Decisión nº PJ01820080000193 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPago De Lo Indebido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2006-001088

RESOLUCION N° PJ01820080000193.

“VISTOS. CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE".-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Ciudadano: A.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.940.054 y de este domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACTOR:

Ciudadano: RANDOLP R. VALLEE ODREMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.505 y de este domicilio, cuyo instrumento poder marcado con la letra “A”, en forma original cursa al folio cuatro (04).-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: R.A.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.949.396 y de este domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL DEMANDADO:

Ciudadanos: ALIDES ISMARA C.B. y C.P.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 84.127 y 84.063 respectivamente y de este domicilio, cuyo instrumento poder riela al folio 132.-

MOTIVO:

ACCION DE REPETICION

DE LA DEMANDA:

Alega el apoderado de la parte actora: Que el día 04 de junio, en horas del día, en esta ciudad, mi representado fue objeto del despojo de un vehículo de las siguientes características: MARCA: FIAT; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; MODELO: UNO; AÑO: 2000; COLOR: ROJO; SERIAL CARROCERIA: 9BD158230Y4110018; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL.; PLACAS: FAF-51P; propiedad del ciudadano R.A.S.G., la desposesión fue realizada por la ciudadana E.C.R.D.S., quien actuó haciendo uso y abuso de la autoridad policial competente por ser la cónyuge del actual propietario, el automóvil ya identificado se encontraba bajo la posesión, custodia, cuidado y bajo uso particular de mi representado demostrando el animo de dueño, por estar legítimamente autorizado para ello por su propietario, títulos de propiedad y autorización anexo (marcada “B”) y que poseia por la sencilla pero justa razón de haber acordado previamente bajo palabra pero privadamente con sus propietarios que al cancelar mi representado oportunamente todo lo referente al crédito que pesaba sobre dicho vehículo, podía comprarlo a futuro , firmar la compra venta, una vez terminara mi poderdante de cancelar todos y cada uno de los giros y pagos de cuotas respectivos pendientes del crédito a su acreedor automóviles Quesada C.A., convenio para adquirir el vehículo de su actual propietario, otorgados para su compra y además el pago del crédito otorgado por la aseguradora para cubrir la póliza de seguros del vehículo; los cuales hasta el momento de la desposesión, inclusive, realizaba a cabalidad mi poderdante tal cual constan de sus facturas, depósitos bancarios, letras de cambio canceladas, y facturas de pagos canceladas por mi representado a nombre del propietario del vehículo, cancelados a su cuenta y nombre, conceptos este de pagos por el vehículo, gastos de mantenimientos o conservación de dicho vehículo hechos por mi representado a cuenta y nombre del propietario actual; que acompaño anexos soportes a este libelo de la demanda; que sin motivo ni justificación aparente alguna ha sido mi representado objeto de estos daños y perjuicios ocasionados directamente y sin justificación de su actuación por los propietarios del vehículo, y sin haberse realizado a la fecha de este escrito de demanda la devolución debido de todo el dinero que canceló mi representado para la compra del vehículo cuya ubicación o paradero desconoce hasta ahora. A consecuencia de esa conducta indebida, de mala fe, de los propietarios de este vehículo se han generado daños al patrimonio personal y familiar de mi mandante, porque hasta la fecha no se ha logrado la devolución del dinero o capital de su inversión, ni los intereses legales por tratarse de una suma de dinero por demás considerable, ni el interés de mora por falta de pagos de dinero actualizados, pero tampoco la devolución material del vehículo.- Por todo lo antes expuesto y las pruebas documentadas oponibles oportunas que se anexan y de conformidad a los artículos 1178, 1179, 1185 del Código Civil, ocurre para demandar, formalmente por ACCION DE REPETICION, al ciudadano R.A.S.G., ya identificado, en su condición de propietario del vehículo ya descrito, para que restituya a mi representado o en su defecto sea condenado a ello por este juzgado, a lo siguiente: A repetir la totalidad de los pagos hechos a su favor como propietario del vehículo antes mencionado, acumulados, los especifico a continuación.-

  1. - Por concepto de depósitos bancarios hechos por mi representado de fecha 09 de marzo de 2.004 hasta 24 de mayo de 2.005, inclusive a sus cuentas corriente y de ahorros nros. 0134017721173026749 y 01340053950532080274 respectivamente del Banco Banesco, Agencia Ciudad Bolívar, veinticinco (25) depósitos de dinero en efectivo que suman la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.660.000,oo) (marcados “C”).-

  2. - Por concepto de giros que mi representado canceló por el vehículo de fecha 15 de noviembre de 2.004 hasta el día 15 de mayo de 2.005, inclusive, a nombre del propietario en la Agencia Automóviles Quesada, C.A., seis (6) letras de cambio que sumadas alcanzan la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.589.000,oo) (marcados “D”).-

  3. - Por concepto de gastos de mantenimiento y repuestos, pagos realizados por mi mandante a nombre del propietario a beneficio del vehículo, de fecha 25 de abril hasta el día 11 de mayo de 2.005, inclusive, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.223.000,oo) (marcados “E”).-

