado a que la misma se desprende que el Tribunal inobservo el contenido de los artículos 312 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma carecía de elementos de convicción suficientes que sirvieran como fundamento serio a la imputación…Analizando el Tribunal de Control; la acusación y las actuaciones de investigación desde su fondo, es decir, que la Juez de Control violento e inobservo el contenido del artículo 312 de la norma procesal penal, que establece que en la audiencia preliminar no se permitirá o dilucidaran cuestiones relativos al Juicio Oral y Público…De lo cual, se evidencia que, la Juez analizo el fondo de la causa, teniendo solamente el Juez de Control la facultad de ejercer un control material sobre la acusación que presente el Ministerio, de cerciorarse s efectivamente cumple con los requisitos contenidos en el articulo 308 de la norma procesal penal, del escrito acusatorio…es indiscutible que la actividad desplegada por el juez en la fase intermedia, no puede llegar al extremo de usurpar las atribuciones del Juez en la fase intermedia, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación, y analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad…” (cursiva de esta sala)

Asimismo en fecha 23AGO2013, el ciudadano J.L.B.I. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.613.734 debidamente asistido por el Profesional del Derecho M.K.L.G. INPREABOGADO Nº 64.334, en su condición de victima, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Yo, J.L.B.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.613.734, actuando en este acto con el carácter de víctima de la presente causa signada con el numero MP21-P-2011-006137, debidamente asistido por el profesional del Derecho Abogado M.K.L.G., Inpreabogado No 64.334, conforme a lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted recurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en los siguientes términos; PUNTO PREVIO. DEL OBJETO DE LA APELACION Y SU ADMISIBILIDAD… El ciudadano J.L.B.I., ya identificado, solicita muy respetuosamente, sea admitido este Recurso de Apelación, ya que está siendo interpuesto en tiempo hábil, y en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo previsto (sic) el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. El Recurso de Apelación tienen (sic) como fin último el de revisar en una instancia superior una decisión dictada por un Tribunal, con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de la misma, en tal sentido APELO de la decisión del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Ocumare, y de fecha (sic) mediante la cual sobreseyó a la ciudadana M.A.R., titular de la cédula de identidad N. V-6.421.044, en donde al dictar el sobreseimiento de la misma, SIN HABER MOTIVADO LA SENTENCIA, existiendo GRAN INCOGRUENCIA EN LA MISMA, VICIADA DE NULIDAD YA QUE GUARDA SILENCIO SOBRE LAS PRUEBAS ALLÍ OFRECIDAS, mientras que a otras les da mayor valoración, y siendo la misma una decisión que le pone fin al procedimiento conforme al numeral segundo del artículo 444 del c.o.o.p, (sic) como lo es: Falta, (sic) contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. CAPITULO I DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN El presente Recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada en fecha (sic) de (sic) por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy, con ocasión al SOBRESEIMIENTO dictado por el mencionado Tribunal en donde la Juez solo se limita a manifestar: … Así mismo consideran esta Juzgadora que los medios de pruebas promovidos por el ministerio Público no constituyen de ninguna manera elementos de convicción que vinculen a la ciudadana M.A.R. con la comisión de algún hecho punible… y no solamente eso, hace valoraciones aún mas allá de lo necesario, al observar la ley de registro (sic) Públicos. Alegó en la primera denuncia la infracción de los ordinales segundo y tercero del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivación de los fallos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y el Tribunal Sexto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 07AGO2013, los abogados J.M.L.O. y D.O.G. en su condición de Defensoras Privadas de la ciudadana M.A.R.M., identificada en autos, dieron contestación al Recurso interpuesto por la abogada Z.M.R., Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.e.V.d.T., en los siguientes términos:

…Nosotros, ABOG. J.M.L.O. Y ABOG. D.O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.133 y 91.473, respectivamente, en nuestra condición de defensores de la imputada de autos: M.A.R.M., en la causa con nomenclatura del Tribunal No. MP21-P-2011-006137, ante usted con el debido respeto y acatamiento acudimos a los fines de presentar Escrito de CONTESTACION al Recurso de Apelacion presentado por la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de A.d.D.M.T. (2013) fecha en que se realizo la Audiencia Preliminar, y publicada en fecha Cuatro (04) de J.d.D.M.T. (2013), en la que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy sede Ocumare decreto INADMISIBLE la Acusación Fiscal, en la causa seguida a la ciudadana M.A.R.M., por la comision del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relacion al 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

DE LA PRIMERA DENUNCIA Resulta temeraria la pretensión de la Fiscalía Vigesima Septima del Ministerio Publico, al querer convalidar mediante un Recurso de Apelacion una serie de actuaciones que desde todo punto CONSTITUYEN una violación de la disposición legal que impone como requisito para intentar la accion penal y presentar formal acusación la existencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento...Omissis…” Por lo que debe entenderse y así se infiere del señalado articulo que, es responsabilidad del Juzgador ejercer el Control sobre la acusación fiscal a los fines de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las exigencias de la precitada norma, así mismo es obligación del Ministerio Publico el dar cumplimiento a cada una de las disposiciones que en tal sentido se encuentran establecidas en el referido articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose estas como requisitos para la Acusación Fiscal. En este sentido que resulta impertinente el análisis hecho por la Fiscal del Ministerio Publico al denunciar en primer lugar la violación del contenido del Numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que, debe entenderse que la presentación de la Acusación Fiscal será la conclusión de una investigación previa en la que el Ministerio Publico como parte de buena fe y de forma objetiva ha considerado los elementos que demuestran ka culpabilidad o inocencia del imputado o imputada. Todo ello de acuerdo con los artículos 262 y 263 inclusive del referido Código Orgánico Procesal Penal. …” (Cursivas de esta Sala).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 02ABR2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebró audiencia oral de conformidad a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a los principios y garantías procesales como es el debido proceso, en cumplimiento de una tutela judicial efectiva, establecidos en las normas constitucionales y legales, en tal sentido garantizando dicho cumplimiento, esta alzada trae a colación, sentencia Nº 528 de fecha 06 de diciembre de 2010, de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, en donde indica lo siguiente:

Tomando en consideración que la intención del Legislador de prever esta audiencia oral ante las C.d.A. (en el presente caso, en la Corte Superior, Sección Adolescente) es que las partes pueden debatir oralmente sobre lo alegado previamente, tanto en el escrito fundado contentivo del recurso de apelación, como en el escrito de contestación del recurso, si fuere el caso, y así tratar de convencer a los jueces a través de su (sic) argumentos, de la solución jurídica que pretenden, es por ello absolutamente indispensable que los jueces que pronuncien la sentencia sean los mismos que hayan asistido a la mencionada audiencia, porque es ante ellos que las partes han argumentado sus alegatos y en caso de que hayan promovido pruebas, son los que les han presenciado…

(Subrayado de esta sala)

En tal sentido, se celebro la referida audiencia, en los siguientes términos:

En el día de hoy, Miércoles (02) de abril de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presidida por el Juez JAIBER A.N., e integrada además por los Jueces ORINOCO FAJARDO LEON y A.D.G.G., siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº MP21-R-2013-000084, en v.d.R.d.A., interpuesto por la abogada Z.M.R., Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.e.V.d.T. y en fecha 23AGO2013 Recurso de Apelación interpuesto por J.L.B.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.613.734, en su condición de victima, debidamente asistido por el Profesional del Derecho M.K.L.G., INPREABOGADO Nº 64.334, en contra de la decisión dictada en fecha 24ABR2013 y fundamentada en fecha 04JUL2013, realizada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal, seguida a la ciudadana M.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-6.421.044. En este estado se apertura un lapso de espera de treinta minutos a fin de que estén presentes todas las partes. Presentes: La abogada G.B. en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público, el ciudadano J.L.B.I. en su condición de victima, el profesional del derecho M.K.L.G., en su carácter abogado asistente de la víctima, los abogados D.O.G. y J.L. en su condición de defensores privados de la imputada, y la abogada M.A.R. en su condición de imputada. Seguidamente el Juez presidente verificada la comparecencia de las partes, expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Cumplimiento estricto del principio de oralidad, en consecuencia, se prohíbe hacer lectura, salvo las excepciones previstas en la Ley (cálculos numéricos, cifra, citas jurisprudencias y fechas), 2.- Las partes presentes deben actuar de conformidad con lo previsto el artículo 105 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, 3.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones, 4.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de articulo 189 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministro Público y parte recurrente, quien entre otras cosas manifestó: Buenos días ciudadanos magistrados, fue interpuesto recurso de conformidad a lo establecido en el articulo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, seguida a la ciudadana M.A.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1ro de la norma procesal penal. En razón de lo expuesto ratifico en todas y cada unas de sus partes el recurso de apelación presentado por esta representación fiscal y solicito se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, y en consecuencia SEA ANULADA, la Sentencia de Sobreseimiento, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy en la causa seguida a la ciudadana M.A.R., es todo

. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada, quien entre otras cosas manifestó: Buenos días a todos los magistrados presentes en esta sala, esta defensa solicita en primer lugar y como punto previo la inadmisibilidad del recurso presentado por el Ministerio Publico de acuerdo a la sentencia del magistrado Arcadio Delgado Nº 997 de fecha 15 de julio 2013, de la sala constitucional. Esta defensa deja claro que debió tramitarse el presente recurso de conformidad con el articulo 442 del código Orgánico Procesal Penal, como una apelación de autos y no como sentencia, esta defensa concuerda con el voto salvado emitido por esta Corte. Esta defensa pasa a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación del Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, por lo que solicitamos se declara sin lugar las denuncias presentadas por el ministerio Publico y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal, Quinto de control en fecha 24ABR2013. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al abogado asistente de la victima y parte recurrente, quien entre otras cosas manifestó: Buenos días ciudadanos Magistrados y demás personas que acá se encuentran interpusimos recurso de apelación de conformidad con los artículos 443, 444 y 445, recurrimos por lo incongruente de la sentencia definitiva en carácter de sobreseimiento, dictada por el tribunal 5º de control que pone fin al proceso, se realizaron dos experticias y solo se pronuncia por la experticia de la tarjeta de nacimiento las mismas reposan en el expediente. Es una sentencia que le pone fin al proceso. La juez extralimito sus funciones, la Sentencia esta viciada de toda nulidad, el expediente debería ser pasado a un tribunal de juicio para que valorara las pruebas y no reponer la causa, pasarlo directo a juicio El juez de control no puede profundizar sobre las pruebas, existieron 18 diferimientos injustificados, por todo lo expuesto solicito justicia para mi representado igualmente solicitamos nulidad absoluta del sobreseimiento dictado por el Tribunal 5 de Control y enviar a juicio la presenta causa para determinar así la sentencia definitiva, es todo,” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Dr. D.O., quien entre otras cosas manifestó: El abogado asistente incurre en calificar a nuestra defendida por el delito de falsificación, para saber si había motivación y no falsificación, de acuerdo con la decisión de esta corte no esta dentro de las posibilidades enviar la causa directo a juicio, por lo que solicito se declare sin lugar e inadmisible el recurso, de acuerdo el criterio del magistrado Arcadio Delgado Nº 997 de fecha 15 de julio 2013, de la sala constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de réplica a la Fiscal 27º del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: En relación a lo manifestado por la defensa privada en cuanto a la interposición del recurso de apelación de sentencia de acuerdo al articulo 444 numerales 2 y 4 en el cual indicó que el mismo no se debía interponer en bases a esos artículos alegando la defensa que no constituía sentencia definitiva esta representación observa que la decisión del Tribunal 5to de Control hace referencia en su titulo de Sobreseimiento con carácter de sentencia definitiva, ahora bien, en relación a los elementos de convicción, y medios de prueba debió de evaluarse su necesidad y pertinencia la juez se atribuyo funciones de Juez de Juicio al valorar las mismas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al abogado asiste de la victima, quien entre cosas manifestó: Se pretende ver que el documento fue falsificado por un duende, es ilógico que se reponga un proceso cuando hay tantos presos , es por lo que solicito nuevamente sea enviado el expediente a un tribunal de juicio para que sean valoradas las pruebas, Hubieron dos experticias una a la tarjeta y una de las firma de la imputada haciendo plana con la mano izquierda y derecha y determinando que ella firma el documento falso, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de réplica a la defensa quien entre otras cosas manifestó: Estamos en presencia de una audiencia oral y publica, el abogado asistente ha mencionado la plana que hace la imputada, no estamos aquí para saber si hizo o no las planas, estamos aca solo para debatir la admisibilidad o no del recurso presentado. El Tribunal fundamento como sentencia definitiva y sobreseyó la causa por cuanto no había suficiente elemento de convicción en contra de nuestra representada, es todo”. En este estado, el Juez Presidente de la Sala se dirige a la ciudadana M.A.R., a quien se le preguntó si deseaba declarar o expresar algo en relación a lo ventilado en este acto, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, el mismo manifestó: “SI DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente señaló ser y llamarse M.A.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.421.044, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacida en fecha 05/08/1966, de 46 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Abogado, con residencia en: Urbanización Mata Linda, Calle 3, Sector E, Casa N° 50-A, Charallave, Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, hija de G.R. (F) y de A.M.d.R. (V), expresando: “ Ciudadanos magistrados, defensores y todos presentes en esta sala, ratifico la declaración rendida 24abril2013, me declaro inocente de los hechos y del delito que se me pretendía imputar, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al J.L.B.I. presunta víctima, quien entre otras cosas manifestó: Buenas tardes, lo único que pido en esta sala es que se haga justicia mis hijos y yo estamos desamparados, lo mas importante fue el interés y no el amor por su familia, lo veo muy injusto, estoy dando la cara por ellos, es todo. En este estado el Presidente procede a formular preguntas. Preguntó a la victima.: ¿Para el año 1999, tenia usted conocimiento d la venta que realizo la Sra. Alejandrina a sus hija Y.R. y M.A.R.?. Respondió: Si tuve conocimiento para el momento de la venta, Otra: Usted tuvo algún lucro o algún provecho en cuanto a esa venta Respondió: No. Otra: Usted estuvo casadocon ella desde cuando: Respondió: Si desde el 94 hasta la fecha de su muerte, es todo. Preguntó a la acusada M.A.R.. ¿Porque esperar desde el año 2007, hasta el año 2010 para Registrar dicha compra? Respondió: Por que el documento fue notariado y se puede regristrar en cualquier momento y mi mama me lo solicito en esa oportunidad. Otra: En este momento, a quien le pertenece esos locales? La señora presente alejandrina, mi mama, es la dueña de todo allí en el expediente consta los documentos de propiedad. Y existe sentencia de un tribunal civil, es todo. Seguidamente el abogado asistente solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Hay un irrespeto de parte de la ciudadana imputada, el es la victima ya que esa cualidad se la dio el tribunal y no la presunta victima como lo señala la imputada, es todo. Acto seguido se le notifica a las partes de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se aperturó un lapso de espera para corrección del acta y se reanuda la audiencia siendo la 1:34 horas de la tarde sin la presencia de la imputada y la misma se reincorporo a las 1:35 horas de la tarde. Las partes quedan notificadas. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:49 horas de la tarde.”

