Decisión nº IG012015000379 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007011

ASUNTO : IP01-R-2014-000367

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante Oficio N° 2CO-450/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: F.J.R.T., en su condición de Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano ABIFRANNY J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.916.319, domiciliado en la calle J.c. con calle 23 de Enero del Municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravado, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contra el auto dictado el 02 de Diciembre de 2014 por el mencionado Juzgado que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y por auto de fecha del 14 de Mayo de 2015, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Mayo de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 20 y 21 de Mayo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando en la oportunidad legal de decidir el recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Argumentó el Defensor Público Penal que ejercía el presente recurso de apelación contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, en virtud de que en fecha 20/11/2014, día en que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón celebró la Audiencia de Presentación, decretó tal medida solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una DETENCION ILEGITIMA, ARBITRARIA y TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES al ciudadano ABIFRANNY J.S.S..

Alegó que, cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en su contra.

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los Artículos 1, 8, 9, 19 y 229 ejusdem y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación del Artículo 236 del Código antes indicado, por cuanto al momento de realizarse la respectiva Audiencia de Presentación, la Defensa planteó la necesidad de decretar La L.P. del referido ciudadano, ya que de los elementos aportados por la representación Fiscal no se evidenciaba que su defendido tuviese alguna participación en el delito que se le imputaba, lo que hacia ineficaz dicha solicitud, por cuanto de los mismos se desprendía que no se encontraba incorporado a los autos, elemento alguno que comprometiera su responsabilidad penal, así como la respectiva denuncia para realizar el inicio de la respectiva investigación, ni testigos que corroboraran la actuación policial, por lo que no se podía proceder en base a lo establecido en el articulo 236, por cuanto al no existir fundados elementos de convicción, no debía decretarse la privación judicial preventiva de libertad, sino decretar la L.P. del referido ciudadano, en garantía a las disposiciones denunciadas como violadas con respecto al juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, ya que al no existir elemento alguno que hiciera presumir la presunta comisión del delito en referencia, lo ajustado a derecho era decretarla de acuerdo al petitorio de la Defensa, siendo que posteriormente se hubiese obtenido algún elemento del resultado de la respectiva investigación, pudiese el Ministerio Público solicitar el sobreseimiento por no ser el hecho típico, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 300 numeral 2, o si por el contrario si se determinase alguna participación en el hecho imputado, deberá el Ministerio Público interponer Acto Conclusivo de Acusación, y solicitar en el momento de la realización de la Audiencia Preliminar la Medida de Coerción Personal que a bien considere a los fines de garantizar las resultas del proceso, pero no de esa manera, por cuanto se desnaturalizan normas del debido proceso que, como operadores de Justicia, están llamados a garantizarlas.

Estimó importante señalar, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrado en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, siendo que, en definitiva, ese tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio, por lo cual invoca la Defensa doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. N° 2010-149, sobre la debida motivación de las sentencias por parte de los Jueces, para manifestar que no tiene ninguna duda que muy pronto será corregido ese error y la muestra más palpable es el hecho que por razones de Estado y los conflictos carcelarios han traído a la reflexión de los jueces de revisar las medidas de privación de libertad.

Citó doctrinas en relación al derecho a la libertad para solicitar la declaratoria con lugar del recurso y, consecuencialmente, revocar el Auto en el cual se declara la Privativa de Libertad de su defendido y se ordene la libertad del mismo, en fundamento a lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 19 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva e recurso de apelación se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que fueron impugnados por la parte apelante, lo que se trae a colación en la resolución del presente recurso, pues se extrae de los fundamentos esgrimidos por el Abogado Defensor que al auto objeto del recurso se le cuestiona el haberse decretado la medida de coerción personal más aflictiva sin concurrir el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la acreditación, por parte del Ministerio Público, de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; por lo cual procederá esta Sala a verificar cuáles fueron las motivaciones dadas por el Tribunal de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado y así se observa:

… Se desprende de las actuaciones que el mismo fue sorprendido flagrantemente el día 19/11/2014, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, dicha comisión se encontraba conformada por los oficiales A.S. y P.R., quienes suscriben el Acta Policial, inserta a los folio 4 y su vuelto del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado , de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día de hoy miércoles 19 de Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de inteligencia policial por las diferentes Calles del Sector Pantano a Bajo de esta ciudad de coro (sic) debidos a reiteradas denuncias obtenidas mediante del sistema de inteligencia comunal y a los constantes robos y hurto(s) de ese sector; en compañía del OFICIAL P.R. abordo de un vehículo particular, momentos cuando nos desplazábamos por la calle 23 logramos avistamos a dos ciudadanos descritos de la siguiente manera; EL PRIMERO era; de tez morena, de contextura Gruesa, estatura mediana quien vestía para el momento una gorra de color negra, franela rosada con raya de color azul oscuro, y bermuda de color beich (sic), y EL SEGUNDO era; de tez blanca, de contextura Delgada, Estatura Mediana quien Vestía para el momento una franela de color negra, y pantalón jean de color azul , quienes se encontraban parados en una esquina de la calle Urdaneta específicamente frente al Liceo Bolivariano Pestalozzi de conformidad con lo artículo 66 de la Ley Orgánica del de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto a los ciudadanos aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departamento de inteligencia, mostrándoles Nuestras Credenciales, Saliendo estos en Veloz huida al notar la presencia policial en dirección Oeste- Este de la Calle Urdaneta dándole solamente al canse al primero de los descritos a escasos metros, logrando el segundo de los descritos evadir la comisión policial; acto seguido comisiono OFICIAL P.R., para que le realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte trasera della bermuda de color beige que vestía para el momento UNA (01) BOLSA DE MATERIAL ELABORADA EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA EN SU NTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO , TIPO CEBOLLITA, TODOS ELABORADOS EN MATERIAL SNTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE UN SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PERCEPTIBLE AL TACTO, CON OLOR FUERTE, PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILÍCITA, vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistico, se procede con la aprehensión del referido ciudadano de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; quedando esta persona posteriormente identificado como: ABIFRANNY J.S.S., de nacionalidad venezolano, 32 años de edad, fecha de nacimiento 1 4/04/82, titular de la cedula de identidad Numero; CI 15.916.319, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Sector Pantano Abajo Calle J.C. con Calle 23 de Enero casa numero 20-E, del Municipio M.E.F... Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. P.R. en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo plasmado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a la localización de algunas personas que servir de testigo de la acción policial y pese a la hora que se aprehensión fue infructuosa la localización de alguna persona, procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Falcón seguidamente se procede a realizar una llamada telefónica a la Red 171 falcón siendo atendido por el OFICIAL A.P. informa que dicho ciudadano; presenta el siguiente registro Judicial; Hurto de fecha 06/09/2009; Hurto Genérico de fecha 11/07/2013 , a continuación se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. E.S. Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Falcón, a quien se le notifico sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, y las evidencias colectadas para que les sean practicadas las respectivas experticias correspondientes:”.

[…]

