Decisión nº 212 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 43.478

VISTO, con informes de la parte demandada.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compraventa, intentado por las ciudadanas R.A.M.L. y NEVYT ROOTH M.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.700.544 y 15.603.096, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representadas judicialmente por los profesionales del Derecho A.P. Y A.S., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.651 y 36.136, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el N° 50, Tomo 40-A., y posteriormente modificada mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 28 de septiembre de 2005, anotada bajo el N° 50, Tomo 90-A, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio M.M.H., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.878, y de igual domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 4 de julio de 2006, celebraron con la sociedad de comercio accionada, dos contratos de opción de compraventa autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre dos inmuebles constituidos por dos apartamentos individualizados con los números 9B y 7B, ubicados en Residencias Valeria, cuya dirección se encuentra en la avenida 17, esquina calle 76, N° 75-101 de la Urbanización Paraíso, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En los contratos referidos, específicamente en su cláusula tercera, se estableció que el precio definitivo de la venta ascendería a la suma, por cada apartamento, de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, hoy TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES, en virtud de la reconversión monetaria emprendida por el Poder Ejecutivo Nacional.

Siguen alegando que a partir de la celebración de los contratos, fueron haciendo pagos sucesivos en forma conjunta por los dos apartamentos, pagos que se especifican a continuación:

• El día 8 de junio de 2006, mediante cheques números 27001199 y 87001200, girado contra el Banco de Venezuela, cuyo beneficiario fue la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES cada uno.

• El día 19 de julio de 2006, se efectuó un pago mediante depósito bancario N° 52175496, en la cuenta N° 0102-0454-29-00-000-50047 del Banco de Venezuela, cuya titularidad corresponde a la empresa demandada, depósito que ascendió a la suma de CUARENTA MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS.

• El día 02 de agosto de 2006, se efectuó pagó mediante depósito bancario N° 862339772, en la cuenta N° 0102-0454-29-00-000-50047, del Banco de Venezuela, cuya titular es la demandada de autos, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES.

• El día 21 de agosto de 2006, se efectuó pago mediante depósito bancario N° 86239760 en la cuenta N° 0102-0454-29-00-000-50047, del Banco de Venezuela, cuya titular es la demandada de autos, por un monto de VEINTE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CINCO CÉNTIMOS.

• El día 28 de septiembre de 2006, se efectuó pago mediante depósito bancario N° 95894547, en la cuenta N° 0102-0454-29-00-000-50047, del Banco de Venezuela, cuya titular es la demandada de autos, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES.

• El día 10 de octubre de 2006, se efectuó pago mediante depósito bancario N° 98829574, en la cuenta N° 0102-0454-29-00-000-50047, del Banco de Venezuela, cuya titular es la demandada de autos, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES.

• El día 30 de octubre de 2006, se efectuó pago mediante cheque N° 04001256, librado contra el Banco de Venezuela, cuyo beneficiario es la demandada de marras, por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES.

• El día 1° de noviembre de 2006, se efectuó pago mediante depósito bancario N° 12092716, en la cuenta N° 0102-0454-29-00-000-50047, del Banco de Venezuela, cuya titular es la demandada de autos, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES.

• El día 17 de noviembre de 2006, se efectuó pago mediante depósito bancario N° 110422934, en la cuenta N° 0005437997, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la sociedad de comercio demandada, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES.

• El día 7 de diciembre de 2006, se efectuó pago mediante depósito bancario N° 110422934, en la cuenta N° 0005437997, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la sociedad de comercio demandada, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES.

• El día 20 de diciembre de 2006, se efectuó pago mediante depósito bancario N° 20768071, en la cuenta N° 0102-0454-29-00-000-50047, del Banco de Venezuela, cuya titular es la demandada de autos, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES.

• El día 03 de enero de 2007, se efectuó pago mediante depósito bancario N° 94526302, en la cuenta N° 0005437997, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la sociedad de comercio demandada, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES.

• El día 02 de febrero de 2007, se efectuó pago mediante depósito bancario N° 83742807, en la cuenta N° 0005437997, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la sociedad de comercio demandada, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES.

• El día 1° de marzo de 2007, se efectuó pago mediante depósito bancario N° 18934751, en la cuenta N° 0102-0454-29-00-000-50047, del Banco de Venezuela, cuya titular es la demandada de autos, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES.