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que las impugnaciones realizada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público Dra. Z.M.R., como por la victima J.L.B.I., debidamente asistido por el Profesional del Derecho M.K.L.G., INPREABOGADO Nº 64.334, versa sobre la decisión dictada en fecha 24ABR2013 y fundamentada en fecha 04JUL2013, que riela del folio 45 al 56, mediante la cual el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana, MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN RELACIÓN 319 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL; por cuanto considera esta Juzgadora que el Hecho del Proceso no se Realizó, por lo cual en el caso que nos ocupa la (Sic) no se le puede atribuir Responsabilidad Penal a la Ciudadana MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual mal puede esta Jueza Admitir la Acusación Fiscal.. SEGUNDO: En Consecuencia se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la Ciudadana MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, quién goza de L.P. y Sin Restricciones, la cual se mantiene al considerar esta Juzgadora que no se le puede Imputar Delito Alguno a la Ut Supra Mencionada Ciudadana…TERCERO: Se Declara Inadmisible la Acusación Particular Propia presentada por el Ciudadano JOSÈ LUIS BOLÌVAR IBARRA; debidamente asistido por el Abogado. M.K.L.G.; en fecha 07 de Noviembre de 2012; quién figura como Denunciante y Presunta Víctima en los Hechos; quién fuera Notificado por Primera Vez para la Celebración de la Audiencia Preliminar; en fecha 07-03-2012; y presentó Acusación Particular Propia en Fecha 07-11-2012; quién no presentó Querella en la Fase Preparatoria, ni la Acusación Particular Propia en el lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 311, Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrilla de esta Sala), pudiéndose visualizar de los escritos de apelación interpuestos por los recurrentes, que por una parte, ambos fundamentan su actividad recursiva en el artículo 444 numeral 2, y por otra parte, la Representación Fiscal recurre además en base al numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. -…Omissis…

  2. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  3. -…Omissis…

  4. - Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  5. -…Omissis...

De la revisión efectuada a la primera denuncia realizada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público Dra. Z.M.R., como por la victima J.L.B.I., debidamente asistido por el Profesional del Derecho M.K.L.G., INPREABOGADO Nº 64.334, se constató que si bien es cierto impugnan de manera general la motivación de la sentencia, al expresar que recurre por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, no es menos cierto que siendo la motivación requisito fundamental en la estructura de la decisión, tanto así que se considera de orden público, la recurrente expresa suficientemente su desacuerdo en la ausencia de las razones que conducen al dispositivo del fallo, vale decir, la falta de motivación, sobre este vicio se pronunciara esta instancia superior.

Dicho criterio ha sido sostenido en sentencia Nº 355, de fecha 20 de septiembre del año 2012, emanada de la Sala Penal, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., que establece lo siguiente:

…se precisa que la impugnación de los vicios que censuran la motivación de la sentencia bajo el supuesto previsto en el artículo 173 [Hoy 157] del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recurrente su señalamiento explícito en relación con la falta, contradicción o ilogicidad en la motiva. En tal sentido, son censurables los fallos dictados por las C.d.A. cuando omitan resolver las denuncias propuestas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia…

Ahora bien, como se desprende del contenido normativo del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y los numerales señalados en el escrito de apelación, la primera denuncia esta fundada en el numeral 2 falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y por otra parte, la segunda denuncia en la cual inicialmente la recurrente la fundamenta en el numeral 4, siendo evidente posteriormente en el escrito recursivo que la misma se refiere al numeral 5 el cual establece la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que se considera menester extraer del texto recursivo, los puntos que considera en tal sentido fueron los impugnados, de la siguiente manera:

Señala la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público Dra. Z.M.R., que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, entre otras cosas que: “…incurre el Tribunal de instancia en una de las denuncias subsumidas en el contenido del articulo 444 numeral 2 en lo referente a la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que no motivó suficientemente su fallo de sentencia, incurriendo en contradicción, toda vez que señala que existe un documento debidamente autenticado y por lo tanto se (Sic) fue creado un Instrumento Público, con la certeza y seguridad jurídica que el notario confiere a dichos actos, tomando en consideración igualmente lo plasmado en el acta defunción de la ciudadana Y.d.C.R.M., referido a la fecha de la muerte, infiriendo la Juez de Control por otro lado que los elementos de convicción no eran suficientes para considerar que la acusación presentada por el Ministerio público resultará seria para solicitar el enjuiciamiento de la imputada…”.

Asimismo, señala la Fiscal del Ministerio Público, que la Juez de Control no realizó un análisis intelectivo de las razones por las cuales consideraba que las pruebas ofrecidas por esa Representación Fiscal no eran suficientes y contundentes para la celebración de un eventual Juicio Oral y Público, por el contrario, la Juez se limitó a determinar que las mismas no vinculaban a la ciudadana M.A.R., con la comisión de los hechos y con el delito imputado en la acusación; asimismo arguye la Fiscal del Ministerio Público, que la Juez no solamente analizó las cuestiones de fondo si no también las cuestiones de forma, considerando que enfatizó “…en el caso que nos ocupa no se puede atribuir responsabilidad penal a la imputada…” incurriendo a criterio del Representante del Ministerio Público, en contradicción por cuanto analizó el fondo de la causa y ejerció erróneamente el control material de la acusación al valorar el cúmulo de documentos presentados por el Representante Fiscal.

Por otra parte, considera la recurrente que la Juez de Control violentó e inobservó el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en la Sentencia recurrida lo siguiente: “…que no se admitía la acusación… que las pruebas ofrecidas... no constituían elementos de pruebas que vinculaban a la imputada en la comisión de los hechos por el delito imputado… valora las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público cuando esgrime que no puede darse valor a una tarjeta emitida por la Maternidad C.P., ante un documento debidamente notariado y por ende con la cualidad de tener F.P., basándose igualmente en el contenido del acta de defunción sobre la data de la muerte de la ciudadana Y.R., obviando el contenido de la experticia grafotécnica o documentológica o en el peor desechando dicho órgano de prueba…”

En este orden de ideas, afirma la recurrente que sin lugar a dudas en base a todo lo anteriormente expuesto la denuncia invocada de que el Juez inobservó el contenido del artículo 312 de Código Orgánico Procesal Penal al entrar a conocer el fondo de la causa.

Finalmente, solicita la Representación Fiscal a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, vicio este que considera el Ministerio Público existe en la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 4 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en relación al confuso Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.L.B.I., asistido por el abogado M.K.L.G., esta Sala pudo observar que el mismo fundamenta su apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la Juez solo se limitó a manifestar lo siguiente: “…Así mismo consideran (sic) esta Juzgadora que los medios de pruebas promovidos por el ministerio Público no constituyen de ninguna manera elementos de convicción que vinculen a la ciudadana M.A.R., con la comisión de algún hecho punible…”; Igualmente señala el recurrente que la A quo hace valoraciones mas allá de lo necesario, argumentando a su parecer que: “…la Ley de Registros Públicos…”, dejando en suspenso en su escrito a que se refería al mencionar la citada Ley, ya que observa esta alzada que el contenido de los folios 21 al 29 del escrito recursivo no corresponden al presente asunto.

