Decisión nº N°230-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000573

ASUNTO : VP02-R-2009-000573

DECISIÓN N° 230-09-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos V.R.V. y A.J.R.J., con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en Maracaibo, Estado Zulia, y E.P.A., Fiscal Principal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 750-09, dictada en fecha 12 de Mayo del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar la medida precautelativa solicitada de conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, por la Representación Fiscal Cuadragésima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Se admitió el recurso interpuesto en fecha 25 de Junio de 2009, de conformidad con la causal quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    Se observa que, los ciudadanos V.R.V. y A.J.R.J., con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en Maracaibo, Estado Zulia, y E.P.A., Fiscal Principal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 750-09, dictada en fecha 12 de Mayo del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar la medida precautelativa solicitada de conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, por la Representación Fiscal Cuadragésima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación de la siguiente manera:

    Alegan los recurrentes que el fundamento jurídico en la cual se baso el Tribunal de Instancia, para negar la Medida Precautelativa solicitada por el Ministerio Público, principalmente fue que no constaba en actas que los directores o representantes de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, Gerencia de Occidente, habían sido notificados de los cargos que se le atribuyen, y mas aún, la existencia de una acusación, esto es, pendencia de una litis, uno de los requisitos necesarios para acordar una medida preventiva o precautelativa, y que tampoco consta que se haya procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre ese particular, los impugnantes refieren no compartir dicha fundamentación, por cuanto no es cónsona con las pautas constitucionales, la normativa procesal penal y la doctrina que a tales efectos se ha desarrollado con respecto a las Medidas Precautelativas en Materia Ambiental establecida en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

    Con referencia a lo anterior, las medidas cautelares contempladas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente confiere al juez penal de primera instancia (jurisdicción penal ordinaria) potestad para adoptar "...de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.”

    En ese sentido, disgregan que tales medidas podrán consistir en: 1. La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes; 2. La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales; 3. La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado; 4. La retención de materiales, maquinarias, u objetos, que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana; 5. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial; 6. La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos capaces de producir contaminación sónica; y 7. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

    En el marco de las observaciones anteriores, mencionan que las Medidas Cautelares en materia ambiental, están consagradas en función del proceso y garantizan la eficacia y efectividad del mismo, operan en todo momento, siempre que surja la necesidad de la tutela preventiva del daño denunciado, y para evitar que una “situación de peligro”, se concrete en la realidad efectiva de los justiciables, o que una vez concretada, sus efectos sean irreparables.

    Con referencia a lo anterior, alegan que las mismas pueden ser dictadas Inaudita altera parte, con la finalidad de prevenir o paralizar el daño, evitando que el mismo se torne irreparable, esto debido al carácter urgente y al bien jurídico que se protege como lo es el ambiente. No cabe duda entonces que, las medidas precautelares en esta materia se deben al principio de precaución, el cual nace como figura estipulada en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, donde se señala que está vinculado a la protección del medio ambiente, y supone la existencia de peligro de daño grave o irreversible; exige la existencia de incertidumbre científica la cual tendría que estar relacionada con el peligro de un daño eventual y/o la necesidad de la adopción de medidas de protección que sean eficaces para interrumpir los mismos; no pudiéndose utilizar como razón para postergar la adopción de medidas la falta de certeza científica del daño, señalando además que los Estados deberán aplicar ampliamente este criterio de conformidad con sus capacidades.

    Agregan que la vigencia del principio de precaución, se debe a que es la prudencia o cautela intensa ante los riesgos potenciales de una actividad cuyos efectos no puedan ser previstos con cierta certeza científica, por carencia de información confiable sobre la materia. Refieren sobre ese particular al autor H.M., quien comenta que: "La falta de certeza científica-previene el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente, no podrá alegarse como razón suficiente para no adoptar las medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente". La precaución se traduce en el adagio "In Dubio Pro Ambiente", en caso de duda debe favorecerse el interés público ambiental.

    Acotan también que, las medidas contenidas en el artículo 24 responden al principio constitucional referido al derecho a la tutela judicial efectiva, y comporta para el juzgador mas que una potestad, un deber constitucional cuando se encuentra en juego el interés general, según señala nuestro m.T.: "Y es que no podía ser de otra manera, pues en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del estado de proteger al medio ambiente (artículo 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados derechos de la tercera generación, pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente a los colectivos...” (Sentencia No.00-1736, de fecha 25-06-03, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

    Precisan entonces, que todas esas medidas las puede adoptar el juez penal siempre que se hubiere abierto un proceso judicial por denuncia, noticia criminis o de oficio por el titular de la acción punitiva por órgano de los fiscales competentes, como en el presente caso, tienen por finalidad controlar actividades capaces de degradar y dañar a los bienes ambientales y a las personas. Por esa razón, la ley hace referencia a la eliminación de un peligro, la interrupción de daños al ambiente, o a las personas, para evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, independientemente de la responsabilidad penal y civil del autor o autores del delito, el juez penal cuenta con potestad para aplicar las medidas que impidan que se produzca el daño, o que éste continúe.

    Precisan entonces que, la decisión recurrida se fundamenta para negar la Solicitud del Ministerio Público sobre el hecho de que en la investigación no se acreditó la imputación de los directivos o representante de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, ni mucho menos se verificó la existencia de Acusación. Dentro de este orden de ideas, en la materia ambiental las medidas precautelativas surgen para asegurar o proteger de manera inmediata y efectiva los intereses tutelados por la norma jurídica, esto es el bien objeto de tutela: el ambiente.

    A tal respecto, advierten que el m.T.d.J. en Sala Constitucional se ha pronunciando en relación a las medidas precautelares en materia ambiental y la protección que debe dársele a los recursos naturales, muy especialmente a la prescindencia de que en las investigaciones no se haya verificado de manera formal la imputación de los ciudadanos involucrados, así pues mencionan el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con ocasión a la tutela judicial efectiva. Igualmente las Sentencias No. 812, de fecha 23 de Mayo de 2001, y Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ambas de Sala Constitucional.

    A los fines de ejemplificar que es criterio conocido y compartido por varios Tribunales de Primera Instancia en el territorio nacional, menciona diferentes decisiones dictadas por dichos tribunales en que se acordó la Medida Precautelativa en materia ambiental. Asimismo Sentencia dictada por la Sala No.2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de fecha 25-02-08, en la cual también se realiza pronunciamiento acerca de la procedencia de las mencionadas medidas en materia ambiental.

    De acuerdo a los consideraciones anteriores, denuncian que el Juez de Instancia, violó la tutela judicial efectiva al negar las medidas cautelares interpuestas por el Ministerio Público, obviando por una parte que es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A, Gerencia Occidente quien impulso ante la Fiscalía dicha solicitud, la cual conllevó a la apertura de la investigación Nro 24-F7-1178-08. Aunado a que, advierten que el Tribunal no puede imponer a la Fiscalía como requisito sine qua non para decretar las medidas cautelares, la existencia de la imputación o una acusación contra los directivos de PDVSA, ya que es en el proceso del reflotamiento de las 28 embarcaciones que se encuentran varadas y semi hundidas en el cuerpo de agua del lago de Maracaibo de la Costa Oriental, que se verificará con la captación de muestras antes, durante y después de dicha actividad por parte de expertos del Instituto Para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), si hubo de manera científica afectación de la calidad del agua del lago de Maracaibo, conforme al Decreto 883 relativo a las "Normas para La Clasificación y Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos", publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5.021, de fecha 18 de Diciembre de 1995.

    En tal sentido, advierten que el Juez a quo, por ignorancia o desconocimiento de la materia, ambiental pretende que sin fundamentos serios el Ministerio Público, realice una imputación sin antes verificar la comprobación del delito lo que constituye un error inexcusable a su criterio por parte de éste. Por otra parte arguyen que el Tribunal olvida el deber constitucional establecido en el artículo 127, concerniente a que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y es el Estado el primer llamado a proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, etc.

    Resaltan entonces los impugnantes que la Solicitud de Medidas Precautelativas realizada por la Vindicta Pública, cumplió con los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la referida tutela como lo fue: 1.- Fumus B.l., que no es otra cosa que la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho que se alega como violada por parte del peticionario, apariencia la cual se deriva de los documentos anexados al escrito resolicitud de medidas. 2.- Periculum in Mora, y Periculum in damni, que es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad, siendo éstos elementos los que básicamente hacen reclamar la necesaria existencia de la tutela anticipada.

    Por otra parte, refieren que el Ministerio Público estableció en la solicitud de medidas, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la tardanza en dictar la providencia cautelar que se requería, en resguardo del ecosistema del lago de Maracaibo, la calidad de éste estuario y al ambiente sano, ya que resulta evidente en el presente caso, de continuar la Empresa Pdvsa Petróleo S.A Gerencia Occidente, depositando en las aguas del Lago de Maracaibo embarcaciones que ya han terminado su vida útil, en total estado de deterioro, se expone con ello descargas de óxidos, producto de la corrosión al Lago de Maracaibo, la afectación al ambiente se haría irreversible y de consecuencias impredecibles, lo cual supone la urgencia en dictar de manara perentoria la medida judicial precautelativa que se solicita.

    A ese respecto, consideran que una vez observados los elementos señalados y tomando en consideración la naturaleza del bien jurídico cuya protección se solicita, debió precederse a dictar el proveimiento correspondiente, por lo que debe declararse con lugar el presente recurso de apelación y ordenar al Tribunal que le corresponda conocer del presente asunto, evalúe nuevamente la Solicitud de la Fiscalía con la premura del caso, visto el daño ambiental que en la actualidad están originando tales embarcaciones al cuerpo de agua del algo de Maracaibo.

    PETITORIO: Sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ANULE la Decisión No. 1C-750-09, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión impugnada corresponde a la resolución N° 750-09, dictada en fecha 12 de Mayo del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar la medida precautelativa solicitada de conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, por la Representación Fiscal Cuadragésima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, la cual corre inserta desde el folio 91 al folio 96 del asunto principal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    En fecha 15 de Junio de 2009, a esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le correspondió conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos V.R.V. y A.J.R.J., con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en Maracaibo, Estado Zulia, y E.P.A., Fiscal Principal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 750-09, dictada en fecha 12 de Mayo del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar la medida precautelativa solicitada de conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, por la Representación Fiscal Cuadragésima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público.

    En ese sentido los recurrentes denuncian que el Juez de Instancia, violó la tutela judicial efectiva al negar las medidas cautelares interpuestas por el Ministerio Público, obviando por una parte que es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A, Gerencia Occidente quien impulsó ante la Fiscalía dicha solicitud, la cual conllevó a la apertura de la investigación Nro 24-F7-1178-08, por lo que el Tribunal no puede imponer a la Fiscalía como requisito sine qua non para decretar las medidas cautelares, la existencia de la imputación o una acusación contra los directivos de PDVSA, ya que es en el proceso del reflotamiento de las 28 embarcaciones que se encuentran varadas y semi hundidas en el cuerpo de agua del lago de Maracaibo de la Costa Oriental, a partir del cual se verificará con la captación de muestras antes, durante y después de dicha actividad por parte de expertos del Instituto Para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), si hubo de manera científica afectación de la calidad del agua del lago de Maracaibo, conforme al Decreto 883 relativo a las "Normas para La Clasificación y Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos", publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5.021, de fecha 18 de Diciembre de 1995.

    Ahora bien, al respecto la Sala considera menester explanar el contenido de la Decisión signada con el N° 750-09, dictada en fecha 12 de Mayo del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de la cual se desprende:

    Todo lo anterior evidencia la necesidad de la existencia de un juicio, esto es, pendencia de una litis en el cual se decretara la medida preventiva o precautelativa. Por lo que, para que proceda una medida preventiva o una medida judicial precautelativa se hace necesario la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Ahora bien, en materia procesal penal, el proceso se divide o se compone en las fases siguientes: fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado; fase intermedia, que comienza con la presentación de la acusación de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; del juicio oral, que da lugar, luego de admitida la acusación y ordenada la apertura a juicio, fase en la cual, se presentaran los medios de pruebas ofrecidos, y concluido el debate, se dictará sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria y de la ejecución de la sentencia. En la fase preparatoria de la investigación, la persona investigada por un hecho punible se le denomina imputado, claro está, una vez que se le ha informado de la investigación en su contra por el Ministerio Público, o por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, y sólo adquiere la condición de acusado con el auto de apertura a juicio, que da lugar, luego de admitida la acusación en audiencia preliminar, ordenándose la apertura a juicio. Así lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código. Con el auto de apertura a juicio el imputado adquiere la calidad de acusado.

    De lo anterior se infiere, que en el proceso penal, el juicio se inicia con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 eiusdem, y en relación con el artículo 331 ibidem. En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, N° 172, expediente N° 02-1451, sostuvo lo siguiente: “la determinación del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso a través del auto de apertura a juicio como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en lo atinente a que se configura vulneración de los mismos cuando hay inobservancia de las formalidades y garantías procesales establecidas en el procedimiento penal causante de indefensión, con violación de los principios de defensa, acusatorio y contradicción (...)”. Y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2003, sentencia N° 122, expediente N° 03-002, dejo establecido lo que a continuación se transcribe: "Los conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio Público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal). Previa a esa etapa no hay juicio del cual pueda conocer un determinado tribunal”.

    Por otro lado, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece. "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

    . En el caso de autos, no consta en actas que los directores o representantes de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, Gerencia de Occidente, hayan sido notificados de los cargos que se le atribuyen, mas aún, no evidencian las actas, la existencia de una acusación, esto es, pendencia de una litis, uno de los requisitos necesarios para acordar una medida preventiva o precautelativa. Tampoco consta que se haya procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, visto que no se encuentra satisfecho el requisito pendente lite, la medida judicial precautelativa solicitada de conformidad con el artículo 24 de la Ley penal del Ambiente, por el Dr. V.R.V. y el Abog. A.J.R.J., Fiscal principal y Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público, debe ser denegada, como en efecto se deniega. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deniega la Medida Precautelativa Judicial, solicitada de conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, …..”

    Es menester acotar que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, trata el inicio de la investigación y expresa:

    Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

    (Negrillas de la sala)

    En nuestro derecho procesal penal, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien está obligado a ejercerla, tal como se encuentra establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. La acción penal se concreta en la imputación de determinados hechos punibles, que la vindicta publica le hace a una o varias personas, al término de la investigación que se apertura a consecuencia de la denuncia, el Fiscal del Ministerio Publico a su vez esta obligado a realizar un acto conclusivo de tal investigación, que podrá concretarse o no, en una acusación. Ese ejercicio de la acción penal se extiende también, a las diligencias de investigación. Las llamadas medidas, las cuales son nominadas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) o innominadas (que carecen de denominación legal debido a su generalidad, tanto material como formal, es decir, dependen del caso concreto), en lo referente al campo jurídico, vienen a ser la intervención por parte del juez en precaución para evitar un riesgo, a solicitud de la parte interesada en la imposición de las mismas. Ellas en modo alguno ponen fin al proceso, por cuanto pueden proceder (siempre a criterio del juez y a solicitud de la parte interesada) debido a una actitud o conducta de una de las partes del proceso, pretendiendo con ellas el solicitante la seguridad o garantía de la ejecución de la sentencia que supone a su favor; pudiendo ser negadas por el juez debido al incumplimiento de requisitos necesarios de procedibilidad o porque a criterio del juzgador tales medidas pudiesen resultar impertinentes por no existir peligros por parte del demandado o del investigado. Por ello acordarlas o no, es facultad del juez, en todo caso, su procedencia atañe al cumplimientos de requisitos mínimos exigidos en la ley; pero responden a una manifestación del poder de prevención de todos los órganos del Poder Público, en nuestro caso especifico a los órganos del Poder Judicial, incluida la jurisdicción penal, por cuanto ellas sólo comportan una precaución de daño contra el proceso mismo. En este punto, es importante aclarar que de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica:“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen.”

