Decisión nº 198-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio de 2010

200° y 151°

Nº 198-10

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-10-2668

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. R.A.A.Á. y SOR E.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano NAFER A.B.P., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero del año que discurre, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de Prisión, al ciudadano antes mencionado.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de abril de 2010, los ciudadanos ABGS. R.A.A.Á. y SOR E.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano NAFER A.B.P., interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:

…Ciudadano magistrados el proceso intelectual efectuado por la juez en la elaboración de la decisión, debe quedar estampado en la parte motiva de la misma, Deben (sic) expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así, no obstante la ciudadana juez en capitulo (sic) III que denomina “DETERMINACION (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACRDITADOS”(sic), Señala (sic) una serie de hechos no acreditados en el debate y basados en falsos supuestos de hecho, al valorar las pruebas para acreditarlos en su sana critica, sus reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias determino que: “…El Ministerio Público en cumplimiento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 364 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, pasa a este tribunal a enunciar, de forma clara y precisa los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio moral (sic) y publico (sic): lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, la apertura del juicio oral y publico (sic) y la sentencia en conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 363 de la norma adjetiva penal Venezolana (sic) vigente: …” (sic) siendo que el ministerio (sic) publico (sic) no determino ni pobo(sic) sus planteamientos esbosados (sic) en el escrito acusatorio al punto que la ciudadana luz desestimo su contenido y procede a calificar e imponer nueva calificación jurídica, y determina que:

…Omissis…

En este entendido (sic) ciudadanos magistrados la jueza incurre en una (sic) apreciaciones inciertas, así al leer las actas del debate oral y público observamos que el fiscal del ministerio (sic) publico (sic) comienza su exposición indicando con respecto al tiempo que: “… cuando siendo aproximadamente las seis horas de la mañana…” y las testigos a quien la ciudadana juez acredito certeza en sus dichos declaran: la ciudadana R.J.C.G. responde a preguntas formulada (sic) por la vindicta publica (sic) en relación a la fiesta y a la hora en que supuestamente salió de ella ¿usted recuerda la hora en que salio? “seis o cinco de la mañana”; y a la afirmación le repregunta a la testigo ¿Usted indico que eran las seis horas de la mañana ¿Cómo era la visibilidad? Bastante clara” la ciudadana Yeidelin J.C.C.R. (sic) este dicho al contestar la pregunta que hiciera la ciudadana juez en torno a la hora que salieron de la fiesta en los siguientes términos ¿Por qué era la fiesta? R. eran unos quince años.? ¿a que horas salieron? R. Iban a ser las seis de la mañana? (sic) Por otra parte vemos la declaración de la testigo fiscal (sic) N.G.C.d.R. quien depone. “…para el momento de los hechos yo estaba durmiendo se presento mi yerna yujeidis (sic), la esposa de mi hijo luis (sic) edenis (sic) y me toco la puerta pegándome gritos abrí la puerta y me dice que habían matado a manuelito que era mi sobrino yo le dije no puede ser porque yo baje a las cinco y media lo deje allí y le dije que fuera para su casa?...”. como (sic) evidenciamos ciudadanos magistrados se pretende determinar un hecho no acreditado por las pruebas que valora la ciudadana juez, sobre la base de falsos supuestos, toda vez que los acontecimientos no suceden a las cinco y media de la mañana al punto que son contradictorios los dichos de estos testigos y nada contestes, pero este hecho no determinante para probar responsabilidad en el hecho que se pretende acreditar a nuestro defendido, la hora en que sucedieron los hechos no fue evidenciada a ciencia ciertas (sic) por el contrario se determina que no fue a las cinco y media de la mañana como asevera la ciudadana juez en su sentencia, cabe la pregunta ¿entonces de donde supone la juez y pretende dar por probado en tiempo que los hechos acontecieron a las cinco y media de la madrugada?. Por otra parte es falso de toda falsedad que el ciudadano NAFER A.B.P. se encontraba en la fiesta a decir de lo acreditado por la juez, ninguno de los testigos refieren algo semejante a ello, por la lectura de sus exposición (sic) nada refieren al respecto, acreditando en su decisión un hecho incierto “…ya que regresaban de una fiesta donde también se encontraba el acusado NAFER A.B.P.…” este hecho falso no lo menciona y ratifica ninguno de los testigos que deponen en el juicio. Continua la ciudadana juez sostenido una cantidad de hechos falsos no probados en el debate, al indicar que el ciudadano NAFER BARRETO “…le efectúo (sic) un disparo en la cabeza y tres más en el tórax, a la altura de la tetilla izquierda, que le ocasionaron la muerte como consecuencia de la heridas producidas de la declaración del experto medico (sic) Yanuacelis Del C.c.C. (sic) se evidencia que efectivamente a este ciudadano se le propino varios disparos terminales que independientemente cada uno de ellos hubieran ocasionado como consecuencia la muerte mas no quien de las (sic) supuestos sujetos la (sic) ocasiona con los disparos (sic), pudiendo ser cualquiera de los que los testigos refieren de una u otra versión, aunado al hecho evidenciamos del acta del debate y de la acusación fiscal, que no fueron presentadas pruebas técnicas en relación a objeto activo de delito vale decir proyectiles u armas, con las que se disparo, en una carencia total de pruebas técnicas, no hay experticia balística, mucho menos pruebas de A.T.D. que puedan acreditar autoría y hagan presumir la relación directa o relación causal entre el victimario (sic) la víctima y los testigos apreciados por la juez son contradictorio (sic) falsos e impertinentes, la ciudadana juez no se percata por máximas de experiencia, y los acontecimientos científicos que un ser humano que recibe seis impactos de balas en el tórax en termino de segundos le dejan de funcionar sus órganos y por ello el occiso cae en el lugar, la consecuencia de cualquieras (sic) de los disparos realizados por los agentes era fatal y así lo refiere el médico en su deposición. Ciudadanos magistrados (sic) supuestamente la acción fue exteriorizada por tres sujetos activos del delito en la versión de los testigos de la fiscalía y por dos sujetos motorizados según las versión (sic) de los testigos de la defensa, se determina que todas pudieron causar la muerte y cualquiera de ellos pudo haberla efectuado, los conocimientos científicos aplicados al hecho de la muerte en grado de autoría como pretende fundamentar la ciudadana juez, la experiencia y la lógica nos indica que por esta circunstancia no es factible determinar la acción directa de nuestro defendido en el sentido que (sic) ciudadano NAFER BARRETO le propina tres disparos mas en el pecho circunstancia esta que ninguno de los testigos que acredita como prueba en su contra lo refieren en su exposición, por cuanto tal hecho se constituye en un falso supuesto, ello es evidenciado en las deposiciones contradictorias de los testigos presentados por la fiscalía constantes en las actas del debate oral y público. Es resaltante determinar y aseverar que en la sentencia dictada por la juez de juicio luego de pretender acreditar responsabilidad a nuestro defendido con la deposición del medico (sic) anatomopatologo (sic), esta prueba nada vincula a la autoría y responsabilidad. Se señala en la sentencia, que este testigo “… también Interpreto el levantamiento de cadáver realizado por S.V., acreditándose en consecuencia la denuncia contenida en el articulo (sic) 452 numeral numeral (sic) 2 de la ley adjetiva penal. En relación a esta prueba pretende valorar a esta testigo y vincularla con la prueba del levantamiento del cadáver que fuera practicada por el medico (sic) S.V. y a quien le Correspondía declarar en el debate oral y público la base de las (sic) medios probatorios contenidos en la acusación fiscal. En torno a esta prueba no fue posible traer al experto al debate, quien debía exponer en torno a la experticia, no obstante a los múltiples llamados, citaciones y hasta la utilización de la fuerza pública, no fue posible lograr su comparecencia, por lo que este medio de prueba y la declaración en torno al levantamiento del cadáver mal podía incorporarse al debate con la declaración de otro médico en su sustitución y menos adminicularse a otras pruebas y darle valor probatorio por haber quedado desistida, por la falta de comparecencia del médico que suscribió el informe pericial, lo que evidencia que fue desvirtuado el medio probatorio, la prueba y la finalidad de la misma, e incorporada violando las formas y condiciones establecidas en la ley adjetiva penal. Esta prueba ILEGAL afecta aquellas otras pruebas con la que se relacionado para producir una sentencia. Este testimonio basado en el informe pericial, (no obstante y ante la oposición de la defensa en que no era posible que se sustituyera el experto por otro) violento (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa, sin fundamentar el por qué y bajo que asidero jurídico admitió su deposición, la ciudadana juez convalida su declaración señalando un criterio de la sala (sic) constitucional (sic) no determinado ni fundamentado en la sala (sic) ni señalo (sic) e indico (sic) la jurisprudencia que alude, se hace pasar y tomar la declaración de este médico quien expone en torno a la prueba de informe pericial del levantamiento del cadáver, vulnera de esta manera el derecho a la defensa del enjuiciado y el debido proceso. Esta testigo no fue promovido (sic) como prueba en el escrito acusatorio, por lo que es obvio que la juez de la fase intermedio (sic) no la admitió, no puede ser traída esta testigo a juicio, y no es factible aplicar la excepción prevista en el artículo 359, por cuando no media (sic) hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento, ni haya acordado admitir su declaración por esta causa. Esta decisión tomada por la ciudadana juez (sic) en sala constante en las actas del debate, determino (sic) y ocasiono(sic) una violación al principio de la inmediación de la prueba, el derecho a la defensa y el debido proceso siendo y constituyendo en consecuencia una prueba ilícita y en consecuencia nula quebrantar las formas y condiciones de los actos, normas del código orgánico procesal penal (sic), articulo (sic) 49 numeral 1 constitucional y 197 adjetivo penal, se quebranta las formas y condiciones establecidas en la ley para su incorporación en el juicio advertida por la defensa. Con esta decisión se violento y desaplico el contenido del artículo 357 de la ley adjetiva penal, en consecuencia se violo la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debió en justicia continuar el juicio prescindiendo de esa prueba, por ello al ser la misma ilegal la consecuencia jurídica es desecharla y no darle valor probatorio alguno para fundamentar su sentencia condenatoria sin que se deba ni adminicularla con las demás prueba (sic) incorporadas al debate. No es posible dársele valor probatorio pues estaríamos frente al abuso de respaldar la tesis que el fin justifica los medios, en el entendido que toda decisión basada sobre violaciones al derecho a la defensa, el debido proceso sobre la base de una prueba ilícita ha de declararse nula e infundada. Esta prueba (sic) ciudadanos magistrados no ha de ser apreciada ni constituye base para fundamentar una sentencia condenatoria, ni utilizada como presupuesto de ella, en consecuencia ha determinado la reiterada jurisprudencia de la sala penal y constitucional que la sentencia que adolece de estos vicios es infundada y así ha de ser declarada por esta corte (sic), todo lo cual se evidencia en actas del proceso levantada en fecha 17 de diciembre del año 2009 (folio 217). No obstante el dicho de la experto en referencia, nada aporta a la determinación de la responsabilidad de nuestro defendido por cuanto no refiere directamente a la supuesta acción desplegada por nuestro defendido, al punto que el informe en referencia no acredita otras circunstancias a ser valorada por el juez (sic). Ciudadano (sic) jueces (sic) la practica probatoria comprende que las partes han de tener las mismas oportunidades para presentar y pedir no solo la práctica de una prueba bajo las formalidades de ley y en las etapas que correspondan, así como las mismas oportunidades para impugnar o rechazar las pruebas del contrario, vale decir para defender sus derechos e intereses, de igual forma es contrario a la garantías constitucional (sic) y a la legalidad, los privilegios, por lo que no deben existir estos para ninguna de las partes, buscando el equilibrio en el proceso. En consecuencia estamos en presencia de la violación de normas de (sic) relativas a la inmediación, en una sentencia en la cual se fundamenta en una prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral. Continua la ciudadana juez (sic) resaltando y analizando en su pretensión de acreditar responsabilidad al hoy condenado injustamente, vinculando el testimonio del funcionario V.J.P.R., que nada refiere específicamente, en concreto, se limita a señalar sin argumento alguno en torno a lo que se explano en el acta de levantamiento del cadáver o inspección del cadáver Vagamente (sic) y sin detalle alguno, en forma genérica indica hechos nada relevantes ni concreto en contra de nuestro defendido al punto que declara no recordar cuantos heridas presenta el occiso. En cuanto a la inspección del lugar del suceso e inspección técnica, refiere hechos vagos sin determinar con precisión ni características el lugar del suceso sorprendiendo el hecho que la ciudadana juez (sic) así lo refiere al determinar en un contradictorio planteamiento “…no obstante a pesar de que el funcionario no recordaba exactamente cuál era el numero (sic) de heridas que presentaba el occiso, se hace referencia a que todas están descritas en el acta que levanto para tal fin …” De ello se desprende que la ciudadana juez (sic) valora un testimonio sin que apartara elementos que acrediten como testigo experto prueba alguna en relación a los hechos en el tiempo, lugar y modo y nada refiere ni señala el testigo que están expresados en los documentos en torno a lo cual depone, y el cual no fue promovida para su exhibición y lectura en el debate conforme a lo decidido por el juez de control en la etapa intermedia, por ello tal declaración es irrelevante para ser objeto de valoración por lo que una deposición como experto en esos términos en que fue incorporada la cual consta en acta, a de ser desechada sin valor probatorio alguno asimilada al testigo no presencial que no aportan nada para acreditar responsabilidad penal y nada aporta para ser adminiculada a las demás pruebas del debate, al no recordar ni el sitio del suceso, ni la calle, entre otras incongruencias. En este sentido en acta de fecha 08 de diciembre consta de sus dichos (sic) responde a las preguntas formuladas en sala: ¿Puede indicar cuantas heridas presentaba? R.- Fueron varias pero no recuerdo exactamente. En cuanto a la inspección técnica ¿Usted puede describir el sitio del suceso? R.- Era un sitio Abierto de iluminación natural y era cálido porque el sol estaba pegando y habían casa (sic) a ambos lados de la calle? (sic) ¿en cuanto a la inspección técnica recuerda cuantas heridas tenía el cadáver? R.- tenias (sic) varias no recuerdo cuantas ¿Puede precisar la distancia de la fachada? R.- no recuerdo ¿Alguna característica del sitio del suceso?, R.- no recuerdo. ¿A que hora la realizo (sic)? R.- 10 de la mañana, pero no recuerdo bien. Cesaron…”Así continua la ciudadana juez (sic) esbozando una serie de circunstancias en torna (sic) al debate y de lo que se presento (sic) en el juicio no que acredita responsabilidad en una sentencia carente de lógica, y sobre hechos falsos pruebas ilegales y violaciones al debido proceso, que tienen valor probatorio, considera y valora la forma en que fue aprehendido el ciudadano NAFER A.B.P., que como bien señala la jueza “…La cual se produjo con posterioridad a los hechos, y ocurridos en fecha 06/06/08,…” . como se desprende del testimonio de los funcionarios J.A.R.M., E.F.L.G., y sobre la base de sus testimonios acredita el hecho que esto funcionarios fueron abordado (sic) por una ciudadana que no se identifico (sic) en el lugar de los hechos al momento de esta actuación policial, desconociendo estos la identidad de quien fue la ciudadana que señalo al indiciado circunstancias en trono al hecho, por cuanto su referencia no debe ser valorada por no determinar e identificar el supuesto testigo que relato los hechos que menciona en tiempo lugar y modo, que supuestamente conocía, por lo que sus deposiciones en el debate son impertinente y sus dichos no tienen valor probatorio. Estos testigos son de la categoría que la doctrina llama mediatos o indirectos, declaran sobre hechos que no perciben directamente a través de los sentidos, tienen conocimiento por lo que indican otra persona supuestamente presencial y cuando no se individualiza e identifica al testigo, no puede ser objeto de valoración para formar una convicción sobre los hechos, por no precisar el origen de su información. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la sala (sic) penal (sic) y constitucional (sic) en torno a la prueba y valoración de estos testigos indirectos o referenciales y sobre el testimonio de funcionarios que aun (sic) siendo testigos presenciales no tienen valor probatorio de plena prueba, por lo tanto no ha de considerarse como prueba en contra del enjuiciado, así se evidencia de la (sic) transcripciones en el acta del debate, de fecha 8 de diciembre del 2009. Refiere la ciudadana juez (sic) en su ilógica fundamentación que el funcionario E.L. identifica una camioneta como una pick up anaranjada, la misma en la que bajaba el acusado el día de los hechos, es tan inverosímil e irrelevante esta fundamentación que lo único que estas pruebas sostienen y resalta es el dicho del hoy condenado, al exponer que se encontraba en su casa, que salió para la playa en su camioneta, hecho que jamás a ocultado y que por demás refiere como lo hacen los mismos testigos que la ciudadana juez (sic) valoro, que se encontraba en compañía de dos mujeres, hecho este relevante no considerado en la investigación y que es pertinente para acreditar su inocencia y que puede ser objeto a una revisión posterior de sentencia por ante la sala (sic) constitucional (sic) en el recurso respectivo, toda vez que la fiscalía no realizo (sic) una exhaustiva investigación en el caso que nos ocupa, lo cual le ocasiono un llamado de atención de la juez (sic) de juicio en su sentencia condenatoria. Lo dicho por estos funcionarios en torno a la forma en que fue aprehendido no acredita fundamentación alguna en contra en torno a la participación o autoría del hecho, aun (sic) adminiculado a otras pruebas no le dan asidero demostrativo de responsabilidad alguna, ni acreditar hecho alguno. Es una circunstancia no vinculante estas declaraciones en torno a una detención y en lo que atañe a la identificación de un vehículo, el cual no está relacionado con el delito, al igual de las anteriores circunstancias y hechos aludidos en la sentencia por la ciudadana juez (sic), no constituyen prueba alguna y en especifico esta última prueba basada en declaraciones de funcionarios referenciales no son determinativas de responsabilidad y determinativa de hechos que la juez (sic) considero probados. En relación al vehículo que la juez (sic) hace referencia no se determina como objeto activo o pasivo a ser considerado en una fundamentación de responsabilidad penal, ni de su culpabilidad como elementos del delito, pues pertinente hubiera sido un objeto de interés criminalística (sic), como lo es un arma algún proyectil u otro elemento no encontrado ni presentado como prueba a ser valorada en esta ilógica e infundada sentencia sin incorporación de alguna otra prueba técnica, hecho este que si está probado y que en su sentencia categóricamente señala, por lo que a todas luces esta prueba de testigos de estos funcionarios solo determinan el hecho de una detención ilegal por no ser realizada en torno a una flagrancia o porque mediara orden emanada de un tribunal competente, única forma de proceder a detener a un ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia al no ser prueba en contra de nuestro defendido que acredite responsabilidad y determinaciones de hecho alguno, es a todas luces impertinente, como infundada la sentencia por la cual se condena basada en ella. Luego de una relación de análisis de hechos y pruebas impertinentes irrelevantes e ilícitas en la determinación de los hechos, el delito y la responsabilidad en contra de nuestro defendido, procura la ciudadana juez (sic) acreditar la misma haciendo una valoración al dicho de la ciudadana R.J.C.G., indicando: “…de este testimonio rendido en audiencia este juzgado establece que la ciudadana R.Y.C.G., madre del hoy occiso se encontraba en una fiesta en el sector … indicando una hora aproximada del mismo entre 5 y 6 de la mañanas (sic), señalando que había visibilidad en el sector lo que permite a esta juzgadora concluir que efectivamente la ciudadana antes mencionada no tenia obstáculos de naturaleza visual, tales como la luz natural o artificial, así como la ubicación que la impedía visualizar lo ocurrido que precesión (sic) tuvo ella de lo sucedido…”. Se evidencian ciudadanos magistrados (sic) un sin número de contradicciones e ilógicas apreciaciones de la testigo reforzada por la convicción subjetiva de la ciudadana juez (sic) al analizar sus dichos, se evidencia que la testigo refiere que estaba en una fiesta y que salió a las seis de la mañana, que se encontraba en compañía de su hija la cual refiere esta ultima (sic) en su declaración que había estado tomando en la fiesta en la cual estaba desde las nueve de la noche; la ciudadana R.C. depone que se encontraban a ambos lados del hoy occiso, ella y su hija, que no vieron las armas y el tamaño, habiendo reflejado que había visibilidad y claridad y aseverado la juez en su fundamentación este hecho. Entonces ¿como es que no pudo ver la testigo las armas y escuchar los disparos y determinar la cantidad de ellos, realizados por los supuestos autores del hecho? ¿como es que no refiere nada de cómo estaban vestidos estos ciudadanos agresores y en que (sic) llegaron al lugar? Esta (sic) persona se contradice en su declaración al indicar que estos ciudadanos se bajaron detrás de ellas y luego refieren que le dispararon de frente estando al lado del occiso, ¿como es posible que de tantos disparos estando esta testigo y su hija tan cerca del occiso, no fueron impactadas o heridas? la lógica y las máximas de experiencias nos indican que en un tiroteo de esta magnitud estando ellas presentes hubieran sido heridas (sic) vista la proximidad con el occiso y la cantidad de armas y disparos que señala, “doce o diez”., (sic) refiriendo la ciudadana juez (sic) en su sentencia, que estos tres sujetos salen de un callejón hecho este no determinado por la testigo ni Ratificadas (sic) por otras declaraciones, en las pruebas evacuadas. Las cantidades de disparos indicados por los testigos específicamente las que nos ocupa, refiere que escucho pero no vio muchas detonaciones, indica que fueron diez o doce según declara y así reflejado por la juez (sic) en su ilógica fundamentación, asimismo refiere la testigo que los supuestos autores del hecho continuaron disparando en la huida del occiso, vale decir que según su apreciación al occiso le dispararon desde que se encontraban las testigos a su lado, hasta que cae herido de muerte en un lugar a una puerta no identificada ni determinada en la inspección del lugar de los hechos por los funcionarios y cuyo testimonio de uno de ellos valoro la juez (sic), este funcionario no lo determina en su declaración, ni en su informe. Lo que cabe preguntarse entonces siendo los seis disparos anteriores y posteriores en el cuerpo del occiso que refiere el médico anatomopatologo (sic) realizados a larga distancia y declarando los testigos contradictoriamente como que el occiso recibió tres disparos inicialmente para luego exponer que los disparos fueron de frente los primeros dos, es evidente que esta testigo no observo (sic) por no estar en el sitio, lo que refiere es lo que pudo haber observado cuando llega al lugar con posterioridad según refieren los testigos de la defensa. De haber estado presentes todas estas respuestas y argumentaciones sobre la base de las preguntas formuladas en el debate hubieran sido categóricas y concordantes con el informe pericial del médico, por cuanto hubiere depuesto con certeza y precisión, lo cual no hizo, evidenciando que esta testigo miente en su planteamiento, lo que es corroborado con la deposición de la medico (sic) anatomopatologo (sic) con respecto a las heridas e impactos y el lugar de las mismas, constantes en el cuerpo del hoy occiso y contenidas en el informe pericial. Refiere la sentencia que se toma en consideración el dicho de esta testigo por cuanto es la progenitora del occiso, pero sorprende esta aseveración por cuanto se presume su dolor y nos encontramos ante un testigo que es evidente que quiere que se condene a quien supone intervino en cualquier forma que se imagine en el hecho, y a manera de entender esta ciudadana presume que el ciudadano Nafer A.B.P. fue el que mata a su hijo, solo (sic) en la aseveración no probada en autos que había tenido un inconveniente anterior con su hijo y por ello supone y miente para hacer creer que estuvo presente en el lugar de los hechos, lo que desvirtúa la ciudadana N.E. testigo de la defensa. Siendo R.C. testigo de la fiscalía, familiar del occiso, en le (sic) manifiesta en una conversación sostenida con N.E. que: “…a la tarde le pregunto quién lo mato le pregunto quién fue y me dice que mi hermano, y yo le dije que no porque él estaba en su casa y me dice bueno pero él lo mando, y luego ella fue a denunciarlo que él lo mato, ella está actuando…” La lógica y máximas de experiencias nos indica que el autor de un homicidio no busca ejecutar los hechos en presencia de testigos y si se diera esa circunstancia, aunado al hecho de que las testigos estaban tan cerca del occiso pudieron haber ocurrido una tragedia mayor, situación esta que hace creíble, lo señalado en la versión de los testigos de la defensa, quienes aseveran y resaltan la falsedad de los dichos de los familiares madre e hija del occiso, testigos estos de dolor, en cuanto al tiempo lugar y modo. Sorprende que las testigos que les da valor probatorio la ciudadana juez (sic), no hayan corrido la suerte del occiso en el lugar de los hechos, y que los autores hayan procurado con sin (sic) intensión accionar en sus (sic) contra, no dejando evidencia alguna, este planteamiento ha de considerarse en la aplicación de la lógica y las máximas de experiencias, haciendo creíble la versión de los testigos de la defensa que el hoy occiso se encantaba (sic) solo y que le dispararon otros sujetos motorizados, refiriendo características de ellos y otras circunstancias como sus vestimentas, aunado al hecho que no teniendo la victima (sic) conocimiento por no estar presente en el lugar de los hechos. Por demás la testigo de la defensa antes señalada refiere en su exposición que esta testigo de dolor madre del occiso llega al lugar después de ella y que la observo (sic) vestida de dormilona, lo que desmiente el dicho que se encontraba presente en el sitio con el hoy occiso. La ciudadana juez (sic) en su ilógica e infundada sentencia determina que el dicho de esta testigo de cargo presentada por el ministerio (sic) publico (sic), guarda relación con el de la ciudadana Yadelin J.C.C., pero analizando el dicho de esta ultima (sic) testigo refiere que subieron tres hombres contradicción con su madre quien refiere que estos hombres se bajaron detrás de ellos, refiere una hora distinta a la de su progenitora cuando sucedieron los acontecimientos, indica que estos sujetos le quitaron el celular antes de dispararle y luego cuando cayó le quitaron los zapatos, este dicho es independiente y nada refiere su madre del robo de un celular, determinándose que no es cierto que el ocioso (sic) haya sido robado en el hecho ni antes ni después, por demás señala la testigo N.E. que la hermana del occiso Geraldine se los quito y lo subió para su casa, hecho este que presencio en el lugar de los hechos lo que desvirtúa la acusación fiscal que pretendía desarrollar la tesis del homicidio en ejecución del robo plantada y desechada por la ciudadana juez (sic), evidenciando una realidad el dicho de la testigo de la defensa convalidada en la decisión de la juez (sic), en cuanto a la falsedad de los dichos de estas testigos consideradas como prueba por la ciudadana juez (sic), lo que desvirtúa por falso la tesis del fiscal del ministerio (sic) publico (sic) en su calificación de homicidio en ejecución de robo, de pleno derecho la juez al momento de cambiar y alertar la calificación jurídica del delito, evidencia que no le da credibilidad a esta testigo que por demás cambia versión en los diferentes actos y momento en que declara en juicio, lo que hace entender que este dicho no es considerado por incongruente, falso y contradictorio, tácitamente así lo da por acreditado en su sentencia lo que demuestra ilogicidad en la fundamentación. Es evidente que se aparta de su dicho al no ser cierto sus planteamientos, testigo que depone sobre circunstancias inexistentes y no corroboradas por otras pruebas en el debate, mas (sic) adelante en su respuesta señala que no lo robaron sino que llegaron disparando, contradicción evidente que supone la falsedad de su presencia en el sitio e incongruencia en sus planteamientos que la tilda de inverosímil, refiere que no observo (sic) las armas porque desconoce de ellas, luego señala lo que evidencia que no observo (sic) ni vio arma alguna por no estar en el sitio de los sucesos, al contrario refiere en su dicho que varias personas vieron lo sucedido las que estaban allí, siendo que esta testigo pone en el lugar de los hechos a las testigos presenciales promovidas por la defensa, lo cual la juez no considero. Las otras testigos reproducen inequívocamente los acontecimientos históricos observados por sus sentidos, versión contraria a lo absurdo de los dichos de estas testigos de cargo valoradas por la juez (sic). Esta prueba considerada por la juez (sic) en su sentencia depone que las armas unas eran grandes y negra (sic) y luego se retracta indicando que no sabe, depone a tenor de la preguntas formuladas, que se podía ver de la casa de donde se celebro (sic) la fiesta al sitio de donde cayó el occiso (sic) hecho este desvirtuada por la otra testigo su madre y las demás testigos en cuanto al lugar y la distancia de la fiesta e incluso de la ilícita prueba de reconstrucción, por tratarse a razón de los dichos de una curva, así mismo refiere que escucho (sic) pero no vio las detonaciones que fueron según refiere varias, a las pregunta (sic) formulado (sic) de donde venían los sujetos cuando los interceptaron responde (sic) que venían de frente contradiciéndose con el dicho de su madre que refiere que los sujetos se bajaron por atrás de ellos, constituyéndose una contradicción en cuanto a cómo sucedieron los hechos que hacen presumir que no estaban presentes. Sus dichos no son contestes como lo refiere la ciudadana juez (sic) en su sentencia plagada de ilógicidad (sic), contradicciones y falsos supuestos de hecho, que la constituyen en infundada, observando que esta testigo depone que su hermano venia ebrio y que ella había tomado en la fiesta y refiere así mismo que las pistolas las tenían en las manos mientras que su madre refiere que la (sic) sacaron de sus vestimentas otra (sic) de las tantas contradicciones que apartan a estas testigos del sitio del suceso y de los hechos que supuestamente presenciaron (sic) lógico pensar es que por demás aminora su credibilidad por estar ingiriendo licor pudiendo estar ebria como señala estaba su hermano. Su credibilidad que debió considerar y desechar la juez (sic), aparte de lo que refiere con respecto a sus contradicciones de las armas, disparos y heridas que inciden categóricamente no conforma prueba en contra del ciudadano Nafer Barreto. Pero aun (sic) mas (sic) esta testigo ni siquiera se acuerda de la fecha en que su hermano fue agredido y muere al deponer (sic) que no se acuerda si fue en julio o junio. Por otra parte al preguntársele si en el lugar de los hechos salieron corriendo determina que nada mas (sic) su hermano corrió, y luego al preguntarle que hizo determino que corrió, entonces ¿como fue que observo que los sujetos le dispararon en la cabeza si no estaba en el sitio ni salió corriendo detrás de su hermano?, ¿aun (sic) mas (sic) como pudo correr habiendo tomado?, ¿Cómo pudo correr su hermano si estaba ebrio?, lo que evidencia una inconsistencia y falsedad de sus dichos, que no observo este hecho y se opone al dicho de la testigo R.C. depone que ellas corrieron detrás de su hermano y los sujetos que le disparaban. Esta testigo depuso: “…nosotros estábamos en una fiesta y el (sic) decidió irse y cuando íbamos por la esquina subieron estos tres hombres como que nos iban a robar y le dispararon y el (sic) salió corriendo y el ciudadano Nafer lo siguió y le disparo en la frente luego el (sic) busco su camioneta y nos pasaron por el lado y se fueron del sitio, es todo”. Usted indicó que estas personas iban como a robar a su hermano ¿Por qué lo dice? R.