Sentencia nº 00902 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmilio Ramos González
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.R.G.

Exp. Nº 2013-0322

N° AA40-X-2013-000050

Por Oficio N° 000599 de fecha 29 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relativas a la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano H.A.V.R., titular de la cédula de identidad N° 4.428.659, asistido por el abogado R.R.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.701.538, INPREABOGADO N° 108.213, contra el artículo 12, literal d, de la Resolución DM/038 del 31 de mayo de 2012, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.934 de la misma fecha “…No será considerado para la Evaluación del Desempeño, la o el docente interino que: (…) d. Se encuentre jubilada o jubilado por cualquier ente de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pensionada o pensionado por incapacidad laboral…”.

El día 4 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.R.G., a los fines de decidir “…en relación a la solicitud de que se decreten medidas cautelares…”.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Para decidir, la Sala observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA

CAUTELAR SOLICITADA

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte accionante alegó lo siguiente:

Explicó que viene ocupando y ejerce actualmente el cargo de docente interino desde el día 14 de abril del año 2009, en la Unidad Educativa Escuela Básica Distrital J.D., la cual se encuentra adscrita a la Dirección Distrital de Educación dependiente del Gobierno del Distrito Capital.

Indicó que en cumplimiento de responsabilidades inherentes al cargo de docente, su representado “…ha demostrado fiel cumplimiento de las obligaciones académicas y curriculares para las que se le contrató, así como buena conducta en cuanto a las relaciones personales con sus compañeros de trabajo….”.

Agregó que “…su rendimiento laboral como docente ha sido satisfactorio caracterizado por la debida y eficiente operatividad del programa de educación física, la necesaria colaboración académica y administrativa que debe existir entre los miembros del equipo de trabajo para llevar a cabo el cumplimento de los lineamientos administrativos, no existiendo en su expediente administrativo apertura de investigaciones administrativas en la ejecución de funciones inherentes al cargo o por actos o hechos ilícitos administrativos, cuenta con el aval administrativo suficiente y posee Curriculum para participar en los concursos de mérito y oposición para ingresar al sistema educativo distrital tal como lo disponen las normas…”.

Denunció concretamente que “…las autoridades educativas del distrito capital (Sic), han omitido hacerle la debida evaluación de desempeño en el ejercicio del cargo; requisito necesario para optar al concurso abierto de ingreso a la carrera docente en esa instancia de la administración pública…”.

Aseguró que el literal “d” del artículo 12 de la Resolución impugnada es “…contraria a los tres considerandos que la hacen nacer y que la sustentan y vulnera los derechos docentes…” de su representado.

Con respecto a la solicitud cautelar expuso:

…Le solicito con el debido respeto, se acuerden medidas cautelares tendentes a permitir que el ciudadano H.V.R. pueda ser evaluado y optar al concurso de oposición de méritos.

Tales medidas se justifican en vista del corto tiempo con el que puede contar el profesional de la educación, aquí querellante, en el año 2012, como consecuencia de la vigencia de la resolución aquí denunciada y de la planificación administrativa existente en el proceso concursal…

(Negrillas del libelo).

Finalmente solicitó a esta Sala que “…1) Sea admitida la presente acción de nulidad relativa al literal ‘d’ del artículo 12 de la resolución ministerial de fecha 31 de mayo de 2012, [emanada del] Ministerio del Poder Popular para la Educación de nomenclatura DM/N 037 según Gaceta Oficial número, 39.934. 2) Se decreten medidas cautelares tendentes a que el profesional de la Docencia H.V.R., sea evaluado en el ejercicio del cargo y su posterior participación concursal…”, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

II

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse sobre la solicitud cautelar efectuada por la parte actora, la Sala estima necesario puntualizar lo siguiente:

De la lectura del escrito contentivo del recurso de nulidad planteado se observa que el recurrente indica que su solicitud cautelar se contrae a que “…se acuerden medidas (…) tendentes a permitir que el ciudadano H.V.R. pueda ser evaluado y optar al concurso de oposición de méritos…”, petición que obliga a la Sala a señalar que por el contenido de la cautela solicitada, se trata de una suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. (Vid. Sentencias números 589 de fecha 7 de mayo de 2009 y 00576 del 24 de mayo de 2012).

Tal precisión resulta necesaria, puesto que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, constituye la típica medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo, y aunque no haya sido consagrada expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, forma parte esencial del elenco de medidas que puede acordar el Juez Contencioso Administrativo como manifestación esencial de sus amplios poderes cautelares. (Vid. Sentencias números 1.156, 158 y 820 de fechas 17 de noviembre de 2010, 9 de febrero de 2011 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud planteada por la parte recurrente, la Sala analizará la procedencia de la referida pretensión cautelar conforme el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud cautelar interpuesta contra la Resolución DM/038, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.934 de fecha 31 de mayo de 2012, concretamente, sobre la suspensión de los efectos de la disposición contenida en el artículo 12, literal d, de dicha Resolución en la cual se establece: “…No será considerado para la Evaluación del Desempeño, la o el docente interino que: (…) d. Se encuentre jubilada o jubilado por cualquier ente de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pensionada o pensionado por incapacidad laboral…”.

Al respecto se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, establece lo siguiente:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

(Resaltado de la Sala).

La suspensión de efectos de los actos administrativos, como medida típica para los recursos de nulidad que se proponen en contra de dichos actos, constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).

Ahora bien, es preciso indicar que en casos como el de autos, donde se pretende la suspensión de una disposición de carácter normativo, concretamente la contenida en el literal ‘d’ del artículo 12 de la Resolución DM/038, dictada por la Ministra del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.934 de fecha 31 de mayo de 2012, en la que se establece que “…No será considerado para la Evaluación del Desempeño, la o el docente interino que: (…) d. Se encuentre jubilada o jubilado por cualquier ente de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pensionada o pensionado por incapacidad laboral…”, cobra mayor relevancia el requisito relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es así que, para su comprobación deberá verificarse en qué consiste concretamente dicho riesgo y cuáles serían los daños irreparables para la parte accionante que surgirían de la ejecución del acto antes de ser decidido el fondo del recurso principal.

Por consiguiente, “…este órgano jurisdiccional debe acotar que el operador jurídico al juzgar sobre la procedencia de la medida solicitada deberá ponderar en qué forma la irreparabilidad del daño alegada por el recurrente pudiera afectar el interés general involucrado, el cual prevalece sobre el interés particular en el contexto del modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, puesto que dicho modelo propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la solidaridad y la responsabilidad social…”, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, para su comprobación deberá verificarse en qué consiste concretamente dicho riesgo y cuáles serían los daños irreparables para la parte accionante que surgirían de la ejecución del acto antes de ser decidido el fondo del recurso principal. Por consiguiente, le corresponde al solicitante señalar cómo se afectaría su situación jurídica frente a la aplicación del citado acto recurrido, de manera que permita al juez otorgar la tutela requerida. (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00471 del 16 de mayo de 2013, recaída en el caso: Red de Padres y Representantes Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Con base en las anteriores precisiones, pasa la Sala a constatar si en este caso se verifican los mencionados requisitos.

Como se indicó anteriormente, de la lectura del escrito contentivo del recurso de nulidad planteado se observa, que la parte recurrente se limitó -de manera genérica- a solicitar a este Órgano Jurisdiccional que “…se acuerden medidas cautelares tendentes a permitir que el ciudadano H.V.R. pueda ser evaluado y optar al concurso de oposición de méritos…”, sin fundamentar ni aducir razones para presumir su buen derecho, ni señalar en qué consiste el daño que se le ocasionaría si se mantienen los efectos del acto administrativo impugnado.

En tal sentido, sólo pretendió fundamentar la solicitud cautelar aduciendo que “…Tales medidas se justifican en vista del corto tiempo con el que puede contar el profesional de la educación, aquí querellante, en el año 2012, como consecuencia de la vigencia de la resolución aquí denunciada y de la planificación administrativa existente en el proceso concursal…”.

En casos semejantes ha indicado la Sala que, “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…”. (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello, se observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte actora tampoco trajo a los autos en esta fase cautelar, ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata la medida solicitada.

En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora para otorgar la suspensión de efectos requerida, verificada como ha sido la inexistencia del periculum in mora, resulta innecesario el análisis del otro supuesto de procedencia de dicha medida, la cual debe declararse improcedente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia de la presente decisión en la pieza principal. Archívese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G. Ponente
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta (30) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00902.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR