Decisión nº 304-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Diciembre de 2010

200° y 151°

Nº 304-10

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA Nº S5-10-2764

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. J.L.G.B. y G.G.K., en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas L.C.M.M. y M.E.D.V.M.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. NEOMAR A.N.C., de fecha 06 de Agosto del año que discurre.

Por recibidas las presentes actuaciones, se designó como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:

Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de las tres causales de inadmisibilidad taxativamente señaladas, observando que los apelantes poseen legitimación para recurrir en Alzada y que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al escrito recursivo interpuesto por los ciudadanos ABGS. J.L.G.B. y G.G.K., en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas L.C.M.M. y M.E.D.V.M.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. NEOMAR A.N.C., de fecha 06 de Agosto del año que discurre, se observa textualmente lo siguiente:

…Procedemos en este Acto a presentar formal apelación en contra de la Decisión dictada en fecha 06-08-2010 por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la Audiencia Preliminar…

PRIMERA DENUNCIA

ERROR IN PROCEDENDO

INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Ahora bien, Honorables Magistrados, que habrán de conocer de este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. Uno de los errores más palmarios que sobresale del auto impugnado es que, a pesar de la cantidad de folios que ocupa el jurisdicente para decidir incurre en mala praxis de inmotivación de auto.

Obsérvese, ciudadanos magistrados que el recurrido incurre en las siguientes omisiones:

a) No se pronuncia respecto a la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito de la querella. Al a.d.a. 297.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido propuesta extemporáneamente, por abogados con poder insuficiente, y haber planteado simultáneamente adhesión a la acusación fiscal y acusación particular propia, esta representación profesional denunció la extemporaneidad y en consecuencia se declare el desistimiento tácito de la querella. De esta denuncia nada dijo el jusridicente recurrido.

b) Resuelve pero inmotivadamente las excepciones opuestas. No hace una exegesis de las causas que la hacen improcedentes, de qué manera, infracciones a las garantías y derechos constitucionales no fueron cometidas, sólo se limita a declararlas con lugar (sic) sin argumentar las razones de la improcedencia.

c) No se pronuncia respecto a la nulidad planteada: esta representación profesional, presentó nulidad planteada por la detención ordenada por la Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Banco, Seguros y Mercados de Capitales, N.M.. Tal y como se desprende del acta policial de detención, la precitada representante del Ministerio Público, ordenó la privación de libertad de nuestras representadas. Esta denuncia y su sucedánea nulidad, no fue considerada de ninguna manera por el Juez en su motiva.

d) No se resuelve la oposición hecha por esta representación profesional a las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Simplemente se limita a señalar que son pertinentes y necesarias, sin pronunciarse expresamente de la solicitud ni de la forma en la que impertinencia delatada es improcedente, incurriendo en una de las especies de inmotivación que denominada Silencio de la Prueba. No especifica cuál es la pertinencia y necesidad de las pruebas.

e) Mantiene la medida cautelar privativa preventiva de libertad decretada a las imputadas en su oportunidad, por el solo hecho que lo solicitara El (sic) Ministerio Público y la querellante…

f) Ratifica la medida cautelar de aseguramiento de cuentas bancarias acordada en su oportunidad, sin que mediara la solicitud del Ministerio Público…

g) Fundamentos de derecho que hacen procedente la denuncia de inmotivación…

Es por esta razón, que pedimos la nulidad del recurrido fallo, por violatorio del derecho del debido proceso e infracción de los artículos 173 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal se reponga la causa a (sic) estado de que se resuelva motivadamente por otro juez (sic) de igual jerarquía.

…SEGUNDA DENUNCIA

ERROR IN PROCEDENDO

VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Además de la inmotivación que acompaña la impugnada sentencia, el Tribunal se subroga en la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, igualdad procesal y oportuna respuesta y adecuada respuesta cometida por el Ministerio Público, de no pronunciarse de las diligencias solicitadas…

…queda claro que el Tribunal de Control, en ejercicio de la función de tutela judicial efectiva no debió permitir que este proceso llegara a etapas posteriores, por estar aún lacerante la lesión al derecho a la defensa y a la igualdad procesal que le asiste a mis defendidas…

Todo lo anteriormente expuesto afecta de nulidad el acto jurisdiccional impugnado y en consecuencia es menester que así sea declarado, como efectivamente solicitamos a este honorable tribunal de alzada (sic).

…TERCERA DENUNCIA

ERROR IN PROCEDENDO

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL

DE IGUALDAD PROCESAL

Uno de los hechos que se hace patente del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 6 de agosto de 2010, es que hubo un balance en el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en tanto los representantes del Ministerio Público y de la víctima, tuvieron sus respectivas oportunidades de exponer sus acusaciones y luego replicar las defensas y excepciones opuestas por esta representación profesional, en tanto este patrocinio técnico no tuvo oportunidad de contra replicar lo dicho por los acusadores, aun (sic) cuando expresamente se solicitó al Tribunal de Control el ejercicio de este derecho. Esto lógicamente es un desbalance entre las oportunidades de exponer los alegatos y defensas.

Esto representa una grosera y directa infracción al derecho a la defensa e igualdad procesal dispuesto artículo (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al derecho de igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente es una vulneración del Derecho Constitucional de acceso a una justicia equitativa prevista en el dispositivo 26 Constitucional.

...Así el derecho, ante la evidente desigualdad procesal y al a.d.A. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda más que delatar la nulidad absoluta de la recurrida sentencia y así esta defensa técnica lo pide muy respetuosamente se declare.

…CUARTA DENUNCIA

ERROR IUDICANDO

DESACATO

Por si fuera poco los vicios que afectan de nulidad la recurrida, denunciamos que la misma es un desacato directo y flagrante. En fecha 14 de mayo de 2010, Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…

Por otra parte en fecha 9 de julio de 2010, con ocasión al recurso de apelación interpuesta por esta representación profesional en fecha 23 de abril de 2010, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…

De la cita, se hace claramente inteligible que el a quo, acá recurrido desacata flagrantemente, lo dispuesto por el Tribunal a (sic) quem de dos formas:

i) Decretando nuevamente un tipo penal desechado por la alzada como lo es APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; además de acoger nuevamente la tesis del concurso real de delito abandonada por la Alzada, la cual había acogido la tesis del concurso ideal de delito y por lo tanto el tratamiento del cómputo de las penas es diferentes.

ii) Manteniendo la medida cautelar de aseguramiento de cuentas bancarias acordada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2010, de la cual fue declarada la nulidad absoluta del trámite procesal dado por el a quo al recurso de apelación planteado y de todos los actos conexos..