- porque le quitaron el celular y luego cuando cayó le quitaron los zapatos. ¿Hubo un señalamiento de que era un robo? R.-no llegaron disparando. ¿Este celular se lo quitan antes o después de los disparos? R.- cuando estaba en el piso. ¿Usted podría indicar como era la visibilidad en ese momento? R.- ya estaba claro.¿Podría indicar si observo las armas? R.- no, porque no conozco de armas. ¿Eran grandes o pequeñas? R.- unas eran negras y grandes realmente no sé. ¿Usted podría indicar si otra persona observo lo que paso? R.- la gente que estaba allí. ¿Dónde era la fiesta? R.- cerca de la casa. ¿Usted podía ver la casa donde se celebraba la fiesta de donde cayó su hermano? R.- sí. ¿Usted podría decir cuántas detonaciones escucho? R.-bastantes.¿Sabe como Nafer llego al lugar donde estaban ustedes? R.- salieron de un callejón. ¿Y cómo se fueron? R.- en una camioneta. ¿Dónde estaba la camioneta? R.-él la tenía guardada. ¿Qué distancia hay de dónde sacó la camioneta? R.- yo no lo vi cuando sacó la camioneta pero el paso con la camioneta delante de nosotros. ¿Cuándo los interceptan de donde venían de frente o de espalda? R.- de frente. ¿Qué hacen? R.- empiezan a disparar y mi hermano venia (sic) ebrio y empezó a manotear y le hicieron disparos. ¿Le dispararon a ustedes? R.- no. ¿Por qué? R.- no se le tenían rabia a él.¿Había bebido? R.- si un poco. ¿Las pistolas estaban guardadas o las tenían en la mano? R.-en la mano. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública para que formule preguntas a la testigo ¿Recuerda la fecha de los hechos? R.- 18 de julio de 2008, bueno no sé si fue julio o junio.¿Los ciudadanos venían de frente? R.- sí. ¿Venían con armas en las manos? R.-sí. ¿Observo las características de las armas? R.- no. ¿Los amenazaron o algo así? R.- ellos empezaron a disparar y mi hermano empezó a manotear y no hubo tiempo de palabras. ¿Alguno de ustedes corrió? R.- no, mi hermano nada más. ¿Cuándo el corrió ya estaba herido? R.- sí, creo que una herida. ¿Recuerda donde? R.- como por la espalda. ¿Alguno de los ciudadanos le quitaron sus pertenencias? R.- no. ¿Usted observo quien le quito el celular y los zapatos? R.- Daniel le quito el celular y el morenito le quito los zapatos, este Pedro. ¿Usted podía ver la casa donde estaba de donde cayó su hermano? R.- no, porque era una curvita. ¿Cuántos disparos escucho? R.- varios ¿Todos dispararon? R.- sí. ¿Que hizo? R.- yo corrí. ¿Estaban bajo los efectos del alcohol? R.- yo tome un poco, pero mi mamá no. ¿En el lugar llegaron algunos vecinos del sector? R.- si familiares y vecinos. ¿A qué hora salieron? R.- Iban a ser las seis de la mañana. ¿Qué hicieron? R.- yo hubiese corrido pero no corrí porque era en contra de mi hermano y no lo iba a dejar solo ¿los ven y le disparan? R.- si, en lo que nos ven comienzan a disparar como locos. ¿En el momento en que disparan su hermano sale lesionado? R.- No. ¿Cuántas balas recibió su hermano? R.- tres en la barriga, dos en la espalda y el de la cabeza. ¿Cuántos disparos recibe su hermano? R.- yo vi que recibió uno en la barriga bueno tenía sangre. ¿Cuántos disparos recibió? R.- no sé porque no los pude contar. ¿Cuando su hermano cae que hacen las personas que disparan? R.- Nafer sale detrás de él y le da un disparo en la cabeza?. ¿Usted lo vio? r.- si porque yo corrí ¿Quién le quita los zapatos? R.- Pedro. ¿Y el celular? R.- Daniel . cesaron (sic). Refiere en su deposición a las preguntas formuladas que cuando su hermano corrió fue objeto de una herida versión equidistante de lo reflejado por la otra testigo que refiere que primero fueron tres heridas y luego señala dos antes de correr, de la misma manera se contradice al señalar primero que de la fiesta se podía observar el lugar donde cayó su hermano y luego refiere lo contrario, igual contradicción presenta en su deposición al decir disparidad de heridas (sic) disparidad de disparos de acciones tomadas corre no corre (sic) confusión y contradicción total. Por ello difiere la sentencia de lo probado y alegado en el debate, contante (sic) en el las actas, por lo que no es cierto que esta testigo haya hecho énfasis en lo que fue despojado su hermano de sus pertenecías para luego quitarle valor y cambiar la calificación, por cuanto refiere primero que antes de dispararle se le despojo de su celular y otrora (sic) señala que fue despojado luego de caer, la ciudadana juez (sic) no refiere la verdad de los planteamientos esbozados por la testigo y menos aun (sic) que el hoy occiso haya tenido una discusión con los sujetos que les dispararon por el contrario, refieren estos testigos que sin mediar palabra llegaron y dispararon y que solo (sic) con anterioridad se había presentado un conflicto pero es irrelevante por no constituir prueba ni evidencia alguna, y sin consecuencias por cuanto este hecho lo refiere su hermana no siendo presenciado ni declarado por ninguna otra testigo, pero falso también es que el problema haya sido con todas (sic) estos sujetos, hecho este falso e irrelevante para la determinación de responsabilidad, menos cierto es el hecho que refiere la juez que la testigo haya determinado en su deposición en relación a los disparos que observo (sic) en su cuerpo, evidenciándose un falso supuesto de hecho en su fundamentación e infundada sentencia por cuanto los dichos y fundamentos explanados no son ciertos y se basa sobre declaraciones que no han sido expuestas por la testigo lo cual se evidencia de la transcripción del acta del debate. Es evidente que esta testigo no refiere lo mismo que expone la anterior testigo R.C., son contradictorio sus dichos y no es que existe una ligera contradicción ciudadanos magistrados (sic), es que existen notables y persistentes contradicciones en sus dichos y señala la juez: “…En esta declaración se aprecio contradicciones en cuanto a la pertenecías de las cual fue despojado el hoy occiso la testigo expuso primeramente que habían sido despojado del celular, así como de los zapatos sin embargo entre las preguntas que se formularon: Algunos de los ciudadanos le quitaron sus pertenencias? R.- No. ¿Usted observo (sic) quien le quito el celular y los zapatos? Daniel le quito el celular y el morenito le quito los zapatos, este pedro (sic),…” Lo que representa contracciones en este aspecto especifico (sic) y no contribuye a corroborar la tesis de la Representación Fiscal…” Su contradictorio no solo es ápice para desvirtuar la tesis de la representación fiscal sino que recaen en la credibilidad del testigo, sus dichos y por ende determinan que no son testigos presenciales de los hechos, lo que redunda en que esta prueba no debe ser tomada para determinar responsabilidad en contra de Nafer Barreto y menos tomadas para fundamentar una tesis de culpabilidad por ser evidentemente inmotivada e ilógica su sentencia. Entendemos el mínimo valor probatorio que tienen estas testigos de dolor y consanguíneas del occiso de estas testigos victimas (sic) del hecho. De la misma manera se pretende en la sentencia adminicular la declaración de la ciudadana NORYS G.C.D.R., evidentemente esta ciudadana no es testigo y menos presencial por cuanto refiere en sus declaraciones que evidencia que no conocía absolutamente nada de lo que sucedió, se evidencia nuevamente que la ciudadana juez no mediatiza lo que esta testigo refiere en el juicio, no conteste con lo que manifiestan las otras testigos, en esta prueba en particular refiere que: “…yo no dije nada de lo ocurrido, porque yo no vi nada…” Y a las preguntas formulada en el debate responde:¿Qué tiempo paso desde las detonaciones hasta que usted llego al lugar? R.- no se decir, porque yo estaba durmiendo. ¿Usted logro escuchar comentarios de algún vecino que observo (sic) lo que paso allí?, R.- no al momento que llegue, no hicieron comentarios, mi hermana y mi sobrina fue lo que lo nombraron a él pero de otras personas ajenas no?. ¿Qué distancia hay de su casa al lugar de los hechos? R.- Como 2 o tres cuadras. ¿Estaba usted en el lugar de los hechos? R.- No ¿A qué hora baja usted a ese sitio del suceso?, R.- entre las 6:00 o 6:10 horas de la mañana…”. La juez en su sentencia estableció en torno a la deposición antes transcrita que la testigo no es presencial. En este (sic) análisis es evidente que esta ciudadana no es conteste con las demás exposiciones de los testigos de la fiscalía, pero además es contradictoria en los hechos que narra, evidenciada en el tiempo, lugar y modo, por cuanto señala a las preguntas formulada que no estaba en el lugar de los hechos, que redunda en Veracidad (sic) de sus dichos pero para resaltar mas la invaloración de esta prueba, la mencionada ciudadana en su declaración expone “…cuando llegamos al sitio donde estaba mi sobrino tirado, yo salí corriendo de un lado a otro estaba lloviendo…” Esta declaración determina una total mentira de sus dichos que sustenta la impertinencia y falsedad de su testimonio. En este sentido como valorar esta prueba y adminicularla a las otras deposiciones falsas y contradictoria de sus familiares que siendo obvio no dan crédito para sustentar una sentencia condenatoria ¿como se pretende acreditar responsabilidad penal sobre la base de estas pruebas testimoniales? La respuesta es que no hay por parte de la juez (sic) una lógica en sus planteamientos más que una apreciación irracional de la prueba, en donde la inmediatez de la misma resulto ilusoria. En la secuela de la infundada sentencia emanada del tribunal 14 de juicio, se pretende adminicular esta (sic) testigos a la prueba ilícita de una Reconstrucción (sic) de hechos a todas luces violatoria del debido proceso, el principio de la legalidad, el derecho a la defensa y las formas y condiciones de los actos de la ley adjetiva penal. Pretende el tribunal, en una suerte de repetición y favoritismo con el ministerio (sic) publico (sic) vista su inoperancia y escueta investigación e irrelevante acto conclusivo, así como medio probatorios impertinentes, remplazar (sic) la actuación propia de las partes, una suerte de triple declaración ante el tribunal y valorar la prueba como nuevas, no fundamentadas en el articulo (sic) 359, de la ley adjetiva penal lo que la hace improcedente en las forma y condiciones procesales en que se admite y se incorpora al debate. La sentenciadora no debió valorar estas deposiciones hechas en el debate pues debe analizar la prueba en su contexto como medio probatorio, declaraciones, documentales, experticias, etcétera. Al respecto es pertinente hacer la valoración de la misma pero verificando su legalidad y procedencia. Señala la ciudadana juez (sic) “… Aunado a lo anterior los testimonios de la ciudadana Rayza J.C.G. y de la Ciudadana (sic) Yeidelin J.C.C., participaron en la reconstrucción de los hechos que se llevo a cabo en fecha 11-12-09 en el Barrio Brisas de Turumo Parte Alta, calle R.P. con R.B., reconstrucción de los hechos que cabe destacar fue solicitada por la representación y conto con la audiencia de la representación de la defensa y en la cual esta juzgadora pudo percibir de manera directa el lugar donde sucedió el hechos (sic)…” Ciudadano (sic) magistrados (sic) en el proceso penal ordinario se encuentran definidas los lapsos y etapas en el cual las partes han de realizar las atribuciones que les son propias, no le es debido a ninguna de estas partes quebrantar el debido proceso y las formas procesales establecidas en el sistema acusatorio imperante en Venezuela, como sabemos las etapas están determinadas para dar cumplimiento a estas formalidades, así en la etapa preparatoria la fiscalía ha de realizar su investigación con todas las prerrogativas que posee y el poder de ejecutar ante los órganos auxiliares de justicia en miras a obtener los medios probatorios que ha de presentar, para que la parte de la defensa realice el contradictorio debido y el juez controle la actividad y legalidad de sus acciones y los medios de prueba, así como de regular y revisar la actividad probatoria y las pruebas ofrecidas, para que en una ulterior etapa sean representadas en el debate y analizadas sobre la base de la inmediatez y valoración de las mismas. El ministerio publico en esta etapa no realizo (sic) ni por ello se controlo (sic) lo que la ciudadana juez de juicio llama una reconstrucción de los hechos, así observamos que el fiscal excediéndose de sus funciones y quebrantando el derecho a la defensa y el debido proceso queriendo subsanar una mala investigación que a la luz del debate estaba caída, en los planteamientos argumentados en el escrito acusatorio, pretendió traer pruebas ilegales a este proceso violentando el debido proceso y las formas y condiciones procesales, al solicitar dos pruebas la reconstrucción de los hechos y el careo de testigos. En esta reconstrucción de los hechos que señala la juez (sic) y la cual valora en descargo, la acuerda bajo la premisa según expone “…percibir de manera directa el lugar donde sucedió los hechos…” Ahora bien ciudadano (sic) magistrados (sic) en el proceso penal están determinadas con exactitud que pruebas pueden ser traídas al proceso en la etapa de juicio. El artículo 359 de la ley adjetiva penal determina que excepcionalmente el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba siempre y cuando en audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, así tenemos que es factible traer a juicio pruebas que la ley de manera imperativa señala, sobre la base de este articulo (sic) que no considero la juez (sic) para acreditar esta prueba, con la finalidad de admitir esta ilegal prueba de reconstrucción de los hechos, sobre su creencia y fundamentación de determinar el sitio del suceso que no es otra cosa que una inspección, debió esperar se incorporaran las experticias, documentales y con las cuales se cuenta para ese fin, como lo son la inspección del sitio del suceso y el levantamiento del cadáver. Asimismo, dispone el artículo 358, de la lay (sic) adjetiva penal los otros medios de prueba a los fines de incorporar estos documentos aludidos, además de los objetos grabaciones audiovisuales y las inspecciones en el lugar del suceso para acreditar hechos de manera de reconstrucción, que como se determino (sic) no fueron ofrecidas ni admitidas en etapa superadas. Así al leer la trascripción de acta del debate de fecha 24 de noviembre del 2009 folio 118, observamos que se estaban evacuando los testimoniales de la fiscalía y como casa (sic) extraña y nada vinculante el fiscal propone. “…Ciudadana juez (sic), el Ministerio Publico (sic) igualmente solicita en este acto se fije una reconstrucción de los hechos en la presente causa para verificar el sitio del suceso y de esta manera confirmar las declaraciones dadas por las ciudadanas en la presente causa, es todo…” confundiendo una reconstrucción de hechos con una inspección para verificar el sitio del suceso y justificar una nueva declaración para confirmar las declaraciones rendidas y una prueba no ofrecida. Nos preguntamos ¿ante una solicitud tan confusa, descabellada, impertinente de male (sic) fe, violadora del debido proceso y de las formas y condiciones de los actos procesales sin fundamento lógico y jurídico? que bebió (sic) decidir la juez (sic) de juicio conocedora del derecho? Pues no otra cosa que la inadmisibilidad de lo solicitud o por lo menos aclaratoria de lo que se estaba pidiendo y la prueba que se quería traer a colación y para que fin, no obstante contumaz con esta solicitud fiscal, se acuerda una reconstrucción decidiendo en audiencia. Ciudadanos magistrados (sic) para llegar a la verdad de lo que dice un testigo no se requiere constituir otra prueba sobre ella, y menos para determinar su credibilidad, solo (sic) se requiere se analice y revise su declaración acreditando o no su valor probatorio, acto intelectual que ha de dar la ciudadana juez (sic) en su sentencia sobre la base de la finalidad del proceso, la verdad que ha de constar, que no es otra, que en el proceso y sobre las base de las pruebas admitidas y evacuadas en torno a esta legalidad, se les de o no valor para fundamentar decisión en contra o a favor del enjuiciado, se desvirtúa el proceso y la prueba misma con esta practica de ir mas a allá de lo que el sistema probatorio y procesal contempla. Para llegar a inspeccionar el sitio del suceso, no se requería una reconstrucción como lo señala el fiscal y lo acuerda la ciudadana juez (sic). Pero aun (sic) mas (sic), llama poderosamente la atención ciudadanos magistrados (sic), que la juez (sic) para acordar esta prueba lo fundamenta en el ultimo (sic) aparte del artículo 358 del código orgánico procesal penal, que como anteriormente se determino corresponde a otros medio de pruebas siempre y cuando hayan sido regulados ofrecidos y admitidos en la etapa correspondiente y una forma de incorporarlos al debate, mas el ultimo (sic) aparte refiere a una inspección requerida solo para conocer los hechos prueba esta no solicitada por el fiscal, lo que se quería es una inspección para verificar el sitio del suceso. No obstante pasamos a analizar el contenido de lo que arrojo esta prueba y lo que depusieron las testigos que acudieron al acto, en ella la ciudadana Yeidelin J.C.C., en esta oportunidad manifestó, que todos los sujetos tenían pistola, ante ratifico que no vio las pistolas ni sabia como eran, pero hace alusión a un detalle importante, manifiesta que imagina pero no vio si todos habían disparado. Aun (sic) mas (sic), en esta oportunidad esta testigo manifestó que observo a su hermano solo herido en un hombro, entonces donde evidencio (sic) la ciudadana juez (sic) que esta testigo observo (sic) y dijo en este acto que le habían disparado en la cabeza. Así tenemos ciudadanos magistrados (sic) que no son conteste estas ciudadanas en esta ilegal reconstrucción entre si y menos con respecto a las declaraciones primarias en el momento de rendir declaración, se contradicen, refieren otras versiones y demuestran incertidumbre y reflejan mentiras, al no ser presenciales, ni contestes, tal prueba aunado a lo que antes se dijo en su admisión, no son pruebas que inciden en la responsabilidad de nuestro defendido, por lo que no tienen valor probatoria (sic) alguno más que para reflejar en lo que respecta esta prueba un lugar que no refleja relación con el lugar de los hechos, determinada por esta prueba y la inspección y levantamiento del cadáver realizada por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística (sic). En este análisis es evidente que esta ciudadana no es conteste con las demás exposiciones de los testigos de la fiscalía, pero además es contradictoria en los hechos que narra, evidenciada en el tiempo, lugar y modo, que redunda en Veracidad (sic) de sus dichos, pero para resaltar mas (sic) la invaloración de esta prueba la mencionada ciudadana en su declaración expone una total mentira en sus dichos que sustenta la impertinencia y falsedad de su testimonio, como lo es dicho indicando que no corrió detrás de su hermano por lo que no pudo ver quien disparo en el lugar donde cayo el occiso. En este sentido como valorar esta prueba y adminicularla a las otras deposiciones falsas y contradictorias de sus familiares que siendo obvio no dan crédito para sustentar una sentencia condenatoria ¿Cómo se pretende acreditar responsabilidad penal sobre la base de estas pruebas testimoniales? La respuesta es que no hay por parte de la juez (sic) una lógica en sus planteamientos, más que una apreciación irracional de la prueba en donde la inmediatez de la misma resulto ilusoria. En la secuela de la infundada sentencia emanada del tribunal 14 de juicio, se pretende adminicular esta (sic) testigos a la prueba ilegal de una Reconstrucción (sic) de hechos a todas luces violatoria del debido proceso, el principio de la legalidad, el derecho a la defensa y las formas y condiciones de los actos contenidas en la ley adjetiva penal. Pretende el tribunal, en una suerte de repetición y favoritismo con el ministerio (sic) publico (sic), vista su inoperancia y escueta investigación e irrelevante acto conclusivo y medios probatorios impertinentes, remplazar (sic) la actuación propia de las partes, como una suerte de triple declaración ante el tribunal y valorar la prueba como nuevas deposiciones hechas en el debate, lo debido es analizar la prueba en su contexto como medio probatorio, declaraciones, documentales, experticias, etcétera, pero al respecto es pertinente hacer la valoración de la misma pero verificando su legalidad y procedencia. Por ello se denuncia quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causa indefensión. Art. 452 numeral 3 de la ley adjetiva penal. No obstante es imperativo escudriñar el dicho de las testigos que comparecen al acto, en esta oportunidad manifestó Yaidelin Castillo que todos los sujetos tenían pistola ante (sic) ratifico que no vio las pistolas ni sabia como eran, pero hace alusión a un detalle importante manifiesta que imagina pero no vio que si todos habían disparado, mas en esta oportunidad esta testigo que observo (sic) a su hermano solo herido en un hombro entonces donde evidencio (sic) la ciudadana juez (sic) que esta testigo observo (sic) y dijo en este acto que le habían disparado en la cabeza. Así tenemos ciudadanos magistrados (sic) que no son conteste estas ciudadanas en este (sic) ilegal reconstrucción entre si y menos con respecto a las declaraciones primarias en el momento de rendir declaración se contradicen refieren otras versiones y demuestran incertidumbre y reflejan que dicen mentiras al no ser presenciales ni contestes, así tal prueba aunado a lo que antes se dijo en su admisión no son pruebas que inciden en la responsabilidad de nuestro defendido por lo que no tienen valor probatoria alguno más que para reflejar en lo que respecta esta prueba un lugar que no refleja relación y similitud con la inspección realizada en el lugar de los hechos practicadas por lo funcionarios no cabe duda para esta defensa que bajo las condiciones en que declararon los testigos antes mencionado sus declaraciones no fueron contestes. El testigo debe decir la verdad acerca de los hechos, puesto que con estos se hace un daño a la sociedad y a la humanidad al mentir, además es evidente de la condición fundamental del interrogatorio hecho por las partes, produce certeza cuando se hace un verdadero interrogatorio pues con ellos se determina la condición fundamental de la certeza, por estas razones el Tribunal debió desestimar las declaraciones de cada uno de los testigos antes mencionados, por no ser contestes y haber surgido contradicciones al ser interrogado, no le ha debido dar el pleno valor probatorio a las pruebas testimoniales promovida por la fiscalía. No obstante a lo contradictorio e irreal por falso de los dichos de estas testigos continúa la ciudadana juez (sic) argumentando en torno a la testigo R.J.C. en atención a la prueba ilegal del CAREO DE TESTIGOS. Previo a ello es pertinente sustentar en este recurso contra la validez de esta prueba y la manera como fue solicitada admitida e incorporada en el debate oral y público. Ciudadanos magistrados (sic), corre al folio 118 de el acta levantada en el debate oral y público de fecha 24 de noviembre del año 2009, que luego de la deposición de las (sic) ciudadanas (sic) Riza J.C.G., y la ciudadana Yedeilin Y.C. testigos de la fiscalía y la ciudadana N.E.P., testigo de la defensa, el fiscal del ministerio (sic) publico (sic) al momento de repreguntar a esta ultima (sic) deponente toma la palabra y expuso “ Ciudadana Juez esta representación solicita en este estado, se fije un careo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, entre la testigo y la ciudadanas R.C. y Yeidelin Camacaro, toda vez que las mismas en este acto han tenidos declaraciones antagónicas en relación a los hechos en la presente causa y posteriormente solicitare se apertura el procedimiento establecido en el texto penal adjetivo en relación al falso testimonio…” Nuevamente el fiscal del Ministerio Público solicita una prueba que no fue promovida ni admitida en la fase intermedio violando el debido proceso quebrantando y aplicando la ciudadana juez erróneamente el artículo 358 de la ley penal e inobservado el contenido del artículo 359 de la ley adjetiva penal. Se trata de la veracidad o credibilidad de los testigos que depusieron en el debate y no son objetos de una nueva prueba para ratificar o no sus dichos, estos dichos han de ser aceptados analizados y valorados en el estricto sentido en que fueron aportados en el debate, por lo que no podría constituirse una nueva prueba para determinar la credibilidad de un testimonio, siendo un atropello al derecho a la defensa y al debido proceso y a las formas y condiciones contenidas en el código orgánico procesal penal (sic) e incorporadas con violación a los principios del juicio oral. Como pretende el fiscal extemporáneamente solicitar y la juez (sic) acordar una prueba impertinente y admitirla sobre la base del articulo (sic) 358 cuando lo debió si fuera el caso haber admitido conforme el artículo 359, en consecuencia tanto la admisión y la evacuación e incorporación al debate están viciadas de nulidad como ilegal es la prueba tomada para fundamentar su decisión y por ende infundada la sentencia condenatoria en contra la cual se recurre. Por otra parte se cercena el derecho a la defensa al solicitar el fiscal del ministerio (sic) público (sic) una prueba entre tres testigos en el careo y practicada entre otros testigos no determinados y solicitadas por el titular de la acción penal. Es el caso ciudadanos magistrados, que se procede a carear a las testigos R.J. (sic) CASTILLO Y NANCY ESTREMORT PRIMERA , LUEGO SE PROCEDE A CAREAR A R.J.C. con RESPECTO A J.A.R. Y POR ULTIMO SE CAREAN MAYURYS A.R. Y LA CIUDADANA R.Y.C., lo que evidenciamos que la ciudadana J.A.R. y MAYURYS A.R., no fue promovida por la fiscalía lo que evidencia que estamos ante una prueba ILEGAL, sobre la base de la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, así como la incorporación con violación a los principios del juicio oral. En consecuencia existiendo estas (sic) vicios procesales esta prueba no tiene valor alguno y ha de considerarse inexistente y en consecuencia no es factible valorarse y tomada como fundamento de la sentencia, ni acreditar de ella responsabilidad en contra del enjuiciado y menos para producir sentencia condenatoria, por lo que dicha sentencia es a todas luces del derecho infundada y así pedimos sea declarada por esta digna corte (sic). Solicitada por el fiscal del ministerio (sic) publico (sic) quien a los efectos del debate no habían declarado para el momento en que el fiscal hace su solicitud no la incluye en la misma, razón por la cual el dicho de estas testigos con respecto a los dichos de las otras testigo (sic) en el careo realizado (sic) es impertinente como ilegal la prueba realizada y el acto que se realizo (sic) para incorporarla al debate. Ciudadanos magistrados (sic) en el proceso penal ordinario se encuentras (sic) definidas los lapsos y etapas en el cual las partes han de realizar las atribuciones que les son propias, no le es debido a ninguna de estas partes quebrantar el debido proceso y las formas procesales establecidas en el sistema acusatorio imperante en Venezuela, como sabemos las etapas del proceso penal venezolano están determinadas para dar cumplimiento a estas formalidades, así en la etapa preparatoria la fiscalía ha de realizar su investigación contando con las prerrogativas que posee y el poder de ejecutar ante los órganos auxiliares de justicia las diligencias necesarias como director del proceso y titular de la acción penal en miras a obtener los medios probatorios que ha de presentar para que la parte de la defensa realice el contradictorio debido y el juez (sic) controle la actividad y legalidad de sus acciones, así como de regular y revisar la actividad probatoria y las pruebas ofrecidas para que en una ulterior etapa sean representadas en el debate y analizadas sobre la base de la inmediatez y poder bajo la prueba licita, proceder a incorporarla al debate y en ulterior actividad valorar las mismas. El ministerio (sic) publico (sic) en esta etapa investigativa o preparatoria no realizo (sic) ni por ello se controlo (sic) lo que la ciudadana juez (sic) de juicio llama una careo de testigos, así observamos que el fiscal excediéndose de sus funciones y quebrantando el derecho a la defensa y el debido proceso queriendo subsanar una mala investigación que a la luz del debate estaba llena de contradicciones y pruebas irrelevantes en los planteamientos argumentados en este escrito acusatorio presentado con anterioridad pretendió traer pruebas nuevas e ilegales a este proceso violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, al solicitar dos pruebas LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS Y EL CAREO DE TESTIGOS. En esta llamada prueba de careo de testigo que señala la juez (sic) y la cual valora en descargo, la acuerda bajo una fundamentación y premisa falsa. Ahora bien ciudadano (sic) magistrados (sic), en el proceso penal están determinadas con exactitud que pruebas pueden ser traídas al proceso en la etapa de juicio. El artículo 359 de la ley adjetiva penal determina que excepcionalmente el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba siempre y cuando en audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, así tenemos que es factible traer a juicio pruebas que la ley de manera imperativa señala, sobre la base de este articulo (sic) que no considero la juez (sic) para acreditar esta prueba, con la finalidad de admitir esta ilegal prueba de careo de testigo, sobre su creencia y fundamentación. Ahora bien quebrantado el debido proceso, estando ante una prueba ilícita y no siendo incorporada al proceso conforme a las disposiciones contempladas en el código orgánico procesal penal (sic), esta prueba no puede ni debió ser apreciada por la ciudadana juez (sic) de juicio Y DE LA MISMA MANERA NO PUEDE SER ADMINISCULADA (sic) A LA (sic) DEMAS (sic) PRUEBAS anteriormente señaladas y determinadas en la sentencia, pues tanto es ilegal esta prueba como ilegal son todas a las que la juez adminicula y sobre la cual acredita fundamentación para producir la sentencia, siendo que en esta fundamentación en cuanto al resultado del careo y su vinculación a las prueba del deponente funcionario V.J.P.R. que no expuso sobre los detalles de las actas que firma no indicando nada especifico lo que no hay posibilidad de adminicularla a esta prueba, que no arrojo nada en contra del enjuiciado y su responsabilidad. Si pretende la juez acreditar alguna semejanza similitud entre la prueba de estos testigos en esta prueba ilegal y el lugar de los hechos, no lo hizo. Es de hacer notar que la prueba de careo de testigo pretendió realzar todo cuanto el fiscal del ministerio (sic) publico (sic) no probo y aun (sic) en este supuesto, bajo esta prueba ilegal, no se hizo ni se logro, perdiendo en esencia la finalidad de la prueba y desvirtuando el medio probatorio, aunado al hecho que tal inspección no especifica característica alguna relevante que pueda determinar con precisión el sitio y que guarde relación con los dichos de las testigos valoradas por la juez y que analizadas sobre la base de lo que la jueza pretendió valorar y fundamentar en su decisión, se evidencia que tal ejercicio intelectual no se hizo y se pretendió hacer tomando para ello pruebas ilegales.