En ese orden de ideas, manifiestan las actoras en el presente proceso que todas las sumas anteriormente esbozadas alcanzan la totalidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES.

Luego, argumentan que la fecha de cumplimiento que se estableció en los contratos, fue modificada por ambas partes y de mutuo acuerdo, siendo que el promitente vendedor les notificó por vía de correo electrónico, de fecha 20 de marzo de 2007, que debían ponerse al día con el pago pendiente en un lapso de cuarenta y ocho horas, o que de lo contrario procederían a demandar judicialmente la resolución de los pactos celebrados. En ese sentido, las demandantes alegan haber cumplido con el requerimiento de la demandada antes del vencimiento del plazo de cuarenta y ocho horas que se les otorgó, lo cual — a su decir— se desprende de los depósitos bancarios efectuados el mismo 02 de marzo de 2007, el primero por ante el Banco de Venezuela, en la cuenta N° 0102-0454-29-00-00050047, mediante depósito N° 18951247, depósito que ascendió a la cantidad dineraria de OCHENTA MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, y el segundo, individualizado con el número 18951246, en la misma cuenta del mismo titular, por la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, todo lo cual suma la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES.

Así las cosas, manifiestan que luego de haber materializado todos los pagos que se describieron con anterioridad, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato, sólo quedó pendiente el pago de la última cuota pactada, lo cual debía efectuarse el día de la protocolización del documento contentivo de la venta definitiva, cuota que comporta la suma de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES, por cada apartamento.

Arguyen que de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato, el documento representativo de la venta debía protocolizarse dentro de los sesenta días siguientes al registro del documento de condominio del Edificio Residencias Valeria, lo cual se verificó en fecha 18 de abril de 2008, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 8, Protocolo 1°, de los libros que lleva la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En ese orden de ideas, como quiera que en virtud del contrato, una vez protocolizado el documento de condominio, nacería el lapso de sesenta días para el perfeccionamiento del contrato de venta definitivo, las demandantes de autos procedieron a incoar el procedimiento de oferta real de pago y subsecuente depósito por ante los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, empero, ambos procedimientos fueron desistidos en virtud de lo infructuoso de las gestiones para notificar a la oferida.

No obstante lo anterior, como quiera que las accionantes tenían la intención de darle cumplimiento a los contratos celebrados, pasaron a efectuar los documentos definitivos de venta, pasar el impuesto a las transacciones inmobiliarias ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), mediante depósitos bancarios Nros. 86128531 y 86128532, ante el Banco de Venezuela por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES cada uno. Así, las demandantes alegan haber presentado los documentos junto al pago de los impuestos a las transacciones inmobiliarias, así como haber pagado todos los derechos de registro, según planillas Nros. 08057 y 08059, y posteriormente notificaron a la demandada que podía pasar por el Registro a los fines de protocolizar la venta.

Así mismo, con miras a dejar constancia del incumplimiento por parte de la demandada de los contratos celebrados, procedieron a solicitar se practicara inspección judicial en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las referidas inspecciones fueron practicadas por los Juzgados Séptimo y Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En virtud de todo lo anterior, con fundamento jurídico en lo dispuesto en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil acudieron a la vía jurisdiccional para pedir del Estado venezolano a través de su facultad tuitiva, se ordene a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., el cumplimiento de los contratos de opción a compraventa celebrados en fecha 4 de julio de 2006.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

  1. Copia certificada del documento que contiene el contrato de opción de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., y la ciudadana NEVYTH ROOTH M.L., autenticado en fecha 4 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 68, 52, de los libros respectivos.

  2. Documento original representativo del contrato de opción a compraventa celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., y la ciudadana R.A.M.D.M., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2006, bajo el N° 67, Tomo 52, de los libros respectivos.

  3. Original de documento privado de fecha 08 de junio de 2006, mediante el cual CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., declaró haber recibido de la ciudadana NEVIT M.l.c. de VEINTE MIL BOLÍVARES, mediante cheque N° 27001199. Junto a este documento se acompañó copia simple del cheque en referencia.

