Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Enero de 2009

198° y 149°

JUEZ PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2497-2008 (As) S6

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. N.M.N. y J.G.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.M.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual: “…DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION para castigar los delitos de ESTAFA Y PREVARICACION, previstos y sancionados, en los artículos 464 y 252 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y por los cuales le fueron formulado Cargos (sic) Fiscales al ciudadano R.M.B.…”.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A tales fines observa esta Sala lo siguiente:

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se evidenció que los recurrentes poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, así mismo el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente; y por último la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo dispuesto en la norma adjetiva penal para la interposición del recurso; por lo que se considera ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. N.M.N. y J.G.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.M.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual: “…DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION para castigar los delitos de ESTAFA Y PREVARICACION, previstos y sancionados, en los artículos 464 y 252 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y por los cuales le fueron formulado Cargos (sic) Fiscales al ciudadano R.M.B.…”, la misma se admite de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 451, 453 y 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente N° 0140, la cual entre otros dejo sentado: “Tal como lo denuncia el impugnante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio el correspondiente trámite al recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, en cuanto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (artículo 319 eiusdem), debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal….”; en consecuencia se ordena fijar la celebración del acto de la Audiencia Pública, pautada en el articulo 456 Ejusdem, para la novena audiencia siguiente al día de hoy, a las 11:00 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos, que el ciudadano ABG. M.R.C., en su condición de acusador privado del ciudadano R.M.B., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso legal, es por lo que se admite la misma, la cual será tomada en consideración en el momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. N.M.N. y J.G.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.M.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual: “…DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION para castigar los delitos de ESTAFA Y PREVARICACION, previstos y sancionados, en los artículos 464 y 252 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y por los cuales le fueron formulado Cargos (sic) Fiscales al ciudadano R.M.B.…”, la misma se admite de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 451, 453 y 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente N° 0140, la cual entre otros dejo sentado: “Tal como lo denuncia el impugnante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio el correspondiente trámite al recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, en cuanto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (artículo 319 eiusdem), debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal….”; en consecuencia se ordena fijar la celebración del acto de la Audiencia Pública, pautada en el articulo 456 Ejusdem, para la novena audiencia siguiente al día de hoy, a las 11:00 horas de la mañana. SEGUNDO: ADMITE la contestación del ABG. M.R.C., en su condición de acusador privado del ciudadano R.M.B..

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

DRA. P.M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° S6- 2497-2008 (As)

MM/PMM/GP/YC/rh.

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