Esto contraviene el artículo 5 del Código Orgánico Procesal (sic)…

Por tanto, por tratarse de una norma, es de obligatorio cumplimiento para las partes y para el Juez a quo, cuando la alzada dispone una conducta de hacer para estos, como es el caso de marras, según lo ordenado por las Salas 10 y 4 de la Corte de Apelaciones…

Por otra parte, no sólo es un desacato sino que además, está fuera de su competencia, pues no le está dado al Tribunal (sic) Primera Instancia Penal dejar sin efecto o revisar las decisiones tomadas por los asuntos decididos por la Corte de Apelaciones sobre asuntos decididos por esta, ya que esto sólo se puede hacer mediante el Recurso Extraordinario de Casación, y la competencia para conocer de los Recursos de Casación corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

Atendiendo a todo esto, resultan claras las razones por las cuales el Juez a quo estaba llamado a resolver en los límites en que le ordenaba la Corte de Apelaciones, y por lo que esta defensa técnica denuncia que el recurrido Juez actuó fuera de su competencia, desacatando la decisión de la Corte de Apelaciones: al Decretar nuevamente un tipo penal desechado por la alzada como lo es el APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE (SIC) DE DELITO, y acoger nuevamente la tesis del concurso real de delito abandonada por la Alzada y Mantener la medida cautelar de aseguramiento de cuentas bancarias acordada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2010, de la cual fue declarada la nulidad absoluta por el trámite procesal dado por el a quo al recurso de apelación planteado y de todos los actos conexos, y en consecuencia es menester que la misma sea decretada nula, de conformidad a los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así esta defensa técnica lo pide muy respetuosamente se pronuncie esa honorable tribunal de alzada (sic).

…QUINTA DENUNCIA

ERROR IN IUDICANDO

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA

y COSA JUZGADA

…Así el derecho, su quebrantamiento es un infracción directa a los artículos 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que incurrió el recurrido una vez que decide Decretar nuevamente un tipo penal desechado por la alzada como lo es el APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE (SIC) DE DELITO, y acoger nuevamente la tesis del concurso real de delito abandonada por la Alzada y Mantener la medida cautelar de aseguramiento de cuentas bancarias acordada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2010, de la cual fue declarada la nulidad absoluta por el trámite procesal dado por el a quo al recurso de apelación planteado y de todos los actos conexos, en desacato a la sentencia de la Sala 10 y 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con carácter definitivamente firme, y autoridad de cosa juzgada, toda vez que no podía apartarse ni modificar el decreto de la alzada (sic). Todo lo cual acarrea la nulidad de la recurrida, de conformidad a los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así esta defensa técnica lo pide muy respetuosamente se pronuncie ese honorable tribunal de apelación (sic).

…PETITUM

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicita esta defensa técnica a los honorables magistrados (sic) de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:

1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil, así como los medios de prueba promovidos en él y se sustancie conforme a derecho, convocando a la audiencia a que se refiere el artículo 450 en su segundo aparte.

2. Se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia SE DECRETE LA NULIDAD del fallo recurrido en la definitiva.

3. En el supuesto que se declare CON LUGAR la denuncia del mantenimiento de las medidas cautelares de seguramiento (sic) de cuentas bancarias, solicita esta defensa técnica que sea esta honorable Corte de Apelaciones, la que ordene lo conducente para que dicha medida sea levantada de inmediato, por causar un gravamen irreparable mis (sic) patrocinadas y demás personas sujetas a dicha medida cautelar de aseguramiento, además muy respetuosamente solicita esta defensa técnica se oficie al sistema financiero nacional para que cese en lo inmediato esta limitación y se restablezca el derecho infringido.

4. De prosperar la denuncia en contra del mantenimiento n de la medida cautelar privativa de libertad, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, la sustitución de dicha medida por una menos gravosa, que resulte de posible cumplimiento, a favor de mis defendidas.

5. Se e.C.C., de todos los folios tanto de la decisión como de las actas de audiencia, en caso de darse, que se deriven de la presente apelación…

.

De la transcripción parcial antes citada, es conveniente traer a colación los pronunciamientos emitidos en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado 15º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual es del siguiente tenor:

…PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIONES, opuestas por la defensa por considerar de la revisión del escrito de acusación que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal no vulnerándose garantías y derechos que amparan a las imputadas y en consecuencia improcedente las solicitudes de sobreseimiento de la causa y nulidad incoadas por la defensa. PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal 73º del Ministerio Público a Nivel Nacional Abg. D.M. por la comisión de los delitos de EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE SEGUROS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL EJECUTIVO NACIONAL, tipificado en el articulo 185 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros como coautora la ciudadana L.C.M. y cómplice necesario la ciudadana M.E.D.V.M.A., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, igualmente SE ADMITE IGUALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VICTIMA QUERELLANTE por el delito de DEFRAUDACIÓN, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la desestimación de la querella. SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL y EL QUERELLANTE Y SE ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de los imputados, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho. Las pruebas no admitidas a la defensa son las señaladas en como punto 2 y 3 del escrito de de contestación a la acusación, referente a un oficio consignado ante la fiscalía (sic) Superior en la cual se denuncia la conducta desleal de la Abg. N.M. y un oficio de solicitud de diligencia consignado ante la Fiscalía 73° del Ministerio Público, por cuanto este despacho considera que los mismos no se encuentran relacionados con los hechos debatidos en la presente causa, siendo impertinentes en un eventual debate oral y público. TERCERO: Por cuanto ha sido ratificado por el Representante Fiscal en este acto y este Juzgado lo considera necesario a los fines de las resultas del proceso se mantiene la medida cautelar de aseguramiento de cuentas bancarias acordada en su oportunidad. CUARTO En Fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-08-02 donde se prevé como una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso el no informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40 a 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos, respectivamente y de la sentencia de fecha 03-10-02 donde se contempla como obligación del Juez el informar al acusado sobre las referidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que no debe entenderse en palabras de la recurrida como una imposición del Tribunal. En consecuencia este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 40 a 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos. De conformidad con la sentencia número 108, de fecha 23-Feb-01 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se expresa que la importancia de la actividad a cargo del Juez de Control radica “…en el hecho que el imputado y su defensa teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contempladas. Bajo esta perspectiva a tenor de lo dispuesto en la sentencia 30-Sep-03 dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Ponencia de la Dra. A.B. B., según la cual dichas medidas son: “…instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el Tribunal para el caso concreto a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el proceso especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce una su participación en el hecho típico que se le atribuye lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado…” En el contexto de lo explanado este Tribunal sede el derecho de palabra a las partes y en especial a las imputadas quienes MANIFIESTAN A VIVA VOZ QUE NO DESEA HACER USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y así se hace constar en la presente Acta. QUINTO: El Ministerio Público y la querellante solicitan se mantenga la medida privativa preventiva de libertad decretada a las imputadas en su oportunidad, a los cual se opone la defensa en este sentido se advierte que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy acusados dictada por este Tribunal no han variado y se encuentran reforzadas con el escrito acusatorio admitido en este acto, razón por la cual se acuerda mantener la misma. SEXTO: En lo referente a la solicitud fiscal de que se inicie procedimiento disciplinario a la defensa conforme al artículo 60 de la Ley de Abogados este Juzgado no admite tal pedimento por considerar que el representante de la defensa ha expuesto simplemente los alegatos que consideró pertinentes ante este Juzgado. SÉPTIMO: SE ACUERDA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO de los acusados, en los términos señalados ut supra. El Auto de apertura a juicio se dictará por separado. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vía Unidad de Recepción de Documentos, emplazándose a las partes para que en plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Se acuerda expedir a las partes copias simples de las presente acta y del auto motivado que se publicará a continuación.”

Asimismo, el Juez de la Recurrida pasó a fundamentar por auto separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los pronunciamientos proferidos en el Acta de la Audiencia Preliminar cuestionada, tal y como consta a los folios 189 al 222 del presente cuaderno de incidencias, de la siguiente manera:

• De la solicitud de nulidad y de las excepciones opuestas por la defensa:

DEL DERECHO

Conforme al principio constitucional de tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República, este Juzgador procede a dictar la siguiente resolución judicial y una vez celebrada en la presente fecha la audiencia preliminar conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchados los argumentos de los representantes de las partes, analizados los hechos y revisadas las diversas actuaciones que conforman el presente expediente, considero lo siguiente:

…Así lo precedente, el artículo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: (omissis)…5.Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

Por otra parte, el artículo 305 Ejusdem…

En este orden de ideas, entiende este Juzgador que el imputado tiene derecho durante la fase de investigación a solicitar al titular de la acción penal, Ministerio Público, la práctica de cualquier diligencia que considere necesaria, útil y pertinente para modificar, alterar o desvirtuar la imputación fiscal, más aún las normas adjetivas penales antes transcritas refieren que puede requerir y proponer diligencias para esclarecer el hecho que se investiga, constituyéndose todo esto es la finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y si fuera el caso, en que la Vindicta Pública a su criterio considerare que no son procedentes las diligencias incoadas por alguna de las partes del proceso penal durante la fase de investigación, tal razonamiento debe ser fundamentado por escrito, todo con el objeto de que la parte solicitante afectada por tal decisión impugne la misma por las vías jurídicas previstas en la ley.

En primer lugar, respecto a la solicitud de nulidad absoluta incoada en la presente causa por los representantes de la defensa, esgrimiendo una conducta lesiva y violatoria a los derechos fundamentales, por violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República, este Juzgador estima, lo siguiente:

…Verificado lo anterior, considera quien aquí suscribe que ciertamente revisadas las actuaciones que conforman el expediente se percibe que los representantes de la defensa privada de las imputadas de autos solicitaron la nulidad absoluta de la acusación fiscal, en el acto de la audiencia preliminar lo cual debe ser objeto de resolución judicial por este Juzgador, por lo que de seguidas esta Instancia observa que la defensa argumenta que la actuación fiscal vulneró los derechos de sus representadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República, reflexionando esta Juzgador que la presente causa se inició con la formulación de una querella por parte de la parte agraviada, lo cual al ser objeto de revisión por parte del titular de la acción penal estimó que lo procedente es iniciar una investigación, por lo que ordenó la práctica de diligencias pertinentes tendientes a obtener el esclarecimiento de los hechos de la querella interpuesta y admitida previamente por este Despacho Judicial, todo lo cual fue notificado a los querellados, quienes tuvieron conocimiento de la apertura de la investigación in comento, y culminada tales actuaciones, el representante fiscal estimó que lo ajustado a derecho según su criterio es dictar el acto conclusivo de acusación, todo lo cual dio culminación a la etapa de investigación, e inició la etapa preliminar del proceso penal, donde aparte de argumentar a viva voz los fundamentos de la imputación, calificó jurídicamente los tipos penales aplicables y ofreció los medios de prueba que estimó conducentes, útiles y necesarios para lograr la pretensión fiscal en el eventual juicio oral y público, siendo formalizada tal fase procesal en la presente fecha (06-08-2010), conforme a las formalidades exigidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual evidencia para quien aquí suscribe que positivamente se inició una investigación a raíz de una querella interpuesta por el ciudadano J.P.Z. en fecha 13-11-2008, en su condición víctima, lo cual culminó con una acusación fiscal, siendo que durante la fase de investigación el titular de la acción penal recabó los elementos de convicción serios y suficientes para acreditar la presunta comisión del ilícito penal denunciado, más aún que garantizó como parte procesal de buena fe, que las imputadas de autos estuvieran notificadas del hecho denunciado, así como asistidos por defensas designadas al efecto y consecuentemente fueron imputados por el representante fiscal teniendo acceso a las actuaciones recabadas durante la fase de investigación, con el objeto de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, con lo cual las imputadas asistidas legalmente, al requerir en su condición de imputadas, diligencias que consideraron beneficiosas a su defensa, conforme a su facultad acreditada en el artículo 125, en relación con el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de desvirtuar o alterar la imputación fiscal, señalando el Representante Fiscal en la presente audiencia haber negado en su oportunidad la practica de dichas diligencias por no considerarlas pertinentes a los f.d.p..

En el contexto anterior es necesario señalar como antes se indicó el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al imputado a través de su defensa a solicitar las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y está a criterio del fiscal practicarlas o no debiendo dejar constancia expresa de su opinión a los fines que ulteriormente correspondan, si el Ministerio Público omite practicar las diligencias solicitadas y no deja constancia de haberlas negado de manera expresa, abre una nueva posibilidad a la defensa de impulsar su solicitud a través del control jurisdiccional, esto es, llevar a conocimiento al Juez de Control de tal circunstancia para que este revise y decida lo pertinente, al no hacer uso de este derecho de manera tempestiva, es decir durante la investigación, ya en fase intermedia y como consecuencia de culminación de una etapa procesal esta facultad ha precluido.

