Decisión nº 3C-4696-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 16 de febrero del 2012.

200º y 151º

CAUSA N° 3C-4696-12

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: PARTICULAR.

DEFENSOR PRIVADOS: ABGS. R.G.B. Y N.P.S.

SECRETARIA: ABG. E.F.

SOLICITANTE R.E.H.

DELITO (S) CALUMNIA Y FALSO TESTIMONIO

Visto el escrito del ciudadano R.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.232.486, de profesión Ingeniero, de estado civil Divorciado, con residencia en el Barrio S.T., Avenida los Samanes, frente a los Silos de la ciudad de San F.d.A., asistido por los abogados en ejercicio R.G.B. Y N.P.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números:135.312 y 5.316 y de este domicilio en el que presenta escrito de subsanación conforme a lo estipulado en los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a su revisión y en consecuencia a dictar la decisión correspondiente.

Manifiesta el prenombrado ciudadano que comparece a querellarse en la presente causa signada bajo el Nº 3C 4696-12, y mas adelante establece que por cuanto se han cometido hechos punibles acusa formalmente como en efecto lo hace (negrillas del Tribunal) a la ciudadana M.E.Z., por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal Venezolano y J.D.H. por el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el articulo 242 eiusdem, con quienes no les une relación parentesco de consanguinidad ni afinidad.

Narra los hechos que subsume en los delitos indicados y finalmente solicita que se le admita la acusación, sustanciada conforme a derecho y que se dicten las providencias legales.

Siendo los delitos de Calumnia y falso testimonio de acción publica, debe atenderse a los modos de proceder, regulados en la Ley Adjetiva Penal, correspondiendo el ejercicio de la acción penal, esta es, LA ACUSACION al Ministerio Publico por mandato expreso del principio legal establecido en el articulo 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1287, de fecha 28-06-06, dispuso:

...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...

.(Negrillas de este fallo)

En torno a los delitos de acción pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 753, de fecha 05.05.2005, dispuso:

... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....

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En cuanto a los modos de iniciación del proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:

...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, son denominadas en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.

Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...

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En nuestro país, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde ejercerla al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano; en tal sentido dichos dispositivos disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público (..Omissis...)

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Por otra parte, el Artículo 300. Inicio de la investigación, establece: Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

Esta actividad de investigación de oficio, esta referida a la pesquisa y recolección, persigue en cumplimiento estricto de la Constitución y la Ley, investigar y aclarar la verdad de los hechos para determinar su tipicidad y autoría por las vías jurídicas, finalidad del proceso penal.

Se concluye entonces, congruente con el texto adjetivo Penal y la Jurisprudencia referida supra, que en los casos de delitos de acción pública, cuya investigación de oficio haya iniciado el Ministerio Publico (sin necesidad de querella por parte de la victima) constituye uno de los modos de inicio del proceso penal.

En estos casos en que el Ministerio Publico hubiere iniciado de oficio el proceso penal, la victima, puede tomar intervención en la investigación ya iniciada, con el fin de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado; impulsando para ello el proceso, proporcionando elementos de convicción, como también argumentar sobre ellos, ante el director de la investigación, esto es la Fiscalia del Ministerio Publico, o ante el organismo de investigación que este hubiese designado, y recurrir; impulsar el proceso no debe ser confundido con promover el mismo (ejercer la acción penal), tarea exclusiva del Ministerio Público.

Esta doctrina es la desarrollada por nuestro ordenamiento para la intervención y participación de la victima dentro del proceso penal venezolano, quien siempre estará representada por el Ministerio Público, para los delitos de acción pública; será entonces en la fase intermedia, (si la fiscalia presenta acusación) de ser este el caso si lo estima la Vindicta Publica, en razón del principio de oficialidad de la acción penal que rige nuestro sistema penal venezolano, cuya fase se inicia con la presentación del acto conclusivo por parte del Representante del Ministerio Público, donde nacen los derechos de las partes propios de esta fase, y para el caso de la victima establecidos en el articulo 120 del COPP, cuya oportunidad procesal esta condicionada a lo establecido en el artículo 328 y 327 eiusdem.

No obstante, todas las formalidades indicadas, LA VÍCTIMA COMO PARTE AFECTADA DIRECTA E INDIRECTAMENTE POR UN HECHO PUNIBLE, TIENE EL DERECHO DE INTERVENIR EN TODO EL PROCESO PENAL, SIN IMPORTAR QUE SE HUBIERE O NO CONSTITUIDO EN QUERELLANTE, ACUSADOR PRIVADO O SE HUBIERE ADHERIDO A LA ACUSACIÓN FISCAL. Así expresamente lo ha establecido en Sentencia Nº 418 la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0185 de fecha 26/07/2007; cuya interpretación por ser progresiva y congruente con nuestro moderno Estado Social de Derecho y de Justicia en los términos indicados en el articulo 2 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acoge literalmente este Tribunal. Pero su ejercicio esta regido por fase, y siendo que el ciudadano R.E.H. se constituye como acusador presentando un escrito que como modo de proceder intenta como querella, pero termina como acusador, no obstante que se ordeno su subsanación mediante auto de fecha 24 de Enero de 2012, notificándose seguidamente, presento nuevamente el escrito con la misma redacción , estima esta jurisdiscente que la misma no debe ser admitida. Así se establece.

En el caso bajo análisis, se concluye, que el ciudadano R.E.H. quien en una causa Sobreseída ostentaba la condición de victima, quien con la asistencia de los abogados R.G.B. Y NEPLALI PINTO SALCEDO, presenta una solicitud ante el Tribunal de Control con el objeto de que se inicie el proceso penal por los delitos de Calumnia y Falso Testimonio conforme a los artículos 240 y 242 del Código Penal Venezolano y en virtud de ser delitos de eminente acción pública, sustentándose en la solicitud de Sobreseimiento que hiciera el Ministerio Publico en relación a los hechos denunciados por la ahora accionada M.E.Z. Y como testigo, deducen, el ciudadano J.D.H., que el único facultado para ejercer una ACUSACION es el Ministerio Publico. Que si bien, los particulares pueden acceder en ejercicio de sus derechos a los órganos de administración de Justicia, ciertamente deben hacerlo conforme a los modos de proceder que se han señalado, esto es, la presentación de querella, la cual ciertamente esta reservada como modo de proceder para los delitos de acción publica, pues la Acusación particular propia se hace en fase intermedia y la fase intermedia se abre con la presentación del acto conclusivo de la investigación por el Ministerio Publico. De manera que, al no haberse iniciado una investigación por el Ministerio Publico (al menos no consta al Tribunal) por los delitos referidos en contra de los ciudadanos M.E.Z. Y J.D.H. en la que se haya presentado algún acto conclusivo, no puede el Tribunal admitir la acusación presentada por el ciudadano R.E.H., asistido de los abogados: R.G.B. Y NEPLALI PINTO SALCEDO. Así se establece..

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de los argumentos precedentemente expuestos, declara INADMISIBLE por no proceder en esta etapa la ACUSACION presentada por el ciudadano R.E.H. asistido de abogado. Notifiquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil doce.

LA JUEZ LA SECRETARIA

NORKA MIRABAL RANGEL E.F.

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

LA SECRETARIA

E.F.

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