Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-000287

Visto que por sorteo realizado para la distribución de la presente causa proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, contentiva de la demanda incoada por los ciudadanos J.A.G.H., D.A.P.S. y E.M.H.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.230.170, 10.528.024 y 13.710.753, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio L.A.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 116.105, contra la empresa SERENOS LA PROTECCION, C.A “SEREPROCA”, le correspondió a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui conocer de la referida causa, por lo que una vez recibida, por auto de fecha 14 de marzo del 2013, la suscrita jueza se abocó a su conocimiento, ordenando la notificacion de la parte demandante mediante la cartelera del Tribunal, así pues transcurrido el lapso de ley se reanuda la causa y por auto de fecha 21 de marzo de 2014, se ordena la notificacion de la parte demandante a los fines de que subsane el libelo conforme lo ordenado por el suprimido Tribunal a través del Despacho Saneador de fecha 28 de marzo de 2011 dictado en los siguientes términos:

…Visto el libelo presentado, este Juzgado insta a la parte actora que consigne y redacte libelo de demanda porque lo que consignó es la subsanación de errores que este Tribunal no ha ordenado. Ahora bien, la representación judicial de los demandantes debe redactar la demanda indicando una narrativa de los hechos en que fundamente su acción y el objeto de la demanda, con los elementos sujetos, objeto y causa ya que del folio nro. 01, los actores se dan por notificados y subsanan el libelo de demanda presentado, en cuanto a la determinación de la jornada de trabajo y el lugar donde los actores prestaron el servicio, cuestión que este Tribunal no ha ordenado, por tal motivo se insta a la consignar el libelo de demanda y no las correcciones…

Ahora bien, transcurrido el lapso legal para que la parte subsanara el libelo de demandada sin que conste en autos haber cumplido con tal obligacion y siendo que es de obligatorio cumplimiento para los demandantes cumplir con las exigencias legales que debe contener toda demanda en materia laboral, tal como lo exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el incumplimiento de tal obligacion, forzosamente de conformidad con el artículo 124 eiusdem, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda; ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Cúmplase.

La Jueza Provisoria

Abg. S.A.S.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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