La preclusión se entiende, en general, como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. Para algunos ese orden consecutivo es estrictamente legal. Para otros es jurídico, esto es, abierto a diversas fuentes, pero sometido al principio de legalidad.

También se precisa que el orden consecutivo del proceso requiere que sea correcto, esto es, que no se trate de cualquier orden el que se disponga en el proceso, sino de uno que esté fundamentado en razones o valores jurídicos propios de un Estado de Derecho.

Desde el punto de vista negativo, el orden consecutivo mira a evitar caer en imprecisiones en la discusión del proceso y garantizando, a su vez, evitar el caer en dilaciones indebidas. En principio, la preclusión es pro parte, es decir, cercena o extingue las facultades procesales de las partes del proceso.

Debemos entender entonces que la preclusión es un modo de extinción de derechos u obligaciones, de extinción de obrar válidamente en un proceso determinado, en función del tiempo. El proceso se encuentra articulado en diversos periodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

Siendo ello así en el presente caso al no haberse solicitado el correspondiente control jurisdiccional, respecto a las diligencias no practicadas por el Representante Fiscal, se considera precluida esta facultad y como consecuencia debe declararse sin lugar la nulidad invocada.

En lo referente a la actuación de la Representante Fiscal en el acto de allanamiento que fuera solicitado por esa misma representación y acordado bajo los requisitos y formas legales, considera este despacho que no representa ninguna violación constitucional que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director del proceso, participe en los actos de investigación que por demás el mismo ordena o solicita tomando en consideración que su actuación tiene por norte la buena fe en pro de las partes del proceso, por lo que no observándose en este sentido violación de derechos constitucionales ni legales, así como en ulteriores actos del presente proceso penal considero procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se acredita de autos que efectivamente no se evidencia la vulneración de derechos constitucionales ni legales en perjuicio de las imputadas de autos, con la presentación del acto conclusivo de acusación fiscal, y consecuentemente tal solicitud se estima resuelta en esta fase intermedia. Y ASÍ SE DECIDE.

En referencia a la solicitud de la defensa en el sentido de que se declare el desistimiento tácito de la querella y consecuentemente no se admita la acusación particular propia de la víctima, este Juzgado advierte que el presente proceso efectivamente se inició con la admisión de la referida querella, la cual en su oportunidad fue verificada y admitida en virtud de cumplir con los requisitos de ley. Asimismo el escrito de adhesión a la acusación fiscal y la presentación de la acusación particular propia de la víctima, cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, aunado al hecho a que la víctima acompañada de su apoderado judicial han comparecido a todos los actos y llamados del tribunal por lo que no existe motivo alguno por el cual declarar desistida la querella presentada, en virtud de lo cual se declara igualmente SIN LUGAR, tal solicitud. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

En tercer lugar, la defensa privada procedió a oponer la excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literal “c y e” del Código Orgánico Procesal Penal, la primera cuando la denuncia, querella, la acusación fiscal, la acusación particular propia se basen en hechos que no revisten carácter penal, y la del literal e, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acción…

Así las cosas, estima quien aquí suscribe que ciertamente luego de haber revisado las actuaciones, que de los hechos narrados por el Ministerio Público tanto en el escrito acusatorio y de manera oral en el acto de la audiencia preliminar, se puede acreditar ciertamente la presunta comisión de los ilícitos descritos como REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE SEGUROS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL EJECUTIVO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 185 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, concatenado con los artículos 2°, 3° y 5° Parágrafo Único Ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concatenación con lo estatuido en el artículo 16 numeral 3 Ejusdem; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano y DEFRAUDACION, es decir se han establecido unos hechos que encuadran perfectamente en los tipos penales indicados, ahora bien, este proceso de adecuación típica pertenece al ámbito del derecho penal sustantivo, cuyo examen a profundidad deberá efectuarse en el debate probatorio, a los efectos de precisar si efectivamente se ha configurado en el caso concreto los elementos del tipo, al no ser facultad de este juzgado recibir y valorar pruebas, su oportunidad será en el juicio oral y público, por lo que al considerar este juzgado acreditado los ilícitos penales indicados, procede a declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa conforme a los estarcido en el articulo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la interposición de la excepción conforme al literal e numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, denunciando en primer lugar violación a la garantía de inviolabilidad del recinto privado previsto en el articulo 47 de la Constitución, advierte este Despacho que si bien es cierto funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada ingresaron a la sede de la “COOPERATIVA PREVIAUTO” no es menos cierto que estos lo hicieron en virtud de la orden de allanamiento que fuera expedida cumpliendo con los requisitos legales por un órgano jurisdiccional conforme a los establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, no advierte este despacho violación alguna del derecho aludido, por lo que necesariamente debe declararse SIN LUGAR la excepción invocada. Respecto a la violación del debido proceso por quebrantamiento de la cadena de custodia, este juzgado observa de la revisión de las actuaciones que el acta de allanamiento que fuera practicado deja constancia de los objetos incautados en tal procedimiento, los cuales pasaron a la orden del Ministerio Público quien posteriormente el inicio de la investigación correspondiente y recabados durante dicha fase procesal los elementos de convicción serios y suficientes, procedió a imputar formalmente a las ciudadanas L.C.M. y M.E.D.V.M. debidamente asistido por las defensas designadas al efecto, con el objeto que ejercieran su derecho constitucional de defensa, y concluido esto, estimó procedente finiquitar la investigación previo el cumplimientos de los requisitos que exige el principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, con la presentación de acto conclusivo de acusación, a los fines que este Tribunal como en efecto procedió a fijar y celebrar en la presente fecha la audiencia preliminar de conformidad con las formalidades exigidas en el artículo 329 Ejusdem, oportunidad que tiene esta Instancia Jurisdiccional para revisar si efectivamente dicho acto conclusivo cumple o no con los requisitos exigidos en el artículo 326 Ibidem, considerando que tal escrito acusatorio positivamente cumple tales requerimientos, exigidos en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este orden de ideas, este Juzgador considera concluyentemente que el acto conclusivo de acusación presentado por la Vindicta Pública cumple indiscutiblemente con los requisitos previamente señalados, toda vez que tanto en el escrito cursante a los folios 127 al 183 de la pieza I, como en la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha el representante fiscal a viva voz esgrimió los hechos por los cuales son imputados los ciudadanos L.C.M. y M.E.D.V.M. siendo estos hechos narrados de forma clara y precisa, no siendo los mismos una mera enunciación basada en un falso supuesto, tal cual arguye la defensa privada, más aún que tal argumento en esta fase procesal no le está atribuido a esta Juzgador valorar; asimismo, el representante fiscal realizó la expresión de los elementos de convicción que motivan los fundamentos de la imputación, indicando con precisión cuáles son los elementos en cuestión recabados durante la fase de investigación, y los cuales fueron del conocimiento de las imputadas de autos, al momento en que fueron formalmente imputados por la fiscalía actuante; de igual manera, el escrito acusatorio explica la calificación jurídica o precepto jurídico aplicable al caso en concreto, indicando el tipo de delito por el cual son acusados las ciudadanas previamente mencionados, además de indicar la razón por la cual se les presume que son autoras responsables en la comisión de los delitos en cuestión; y, por último, el representante fiscal ha expresado aparte de enunciar o indicar los medios de pruebas con los cuales pretende demostrar la comisión de hechos punibles ha señalado a viva voz la necesidad, pertinencia y utilidad de cada uno de tales medios de pruebas, todo lo cual considera este Juzgador que es suficiente para acreditar satisfecho los requisitos exigidos en el señalado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es en esta Instancia Jurisdiccional que se procede a filtrar o tamizar lo que en definitiva será objeto de valoración a través de los principios de la inmediación, oralidad, publicidad y concentración en un eventual juicio oral y público, es decir, en esta fase procesal preliminar lo único que puede verificar el Juez de Control es la incuestionable y certera constatación que el fiscal del ministerio público actuante haya presentado un acto conclusivo formal y ajustado a lo requerido en la mencionada norma adjetiva penal, previa la efectiva investigación previa que debe efectuar a los fines de concluir dicha fase procesal, siempre garantizando los derechos constitucionales y legales que le asisten a los denunciados o indiciados, aunado al hecho certero que no le esta dado a esta Instancia Jurisdiccional valorar o pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias de un juicio o debate oral y público, reiterando una vez más que la función de este Juzgado en Función de Control es la de constatar o verificar que efectivamente el escrito de acusación presentado por el fiscal actuante y que da culminación a la fase de investigación, haya sido presentado sin vulneración alguna de derechos constitucionales ni legales de los denunciados, y de igual manera corroborar que el acto conclusivo cumpla con los requerimientos exigidos en la norma adjetiva penal vigente, es por lo que se considera ajustado a derecho el acto conclusivo acusatorio presentado por el Fiscal 73° del Ministerio Público a Nivel Nacional ya que el mismo cumple con los requisitos formales para internar la acción penal, por lo que consecuentemente se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada, advirtiendo que dicha excepción puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado 15º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL incoada por los Dres. J.L.G.B. y G.G., en su condición de defensores de las acusadas MORALES en el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literales “c y e” del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Abg. J.L.G.B., en representación de las imputadas de autos, ciudadanas M.M.L.C. y M.A.M.E.D.V., en contra de la acusación presentada por la Fiscalía 73º del Ministerio Público a Nivel Nacional y en consecuencia improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa.”

