Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2003-000314

PARTE ACTORA: A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.749.853.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, OLY R.F. y N.J.P.D., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.350, 70.545 y 56.945, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA Petróleo S.A., constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, Segundo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: T.C.R., H.L.F.H., A.S., C.C., M.M.B., J.V., A.R., Y.F., L.R., G.C.L., R.R., J.M., L.C., J.C.D., L.S., SUNILZA MICHEL, I.G., LELI LEMO, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, A.R., C.C., A.B., R.D., D.E., PETRA BARROSO, EUDELYS LEÓN, J.V., P.R., M.V., C.B. y J.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 896, 2.843, 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.699, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917, 48.344, 43.762, 87.633, 54.377, 46.797, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 29.884, 94.672, 91.846, 63.326, 65.820, 85.127, 85.128, 70.338 y 33.137, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada durante el día 18 de noviembre de 2004, su prolongación el día 19 de noviembre de 2.004 y el día 29 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se inicia la presente causa por solicitud incoada por el demandante en fecha 28 de enero de 2.003, solicitud que fue posteriormente reformada por escrito de fecha 15 de mayo del mismo año, en la cual manifiesta que comenzó a laborar en la empresa Corpoven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., actualmente Petróleos de Venezuela, S.A., en la ciudad de Anaco, desde el día 27 de diciembre de 1.990, siendo su último cargo desempeñado Superintendente de Mantenimiento Operacional en la Gerencia de Almacenamiento, Tratamiento y Transporte de Crudo (ATT) de la Coordinación Operacional Oriente en un horario de trabajo que estaba comprendido entre las 7:00 y 11:30 de la mañana y la 1:00 y 4:30 de la tarde, de lunes a viernes, teniendo que cumplir guardias los fines de semana de acuerdo a un programa establecido por la Gerencia con oficinas en la ciudad de Puerto La Cruz, Edificio de Manejo de Crudo, vía Refinería de Puerto La Cruz, frente al Llenadero de Sisor y en la ciudad de Anaco. Señalando que dentro de las responsabilidades de su cargo se encontraban el ejecutar mantenimiento en los patios de tanque, Jusepín, Rebombeo I y II, Anaco y Oficina. Alegando que el día 21-01-2003 fue despedido injustificadamente y que no obstante el hecho discriminatorio que alegó haber sido objeto por parte del Ingeniero M.L., continuó con la responsabilidad del mantenimiento del Patio de Tanque Oficina hasta el 31-12-2002 y Patio de Tanque Anaco hasta el 02-01-2003, fechas en las cuales los referidos patios fueron tomados por la nueva Gerencia, pero que continuó normalmente con sus actividades administrativas para todo el personal de mantenimiento (Nóminas Mayor, Mensual Menor y Diaria) entre las cuales se pueden mencionar; procesar vacaciones, relaciones de gasto y aprobar el reporte de tiempo, por lo que en su decir sus relaciones laborales se mantuvieron en la forma indicada hasta el día 21 de enero de 2.003, día éste en el que refiere que por un comunicado de prensa (El S.d.M.) le notifican que a partir de 21 de enero la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., División Oriente ha decidido poner fin a la relación de trabajo. Aduciendo adicionalmente que su salario mensual para la fecha de la ilegal participación de despido (sic) era de Bs. 3.079.900,00 con un bono compensatorio de Bs. 1.250,00 y una ayuda única especial de Bs. 154.060,00. Con fundamento en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo esboza lo que en su decir debe contener la participación de despido. Pasando a narrar que el patrono para despedirlo injustificadamente alegó, de manera irresponsable, argumentos generales, como hecho cierto, notorio y público, que su persona conjuntamente con 284 trabajadores eran los responsables con sus conductas asumidas de atentar contra los sagrados intereses de la Corporación de Petróleos de Venezuela, ya que, según dice, se sometieron a un paro de actividades totalmente ilegal y con evidentes propósitos políticos, para agregar en su escrito de solicitud que la empresa accionada en la participación de despido señala que al igual que los otros trabajadores ya reseñados procuraron soliviantar al resto del personal, para suscribir finalmente la empresa accionada que él al igual que otros trabajadores, faltaron injustificadamente a sus puestos de trabajo los días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de diciembre de 2.002, así como los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de enero de 2.003, por lo cual según dice el actor, la accionada adujo, que se encuadró su conducta dentro de las causales justificadas de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, f, i y j, solicitando finalmente se le califique el despido como injustificado de conformidad como lo describe el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello se ordene el reenganche a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos, así como cualquier derecho o beneficio que se le haya inculcado (sic).