  4. - Por concepto de pago de seis (06) giros oportunos, hechos por mi representado, al igual que todos los conceptos anteriores, pago este de mensualidades por el vehículo a nombre de su propietario; cancelando a la empresa aseguradora Seguros Bancentro, de fecha 29 de noviembre de 2.004 hasta el día 25 de abril de 2.005, inclusive, dineros que suman la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.717.966,oo) (marcados “F”).-

Cantidad esta, que al acumularse alcanza un total de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 12.189.966,oo).-

PRIMERO

A restituir la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 12.189.966,oo) que mi poderdante le pago al propietario del vehículo en las fechas arriba antes señalada y consta de sus anexos y opongo legalmente.-

SEGUNDO

El veinticinco por ciento (25 %) del valor de esta demanda, por concepto de honorarios profesionales de abogado, además de las costas y costos procesales que deriven de este procedimiento y a bien tenga estimar esta honorable sala de juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 274, en concordancia con el 648 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

La corrección monetaria, por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país, que deteriora el valor adquisitivo de las sumas de dinero objeto de indemnización, cuyo valor se demanda, se solicita la corrección monetaria de la suma de dinero objeto de la condenatoria, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados en boletines del Banco central de Venezuela.- Que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a la ley y el derecho y sea en la definitiva declarada con lugar.-

DE LA ADMISION:

Admitida la demanda por auto de fecha 10 de octubre de 2.006 (folio 111), se ordenó la citación personal del demandado, librándose al efecto la respectiva compulsa de citación a fin de dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 16 de noviembre del 2.006 (folio 112), el alguacil titular de este despacho consignó compulsa de citación no firmada por el demandado ciudadano R.A.S.G..-

En fecha 09 de enero de 2.007 (folio 118), el abogado RANDOLP R. VALLEE ODREMAN, en su carácter acreditado en autos, solicito se practique la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 16 de enero de 2.007 (folio 119), se proveyó lo conducente.-

En fecha 26 de enero de 2.007 (folio 122), el abogado RANDOLP R. VALLEE ODREMAN, en su carácter acreditado en autos, consignó ejemplares de los diarios “EL PROGRESO” y “EL LUCHADOR” de fechas 18-01-2007 y 22-01-2007.-

En fecha 06 de marzo de 2.007 (vto. folio 125), la secretaria temporal de este despacho S.M., dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de abril de 2.007 (folio 128), el abogado RANDOLP R. VALLEE ODREMAN, solicitó se le nombre defensor judicial al demandado en el presente juicio. Por auto de fecha 13 de abril de 2.007 se proveyó lo conducente y se designó al abogado J.L..-

En fecha 13 de abril de 2.007 (folio 131), la abogada ALIDES C.B., consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano R.A.S.G. dándose formalmente por citada en la presente causa.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 22 de mayo de 2.007 (folios 136 al 148), la abogada ALIDES C.B., actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano R.A.S.G., dió contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho aducidos en la presente demanda.-

En fecha 25 de mayo de 2.007 (folio 160), se admitió la reconvención formulada por la abogada ALIDES C.B., en su carácter acreditado en autos, y fijó el quinto día de despacho siguiente, a fin de que el demandante de contestación a la reconvención formulada.-

En fecha 04 de junio de 2.007 (folios 136 al 148), el abogado RANDOLP R. VALLEE ODREMAN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.V.L., dió contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo la reconvención que ha sido propuesta en todas y cada una de sus partes, punto por punto en los hechos y en el derecho deducido aducidos en la presente demanda.-

En fecha 07 de junio de 2.007 (folio 168), la abogada ALIDES C.B., solicito se sirva realizar computo desde el día 25-05-2007.- Por auto de fecha 12 de junio de 2.007 (folio 169) se proveyó lo conducente.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 06 de julio de 2.007 (folios 172 al 174), en la oportunidad de promover las pruebas la abogada ALIDES ISMARA C.B., en su carácter acreditado en autos, reprodujo el valor y el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.M., V.M.R., JHONJAIBER A.G.R., E.C.L., Y.J.V..-

DE LA PARTE ACTORA:

Es importante señalar que la parte actora ciudadano A.A.V.L., no hizo uso de este derecho.-

Por auto de fecha 09 de julio de 2.007 (folio 175), se ordenó hacer la publicación de las pruebas en la presente causa, en la misma fecha se ordenó agregarlos a los autos respectivos.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 17 de julio de 2.007 (folio 176), se admitieron las pruebas promovidas por la co-apoderada de la parte demandada cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 20 de julio de 2.007 (folio 178), la abogada ALIDES C.B., en su carácter acreditado en autos, consignó copia a los fines de que se provea la comisión correspondiente.- Por auto de fecha 02-08-2.007 se proveyó lo conducente y se libró comisión a un Juzgado Distribuidor del Municipio Heres de este mismo circuito mediante oficio N° 0810-1.155.-

En fecha 13 de noviembre de 2.007 (folios 182 al 206), se recibió comisión de evacuación de pruebas N° FP02-C-2007-000511 del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente evacuada.-

En fecha 16 de noviembre de 2.007 (folio 208), se ordenó abrir nueva pieza (segunda).-

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.007 (folio 02), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes respectivos.-

En fecha 17 de diciembre de 2.007 (folios 04 al 06), la abogada ALIDES C.B., en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes en el presente juicio.-

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO-DECISIÓN

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.-

Ahora bien, debe este juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad activa opuesta por la demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

En tal sentido, observa este tribunal que resulta oportuno traer a colación lo manifestado por: el autor patrio R.D.C., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario”, (Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186), señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés. Asimismo el Dr. J.E.C.R., en las “XIV Jornadas J.M. D.E., Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil” (Pág. 52) y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonso Guzmán, expediente N° 93-388, señaló:

…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio la, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186).

Por su parte según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

Ahora bien, el Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda. A este respecto, continua explicando el autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) que: La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Este mismo tratadista pone un ejemplo claramente ilustrativo, a los fines de determinar cuándo estamos en presencia de la falta de legitimación, al indicar lo siguiente: Así, v. gr., cuando A, diciéndose arrendatario del fundo X, demanda a B, propietario del fundo Y, pidiéndole el reconocimiento de la servidumbre de paso sobre el fundo X, propiedad de C, es evidente que el demandante A, le falta legitimación o cualidad activa, porque no se afirma titular del derecho cuyo reconocimiento solicita. Por el contrario, si A, diciéndose propietario del fundo X, detentado por B, demanda a éste en reivindicación del mencionado fundo, es evidente que no podrá B desconocer la legitimación o cualidad activa de A, porque éste se afirma titular del derecho de propiedad invocado sobre el fundo X, y por tanto, está legitimado para obrar en juicio respecto de tal derecho. Si el fundo pertenece realmente al demandante o no, es una cuestión de mérito que debe ser resuelta en la sentencia definitiva y no de legitimación para obrar en la causa en el sentido expuesto.

Tal como se desprende de la cita y ejemplos antes indicados, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.

Luego, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio… (omisis)”.

La falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el juez pueda decidirla.

Por su parte la doctrina moderna ha tomado del Derecho Común la expresión de legitimación de la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, por tanto, que es la cualidad necesaria de las partes.

La legitimatio ad causam o cualidad, apunta mas bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; siendo que esta ultima, es decir la falta de cualidad, única y exclusivamente puede ser opuesta como defensa de fondo tal como expresamente lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates, y se trata de los presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de minimun necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.

Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.

No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

…..Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Finalmente, agrega el fallo de la referencia:

…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

Aclarado entonces cuándo estamos en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este tribunal determinar si el ciudadano A.A.V.L., tiene o no cualidad para sostener la presente demanda. En el caso de autos, se observa:

Que la demanda intentada es una acción de repetición, donde el demandante alega haber pagado a nombre del ciudadano R.A.S.G., en su condición de propietario del vehículo identificado en el escrito libelar, varias sumas de dinero al propietario de la Agencia Automóviles Quesada. Por su parte el demandado de autos, alegó en la contestación de la demanda, que el actor “…nunca realizo pago alguno ni siquiera por error a favor del ciudadano R.A.S. y ello queda demostrado con los propios documentos privados en copias simples y sin valor alguno producidos por el accionante, los cuales deben ser desechados del proceso por no provenir de las partes litigantes y en consecuencia, son objeto de impugnación y desconocimiento como en efecto así lo hago para todos los efectos del proceso, quedando incluidos en este desconocimiento e impugnación todos los producidos con el libelo de la demanda como documentos fundamentales de su acción, por carecer absolutamente de la legitimación activa y ser considerado con la cualidad necesaria para ser considerado como parte actora …”.

Como puede observarse en el sub iudice, por el solo hecho de que la parte actora sostenga ser titular de la relación jurídica discutida en este proceso, es claro que el ciudadano A.A.V.L., tienen cualidad para sostener el presente juicio, independientemente de que realmente haya hecho o no pagos por error, a favor del ciudadano R.A.S., ya que la titularidad del derecho solo puede determinarse una vez que se analicen las probanzas producidas en el juicio.

En atención a la doctrina citada, es necesario que las partes se afirmen titulares de la relación jurídica controvertida, pues de lo contrario carecerían de cualidad para sostener el juicio. Si el actor realmente tiene la titularidad del derecho, es una cuestión de mérito que solo puede ser resuelta al pronunciarse el juez sobre el fondo del litigio.

Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera que al afirmarse titular de la relación jurídica controvertida en este proceso, es claro que la parte actora tiene cualidad para sostener este juicio, por lo que se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada. Y así se decide.-

Decidido lo anterior, corresponde a este tribunal, comprobar con precisión cuales son los meritos de la controversia a fin de comprobar cual de ellos son objeto de prueba en este proceso, es decir, es necesario determinar los hechos controvertidos que deben llevarse al debate probatorio.