• Del auto de apertura a juicio:

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y el Querellante, en relación al hecho previamente narrado, como lo es EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE SEGUROS SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL EJECUTIVO NACIONAL, tipificado en el articulo 185 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros como coautora la ciudadana L.C.M. y cómplice necesario la ciudadana M.E.D.V.M.A., ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y por el delito de DEFRAUDACION, tipificado en el artículo 463 numeral 1 del código penal, por cuanto considera que la circunstancia señalada en la narración del hecho antes referido, se infiere la acreditación de los referidos ilícitos penales.

LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Ministerio Público y Acusador Privado:

I.-MEDIOS PROBATORIOS TESTIMONIALES

TESTIMONIOS DE TESTIGOS. Ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326 numeral 5, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Testimonio del ciudadano Sub. Inspector J.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.472.194, Credencial Nro. 27537, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado por el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana Sub. Inspector NIREYSI BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.129.320, Credencial Nro. 27515, funcionaria adscrita a la División de Investigaciones Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde puede ser citada por el Juzgado de la causa.

TERCERO: Testimonio del ciudadano Detective M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.488.705, Credencial Nro. 27765, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado por el Juzgado de la causa.

CUARTO: Testimonio del ciudadano J.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.903.832.

QUINTO: Testimonio del ciudadano J.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.910.741.

SEXTO: Testimonio del ciudadano R.J.T.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.885.566.

SÉPTIMO: Testimonio del ciudadano C.E.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.692.479.

OCTAVO: Testimonio del ciudadano C.E.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.355.102.

NOVENO: Testimonio del ciudadano J.P.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.313.584.

II.-MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES. Ofrecidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326 numeral 5, 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Querella incoada contra los Representantes y trabajadores de la Cooperativa “PREVIAUTO 50, R.L.” ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) por los Profesionales del Derecho en el Libre Ejercicio L.L. CORDERO, YUCIRALAY V.L. y A.N.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.389, 73.127 y 123.815, respectivamente, en representación del ciudadano J.P.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.313.584, admitida en data veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Copias Certificadas correspondientes al Acta Constitutiva y Estatutaria de la Cooperativa “PREVIAUTO 50, R.L.”, expedidas por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital donde fue protocolizada en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), quedando asentado bajo el Nro. 28, Tomo 06, Protocolo 1°.

TERCERO: Documentación relativa a los hechos objeto de la presente averiguación penal, consignadas ante la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en data diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Profesional del Derecho en el Libre Ejercicio, ciudadana YURIRALAY V.L. en su carácter de apoderada del ciudadano J.P.Z., legajo integrado, entre otros particulares, por:

3.1.-Copias certificadas del Expediente de Tránsito levantado y sustanciado por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía Unidad de Seguridad Vial del Comando Regional Nro. 54 de la Guardia Nacional a razón del accidente de tránsito ocurrido en fecha diez (10) de Enero de dos mil siete (2.007) en la Autopista Caracas - La Guaira, en la que se vio involucrado el vehículo propiedad del ciudadano J.P.Z., pertinente y necesario por demostrar al Juzgado de la causa la existencia de un siniestro cuya negativa de indemnización por parte de la “COOPERATIVA PREVIAUTO 50, R.L.” originó las acciones administrativas y legales posteriormente emprendidas por el asegurado.

