Decisión nº 986-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 986-10 CAUSA No. 6C-25230-10.-

En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), siendo la una y cuarenta (01:40 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico, ABG. A.J.R.J., a objeto de presentar al imputado J.G.L.F., quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó SI tenían Defensor, y nombran a los Abogados ZORAILDA RODRIGUEZ y J.C., quienes se encuentran presentes en la Sala de este Juzgado, por lo que se procedió notificarle del nombramiento recaído en mi persona, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos que presente el Juramento de ley, quienes expusieron: “Notificados como hemos sido del nombramiento realizado por el ciudadano J.G.L.F., Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo manifestamos que nuestros datos son los siguientes: titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.601.572 y 4.356.737, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46655 y 52409 respectivamente, domicilio procesal ubicado en: Centro Comercial Puente Cristal, Local 19, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0414-6510501 y 0414-6116522. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: J.G.L.F.: Venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1974, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad NO. 10.017.172, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de C.L. y de C.F., residenciado en: Sector Campamento, al lado de la Escuela J.E.A., Paraguaipoa, Municipio Guajira del Estado Zulia, teléfono No. 0416-5037745. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello negro, cejas pobladas, de piel morena, nariz gruesa achatada, orejas pequeñas, boca grande usa bigote, no presenta cicatrices y no presenta tatuaje. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: J.G.L.F., titular de la cédula de identidad Nro 10.017.172, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el mismo fue sorprendido en fecha 26-09-2010, siendo las 12:05 horas del medio día en el punto de control móvil, ubicado en el Sector las Guardias, específicamente al frente de la Aldea Bolivariana, Municipio Guajira del estado Zulia, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, quienes a través de Acta Policial, dejan constancia de que el hoy imputado en su carácter de conductor de la Unidad automotora Modelo F-350, Placas 41ZVAM, transportaba la cantidad de DIEZ (10) ENVASES PLASTICOS, con capacidad de DOSCIENTOS VEINTE (220) LITROS C/U, contentivos de presunta GASOLINA para un total de DOS MIL DOSCIENTOS LITROS (2.200 lts) de combustible; y DIEZ (10) ENVASES PLASTICOS, con capacidad de DOSCIENTOS VEINTE (220) LITROS C/U, contentivos de residuos de presunta GASOLINA, cuyo transporte lo realizaba sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo colocando en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. De igual forma ciudadana Juez; asimismo tomando cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, como lo es una pena pecuniaria que oscila entre las 300 a 1000 unidades tributarias; solicito en aras de garantizar las resultas del proceso se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, y se me expida copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado J.G.L.F., expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa de los imputados exponen: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en el sentido de las Medidas Cautelares Sustitutivas, tipificadas y establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin la condicionante de la presentación de fiadores en razón que mi defendido es de la etnia wayuu y todo sus círculos de amistades amigos y parientes son personas que se dedican a la siembra y pastoreo por lo que sería difícil cumplir con lo requisitos exigidos para la constitución de la fianza, igualmente es desproporcionada la solicitud fiscal ya que nuestro defendido puede cumplir con cualquier medida ya que tiene arraigo dentro del territorio nacional y lo ampara la presunción de inocencia y la pena que pudiera a llegar a imponerse admite la figura de la suspensión condicional del proceso, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado J.G.L.F.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado J.G.L.F., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 26-09-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Cuarta Compañía, Paraguaipoa de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes señalan lo siguiente (…) “Siendo las 14:00 horas de la tarde de esta misma fecha quienes suscriben 1.TTE. G.Y.E., SM/3. J.F., S/1. BASTIDAS NEOMAR, S/2. BARRIOS RAMÍREZ Y S/2. CACHÓN MEDINA, funcionarios adscritos a la cuarta compañía del destacamento de fronteras nro. 31, del comando regional n° 3 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, actuando como órgano de policía de investigaciones penales, debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en él articulo 329 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 110, 169, 248, del código orgánico procesal penal vigente y artículos 12 numeral 01 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: el día de hoy 26 de septiembre del 2010, siendo las 12:05 horas del mediodía, encontrándonos en punto de control móvil, ubicado en el sector las guardias específicamente al frente de la aldea bolivariana, municipio guajira del estado Zulia, observamos que venia un vehículo tipo camión 350, de color blanco, el cual se desplazaba en sentido Maracaibo - Paraguaipoa, informándole al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión minuciosa al vehículo y conductor, logrando constatar que mencionado ciudadano se identifico como J.G.L.F., titular de la cédula de identidad N° 10.017.172, de nacionalidad venezolana, quien conducía el vehículo marca ford, modelo f-350, color blanco, año 1978, placas 41zvam, serial de carrocería ajf37u44143, propiedad de la ciudadana a.m.l.f.,(sic) según planilla n° 162639, hermana del ciudadano antes mencionado, el cual transportaba la cantidad de diez (10) envases plásticos de 220 litros cada uno aproximadamente llecas, para un total de dos mil doscientos (2.200) litros de combustible tipo gas-oil, y diez (10) envases plásticos de 220 litros cada uno aproximadamente en estado de residuo, siendo esto un delito por el cual transportaba, manejaba sustancias peligrosas y se encontraba en presunto contrabando de extracción, posteriormente se procedió a trasladar mencionado ciudadano y vehículo con los envases plásticos de combustible hasta la sede de la cuarta compañía del destacamento de fronteras nro. 31, posteriormente se le informo al fiscal cuadragésima de guardia del ministerio publico, informando que realizaran las actuaciones correspondientes, seguidamente se elaboro oficio de remisión al centro de arresto y detenciones preventivas el marite, según oficio n° s1p: 274 de fecha 26 de septiembre de 2010, quedando a orden de la fiscalía antes mencionada, es todo, se termino, se leyó y conforme firman. Es todo. Terminó, se leyó y conformes." inserta al folio (03 y su vuelto) 2.- Acta de notificación de derechos inserta al folio (04). 3.- Acta de retención inserta al folio (06 07). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicita la Fiscalia apartándose este Tribunal de la solicitud Fiscal en relación a la prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por la condición del imputado resulta difícil que el mismo pueda consignar un fiador; en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.G.L.F., plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 4° La prohibición de salida del País, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, solo en relación a la medida del ordinal 3°, declarando sin lugar la del ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual la defensa se opuso, solo adhiriéndose a la del ordinal 3°. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado J.G.L.F., por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano J.G.L.F.: Venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1974, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad NO. 10.017.172, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de C.L. y de C.F., residenciado en: Sector Campamento, al lado de la Escuela J.E.A., Paraguaipoa, Municipio Guajira del Estado Zulia, teléfono No. 0416-5037745, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, y ordinal 4° La prohibición de salida del País.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las dos y treinta (02:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H.,

EL FISCAL 40° (A) DEL M. P.

ABG. A.J.R.J.,

LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. ZORAILDA RODRIGUEZ,

ABOG. J.C.,

EL IMPUTADO,

J.G.L.F.,

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 986-10, y se oficio bajo Nº 4475-10.

EL SECRETARIO.

ARHH/ha.

CAUSA No. 6C-25230-10.

ASUNTO: VP02-P-2010-042956.-

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