    Esa función tutelar o de protección es potestad y obligación de todos los órganos del Poder Publico, en razón de la cual al solicitar una víctima tal protección hacia un bien colectivo, a la Fiscalía del Ministerio Publico y esta hacer llegar la misma al órgano jurisdiccional, el cual es el órgano del Poder Publico, que tiene la posibilidad de conocer tal pretensión “cautelar”, pues cautela, equivale a prevención, y si bien es cierto, la prevención cautelar se da para evitar que quede ilusoria la ejecución de la sentencia en un proceso, en el presente caso, se inició la investigación, siendo que la función preventiva solicitada al órgano jurisdiccional, es a los fines de evitar eventos lesivos al ordenamiento jurídico vigente, es decir, el derecho humano a un ambiente sano y la posible interrupción de daño ambiental.

    Así la cosas, en relación a la negativa de otorgar una medida cautelar por parte del órgano jurisdiccional, por cuanto no existía un proceso y no se había notificado a los directivos o representantes de PDVSA PETROLEO S.A; si bien es cierto el criterio de la Sala en relación al dictamen de las medidas cautelares es la necesidad de que exista un proceso, en el caso de marras el bien jurídico a tutelar trata sobre el medio ambiente y el posible daño que se pueda haber ocasionado a éste.

    En ese orden, el derecho al ambiente determinado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si mismo y de la sociedad; por lo que toda persona tiene como derecho individual y colectivo disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

    Sobre ese particular es pertinente traer a colación la Sentencia No. 3373, de fecha 3 de Diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

    “En un caso análogo al presente, en el que se invocó tutela constitucional contra una decisión en la que un juez penal aplicó el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, la Sala, mediante decisión n° 266 del 2 de marzo de 2001 (caso: Sur A.d.M., S.A.), señaló:

    Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia penal, el cual haciendo uso de sus potestades jurisdiccionales, acordó unas serie de medidas de carácter reparador y sancionatorio de acuerdo a la normativa penal y procesal pertinente. En consecuencia, dicho juzgado actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas, con apego a derecho; no desvirtuó el propósito de su potestad y no existió, por parte del juez denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones. Así se declara

    .

    3) Por otro lado, importante es recalcar que en el fallo accionado no se hizo consideración alguna sobre una eventual responsabilidad penal de los ciudadanos que se encontraban presentes en la zona afectada, sino únicamente sobre los daños ocasionados al ambiente, por lo que bastó al juez, para dictar las medidas precautelativas, realizar un análisis objetivo de las circunstancias en las que se encontraba la localidad, con prescindencia de consideraciones particulares sobre la identificación, actuaciones o intenciones de dichos individuos. La Sala juzga que tal análisis fue cónsono con el fin de dichas medidas, cual es, eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas. Así lo dispone el encabezamiento del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente:

    Artículo 24. El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga...

    (Negrillas de este fallo).

    Por ello, dada la irrelevancia, en el presente caso, de la detallada identificación de los ciudadanos que se encontraban en el área afectada, la Sala dictamina que no hubo menoscabo del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, tal y como lo alegó el accionante.

    4) Aunado a lo anterior, la Sala juzga que lo pretendido es el empleo de la tutela constitucional como una tercera instancia, y no como una vía restitutoria de situaciones jurídicamente infringidas por lesiones en derechos o garantías constitucionales, lo cual, es inaccedible en derecho.”

    Visto lo anterior, es preciso señalar que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Juez de revisar las cuestiones civiles que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, debiendo considerar si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que además aparezca íntimamente relacionada al hecho punible, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, sin embargo, será infundada la solicitud, en caso de que no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas por el Juez; en ese particular se observa que dicha justificación referida por el solicitante debió radicar en el posible daño que podría estar sufriendo el ambiente.

    Ahora bien, la Ley Penal del Ambiente prevé, en el artículo 24, ordinales 2 y 7, la interrupción de los daños al ambiente o a las personas, dicho artículo otorga a facultad al Juez de dictar medidas precautelativas en cualquier estado y grado del proceso cuando fueren necesarias para eliminar un peligro, o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, entre otras las contenidas en el numeral 2., como es la interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioros ambientales concatenado con la contenida en el numeral 7., referido a otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

    De acuerdo a lo anterior, es importante destacar que las medidas precautelativas persiguen la protección del bien jurídico tutelado por el Estado, en este caso la preservación del Ambiente, consagrado ello en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127 como un derecho fundamental que se refiere a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, siendo una obligación fundamental del Estado garantizar entre otras cosas que las especies vivas, sean especialmente protegidas.

    En relación a la pertinencia de la Medida Judicial Precautelar el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en sentencia N° 16.692, de fecha 16/03/2001, ha señalado que el Juez que acuerde las medidas cautelares, lo hace con base en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en tal sentido, esa Sala de la revisión del Preámbulo y de los artículos 19, 26, 27 y 257 de la referida Carta Magna concluyó, que es obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.

    En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva viene a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está conformado por el derecho de acceso, el derecho a la gratuidad de la justicia, el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente, a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo la tutela judicial efectiva abarca el derecho a la justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 eiusdem.

    En ese sentido, es oportuno citar Sentencia No. 576, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27 de Abril de 2001, referida a la Tutela Judicial Efectiva, definida como la suma de derechos constitucionales, y en ese respecto establece que:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

    En el marco de las observaciones anteriores, la tutela judicial efectiva es un derecho bastante amplio que involucra no solamente el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino también abarca las garantías procesales constitucionales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha garantía debe estar presente desde el momento que se accede al órgano jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la Sentencia en el caso concreto, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva.

    Es evidente entonces que, en el caso de marras al no haber el Juzgado a quo, analizado en su totalidad la solicitud realizada por la vindicta pública, muy específicamente en relación al particular de la procedencia de la medida precatutelativa en base a la tutela constitucional anticipada, por ser el bien jurídico a tutelar la protección del ambiente, la diversidad biológica ente otras, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, al no dictar una decisión ajustada a derecho al no pronunciarse acerca de lo particular y especialísimo en que se convierte la solicitud de medida precautelar cuando el bien jurídico tutelado es el derecho humano fundamental a un ambiente sano.

    En consecuencia el Juzgador a quo, debió explicar el porque prevaleció la existencia de un proceso ante la necesidad de interrumpir la producción de daños al ambiente, y razonar el sentido de la continuación de un proceso penal si permanece incesante la afectación de recursos naturales y se ocasionan graves daños ambientales que luego no puedan ser reparados.

    En consecuencia los integrantes de esta Sala, con fundamento a lo anteriormente expuesto, consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos V.R.V. y A.J.R.J., con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en Maracaibo, Estado Zulia, y E.P.A., Fiscal Principal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y en consecuencia SE ANULA la Decisión N° 750-09, dictada en fecha 12 de Mayo del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar la medida precautelativa solicitada de conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, por la Representación Fiscal Cuadragésima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y SE REPONE la causa al estado que un Tribunal distinto resuelva la solicitud de medida precautelar requerida por el Ministerio Público en fecha 5 de Mayo de 2009, de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

    DECISIÓN.

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos V.R.V. y A.J.R.J., con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en Maracaibo, Estado Zulia, y E.P.A., Fiscal Principal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia; SEGUNDO: SE ANULA la Decisión N° 750-09, dictada en fecha 12 de Mayo del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar la medida precautelativa solicitada de conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, por la Representación Fiscal Cuadragésima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en virtud de haberse vulnerado la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: SE REPONE la causa al estado que un Tribunal distinto resuelva la solicitud de medida precautelar requerida por el Ministerio Público en fecha 5 de Mayo de 2009, de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    D.A.P.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.D.F.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA

    ABOG. NAEMI POMPA RENDÓN

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 230-09

    LA SECRETARIA

    ABOG. NAEMI POMPA RENDÓN

    La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON, certifica que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los Nueve (9) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

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