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega en síntesis la parte actora en su escrito libelar que el día 04-06-2006, fue objeto del despojo de un vehículo de las siguientes características: MARCA: FIAT; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; MODELO: UNO; AÑO: 2000; COLOR: ROJO; SERIAL CARROCERIA: 9BD158230Y4110018; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL.; PLACAS: FAF-51P; propiedad del ciudadano R.A.S.G., la desposesión fue realizada por la ciudadana E.C.R.D.S., quien actuó haciendo uso y abuso de la autoridad policial competente por ser la cónyuge del actual propietario, el automóvil ya identificado se encontraba bajo la posesión, custodia, cuidado y bajo uso particular del actor, demostrando el animo de dueño, por estar legítimamente autorizado para ello por su propietario, que poseía por la sencilla pero justa razón de haber acordado previamente bajo palabra pero privadamente con sus propietarios que al cancelar oportunamente todo lo referente al crédito que pesaba sobre dicho vehículo, podía comprarlo a futuro, firmar la compra venta, una vez terminara de cancelar todos y cada uno de los giros y pagos de cuotas respectivos pendientes del crédito a su acreedor Automóviles Quesada C.A., convenio para adquirir el vehículo de su actual propietario, otorgados para su compra y además el pago del crédito otorgado por la aseguradora para cubrir la póliza de seguros del vehículo; los cuales hasta el momento de la desposesión, inclusive, realizaba a cabalidad tal cual constan de sus facturas, depósitos bancarios, letras de cambio canceladas, y facturas de pagos canceladas por el hoy actor a nombre del propietario del vehículo, cancelados a su cuenta y nombre, conceptos este de pagos por el vehículo, gastos de mantenimientos o conservación de dicho vehículo hechos a cuenta y nombre del propietario actual; que sin motivo ni justificación aparente alguna ha sido el accionante objeto de estos daños y perjuicios ocasionados directamente y sin justificación de su actuación por los propietarios del vehículo, y sin haberse realizado a la fecha de este escrito de demanda la devolución debido de todo el dinero que canceló mi representado para la compra del vehículo cuya ubicación o paradero desconoce hasta ahora. A consecuencia de esa conducta indebida, de mala fe, de los propietarios de este vehículo se han generado daños a su patrimonio personal y familiar, porque hasta la fecha no se ha logrado la devolución del dinero o capital de su inversión, ni los intereses legales por tratarse de una suma de dinero por demás considerable, ni el interés de mora por falta de pagos de dinero actualizados, pero tampoco la devolución material del vehículo.-

Por su parte el demandado de autos, adujo en su escrito de contestación a la demanda, en síntesis que resulta falso de toda falsedad que entre el demandado y la sociedad mercantil AUTOMOVILES QUESADA C.A., haya existido una operación de compra venta del vehículo descrito en el escrito en referencia, y que el hoy accionado pago el costo del vehículo, sin la intervención de terceros, toda vez que los pagos realizados fueron hechos con dinero de su patrimonio, en su propio nombre a la persona del vendedor, ciudadano E.R.R.P.. Que no existe pago de lo indebido, por cuanto A.V.L., nunca realizó pago alguno a favor del demandado ni siquiera por error y que tenga relación con el precio de adquisición del vehículo, es más, que nuca fue autorizado por el hoy demandando para tales fines. Por otro lado procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que la acción de repetición propuesta no esta sustentada en el pago indebido por no existir prueba en autos y no existe tampoco como vendedora la sociedad mercantil Automóviles Quesada C.A., como lo pretende acredita el accionante, trayendo documentos privados que no guardan relación con la persona del demandado y el accionante. Que es falso que el accionante haya aportado dinero para la adquisición del vehículo. Que es falso que el demandado le adeude al ciudadano A.V.L., la suma de Bs. 6.600.000,00 según depósitos bancarios hechos por el accionado desde el 09-03-2004 hasta el 25-05-2005, en la Agencia Banesco de Ciudad Bolívar, en las cuentas corriente y de ahorro Nros. 013401772117730226749 y 01340053950532080274, ya que como puede observarse los depósitos cursantes a los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26 fueron hechos a favor de una persona distinta al demandado, vale indicar, de E.C. por parte de Rosxelly. Que es falso que el accionado adeude al accionante la suma de Bs. 1.589.000, como a los giros (letras de cambio) que dice haber pagado, a todo evento impugnó y desconoció todos los documentos identificados por el actor como “giros”, por carecer de la firma del librador.