No (sic) obstante contumaz con esta solicitud fiscal, se acuerda un careo de testigo decidiendo en audiencia “…Ciudadanos magistrados (sic) para llegar a la verdad de lo que dice un testigo no se requiere constituir otra prueba sobre ella, y menos para determinar su credibilidad, solo se requiere se analice y revise su declaración su valor probatorio lo que ha de hacer la ciudadana juez (sic) en su sentencia y la verdad que ha de constar es la que en el proceso y sobre las base de las pruebas admitidas en la anterior fase y las incorporadas en el debate, se proceda o no en la sentencia a darle o no valor probatorio, para acreditar responsabilidad o no en contra o a favor del enjuiciado, se desvirtúa el proceso y la prueba misma con esta práctica de ir mas (sic) a allá de lo que el sistema probatorio y procesal determina y que de manera excepcional a de ordenar nuevas pruebas, en una práctica de ir en contra a las formas y de las condiciones contenidas en la ley adjetiva penal. Para llegar a una verdad no se requería un careo como lo señala el fiscal y lo acuerda la ciudadana juez (sic). Pero aun (sic) mas llama poderosamente la atención ciudadanos magistrados (sic) que la juez (sic) para acordar esta prueba lo fundamenta (sic) 358 del código orgánico procesal penal (sic), que como anteriormente se determino corresponde a otros medio de pruebas siempre y cuando hayan sido regulados ofrecidos y admitidos en la etapa correspondiente y es una forma de incorporarlos al debate. Así este careo de testigos limitado por la conducencia, la posibilidad y lo no verosímil, legalidad y parámetros de admisibilidad señalados expresamente en la ley y al determinar estos conceptos en el testimonio de estos testigos y estas pruebas admitidas en juicio, se evidencia que son objetos o están sujetas a estos impedimentos y ser unas pruebas ilegales, por no haber sido su práctica efectuada con estricta observancia de las disposiciones establecidas en la ley adjetiva y violatoria al derecho de la defensa. No es factible apreciar esta prueba para fundamentar esta sentencia condenatoria la cual se recurre, sobre la base de una prueba ilícita y nula de nulidad absoluta, por incidir en lo concerniente a las formas establecidas en la ley adjetiva penal que implicaron inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, pues la defensa e igualdad de las partes son inviolables y le corresponde al juez garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Tal decisión esta infundada y sujeta a revocación. Todo lo cual se evidencia de las actas del debate de fecha 15 de diciembre del 2009, folios 193 al 203. La ciudadana juez (sic) en el capítulo de las pruebas no valoradas en la sentencia Indica que a las ciudadanas N.E.P., J.A.R. Y MAYURIS A.R. por el simple hecho de ser o tener afinidad con el enjuiciado pretender desvirtuar estas testimoniales, esta fundamentación o apreciación es a todas luces ilógica, pues si fuera el caso la misma suerte correrían las testigos a quien la juez (sic) valora, por cuanto estas si tienen parentesco directo con el occiso (sic) madre, tía y hermana del occiso y es el caso que estas testigos presentados en el debate por la defensa no tienen relación alguna de parentesco con el enjuiciado, por lo tanto este hecho es incierto y la sentencia está basada sobre un falso supuesto de hecho, por ende tildada de infundada, por lo que vemos una ilogicidad en la fundamentación de esta sentencia y en la forma de pretender quitarle valor probatorio a estas testigos. Entendemos a un sujeto de prueba testimonial a definición de FLORIAN: como “La persona física, que se le ha citado al proceso penal, a decir lo que sepa acerca del objeto de aquel, con el fin de establecer una prueba” así los testigos que rechaza la juez (sic) bajo argumento de parentesco comparecieron a la cita a los fines de exponer sus relatos, lo que conocían y percibieron sus sentidos, lo cual hicieron con precisión a lo que evidenciaron y sin contradicciones relevantes que hicieran apartar su versión de los hechos. Así ciudadanos magistrados (sic) el testigo ha de valorarse y su testimonio ha de tomarse y solo está sujeto o limitado por la conducencia, la posibilidad y lo verosímil, legalidad y parámetros de admisibilidad señalados expresamente en la ley y al determinar estos conceptos en el testimonio de estos testigos de la defensa, se evidencia que no son objetos o sujetos a estos impedimentos. En cuanto a su finalidad los testigos en referencia trajeron una verdad al proceso en torno a los hechos que percibieron, no desvirtuada por el contradictorio. El Fiscal del Ministerio publico (sic) no desdoblo sus dichos y no cayeron en contradicciones, su naturaleza de percepción fue lógica sobre los hechos narrados, determinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, refiere en torno a la distancia de su casa al lugar de los hechos y manifiestan ver a unos motorizados que huyen del sector luego de escuchar varias detonaciones, pero de la misma manera refieren hechos como que la madre y hermana del occiso no estaban con el (sic) por cuanto al llagar (sic) ella al sitio observo (sic) que una de ellas la madre, llego en dormilona, dicho este de la ciudadana N.E. lo que determina su no presencia en el lugar y que evidentemente no estaba con su hijo, así señala igualmente características de tiempo que se oponen al dicho de las otras testigos de cargos, siendo que etas (sic) testigos de la fiscalía determinan que habían salido de la fiesta a las seis de la mañana no pudiendo acontecer el hecho histórico a las cinco y media de la mañana, lo que asevera el dicho de N.E. que hace alusión al hecho que estaba amaneciendo y había claridad, en oposición a una de las testigos que asevero que estaba lloviendo, específicamente la ciudadana G.C.D.R., observando (sic) que esta ultima (sic) testigo indirecta, no hace referencia sino al dicho de una ciudadana que depone falsa y contradictoriamente en el debate y que en su declaración en torno a la pregunta formulada por la defensa señala “…Como tuvo conocimiento que su sobrino resulto herido…R.- yujeidis (sic) mi yerna me dijo…”, y solo en este punto se refiere a los hechos que conocen estas testigos vale decir las hermans (sic) del occiso yujeidis (sic) castillp (sic) contradiciéndose y determinando falta de veracidad en sus dichos. La ciudadana N.E. alude que observo (sic) al enjuiciado al mismo momento que escucho los tiros salir de su residencia sin camisa lo que aparta a Nafer Barreto del lugar de los hechos en el instante que sucedieron. Sorprende asimismo el ánimo subjetivo de la sentenciadora al determinar en el momento de la reconstrucción de los hechos, que haya desechado la deposición que podía haber hecho la testigo N.E., sin dejarla terminar su dicho, aludiendo y pronunciándose al fondo del asunto, en la valoración anticipada de su testimonio excluyéndola de la prueba, como si solo (sic) los testigos que fueran a la reconstrucción tenían que ser presenciales hecho este que la juez (sic) debió reservarse al momento de fundamentar su decisión lo que invalida este acto por violación al debido proceso y al principio de inmediación de la prueba, al derecho de la defensa del hoy injustamente condenado. No puede la juez (sic) emitir opinión del fondo de la controversia sino en la oportunidad legal vale decir al momento de decidir. Es tan irrelevante la deposición que hacen los testigos que presento la fiscalía que con el solo hecho de revisar lo que depone el funcionario V.P., en su declaración menciona una caso numero (sic) 18 como punto de referencia y este hecho no lo refiere ninguna de las testigos que acuden a la ilegal reconstrucción de los hechos, lo que demuestra que el lugar de los hechos no es el que se determino (sic) en el reconocimiento a la luz del dicho del funcionario quien acudió y observo el cuerpo en el lugar en que quedo, que dejo asentada en su informe como el lugar donde sucedieron los hechos. Así con respecto la declaración de la ciudadana Y.A. la tilda la ciudadana juez (sic), de preciar contradicciones, y lo cierto es es (sic) que esta testigo manifiesta y alude circunstancias que ratifica en ambos actos acerca del lugar del suceso y el lugar donde cayó el occiso, señala como estaban vestidos los motorizados, y no hay contradicción alguna, toda vez que indica que el primero tenía franela verde reflejando al que manejaba la moto y luego señala que el parrillero tenia franela de mangas largas color blanco, dicho este que determino (sic) en su primera declaración por lo que no hay contradicción alguna, por el contrario aporto mas entorno a este aprticular (sic) indicando mayor prisión en torno a las vestimentas, aun (sic) mas (sic) en cuanto a los disparos manifiesta oír tres y los compara con lo que dice la otra testigo de la defensa que ciertamente difiere en la cantidad pero no es ápice para decir que en sí mismas se contradicen por cuanto las mismas refieren la cantidad escuchada en sus dos declaraciones lo que evidencia es una ilogicidad manifiesta en la fundamentación por parte de la juez (sic) porque aún más acentuada es la contradicciones (sic) en este punto entre las declaraciones de los testigos del fiscal en sus diferentes deposiciones y más acentuadas entre ellas lo cual no considero (sic) para desvirtuarlas y desecharlas igual a las no valora por el mismo motivo, probando ilogicidad en su fundamentación. En tal sentido esta sentencia es ilógica como infundada es toda (sic) sus partes. Es asimismo infundada esta sentencia, tomando en consideración que la reconstrucción como prueba es ilícita al incorporar unas testigos no promovida (sic) por el ministerio (sic) público (sic), como lo fue esta ciudadana y por consiguiente no puede ser adminiculada a las demás pruebas del debate, lo que la hace más efectiva no por contradicción sino por ser conteste y verosímil sus dichos con las demás testigos incluyendo las de la fiscalía, en la misma manera que fueron valoradas siendo que sus dichos desvirtúan la culpabilidad del enjuiciado manteniendo incólume su presunción de inocencia al probarse que este ciudadano se encontraba en su casa y que lo vieron salir de ella sin camisa luego de escucharse los disparos al igual que lo observaron que estaba en compañía de dos mujeres que todos los testigos señalan, siendo que luego de los acontecimientos sale de su casa para ir con estas mujeres para la playa, viéndolos todos pasar más tarde por el lugar por ser la única salida de tránsito automotor del sector. Asimismo la sentencia desecha el valor probatorio de la ciudadana MAYURIS A.R., Bajo (sic) los mismos aspectos ilógicos de las anteriores testigos, con el agravante que estas dos últimas testigos no guardan relación de consanguinidad en ningún grado con el ciudadano Nafer Barreto, al igual depone en la única ocasión que rindió declaración en el debate a ser considerada, toda vez que en la reconstrucción el fiscal del ministerio (sic) publico (sic) no la promovió y su dicho no puede ni debe la ciudadana juez (sic) adminicularla a las demás pruebas por ser ilícita, por cuanto al hacerlo y relacionarla con otras pruebas estas también han de ser desechadas por ilegales. Esta testigo señala contestemente y con un grado de certeza y veracidad circunstancias y hechos. Por otra parte, termina la sentencia en este punto indicando que le quita valor al dicho del ciudadano M.E. PARRA CARRASQUEL, QUIEN FUERE EL EXPERTO DE LA PRUEBA PLANIMETRICA (sic) NO SIENDO VINCULANTE PORQUE CIERETAMENTE (sic) EL INFORME PERICIAL NO GUARDA RELACION (sic) CON EL CASO Y SU DECLARACION (sic) ES IMPERTIMENTE (sic) Y SIN NINGUNA (sic) VALOR PROBATORIO NO OBSTANTE LO INTERESANTE DE ESTA VALORASION (sic) ES QUE EN ESTE CASO NO EXISTE PRUEBA TECNICA (sic) ALGUNA QUE SOPORTE CIENTIFIVAMENTE (sic) LOS DICHOS DE LAS TESTIGOS DE LA FISCALIA (sic), QUE LA JUEZ LE ACREDITA VALOR PROBATORIO LO QUE DEJA EN UNA SUERTE DE IMPOSIBILIDAD RATIFICAR LOS DICHOS CANTRADICTORIOS (sic) FALSOS, IMPERTINENTES OBTENIDAS BAJO UNAS PRUEBAS ILEGALES QUE HAGAN PRECISAR COMO PLENA PRUEBA PARA LA RESPONSABILIDAD DE NUESTRO DEFENDIDO, por el contrario son determinantes los dichos de los testigos de la defensa para excluir del lugar de los hechos a este ciudadano, condenado en una sentencia infundada y carente de técnica jurídica quebrantando el artículo 33 de la ley adjetiva penal, LO QUE ARROJO UNA LLAMADA DE ATENSION (sic) AL FISCAL DEL CASO QUE EVIDENCIA UNA MALA INVESTIGASION (sic) Y UN P.V.D.D.P. Y DE LAS FORMAS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS PARA LOS ACTOS EN EL PROCESO PENAL, EN LA ILICITUD DE LA PRUEBA, EN CUANTO A LA FORMA EN QUE FUERON PRESENTADAS E INCORPORADAS PRUEBAS QUE NO FUERON ADMITIDAS NI OFRECIDAS EN ETAPAS ANTERIORES, LAS CUALES EVIDENCIA UN REMPLAZO (sic) DE LAS ACTUACIONES PROPIAS DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) AL ADMITIR LA JUEZ EN CONTRA DE LA EXCEPCIONALIDAD QUE DETERMINA EL ARTICULO (sic) 359 DE LA LEY ADJETIVA PENAL SOBRE NUEVAS PRUEBAS SIN PRESENTARCE (sic) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NUEVAS NO ACREDITADAS EN EL DEBATE, SIENDO QUE SOBRE LA BASE DE ESTA FORMA Y CONDICION (sic) PROCESAL NO FUERON ACEPTADAS ESTAS PRUEBAS, LO QUE HACE ILICITA (sic) Y NULAS LAS MISMAS, Y ASI (sic) PIDO SEA DECLARADA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA. POR OTRA PARTE LA SENTENCIA ESTABLECE UN CAPITULO (sic) DE LA FUNDAMENTACIÓN (sic) DE DERECHO DETERMINADA EN LA SENTENCIA. SE DENUNCIA VIOLASION (sic) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA (sic) APLICASION (sic) DE UNA N.J. (sic) POR CUANTO Dispone (sic) la sentencia que a los fines de establecer los elementos del tipo, la juez (sic) determino que el acusado junto con dos sujetos mas (sic) accionaron sus armas contra el hoy occiso, que modifica el mundo exterior y aplica la teoría de la equivalencia de condiciones e indica que si se suprime mentalmente el de accionarlas armas de fuego no se produce el resultado, ciertamente este resultado es relación directa con la conducta exteriorizada por los sujetos activos del delito, que a ciencia cierta no fue determinada pues trátese de dos versiones de hechos que evidenciaron los testigos que depusieron el debate, siendo desvirtuadas una de ellas, en la sentencia, la de la defensa, por razones ilógicas, pudiendo ser aplicadas en igual de condiciones a los testigos de la fiscalía, que incurren por demás en mayores y más acentuadas contradicciones y falsedades observadas, por la simple aplicación de principio de la experiencia y la lógica, no es posible con las pruebas analizadas y desvirtuadas en este escrito determinar, en nexo causal que refiere la sentenciadora, se hace imposible atribuirle materialmente al ciudadano Nafer Barreto el nexo causal entre su conducta y el resultado, se hace imposible la atribución material de dicho resultado a esta persona como a su causa. Igual resultado y relación causal se determina a las personas que según refieren los testigos que la jueza quita valor probatorio, dos sujetos los cuales llegan en una moto y disparan contra la humanidad del hoy occiso. Como vemos se produce el mismo resultado. En el entendido hipotético que la acción fue ejercida por tres sujetos cualquiera de ellos hubiera ocasionado la muerte por tres o dos sujetos, y si hacemos el ejercicio mental que alude la juez si fuera (sic) tres, o dos según las versiones opuestas de quienes fueron los sujetos activos, cualquiera de ellos con sus armas y disparos causo o impacto el cuerpo de la víctima y en consecuencia de las heridas producidas ocasiono la muerte por los órganos que lesionaron, hubiere ocasionado el mismo resultado, la diferencia radica no en quienes fueron sino si se evidencio con las pruebas aludidas su responsabilidad penal. Bajo esta teoría la juez (sic) hace una interpretación no ajustada a derecho, por cuanto según esta teoría todas las condiciones del resultado son de igual valor, así lo determino el tratadista Von Buri QUIEN EXPLICO, QUE COMO NO PUEDE DIVIDIRCE el resultado en partes y atribuirse cada una a una condición singular, así tampoco puede prescindirse los varios factores que lo produjeron, porque todos son igualmente necesarios, por lo mismo el resultado no deriva de uno solo sino de su totalidad. La crítica de esta teoría aludida por la ciudadana juez (sic) el nexo causal que conduce de tipo generalizador, que sostiene esta teoría, conduce a consecuencias absurdas, porque ello implica que todo el mundo es culpable de todo y en el caso concreto seria culpable también la madre y la hermana al sacarlo de la fiesta e ir o influir a la victima (sic) para ir a la casa de sus parientes y en teoría general del delito esta fundamentación en torno a la equivalencia de condiciones no son propicios para establecer la causa en los delitos calificados por el resultado, en el entendido que lo es culpable también el que hizo las armas el que las vendió inclusive el que fabrico los proyectiles y un sin número de personas más. Por ello contradice lo establecido por la ciudadana juez (sic) en su intensión (sic) de probar y fundamentar la culpabilidad del enjuiciado. Por otra parte la ciudadana juez (sic) determina que hubo alevosía la cual pretende demostrar con las declaraciones así como de la reconstrucción de los hechos, pruebas estas cuyo valor probatorio fueron desvirtuadas con anterioridad ellas ilícitas que no pueden ser valoradas ni adminiculada para determinar responsabilidad ni para determinar la calificación jurídica y el delito por el cual se condena. Difiere esta defensa en el delito por el cual se condena toda vez que según sus planteamientos, la acción fue exteriorizada por varios sujetos y a tenor de lo resaltado por el informe pericial de la medico (sic) anatomopatologo (sic) cualquiera de las heridas es individualmente causa de muerte por los órganos que lesiono, no determinándose cuál de estos sujetos tratándose de la versión de una u otra testigos fue el que disparo y acciono a la víctima, por lo que se estaría en una complicidad correspectiva a la luz de sus planteamientos llamando la atención que encuadra la alevosía sobre la base de la cantidad de disparos que le propinaron, siendo ciudadanos magistrados (sic) esta circunstancia a razón de la doctrina un ensañamiento que se aparta notablemente de una (sic) calificante del delito, en este sentido de haber sido el caso la reiteración y cantidad de disparos propinados a la victima (sic) constituye el ánimo de matar, en el campo del dolo, la intencionalidad de los sujetos activos que en justicia se estaría ante otro delito. A (sic) sostenido la jurisprudencia que el concepto de alevosía es de interpretación restrictiva, por cuanto no es correcto entenderlo y aplicarlo extensivamente por haber ocurrido en la ejecución alguna circunstancia que haga solo presumir la alevosía. La Modalidad de lo que refiere el sentenciador se contrae al haber disparado contra la víctima en el supuesto momento en que lo vio sin mediar palabra, siendo que los victimarios buscaron de propósito ejecutar el hecho sin riesgo para sus personas porque bien podía este (sic) victima (sic) estar armado o repeler el ataque, sin riesgo para su persona, o se aprovecho de una absoluta indefensión de la víctima. La modalidad de la no advertencia del ataque por parte de los autores a la víctima y el solo hecho de disparar en el momento en que lo vieron, no constituye a la luz de la jurisprudencia una circunstancia agravante de alevosía que califique el delito de homicidio, así lo refleja sentencia sala (sic) de casación (sic) penal (sic) del 7 de julio de 1995 ponencia del doctor Delgado Chalbau zerpa (sic). Bajo este criterio el sentenciador incurrió en error de derecho al calificar los hechos por haber indebidamente encuadrarlos en un precepto de la ley sustantiva penal, que no le corresponde, por cuanto debiendo absolver por falta de cumulo (sic) probatorio, condena por el delito de homicidio calificado y por cuanto la jueza (sic) da al hecho penal una calificación jurídica de la que cabalmente no le corresponde. Debió desestimar la acusación sin haber cambiado de calificación ni advertir de ello y en consecuencia sobre la base que no fue desvirtuada la presunción de inocencia incólume del enjuiciado, debió aplicar el artículo 366 del código orgánico procesal penal (sic), declarando la absolución y su inmediata libertad, sobre la base del articulo (sic) 49 ordinal (sic) 2, de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la ley adjetiva penal, toda vez que de la lectura y análisis de la sentencia así como de las actas del proceso se evidencia y prueba que quebranto este principio, en cuanto a las disposiciones contenidas en el código orgánico procesal penal (sic), lesionando al no salvaguardarse los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, las leyes los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la república. El debate ciudadanos magistrados (sic) arrojo resultados diferentes y opuestos resultados a lo que decidió la sentenciadora en el presente caso, en una ilogicidad jurídica se determino que la inocencia del enjuiciado, por cuanto estas pruebas valoradas por la jueza no hacen presumir siquiera que este ciudadano fue el que llevó a cabo el hecho criminal, el delito en ninguna modalidad, y al no comprobar el ministerio (sic) publico (sic) por carencia de pruebas, pruebas ilícitas, ausencia de pruebas técnicas, genera por consiguiente la declaración de inocencia, haciendo velar la tutela judicial efectiva, frente la imposibilidad de hacer efectiva la potestad punitiva del estado. No obstante sobre la base de la economía procesal y la pronta realización de la justicia y el fin del proceso, esta defensa considera que la apreciación e interpretación que da el juez (sic) a las (sic) prueba de los testimoniales no se ajustan a lo que debió hacer sobre la sana critica y la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al no decidir la ciudadana juez (sic) en torno a lo alegado y probado en el debate, dicha sentencia no se ajusta a derecho. Esta defensa determino en el presente escrito que no se cumplieron las circunstancias que la juez (sic) considero comprobadas, ello es evidente en la propia decisión y en su motiva al dejar asentado que no le dio pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por la defensa.

En la etapa de la pesquisa y por consiguiente de las investigaciones, no se obtiene un conjunto de elementos probatorios es decir a través de técnica y experticias que hacen inverosímil que se constituye certeza para la sentenciadora así reflejada en su decisión, que hacen improcedente una cantidad relevante de cúmulo probatorio en contra del enjuiciado, esto nos conduce a definir que durante el debate del juicio oral y público se pretendió admitir pruebas ilícitas para acreditar una verdad que no fue reflejada con la incorporación de estas pruebas. De las pruebas testimoniales se constituyen hechos que nos interesa puesto que a través de ellas tenemos la posibilidad que por medio de la persona misma narren hechos que pueden considerarse como declaraciones de conocimiento determinado en relación de la certeza de los mismos y que podemos alcanzar positivamente o negativamente la verdad y que a los efectos existe tres testigos de la fiscalía con un sin número de contradicciones, los cuales fueron evidentes y consta en las actas del debate, estas pruebas testimonial (sic) constantes en el acta del debate ha (sic) de ser analizadas por ustedes ciudadanos jueces (sic), y calificada por este Tribunal dado que los mecanismos y particularidades de los dichos en torno a lo que aparentaron haber visto por sus sentidos, de los hechos, es idóneo para convencerlos por ser negativos en aportar prueba en contra del enjuiciado en todas y cada una de sus partes puesto que no captaron ni dijeron con claridad la verdad de los hechos, quedando insolutos los dichos de los testigos promovidos por el representante del Ministerio Público. Por estas razones no tienen pleno valor probatorio, ya que con lo dichos por cada uno de ellos no quedo demostrado la autoría y responsabilidad. Ciudadanos Magistrados, como observamos es evidente la errónea interpretación que realizo (sic) la ciudadana juez (sic) de las pruebas que inciden en la desacertada interpretación de la norma jurídica aplicada, que evidentemente se aparta de la verdad obtenida en el debate como fin del proceso, así los testigos de la defensa son contestes en desarrollar sus dichos baja la verdad de los hechos que observaron por sus sentidos acreditados en el debate, todos sin exclusión de ninguno. Evidentemente la ciudadana juez (sic) incurre en falso supuesto de hecho, al apreciar en contrario lo que le impone la valoración de las pruebas sobre la base de los principios establecidos en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, máxime cuando no valora los dichos de todos estos testigos que acreditan veracidad. Es evidente el favorecimiento al ministerio (sic) público (sic), en la magnitud del hecho punible consumado, pretender probar lo improbable lo que no fue probado con falta de pruebas y técnica científica, es caer en este falso supuesto. Cabe preguntarse, ¿donde queda el análisis y la apreciación de estas pruebas de los testimoniales en la valoración lógica y científica que hace la ciudadana juez (sic) en su sentencia.? Sin embargo, como puede notarse, el juez (sic) no consideró la verdad procesal que se desprende de la investigación constante en autos. Lo señalado tiene tal entidad que afecta el resultado del proceso y en la norma jurídica aplicada en cuanto al delito por el cual se condena. En efecto, de haber realizado el Juzgador el análisis de las pruebas a que está obligado, sin que pase a valorar aspectos contrarios a la sana critica (sic), como lo hizo en su sentencia, hubiera llegado a la conclusión que lo procedente era considerar la inocencia del enjuiciado. Si bien es cierto que el juez es autónomo en su decisión lo es también que este debe obediencia a la ley y al derecho. El Juez en atención a éste principio de la finalidad del proceso está obligado de forma imperativa a decidir sobre la base de lo alegado y probado en los autos, verdades procesales que dieron como resultado la inocencia del encausado. De los hechos determinados en la acusación y del cambio de calificación realizado por el juez, por la sentenciadora, se evidencia que se aparto evidentemente de tal principio al producir su decisión. Violando de ésta manera las disposiciones, formas constitucionales y procesales, en contraposición a una eficaz y recta aplicación de justicia. El Juez en la decisión indica que se dio las circunstancias de la alevosía para acreditar Responsabilidad (sic) penal,, (sic) fundamento a todas luces ilógico, impertinente e improcedente, toda vez que tal circunstancias calificarte no se determino (sic) en el presente caso lo cual se desvirtúa con el resultado de esta mala investigación del ministerio (sic) público (sic), investigación, que constan en autos traducida en un debate sin incorporación de pruebas y con la admisión de otras ilegales. Cabe señalar que como la decisión del Tribunal carece de fundamentación jurídica en la errónea aplicación de un precepto jurídico denunciado, en el sentido que al no valorar las pruebas incorporadas conforme al postulado del artículo 22 de la ley adjetiva penal, se incurre en violación de la ley por errónea aplicación. Debemos entender ciudadanas (sic) Magistrados que del cumulo probatorio insuficiente presentado en este juicio sobre todo las técnica (sic) no pueden adminicularse en este proceso con las otras pruebas que constan en el debate, por lo que el grado de conocimiento ha de ser el lógico, atreves (sic) del cual llegamos a reflejar la realidad por medio del pensamiento, ha de llagarse hasta la comprensión progresiva de las contradicciones internas de las cosas y de los fenómenos que existen objetivamente, hasta la explicación de sus leyes, es decir llegar al conocimiento lógico. La lógica nos induce a pensar en la realidad para fundamentar lo verdadero y lo falso esa formulación de juicio es consubstancial al proceso del pensamiento humano. En el presenta (sic) caso el juzgador afirmo y tomo elementos negativos de la verdad y falsedad de los hechos que creyó comprobar desvirtuando las leyes de experiencia calificando a los testigos de cargo como ceñidos a la verdad siendo falso de acuerdo al contenido de su testimonio. En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de apelación, pido a esta d.C.d.A., declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por los motivos desarrollados y fundamentados y en consecuencia se proceda a dictar una decisión propia sobre el asunto con base en la comprobación de hechos ya fijadas por la recurrida constantes en las actas del debate oral y público, por no ser necesario la realización de un nuevo juicio. A los fines de fundamentar el contenido de la presente apelación solicito al Tribunal a-quo remita el expediente Cursante en dicho Juzgado y las actas del debate oral y público…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 07 de mayo de 2010, la ciudadana ABG. M.M.A.M., en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación de apelación en los siguientes términos:

…1.- En cuanto al alegato de evidente contradicción en la motivación de la recurrida, ciertamente el motivo autorizante para recurrir es el numeral 2º (sic) del articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que la defensa no señalo cual es el aspecto de la motivación de sentencia recurrida que considera contradictorio, ni tampoco expresó el fundamento de tal denuncia, vale decir, en que consistió la evidente contradicción que aduce con relevancia en el dispositivo del fallo, vale decir, si es una falla de fundamentación.

2.- En relación con la inobservación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que la recurrida no valoró los testimonios de las ciudadanas N.E.P., J.A. Y (sic) MAYURIS A.R..

En este sentido observa la vindicta pública, que tal alegato es incierto, en virtud de que se puede apreciar en la motivación del fallo recurrido que la sentenciadora a-quo le asigno el valor probatorio que estimo procedente a las (sic) testimonios referenciales de los ciudadanos: N.E.P., JOHANA (sic) A.R. Y (sic) MAYURIS A.R. (sic), negándole ciertamente valor probatorio al testimonio del (sic) ciudadana R.J.C., señalando lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, una cosa es que el valor probatorio asignado por la recurrida a las referidas testimoniales no sea del agrado de la defensa, y otra muy distinta es que no se le haya dado valor probatorio.

Si la defensa hubiere considerado que la valoración asignada a las testimoniales señaladas infringe el sistema de valoración de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia, lo hubiera denunciado en escrito fundado, señalando en que consistió el quebrantamiento según el caso, pero no lo hizo (Por falta de aplicación, indebida apreciación u errónea interpretación); solo se limito a señalar que los precitados testimonios no fueron valorados, cosa que se demostró es incierta.

3.- Omisión de formas sustanciales que causen indefinición, el motivo autorizantes es el numeral 3 del articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no el numeral 2º (sic) del referido articulo (sic) como pretende la defensa, y a la vez expresa que ese quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, consistió en que el Tribunal de la recurrida no valoro los testimoniales de las ciudadanas: N.E.P., J.L.R. Y (sic) MAYURIS A.R., sin tomar en cuenta lo preceptuado en el articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, cosa que además es incierta como luego señalaré, confunde la defensa la forma con el fondo, en razón de que la inobservancia del articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe fundarse en el numeral 4 del articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el numeral 2º (sic), además de exponer separadamente junto con el motivo autorizante el fundamento de la denuncia formulada; requisitos los cuales incumplió nuevamente la defensa.

Por todo lo expuesto estima esta representante Fiscal, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa es manifiestamente infundado, y debe ser declarado SIN LUGAR por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que los vicios denunciados por la defensa en que presuntamente incurrió el fallo apelado son inexistentes.

Así mismo, en lo que respecta a la petición de la defensa en el sentido de que se proceda a dictar una decisión propia; a criterio del Ministerio Público, tal solicitud debe ser declarada igualmente SIN LUGAR, ya que esto, solo es aplicable en lo atinente al numeral 4to (sic) del articulo (sic) 452, esto es, cuando exista una violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, lo que podríamos interpretar, que lo solicitado por la defensa en este sentido solamente, es ajustado cuando los motivos de la recurrida incidan sobre el fallo.

Asimismo (sic), en tal virtud, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, que declarado como sea SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, CONFIRME el fallo recurrido que CONDENO al acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la Comisión (sic) del delito de Homicidio Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal (sic) 1ero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en prejuicio del ciudadano que en vida se llamara A.B.C. por considerar que se encuentra previamente acreditada su culpabilidad en la comisión del mismo…

CAPÍTULO III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 19 de Febrero de 2010, la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publica decisión en la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público tipificó tales hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º (sic), ambos del Código Penal vigente.

No obstante, esta tesis no encontró soporte en los testimonios traídos al Debate ya que los testigos si bien es cierto en una primera oportunidad sostuvieron esta versión en Audiencia, la misma no se ratificó en la reconstrucción de hechos, ni durante el careo. Sin embargo, esto no constituye óbice para que esta Sentenciadora cambiara la Calificación (sic) jurídica en juicio por la de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, pues luego de evacuadas los testimonios con éstos no se pudo adecuar la conducta ejercida por el acusado NAFER A.B.P. en la primera calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; por el contrario, lo que es evidente que el mismo actuó de una manera alevosa, sobre seguro y aprovechándose de la indefensión de la víctima, cuando le quitó la vida al ciudadano M.A.B.C., más no para despojarlo de pertenencia alguna.

Con relación al delito de Homicidio Intencional, la doctrina ha señalado que el mismo se configura, cuando se le haya dado muerte a conciencia y con la voluntad de matar a una persona; y el resultado fatal sea consecuencia directa de la acción del agente, de modo que pueda afirmarse la relación de causalidad entre éste y el hecho ilícito. En el presente caso quedó demostrada la muerte del ciudadano M.A.B.C., con el testimonio de la experta Médico Anatomopatóloga, Dra. YANUACELIS DEL C.C.C. y del funcionario V.J.P.R., quien realizara el Levantamiento del Cadáver, así como con los testimonios de las ciudadanas R.J.C.G., YEIDELIN J.C.C. y NORYS G.C.D.R.

.

La intencionalidad quedó plenamente demostrada a juicio de quien aquí decide, con los testimonios rendidos por los ciudadanos R.J.C.G., YEIDELIN J.C.C. y NORYS G.C.D.R., testigos presenciales de los hechos objeto del presente Juicio, quienes son contestes en cuanto al hecho cierto de la conducta desplegada por el acusado NAFER A.B.P., el día de los hechos; toda vez, que éste persiguió a su víctima (ya herida) y le efectuó un disparo en la región frontal y otros tres en la región pectoral, suficientes para causarle la muerte al ciudadano M.A.B.C..

Cabe destacar, que en el caso de marras no existieron pruebas de orden técnico, que pudieran de alguna manera coadyuvar al Juzgador en determinar la responsabilidad, sin embargo, es pertinente observar que la aprehensión del ciudadano Nafer A.B.P. se produjo mucho después del hecho, situación que no hace posible y poco probable, la incautación de un arma, el poder efectuar una prueba de ATD que nos permita un indicio, la extracción de un proyectil que se recabara en el protocolo de autopsia y poder compararlo con un arma de fuego. Todo en virtud de que la víctima se decide a colocar la denuncia una vez que recibe las amenazas por parte del acusado.

Para establecer los elementos del tipo debemos tomar en consideración, que el acusado Nafer A.B.P., junto con los otros dos sujetos Pedro y EL Menor, con su acción, tal como es el accionar sus armas de fuego contra la humanidad del ciudadano M.A.B.C., modifican el mundo exterior ocasionándole la muerte, y si tomamos en consideración la teoría de la equivalencia de las condiciones, vemos que si suprimimos mentalmente el hecho de accionar las armas de fuego no se produce el resultado, y a lo largo del Debate se demostró que hay una relación de causalidad entre el accionar las armas de fuego, la huida de la víctima, y el acercamiento del ciudadano Nafer A.B.P. a M.A.B.C., para propiciarle otro disparo.