Establecido los puntos anteriores, este Tribunal Colegiado pasa a constatar en cuanto a la primera denuncia realizada por los recurrentes, si la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, cumple con su obligación de motivar la decisión recurrida, comprobando si realiza un análisis lógico en cuanto a la subsunción del hecho en el derecho, y para ello es necesario una revisión exhaustiva del expediente, y de las razones que señaló para emitir su fallo, en el cual se observa:

…Sobre la Base de las Consideraciones de Hecho y de Derecho planteadas por la Partes en el Acto de Celebración de Audiencia Preliminar; esta Juzgadora Observa lo Siguiente: El Ministerio Público presenta Acusación Fiscal en contra de la Ciudadana MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, del Código Penal, por lo cual el cuerpo del delito en la investigación iniciada por el Ministerio Público se trata de un Documento de Compra Venta Autenticado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.C., actuando el Registrador en Funciones Notariales; en fecha 21-09-2007; Declarando Legalmente Autenticado dicho Documento; en el cual figura como Vendedora la Ciudadana YARITZA RODRÌGUEZ MEJÌAS, y como Compradora la Ciudadana MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ MEJÌAS. La Ciudadana YARITZA RODRÌGUEZ MEJÌAS Fallece en Fecha 02-12-2007. En fecha 22-01-2010, ese Mismo Documento fue Inscrito en la Oficina de Registro Público Inmobiliario Registro del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda; presentado para su Registro por el Abogado D.O. GUZMÀN. Ahora Bien en materia de Derecho Notarial y de Derecho Registral, si bien es cierto está regulada por una misma Ley, entiéndase LEY DE REGISTRO PÙBLICO Y DEL NOTARIADO, tiene objetos y efectos jurídicos diferentes; a saber: El Objeto del Derecho Notarial es la Creación del Instrumento Público; cuyo contenido es la actividad del Notario y de las Partes en la Creación del Instrumento Público; se aplica el derecho objetivo condicionado a las declaraciones de voluntad a fin de concretar los derechos subjetivos, el campo de actuación del Notario es la Jurisdicción Voluntaria y que la Certeza y la Seguridad Jurídica que el Notario confiere a los hechos y actos que autoriza es derivada de la f.p. que ostenta, autenticando el documento mediante la firma y el sello, estableciendo que un hecho o acto ha sido comprobado y declarado por un Notario. En cuanto al Registro suficientemente diferenciado por Ley, el Registro Público Inmobiliario, es aquel que tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, el Registro Público así definido, es el único que presta protección efectiva al derecho de propiedad inmueble y a los derechos que recaen sobre ella con motivo de la publicidad registral que no es otro de que el público interesado pueda conocer, a través de los asientos regístrales o notariales, la situación jurídica de las personas y bienes sujetos a ese régimen de publicidad, la f.p. registral protege al verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos, en este sentido la publicidad registral o seguridad jurídica inmobiliaria no atiende tanto al interés particular de una adquisición bien hecha y consolidada cuanto al interés público y social que de la transmisión se derive, pensando en otros posibles adquirentes, en otros titulares, lo que justifica, en el tráfico inmobiliario, la exigencia de esa seguridad que opera como objeto y fin del Registro de la Propiedad para servir a los intereses públicos más enteramente, sin dejar de atender a los particulares. Visto lo anterior, observa esta Jueza Quinta de Control, que la Ciudadana YARITZA RODRÌGUEZ MEJÌAS Fallece en Fecha 02-12-2007 y que otorgara documento de Compra Venta en Fecha 21-09-2007; es decir, se produjo su Fallecimiento posterior a la Fecha de Otorgamiento del Documento que Ocupa, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.C., actuando el Registrador en Funciones Notariales, razón por la Cual quedó debidamente autenticado y por lo tanto se fue creado un Instrumento Público; con la Certeza y la Seguridad Jurídica que el Notario, según lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Registro Público y Del Notariado, confiere a los hechos y actos que autoriza es derivada de la f.p. que ostenta, autenticando el documento mediante la firma y el sello, estableciendo que la Compra Venta Fue comprobada y declarada por un Notario, conforme al artículo 75, numerales 1 y 17; Ejusdem, Documento este considerado desde el Punto de Vista Criminalístico como Indubitado, que fue sometido a Estudio Documentológico, empleando como Espécimen de Comparación Una C.d.N., de las denominadas Tarjeta de Nacimiento, que además fuera suministrada por la Presunta Víctima, Ciudadano JOSÈ LUIS BOLÌVAR IBARRA; en el que presuntamente se encuentra plasmada de forma fidedigna la Firma de la Ciudadana YARITZA RODRÌGUEZ MEJÌAS, firma que se observa fuera del Contexto del Formato de la Tarjeta de Nacimiento que fue expedida por la Maternidad “C.P.”, a los Efectos de la Presentación del Recién Nacido en el Registro Civil, pero de ninguna manera tiene F.P., carácter este que no ostenta su Emisor y por lo cual de ninguna manera puede ser considerada como Documento Indubitado para cuestionar un Documento que fue debidamente Autenticado, ante Notario Público…En lo que respecta al Registro del Documento Cuestionado, en fecha 22-01-2010, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario Registro del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda; presentado por el Abogado D.O. GUZMÀN, fecha posterior al Fallecimiento de la Ciudadana YARITZA RODRÌGUEZ MEJÌAS, para cuyo Registro o Inscripción del Documento; no requería su presencia; considerando el artículo 43 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado…Así mismo se considera esta Juzgadora que los Medios de Prueba Promovidos por el Ministerio Público; entre otros Acta de Entrevista del Ciudadano H.S.D.L.S.R.C., no se constituye de ninguna manera en elemento de convicción que Vincule a la Ciudadana MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, con la comisión de los hechos y del delito imputado por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio…Con Fuerza en la Motivación que antecede esta Juzgadora Considera que el Hecho del Proceso no se Realizó, por lo cual en el caso que nos ocupa la no se le puede atribuir Responsabilidad Penal a la Ciudadana MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, y así se decide…Sobre la base de lo procedente expuesto, este Tribunal Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: …PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana, MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN RELACIÓN 319 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL; por cuanto considera esta Juzgadora que el Hecho del Proceso no se Realizó, por lo cual en el caso que nos ocupa la no se le puede atribuir Responsabilidad Penal a la Ciudadana MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual mal puede esta Jueza Admitir la Acusación Fiscal.. SEGUNDO: En Consecuencia se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la Ciudadana MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, quién goza de L.P. y Sin Restricciones, la cual se mantiene al considerar esta Juzgadora que no se le puede Imputar Delito Alguno a la Ut Supra Mencionada Ciudadana…TERCERO: Se Declara Inadmisible la Acusación Particular Propia presentada por el Ciudadano JOSÈ LUIS BOLÌVAR IBARRA; debidamente asistido por el Abogado. M.K.L.G.; en fecha 07 de Noviembre de 2012; quién figura como Denunciante y Presunta Víctima en los Hechos; quién fuera Notificado por Primera Vez para la Celebración de la Audiencia Preliminar; en fecha 07-03-2012; y presentó Acusación Particular Propia en Fecha 07-11-2012; quién no presentó Querella en la Fase Preparatoria, ni la Acusación Particular Propia en el lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 311, Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Cúmplase.-(cursivas de esta Corte)

Se evidencia, que la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., en su primer pronunciamiento establece lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana, MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN RELACIÓN 319 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL; por cuanto considera esta Juzgadora que el Hecho del Proceso no se Realizó, por lo cual en el caso que nos ocupa la (Sic) no se le puede atribuir Responsabilidad Penal a la Ciudadana MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual mal puede esta Jueza Admitir la Acusación Fiscal…”, decisión esta que pone fin al proceso penal, que solo se justifica cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, la cual debe ser suficientemente motivada por el juzgador en el cual exprese los motivos que los justifiquen.

En relación, al segundo pronunciamiento que emitió la A quo, se evidencia que:

…SEGUNDO: En Consecuencia se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la Ciudadana MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, quién goza de L.P. y Sin Restricciones, la cual se mantiene al considerar esta Juzgadora que no se le puede Imputar Delito Alguno a la Ut Supra Mencionada Ciudadana…”, en este sentido se limita simplemente a establecer que no se podía atribuir el hecho a la imputada, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no discrimando el contenido de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no razonando de acuerdo a su criterio el porque no se encontraban llenos los extremos de los mencionados artículos, siendo la motivación base de toda decisión judicial, constituyendo esta un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.

En este orden de ideas, la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, en Audiencia Preliminar de fecha 24ABR2013, cursante del folio 24 al 30, se pronuncia de la siguiente manera: “…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE LA QUERELLA presentada por el ciudadano J.L.B.I., titular de la cedula de identidad Nº V-12.613.734, en fecha 07/11/2012, siendo que en fecha 07/03/2.012, se diera por notificado de la presentación de la Acusación por parte del Ministerio Público, es por lo que se considera EXTEMPORÁNEA, conforme a lo establecido en el artículo 278 en relación al artículo 309 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y en la publicación de su texto integro de fecha 04JUL2013, cursante del folio 45 al 56, de la pieza tercera correspondiente a la causa principal, lo emite de la forma siguiente:”…TERCERO: Se Declara Inadmisible la Acusación Particular Propia presentada por el Ciudadano JOSÈ LUIS BOLÌVAR IBARRA; debidamente asistido por el Abogado. M.K.L.G.; en fecha 07 de Noviembre de 2012; quién figura como Denunciante y Presunta Víctima en los Hechos; quién fuera Notificado por Primera Vez para la Celebración de la Audiencia Preliminar; en fecha 07-03-2012; y presentó Acusación Particular Propia en Fecha 07-11-2012; quién no presentó Querella en la Fase Preparatoria, ni la Acusación Particular Propia en el lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 311, Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal…”, respecto a este punto en particular esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, debe concluir que el Juzgado A quo no establece referencia alguna a los numerosos Diferimientos, que se produjeron desde la primera fijación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 12MAR2012, hasta la efectiva realización de la misma en fecha 24ABR2013, de igual forma la misma no realiza motivación alguna sobre la extemporaneidad alegada, siendo indispensable para la perfecta comprensión del dispositivo del fallo.

En cuanto, a lo constatado este Tribunal Colegiado precisa, en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, así se ha señalado en la Sentencia número 93 de fecha 20MAR2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, la cual estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente:

“Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”(…)

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.(negrillas y subrayado de esta Sala)

En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., señala en relación a la motivación de las decisiones que:

…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor F.G., establece:

…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.

(Negrilla y subrayado de esta sala)

De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se concluye que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, para decidir, debió resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual la A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 19MAR2014, mediante la cual resolvió recurso de apelación, interpuesto por la abogada R.D.M.S., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, sobre la correcta motivación que debe contener toda sentencia, aun mas en las producidas al declarar el Sobreseimiento de la causa, ya que si bien es cierto los jueces son soberanos jurisdiccional y no discrecionalmente en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para dogmatizar el estudio de los pro y los contra de los puntos debatidos en todo proceso penal, y para ello es necesario cumplir con una considerada motivación que ofrezca una base segura y clara a la decisión que descansa en ella en la que no debe faltar: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; y por ultimo que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.

En este sentido, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:

… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…

(Negrilla y subrayado de esta sala).

De los criterios anteriormente expresados, se puede constatar que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debía realizar una argumentación estructurada con tal esmero, que al final permitiera derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciando en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación con lo cual se configura el supuesto previsto en el cardinal 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la falta de motivación que conlleva a la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de una nueva audiencia como consecuencia jurídica procesal prevista en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem.

De igual manera, y en virtud del segundo pronunciamiento emitido por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala Tercera de al Corte de Apelaciones, establece entonces que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: L.E.B.O.), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Del anterior criterio jurisprudencial, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas siendo esta ultima el caso que nos ocupa, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

En base a lo anterior, y en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Cursivas de esta Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, siendo así la decisión dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vulnera el derecho del ciudadano J.L.B.I., considerado victima en el presente caso.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En síntesis, esta Corte observa, que el derecho del recurrente a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

. (Cursivas de esta Sala)

Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto

.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…

.

Con ocasión a los razonamientos antes expuestos, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la decisión de fecha 24ABR2013 y posteriormente publicación de su texto integro en fecha 04JUL2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, carece de la debida motivación y precisión de los argumentos que conllevaron a determinar que no existían en el escrito acusatorio suficientes elementos probatorios para fundar el delito a la ciudadana M.A.R., plenamente identificada en autos, tratándose por demás de una sentencia definitiva que impide la continuación del proceso. Entre los elementos presentados por el Ministerio Público se encuentran:

…CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION…OMISSIS…- DENUNCIA COMÚN, de fecha 27 de mayo de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho de manera espontánea el ciudadano B.I.J.L., Venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.613.734, residenciados en colinas de mata linda, sector H-4, casa N° 82, Charallave Municipio C.R.E.M., que entre otras cosas expone: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de formular denuncia resulta que en fecha 12-12-2007, falleció mi esposa de nombre R.M.Y., la cual dejo como herencia el cincuenta por ciento de un Centro Comercial ubicado en S.T.d.T., entonces como tengo un buen trabajo no había reclamado parte de lo que le toca a mis dos menores hijos pero me entere por medio de un inquilino del referido Centro Comercial, que mi cuñada de nombre M.A.R.M., esta vendiendo los locales con una venta fraudulenta e ilegal de mi esposa fallecida a su persona y mi difunta esposa en vida no le hizo venta de sus derechos a su hermana.” DOCUMENTO DE COMPRA - VENTA, documento donde la ciudadana Y.R.M., Cedula de Identidad Nº V-11.836.930, da en venta a la ciudadana M.A.R.M., titula de la Cedula de Identidad Nº V-6.421.044, todos los derechos y acciones sobre un inmueble, constituido por una casa y de un terreno con una superficie de doscientos setenta y seis metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (276.22 m2.), situado en la calle Falcón, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 22-01-2010, bajo el Nº 29, folios 234 al 239, del tomo 1 del protocolo primero del trimestre primero.-DOCUMENTO COMPRA - VENTA, documento donde la ciudadana A.M.D.R., , titula de la Cedula de Identidad Nº V-6.421.044, da en venta a la ciudadana Y.R.M., Cedula de Identidad Nº V-11.836.930, , todos los derechos y acciones sobre un inmueble, constituido por una casa y de un terreno con una superficie de doscientos setenta y seis metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (276.22 m2.), situado en la calle Falcón, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, el cual quedo autenticado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 21-01-2010, bajo el N° 29, Tomo 1, folios del 234 al 239, protocolo primero, del trimestre primero del año en curso, y Registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 07-01-2006, bajo Nº 06, folio 29-63, del tomo 1 del protocolo primero del trimestre primero.- ACTA DE DEFUNCIÒN, de quien en vida respondía al nombre de Y.R.M., quien falleció 02-12-2007, el cual quedo inserta bajo en numero 004, tomo 2, por ante el Registro Civil de la Parroquia de S.T.d.T., del Municipio Independencia del Estado Miranda.- INSPECCIÒN TECNICA, de fecha 25-05-2011, practicada por el funcionario AGENTE YUSTER GARCIA (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Ocumare del Tuy, en CALLE FALCON, CASA 88, CENTRO COMERCIAL M.F., S.T.D.T., MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO MIRANDA, lugar donde se acordó practicar la inspección técnica policial, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19 del la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en tal sentido se precedió dejándose constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso mixto, por sus características propias de estar abierto al publico o cerrados a los cambios atmosféricos, con paredes de bloque frisado, provisto de techo de platabanda, piso de concreto revestido con cemento, mostrando su fachada provista de una puerta, proveída de una puerta elaborada en metal de dos hojas, con sistemas de seguridad a base de candado al trasponer la misma se ubica un pasillo de uso publico observando en sus laterales provisto de locales comerciales, delimitados por rejas elaboradas en metal con sistema de seguridad a base de cerradura, al final de dicho pasillo en su lateral derecho, se visualiza una escalera de forma ascendente que conduce al segundo nivel de dicho Centro Comercial, delimitado por rejas elaboradas en metal con sistema de seguridad a base de cerradura, al final de dicho pasillo en su lateral derecho, se ubica una escalera de forma ascendente que conduce al tercer nivel de dicho Centro Comercial.”- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-09-2011, siendo las 09:10 horas de la mañana, se tomo acta de entrevista al ciudadano H.I.D.L.S.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.511.990, el cual entre otras cosas expuso: “la familia Rodríguez especialmente la Señora Y.G., me ofreció en venta las oficinas en el cual yo tengo un local alquilado con ellos, desde hace 12 años, el local esta en plata baja 1-A, cuando me entregan el documento es cuando yo observo que una de las hermanas llamada Y.R.M., le vende el 50% a la otra hermana M.A., con fecha reciente a cuando habia muerto hace dos años antes del accidente de transito.”- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-05-2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se toma acta de entrevista a la ciudadana Y.D.G., titular de la cedula de identidad N° 3.175.856, el cual entre otras cosas expone: “acudo aquí por que me citaron ya que yo Y.D.G., soy la propietaria de OFICENTRO M.F., ubicado en la calle falcon N° 88, S.T.d.T., en conjunto con la señora A.D.R., quien es mi hermana el OFICENTRO lo tengo todo alquilado, y la señora M.A.D.R., quien es mi sobrina y se encarga de la parte legal y de toda la documentación que tiene que ver con el OFICENTRO.”- EXPERTICIA GRAFOTECNICA, de fecha 13-07-2011, Nº 9700-030-2761, suscrita por le experto A.A. (SUBINSPECTOR) Y O.F. (AGENTE), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sede Caracas, MOTIVO: Determina a través de estudio documentológico, autoría de las firmas presentes en el documento calificado como dubitado, con respecto a la muestra de escritura y c.d.n., calificada como indubitadas.

CONCLUSIONES:1.Firma de clase legible observable en el segundo termino en el carácter de “los otorgantes”, presentes en documento de compra-venta, calificado como debitado, descrito en la parte expositiva, ha sido realizado por la ciudadana: R.M.M.A., que suministro la muestra de la escritura, de carácter indubitable, facilitada para el cotejo.2.La firma de clase legible observable en el primer termino con el carácter de “los otorgantes”, presentes en el documento compra-venta, calificado como dubitado, descrito en la parte expositiva, no fue realizado por la ciudadana Y.R., que aparece firmando en el reverso de la c.d.n., calificado como indubitable.- ACTA DE IMPUTACION, en fecha 29-08-2011, por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Miranda, la ciudadana M.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.421.044, Venezolana, nacida en fecha 05-08-66, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 45 años de edad, de profesión u oficio abogada, residenciada en: Urbanización Mata Linda, Manzana E, Casa 50-a, Charallave Estado Miranda, quien figura como presunta imputada en la causa 15-F16-0963-2010, nomenclatura de este despacho fiscal, experticia referida I-407.602, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CAPITULO VI. MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDO…OMISSIS…PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaraciones de los Expertos:A.A. (SUBINSPECTOR) y O.F. (AGENTE) ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de sede en Caracas. Quienes realiza.E.d.C.G. técnica.

AGENTE YUSTER GARCIA (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de sede en Ocumare del Tuy. Quien realizo y suscribió Inspección Técnica. Declaraciones de la Victima, Testigos Presénciales y/o Referenciales:BOLIVAR IBARRA JOSÈ LUIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.613.734. H.I.D.L.S.R.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.511.990. Y.M.D.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.175.856. PRUEBAS DOCUMENTALES: DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA donde la ciudadana Y.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.836.930, da en venta a la ciudadana M.A.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.421.044, todos los derechos y acciones sobre un inmueble. DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA donde la ciudadana A.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 1.729.897, da en venta a la ciudadana M.A.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.421.044, todos los derechos y acciones sobre un inmueble. INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 25/05/2011, la cual se realizo en la CALLE FALCON, CASA 88, Centro Comercial M.F.S.T.d.T., Municipio Independencia Estado Miranda. ACTA DE DEFUNCION, de quien respondía al nombre de YADITZA R.M., quien falleció 02/12/2007, el cual quedo inserto bajo el Nº 004, tomo 2, por ante el Registro Civil de la Parroquia de S.T.d.T.M.I.d.E.M.. EXPERTICIA DE COMPARACIÒN GRAFOTÈCNICA Nº 9700-030-2761, de fecha 13/07/2010…

De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que la A quo no discrimino individualmente el contenido de los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, que relevancia tenían en el proceso, ni las razones por las cuales no los admite y llegar a la conclusión de decretar el sobreseimiento de la presente causa, considerando esta Alzada, que la misma debía, analizarlos, compararlos con los que se encuentran en la causa y, pronunciarse sobre su licitud, necesidad y pertinencia, ya que esto no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas, este Tribunal de Alzada, pudo constatar que la A quo al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, seguida a la imputada M.A.R., no estableció de manera clara y precisa las razones por las cuales concluyó que dicha acusación no arrojaba suficientes elementos de convicción que lo orientaran a que el hecho narrado por el Ministerio Público, fuera supuestamente cometido por la imputada de autos, de igual formar no expresando las razones de hecho y de derecho sobre la inabmisibilidad de la Acusación Fiscal, de esta forma se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de la recurrida decretó el sobreseimiento, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, pudo verificar que en la decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se observa una exigua o escasa motivación, sino una ausencia absoluta tanto en la decisión de fecha 24ABR2013, como en la publicación de su texto integro de fecha 04JUL2013 ,no expresando las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a desechar los elementos probatorios suministrados por la Representación Fiscal y en consecuencia a decretar el Sobreseimiento de la Causa.

Como segunda denuncia, expresa la recurrente que: “…la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control incurre en el vicio establecido en el articulo 444 numeral 5 ( y no en el numeral 4, como lo expresa la recurrente), relativo a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, dado a que de la misma se desprende que el Tribunal inobservo el contenido de los artículos 312 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de que a no admitir la acusación presentada por el Representante Fiscal, alegando que la misma carecía de elementos de convicción suficientes que sirvieran de fundamentos serio a la imputación, y así mismo desestimo las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico…” Asimismo alega que: “…se evidencia que, la Juez analizó el fondo de la causa, teniendo solamente el Juez de Control la facultad de ejercer un control material sobre la acusación que presente el Ministerio, de cerciorarse si efectivamente cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 de la normal procesal penal, del escrito acusatorio…De tal manera, que al desechar y valorar medios de pruebas ofrecidos, lo hizo anticipándose de que sería una sentencia absolutoria si decretaba el pase al Juicio Oral y Público, siendo esta una función propia del Juez de Juicio en el desarrollo del debate de desestimar y valorar las pruebas que se decantaron en el contradictorio…”.

En tal sentido, se aprecia que la recurrente cumple con lo establecido en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12AGO2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, en cuanto a que señala los hechos por lo cuales la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurre en dicha infracción, al conocer cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, en este sentido dicha Sala deja por sentado lo siguiente:

…cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de al infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación solo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, para decidir la denuncia anteriormente transcrita, aprecia que los fundamentos que sustentan lo alegado por la recurrente en cuanto a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, son los mismos que sustentan la posible violación del control formal y material de la acusación, en consecuencia pasa a acumularlos resolviéndose en forma conjunta.

En atención a lo señalado, observa esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es, que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de la fase del juicio oral y público.

En sintonía con lo anteriormente expresado, cabe destacar que el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal, la fase preliminar que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia, dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.

Considera necesario esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

Es evidente que la fase intermedia es una especie de tamiz de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, y ello sólo puede alcanzarse a través del control de la misma, ya que comprende un aspecto formal y otro material o sustancia tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, que establece lo siguiente:

…existe un control formal y un control material de la acusación. En el primer aspecto, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo aspecto, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…

(subrayado de esta Sala)

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se evidencia que del análisis de la decisión dictada por el Tribunal de Control en la fase intermedia, es decir, en lo que se refiere a la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta fase donde el Juez aprecia con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso, además de estimar si existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra la acusada, una vez que la misma presencia las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Así las cosas, considera esta Sala, importante traer a colación la Sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Ahora bien, es importante destacar, que en la fase de investigación, el Ministerio Público realiza una doble tarea, una, criminalística de averiguación de los hechos; y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificarán los hechos que se imputarán a los supuestos autores del delito.

Estos medios, no solo deben promoverse y producirse (los que sean de inmediata incorporación) en el escrito acusatorio, sino que antes, durante la investigación podrán ser conocidos por los imputados, por lo cual tendrán acceso a ellos en dicha fase, en el presente caso, se observa en el Escrito de Acusación que la Fiscal del Ministerio Público, ofrece como esencial elemento de convicción, el contenido de la Experticia de Comparación Grafotécnica, de fecha 13JUL2010, signada bajo el Nº 9700-030-2761, suscrita por los expertos A.A. (Sub Inspector) y O.F. (Agente), ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para determinar a través del estudio Documentológico, autoría de las firmas presentes en el documento calificado como dubitado, con relación a la muestra de escritura de la acusada M.A.R. y C.d.N. donde se evidencia la firma de la ciudadana Y.R., en la cual se deja constancia de lo siguiente:“…La firma de clase legible observable en el segundo termino con el carácter de “Los Otorgantes”, presentes en el documento compra venta, calificado como debitado, descrito en la parte expositiva, ha sido realizada por la ciudadana: R.M.M.A., quien suministro la muestra de escritura...La firma de clase legible observable en el segundo termino con el carácter de “Los Otorgantes”, presentes en el documento compra venta, calificado como dubitado, descrito en la parte expositiva, no fue realizada por la ciudadana: Y.R., que aparece firmando al reverso de la c.d.n.…” (negritas de esta Corte), haciendo evidente la A quo en su dispositiva que: “…SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana, MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN RELACIÓN 319 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL; por cuanto considera esta Juzgadora que el Hecho del Proceso no se Realizó, por lo cual en el caso que nos ocupa la (SIC) no se le puede atribuir Responsabilidad Penal a la Ciudadana MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual mal puede esta Jueza Admitir la Acusación Fiscal…”.

En consecuencia, aprecia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamento su decisión de fecha 24ABR2013 y posterior publicación de su texto integro en fecha 04JUL2013, en la cual decreta de Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana M.A.R., en el valor o apreciación que ésta otorga al Estudio Documentológico de Comparación Grafotécnica, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual expresa: “…estableciendo que la Compra Venta Fue comprobada y declarada por un Notario, conforme al artículo 75, numerales 1 y 17; Ejusdem, Documento este considerado desde el Punto de Vista Criminalístico como Indubitado, que fue sometido a Estudio Documentológico, empleando como Espécimen de Comparación Una C.d.N., de las denominadas Tarjeta de Nacimiento, que además fuera suministrada por la Presunta Víctima, Ciudadano JOSÈ LUIS BOLÌVAR IBARRA; en el que presuntamente se encuentra plasmada de forma fidedigna la Firma de la Ciudadana YARITZA RODRÌGUEZ MEJÌAS, firma que se observa fuera del Contexto del Formato de la Tarjeta de Nacimiento que fue expedida por la Maternidad “C.P.”, a los Efectos de la Presentación del Recién Nacido en el Registro Civil, pero de ninguna manera tiene F.P., carácter este que no ostenta su Emisor y por lo cual de ninguna manera puede ser considerada como Documento Indubitado para cuestionar un Documento que fue debidamente Autenticado, ante Notario Público… “; en otras palabras, la A quo hace evidente en su decisión que considera que el hecho que la Representante Fiscal le imputa a la supra mencionada ciudadana no se realizó, basado en la apreciación y valoración que la misma realiza a la Experticia de Comparación Grafotécnica realizada, en fecha 13JUL2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

Por lo tanto, en la recurrida la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estimo que los medios de prueba ofrecida por la representación fiscal no son suficientes para determinar la responsabilidad de la imputada en autos, evidenciándose de ello que asumió funciones propias del tribunal de juicio, en atención a ello el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. H.C.F.d. fecha 08MAR2005 sentencia Nº 13 al respecto sostiene:

…en la fase intermedia…no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y publico, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el articulo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…

Se observa, en el caso que nos ocupa la Juez de Primera Instancia en Funciones de control, sobresee la causa indicando que de acuerdo a los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal no se le puede atribuir responsabilidad penal a la imputada, conclusión a la que llegó luego de analizar las prueba aportadas en la fase de investigación, no obstante ello, ser propio de la fase de juicio, evidenciándose que la Juez A quo invade competencia material que el corresponde al Juez de Juicio.

Por otra parte, respecto al pronunciamiento que realizó la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, en la fundamentación de la decisión de fecha 04JUL2013, donde expone: “…En lo que respecta al Registro del Documento Cuestionado, en fecha 22-01-2010, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario Registro del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda; presentado por el Abogado D.O. GUZMÀN, fecha posterior al Fallecimiento de la Ciudadana YARITZA RODRÌGUEZ MEJÌAS, para cuyo Registro o Inscripción del Documento; no requería su presencia; considerando el artículo 43 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado…”, se observa claramente que la A quo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, una vez que en el presente caso subsume los hechos de manera errónea en la aplicación de los artículo 43 y 45 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.945 de fecha 4JUN2008, los cuales establecen lo siguiente:

… Artículo 43.- La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme…

… Articulo 45.- El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:

1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.

2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.

3. La constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos.

4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.

5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.

6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.

7. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir prescripciones y surtir otros efectos.

8. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embargos de bienes inmuebles.

9. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas.

10. La constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.

11. Las capitulaciones matrimoniales.

12. Los títulos de propiedad colectiva de los hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas…

Sobre el particular, en sentencia Nº 00407 del 26 de marzo de 2009, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con fundamento en lo siguiente:

…Al respecto, se observa que lo denunciado por el actor se refiere al vicio de falso supuesto, el cual, ha establecido la jurisprudencia de la Sala, se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)…

(negrillas de esta sala)

Asimismo, se deduce de los citados artículos 43 y 45 de la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, que en el primer caso la norma hace referencia al efecto registral y en el segundo caso al objeto que tiene el Registro Público, siendo evidente en ambos que no hacen referencia alguna a la presencia de las partes al momento de realizar el registro de documentos, como la A quo lo afirma en la fundamentación de su decisión, siendo esto un vicio que acarrea la nulidad del acto tal como lo establece el criterio jurisprudencial antes mencionado.

En consideración a lo antes señalado, se evidencia que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurre en falso supuesto de derecho o igualmente en una falsa valoración de la misma, aplicando al supuesto una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. Así se decide.-

Finalmente, en base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada en fecha 24ABR2013 y fundamentada en fecha 04JUL2013, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al Derecho a la defensa y el debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 444 ordinal 2º.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Por consiguiente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a Ley, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto tanto por la Abogada Z.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, como por la victima J.L.B.I., debidamente asistido por el Profesional del Derecho M.K.L.G., INPREABOGADO Nº 64.334, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 24ABR2013 y fundamentada en fecha 04JUL2013, en tal sentido, al ser interpuesto el recurso conforme a lo previsto en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se anula la sentencia impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 449 eiusdem, se repone la presente causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar realizada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, ordenándose la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar ante otro Juez de la misma categoría y Funciones, distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados en el presente fallo, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso, el derecho a la defensa y la aplicación de la tutela judicial efectiva. Así se decide.-

Por ultimo, llama la atención de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el contenido del Recurso de Apelación presentado por el Abogado M.K.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.334, en su condición de representante del ciudadano J.L.B.I., victima en la presente causa, el cual carece del mínimo de formalidad y coherencia en cada uno de los folios que conforman dicha actividad recursiva y presentada como fundamento de su pretensión. Así se observa que del folio numero 20, correspondiente a la primera pieza del Recurso de Apelación, apenas se distingue su aspiración, luego en los folios sucesivos se aprecia una serie de fotostatos que de modo alguno tiene que ver con el desacuerdo de la decisión que se recurre, habiendo sido presentado un escrito contentivo de 10 folios, el cual resulta confuso e inapropiado. En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, censura de este modo el proceder del abogado recurrente, quien en su actuar denota total desconocimiento de las formalidades establecidas en el LIBRO CUARTO, TITULO I del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta a corregir dicho proceder toda vez que conductas como estas no solo pueden conducir a un error, sino que generan el riesgo de producir sentencias contradictorias.

Finalmente, esta Sala se pronuncia respecto a lo alegado como punto previo por el abogado D.O.G., en fecha miércoles 02ABR2014, con motivo de la Audiencia Oral y Pública realizada en la sede de esta Instancia Superior; al respecto se aprecia que al inicio de su intervención el representante de la defensa manifestó: ”…esta defensa solicita en primer lugar y como punto previo la inadmisibilidad del recurso presentado por el Ministerio Público, de acuerdo a la sentencia del Magistrado Arcadio Delgado Nº 997 de fecha 15JUL2013 de la Sala Constitucional. Esta defensa deja claro que debió tramitarse el presente recurso de conformidad con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, como apelación de auto y no como sentencia, esta defensa concuerda con el voto salvado emitido por esta Corte.”

En relación con lo expuesto por el representante de la defensa, esta Sala mediante auto fundado de fecha 24FEB2014, cursante del folio 192 al 203 de la pieza I del Recurso de Apelación, dio contestación a la nuevamente denuncia presentada, la cual contenía una supuesta violación a la presunción de inocencia y como consecuencia de ello la colocación en un estado de indefensión de su cliente, la ciudadana M.A.R., al tramitar por el procedimiento establecido en el Capitulo II Titulo III del Libro IV, el Recurso de Apelación contra la decisión que decretó el Sobreseimiento, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dicha denuncia se convirtió en una especie de cláusula de estilo en la actividad desplegada por los recurrentes, toda vez que aun cuando se ha dejado asentado las razones de hecho y de derecho de dicho tramite, los representantes de la defensa siguen solicitando una y otra vez la inadmisibilidad de lo ya admitido.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por la Abogada Z.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, como por la victima J.L.B.I., debidamente asistido por el Profesional del Derecho M.K.L.G., INPREABOGADO Nº 64.334, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24ABR2013 y fundamentada en fecha 04JUL2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la Sentencia de Sobreseimiento de fecha 04JUL2013 y sus actos subsiguientes, en consecuencia, se repone la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 24ABR2013, manteniendo la imputada la misma condición procesal en la que se encontraba para el momento de su realización. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata, de una nueva Audiencia Preliminar a la imputada, ciudadana: M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.421.044. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero MP21-P-2011-006137, y Recurso de Apelación numero MP21-R-2013-000084 nomenclatura de este Despacho, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y realice el tramite ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiun (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la independencia y 155º de la federación.

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE (disidente) JUEZ INTEGRANTE

Dr. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el presente auto.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

JAN/ADGG/OFL/NM/alejandra.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, A.D.G.G., en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, vista la decisión aprobada por la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, mediante la cual DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por la Abogada Z.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, como por la victima J.L.B.I., debidamente asistido por el Profesional del Derecho M.K.L.G., INPREABOGADO Nº 64.334, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24ABR2013 y fundamentada en fecha 04JUL2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la Sentencia de Sobreseimiento de fecha 04JUL2013 y sus actos subsiguiente, en consecuencia se repone la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, manteniendo la imputada la misma condición procesal en la que se encontraba para el momento de su realización. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata, de una nueva Audiencia Preliminar a la imputada, ciudadana: M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.421.044(…)

Sostengo el criterio acogido en voto salvado de fecha 25 de octubre de 2013, en relación a la decisión aprobada por la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, que admite el Recurso de Apelación por el procedimiento de sentencia definitiva, el cual fue interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.e.V.d.T., mediante la cual decreta Sobreseimiento de la causa, oportunidad en la cual se realizó el siguiente pronunciamiento:

Omissis…

Quien aquí disiente, considera que el trámite a seguir con respecto al recurso de apelación en cuestión, es el de apelación de auto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 997, de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual establece:

‘…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen…’

De la anterior trascripción conviene apuntar, que la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA decretado de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana M.A.R. por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, fue dictado en la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, en la fase intermedia, por tal razón considero no se trata de una sentencia definitiva, sino de un auto tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando quien aquí disiente que lo procedente y ajustado a derecho era reponer la causa al estado en que la Juez de Primera Instancia diera el tramite correspondiente a la apelación de autos, una vez notificada las partes de la presente decisión, y no admitirlo como recurso de apelación de sentencia definitiva. Quedando así plasmado mi desacuerdo con mis estimados colegas

.

Posición reiterada en fecha 24 de febrero de 2014, al disentir de mis estimados colegas con base en las mismas consideraciones, de la decisión aprobada por la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, que DECLARA NO HA LUGAR POR IMPROPONIBLE la solicitud presentada por los Profesionales del Derecho J.M.L.O. y D.O.G. y de la ciudadana M.A.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.421.044, en fecha 17DIC2013 y 13ENE2014.

No obstante, en virtud del criterio sostenido y reiterado en cuanto al trámite a seguir en relación a los recursos de apelación en contra de decisiones que decreten el sobreseimiento de la causa en fase intermedia, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es no conocer del fondo del presente asunto. Quedando así plasmado mí desacuerdo con mis estimados colegas.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 205º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

JAN/ADGG/OFL/NVME/karling.-

MP21-R-2013-000084

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