DE LA RECONVENCION:

Ahora bien, procede el demandado en el mismo escrito de contestación a la demanda a proponer reconvención en contra del actor, alegando que en fecha 15-12-2004, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento verbal por el uso del vehículo como POR PUESTO-TAXI. Donde el arrendatario, ciudadano A.V., convino en pagar dado el uso a que iba a destinar el vehículo, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) y es así como se produce el único pago que recibió el demandado-reconviniente, como lo prueba el documento que corre inserto al folio 33, correspondiente a la planilla de depósito N° 69309492 de BANESCO en fecha 20-12-2004, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (BS. 200.000). Que a partir del 20-12-2004, el ciudadano A.V., no pagó por el uso que hacia del vehículo constituyéndose en deudor de: 1) La suma de Bs. 330.000, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31-12-2004, a razón de Bs. 30.000, independientemente si el vehículo trabajara o no, o presentara desperfectos en su funcionamiento. 2) La suma de Bs. 930.000, correspondiente a 31 días del mes de enero del año 2005. 3) La suma de Bs. 840.000, correspondiente a 28 días del mes de febrero de 2005. 4) La suma de Bs. 930.000, correspondiente a 31 días del mes de marzo del año 2005. 5) La suma de Bs. 900.000, correspondiente a 30 días del abril del año 2005. 6) La suma de Bs. 930.000, correspondiente a 31 días del mes de mayo del año 2005. 7) La suma de Bs. 210.000 correspondiente a los 7 primeros días del mes de junio de 2005. Que en suma el ciudadano A.V., le adeuda la cantidad de Cinco Millones Setenta Mil Bolívares (Bs. 5.070.000). Que dada la insolvencia del deudor y la conducta asumida de no devolver a su propietario el vehículo que se le confió para que lo utilice como TAXI, hubo que recurrir ante los Organismos Competentes y en fecha 07-07-2005, el ciudadano A.V., hizo formal entrega del mismo, según actuaciones practicadas por la Guardia Nacional. Que es por ello que reconviene al ciudadano A.V. por cobro de bolívares proveniente de contrato de arrendamiento del vehículo descrito en el escrito de contestación a la demanda, utilizado por la parte actora reconvenida durante todo el tiempo que va desde el 20-12-2004 hasta el día 07-06-2005.

Por su parte el actor-reconvenido, en escrito de fecha 04-06-2007, procede a negar, rechazar y contradecir la reconvención propuesta, por no existir contrato de arrendamiento alguno ni público ni privado, donde se haya pactado algún tipo de contrato de arrendamiento, mucho menos establecido cláusulas contractuales donde se especifiquen de manera alguna pagos por ese concepto sobre el uso del vehículo objeto de esta querella.

Planteados así los términos de la presente controversia, este tribunal entra a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso, pues considera, que de la actividad probatoria desplegadas por ellas, depende en definitiva, la admisión o rechazo de sus pretensiones, de suerte que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, cada parte tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren expresamente reconocidos o no se trate de hechos notorios, todo ello de conformidad con el principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

Esta norma, concordada con la contenida en el referido artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, denominado de la prueba documental, en el punto N° 1 produjo el valor y merito favorable de los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el punto N° 1.1, hizo valer y ratificó todos y cada uno de los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda y la reconvención, en especial: a) Documento de venta con reserva de dominio suscrito entre el ciudadano Nohemar Quesada, en representación de L.P.C. y el ciudadano R.A.S.G., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 19-10-2004, inserto bajo el N° 96, Tomo 96, que riela al folio 149; en lo que respecta a este medio probatorio este tribunal observa que se trata de la copia simple de un documento público, el cual por no haber sido impugnado, ni desconocido por la parte adversaria, se le considera como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se aprecia como medio eficaz en el presente proceso para demostrar que en efecto el vehículo de las siguientes características: MARCA: FIAT; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; MODELO: UNO; AÑO: 2000; COLOR: ROJO; SERIAL CARROCERIA: 9BD158230Y4110018; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL.; PLACAS: FAF-51P, fue adquirido por la venta con reserva de dominio suscrita entre los ciudadanos Quesada Nehomar y R.S.. Y ASI SE RESUELVE.-

Promovió en el punto 1.1 particular b) Poder especial otorgado por el ciudadano L.P., al ciudadano NOHEMAR QUESADA, para la venta del vehículo objeto de la presente controversia, en cuanto a este medio de prueba, esta sentenciadora observa que es un documento público, el cual por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por tanto capaz de comprobar la cualidad con que vende el ciudadano Nohemar Quesada al hoy accionado. Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió en el punto N° 1.1, particular d) Documento de venta del vehículo objeto del presente juicio, entre los ciudadanos E.R.R.P. Y L.P.C., con el objeto de probar la tradición legal de dicho vehículo, en lo que respecta a este medio probatorio, esta sentenciadora aprecia que aún cuando se trata del original de un documento público, que no fue tachado ni impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, por la parte accionante, el mismo contiene un negocio de compra-venta, que en nada coadyuva con la resolución de la presente litis, razón por lo cual, se desecha de la solución presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en el punto N° 1.1, particular e) Documento de liberación de reserva de dominio otorgada a favor del ciudadano R.A.S., con el fin de demostrar de que el hoy accionado fue quien pagó única y exclusivamente la totalidad del valor del vehículo ut supra descrito, con dinero de su patrimonio; en lo atinente a este medio de prueba, quien suscribe este fallo, observa que se trata del original de un documento público, que al no haber sido tachado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio y por tanto capaz de comprobar, como bien expresa el mencionado documento que “…Dicho vehículo fue totalmente cancelado en fecha 01 de junio del año 2005, por lo tanto NO POSEO RESERVA DE DOMINIO, sobre el mismo…”; en tal sentido si bien es cierto esto, también es cierto que del texto del documento no se desprende si el vehículo fue cancelado en forma personal por el comprador o por cualquier otra persona en su nombre. Y ASÍ SE DECIDE.-