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el procedimiento policial descrito, fueron incautadas unas evidencias como fue, sustancias presuntamente ilícitas, las cuales una vez analizadas a través de un ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 19/11/2014 realizada y suscrita por la INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…En esta misma fecha siendo las 04:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho. la Funcionaria: INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita a! Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, guíen estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “‘En esta misma fecha, encontrándome de guardia, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión del CUERPO DE POUCÍA DEL ESTADO FALCON, DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRAYEGIAS PREVENTIVAS, al mando del funcionario: OFICIAL P.R.. CI: V-19.824.763 cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público según oficio 01874 de fecha 19/11(2014, mediante el cual solicita verificación de sustancia relacionada a evidencia relacionada con el Ciudadano ABIFRANNY J.S.S., trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: Muestra: UN4 (4) bolsa, de pape! vegetal de color marrón, contentiva de DIEZ (10) ENVOLTORIOS de tamaño regular tipo cebollas elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de color blanco con un peso bruto de veintisiete coma treinta y ocho gramos (27,38 grs.) al aperturar se observa está constituido por una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veinticinco coma ochenta y nueve gramos (25,89 grs.). A los fines de que por sus características de ser una sustancia psicotrópica, se somete al reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, la muestra para lo cual resulto POSITIVO; se procede a colectar la alícuota, siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación resto de la sustancia de la muestra es colocada en un sobre junto a su envoltura y sometida a pesaje arrojando un peso de treinta y cuatro coma noventa y un gramos en peso bruto total para ser entregado al funcionario: OFICIAL PEDRO ROMFRO, CI: V-19.824.763, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 04:35 horas de la tarde, se dio par concluida la presente Inspección’ Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman” Elemento de convicción que se toma en cuenta, en virtud de que con la misma, se determinar, que ciertamente de acuerdo a su olor y peso, que se trata una sustancia estupefaciente.

  1. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia del delito imputado, los siguientes:

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA y ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 19/11/2014, la cual corre inserta al folio 8 y 9 del asunto que nos ocupa, de las evidencias físicas incautadas: “UNA (01) BOLSA DE MATERIAL ELABORADA EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA EN SU NTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO , TIPO CEBOLLITA, TODOS ELABORADOS EN MATERIAL SNTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE UN SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PERCEPTIBLE AL TACTO, CON OLOR FUERTE, PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILÍCITA.”.

Consta al folio 14 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el funcionario A.J.S.G., éste juzgado toma en consideración dicha entrevista, ya que expone: “(…) .Nosotros andábamos en ese Sector, teníamos varios días en ese Sector haciendo trabajo de Inteligencia, ya habían llegado muchas denuncias en relación a ese Sector, sobre que se la pasaban muchachos en las esquinas hasta altas horas de la noche, entonces nos comisiono la Superioridad para mantenemos en ese sector haciendo trabajo de Inteligencia. Y ese día primero dimos una vuelta, como a las 2:00 de la mañana, nos fuimos a comer, comimos y regresamos otra vez al Sector, en toda la esquina donde esta el Liceo creo que se llama Pestalozzi, lo vimos ahí. Nosotros inmediatamente paramos la camioneta mas delante de donde estaban ellos y nos bajamos, a lo que ya íbamos llegando a esquina le dimos la voz de alto al ciudadano, el salio corriendo y el otro ciudadano creo que estaba como ebrio porque salio corriendo pero se cayo, ahí fue donde pudimos agarrarlo a el solamente porque éramos solo dos funcionarios y no le pudimos dar alcance al otro. Luego yo comisione al funcionario P.R. para que revisara al ciudadano y le encontró en la parte de atrás en un bolsillo, una bolsa grande marrón y adentro de esa bolsa habían Diez (10) Envoltorios tipo Cebollita, como pelotas de regular tamaño, que contenían en su interior como un polvo blanco, presumimos que era Cocaína. Luego montamos al ciudadano en la Camioneta y dimos una vuelta en el Sector (…) y nos fuimos para la Comandancia (…) ”

Igualmente tenemos como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/11/2014, mediante la cual dejan constancia del traslado del imputado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de su plena identificación, así como de verificar los posibles registros policiales y/0 solicitudes que pudiera tener por ante el SIIPOl, presentando el mismo, un registro por el delito de Hurto, según expediente: K-13-0217-01628, de fecha 15/07/2013.

Por otra parte, siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, acompaña, el Ministerio Fiscal su solicitud; ACTA DE INSPECCIÓN, N° 2508, de fecha 19/11/2014, realizada en el sitio donde ocurre la aprehensión del imputado de autos, el cual es: CALLE 23 DE ENERO DEL SECTOR PANTANO ABAJO “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN, dejándose constancia de las características del mismo tratándose púes de: de un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como vía pública del tipo calle, orientada en sentido Este-oeste y viceversa con respecto a :La misma dicha arteria vial y sus adyacencias están destinada al :Libre tránsito de vehículos automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de elemento químico denominado comúnmente corno asfalto, así mismo posee en sus extremos norte-sur, sus respectivas aceras elaboradas en hormigón rustico y en sus ambos extremos se observan varios objetos fijos denominados comúnmente corno poste utilizados como soporte del extendido eléctrico y alumbrado público.

Así también tenemos, como elemento de convicción LA EXPERTICIA QUIMICA, practicada por la Experto Ing. Lurdeli Ramones, a la sustancia incautada, signada con el N° 9700-060-520, de fecha 19/11/2014. la misma corre inserta al folio 27 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: Muestra: UNA (1) Bolsa, de papel vegetal de color marrón, contentiva de DIEZ (10) ENVOLTORIOS de tamaño regular tipo cebollas elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de color blanco, con un peso bruto de veintisiete coma treinta y ocho gramos (27,38 gr.), al aperturar se observa está constituido por una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticinco coma ochenta y nueve gramos (25,89 gr.). Se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-06O520 de fecha 19 de noviembre de 2014.CONCLUYENDO: Sustancia en forma de Polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, cuyo COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.

De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 19 de Noviembre de 2014 descritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, quienes realizaron la aprehensión del imputado ABIFRANNY J.S.S., colectando así las evidencias de interés criminalístico las cuales se presume conforme al acta de Inspección anterior señalada, que se trata de una sustancia constituida por una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticinco coma ochenta y nueve gramos (25,89 gr.), razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data 19/11/14, además por ser éste delito imprescriptible conforme a los artículo 29 y 271 constitucional y la cual merece pena privativa de libertad. Y así también se decide.-

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 3° establece:

De la cita parcial que precede del auto recurrido se comprueba que, contrario a lo manifestado por la Defensa, a pesar de encontrarse el proceso en una etapa tan incipiente, logró recabar el Ministerio Público múltiples diligencias de investigación destinadas a la comprobación de la existencia de un hecho punible y de quién era su presunto autor, pues del acta de aprehensión policial se logra extrae que el imputado aparece relacionado en las circunstancias de tiempo (Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día 19/11/2014), modo (Se encontraban parados en una esquina de la calle Urdaneta específicamente frente al Liceo Bolivariano Pestalozzi de conformidad con lo artículo 66 de la Ley Orgánica del de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto a los ciudadanos aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departamento de inteligencia, mostrándoles Nuestras Credenciales, saliendo estos en veloz huida al notar la presencia policial en dirección Oeste- Este de la Calle Urdaneta dándole solamente alcanse al primero de los descritos a escasos metros, logrando el segundo de los descritos evadir la comisión policial; acto seguido comisiono OFICIAL P.R., para que le realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte trasera de la bermuda de color beige que vestía para el momento una (01) bolsa de material elaborada en material vegetal de color marrón, contentiva en su interior de diez (10) envoltorios de regular tamaño , tipo cebollita, todos elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos todos en su interior de un sustancia de color blanco perceptible al tacto, con olor fuerte, penetrante presumiblemente sustancia ilícita) y lugar (Esquina de la calle Urdaneta, específicamente, frente al Liceo Bolivariano Pestalozzi de la ciudad de Coro, estado Falcón) donde ocurrieron los hechos, siendo que esas circunstancias de su aprehensión en delito flagrante se ve reforzada con la experticia química que le fuere practicada a las sustancias que les fueren incautadas de manera presunta en su momento, la cual arrojó que se trataba de cocaína clorhidrato con un peso neto de veinticinco coma ochenta y nueve gramos (25,89 gr.), quedando acreditado el sitio donde ocurrió el hecho con el acta de inspección del lugar y que tales circunstancias de aprehensión in fraganti se reforzaron con el acta de entrevista que le fuere practicada a uno de los funcionarios aprehensores, ciudadano A.J.S.G., todo lo cual acredita entonces que el Juez de Control sí fundó las razones por las cuales tales elementos de convicción acreditaban no solo la comisión de un hecho punible, sino también la sospecha de que el imputado era el presunto autor o partícipe en el mismo.

Por ello, mal puede alegarse contra el auto de privación judicial preventiva de libertad del imputado el incumplimiento del segundo extremo exigido por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal si luego, en una fase posterior del proceso, ha podido evidenciar esta Corte de Apelaciones que el imputado admitió los hechos en la audiencia preliminar, pues por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, pudo obtenerse el conocimiento que en fecha 10 de Marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal publicó el auto motivado dictado con ocasión ala audiencia preliminar celebrada en el asunto penal principal N° IP01-P-2014-007011, en el que impuso la pena al hoy penado, ciudadano ABIFRANNI J.S.S., por el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

… Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 5° Encargada ABG. D.C.: “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo.-

El Tribunal admitió la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado ABIFRANNI J.S.S., si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara : “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado ABIFRANNI J.S.S., se subsume en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Al imputado: ABIFRANNI J.S.S., el Ministerio Público, le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es el día 19 de Noviembre de 2014 cuando siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana se encontraban los funcionarios: Oficiales: A.S. Y P.R., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, realizando labores inherentes al servicio policial por las diferentes calles del Sector Pantano Abajo, de esta ciudad de S.A.d.C., en virtud de las reiteradas denuncias obtenidas mediante el Sistema de Inteligencia Comunal relacionados a robos y hurtos en ese sector, y en momentos en que se desplazaban por la calle 23, en una esquina de la Calle Urdaneta frente al Liceo Bolivariano Pestalozzi, logran avistar al imputado de autos ABIFRANNI J.S.S., quien se encontraba en compañía de otro sujeto aun por identificar, los cuales al notar la presencia policial emprenden veloz huida, en dirección Oeste- Este de la Calle Urdaneta, iniciando una persecución logrando darle alcance al imputado de autos, procediendo los funcionarios policiales a practicarle una revisión corporal incautándosele en el bolsillo derecho de la parte trasera de la bermuda de color beige que vestía UNA (01) BOLSA de papel vegetal de color marrón, contentiva de diez (10) envoltorios de tamaño regular tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, anudados a su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con Olor fuerte y penetrante, la cual al practicársele la respectiva Experticia Química, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de VEINTICINCO COMA OCHENTA GRAMOS (25,80 grs.) . Es todo.-”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos: […]

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…omissis…”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos en fecha 19 de noviembre de 2014, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:

Artículo 149: TRAFICO: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivaos de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.- (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente es de diez (10) de prisión, procediendo esta juzgadora en la aplicación de la pena a partir ocho (08) años de Prisión considerando como atenuante para el acusado la proporcionalidad de la sustancia, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cuatro años de prisión, queda la pena en CUATRO (04) años DE PRISIÓN, tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de la mitad de la pena que serían Cuatro (4) años de prisión, queda en definitiva una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal . Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

La circunstancia anterior, conlleva a que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación, por sí cumplir el auto recurrido con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal que fue decretada contra el entonces imputado, luego de su aprehensión, al existir fundados elementos de convicción para estimar que había sido autor en la comisión del hecho punible que le imputó el Ministerio Público, debiéndose confirmar el auto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado F.J.R.T., en su condición de Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, contra el auto dictado el 02 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ABIFRANNY J.S.S., en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravado. SE CONFIRMA EL AUTO objeto del recurso de apelación. Remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En S.A.d.C., a los 26 días del mes de Mayo de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular Presidente Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

Jueza Provisoria Juez Provisorio

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000379

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