3.2.-Originales de las Tarjetas de presentación en las que aparece reflejado “Previauto 50, R.L. … Un universo alternativo seguro a su alcance… Garantías Administradas y de Contingencia Automotriz - J.R.R. - Presidente - L.M.M.- Gerente de Comercialización - J.L.Z. - Asesor Comercial”, entre otros, pertinentes y necesarias por establecer el amplio despliegue de actividades propias del sector de seguro automotriz por parte de la “COOPERATIVA PREVIAUTO 50, R.L.” y la relación de la ciudadana L.C.M.M. con las mismas bajo la cualidad de Gerente de Comercialización, además de la abierta violación por parte del staff integrante de la cooperativa de lo dispuesto en la ley especial en cuanto al uso de la palabra “seguro” y de frases capaces de inducir a la creencia de encontrarse frente a una compañía de seguro, vinculando igualmente a los ciudadanos J.R.R. y J.L.Z. con tales hechos consumados al margen de la Ley.

3.3.-Originales de las Cotizaciones Cobertura Amplia para Vehículos realizadas por el ciudadano J.R.R. en su condición de “Asesor” de “PREVIAUTO 50, R.L.” a los ciudadanos M.M. y C.A., ambas en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), en las que aparece una manuscrita que se lee “Morales” sobre los caracteres “Gerencia de Comercialización” y en las que se reflejan renglones como: Datos correspondientes al titular de la Póliza, datos del vehículo automotor a asegurar, condiciones y detalles de las garantías y planes de financiamiento a los fines de la adquisición de la P.e.c., pertinentes y necesarias por establecer el amplio despliegue de actividades propias del sector de seguro automotriz por parte de la “COOPERATIVA PREVIAUTO 50, R.L.” y la relación de la ciudadana L.C.M.M. con las mismas bajo la cualidad de Gerente de Comercialización, además de la abierta violación por parte del staff integrante de la cooperativa de lo dispuesto en la ley especial en cuanto al uso de la palabra “seguro” y de frases capaces de inducir a la creencia de encontrarse frente a una compañía de seguro, vinculando igualmente al ciudadano J.R.R. con tales hechos consumados al margen de la Ley, constitutivos por demás de una reiterada transgresión en el tiempo a una misma norma, ya que la contratación con el ciudadano J.P.Z. ocurrió en el año dos mil seis (2.006) y los ofrecimientos de servicios de seguros y las cotizaciones efectuadas a los ciudadanos M.M. y C.A., ambos llamados a atestiguar, fueron efectuados en el año dos mil ocho (2.008).

3.4.-Original de la Tarjeta de presentación en la que aparece reflejado “Previauto 50, R.L. Garantía segura a su alcance… L.M.M. - Gerente de Comercialización”, entre otros particulares, pertinente y necesaria por establecer el despliegue de actividades propias del sector de seguro automotriz por parte de la “COOPERATIVA PREVIAUTO 50, R.L.” y la relación de la ciudadana L.C.M.M. con las mismas bajo la cualidad de Gerente de Comercialización, además de la abierta violación por parte del staff integrante de la cooperativa de lo dispuesto en la ley especial en cuanto al uso de la palabra “seguro” y de frases capaces de inducir a la creencia de encontrarse frente a una compañía de seguro.

3.5.-Copias Certificadas del Expediente DEN-000923-2007-0101 adelantado por el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, INDECU, actualmente Instituto de Protección en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, a razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.P.Z. en contra de los Representes y Directivos de “PREVIAUTO 50, R.L.”, pertinentes y necesarias por demostrar al Juzgado de la causa la existencia de una controversia entre el ciudadano J.P.Z. y la “COOPERATIVA PREVIAUTO 50, R.L.” como asegurado y asegurador, que no pudo ser resuelta en instancias administrativas dada la irresponsabilidad y reticencia de los integrantes de la falsa compañía de seguros, lo que motivo las posteriores acciones ejercidas por parte de la víctima burlada y no indemnizada.

CUARTO: Copias Certificadas correspondientes al Procedimiento Administrativo seguido a la Cooperativa “PREVIAUTO 50, R.L.” por la Superintendencia de Seguros, SUDESEG, iniciado mediante P.A.N.. 001137 de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil ocho (2.008), a razón de la presunción de violación de los dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, suministradas mediante comunicación FSS-2-3-005660-00011323, suscrita en data diecinueve (19) de Septiembre de dos mil nueve (2.009).

QUINTO: Copias Certificadas correspondientes a actuaciones cursantes al caso adelantado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el alfanumérico 01F10-0035-2007, correlativo propio del referido Despacho, iniciado a razón del accidente de tránsito ocurrido en fecha diez (10) de Enero de dos mil siete (2.007) en la Autopista Caracas - La Guaira, en que se vio involucrado el vehículo propiedad del ciudadano J.P.Z., posteriormente judicializado ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nro. 12.495-08, según correlativo propio del Despacho Judicial, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del supra mencionado ciudadano presentada por el Ministerio Fiscal, consignadas en data veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2.009) por la Profesional del Derecho en el Libre Ejercicio, ciudadana YUCIRALAY V.L. en su carácter de apoderada del ciudadano J.P.Z..

SEXTO: Escrito, Consulta de Abonados a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, CANTV y Publicidad y Hoja de Presupuesto de la Compañía Anónima PREVIMPORT – EMPIRE, RIF. J-29606641-8 Su Concesionario de Confianza, consignados en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2.009) por la Profesional del Derecho en el Libre Ejercicio, ciudadana YURIRALAY V.L. en su carácter de Apoderada del ciudadano J.P.Z..

SÉPTIMO: Relación de llamadas correspondientes a las líneas telefónicas números 0414.131.36.64 y 0424.224.03.07, registradas a nombre de los ciudadanos A.A.R.A. y L.C.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.464.417 y V.-10.627.516, respectivamente, correspondientes al período comprendido entre los meses de Enero de dos mil nueve (2.009) - Octubre de dos mil nueve (2.009), suministradas mediante comunicación emanada en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2.009) por la Dirección de Seguridad de Telefónica - Movistar.

OCTAVO: Comunicación FSS-2-3-007477-00015213 emanada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2.009) por la Superintendencia de Seguros, SUDESEG, mediante la cual se informa que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, las actividades y funcionamiento de las cooperativas de seguros o reaseguros que se constituyan en el país quedarán sujetas a las intervenciones y fiscalizaciones que la presente Ley establece por parte de la Superintendencia de Seguros por lo que, hasta tanto sea aprobada la Ley Especial que regula a las cooperativas que realicen actividades de seguros o reaseguros, les está terminantemente prohibido ejercer operaciones de seguros.