  4. Original de documento privado de fecha 08 de junio de 2006, mediante el cual CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., declaró haber recibido de la ciudadana R.M. la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, mediante cheque N° 87001200. Junto a este documento se acompañó copia simple del cheque en referencia.

  5. Constante de trece (13) folios útiles, específicamente del folio veintinueve (29), al folio treinta y nueve (39), ambos inclusive, de la pieza principal N° 1, se consignaron los siguientes instrumentos de pago: planillas de depósitos Nros. 52175496, 86239772, 86239660, 95894547, 98829574 (pertenecientes al Banco de Venezuela); copia simple del cheque N° 04001256, librado por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES en fecha 30 de octubre de 2006; depósitos Nros. 12092716, 99919895 (Banco de Venezuela), 110422934 (B.O.D), 20768071 (Banco de Venezuela), 94526302, 83742807 (B.O.D), y 18934751 (Banco de Venezuela). Finalmente, en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la pieza principal N° 1 del expediente, depósitos Nros. 18951247 y 18951246 (Banco de Venezuela).

  6. Impresión de correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2007, enviado desde la dirección de correo electrónico: costructorasigloxxi@hotmail.com, a la dirección de correo electrónico mendezruby@gmail.com.

  7. Impresión original del correo electrónico enviado en fecha 20 de marzo de 2007, por “constructorasiglo” a “mendeznevit”.

  8. Copia simple del documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 8, de los libros que lleva la referida Oficina Administrativa.

  9. Pago de derechos de registro, constante de: recibo N° 08057, planilla única bancaria N° 480-0006, de fecha 11 de junio de 2008, planilla de depósito N° 86128531 del Banco de Venezuela, de fecha 12 de junio de 2008 (perteneciente a la ciudadana R.M.), la cual fue presentada en copia simple. Así mismo, recibo N° 08059, planilla única bancaria N° 480-00007, de fecha 11 de junio de 2008, y planilla de depósito N° 86128532 del Banco de Venezuela, de fecha 12 de junio de 2008 (correspondiente a la ciudadana NEVYTH MENDEZ), la cual fue presentada en copia simple.

  10. Impresión original de correo electrónico enviado por “Ruby Mendez” para “constructora” de fecha 17 de junio de 2008.

  11. Expedientes originales que contienen las resultas de las actuaciones practicadas por los Juzgados Séptimo y Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda, procedió este Tribunal previo impulso de la parte interesada a emprender las gestiones correspondientes a la materialización de la citación in faciem de la parte demandada, resultando infructuosas las mismas. Luego, una vez tramitado el procedimiento correspondiente a la citación cartelaria y al nombramiento de defensor para el litigio, fue citado en fecha 21 de mayo de 2009 el ciudadano abogado O.V. —defensor ad-litem de la demandada—, fecha a partir de la cual quedó abierto el lapso de emplazamiento.

Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2009, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SIGLO XXI C.A., a través de su representante legal, ciudadano I.U.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.864.099, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio M.M.H., W.P.R. e I.U.U., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 89.878, 50.226 y 25.167, respectivamente.

En fecha 27 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio y representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SIGLO XXI C.A., I.U., propuso formal recusación en contra de la titular de este Despacho, por lo cual, el presente expediente pasó al conocimiento, previa distribución, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La recusación formulada fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo cual, volvió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

Así las cosas, pasó la representación judicial de la parte demandada a dar contestación en tiempo procesalmente hábil a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:

Niego, rechazo y contradigo todos y cada unos de los hechos y el derecho invocados en el libelo de demanda por no ser ciertos los mismos.

Es cierto que mi representada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A, ya identificada, suscribió dos (02) contratos de opción de compra venta con los ciudadanas R.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.700.544, y NEVYT MENDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.603.096, ambas domiciliada en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, los cuales fueron autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fechas cuatro (04) de Julio de de 2006, quedando anotados bajo los Nos. 67 y 68, respectivamente, e inserto en el tomo 52, de la respectiva notaría, sobre dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) apartamentos signados con los Nos. 9-B y 7-B respectivamente, ubicados en la Residencias Valeria, avenida 17 esquina calle 76 N° 75-101, de la urbanización Paraíso, Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien las ciudadanas R.M. y NEVIT MENDEZ, ya identificadas, acuden a este Órgano Jurisdiccional a demandar a mi representada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A, por motivo de cumplimiento de contrato de conformidad con lo previsto en el artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, sin tomar en cuenta que no existe por parte de mi representada algún incumplimiento de las cláusulas establecidas en los contratos suscritos, ya que son las referidas ciudadanas las que de manera continua no cumplieron con el cronograma de pago pautado entre ellas y mi representada, como puede evidenciarse en los documentos de opción de compra venta antes mencionados y como se probara en el presente juicio las fechas de pago que fueron realizadas como se estableció en los citados documentos de opción de compra y otras que nunca se realizaron, ya que las hoy demandantes le adeudan a mi representada la cantidad de CIENTO VENTIUN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 121.510,00) cada una de las demandantes, así como los intereses de mora, y los intereses legales.

En este sentido tenemos que según los contratos de opción de compraventa suscritos entre mi representada y las ciudadanas R.M. y NEVYT MENDEZ, ya identificadas tenemos el siguiente cronograma de pago: (expresado en moneda actual)

Fecha de pago según contrato Monto Concepto

04/07/2006 20.000,00 Pago inicial firma de documento

18/07/2006 80.000,00 Pago 1ra. Cuota

18/07/2006 20.023,75 Pago 2da. Cuota

18/08/2006 20.023,75 Pago 3ra. Cuota

18/09/2006 20.023,75 Pago 4ta. Cuota

18/10/2006 20.023,75 Pago 5ta. Cuota

18/11/2006 20.023,75 Pago 6ta. Cuota

18/12/2006 20.023,75 Pago 7ma. Cuota

18/01/2007 20.023,75 Pago 8va. Cuota

18/02/2007 20.023,75 Pago 9na. Cuota

Ahora bien, ciudadano Juez, los pagos realizados por las actoras en el presente juicio nunca se realizaron de manera oportuna, lo cual ocasionó daños a mi representada que se tradujeron en la oportunidad que la misma tuvo de demandar la resolución de los citados contratos por falta de pago; más en diferentes oportunidades se les conminó a las hoy demandantes a solventar su situación de mora, cuestión esta que nunca hicieron, al punto de que para el supuesto negado de que los pagos que dicen haber realizado las mismas mediante depósitos efectuados en unas cuentas que afirman ellos pertenecen a mi representada, lo cual niego, rechazo y contradigo que así sean, no coinciden en modo alguno con las cuotas preestablecidas en los tantas veces citados contratos. Por ello formalmente desconozco e impugno en su contenido y firma dos (2) recibos adjuntados por la parte actora a su escrito de demanda los rielan (sic) en original a los folios 23 y 25 de la pieza principal del expediente contentivo del presente juicio, los cuales fueron identificados por la parte actora con los literales “C” y “D” en el libelo de demanda, por no ser emanados de mi representada ni ser suscritos por un representante legal de la empresa, y menos por I.U.U. en su carácter de director-gerente; formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma depósito bancario N° 52175496, de fecha 19 de julio del 2.006, del banco de Venezuela por la cantidad de CUARENTA MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 40.047.500.00); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma depósito bancario N° 862339772 de fecha 2 de agosto del 2.006 del banco de Venezuela por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma depósito bancario N° 86239760 de fecha 21 de agosto del 2.006 del banco de Venezuela por la cantidad de VEINTE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.047.500,oo); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma depósito bancario N° 95894547 de fecha 28 de septiembre del 2.006 del banco de Venezuela por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma depósito bancario N° 98829574 de fecha 10 de octubre del 2006 del banco de Venezuela por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000000,oo); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma depósito bancario N° 12092716 de fecha 1 de noviembre del 2006 del banco de Venezuela por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma depósito bancario N° 99919895 de fecha 17 de noviembre del 2006 del banco de Venezuela por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma depósito bancario N° 110422934 de fecha 7 de diciembre del 2006 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma depósito bancario N° 20768071 de fecha 20 de diciembre del 2006 del banco de Venezuela por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma depósito bancario N° 94526302 de fecha 3 de enero del 2007 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma depósito bancario N° 83742807 de fecha 2 febrero del 2007 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma depósito bancario N° 18934751 de fecha 1° de marzo del 2007 del banco de Venezuela por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00); Dichos depósitos se encuentran marcados como anexos “E, F, G, H, 1, K, L, M, N, Ñ, O y P” al libelo de demanda; asimismo desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por ella fotocopias de comunicaciones supuestamente emanadas de mi representada de fecha 20 de marzo del año 2007, e identificada como anexos “Q y R” al libelo de demanda; asimismo desconozco e impugno por no emanar por mi representada ni persona autorizada por la misma depósito bancario N° 18951247 de fecha 22 de Marzo del 2007 del Banco de Venezuela por la cantidad de OCHENTA MILLONES SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 80.071.250,00), y depósito bancario N° 18951246 de fecha 22 de Marzo del 2.007 del Banco de Venezuela por la cantidad de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 60.213.750,00).