Ahora bien en relación a la Alevosía, considera quien aquí decide que comporta una calificante que debe ser analizada en los fundamentos de derecho, previa vinculación de las situaciones de hecho reproducidas y analizadas a lo largo del texto, y en este sentido se estima pertinente traer a colación lo que ha señalado el autor Colombiano, en su obra El Homicidio, Tomo I, Tercera Edición, página 883, lo siguiente:

…Omissis…

En el caso de marras, con las declaraciones de la ciudadana R.C. y Yeidelin Camacaro, así como en la reconstrucción de hechos, quedó demostrado el componente alevoso en el presente caso, al manifestar los testigos presenciales del hecho que la víctima corrió ya estaba herido, que huye por una calle, y trató de subir una puerta evadiendo la acción de Nafer A.B.P., Pedro y El Menor, cayendo sin poder treparla, y ambas fueron contestes en su dichos al indicar la proximidad del ciudadano Nafer A.B.P. en relación a la posición del hoy occiso M.A.B.C., situación que también fue corroborada técnicamente con la declaración de la médico forense Yanoaselys C.C., quien en su deposición entre otras cosas, expresó al tribunal que: “El evento final es el traumatismo craneal. ¿Cuántos disparos recibió? R.- tres anteriores en tórax, tres posteriores de tórax y uno en la cabeza de corta distancia.¿Puede indicar los de corta y larga distancia? R.- hay seis de larga distancia y uno a corta distancia, esto se determina por la incrustación de pólvora, la pólvora desaparece a 70 cmm, la pólvora venezolana es mixta la incrustación de pólvora desaparece, no es de contacto sino corta distancia entre 4 a 6 cm, menos de 70 cm, mientras más confluencia tiene la pólvora más cercana esta el cañón, toda la pólvora esta concreta allí...” De allí que se puede probarse la circunstancia alevosa con la que Nafer A.B.P. le produce el disparo de cerca a la víctima a M.A.C.B., existen tres disparos los cuales fueron señalados por las testigos, la mamá y la hermana, el herido corre, y sin embargo, el acusado lo persigue y le proporciona el disparo a corta distancia infiriéndose claramente que fue el acusado, ya que de las declaraciones se determina que se encontraba más próximo a la víctima, quien sólo huía. Existió alevosía, el occiso M.A.B.C. quedó en indefensión total, se desprende de las actas que no hubo enfrentamiento, que el ataque era con total ventaja de la situación, no existió ni siquiera un mínimo de peligro para la (sic) agresores, más sin embargo si se comprobó un máxima de indefensión para el occiso. Igualmente se corroboró que la herida es mortal según el testimonio de la médico Anatomopatologo (sic), pues una herida que produce la destrucción de la masa encefálica es mortal y remotamente podrá la víctima sobrevivir a ésta, por lo que, en el presente caso puede descartarse la complicidad correspectiva, con relación al ciudadano Nafer A.B.P.. Cabe destacar que el presente falló, no descarta en modo alguno la participación de las otras personas apodadas como Pedro y “El Menor en los mismos hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto queda acreditado el tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal,; por ello se condena al ciudadano NAFER A.B.P..

Ahora bien, en relación al HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, es preciso destacar, que el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, prevé:

…Omissis…

La calificante invocada por este Tribunal y que a la postre acogiera el Ministerio Público, es la “Alevosía”, y con relación a la misma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado tácitamente asentado mediante jurisprudencia lo que debe entenderse como Alevosía, siendo el criterio acogido y reiterado el siguiente:

…Omissis…

(Sentencia 405 de fecha 10 de agosto de 2006 con Ponencia del Magistrado E.R.A.A.).

En el caso de marras, quedó plenamente demostrada dicha calificante, a juicio de quien aquí decide, por cuanto el acusado NAFER A.B.P. actuó alevosamente al disparar repetidamente contra de la humanidad del ciudadano M.A.B.C., causándole la muerte de manera instantánea y sin dejarle espacio ni tiempo a la victima (sic) para poder reaccionar y defenderse del ataque de su victimario, toda vez que en principio se hizo acompañar con dos sujetos manifiestamente armados, procediendo en principio a herirlo de tres disparos en el brazo, para luego el acusado NAFER A.B.P., perseguirlo, darle alcance y efectuarle los disparos mortales, uno en la región frontal y tres en la región pectoral, lo que a todas luces pone en evidencia su ánimo y disposición de matar al mencionado ciudadano sin siquiera un ápice de respeto por la vida humana ni remordimiento alguno.

Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado NAFER A.B.P., encuadra perfectamente en las normativas anteriormente señaladas, que tipifican y sancionan el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, razón por la cual deberá responder penalmente por el mismo y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

DE LA PENALIDAD Y LA CONDENA

La dosimetría penal consiste en la aplicación de reglas de punibilidad a través de las cuales el sentenciador impone una determinada pena, siguiendo las pautas impuestas por el Derecho Penal Sustantivo y sobre la base de los procedimientos legalmente previstos.

Se trata de la cantidad de delito y es precisamente el cálculo que realiza el sentenciador tomando en cuenta las diversas circunstancias que acompañan el hecho punible y al sujeto delincuente. La cantidad de delito es el término comparativo de la mayor o menor gravedad de un delito. Es la dañosa apreciada por la especie delictiva y no por el sujeto que transgrede la norma.

Es a través de la dosimetría penal en donde surge el principio de la proporción entre el mal del delito y el mal de la represión, impuesto por el único fin del poder punitivo del estado, que busca el mantenimiento del orden como lo ha dicho C.R..

La dosimetría, el cálculo de la condena, va a consistir en que al culpable se le impute su hecho en razón de lo que realmente existe en ese hecho y en sus consecuencias y no en las causas subjetivas. Para Carrara sólo el daño es criterio decisivo para medir la cantidad del delito. Se gradúa en atención a la importancia del bien vulnerado, así si existe una violación a un bien de gran tutela la pena a imponer será alta y así lo apreciará el legislador según los límites legales previstos para tales fines.

Ha dicho Zaffaroni que el Principio de la Proporcionalidad mínima debe utilizarse cuando la criminalización alcanza un límite de irracionalidad intolerable, cuando el conflicto sobre cuya base opera es de ínfima lesividad o cuando no siéndolo la afectación de derechos que importa es groseramente desproporcionada con la magnitud de la lesividad del conflicto. Puesto que es imposible demostrar la racionalidad de la pena, con este principio no se legitima la pena como retribución, pues sigue siendo una intervención selectiva del poder que se limita a suspender el conflicto sin resolverlo.

En el derecho penal se llega a asegurar que se debe escoger entre irracionalidades, esto obliga a jerarquizar las lesiones y a establecer un grado mínima de coherencia entre las magnitudes de penas asociadas, de allí que resulta imprescindible que todo estado deba desarrollar reglas de cálculo de condenas para que el poder punitivo del estado se desarrolle, pero encontrando los límites legales necesarios como para resultar proporcional la pena al hecho cometido por el infractor, pues de lo contrario estaríamos en presencia de derecho penal desproporcional e irreal a la actualidad social.

M.M., en el desarrollo del tema el Régimen Punitivo en la reforma penal en curso ha desarrollado el tema de la dosimetría penal con gran sensibilidad jurídica, destacando entre otras ideas las numerosas críticas a los criterios que se aplican, son altamente intuitivos con graves riesgos para la seguridad del condenado, por la debilidad de las normas que regulan el régimen punitivo, esto implica que los funcionarios judiciales dosifican la pena según sus perjuicios sobre la criminalidad por temor a la opinión pública o a sus superiores, pero jamás buscando el cumplimiento sistemático de las funciones declaradas de la pena, o por lo menos buscando la prevención general.

Recomienda, el mencionado autor, que se establezcan los límites máximos y mínimos dentro de los cuales puede moverse el Juez se deben especificar los ámbitos de modalidad según los tercios, los cuartos y colocar las penas preponderadamente tomando en cuenta los siguientes aspectos:

…Omissis…

La dosimetría esta regulada por criterios de tipo legal, judicial y administrativo, desde la aprobación del Código Penal sustantivo correspondiente, luego la aplicación concreta de la pena por parte del juez y posteriormente al cumplimiento de la condena en el régimen administrativo orientado por prisiones.

El criterio legislativo se orienta bien sea al plano subjetivo, al objetivo o al mixto según sea la legislación correspondiente; en el plano objetivo la sanción penal debe regirse conforme a las características del delito, y están relacionadas con la mayor o menor gravedad de vulneración, los fenómenos de coparticipación, las tentativas, las circunstancias modales, temporales o espaciales en que se haya cometido el hecho punible, por ello encontramos diversidad de sanciones penales según el tipo de bien jurídico violado o lesionado.

El criterio subjetivo es de origen eminentemente positivista y observa a la persona del delincuente más que a la contravención de la norma, se ubica en la peligrosidad, los antecedentes penales, los antecedentes familiares, su personalidad y todo aquello que orientó su conducta para ser ilícita o trasgresora.

El criterio mixto combina, tanto lo subjetivo como lo objetivo tomando en cuenta las circunstancias del sujeto, así como el hecho cometido por sí mismo, este es el criterio de la mayoría de las legislaciones y el que sigue el Código Penal Venezolano, y se observa en la aplicación de criterios atenuantes o agravantes según ciertas circunstancias de personalidad, o conductuales del sujeto que comete el hecho punible, pero siempre dentro de los límites fijados por la ley que son los que limitan la potestad punitiva del juez.

Lo más relevante en materia de cálculo de las penas es que el Juez pueda entender las limitaciones legales con las que se encuentra para la aplicación de la pena, donde la magnitud del daño causado no lo va a fijar el juez, sino que ya lo ha hecho la norma, con lo que queremos decir que no puede el Juez por su criterio personal, por su posición, y menos por sus sentimientos aplicar una determinada condena sino que debe acoger las pautas legales e interpretarlas en una correcta subsunción con los hechos reales importantes para el derecho penal.

DESARROLLO DE LA DISIMETRÍA PUNITIVA EN VENEZUELA

Los fundamentos esenciales para el cálculo de las penas en Venezuela están desarrollados en el Código Penal venezolano, y para realizar un análisis de cómo computar la pena en nuestro país es necesario que observemos que existen diversas normas para el cálculo de las mismas que podemos dividir en la siguiente forma: N.G. para el cálculo de condena: Artículo 37 Sobre Aplicación de las Penas.

En Venezuela, la tipificación de los diversos hechos punibles queda, en todos los casos, enmarcada la punibilidad entre dos límites, límites a los que la norma se refiere como límite superior y límite inferior.

El límite inferior es aquel que signifique la pena menor, y el superior el que se refiere a la pena mayor, sobre esos dos límites es que el Juez sentenciador debe colocar atención para el cálculo de la pena, según las normas que el propio artículo 37 del Código Penal sigue desarrollando.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ibídem, por lo que al sumar ambos extremos obtenemos un total de treinta y cinco años, y al aplicar el término medio obtenemos un total de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que en definitiva será la pena a imponérsele al mencionado acusado y ASÍ SE DECIDE.

Quien aquí decide también quiere observar que en el presente caso no se consideraron circunstancias atenuantes que evaluar a los efectos del cálculo de la pena y en el caso del Homicidio que atenta contra un bien jurídico tan sagrado, el debe ser, significa no atentar contra la vida humana, y la conducta de todos los ciudadanos debe estar orientada por el respeto por la vida.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) PRIMERO: Con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el artículo 364 ejusdem, CONDENA al acusado NAFER A.B.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena Colombia, donde nació el 10-07-70, de 39 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio sindicalista, hijo de T.P. (f) y N.B. (f), residenciado en: PETARE, TURUMO, CALLE “LEONARDO RUIZ PINEDA”, CASA SIN NUMERO, teléfono no tiene y titular de la cédula de identidad N° E-81.995.055, a cumplir como sanción definitiva, la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.B.C., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que han quedado expresamente señaladas en el cuerpo de la presente sentencia. Igualmente, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibídem y se le exonera de las contenidas en el artículo 267 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad en contra del acusado en la presente causa, por cuanto a consideración de esta Juzgadora quedó desvirtuado en el caso de marras el principio de presunción de inocencia. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso de 10 días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente sentencia. QUINTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del 175 del texto adjetivo penal. Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día jueves diecisiete (17) del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Se deja constancia que se encuentran las partes debidamente notificadas. Cúmplase lo ordenado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

CAPÍTULO V

MOTIVACIÓN

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar a dirimir la controversia planteada por los recurrentes la cual fue fundamentada de conformidad con lo estatuido en el artículo 452 ordinales 2, 3 y 4, del Código Adjetivo Penal, observa este Tribunal de Alzada, la falta de técnica recursiva por parte de los Profesionales del Derecho, toda vez que, de la correspondiente lectura del escrito impugnaticio se constata la falta de orden y precisión ya que además de impugnar a la recurrida por la presunta violación de los ordinales antes descritos, denuncia también la violación a los principios contenidos en el ordinal 1° del referido artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a un sin fin de errores ortográficos que contravienen y desobedecen la ética y nobleza de tan honorable profesión.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 474 de fecha 16/11//2006, dictada en el Expediente N° 06-0434, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., estableció lo siguiente:

…el recurrente, debe cumplir los requerimientos de fundamentación, tales como hacer la distinción por separado de los motivos; si la violación de la ley, se aduce por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación; y los argumentos que los sustenten estén en forma concisa y clara a los efectos de presentar de qué modo se impugna la decisión, cumpliendo así, los extremos exigidos por la ley para tal fin…

Esta técnica recursiva, es necesaria para la comprensión de los argumentos del recurrente, a fin de considerar estos alegatos procedentes o no, con el objeto de resolver la impugnación realizada a la decisión del Juez A quo.

Por otro lado, observa la Sala, el contenido de la Sentencia N° 488, de fecha 06/08/2007, dictada en el Expediente N° 06-0508, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, cuando se denuncia una norma sustantiva o adjetiva como indebidamente interpretada por el juzgador, menester es señalar por qué esas normas fueron interpretadas de forma incorrecta y cuál es la interpretación que en su concepto, debe dársele a éstas, entre otros aspectos concernientes a esta petición.

Ha dicho la Sala, de forma reiterada, que para denunciar en casación por errónea interpretación de una disposición legal vigente, deben concurrir ciertos requisitos: “…en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo…”. (Sentencia N° 731 del 19 de diciembre de 2005)…” (Subrayado de la Sala)

Este argumento jurisprudencial se ve reflejado en la Sentencia N° 081, de fecha 12/02/2008, dictada en el Expediente N° 07-0433, con ponencia del magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reiteró que:

...cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta...

Así las cosas tenemos que la primera denuncia se fundamenta en los siguientes términos:

  1. “…la decisión impugnada cercena DERECHOS Y GARANTIASCONSTITUCIONALES (SIC) E INCURRE EN INOBSERVACIA (sic) Y CONTRAVENCIÓN DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL C.O.P.P., falta, contradicción ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundada en pruebas obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación a los principios del juicio oral, violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y en consecuencia cercena derechos y principios constitucionales y procesales la Defensa e Igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, el Control de la Constitucionalidad, la Apreciación de las Pruebas y el Debido Proceso, principios consagrados en los Artículos : 25, 136, 137 138, 139, 156 numeral 31, 257, 285 numeral 5, de la Constitución Nacional, 11, 12, 13, 19, 22, 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal …omissis…

    Ciudadanos Magistrados el proceso intelectual efectuado por la Juez en la elaboración de la decisión, debe quedar estampado en la parte motiva de la misma, (sic) Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así, no obstante la ciudadana Juez en el capitulo III que denomina “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, (sic) Señala una serie de hechos no acreditados en el debate y basados en falsos supuestos de hechos al valorar las pruebas para acreditarlos en su sana critica, sus reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia determino (sic)…”

    Seguidamente el recurrente impugna la decisión, alegando falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, así las cosas evidencia esta Alzada lo siguiente:

    Bien es sabido, que existirá inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación; en tal sentido, observamos, que la sentencia en estudio bajo ningún motivo predica infracción en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación, p.227), la sentencia aquí analizada, suministra cabalmente, el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico.

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 4285, de fecha 12 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  2. - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  3. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  4. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  5. - Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    En razón de lo anterior se puede apreciar que el Juez de la recurrida dio cabal y estricto cumplimiento a todas y cada una de las exigencias relativas a la valoración de pruebas establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En este orden de ideas, en Sentencia N° 1862 de noviembre de 2008, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor F.C., dejó sentado:

    …la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencia de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión. Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe, exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos…

    De la misma se determina básicamente, exactitud en la motivación de la sentencia, pues ella refleja un razonamiento encaminado a la aplicación de la n.g. al caso juzgado, que obviamente, se logra trasladando la valoración general al caso en cuestión, concatenándolo con la valoración genérica que el legislador ha expresado en la n.g. a un supuesto de hecho concreto, mediante la cual, y a través del acervo o cúmulo probatorio se condena al ciudadano NAFER A.B.P., plenamente identificado en autos.