NOVENO: Comunicación FSS-2-3-007839-00015457 emanada en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2.009) por la Superintendencia de Seguros, SUDESEG, mediante la cual se informa a esta Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, que de los ciudadanos J.R.R., M.E.M.A., L.C.M.M., A.A.R.A., B.V.D.A. y J.L.Z., sólo se encuentra debidamente autorizados por la Superintendencia de Seguros para el ejercicio de la actividad de seguros, de conformidad con lo estatuido en el artículo 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros el ciudadano J.R.R., mientras que en referencia a los demás ciudadanos, se observó que no han sido autorizados.

DÉCIMO: Comunicación GRC-2009-3424 emanada en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2.009) por la Oficina de Información al Cliente de la entidad financiera Banco de Venezuela, mediante la cual se informa a esta Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, previo formal requerimiento, que los ciudadanos J.R.R., M.E.M.A. y J.L.Z.S. poseen relación con la misma, suministrando en forma adjunta y debidamente certificada, Registro de Firma y Movimientos de Cuenta correspondiente a cada uno de los instrumentos financieros registrados a nombre de los mismos.

DÉCIMO PRIMERO: Comunicación B.A.-NI-PCLC-09-12-2065 emanada en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2.009) por la Oficialía de Cumplimiento de la entidad financiera Banco Activo, C.A., Banco Universal, mediante la cual se suministra información y documentación relativa a la investigación que demuestra el funcionamiento de las personas jurídicas “PREVIMPORT, C.A.” y “COOPERATIVA PREVIAUTO 50, R.L.” por las mismas personas, ciudadanos J.R.R., L.C.M.M. y M.E.D.V.M.A., así como la captación de fondos realizada por los representantes de ambas.

DÉCIMO SEGUNDO: Comunicación BE-GIO-3933-2009 emanada en fecha veintitrés (23) de Diciembre de dos mil nueve (2.009) por la Gerencia División Control Tributario e Informes Oficiales de la entidad financiera Banco Exterior, C.A., Banco Universal, mediante la cual se informa que el ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.119.132, mantiene dos (2) instrumentos financieros ante esa Institución del tipo tarjetas de crédito prepagadas, suministrando en forma conjunta y debidamente certificada, copia fotostática correspondiente a la planilla de “Requisitos para la Solicitud de Tarjetas” de data veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), de cuyo contenido se observa que el mismo, en el renglón relativo a “familiares que no vivan con Ud.” colocó como referencia personal “LAILA MORALES – CARACAS – 5635003”.

DÉCIMO TERCERO: Copias debidamente certificadas correspondientes a veintiún (21) planillas de depósito a favor de las empresas “PREVIMPORT, C.A.” y “COOPERATIVA PREVIAUTO 50, R.L.”, suministradas mediante comunicación B.A.-NI-PCLC-10-01-0001 emanada en fecha seis (06) de Enero de dos mil diez (2.010) por la Oficialía de Cumplimiento de la entidad financiera Banco Activo, C.A., Banco Universal.

DÉCIMO CUARTO: Fichas de Identificación del Cliente y Fichas de Firmas correspondientes a los ciudadanos J.R.R. y M.E.D.V.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.119.132 y V.-6.960.629, respectivamente, suministradas por la Dirección Asociada de Aseguramiento Normativo Legal de la Institución Financiera Bancaribe, mediante comunicación DAANL.6.503-1/2009 de fecha once (11) de Enero de dos mil diez (2.010).

DÉCIMO QUINTO: Comunicación emanada por la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, CANTV en data veinticuatro (24) de Diciembre de dos mil nueve (2.009) mediante la cual se informa que las líneas telefónicas números 0212.481.72.80 y 0212.377.45.23 se encuentran registradas a nombre de la ciudadana M.E.D.V.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.960.629, suministrando además en forma adjunta relación de llamadas correspondiente a la línea telefónica número 0212.481.72.80 durante el período comprendido entre los meses de Noviembre de dos mil nueve (2.009) - Diciembre de dos mil nueve (2.009).

DÉCIMO SEXTO: Comunicación Nro. 57442 emanada por la Gerencia Legal de Asesoría de la Institución Financiera Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Banco Universal en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diez mediante la cual se suministra a esta Representación Fiscal Movimientos de Cuenta correspondiente a los instrumentos financieros en los que aparecen involucrados los ciudadanos J.R.R. y M.E.D.V.M.A..

DÉCIMO SÉPTIMO: Acta Policial suscrita en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil diez (2.010) por el Sub. Inspector J.V., funcionario adscrito a la División Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que se desarrollo el Procedimiento de Allanamiento e Incautación en la sede de la “COOPERATIVA PREVIAUTO, R.L.”, previa Orden expedida en fecha quince (15) del mismo mes y año por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nro. 004-10, cursante a las actuaciones I-419.421, nomenclatura correspondiente a la División Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

DÉCIMO OCTAVO: Acta de Allanamiento suscrita en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil diez (2.010) en la funcionarios adscritos a la División Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas dejan constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que se desarrollo el Procedimiento de Allanamiento e Incautación en la sede de la “COOPERATIVA PREVIAUTO, R.L.” previa Orden expedida en fecha quince (15) del mismo mes y año por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nro. 004-10, cursante a las actuaciones I-419.421, nomenclatura correspondiente a la División Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de la identidad de los ciudadanos presentes en el lugar, de quienes fungieron como testigos presenciales y de las características de los elementos de interés criminalístico hallados e incautados.

DÉCIMO NOVENO: Originales del Contrato de Servicio de Garantías Administradas para Vehículos Nro. 501164 de tipo Cobertura Amplia suscrito entre “PREVIAUTO 50, R.L.” y el ciudadano J.P.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.313.584, en fecha dos (02) de Junio de dos mil seis (2.006), mediante el cual el vehículo marca Nissan, modelo Pathfinder, placas KAW-39E, año 2.001, color gris, tipo camioneta, clase sport wagon, uso particular, transmisión automática, serial de carrocería JN1TAZR501W100214, motor 6 cilindros es asegurado por la cantidad de setenta y seis millones de Bolívares (Bs. 76.000.000,00) o lo que sería su equivalente actual, setenta y seis mil Bolívares (Bs. 76.000,00), durante el período comprendido entre el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil seis (2.006) hasta el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil siete (2.007), siendo el nombre que aparece reflejado bajo la cualidad de “consultor” el de J.R.R., con el Código Nro. 1021001.