Niego, rechazo y contradigo que solo quedase pendiente un último pago por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 111.510.000,00) o el equivalente a CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 111.510,00).

Niego, rechazo y contradigo que los hoy demandantes hubiesen buscado activamente a los representantes de la empresa.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada hubiese sido notificada, que hubiese pendiente para su firma documento alguno para protocolizar los citados inmuebles, y formalmente desconozco e impugno el documento ajuntado como anexo identificado con la letra “X” del libelo de demanda. Por todas las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo las pretensiones de la parte actora por no ser ajustadas a derecho.-

Luego de plantear en los términos que anteceden su resistencia a la pretensión procesal, la representación judicial de la parte demandada entabló mutua petición o reconvención como sigue:

Lo cierto ciudadano Juez, es que tal y como afirma la parte actora en su libelo se suscribió con mi representada dos (2) contratos de opción de compra venta con las hoy demandantes para la adquisición de dos inmuebles suficientemente descritos tanto en el libelo de demanda como en los citados contratos. También es cierto que para el supuesto negado caso de que efectivamente la parte actora hubiese realizado los depósitos de dinero en las cuentas que ella afirma haberlo realizado, ello por si sólo no implica un pago a mi representada, máximo si tomamos en cuenta que ninguno de esos depósitos coinciden en su fecha y montos con lo convenido en los dos (2) contratos de opción de compra cuyo cumplimiento se demanda. Lo que en todo caso originaría una constancia de pago serían los recibos que mi representada debía otorgar a la parte actora como finiquito de la cancelación de su respectiva cuota. Esos recibos no existen por cuanto la parte demandante nunca se presentó en nuestras oficinas a solventar su situación de atraso; por ocasión de su incumplimiento la parte actora adeudaba a mi representada por conceptos de intereses legales de mora la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.084,48), por cada apartamento, todo de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, ya que el objeto social de mi representada es la construcción, comercialización y venta de inmuebles, siendo esto un acto de comercio, en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de julio de 2004, N° RC-00749, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio Constructora Loureiro contra S.F.J.J.P.G., estableció el modo en que debe calcularse los intereses cuando no han sido pactados y en ese sentido, se dejó claro que en materia civil se deben de establecer los mimos al tres por ciento (3%) anual y en deudas entre comerciales se deben de calcular al doce por ciento (12%) anual, y los hoy demandantes en ninguno de los dos casos y en especial al que le corresponde, es decir, al comercial no lo pagaron. Adjuntamos cuadro explicativo de los intereses signado con la letra “A y B”. Asimismo, incurre en el error de dar por cancelada suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) mediante cheque signado con el N° 04001256 del Banco de Venezuela a favor de mi representada, de fecha 30 de octubre de 2006, al cual se refieren ellos marcado con la letra “J” y nunca pudo ser cobrado por su beneficiaria, por fondos insuficientes y dichas ciudadanas lo están expresando en el libelo de demanda folio tres (03) como si el instrumento mercantil haya sido cobrado cuestión esta que es falsa en virtud de que aún mi representada tiene dicho instrumento en su posesión, el cual consignará en la oportunidad de pruebas, con los respectivos sellos de presentación al cobro. De tal manera que a la fecha en que realizan las Ofertas Reales por las cantidades señaladas en el libelo de demanda, no se tomó en consideración las cantidades antes señaladas por lo que a cada una le faltaba cancelar la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.084,48), por concepto de intereses legales de mora y la cantidad de DIEZ MIL (Bs. 10.000,00), por concepto de fracción de cuota a cada uno de los apartamentos. De igual manera si para el supuesto negado de que este Tribunal considerase que la actividad de mi representada es de naturaleza civil y no mercantil igual nos adeudaba intereses por su incumplimiento tal y como se expresa en la sentencia antes citada. Formalmente impugno y desconozco todos y cada uno de los documentos adjuntado por la parte actora en su libelo de demanda.

Por tales razones se evidencia en las actas procesales que la parte actora no cumplió con lo acordado en los contratos suscritos con mi representada por lo que conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil formalmente reconvengo a las ciudadanas R.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.700.544, y NEVYT MENDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.603.096, ambas domiciliada en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en la resolución de los contratos de opción de compra suscrito por mi representada por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fechas cuatro (04) de Julio de de 2006, quedando anotados bajo los Nos. 67 y 68, respectivamente, e inserto en el tomo 52 en fecha 4 de julio de 2006, para que en cumplimiento en la Cláusula Octava cancelen a mi representada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 250.190,00), cada una de ellas por concepto de indemnización por daños ocasionados por su incumplimiento, o así sean condenadas a ello por este tribunal. Solicito que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Junto al escrito de contestación-reconvención, la parte demandada reconviniente acompañó, constante de dos (02) folios útiles, relación de intereses causados con ocasión del retardo en el pago de las cuotas correspondientes a los apartamentos 9-B y 7-B.

Acto seguido, fue admitida la reconvención y procedió en tiempo procesalmente hábil la parte actora reconvenida a dar contestación a la contrademanda planteada en su contra, de la forma que sigue:

Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos y el derecho invocados por la demandada en su escrito de contestación y reconvención, por no ser estos ciertos.

Ratificar los hechos y el derecho explanados en el libelo de la demanda así como todos los documentos fundamentales que acompañan la misma (…).

La demandada Constructora Siglo XXI, C.A. en su escrito de contestación y reconvención reconoce haber suscrito dos contratos de opción a compra-venta con las ciudadanas R.M. y Nevit Méndez sobre dos inmuebles ubicados en las Residencias Valeria, signados con los Nos. 9-B y 7-B, respectivamente, plenamente identificados en actas, anexos al libelo de demanda (…)

Manifiesta la defensa de la demandada que la misma no ha incumplido las cláusulas de los contratos suscritos, al cual debo contestarle que si incumplieron con las CLAUSULAS SEXTA, SÉPTIMA y NOVENA de los referidos contratos de opción a compra-venta suscritos por las partes antes mencionadas, la CLÁUSULA NOVENA expresa claramente: “... LA PROMITENTE VENDEDORA notificará por escrito mediante simple telegrama con acuse de recibo a EL PROMITENTE COMPRADOR, del registro del documento de condominio a la siguiente dirección: Av. 42 No. 53, Entre Carretera N y O Ciudad Ojeda — Estado Zulia- Una vez practicada la notificación de la forma antes prevista y en la dirección indicada, se entiende a EL PROMITENTE COMPRADOR notificado del hecho del registro del documento de condominio, comenzándose a computar el término previsto en la Cláusula Séptima, al día siguiente del envío del referido telegrama...”

En ningún momento ciudadano juez, mis poderdantes fueron notificadas por la promitente vendedora acerca de la protocolización del documento de condominio tal como lo señala la cláusula séptima de los contratos de opción a compra-venta, por lo que no existe ningún acuse de recibo suscrito por mis defendidas.

Así mismo la CLAUSULA SÉPTIMA expresa textualmente lo siguiente: SÉPTIMA: “El documento definitivo de compra-venta será protocolizado dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al registro del documento de Condominio del Edificio descrito en la Cláusula Primera del presente contrato”.

Es el caso ciudadano juez, que como nunca fueron notificadas mis clientes, de que se había protocolizado el documento de condominio, tal como se estipula en la cláusula séptima de los referidos contratos, anteriormente transcrita, tuvieron éstas que darse a la tarea de visitar constantemente la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, para poder enterarse de que día se iba a registrar el documento de condominio. Con el pasar del tiempo se enteran que el documento de condominio finalmente se registra el día 18 de abril de 2008, documento éste que se encuentra anexo marcado “U” al libelo de demanda, y mis poderdantes comienzan a hacer las gestiones para localizar a algunos de los representantes de la Constructora Siglo XXI, C.A. con la finalidad de que se protocolizaran los dos inmuebles objetos de los contratos de opción a compra-venta suscritos por las partes antes mencionadas, aún cuando no era carga de mis mandantes según la Cláusula Sexta de los contratos mencionados, que expresa textualmente lo siguiente:

SEXTA

“LA PROMITENTE VENDEDORA suministrará para la firma del documento definitivo de compra-venta, los permisos y solvencias que la oficina de registro respectivo exigiere para la protocolización del mismo.”