El día 20 de mayo de 2.004 se realiza la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, prolongada el día 26 de mayo del mismo año, sin que las partes conciliaran sus posiciones, habiendo sido agregadas a los autos las pruebas promovidas por las partes, se ordena la remisión del expediente contentivo de la presente causa a este Tribunal.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa accionada por intermedio de su representación judicial, analiza en su CAPÍTULO PRIMERO la naturaleza jurídica de la actividad petrolera y con fundamento en los artículo 302 y 303 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 4 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos así como los artículos 5, 19 y 60 eiusdem y 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyen en que la actividad petrolera regulada por la Ley in comento ha sido declarada de utilidad pública, interés social y servicios públicos esenciales, debido a su estrecha relación con el desarrollo humano integral, la existencia digna y el bienestar colectivo de la comunidad, así como con la garantía de la seguridad de la población y de las instituciones democráticas de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo de manera adicional que como es del conocimiento de la población de nuestro país y de la comunidad internacional organizaciones políticas y sociales venezolanas invocando desacertadamente el ejercicio de la desobediencia civil con fundamento en el artículo 350 de la Constitución de la República, optaron por convocar y declarar en fecha 2 de diciembre de 2002 una paralización de las actividades económicas y laborales en todo el territorio nacional que denominaron Paro Cívico. Esgrimiendo igualmente que en fecha 4 de diciembre de 2002, trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus empresas filiales, convocados por líderes de organizaciones políticas, sin fundamentarse en reivindicaciones o derechos laborales, se incorporaron libre y voluntariamente al denominado Paro Cívico en perjuicio de la continuidad y eficiencia de una servicio público esencial de orden público e interés social como lo son las actividades petroleras. Para proseguir en su escrito de contestación de la demanda, en el CAPITULO SEGUNDO admitiendo el vínculo laboral que la unió al actor desde el 27 de diciembre de 1.990, el cargo último desempeñado por el actor, que tales actividades la desempeñaba tanto en la ciudad de Puerto La Cruz y en forma secundaria en la ciudad de Anaco, alegando en su defensa la condición de empleado de dirección del demandante que según dijo fue reconocida por éste en su solicitud de calificación de despido. Admite igualmente el salario básico alegado por el actor con sus complementos salariales. En cuanto a la terminación de la relación laboral aduce la empresa accionada que ciertamente procedió a la notificación de terminación de la relación laboral a través de la figura del despido de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante cartel publicado en el diario El S.d.M. en fecha 21 de enero de 2.003 y que no obstante no estar obligado a ello por la condición de empleado de dirección del solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo presentó en el lapso establecido en el entonces vigente artículo 116 eiusdem, la correspondiente participación de despido justificado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de enero de 2.003. Pasando a negar seguidamente el horario de trabajo alegado por el actor por la condición de empleado de dirección y de conformidad con lo establecido en el literal a y único aparte del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada de trabajo del demandante podía extenderse hasta un máximo de 11 horas. Rechazando igualmente el alegato del accionante de que para el momento de la terminación laboral gozaba de estabilidad, ahondando en su alegación de empleado de dirección del reclamante sobre la base de las funciones o actividades que desarrolló para la empresa accionada y las cuales de manera discriminada señala también en su escrito de contestación a la demandada. Negando igualmente que el trabajador gozara de alguna estabilidad especial o sui generis tal como lo alegó el demandante, fundamentando su rechazo y contradicción sobre la base del criterio jurisprudencial modificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de mayo de 2.003, por la cual se sostiene que en nuestro ordenamiento jurídico no existe tal estabilidad y que los trabajadores de las empresas del Estado dedicadas a la actividad petrolera están regidos por la estabilidad relativa establecido en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera rechaza y contradice la empresa accionada que la estabilidad alegada por el solicitante, con fundamento en el artículo 93 de la Constitución Nacional sea una estabilidad laboral absoluta por cuanto el mismo constituye un mandato para el legislador cuando ordena que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Niega asimismo la accionada que el despido fuera fundamentado en forma genérica, agregando que notificó su voluntad unilateral, motivada y justificada de dar por terminada la relación laboral con el solicitante a través de la figura del despido, por estar incurso en las causa justificadas previstas en los literales a, f, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento, mediante aviso publicado en el diario S.d.M. de fecha 21 de enero de 2.003, señalando que en consecuencia, se dio estricto cumplimiento a la carga prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, añadiendo que el solicitante ejerció la defensa de sus derechos al interponer la presente solicitud, por lo que concluye señalando que la notificación de despido justificado a través del medio aviso de prensa constituye un acto que cumplió su fin, el cual debe reconocerse como válido de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Continúa la empresa accionada rechazando la alegación del actor en cuanto a que el día 17-01-2003 recibió su pago de quincena sin descuento alguno por día faltado, con fundamento por una parte en el artículo 101, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a la declaratoria con lugar de amparo constitucional y de habeas data interpuesto por la accionada contra Informática, Negocios y Tecnología, S.A. (INTESA), por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el cual ordenó medida cautelar a favor de la accionante para que INTESA entregara a aquella todos los equipos informáticos que le corresponden así como los programas en los que exista información sobre la misma, aduciendo seguidamente que PDVSA y sus empresas filiales para la fecha de la terminación laboral no tenía acceso a su data, sistema, componentes y equipos que son imprescindibles para operar con eficiencia la administración de sus finanzas y su personal, lo que motivó, en su decir, que el solicitante y algunos otros ex trabajadores, pudieron recibir sumas de dinero indebidas según lo previsto en el artículo 140 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 4 y 54 de la convención colectiva petrolera 2002-2004, por lo que concluye que la copia simple de los comprobantes de pago presentados como anexos de la solicitud, solo demuestran que el solicitante logró cobrar determinadas sumas de dinero, presuntamente por concepto salarial sin causa o motivo alguno, concluyendo su extenso escrito de contestación argumentado a su favor que el solicitante incurrió en la causal justificada de despido prevista en el literal f del artículo 102 de al Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento, que se refiere a la “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes”, toda vez que el solicitante inasistió a su trabajo tanto en la ciudad de Puerto La Cruz como en la ciudad de Anaco, durante los días 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de diciembre de 2.002, así como los días 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de enero de 2.003. De la misma manera aduce la empresa accionada que el solicitante adicionalmente incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 literales a y b y 45 de su Reglamento, que se refiere a la “falta grave de las obligaciones que le impone la relación, no prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva y/u observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono; y/o incumplimiento del horario de trabajo”, por cuanto en el decir de la accionada el trabajador realizó una serie de actos que son contrarios a la responsabilidad que le imponía su relación de trabajo, al abstenerse de asistir a su lugar de trabajo e incumplir con sus obligaciones laborales sin causa justificada a partir del día 6 de diciembre de 2.002, en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial, como son las distintas actividades petroleras que realiza la empresa accionada, expresa además que tanto el Presidente de PDVSA como el Ministro de Energía y Minas, así como los Gerentes Regionales designados ante la contingencia iniciada a partir del 4 de diciembre de 2.002 dirigieron a través de los medios de comunicación social continuos y reiterados llamados a los trabajadores de PDVSA y sus empresas filiales, para que asistieran y no abandonasen sus puestos de trabajo a fin de solventar la contingencia, contribuyendo a evitar los graves efectos negativos de la paralización económica de la mayor industria del país. De la misma manera alega la accionada que el solicitante además incurrió en la causal de despido establecida en literal j del artículo 102 y los literales b y c del parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, por abandono de trabajo en las faenas a las que había sido destinado los días laborables los días 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de diciembre de 2.002, así como los días 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de enero de 2.003, procediendo a negar consecuencialmente la afirmación del actor de que: “siempre mantuve una posición firme e imparcial de mis obligaciones, para agregar que el solicitante incurrió igualmente en la causa de despido justificado prevista en el literal a del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 17 literal c de su Reglamento que se refiere a la falta de probidad. Finaliza su escrito de contestación la empresa accionada, haciendo oposición a las pruebas promovidas por el solicitante, oposición ésta que fue ratificada por la representación judicial de la demandada, durante la celebración de la audiencia de juicio.

Conforme fuera contestada la demanda aprecia este Sentenciador que en la presente causa son hechos admitidos: la relación laboral, la fecha de inicio y de finalización y por ende el tiempo de servicio, el salario alegado por el actor, el despido como causa de finalización de la vinculación laboral, siendo controvertido en la presente causa lo justificado o no del señalado despido.

Establecidos como han sido los hechos admitidos y controvertidos en el caso bajo estudio, este Juzgador a los fines de establecer la carga de la prueba deja sentado que por tratarse de un procedimiento de calificación de despido, toca al patrono accionado la demostración de los supuestos de hecho por él invocados para la procedencia de las causales de despido alegadas.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar que hechos alegados por ellas han quedado demostrados.

La parte actora anexó a su escrito de reforma marcado A, avisos publicados el día martes 21 de enero de 2.003 en el diario El S.d.M. por el cual la empresa accionada notifica de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo a varios trabajadores, entre los cuales se encuentra el solicitante, de que a partir de la mencionada fecha ha decidido poner fin a la relación de trabajo. Tal instrumental está dirigida a comprobar un hecho admitido como lo es la notificación del despido del trabajador en la ya referida fecha 21 de enero de 2.003 y a través del mencionado periódico Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho en la forma siguiente:

La parte actora, por escrito que cursa del folio 2 al 7, del CUADERNO SEPARADO DE RECAUDOS (PRUEBAS), promovió las siguientes:

  1. -Al CAPITULO I reprodujo el mérito favorable de autos: En relación al mérito favorable de autos este Tribunal conforme ha sido doctrina, encuentra que la invocación del mérito favorable de autos no se trata de promoción alguna sobre la que deba pronunciarse respecto a su admisión, ya que el mérito favorable de autos no es otra cosa que la obligación que tiene el Juzgador de dictar su decisión, con base a lo alegado y probado en autos y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; en razón de lo cual este Juzgador y con respecto al invocado perdón de la falta se pronunciará en la oportunidad del fondo de la presente causa, tal como al efecto se señaló en el correspondiente auto que proveyó sobre a admisión de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

  2. - Respecto al ejemplar del Diario El S.d.M. promovido en el CAPITULO II del escrito promocional sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgado precedentemente se pronunció Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

  3. - En relación a los INFORMES promovidos por el actor en el CAPITULO III de su escrito; y respecto a los cuales se ordenó oficiar a los Juzgados Primero y Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial requiriendo las informaciones a que se contrae el señalado escrito en el indicado CAPITULO III, se aprecia que ambos Tribunales, es decir, tanto el Tribunal Primero como el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, informaron a este Juzgado que de la revisión efectuada en sus respectivos libros de calificación y participación de despido llevados por ambos durante el año 2003 no aparece participación de despido del ciudadano A.R. presentada por la empresa PDVSA, Petróleo S.A., por lo cual se concluye que la empresa accionada no hizo la participación de despido del trabajador reclamante, ante ninguno de los dos mencionados Tribunales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO..

    Respecto a los INFORMES DEL BANCO MERCANTIL, aprecia este Juzgador tal como riela a los folios 147 y 156, ambos inclusive, del Cuaderno Principal del expediente en estudio y tal como fue requerido por este Tribunal, el ciudadano P.R. en su condición de representante judicial suplente de la referida institución bancaria, de acuerdo con correspondencia fechada el 20 de octubre de 2.004, informó al Tribunal que efectivamente la cuenta corriente Nº 1194-02855-6 era utilizada por al empresa PDVSA para acreditar pago por concepto de nómina al ciudadano A.R., que la misma fue abierta en Guaraguao, anexando igualmente movimiento de los meses de noviembre y diciembre de 2.002 y enero de 2.003 y de los anexos se evidencia los movimientos de la referida cuenta desde el 01-11-02 hasta el 30-11-02; desde el 01-12-02 hasta el 31-12-02 y desde el 01-01-03 al 31-01-03, evidenciándose que en el segundo anexo, en fecha 12-12-02 se acreditó a la cuenta del demandante por orden de PDVSA y por concepto de pago de nómina la suma de Bs. 1.231.960,00 y en el tercero de los Estados de Cuenta, aparece acreditado al demandante en fecha 03/01, por pago de nómina la suma de Bs. 800.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  4. - En cuanto a las promociones hechas por la parte actora con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de textos impresos de los correos electrónicos promovidos en los CAPÍTULOS IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del escrito promocional del actor, los cuales se anexaron en el mismo orden marcados A y B; C; D, E, F, G y H; I; J; K, L y M; Ñ; O; P; Q y S, respectivamente, se aprecia que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio todos y cada uno de los formatos impresos de correos electrónicos referidos precedentemente fueron impugnados y adicionalmente desconocidos por la empresa demandada, al respecto se observa: establece el artículo 4 del decreto con fuerza de Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que: Los Mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” (Subrayado del Tribunal). A su vez el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria podrán producirse en el proceso en original. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiere constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”. En criterio de este Sentenciador los mensajes de datos definidos en el decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenado o intercambiado por cualquier medio, tiene la misma eficacia o valor probatorio que la ley le otorga a los documentos escritos, lo que quiere decir que su apreciación se rige por el sistema de tarifa legal tal como lo norma el texto del precedentemente transcrito artículo 4 de la ley en referencia, en cuya parte in fine de manera expresa destaca que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas y siendo que, como quedó previamente transcrito, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también en su parte final establece que los mismos carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiere constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, se concluye entonces que los señalados correos electrónicos, ante la impugnación y desconocimiento propuesta por la empresa accionada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda y ratificados durante la celebración de la audiencia de juicio, carecen de valor probatorio quedando desechados los mismos del presente proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  5. - Respecto a LAS DOCUMENTALES promovidas en los CAPITULOS XV, XVI, XVIII, XIX y XXI del escrito promocional referidas a:

    - Marcada R, promovida en tres folios útiles, aprobación de Hoja de Tiempo, se trata de documentales apócrifas impugnadas por la representación judicial de la accionada, por lo que las mismas no se le otorga valor probatorio alguno, por esa misma condición de no estar suscritas y haber sido impugnadas y desconocidas y, por ende no poderse vincular en forma alguna al caso sub iudice Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    - Marcada T Organigrama donde en el decir del actor se evidencia el nivel jerárquico en la empresa PDVSA, Petróleo S. A., documental respecto a la cual, en el CAPITULO XVII, se solicitó la exhibición de su original. Al respecto se observa que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio tal organigrama no fue exhibido por la empresa accionada, mas sin embargo reconoció expresamente el contenido de la misma, en razón de lo cual el mismo merece pleno valor probatorio y de él se evidencia la condición del actor como Superintendente de Mantenimiento así como su condición de superior en jerarquía laboral respecto a los ciudadanos que se especifican en dicho organigrama Y ASÍ SE DECLARA.

    - Marcada con la letra U, Sistema Integral de Reporte de Tiempo (Siret), donde en el decir del actor se evidencia que fue usuario del sistema informático de la empresa PDVSA Petróleo S.A. Encuentra este Juzgador que dicha documental que fue impugnada y desconocida por los coapoderados de la empresa accionada, ni está suscrita ni tiene fecha de emisión, por lo que a la misma no puede otorgársele ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    - Marcada con la letra V, Estado de Cuenta del mes de enero de 2.003, sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se pronunció quien aquí decide Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

    Marcadas con las letras X, Y y Z, formatos impresos respecto a un Plan de Jubilación aparentemente patrocinado por la empresa accionada, documentales éstas que fueron impugnadas por la demandada, en razón de lo cual las mismas no merecen valor probatorio por las mismas razones supra aducidas en cuanto al contenido de la parte in fine del artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  6. - Con respecto a LA EXHIBICIÓN promovida por la parte actora en el CAPITULO XVII referida a la documental promovida en el CAPITULO XVI, ya este Tribunal se pronunció sobre el valor probatorio de las mismas Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

  7. - En relación a LA EXPERTICIA promovida en el CAPITULO XXII, por cuanto la misma fue inadmitida en el auto correspondiente, y habiendo sido propuesta nuevamente por el apoderado actor en la audiencia de juicio y por cuanto el Tribunal la negó sobre las mismas bases contenidas en el auto que la inadmite, en razón de ello no hay consideración alguna que hacer sobre su valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

  8. - En cuanto a LAS TESTIMONIALES promovidas por la parte actora en el CAPITULO XXIII de su escrito promocional, y fijada su evacuación para la oportunidad de la audiencia de juicio para que rindieran su declaración los testigos ofertados por la parte actora en el mismo orden de su promoción: L.V., R.C., E.E. y J.S., se aprecia que en la oportunidad de llevarse a cabo la señalada audiencia no compareció ninguno de ellos, habiéndose declarados desiertos los actos para sus deposiciones, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer en este sentido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    La parte demandada, por escrito que cursa del folio 46 al 51 del CUADERNO SEPARADO DE RECAUDOS (PRUEBAS), promovió las DOCUMENTALES siguientes:

    En el TITULO I de su escrito promocional, la empresa accionada en el Particular Primero invocó y promovió la confesión de la parte actora contenida en su escrito de solicitud de calificación de despido así como en el escrito de reforma de dicha solicitud, que en el decir de la accionada se desprende y prueba que el solicitante era un trabajador de dirección. Al respecto el Tribunal observa que tal invocación por parte de la demandada será objeto de consideración al decidirse sobre el fondo de la controversia planteada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En el Particular Segundo promovió y consignó marcado A, copia certificada del documento impreso en la pantalla S.A.P. en donde consta el cargo desempeñado por el actor y que en su decir debe producir el convencimiento de este Sentenciador de que el accionante ejercía funciones de empleado de dirección. AL respecto se observa: Los impresos consignados están certificados por la ciudadana C.T.L., en su condición de Analista de Desarrollo y Compensación adscrita a la Gerencia de recursos Humanos de PDVSA Oriente. Esta instrumental así consignada, en la oportunidad de la audiencia de juicio el representante judicial del actor la impugnó por tratarse de copia simple que en todo caso debieron haber traído a juicio a la ciudadana que la suscribe y certifica para que ratificara dicha prueba. Aprecia este Juzgador que la prueba aportada por la empresa demandada está certificada por una persona que dijo ser Analista de Desarrollo y Compensación de la empresa accionada, es decir, una empleada de la misma, que tiene comprometida su imparcialidad, en razón de lo cual a juicio de quien aquí decide se entiende que se trata de un documento emanado de la propia demandada en favor de sus afirmaciones, por lo que esta instancia en base al principio de que nadie puede constituir prueba a favor de sus propias pretensiones procesales, no atribuye a tales documentos valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Las documentales anexadas marcadas con las letras B, C, D, E y F, referidas las tres primeras a SISTEMA DE NIVELES DE AUTORIDAD, la cuarta a DELEGACIONES DE AUTORIDAD CORPORATIVA y a RELACIÓN DE GASTOS; las marcadas B,C,D y F están certificadas por el ciudadano C.P., Analista Gadet, adscrito a la Gerencia de Finanzas-PDVSA La Campiña, de las cuales en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la empresa accionada manifestó que de ellas se evidencia el cargo de empleado de dirección del accionante dentro de la empresa demandada, tales documentales fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples. Al respecto el Tribunal observa: que se trata de copias simples de instrumentales emanadas de la empresa accionada y certificadas por un empleado de la misma, a las cuales en razón de lo precedentemente señalado con respecto a las instrumentales promovidas por la empresa accionada previamente analizadas y en virtud del principio de que las partes no pueden constituir prueba a su favor, debe desechársele del presente procedimiento, no atribuyéndole ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcadas G, H, I, J y K, copias certificadas de informes de inspección de fechas: 30 de diciembre de 2.002, 8 de enero de 2.003, 9 de enero de 2.003, 10 de enero de 2.003 y 14 de enero de 2.003, respectivamente, realizadas en la Refinería de Puerto La Cruz en donde dice la empresa accionada se evidencia la inasistencia a su sitio de trabajo del ciudadano A.R.M. en las fechas antes indicadas. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionante a través de su representación judicial atacó tales copias certificadas de inspecciones impugnando el contenido de las mismas. Al respecto se observa: del texto del acta de inspección marcada G se evidencia que la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz dejó constancia de que siendo las 2:30 p.m. presente en las instalaciones de la Refinería de Puerto La Cruz, dependiente de la empresa PDVSA, ubicado en el Sector Guaraguao de la misma ciudad, con el objeto de verificar la asistencia del personal en relación con la paralización de actividades convocada por Fedecámaras y la CTV y al requerimiento de la ciudadana C.V., Coordinadora de Recursos Humanos, se trasladó a los sitios de trabajo de los ciudadanos que seguidamente se identificaron en el acta en referencia con el objeto de dejar constancia de su inasistencia injustificada al trabajo; se evidencia de su texto que entre otros inasistentes aparece el ciudadano R.M., ABIGAIL, C.I.: 2.749.853; también del texto de la copia certificada bajo análisis se desprende que la funcionaria autoriza.d.M.d.T. procedió a realizar el recorrido por las distintas áreas señaladas y que para finalizar la actuación se dirigió a la sede de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas solicitando la impresión de un ejemplar del control de acceso para ser agregado a la actuación a objeto de que forme parte integrante de la misma, y que por cuanto a las 4:25 p.m. el sistema aun registra acceso y egreso del personal, se le sugiere imprimir el registro del día laborable anterior, es decir, el 27 de diciembre de 2.002, el cual le es entregado a la funcionaria actuante en el mismo acto, evidenciando quien juzga que del referido control de acceso anexo al acta de inspección correspondiente al día 27-12-2002 no aparece el nombre del demandante ni entrando ni saliendo de las instalaciones de la empresa demandada. Las mismas circunstancias precedentemente anotadas con respecto al trabajador reclamante, se repiten en las copias certificadas de las actas de inspección de fechas 8 de enero de 2.003 marcada H, en cuyo texto se deja constancia de la inasistencia al trabajo de las personas que se identifican a continuación entre los cuales aparece en primer término el ciudadano A.R., cédula de identidad Nº 2.749.853 y al final del texto del acta en referencia se expresa: “Concluido el recurrido por las instalaciones de la Refinería y sus áreas adyacentes se deja constancia de que los antes mencionados ciudadanos no se encuentran laborando”; en la copia certificada del acta de inspección de fecha 9 de enero de 2.003 marcada I, a la cual también se le anexó control de acceso del día anterior de la que igualmente se evidencia que el trabajador demandante no aparece reseñado en ese control de acceso ni entrando ni saliendo de las instalaciones de la empresa accionada, acta de inspección ésta en la que igualmente se dejó constancia el funcionario del Ministerio del Trabajo actuante que los trabajadores mencionados entre los cuales aparece el demandante no están en sus sitios de trabajo y asimismo se dejó constancia de que no existe ningún motivo aparente que impida el libre acceso de los trabajadores a estas instalaciones; igualmente se repiten las circunstancias ya anotadas con respecto al actor en el acta de inspección de fecha 10 de enero de 2.003 marcada J, en la cual se reseña que la ciudadana C.V. quien ejerce el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos solicitó al funcionario actuante que se deje constancia de la inasistencia al trabajo de las personas que se identifican a continuación, señalándose en primer término al ciudadano A.R., para finalizar el texto del acta bajo estudio señalando que: “Concluido el recurrido por las instalaciones de la Refinería y sus áreas adyacentes se deja constancia de que los antes mencionados ciudadanos no se encuentran laborando”; y en el acta de inspección fechada el día 14 de enero de 2.003 marcada K igualmente se repite en el día señalado las circunstancias ya anotadas con respecto al trabajador reclamante, el cual se menciona, entre otros, expresando el acta en referencia que: “Concluido el recurrido por los sitios de trabajo de los ciudadanos antes mencionados se deja constancia de que los mismos no se encuentran en ellos”. Estas instrumentales aportadas por la demandada constituyen copias certificadas de actas administrativas a las cuales este Tribunal otorga pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcadas L, M y N, copias certificadas de los informes de inspección de fechas 30 de diciembre de 2.002, 9 de enero de 2.003 y 14 de enero de enero de 2.003, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de El Tigre y San Tomé con competencia en la ciudad de Anaco, realizadas en la sede de la empresa PDVSA de la misma ciudad y donde en el decir de la accionada consta la inasistencia a su sitio de trabajo del ciudadano A.R.M.. Al respecto se observa: del texto de la copia certificada del acta de inspección marcada L fechada el 30 de diciembre de 2.002, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo deja constancia que presente en las instalaciones de la empresa PDVSA GA, S.A. ubicada en Campo Norte, Municipio anaco del Estado Anzoátegui, con el fin de verificar la inasistencia del personal que labora en la referida empresa con motivo del paro convocado por la CTV y Fedecámaras, presente en dicho acto el ciudadano A.R., en su condición de su Supervisor de Relaciones Industriales de la mencionada empresa, solicita al funcionario actuante se deje constancia de la inasistencia a sus labores de los ciudadanos que se mencionan a continuación, para lo cual solicitó el traslado en las oficinas en las cuales laboran habitualmente, evidenciándose del texto de dicha acta que entre las personas cuya inasistencia se deja constar en el acta bajo análisis, aparece el ciudadano R.M.A., SUPTE. MANTENIMIENTO, C.I. 2.749.853. Estas mismas circunstancias anotadas se repiten con respecto al trabajador reclamante, en las copias certificadas de las actas de Inspección marcada M de fecha 9 de enero de 2.003 y la marcada N de fecha 14 de enero de 2.003. Estas documentales aportadas siendo como son copias certificadas de actas administrativas no tachadas por la parte actora se les otorga pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya descritos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada O, aportó la empresa demandada constancia de inasistencia emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, S.A., en base a la información suministrada por el Registro Electrónico de Acceso, con lo cual en el decir de la accionada, e demuestra que el demandante no asistió a su lugar de trabajo durante los días 6, 9, 10, 11, 12, 13, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de diciembre de 2.002, así como los días 2, 5, 6, 7, 8,9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de enero de 2.003. En la oportunidad de la audiencia de juicio el representante del actor impugnó la instrumental aportada por ser copia simple. Al respecto el Tribunal observa: la instrumental bajo análisis emana de al propia empresa accionada, por lo que a la misma no puede otorgársele ningún valor probatorio en virtud del principio de que las partes no pueden constituirse prueba a su favor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Consignó marcada P, participación dirigida al Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-El Tigre, suscrita por el ciudadano A.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por la cual la empresa accionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 47 del Reglamento de la referida Ley, participa que en fecha 21 de enero de 2.003 su representada procedió a despedir al ciudadano A.R. quien desempeñaba el cargo de Superintendente de Mantenimiento Operacional desde el día 27 de diciembre de 1.990, devengando una remuneración básica mensual de Bs. 3.079.900,00, aduciendo la empresa accionada en la participación bajo análisis, que la decisión fue tomada en virtud de que el precitado trabajador incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 102, literales a, f, i y j de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se aprecia que dicha instrumental tiene al pie de la segunda página un sello húmedo y que fue recibida por el Tribunal al que fue dirigida, el 28-01-03, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la empresa accionada participó al referido Tribunal, en fecha 28-01-03 el despido del trabajador reclamante sobre la base de la alegación de estar incurso en los literales a, f, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Promovió en copia simple marcada Q, informe emanado del Ministerio de Energía y Minas en el cual se detallan los daños en el desarrollo a corto, mediano y largo plazo de la actividad económica, estratégica de la empresa demandada. Dicha instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal siendo como fue copia fotostática del referido informe emanado del Ministerio de Energía y Minas no le otorga a la misma ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    La parte actora el día 17 de noviembre de 2.004 consignó escrito contentivo de alegaciones, conclusiones y criterios jurisprudenciales de instancia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fueron analizados durante la celebración de la audiencia de juicio en atención al derecho a la defensa y al debido proceso, tales alegaciones y criterios jurisprudenciales aportadas por el actor un día antes de la celebración de la audiencia, fueron objeto de análisis y rebatidos por la representación judicial de la empresa accionada y sobre los cuales se pronunciará quien sentencia al analizar al fondo la controversia planteada.

SEGUNDO

Tal como supra fuera establecido, correspondía a la empresa accionada en el presente procedimiento, la carga de probar tanto su alegación de la condición de trabajador de dirección del reclamante, como de las causas que en su decir, justificaron el despido del cual fue objeto el laborante.

Alegó la empresa accionada que el solicitante no gozaba de la estabilidad laboral establecida en la primera parte del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que el accionante en el desempeño de su cargo en la empresa, tenía funciones que lo ubicaban en la condición de trabajador de dirección; es así como en el escrito de contestación a la solicitud arguye que el demandante tenía las siguientes funciones y actividades: ADELANTOS Y RELACIONES DE GASTOS, ADMINISTRACIÓN DE HOJAS DE TIEMPO: HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJADORES; DISPOSICIÓN DE BIENES INMUEBLES, PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A TERCEROS; RENOVACIÓN DE CONTRATOS DE OBRA, BIENES O SERVICIOS, RESOLUCIÓN O RESCISIÓN DE CONTRATOS; SUBCONTRATACIÓN DE OBRAS, BIENES O SERVICIOS, MODIFICACIÓN DE CONTRATOS; OTORGAMIENTO DE BUENA PRO PARA CONTRATACIÓN DE OBRAS; CONTRATACIÓN DE OBRAS MENORES SIN CONTRATO; OTORGAMIENTO DE BUENA PRO PARA ADQUISICIÓN DE BIENES, aduciendo que todas estas actividades y funciones constaban en los anexos B, C y D que promovió como pruebas instrumentales contentivos de las actividades para las cuales, en su decir, se facultó en su oportunidad al solicitante con ocasión de la delegación del nivel de autoridad financiera propia del puesto que como Superintendente de Mantenimiento Operacional desarrollaba el actor para la empresa accionada. A las probanzas instrumentales señaladas y a las otras, que como únicos medios de prueba fueron promovidas por la empresa demandada para demostrar la condición de trabajador de dirección del accionante, el Tribunal no le otorgó ningún valor probatorio, en virtud del principio de que las partes no pueden constituirse pruebas a favor de si mismas, por lo que es forzoso concluir que la alegada defensa de la empresa demandada de la condición de trabajador de dirección del reclamante y por ende no sujeto a estabilidad laboral, no quedó evidenciada por las pruebas aportadas por la reclamada, por lo que debe este Sentenciador declarar como improcedente la defensa opuesta por la parte accionada de trabajador de dirección del solicitante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Declarada improcedente la anterior defensa, debe ahora este Tribunal proceder al análisis de las causales de despido alegadas por la empresa accionada. En tal sentido se aprecia que adujo la parte demandada que en fecha 21 de enero de 2.003 procedió a despedir al actor por estar incurso en las causales previstas en los literales a, f, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo. De las actas procesales quedó evidenciado que la empresa accionada en fecha 28 de enero de 2.003 participó el despido del trabajador por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado con sede en El Tigre y con jurisdicción en la ciudad de Anaco, ciudad esta última señalada por el actor en su escrito libelar, como secundaria para el desempeño de las funciones propias de su cargo, donde laboraba en el Edificio 4, Piso 2, Oficina de la Gerencia de Coordinación Operacional Oriente, PDVSA PETRÓLEO, S.A. Anaco. Del escrito contentivo de la participación del despido del demandante aprecia este Sentenciador, que la misma fue hecha tempestivamente dentro del lapso que establecía el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la misma por su contenido llenó las especificaciones y determinaciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento respectivo, tales circunstancias permiten concluir en que la empresa accionada no quedó incursa con la participación oportunamente realizada del despido del laborante, en la presunción iuris tantum de haber despedido al demandante sin justa causa, mas ello no significa que el despido del cual fue objeto el trabajador reclamante haya sido justificado porque corresponde a este Tribunal analizar en base a las probanzas aportadas la procedencia de las causales de despido alegadas por la empresa demandada.

Alegó la accionada en su escrito de contestación a la solicitud formulada por el actor, que basándose en la facultad potestativa prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 101, 102 y 116 eiusdem, en fecha 21 de enero de 2.003, mediante manifestación unilateral de su voluntad, decidió en forma motivada y justificada, dar por terminada la relación laboral con el solicitante a través de la figura del despido por estar incurso en las causas previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 ibídem, relacionados con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento. Por razones de economía procesal el Tribunal analizará las causales invocadas por la accionada para despedir al reclamante, en un orden diferente al establecido tanto en su escrito de participación de despido dirigido al Tribunal con funciones de Estabilidad Laboral con sede en la ciudad de El Tigre y jurisdicción en la ciudad de Anaco, como en el escrito de contestación a la solicitud del actor, pues de resultar procedente alguna de las causales alegadas en el orden que de seguidas analizará el Tribunal, resultaría inoficioso hacer otras consideraciones sobre el resto de las otras causales, porque bastaría la comprobación de tan solo una de ellas para que quede establecido lo justificado del despido del trabajador accionante. De manera que quien sentencia pasa de seguidas a analizar la procedencia o no de la causal establecida en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se observa:

Alegó el actor en su primigenio escrito libelar que no obstante las discriminaciones de las cuales fue objeto por parte del nuevo Gerente de la Coordinación Operacional Oriente, continuó asistiendo a su oficina realizando labores administrativas y que continuó además con la responsabilidad de mantenimiento del Patio Tanque Oficina hasta el 31-12.2002 y Patio Tanque Anaco hasta el 02-01-2.003, fechas en las cuales los referidos patios fueron tomados por la nueva gerencia, por la Guardia Nacional y por personal civil extraño a la empresa, para reafirmar lo mismo en su libelo reformado, limitándose en esta ocasión a señalar “fechas en las cuales los referidos patios fueron tomados por la nueva Gerencia”. Por su parte la accionada refiere en su escrito de contestación a la solicitud del demandante, que el accionante inasistió a su lugar de trabajo tanto en la ciudad de Puerto la Cruz, como en la ciudad de Anaco, los días 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de diciembre de 2.002, así como los días 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de enero de 2.003, por lo que sobre la base de tal actitud del trabajador fundamenta su alegación en la causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la ley sustantiva laboral referida a “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes”. Al respecto quien suscribe esta sentencia observa: Establece el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que: “La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un mes, es decir, contado desde la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente”. Quedó evidenciado a las actas procesales de las copias certificadas de las inspecciones realizadas por funcionarios autorizados de las Inspectorías del Trabajo de Puerto La Cruz y de El Tigre – San Tomé con competencia en la ciudad de Anaco, que el solicitante inasistió a su sitio de trabajo en la ciudad de Puerto La Cruz, los días hábiles correspondientes al 30 de diciembre de 2.002, 8 de enero, 9 de enero, 10 de enero y 14 de enero de 2.003. Quedó evidenciado además de las instrumentales aportadas por la empresa accionada referidas también a actas de inspección practicadas por funcionarios autorizados de la Inspectoría del Trabajo con competencia en la ciudad de Anaco y llevadas a cabo en la sede de la empresa accionada ubicada en Campo Norte, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que el trabajador demandante no asistió a su sitio de trabajo en la ciudad de Anaco los días hábiles correspondientes al 30 de diciembre de 2002, 9 de enero de 2.003 y el día 14 de enero de 2.003, es decir, que de los días hábiles alegados por la empresa accionada, como de inasistencia injustificada del trabajador, se demostró de manera fehaciente que éste no asistió a sus sitios de trabajo tanto en la ciudad de Puerto La Cruz como en la ciudad de Anaco, durante el día hábil correspondiente al 30 de diciembre de 2.002 y durante los días hábiles 9 y 14 de enero de 2.003, a lo que habría que agregar que tampoco acudió a su sitio de trabajo en las instalaciones de la empresa ubicadas en la ciudad de Puerto La Cruz, durante los días hábiles 8 y 9 de enero de 2003, observándose que entre el día hábil 30 de diciembre de 2.002, fecha de la primera inasistencia comprobada y el 14 de enero de 2.003, fecha de la última inasistencia comprobada, transcurrieron entre ambos días inclusive, 16 días calendarios. Debe observarse también que entre la primera fecha demostrada de inasistencia del trabajador reclamante y el día 21 de enero de 2.003, fecha en que se produjo el despido del laborante, transcurrieron 23 días continuos, por lo cual la empresa accionada actuó tempestivamente al despedir en la señalada fecha al accionante, dentro del lapso de 30 días continuos que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tales inasistencias injustificadas por parte del solicitante subsume su situación fáctica en la causal de despido justificado establecida en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no justificar el laborante su inasistencia a los sitios de trabajo que él mismo señaló en su escrito libelar y que admitió la empresa accionada le tenía asignados en las ciudades de Puerto la Cruz y Anaco, durante los días supra señalados, es decir, el 30 de diciembre de 2002, el 9 de enero de 2.003 y el día 14 de enero de 2.003, hacen concluir a quien sentencia y en atención a lo preceptuado en el artículo 44 del Reglamento respectivo de la ley sustantiva laboral, en que tales inasistencias injustificadas del trabajador reclamante en el término de un mes calendario lo ubican en la causal alegada en tal sentido por la empresa accionada, es decir, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes, por lo que tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, para quien suscribe esta resolución, es forzoso declarar como justificado el despido del solicitante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Declarada procedente la causal de despido establecida en el literal f del ya señalado artículo 102 de la ley sustantiva y dada la autonomía de las causales alegadas, resulta inoficioso proceder al análisis de fondo de las otras causales de despido invocadas por la empresa demandada, porque al no ser concurrentes las mismas, bastaba la demostración de tan sólo una de ellas, como en efecto se hizo por parte de la empresa accionada, para declarar con lugar la procedencia del despido por justa causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.R.M. contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se declara justificado el despido del cual fue objeto el trabajador reclamante por parte de la empresa accionada.

SEGUNDO

De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL

.

Abg. M.C.

NOTA: en esta misma fecha 30 de noviembre de 2004, se dictó y consignó la anterior sentencia siendo las 9:15 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.C.

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