VIGÉSIMO: Original del Recibo de Ingreso de Caja Nro. 1286 expedido por “PREVIAUTO 50, R.L.” en fecha dos (02) de Junio de dos mil seis (2.006) a favor del ciudadano J.P.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.313.584, a razón de la cancelación por parte de éste, de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) o lo que sería su equivalente actual, cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de pago “prima” del Contrato de Servicio de Garantías Administradas para Vehículos Nro. 501164 de tipo Cobertura Amplia, sobre el vehículo marca Nissan, modelo Pathfinder, placas KAW-39E, año 2.001, color gris, tipo camioneta, clase sport wagon, uso particular, transmisión automática, serial de carrocería JN1TAZR501W100214, motor 6 cilindros, durante el período comprendido entre el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil seis (2.006) hasta el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil siete (2.007).

VIGÉSIMO PRIMERO: Originales de las Condiciones del Contrato de Servicio de Garantías Administradas para Vehículos “Plan Cobertura Amplia” estipuladas por “PREVIAUTO 50, R.L.”, entregadas al ciudadano J.P.Z. a razón de la adquisición por parte de éste de la Póliza de Seguro Nro. 501164.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Originales de las Condiciones del Contrato de Servicio de Garantía para Ocupantes del Vehículo estipuladas por “PREVIAUTO 50, R.L.”, entregadas al ciudadano J.P.Z. a razón de la adquisición por parte de éste de la Póliza de Seguro Nro. 501164.

VIGÉSIMO TERCERO: Originales de las Condiciones del Contrato de Servicio de Garantía de Responsabilidad Civil de Vehículos estipuladas por “PREVIAUTO 50, R.L.”, entregadas al ciudadano J.P.Z. a razón de la adquisición por parte de éste de la Póliza de Seguro Nro. 501164.

VIGÉSIMO CUARTO: Experticia N° 9700-030-2200 de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios GLENIA DE FREITAS y Y.U. adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consistente en el examen físico de observación a una serie de evidencias incautadas en el allanamiento realizado en la sede de la “Cooperativa PREVIAUTO 50, RL”.

VIGÉSIMO QUINTO: Experticia N° 9700-030-2234 de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios GLENIA DE FREITAS y Y.U. adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consistente en el examen físico de observación a una serie de evidencias incautadas en el allanamiento realizado en la sede de la “Cooperativa PREVIAUTO 50, RL”.

Defensa Privada:

1.- Declaración de los Testigos presenciales ciudadanos:

• J.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 20.674.563.

• L.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 2.874.844.

• SOULY M.R.L., titular de la cédula de identidad N° V.-2.991.668.

• J.A.O.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.057.130.

• G.D.T.P., titular de la cédula de identidad N° V.-20.174.650.

• R.J.T.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.885.566.

Los ciudadanos referidos anteriormente tienen su domicilio en: La Avenida Oeste 16, De Carmen a Puente Arauca, Edificio Mariangela, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, locales comerciales 2 y 2ª en los que funciona la venta de motocicletas “PREVIMPORT EMPIRE, C.A.-

2.- Declaración de de la testigo instrumental ciudadana M.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.634.980, con domicilio en la Av. 4ta entre 2da y 3ra transversal de los Palos Grandes, edificio Anabella, piso 3, apto. 34.

Las pruebas no admitidas a la defensa son las señaladas en como punto 2 y 3 del escrito de de contestación a la acusación, referente a un oficio consignado ante la fiscalia (sic) Superior en la cual se denuncia la conducta desleal de la Abg. N.M. y un oficio de solicitud de diligencia consignado ante la Fiscalía 73° del Ministerio Público, por cuanto este despacho considera que los mismos no se encuentran relacionados con los hechos debatidos en la presente causa, siendo impertinentes en un eventual debate oral y público.

Por cuanto las pruebas ofrecidas por ambas partes y que han sido admitidas han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de los imputados, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho

Visto que una vez celebrada la audiencia preliminar y admitidas en su totalidad las acusaciones presentadas por la Fiscalía 73° del Ministerio Público a Nivel Nacional, a cargo del Abg. D.M. así como el Representante Legal de la Víctima, Abg. Yuciralay Vera, en contra de las ciudadanas L.C.M. y M.E.D.V.M.A., por la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE SEGUROS SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL EJECUTIVO NACIONAL, tipificado en el articulo 185 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros como coautora la ciudadana L.C.M. y cómplice necesario la ciudadana M.E.D.V.M.A., ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y por el delito de DEFRAUDACION, tipificado en el artículo 463 numeral 1 del código penal, es por lo que se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, convocando a las partes del proceso para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el respectivo Juez de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En total comprensión a lo anteriormente, señalado es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., del cual se extrae lo siguiente:

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

En este mismo orden de ideas, es importante citar lo expresado por el Autor C.C., en su obra titulada “Derecho Procesal Penal”, Páginas 450 y 451, Editorial Astrea, Año 1996, Buenos Aires-Argentina, la cual es del siguiente tenor:

“El Recurso de apelación respecto de aquellos actos se da cuando expresamente la ley autoriza (“la resolución será apelable”), o se emplea subsidiariamente, con respecto al de reposición, cuando este último no se resolviese de modo positivo (es decir, cuando se rechace) pero siempre cuando la apelación fuera procedente dentro de las reglas que lo regulan o por cuanto, aun en defecto de normas expresas, la realización del acto o el mantenimiento de la resolución que se impugne causare un gravamen irreparable para la defensa en juicio (p.ej. denegación de una prueba que se considera fundamental), dentro del cual se incluye la de una incidencia que tiene como resultado excluir a una parte del proceso o paraliza una incidencia donde ella se está debatiendo o en el curso del mismo proceso (p.ej. admisión de la procedencia de un obstáculo constitucional para proceder). Sin embargo, ni uno ni otro recurso proceden cuando taxativamente la ley declara “irrecurrible” la disposición del juez”.

En atención a lo anteriormente expresado en el escrito recursivo, constata este Tribunal Colegiado que la decisión por la cual recurren los ciudadanos ABGS. J.L.G.B. y G.G.K., en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas L.C.M.M. y M.E.D.V.M.A., versa sobre los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativo a la admisión de la acusación fiscal, la admisión de las pruebas, a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, y el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que ya pesaba en contra de las acusadas, las cuales no son decisiones recurribles ni están relacionados con la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios ofertados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. J.L.G.B. y G.G.K., en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas L.C.M.M. y M.E.D.V.M.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. NEOMAR A.N.C., de fecha 06 de Agosto del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. J.L.G.B. y G.G.K., en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas L.C.M.M. y M.E.D.V.M.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. NEOMAR A.N.C., de fecha 06 de Agosto del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J. DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2764

JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR