Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-000396

PARTE ACTORA: A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.749.853.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: A.M.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 61.350.

PARTE DEMANDADA: PDVSA Petróleo S.A., constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, Segundo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: T.C.R., H.L.F.H., A.S., C.C., M.M.B., J.V., A.R., Y.F., L.R., G.C.L., R.R., J.M., L.C., J.C.D., L.S., SUNILZA MICHEL, I.G., LELI LEMO, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, A.R., C.C., A.B., R.D., D.E., PETRA BARROSO, EUDELYS LEÓN, J.V., P.R., M.V., C.B. y J.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 896, 2.843, 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.699, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917, 48.344, 43.762, 87.633, 54.377, 46.797, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 29.884, 94.672, 91.846, 63.326, 65.820, 85.127, 85.128, 70.338 y 33.137, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio el día 12 de diciembre de 2.007, prolongada durante los días 7 de febrero de 2.008 y 14 de febrero de 2008, oportunidad esta última durante la cual fue dictado el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano A.J.R.M. contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), procediendo el Tribunal en esta oportunidad, conforme ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar el texto completo de su decisión, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la representación judicial del accionante que desde el día 27 de diciembre de 1.990, empezó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en la ciudad de anaco, a la empresa Corpoven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, actualmente PDVSA PETRÓLEO, S.A. y en lo adelante PDVSA, afirmando que a lo largo de su relación laboral ocupó diferentes cargos, finalmente y hasta el 20/01|/2003 se desempeñó como SUPERINTENDENTE DE MANTENIMIENTO OPERACIONAL, en la Gerencia de Almacenamiento, Tratamiento y Transporte de crudo (ATT) de la Coordinación Operacional Oriente, ubicada en Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui, en un horario de trabajo comprendido de 7:0 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:0 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, teniendo que cumplir guardias de acuerdo a un programa establecido por la Gerencia, devengando un salario mensual de Bs. 3.079.900,00; explicando que durante el tiempo que duró su relación laboral sus labores consistieron en ejecutar el mantenimiento en los patios de tanque: Jusepín, Travieso, Anaco y oficina, así como también en los rebombeos 1 y 2 y efectuar actividades administrativas para todo el personal de mantenimiento (Nóminas Mayor, mensual menor y diaria), entre los cuales menciona procesar vacaciones, relaciones de gastos y aprobar el reporte de tiempo. Cargo que señala haber desempeñado hasta el 20 de enero de 2.003, la empresa le participa que han decido prescindir de sus servicios como SUPERINTENDENTE DE MANTENIMIENTO OPERACIONAL, amparándose en el suprimido Juzgadote Tránsito y Trabajo, luego Tribunal Primero Transitorio de primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nro BP02-S-2003-000314, siendo declarada sin lugar la calificación de despido en primera instancia, fallo que fue confirmado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según sentencia publicada el 22 de abril de 2.005, siendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, acude a los fines de demandar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, lo cual hace en los términos siguientes: En cuanto al tiempo de duración, señala que el mismo era de 13 años y 24 días. Respecto al salario, manifiesta que el devengado al final de la relación de trabajo fue la suma de Bs. 3.079.900,00, equivalentes a un salario diario de Bs. 102.663,33, estableciendo su salario integral diario en la cantidad de Bs. 149.375,15. Respecto a la antigüedad acumulada, señala que por haber laborado todo el mes de diciembre del año 2.002, se le adeudan los correspondientes 5 días a razón del salario integral mencionado supra; que por diferencia de antigüedad se le adeudan 400 días, menos 385 días de antigüedad acumulada, le da un tota de 15 días de diferencia; que por concepto de antigüedad adicional le correspondían 12 días; en cuanto a las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido, ambos conceptos del periodo que va desde el 27/12/2.002 al 27/12/2.003, afirma que se le deben lo correspondiente a 30 y 45 días respectivamente; en cuanto a las utilidades explica que se las cancelaron hasta el mes de noviembre del año 2.002, pero le adeudan aun las del mes de diciembre del mismo año, que es el 33% de lo devengado en ese mes; demandando igualmente el pago de la suma de Bs. 21.500.00,00, por concepto de reintegro de lo aportado al FONDO DE JUBILACIONES, conceptos todos estos por los cuales reclama el pago de Bs. 34.996.121,64, así como el ajuste o corrección monetaria. En igual forma manifiesta que mantiene un crédito que en la actualidad tiene un saldo de Bs. 16.400.000,00, el cual opone para su compensación con el monto demandado y que una vez compensado le sea otorgado a su representado el documento de liberación de hipoteca.

Admitida la demanda incoada por auto dictado al efecto por el Juzgado Segundote Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplidos los trámites referentes a la notificación del Procurador General de la República y de la empresa accionada, la audiencia preliminar se llevó a cabo el día 9 de noviembre de 2.006, ante ese mismo Tribunal , siendo prolongada por dos ocasiones, teniendo lugar la última de tales prolongaciones el día 2 de marzo de de 2.007. En esa oportunidad ante la falta de avenimiento entre las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose agregar los correspondientes escritos de promoción de pruebas promovidas pro ambas partes y una vez como se verificó la tempestiva consignación del correspondientes escrito de contestación a la demanda, se ordenó la remisión de esta causa a la fase de juzgamiento, siendo asignada, previo sorteo a este Tribunal que hoy emite su fallo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa accionada por intermedio de su representación judicial, señala en un intitulado DE LOS HECHOS NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIVIDAD PETROLERA, que el Título VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las regulaciones generales sobre el Sistema Socioeconómico de la Nación y las Funciones del Estado en la Economía, que en ese sentido, la nueva Carta Magna reconoce ampliamente la importancia que tiene la actividad petrolera para el bienestar colectivo de la Nación y a tal efecto establece expresamente los principios y normas dirigidos a asegurar que esta actividad económica goce de todas las garantías que requiere, con fundamento en los artículos 302 y 303 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 4 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos así como los artículos 5, 19 y 60 eiusdem y 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyen en que la actividad petrolera regulada por la Ley in comento ha sido declarada de utilidad pública, interés social y servicios públicos esenciales, debido a su estrecha relación con el desarrollo humano integral, la existencia digna y el bienestar colectivo de la comunidad, así como con la garantía de la seguridad de la población y de las instituciones democráticas de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, en el intitulado DE LA CONTINGENCIA Y PARALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Y SUS EMPRESAS FILIALES, pasan a expresar que como es del conocimiento de la población de nuestro país y de la comunidad internacional, unas organizaciones políticas y sociales venezolanas invocando desacertadamente el ejercicio de la desobediencia civil con fundamento en el artículo 350 de la Constitución de la República, optaron por convocar y declarar en fecha 2 de diciembre de 2002 una paralización de las actividades económicas y laborales en todo el territorio nacional que denominaron Paro Cívico. Esgrimiendo igualmente que en fecha 4 de diciembre de 2002, trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus empresas filiales, convocados por líderes de organizaciones políticas, sin fundamentarse en reivindicaciones o derechos laborales, se incorporaron libre y voluntariamente al denominado Paro Cívico en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial de orden público e interés social como lo son las actividades petroleras. Para proseguir en su escrito de contestación de la demanda, en el intitulado LOS HECHOS Y ALEGATOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITIMOS COMO CIERTOS, Y RECONOCE EXPRESAMENTE EL SOLICITANTE, admitiendo el vínculo laboral que la unió al actor desde el 27 de diciembre de 1.990; que la relación laboral finalizó por decisión unilateral de la accionada el 20 de enero de 2.003, la cual fue notificada a través de un cartel en el Diario S.d.M. en fecha 21 de enero de 2.003; que el último salario devengado por el accionante fue la suma de Bs. 3.079.900,00 mensuales y que el último cargo desempeñado por éste fue de SUPERINTENDENTE DE MANTENIMIENTO OPERACIONAL. En cuanto a los hechos y alegatos que expresamente niegan, rechazan y contradicen, lo hacen respecto al concepto de antigüedad, por cuanto en el procedimiento de calificación de despido quedó demostrado que el actor dejó de laborar desde el día 16 de diciembre de 2.002; por concepto de diferencia de antigüedad, manifiesta que, por cuanto en su decir el actor no trabajó efectivamente el tiempo que refiere como fundamento de la reclamación y que la prestación de servicios debe ser efectiva y no la actividad de adherencia a un ilegítimo paro en contra de la empleadora; que se adeuden los conceptos de vacaciones y bono vacacionales, ya que si el demandante dejó de laborar desde el 16 de diciembre de 2.002, cómo va a exigir vacaciones del año que no ha laborado (27/12/2.002 al 27/12/2.003); en cuanto a las utilidades, remitiéndose al artículo 174 de la Ley y argumentando que no se trabajó el periodo completo, se procedió igualmente a negar el pago de tal concepto, así como también el monto total demandado; adicionalmente expresando que el planteamiento de la compensación era humilde y sencillo, pero sin refutarlo ni rebatirlo en forma alguna; y afirmando que el accionante le adeuda los daños y perjuicios derivados del preaviso conforme a la responsabilidad que le impone el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 3 meses de salario, lo cual asciende a la suma de Bs. 9.239.699,07, solicitando finalmente que la demanda incoada fuera declarada sin lugar.

Plasmados como han quedo los hechos alegados por ambas partes, encuentra este Juzgador que son hechos admitidos los referentes a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado la fecha de inicio y de culminación, el último salario devengado por el entonces trabajador, que la causa de terminación fue el despido hecho por la empresa accionada, despido éste que a la postre fuera declarado justificado por sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2.004 por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente donde se tramitó la señalada causa de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; resulta asimismo ser un hecho incontrovertido, dada su no refutación en el escrito de contestación a la demanda, lo referente a la reclamada suma de Bs. 21.500.000,00, por concepto de APORTE AL FONDO DE JUBILACIONES; según la empresa accionada la cantidad real es la suma de Bs. 23.992.924,85, lo cual fuera reconocido expresamente por su representación judicial durante la celebración de la audiencia de juicio y se convirtió inicialmente en incontrovertida la voluntad de las partes de aplicarse una eventual compensación entre lo que pudiera ser acordado al accionante y lo que éste adeuda a la accionada en virtud de un crédito hipotecario cuyo saldo las partes aceptaron tácitamente, al no rebatirlo la demandada y así quedó reconocida al mismo tiempo su existencia, en la cantidad de Bs. 16.400.000,00; mas sin embargo la parte actora desistió de tal pretensión compensatorias al afirmar durante la celebración de la audiencia de juicio haber cancelado el señalado monto a la empresa accionada, lo que fue expresamente reconocido por la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio. En lo atinente a los hechos contradichos y por ende, controvertidos, se advierte que las restantes sumas y conceptos demandados, vale decir, antigüedad, diferencia de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, así como utilidades, fueron impugnados sobre la base argumental de que el actor dejó de asistir a su trabajo el día 16 de diciembre de 2.002 hasta la fecha del despido y que tales conceptos se acuerdan por tiempo efectivo de servicio. En cuanto al pedimento del preaviso hecho por la empresa accionada, el mismo fue rechazado por la representación del accionante en el curso de la celebración de la audiencia de juicio.

Así las cosas este Juzgador encuentra que la alegación planteada por la empresa accionada para proceder a negar los conceptos reclamados de antigüedad, diferencia de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, así como utilidades, fueron impugnados sobre la base de que el actor dejó de asistir a su trabajo el día 16 de diciembre de 2.002 hasta la fecha del despido y que tales conceptos se acuerdan por tiempo efectivo de servicio, es decir, se trata de una argumentación de mero derecho y en tal sentido debe este Juzgador, determinar si efectivamente el razonamiento hecho por la empresa accionada es suficiente o no para determinar la procedencia o no de los conceptos demandados. Ahora bien, no obstante lo anterior es de advertir que la empresa demandada tendrá la carga de demostrar que el entonces trabajador dejó de acudir a su sitio de trabajo a partir del día 16 de diciembre del año 2.002.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, las cuales fueron traídas a la causa en los escritos de promoción correspondientes consignados por cada una al inicio de la audiencia preliminar.

EXHIBICIÓN

Se promovió la exhibición de los sobres de pago que la accionada emitió a favor del demandante, lo que no fue llevado a cabo, sin embargo es de observar que el último salario devengado por el actor, que a los fines del caso sub litis y de los pedimentos libelados, es el que interesa a la causa, resultó ser un hecho incontrovertido en la suma de Bs. 3.079.900,00, mensuales Y ASÍ SE DECLARA.

Manual de Normas Internas de la Industria que aplica a la Nómina Mensual Mayor, el cual fue expresamente exhibido durante la celebración de la audiencia de juicio, mereciendo pleno valor probatorio; ahora bien, la parte actora la promovió con la finalidad de demostrar la existencia de los beneficios que correspondían a los trabajadores de Nómina Mayor de la empresa, como era el caso del acciónate; mas sin embargo observa quien sentencia que la existencia de los beneficios demandados no fue discutida, lo discutido fue el quantum de los mismos, en razón de lo cual tal Manual, pese a su fidedignidad para esta causa, nada aporta a la misma Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES:

Al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan del folio 163 al 306, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, merecen pleno valor probatorio conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa, que en dicha entidad bancaria efectivamente existe una cuenta de nómina activa, cuyo titular es el ciudadano R.M., que el número inicial de dicha cuenta fuel 1194-01855-6; y que actualmente se encuentra signada con el Nro. 0106-0194-65-1194-01855-6; que en dicha cuenta se hicieron depósitos por concepto de PAGO DE NÓMINA los días 12 de diciembre de 2.002, este día en dos ocasiones; el día 31 de diciembre de 2.002; el día 3 de enero de 2.003 y el día 17 de enero de 2.003 Y ASÍ SE DECLARA.

INSTRUMENTALES:

Copias de correos electrónicos que no merecen valor probatorio por haber sido impugnadas en la forma que ordenan los artículos 4 y 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; y no se promovió medio de prueba adicional tendiente a ratificarlo Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., se hicieron alegaciones y se promovieron documentales.

En cuanto a las alegaciones realizadas en el CAPITULO I, denominado por la parte demandada “DE LA CONTINGENCIA Y PARALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y SUS EMPRESAS FILIALES”, se ratifica lo expuesto por Tribunal por el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2.007 al dictar el autor que providenció acerca de las pruebas promovidas por las partes, por cuanto se trata de consideraciones que no constituyen promoción alguna, este Juzgador hará el correspondiente pronunciamiento, en la motivación del fallo definitivo Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida al CAPITULO II, este Tribunal la admitió y ordenó recabar el expediente signado con el No BP02-S-2003-000314, donde en fecha 30 de noviembre de 2.004 se publicó la sentencia dictada por este Juzgado cuando ostentaba la denominación de Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, dejando establecido que el accionante en dicha causa, quien era el mismo que el de la presente, fue objeto de un despido justificado ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcada con la letra B, resultas de F.P. evacuada por la Notaría Pública Primera de El Tigre en fecha 30 de octubre de 2.006 respecto al Finiquito de Prestaciones sociales del ciudadano A.R.M.. Al respecto observa este Juzgador que se trata de una instrumental no suscrita por el accionante y expedida por la empresa demandad, la cual a pesar de la F.P. señalada no puede merecer valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, instrumental expedida por la empresa accionada e intitulada ESTADO DE CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES EN BANCO PROVINCIAL, documento que por ser expedido por la propia empresa accionada no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas D, recibos de nómina promovidos con la finalidad de demostrar el monto del salario devengado por la accionante, el cual es un hecho incontrovertido Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada E, texto de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, respecto a esta promoción es de advertir a la empresa reclamada que las sentencias de los Tribunales, al igual que la jurisprudencia no pueden ser objeto de promoción de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada F, instrumental intitulada CUENTA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL ESTADO DE CUENTA INDIVIDUAL del accionante, en el cual se indica que a éste se le adeuda por concepto de APORTE AL FONDO DE JUBILACIONES, la suma de Bs. 23.92.924,85, afirmación que fue expresamente ratificada por la empresa accionada en la celebración de la audiencia de juicio y aceptada tal suma por la representación judicial de la parte actora, quien al mismo tiempo, conforme fuera expuesto, renunció a su pretensión procesal de compensación con el crédito hipotecario que tenía la empresa en contra de éste, por haber sido cancelado el mismo luego de incoada la demanda Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Valoradas como han sido las probanzas aportadas por ambas partes, este Tribunal tal como supra fuera expuesto, encuentra que el caso sub examine se trata de resolver principalmente acerca de si el actor laboró o no hasta el día 16 de diciembre de 2.002 y si en caso de que haya laborado hasta esa data debe considerarse como causal para excepcionarse del pago de los conceptos demandados de antigüedad diferencia de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional vencidos y utilidades.

Así las cosas se aprecia que es un hecho incontrovertido entre las partes que previo al presente procedimiento hubo una causa de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual se sustanció por ante este mismo Juzgado en el expediente Nro BP02-S-2003-000314, cuando este Tribunal ostentaba la denominación de Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y cuyo conocimiento corresponde a quien sentencia por haber sido una causa, como se dijo, tramitada ante quien decide, dejándose sentado en esa oportunidad que: … Quedó evidenciado además de las instrumentales aportadas por la empresa accionada referidas también a actas de inspección practicadas por funcionarios autorizados de la Inspectoría del Trabajo con competencia en la ciudad de Anaco y llevadas a cabo en la sede de la empresa accionada ubicada en Campo Norte, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que el trabajador demandante no asistió a su sitio de trabajo en la ciudad de Anaco los días hábiles correspondientes al 30 de diciembre de 2002, 9 de enero de 2.003 y el día 14 de enero de 2.003, es decir, que de los días hábiles alegados por la empresa accionada, como de inasistencia injustificada del trabajador, se demostró de manera fehaciente que éste no asistió a sus sitios de trabajo tanto en la ciudad de Puerto La Cruz como en la ciudad de Anaco, durante el día hábil correspondiente al 30 de diciembre de 2.002 y durante los días hábiles 9 y 14 de enero de 2.003, a lo que habría que agregar que tampoco acudió a su sitio de trabajo en las instalaciones de la empresa ubicadas en la ciudad de Puerto La Cruz, durante los días hábiles 8 y 9 de enero de 2003,…, (Subrayado de esta instancia), es decir, la primera de tales ausencias tuvo lugar el día 30 de diciembre de 2.002 y no el día 16 del mismo mes y año, con base a la anterior decisión hoy con la fuerza que deriva de la autoridad que da la cosa juzgada, permite concluir a quien decide que el actor no prestó servicios para la empresa accionada durante los referidos días, pero en modo alguno que no haya prestado servicios personales desde el día 16 de diciembre de 2.002 hasta la incontrovertida fecha del despido el día 21 de enero de 2.003, aun cuando quedó demostrado que la primera de tales ausencias se sucedió el día 30 de diciembre de 2.002 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Precisado lo anterior es necesario dejar sentado lo referente a la prestación efectiva de servicios personales por parte del trabajador accionante para con la empresa accionada y en este sentido es de advertir que es espíritu, razón y propósito del legislador sustantivo laboral, verbigracia, artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la primera parte del artículo 44 del derogado Reglamento del Trabajo vigente para la fecha en que se desarrolló el vínculo laboral (artículo 37 del actual), que el periodo de un mes desde el punto de vista laboral abarca 30 días, acotación que interesa a quien sentencia, habida cuenta que el inicio de la relación laboral se ubica como hecho incontrovertido, en el día 27 de diciembre de 1.990; y que gran parte de la defensa de la empresa accionada radica en el hecho de que el trabajador no laboró el mes de diciembre de 2.002 de manera completa. Es así como observa este Juzgador, independientemente de la periodicidad en el pago del salario, al haberse iniciado la relación de trabajo en la mencionada data, todos los periodos mensuales en lo referente a prestación de servicios personales por parte del trabajador, deben contabilizarse a partir de la referida fecha, los días 27 de cada mes, por lo que es de concluir que para el momento en que el trabajador incurrió en la comprobada primera ausencia, esto es, el día 30 de diciembre de 2.002, para el día 27 del mismo mes y año se había concretado, el último mes de prestación de servicios personales por parte del hoy demandante; por lo que no puede concluirse conforme lo argumenta la representación judicial de la empresa accionada, que el demandante no laboró completo el mes de diciembre Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De esta manera se concluye que al haberse iniciado la relación laboral el día 27 de diciembre de 1.990 y haber finalizado el día 21 de enero de 2.003, su duración fue de 12 años y 24 días Y ASÍ SE DECLARA.

Señalado lo anterior encuentra este Juzgador que otro hecho incontrovertido radica en el salario normal devengado por el accionante al finalizar la relación de trabajo, en la suma mensual de Bs. 3.079.900,00, vale decir, Bs. 102.663,33, diarios. En relación al salario integral, se tiene por admitido dada su no refutación por parte de la empresa demandada, la libelada suma de Bs. 149.375,15 diarios, sumas todas éstas que en virtud de la reconversión monetaria, al ser divididas entre el factor 1.000, da como montos, los siguientes: el salario mensual, la suma de Bs. 3.079,90, vale decir, el salario diario de Bs. 102,67; y el salario integral, la suma diaria de Bs. 149,38 Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al concepto que denomina ANTIGÜEDAD Y LOS INTERESES de la misma, el accionante reclama el pago de los últimos 5 días de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que prestó servicios durante el mes de diciembre de 2.002, pero que no le fueron abonados los 5 días de conformidad al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando que ello asciende a la suma de Bs. 746.875,75. Sobre el pedimento en cuestión, encuentra este Juzgador, tal como fuera precedentemente afirmado, que el último mes completo de servicios prestados por el accionante, sin inasistencias comprobadas en el mismo, fue el periodo que abarca desde el 27 de noviembre de 2.002 hasta el 27 de diciembre de 2.002, siendo que conforme al encabezamiento de la primera parte del artículo 108 de la ley sustantiva laboral el actor tenía derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, este Juzgador tomando en consideración que efectivamente durante el último mes de la relación laboral el trabajador prestó servicios a favor de la empresa accionada, deja establecido que corresponde a éste la cantidad de 5 días por concepto de la prestación de antigüedad, los cuales multiplicados por el salario integral diario de Bs. 149.735,15, asciende a la suma demandada de Bs. 746.875,75 y cuyo pago se ordena al no constar que la empresa demandada se encuentre solvente con el mismo, tal suma, como consecuencia de la reconversión monetaria al ser dividida entre el factor 1.000, da como monto a cancelar la cantidad de Bs. 746,88 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, concepto respecto al cual se expresa que …le corresponden 400 días, menos 385 día de antigüedad acumulada (incluyendo los 5 días del mes de diciembre de 2.002, le da un total de 15 días de diferencia…. En relación a este pedimento observa quien sentencia que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el día 19 de junio de 1.997, al entonces trabajador, tal como lo ordena el artículo 665 y el artículo 108, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 60 días por el primer año de servicios luego de tal reforma; 62 días por el segundo año; 64 días por el tercer año; 66 días por el cuarto año; 68 días por el quinto año; 30 días por los últimos 6 meses laborados, 30 días de conformidad al contenido del literal c del parágrafo único del artículo 108, y 10 días conforme al segundo párrafo de la primera parte del señalado artículo 108; todo lo cual asciende a la globalizada cantidad de 390 días; encontrando quine juzga que el actor reconoció haber percibido la totalidad de 385 días, pero que también incluye dentro de esta diferencia reclamada los 5 días acordados en el párrafo precedente, lo que en criterio de quien sentencia se trata de una pretensión contraria a derecho por la cual se peticiona en forma doble un mismo concepto, en este caso en específico los 5 días ya arriba acordados. Es decir que los 385 días que el actor afirma haber recibido conjuntamente con los 5 días acordados en el párrafo que antecede, totalizan los 390 días que en derecho le corresponden al actor, por lo que el concepto demandado debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a los días adicionales de antigüedad, aprecia este Juzgador que si bien se reclamaron 12 días, de acuerdo al contenido del segundo párrafo de la primera parte del artículo 108, solo son procedentes 10, todo ello contabilizado desde la fecha de reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1.997), pero que ya se encuentran incluidos en los dos párrafos precedentes Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDO, fueron reclamados 30 y 45 días respectivamente, correspondientes ambos al periodo vacacional que va desde el día 27/12/2.002 al 27/12/2.003. Al respecto es de advertir que la representación judicial de la parte accionada manifestó que tales conceptos no eran procedentes por cuanto el señalado lapso no había transcurrido; siendo de observar que al celebrarse la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora afirmó que se debió a un error de trascripción, ya que al tratarse de vacaciones y bono vacacional vencido se estaba refiriendo al periodo 2.001-2.002. Sobre el punto encuentra quien decide, que no puede tratarse de un error de trascripción cuando ambos conceptos demandados en párrafos distintos colocan idéntico periodo demandado; por otro lado, la ley otorga recursos suficientes a las partes, cuando hay un error de este tipo, verbigracia, reforma de demanda, antes de que se trabe la litis. Por lo que no encuentra, entonces, este Juzgador que haya evidencia alguna de tal error de trascripción y aun cuando lo hubiera habido, la parte actora ha debido corregirlo antes de trabarse la litis, ya que al dejarlo así no puede pretenderse que la empresa accionada se defienda en forma distinta a cómo fueron explanados los hechos y pedimentos libelares, es decir, no puede pretenderse que la empresa demandada se defienda de hechos y pedimentos que no fueron libelados, ya que ello vulneraría su derecho a la defensa, por lo que los conceptos peticionados deben ser declarados improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Con relación a las UTILIDADES, respecto a las cuales fue demandado el pago de la suma de Bs. 1.016.367,00, correspondientes al 33,33% del salario del mes de diciembre del 2.002, encuentra quien suscribe que conforme ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a la misma motivación supra expuesta, para declarar la procedencia del pago de antigüedad, debe declarase la procedencia del concepto y el monto demandado, vale decir, la suma de Bs. 1.016.367,00, suma que actualmente y como consecuencia de la reconversión monetaria al ser dividida entre el factor 1.000, arroja como monto a pagar el de Bs. 1.016,37 Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente respecto al concepto demandado de FONDO DE APORTACIÓN, por el cual se reclamó el pago de la suma de Bs. 21.500.000,00, tal como supra se expusiera se trata de un hecho incontrovertido por no haber sido refutado por la empresa demandada el que dicho concepto se adeuda; asimismo es de recordar que en la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio durante el día 6 de febrero de 2.008, la representación judicial de la empresa accionada reconoció que el verdadero monto adeudado es la suma de Bs. 23.992.924,85, vale decir, en el valor de la moneda actual, la suma de Bs. 23.992,92; en razón de lo cual es procedente ordenar su pago Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al PREAVISO de tres (3) meses reclamado por la empresa accionada se aprecia que ésta peticionó que, conforme ordena el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, se descontaran los 3 meses correspondientes al preaviso omitido que correspondían al trabajador. Al respecto aprecia este Sentenciador que conforme ordena el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, En caso de terminación de la relación de trabajo por causa justificada conforme a la previsión del artículo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado. En este sentido se aprecia que la relación laboral finalizó por despido justificado del demandante, en razón de lo cual, el preaviso omitido es con respecto a éste, vale decir, que se equipara en sus efectos a una renuncia injustificada del trabajador, por lo que es lógico concluir que conforme al literal c del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tenía derecho a que en caso de renuncia injustificada se le preavisara con un mes de anticipación, siendo que ello fue omitido como consecuencia de la circunstancia antes anotada del despido justificado, forzoso es concluir que el accionante adeuda a la empresa reclamada la cantidad de un mes de salario, por concepto de preaviso, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.079,90, estimada al valor monetario actual Y ASÍ SE DECLARA.

Encuentra entonces este Juzgador que los conceptos y montos acordados ascienden a la suma total de Bs. 25.756,17, menos la deducción de Bs. 3.079,90 por concepto de preaviso omitidos, la misma, asciende a Bs. 22.676,27 Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la compensación peticionada por la parte actora, siendo, como se dijo era un hecho admitido por ambas partes la eventual posibilidad de aplicarla; y se trata de un mecanismo legal y válido de cancelación de deudas; ahora bien, la compensación inicialmente peticionada fue contra la suma de Bs. 16.400.000,00 (actualmente Bs. 16.400,00), que en el decir del demandante era una acreencia hipotecaria que tenía en contra de éste la empresa demandada, mas sin embargo durante la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio durante el día 6 de febrero de 2.008, la parte actora desistió de tal pretensión procesal, por cuanto dicha acreencia ya le había sido pagada íntegramente a la empresa demandada con posterioridad a que se incoara la demanda , por lo que requería que no hubiera compensación alguna, lo cual fue efectivamente aceptado por la empresa accionada en esa oportunidad, en razón de lo cual este Juzgador no procede a realizar la compensación requerida y debe ordenar que se pague al demandante el monto ya señalado de Bs. 22.676,27 Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano A.R.M. en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. 22.676,27.

TERCERO

Así mismo, se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada igualmente mediante experticia complementaria, que se regirá bajo los siguientes parámetros: a) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; b) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la notificación o citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

QUINTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República a quien se le remitirá copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA.

NOTA: En esta misma fecha 15 de febrero de 2.008, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:46 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA

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