Promovió en el punto N° 1.1, particular f) Copia del certificado de Registro N° 22978816, del vehículo descrito en este fallo, a favor del ciudadano E.R.P., con el objeto de probar la tradición del vehículo, en cuanto a este medio probatorio, esta sentenciadora aprecia se trata de la copia simple de un documento público que no fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, por la parte accionante, teniéndose por tanto como fidedigna. Sin embargo, es un documento que no coadyuva con la resolución del presente proceso, razón por lo cual, se desecha de la solución de la litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en el punto N° 1.1, particular h) Acta de entrega de fecha 07-06-2005, emitida por el Ministerio de Defensa, Guardia Nacional, Comando N° 08, destacamento 81, sección de investigaciones penales, con el objeto de probar que el ciudadano A.V., entregó voluntariamente el vehículo y no como adujo en el escrito libelar, siendo por tanto falsos y temerarios sus alegatos; con relación a este medio de prueba, observa quien suscribe el presente fallo, que se trata de un documento administrativo, que según el criterio imperante actualmente por la doctrina y la jurisprudencia patria, las actuaciones administrativas son consideradas documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, razón por la cual, quien suscribe este fallo le otorga valor probatorio por no haber sido atacado de ningún modo por la parte adversaria. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el capítulo II, denominado de la prueba de testigos, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.M., V.M.R., JHONJAIBER A.G., E.C.L., Y.J.V., de los cuales sólo rindieron declaración los dos primeros de los nombrados siendo éste el resultado de sus deposiciones: el ciudadano M.E.M., manifestó “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano R.A.S. y A.V.; que conoce del trato verbal de contrato de arrendamiento que existio entre los ciudadanos R.A.S. y A.V., por el uso del vehículo marca Fiat, Placa FAF 51P, color rojo; que tiene conocimiento del contrato de alquiler del vehículo porque es taxista y generalmente como lo conoce y conversaban acerca de cuanto pagaban por los carros, cuales eran las reglas, que tiempo permanecían con los carros, quienes eran los dueños y todo ese tipo de cosas; Que el ciudadano Abigail le decía que pagaba Treinta Mil Bolívares, por el uso del vehículo; que muchas veces le comento el ciudadano A.V., que estaba atrasado en el pago y tenia cuentas pendientes con el patrón”.

Por lo que respecta al testigo V.M.R., manifestó “Que conoce suficientemente hace muchos años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.A.S. y A.V.; que conoce del contrato de arrendamiento verbal que existió entre los ciudadanos R.A.S. y A.V., por el uso del vehículo marca Fiat, Placa FAF 51P, color rojo, porque en un negocio de su propiedad, conversaban, había mucha amistad, negocio de ropa y otras cosas, que ellos son compadres y que conoce muy bien a su familia; Que si mal no recuerda el precio diario a pagar era de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), por el uso del vehículo; que el ciudadano A.V. se encontraba insolvente en el pago del canon fijado, que fue por eso la diferencia entre ellos, que Rigo le entregó el vehículo con ese fin y cuando dejo de cumplir ese acuerdo se produjo la diferencia de que el señor RIGO hizo uso de su derecho por el incumplimiento”.

Para la apreciación de la prueba de testigos el despacho lo hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las reglas de valoración de dicha prueba. Vistas las declaraciones de los testigos evacuados esta Juzgadora observa que el artículo 1.387 del Código Civil, regla legal para la valoración de los testigos, expresa que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como sucede en la presente causa, que los cánones demandados según el reconvincente-demandado, ascienden al monto de Bs. 5.070.000,00 bolívares a razón de 30.000,oo bolívares cada uno, motivos por los cuales no pueden ser estimados, en el caso de autos, por existir prohibición legal expresa y más aún cuando no hay constancia en los autos del principio de prueba por escrito a que se refiere el artículo 1.392 del Código Civil, como para hacer admisible la prueba de testigo, motivos por los cuales no pueden ser apreciados sus testimonios conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código Civil y así se decide.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Es importante señalar que la parte actora ciudadano A.A.V.L., no hizo uso de este derecho ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. Sin embargo acompañó al libelo de la demanda, las documentales que de seguidas pasa esta sentenciadora a analizar:

A los folios 07 al 10, corre en copia simple documento de venta suscrito entre los ciudadanos E.R.R.P. Y L.P.C., con respecto a este medio de prueba, este tribunal acoge el mismo pronunciamiento formulado en el punto N° 1.1, particular d) del escrito de promoción de pruebas de la parte demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio 11 corre inserta autorización suscrita por el ciudadano E.R.R.P., donde autoriza al ciudadano A.A.V.L., a movilizar en el territorio nacional el vehículo suficientemente identificado en el texto de esta sentencia; en cuanto a este medio de prueba, esta juzgadora observa que se trata de un documento privado, que no esta suscrito por la parte demandada, razón por la que no le es oponible y por tanto carece de eficacia probatoria. Y ASÍ SE DECLARA.-

A los folios 13 al 16, corre inserto copia simple del poder especial conferido por el ciudadano P.C.L. al ciudadano NEHOMAR QUESADA, para la venta del vehículo tantas veces descrito en el cuerpo de este fallo, y copia simple del documento de venta con reserva de dominio suscrito entre los ciudadanos Nehomar Quesada y R.A.S.G., documentos estos que ya fueron analizados por esta sentenciadora en el capítulo I, particular 1.1, puntos “b y d” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, los cuales reproduce en este estado. Y ASI SE RESUELVE.

Al folio 20, corre inserta autorización suscrita por el ciudadano E.R.A.S.G., donde autoriza al ciudadano A.A.V.L., a movilizar en el territorio nacional el vehículo suficientemente identificado en el texto de esta sentencia; en cuanto a este medio de prueba, esta juzgadora observa que se trata de un documento privado, reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por tanto este tribunal le concede valor probatorio y por ello capaz de comprobar que en efecto existió una autorización para que el hoy actor circulara por todo el territorio nacional con el vehículo propiedad del demandado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

A los folios 21 al 45, corren insertas copias simples de vaucher bancarios depositados en la entidad bancaria BANESCO, efectuados tanto a favor de la ciudadana E.C. como del ciudadano R.A.S.G., por diversos montos. En cuanto a este medio probatorio tenemos: Que las planillas de depósito bancario mediante las cuales pretende demostrar la parte demandante el pago efectuado a la parte accionada, constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Civil ha puntualizado lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC.,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).”

Es bueno señalar, que la parte demandada no presentó documentación alguna en original para hacer la confrontación requerida, tomando en cuenta que fueron promovidos en copia simple, sin embargo este tribunal observa que las documentales presentadas, no son medios idóneos para comprobar la acreditación de un pago que suponga repetición por parte del accionado de autos, en razón de ello se desechan de la solución del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 46 al 109, corren insertos copias simples de distintos documentos privados, los cuales carecer de eficacia probatoria, razón por la cual se desechan de lo debatido en este juicio. Y ASI SE RESUELVE.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

La acción de repetición esta consagrada en el artículo 1.178 del Código Civil establece que todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto a las obligaciones naturales que se hayan pagado espontáneamente.

Y el artículo 1179 Eiusdem señala: "la persona que por error a hecho un pago a quien era su acreedor, tiene el derecho ha repetir lo que ha pagado".

Por su parte la doctrina y Jurisprudencia han hecho diversas consideraciones sobre este tema como las siguientes:

El supuesto del pago de lo indebido es aquel que ocurre cuando una persona denominada Solvens efectúa un pago a otra persona denominada Accipiens sin tener una causa que lo justifique o lo legitime (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Pag. 883).

Dicen Colin y Capitant que: "El que recibe por error o concientemente lo que no le es debido, esta obligado a restituirlo a aquel de quien lo recibió indebidamente. La acción en virtud de lo que el Solvens reclama lo que a pagado indebidamente al Accipiens, lleva el nombre de Acción de Repetición de lo indebido".

Casas Rincón, afirma que la repetición de lo que es pagado sin ser debido, es objeto de una acción especial que no es más sino la condictio indebiti de los romanos; y la obligación de restituir que pesa sobre el acreedor cuasi contractual fundada en el pago de lo indebido.

Por su parte la Jurisprudencia ha determinado que, el pago de lo indebido no puede calificarse, en si mismo, considerado y de manera abstracta, como un act ode naturaleza esencialmente civil. El constituye en nuestro derecho, una fuente autónoma de obligaciones que, aun cuando constituye una variante concreta del enriquecimiento sin causa, en ningún momento puede calificarse jurídicamente como un hecho ilícito (Sent. 11-11-68, JTR. Vol. XXI. Pag. 343).

La Doctrina ha establecido que el pago de lo indebido tiene dos elementos que deben cumplirse para que sea procedente en derecho la acción: A) Que se trate solo de prestaciones de dar. B) Que se pague con el ánimo de extinguir una obligación por parte de quien se cree deudor o a quien erróneamente se le supone ser el acreedor.

Al respecto E.C.B. en sus comentarios al Código Civil, establece que el pago de lo indebido es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando sin existir relación jurídica entre dos personas una de ella entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación. El supuesto ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o lo legitime.

El efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el solvens a que el accipiens le restituya o le devuelva la prestación o cosa que le ha cumplido o entregado. Repetir el pago significa la devolución de lo pagado, la restitución de la prestación ejecutada.

Las condiciones o requisitos del pago de lo indebido son los siguientes:

  1. - La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere. cuando se trate del cumplimiento de una determinada actividad o conducta, no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las del enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas sólo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta in genere, pero no a la ejecución de una determinada conducta.