    En tal sentido esta Sala revela, que el Juez de la recurrida estableció con suficiente claridad el hecho investigado, ocurriendo lo mismo con la responsabilidad del ciudadano en cuestión, puesto que, al sentenciar el Juzgador de Primera Instancia, determinó por qué incrimina al ciudadano en referencia en el hecho penal en estudio, señalando las testificales y demás medios probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público, infiriendo de forma detallada, cómo los apreció y por qué llegó a esa conclusión condenatoria, observando este Tribunal Colegiado que el Juez siempre alude a los testigos que estuvieron presentes ese día en la Calle “R.B.” de Turumo, vía pública, Carretera Petare Guarenas. Municipio Sucre del Estado Miranda, no existiendo ninguna duda de que en ella estaba el acusado de autos. Dando aquí por reproducido lo expuesto en los puntos señalados anteriores previstos con respecto al delito por el cual fue acusado y posteriormente sentenciado el ciudadano NAFER A.B.P., no evidenciándose en forma alguna falta de motivación. Y ASÍ SE DECLARA.

    Como segunda denuncia, la cual debió ser la tercera respetando la técnica recursiva refieren los apelantes que la Juez de la recurrida violó la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ya que supuestamente valoró la prueba relativa al Levantamiento del Cadáver sin que estuviese acompañada del testimonio del experto que la practicó Dr. S.V., ya que a pesar que el Tribunal efectuó múltiples llamados, citaciones y hasta la utilización de la fuerza pública, no fue posible lograr su comparecencia, por lo que el medio de prueba y la declaración referida al levantamiento del cadáver no podía incorporarse al debate con la declaración de otro médico en su sustitución y menos adminicularla a otras pruebas y darle valor probatorio por haber quedado desistida, por la incomparecencia del médico que la suscribió, por lo que la Juez al incorporar dicha prueba viola las formas y condiciones establecidas en la ley adjetiva penal, esta prueba ilegal afecta aquellas otras pruebas con las que se ha relacionado para producir una sentencia.

    Respecto a esta denuncia es necesario ratificar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretenden los recurrentes. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.

    De la revisión exhaustiva realizada al texto íntegro de la sentencia hoy impugnada, se denota la apreciación de las pruebas, a través del sistema de la Sana Critica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal y como consta en los folios 276 al 307 de la segunda pieza del expediente en cuestión.

    Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

    Así las cosas, debemos tener presente que las pruebas aportadas en un juicio deben tener eficacia jurídica a los fines de suministrarle al órgano jurisdiccional la plena convicción y certeza sobre la existencia y las circunstancias de los hechos afirmados, por lo que corresponde a la parte acusadora probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, ya que de la apreciación de las pruebas que haga el Juez lo que reconoce o afirma debe corresponder a la verdad, siendo indispensable que el propio sentenciador, se convenza de la realidad del asunto, del grado de verosimilitud o autenticidad del acontecimiento.

    La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva, por lo que en atención a lo ut supra indicado se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa penal que la razón no le asiste a los recurrentes y en consecuencia la presente denuncia se declara Sin Lugar. Y así se declara.

    Asimismo alegan los recurrentes que la Juez de la recurrida incurre en el vicio contenido en el artículo 452 ordinal 3°, en relación con el artículo 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

    …Asimismo la sentencia desecha el valor probatorio de la ciudadana MAYURIS A.R., Bajo (sic) los mismos aspectos ilógicos de las anteriores testigos, con el agravante que estas dos últimas testigos no guardan relación de consanguinidad en ningún grado con el ciudadano Nafer Barreto, al igual depone en la única ocasión que rindió declaración en el debate a ser considerada, toda vez que en la reconstrucción el fiscal del ministerio (sic) publico (sic) no la promovió y su dicho no puede ni debe la ciudadana juez (sic) adminicularla a las demás pruebas por ser ilícita, por cuanto al hacerlo y relacionarla con otras pruebas estas también han de ser desechadas por ilegales. Esta testigo señala contestemente y con un grado de certeza y veracidad circunstancias y hechos. Por otra parte, termina la sentencia en este punto indicando que le quita valor al dicho del ciudadano M.E. PARRA CARRASQUEL, QUIEN FUERE EL EXPERTO DE LA PRUEBA PLANIMETRICA (sic) NO SIENDO VINCULANTE PORQUE CIERETAMENTE (sic) EL INFORME PERICIAL NO GUARDA RELACION (sic) CON EL CASO Y SU DECLARACION (sic) ES IMPERTIMENTE (sic) Y SIN NINGUNA (sic) VALOR PROBATORIO NO OBSTANTE LO INTERESANTE DE ESTA VALORASION (sic) ES QUE EN ESTE CASO NO EXISTE PRUEBA TECNICA (sic) ALGUNA QUE SOPORTE CIENTIFIVAMENTE (sic) LOS DICHOS DE LAS TESTIGOS DE LA FISCALIA (sic), QUE LA JUEZ LE ACREDITA VALOR PROBATORIO LO QUE DEJA EN UNA SUERTE DE IMPOSIBILIDAD RATIFICAR LOS DICHOS CANTRADICTORIOS (sic) FALSOS, IMPERTINENTES OBTENIDAS BAJO UNAS PRUEBAS ILEGALES QUE HAGAN PRECISAR COMO PLENA PRUEBA PARA LA RESPONSABILIDAD DE NUESTRO DEFENDIDO, por el contrario son determinantes los dichos de los testigos de la defensa para excluir del lugar de los hechos a este ciudadano, condenado en una sentencia infundada y carente de técnica jurídica quebrantando el artículo 33 de la ley adjetiva penal, LO QUE ARROJO UNA LLAMADA DE ATENSION (sic) AL FISCAL DEL CASO QUE EVIDENCIA UNA MALA INVESTIGASION (sic) Y UN P.V.D.D.P. Y DE LAS FORMAS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS PARA LOS ACTOS EN EL PROCESO PENAL, EN LA ILICITUD DE LA PRUEBA, EN CUANTO A LA FORMA EN QUE FUERON PRESENTADAS E INCORPORADAS PRUEBAS QUE NO FUERON ADMITIDAS NI OFRECIDAS EN ETAPAS ANTERIORES, LAS CUALES EVIDENCIA UN REMPLAZO (sic) DE LAS ACTUACIONES PROPIAS DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) AL ADMITIR LA JUEZ EN CONTRA DE LA EXCEPCIONALIDAD QUE DETERMINA EL ARTICULO (sic) 359 DE LA LEY ADJETIVA PENAL SOBRE NUEVAS PRUEBAS SIN PRESENTARCE (sic) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NUEVAS NO ACREDITADAS EN EL DEBATE, SIENDO QUE SOBRE LA BASE DE ESTA FORMA Y CONDICION (sic) PROCESAL NO FUERON ACEPTADAS ESTAS PRUEBAS, LO QUE HACE ILICITA (sic) Y NULAS LAS MISMAS, Y ASI (sic) PIDO SEA DECLARADA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA. POR OTRA PARTE LA SENTENCIA ESTABLECE UN CAPITULO (sic) DE LA FUNDAMENTACIÓN (sic) DE DERECHO DETERMINADA EN LA SENTENCIA. SE DENUNCIA VIOLASION (sic) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA (sic) APLICASION (sic) DE UNA N.J. (sic) POR CUANTO Dispone (sic) la sentencia que a los fines de establecer los elementos del tipo, la juez (sic) determino que el acusado junto con dos sujetos mas (sic) accionaron sus armas contra el hoy occiso, que modifica el mundo exterior y aplica la teoría de la equivalencia de condiciones e indica que si se suprime mentalmente el de accionarlas armas de fuego no se produce el resultado, ciertamente este resultado es relación directa con la conducta exteriorizada por los sujetos activos del delito, que a ciencia cierta no fue determinada pues trátese de dos versiones de hechos que evidenciaron los testigos que depusieron el debate, siendo desvirtuadas una de ellas, en la sentencia, la de la defensa, por razones ilógicas, pudiendo ser aplicadas en igual de condiciones a los testigos de la fiscalía, que incurren por demás en mayores y más acentuadas contradicciones y falsedades observadas, por la simple aplicación de principio de la experiencia y la lógica, no es posible con las pruebas analizadas y desvirtuadas en este escrito determinar, en nexo causal que refiere la sentenciadora, se hace imposible atribuirle materialmente al ciudadano Nafer Barreto el nexo causal entre su conducta y el resultado, se hace imposible la atribución material de dicho resultado a esta persona como a su causa. Igual resultado y relación causal se determina a las personas que según refieren los testigos que la jueza quita valor probatorio, dos sujetos los cuales llegan en una moto y disparan contra la humanidad del hoy occiso…

    Respecto a esta denuncia observa este Tribunal de Alzada que la Juez Recurrida señaló literalmente lo siguiente:

    PRUEBAS NO VALORADAS.

    “Esta sentenciadora no le asigna valor probatorio alguno a las declaraciones rendidas por las ciudadanas N.E.P., H.A.R. y MAYURIS A.R., pues es evidente que las mismas tienen afinidad con el acusado NAFER A.B.P., es decir, su objetivo es el de desvirtuar los testimonios de las ciudadanas R.J.C.G., YEIDELIN J.C.C. y NORYS G.C.D.R., quienes concordantemente señalan sin lugar a equivocaciones hechos y circunstancias que coadyuvan a la comprobación de la responsabilidad del ciudadano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre M.A.B.C., así como la responsabilidad penal del acusado NAFER A.B.P. en el mismo o al menos crear confusión al respecto; ahora bien, dichas ciudadanas tanto en la reconstrucción del crimen, como en el careo que celebrara este Tribunal a petición de las partes, incurrieron en evidentes contradicciones con lo sucedido realmente y que fueses narrado por las testigos presénciales R.J.C.G., YEIDELIN J.C.C. y NORYS G.C.D.R., cuyos testimonios conjuntamente con las probanzas que obran en autos, conforman un todo armónico de cómo realmente ocurrieron los hechos y que a esta Sentenciadora le da plena convicción para emitir el fallo que aquí se fundamenta.

    A pesar que la denuncia ha sido formulada de manera confusa, este Tribunal de Alzada observa, que la Juez de Mérito en el texto íntegro de su sentencia efectúa una relación de hechos que la motivaron a no valorar las pruebas testimoniales de las ciudadanas N.E.P., H.A.R. y MAYURIS A.R., materializándose así la intención del Legislador Patrio, ya que las sentencias condenatorias o absolutorias que se dicten deben ser precisas, coherentes y autosuficientes, pues deben contener el hecho objeto del proceso con toda fidelidad, tal cual resulta de auto de apertura; los hechos que el tribunal da por probados y los que considera que no los fueron en el debate; el razonamiento de por qué considera probados o no probados los hechos del debate, sobre el análisis individual y conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio oral; la calificación que le confiera los a los hechos considerados probados que constituyan delito, con el consiguiente razonamiento jurídico sobre su tipicidad y sobre las probables circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que a juicio del tribunal hayan concurrido en el caso; el pronunciamiento asertivo de absolución o condena que proceda por cada delito, constatándose del fallo hoy objeto de impugnación que éste sí cumple con los parámetros establecidos en el artículo 364 del Código Adjetivo Penal, motivo por el cual estiman estos decisores que la razón no le asiste a los recurrentes de autos, por lo que la presente denuncia se declara Sin Lugar. Y Así se decide.

    Frente a tales argumentos de denuncia, este Tribunal Ad-quem, denota que la razón no le asiste a los recurrentes, pues consideramos los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado que la recurrida, sí realizó el debido análisis del caso en estudio, y comparó debidamente, todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos. Siendo así las cosas, es determinante, que efectivamente, hizo un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuáles son los criterios jurídicos, esencialmente fundamentadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente su argumentación sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio.

    Sobre este aspecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N° C01-0560, mediante la cual se indicó:

    …*La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

    En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, se refleje el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como nos lo explica el jurista a.L.M., en su libro: “EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación”, p. 215 (1998)

    Dadas las circunstancias del caso y las del fallo recurrido, encuentra esta Alzada, que la recurrida no incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que ésta analizó debidamente el elenco probatorio incorporado al proceso en el debate Oral y Público, pues la juez A-quo, ha señalado con expresa claridad sobre el porqué de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano NAFER A.B.P., plenamente identificado en autos, tal y como se aprecia del fallo recurrido, cuando nos dice:

    …En el caso de marras, con las declaraciones de la ciudadana R.C. y Yeidelin Camacaro, así como en la reconstrucción de hechos, quedó demostrado el componente alevoso en el presente caso, al manifestar los testigos presenciales del hecho que la víctima corrió ya estaba herido, que huye por una calle, y trató de subir una puerta evadiendo la acción de Nafer A.B.P., Pedro y El Menor, cayendo sin poder treparla, y ambas fueron contestes en su dichos al indicar la proximidad del ciudadano Nafer A.B.P. en relación a la posición del hoy occiso M.A.B.C., situación que también fue corroborada técnicamente con la declaración de la médico forense Yanoaselys C.C., quien en su deposición entre otras cosas, expresó al tribunal que: “El evento final es el traumatismo craneal. ¿Cuántos disparos recibió? R.- tres anteriores en tórax, tres posteriores de tórax y uno en la cabeza de corta distancia.¿Puede indicar los de corta y larga distancia? R.- hay seis de larga distancia y uno a corta distancia, esto se determina por la incrustación de pólvora, la pólvora desaparece a 70 cmm, la pólvora venezolana es mixta la incrustación de pólvora desaparece, no es de contacto sino corta distancia entre 4 a 6 cm, menos de 70 cm, mientras más confluencia tiene la pólvora más cercana esta el cañón, toda la pólvora esta concreta allí...” De allí que se puede probarse la circunstancia alevosa con la que Nafer A.B.P. le produce el disparo de cerca a la víctima a M.A.C.B., existen tres disparos los cuales fueron señalados por las testigos, la mamá y la hermana, el herido corre, y sin embargo, el acusado lo persigue y le proporciona el disparo a corta distancia infiriéndose claramente que fue el acusado, ya que de las declaraciones se determina que se encontraba más próximo a la víctima, quien sólo huía. Existió alevosía, el occiso M.A.B.C. quedó en indefensión total, se desprende de las actas que no hubo enfrentamiento, que el ataque era con total ventaja de la situación, no existió ni siquiera un mínimo de peligro para la (sic) agresores, más sin embargo si se comprobó un máxima de indefensión para el occiso. Igualmente se corroboró que la herida es mortal según el testimonio de la médico Anatomopatologo (sic), pues una herida que produce la destrucción de la masa encefálica es mortal y remotamente podrá la víctima sobrevivir a ésta, por lo que, en el presente caso puede descartarse la complicidad correspectiva, con relación al ciudadano Nafer A.B.P.. Cabe destacar que el presente falló, no descarta en modo alguno la participación de las otras personas apodadas como Pedro y “El Menor en los mismos hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto queda acreditado el tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal,; por ello se condena al ciudadano NAFER A.B.P.…

    Ahora bien, en relación al HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, es preciso destacar, que el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente

    De la precitada trascripción de la decisión, se denota, una excelente exteriorización por parte de la juez recurrida, quien justifica racionalmente su decisión, apreciando las pruebas evacuadas en el juicio oral, a través del sistema de la Sana Critica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una evaluación razonada del elenco probatorio, a través de criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; es por ello, que esta Alzada, Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados. A.A.Á. y SOR E.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano NAFER A.B.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2010. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los Profesionales del Derecho Abogados. A.A.Á. y SOR E.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano NAFER A.B.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2010. En consecuencia se CONFIRMA, en todas y cada unas de sus partes la decisión impugnada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. J.O.G.

    EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

    DRA. M.C.V.D.. C.M.T.

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    CAUSA Nº S5-2668-10

    JOG/MCV/CMT/TF/Btorcat.

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