Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles dos (02) de junio de 2010

200º y 151º

Exp. Nº AP21-R-2010-000672

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-005624

PARTE ACTORA: A.I.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-17.308.482.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.561.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el n° 57, tomo 34-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R., M.S.A., R.J.B., ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H., J.E.B.S., J.A.R.D. y L.D.V.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.259, 110.016 y 137.191, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.I.G. contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano A.I.G., contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

  2. - Recibidos los autos en fecha doce (12) de mayo de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día jueves veintisiete (27) de mayo de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la personal dirección del Tribunal.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: A.I.G., contra la sociedad mercantil denominada «Serenos Responsables Sereca, c.a…”

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si procede o no la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “ el único punto de la apelación en contra de la sentencia de primera instancia se refiere a la condenatoria por despido injustificado y la indemnización del mismo, por cuanto su representado no despidió a la parte actora, sino, que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo, tal y como se dijo en el escrito de contestación a la demanda, por lo que no constituye un hecho nuevo como lo estableció el a quo en su fallo recurrido.

  6. - Por su parte, la parte demandada alega: “que el ciudadano M.H., según se evidencia de la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2009-2712, es el supervisor inmediato del actor, el cual fue despedido sin justa causa, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación, y se confirme el fallo recurrido”.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: prestó servicios para la empresa demandada desde el 24 de abril de 2007, hasta el 30 de octubre de 2008, fecha ésta en que fuera despedido injustamente del cargo de vigilante; que prestó servicios en una jornada de 12 horas nocturnas: 07:00 pm. – 07:00 am. y otra semana: 07:00 am. – 07:00 pm., siempre de lunes a domingo, con descanso el sábado; que no le han cancelado las prestaciones conforme a la convención colectiva de trabajo y por ello es que demanda a la mencionada empresa para que le pague la cantidad de Bs. 18.262,00, por los siguientes conceptos:

    Aumento de salario, según Convención Colectiva.

    Día conmemorativo

    Reducción de jornada

    Días feriados

    Utilidades fraccionadas 2009

    Vacaciones fraccionadas 2009

    Prestación de antigüedad, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Intereses de prestaciones sociales

    Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Seguro social obligatorio

    Paro forzoso

    Fondo de Ahorro

    Corrección monetaria.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: Admite como cierto la existencia pretérita, y duración de la relación de trabajo invocada en la demanda. Igualmente, que el demandante descansaba el sábado de cada semana y que le adeuda 80 días de prestación de antigüedad, más intereses del artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Igualmente, aduce que el accionante dejó de asistir a su puesto de trabajo; que la demandada le pagó los beneficios de la convención colectiva de trabajo, si cumplía con determinados supuestos; que la jornada del actor es de 11 horas de acuerdo al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; que devengó el salario mínimo nacional; que el accionante laboró el 08 de julio de 2008, y se le pagó; que en las oportunidades en que el actor se hizo acreedor de la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, se le canceló y que le pagó los días feriados (01 de mayo de 2007, 24 de junio de 2007, 05 de julio de 2007, 24 de junio de 2008, 05 de julio de 2008, 24 de julio de 2008 y 12 de octubre de 2008) en las oportunidades en que fueron laborados.

  10. - Asimismo, aduce la demandada, que el demandante no puede tener derecho al pago fraccionado de utilidades 2009, ni de la segunda quincena de enero de 2009, cuando laboró hasta el 30 de octubre de 2008; que la cláusula 45. establece que los vigilantes disfrutarán de 16 días hábiles de vacaciones y el pago de 45 días de salarios y que no se puede utilizar la alícuota de vacaciones contractuales para el salario integral, sino la alícuota del bono vacacional.

    Niega que haya despedido al demandante, y que éste haya laborado el 08 de julio de 2007 y que le adeude todos los conceptos reclamados.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  11. Prueba instrumental:

    A).- Consigna copias simples de recibos de pagos (folios 32 al 50 inclusive (anexos «B1» al «B19» inclusive), los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio: motivos por el cual, la prueba de exhibición promovida por la parte actora con relación a éstas documentales, resulta innecesaria su exhibición, ya que de las mismas se desprende de manera cierta y reconocida, los salarios percibidos por el accionante. En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - Prueba de informes:

    A).- En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandante, la misma fue negada por el a quo, mediante auto de fecha 07 de abril de 2010, (folios 93 y 94), y por cuanto no fue objeto de apelación, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. Prueba instrumental:

    A).- Consigna copias simples de: «Histórico de Nómina», y titulados por la parte promovente “Ficha Histórica Trabajador” (folios 55, al 71, inclusive anexos «1»), «Ficha Histórica Trabajador», reconocidas por el demandante en la audiencia de juicio, en las cuales se evidencia las cantidades de dinero que percibía el actor por concepto de salario, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    B).- Consigna original de documento privado, marcado como (anexo «2»), contentivo de contrato de trabajo (inserto a los folios 72, al 77, inclusive), el cual no fue desconocido por el demandante en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - Prueba de experticia:

    A).- En cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte demandada, la misma fue negada por el a quo, mediante auto de fecha 07 de abril de 2010 (cursante a los folios 95 y 96), y por cuanto no fue objeto de apelación, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  15. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  16. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  17. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte demandada recurrente alegó que no hubo despido injustificado, que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo, por lo que rechaza la condenatoria de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo: 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  18. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  19. - Trabada la litis en estos términos, se tiene como admitida la prestación del servicio y su duración, por lo que le correspondió la carga probatoria a la parte demandada, al igual como lo estableció el a quo, y en consecuencia le corresponde demostrar todas y cada una de sus excepciones, tales como el pago de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, así como el día ocho (08) de julio de 2008, la jornada de trabajo, el salario devengado por el actor, así como el motivo de la terminación del vinculo de la relación laboral, el cual constituye objeto del presente recurso de apelación.

    A).- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:

    Aduce la parte actora en su escrito libelar, en cuanto al motivo de la finalización de la relación de trabajo, lo siguiente:

    … En fecha Treinta (30) de Octubre de 2008, visto al incumplimiento reiterado por parte de la empresa a la obligación de los derechos laborales y contractuales que le corresponde a los trabajadores, mi representado fue despido por el Supervisor inmediato Ciudadano M.H.; quien le niega el acceso a su sitio de trabajo en la empresa…

    (Subrayado del Tribunal).

    Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda alega, en cuanto a éste particular lo siguiente:

    … Aceptamos que la fecha de ingreso del actor es el 24 de abril de 2007 y que la fecha de egreso fue el 30 de octubre de 2008, momento que dejó de asistir a su puesto de trabajo, por lo que el tiempo efectivo real de servicios, fue de Un (01) año, Seis (06) Meses y veinticinco (25) días…

    (Subrayado del Tribunal).

    B).- De esta manera, tenemos que la parte actora afirma que el motivo de terminación del vínculo laboral fue por despido injustificado, y la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, alega que el motivo de la terminación fue que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo. Ahora bien, esta Alzada luego de un análisis hecho, sobre la base de los señalamientos de las partes, y en atención al citado criterio doctrinal de la Sala de Casación Social, el cual comparte plenamente esta Alzada, llega a la misma conclusión del a quo, en el sentido que efectivamente la parte demandada, argumentó un hecho distinto, es decir, que el demandante dejó de asistir a su puesto de trabajo, evidenciándose de las pruebas aportadas a los autos, que la parte demandada no logró demostrar los hechos en que fundamentó su defensa. Vale decir, que el demandante haya dejado de asistir a su puesto de trabajo.

    C).- Igualmente observa este Tribunal, que la parte demandada, fundamenta su defensa, en el hecho que la carga probatoria le correspondió a la parte actora, criterio éste que no comparte este Tribunal, tal y como se dejó establecido anteriormente la carga probatoria recayó en la parte demandada. Igualmente argumentó la parte demandada recurrente, que el hecho de que el actor no asistió mas a su puesto de trabajo, no constituye un hecho nuevo, lo cual igualmente no comparte esta Alzada, toda vez que efectivamente tal y como se dejó establecido por este Tribunal, la parte actora afirma en su libelo que fue despedida sin justa causa, y la parte demandada adujó que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo, por lo que efectivamente si constituye un hecho nuevo el cual no fue demostrado a los autos. Esta Alzada, al igual que el a quo, declara procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    D).- Habida cuenta, que han quedado firme los demás conceptos condenados por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto no fueron objeto de apelación, y tomando en consideración que la relación laboral inició el veinticuatro (24) de abril de 2007, culminó en fecha treinta (30) de abril de 2010, por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicios de un (1) año, seis (6) meses y seis (6) días, se transcriben en los siguientes términos, los conceptos que no fueron apelados y los que se condena su pago:

    a).- Se accionan 82, días de prestación de antigüedad, y la parte demandada convino en que adeuda 80, días más los intereses del artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, el Tribunal ordena a la demandada que pague al demandante; 80, días por dicha prestación de antigüedad, aún cuando los cálculos arrojan 75 días:

    Desde el 24 de abril de 2007 hasta el 24 de abril de 2008 = 45 días.

    Desde el 24 de abril de 2008 hasta el 30 de octubre de 2008 =30 días.

    b).- Ahora bien, se ordena el cálculo de 80 días de prestación de antigüedad, sobre la base de los salarios promedios (que incluyan todos los devengos) de cada mes, los cuales aparecen en los recibos de pagos indicados en los folios: 32 al 50 inclusive (anexos «B1» al «B19» inclusive), y los Históricos de Nómina o Fichas Históricas Trabajador, que rielan a los folios: 55, al 71, inclusive (anexos «1»), adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (50 días de salario por año, según cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo) y de bono vacacional (07 días según artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada, y que se regirá por los parámetros señalados.

    * La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c), del artículo de la 108, Ley Orgánica del Trabajo. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo Nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    * El demandante procura 60 días por cada una de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    E).- Por cuanto el demandante prestó servicios por un lapso de 01 año, 06 meses y 06 días, siendo despedido injustificadamente, le corresponde sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado (artículo 125 2) de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 c) Ley Orgánica del Trabajo], cuyo cálculo deberá realizarse sobre la base del salario integral diario devengado en el último mes de servicios y a determinar en la experticia ordenada en el presente fallo. Entonces, son 105 días por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    F).- De conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, tal y como lo condenó el a quo, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30 de octubre de 2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    G).- Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de octubre de 2008), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (09 de noviembre de 2009, folios: 18 y 19) para el otro concepto laboral acordado, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    H).- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación, y se confirma el fallo recurrido, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: ABHAHAM I.O. contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los siguientes conceptos: a) 80 días por concepto de prestación de antigüedad e intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) 105 días por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cuales se ordena cancelar a través de una experticia complementaria del fallo en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se condena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, del presente recurso de conformidad co lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

EXP Nro AP21-R-2010-000672.

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