  2. - La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla. La doctrina ha clasificado los casos en los cuales debe considerarse una obligación como inexistente:

    1. Cuando la obligación no ha existido nunca, ya sea porque jamás existió la obligación, bien porque solo existía en apariencia, bien porque por error se paga más de lo debido realmente; porque la obligación no ha llegado a nacer válidamente, o porque la obligación que se pretende extinguir por el pago, ya se había extinguido con anterioridad a dicho pago.

    2. Cuando siendo el solvens un verdadero deudor, efectúa el pago a quien no era su acreedor.

    3. Cuando el verdadero acreedor recibe un pago de un solvens que no era su verdadero deudor pero que se creía verdaderamente tal.

    Ahora bien, el citado autor plantea un aspecto importante que es la prueba del error, señalando que algunos autores sostiene el criterio de que la demostración del error es esencial para la existencia del pago de lo indebido, ya que opinan que si una persona paga a sabiendas de que no debía, no merece protección del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, para quien efectúa un pago pueda disponer de la acción de repetición, se requiere que ese pago lo hubiese efectuado por error, que es el único motivo por el cual puede pretender la protección de dicho ordenamiento, en consecuencia, tal prueba es una condición sine qua non.

    Así mismo, plantea los casos en que no procede la acción por repetición, los cuales son los siguientes: que el pago se refiera a obligaciones naturales y fuese hecho espontáneamente; cuando un solvens creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor y éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia o deja prescribir la acción; y por último cuando el accipiens haya enajenado la cosa un tercero a título gratuito. Como se puede observar, ninguna de estas causales se aplican al caso en cuestión.

  3. La prueba del error (…) la demostración de error es esencial para la existencia del pago de lo indebido (…)” (subrayado del Tribunal).

    Así las cosas tenemos que el artículo 1.180 eiusdem plantea que quien recibió el pago de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses o los frutos desde el día del pago.

    De acuerdo a lo señalado anteriormente no resulta procedente emplear este concepto (Acción de repetición) al caso que nos ocupa, pues ello sería contradictorio, ya que como se explicó anteriormente el pago de lo indebido procede cuando un sujeto que no tiene vínculo jurídico alguno con otro le paga erróneamente, siendo el error un elemento constitutivo del pago de lo indebido quedando el accipiens obligado a demostrar el error del pago para la procedencia de la repetición de lo pagado, lo cual a todo evento resulta improcedente en el caso de marras, ya que el demandante en su escrito libelar señala que hubo un contrato de venta verbal entre el accionado y su persona, y por el cual se había comprometido hacer pagos en nombre del demandado a la empresa Automóviles Quesada C.A., los que fueron desechados en el texto de esta sentencia, en consecuencia mal podría este juzgado tomando en consideración los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de repetición, tanto por la doctrina, la jurisprudencia patria y la ley sustantiva civil, ya analizados, declarar procedente la misma, siendo evidente la improcedencia de la mencionada acción de repetición, tal como será declarado en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA RECONVENCIÓN:

    Fundamenta el demandando-reconvieniente su reconvención por cobro de bolívares proveniente de contrato de arrendamiento del vehículo descrito en el escrito de contestación a la demanda, utilizado por el ciudadano A.V. durante todo el tiempo que va desde el 20-12-2004 hasta el día 07-06-2005. Por su parte alega el actor-reconvenido, que no existe contrato de arrendamiento alguno ni público ni privado, donde se haya pactado algún tipo de contrato de arrendamiento, mucho menos establecido cláusulas contractuales donde se especifiquen de manera alguna pagos por ese concepto sobre el uso del vehículo objeto de esta querella. Por lo que observa quien suscribe el presente fallo, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

    En tal sentido dice la Jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.-

    La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica que las alegaciones deben anteceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo, y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia.

    En el caso de marras, observa quien suscribe el presente fallo que la parte demandada-reconviniente no logro demostrar en el debate probatorio, la existencia del contrato de arrendamiento verbal presuntamente suscrito entre las partes, ya que para probar su existencia promovió en el capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas, denominado de la prueba de testigos, las testimoniales de los ciudadanos M.E.M., V.M.R., JHONJAIBER A.G., E.C.L., Y.J.V., de los cuales sólo rindieron declaración los dos primeros de los nombrados, siendo desechados por este despacho, por las consideraciones jurídicas ya analizadas, en razón de ello debe esta juzgadora, declarar sin lugar la presente reconvención propuesta, en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE REPETICION interpuesta por el ciudadano: A.A.V.L. en contra del ciudadano R.A.S.G. y SIN LUGAR la Reconvención que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera el ciudadano R.A.S.G. en contra del ciudadano ANBIGAIL A.V.L..-

    Por haber vencimiento reciproco cada parte es condenada al pago de costas de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 14 días del mes de m.d.A.D.M.O.. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal,

    S.M..-

    Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las díez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

    La Secretaria Temporal,

    S.M..-

    HFG/irassova

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