Los representantes de la empresa demandada evadían y se escondían para no cumplir con su carga, nunca presentaron documento definitivo de compra-venta en el respectivo registro inmobiliario y menos aún todas las solvencias y demás recaudos; se les notificó por vía correo electrónico el día 17 de junio de 2008, correo que se encuentra agregado como anexo marcado “X” del libelo de demanda en actas, en los términos siguientes:

(…)

Mis poderdantes se dieron a la tarea de redactar los documentos definitivos de compra-venta, pagar los honorarios profesionales, pagar los derechos de registro correspondientes, según planillas Nos. 08057 y 08059 que reposan en este expediente como anexos marcados “y” y “W” del libelo de demanda, así como los impuestos a las transacciones inmobiliarias cancelados al Servicio Autónomo Municipal de Acción (sic) Tributaria (SAMAT) a través de depósitos bancarios Nos. 86128531 y 86128532 en el Banco de Venezuela por un monto de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) cada uno, que eran las cargas que ellas tenían como compradoras, estos documentos se encuentran actualmente en la respectiva oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia.

Diligentemente mis mandantes se apersonaron hasta esta sede judicial a fin de realizar Ofertas Reales de Pagos, que según la distribución del día 6 de mayo de 2008, le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.O.R.d.P. de la ciudadana Nevyt Méndez para con la Constructora Siglo XXI, C.A., signado con el No. 46377, lo cual se hizo infructuosa la búsqueda, puesto que al saber que mis clientes llegaban a las oficinas con la ciudadana Juez, no abrían las puertas, para practicar la notificación respectiva de la oferta, de igual manera el día 6 de mayo de 2008, se distribuye Oferta Real de Pago de la ciudadana R.M. para con la Constructora Siglo XXI, C.A. y le correspondió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 11435 haciéndose también infructuosa la búsqueda de los representantes legales de la hoy demandada Constructora Siglo XXI, C.A. tanto en las oficinas donde funcionaba o funciona la referida empresa como en la obra de la construcción de Residencias Valeria.

Así pues, que se evidencia claramente el incumplimiento por parte de la demandada, lo que trae como consecuencia que el documento definitivo de compra-venta no se protocolizó en el lapso de los sesenta (60) días después de protocolizado el documento de condominio tal como lo señala el contrato de opción a compra-venta por causas atribuibles al promitente vendedor, pues éste nunca tuvo la intención de establecer comunicación con mis clientes y peor aún evadirlas en todo momento.

A fin de dejar constancia del incumplimiento del Contrato de Opción a Compra-Venta de las cláusulas tercera, sexta y séptima por parte de la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A. se procedió a solicitar Inspección Judicial en los Juzgados Décimo y Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signados con los os. S876-08 y S-219 respectivamente que acompañan la demanda marcados “y” y “z”

(…)

Por otra parte, señala la defensa de la demandada en su escrito de contestación de la demanda y reconvención lo siguiente: “... las hoy demandantes le adeudan a mi representada la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 121.510,00) cada una de las demandantes...” Además señala lo siguiente: “Ahora bien, ciudadano juez, los pagos realizados por las actoras en el presente juicio nunca se realizaron de manera oportuna....”

Ciudadano juez, estas afirmaciones realizadas por la defensa de la demandada constituyen inequívocamente una confesión de que nuestras poderdantes pagaron la totalidad de las cuotas exigibles correspondientes por cada inmueble hasta el momento antes de la protocolización del documento de condominio, lo que se traduce en el sentido de que mis clientes cancelaron la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 520.380.000,00) hoy QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 520.380,00), lo que dividido entre los dos inmuebles le corresponde la cantidad a cada uno de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.190.000,00) hoy DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 260.190,00), restándole solamente a la hoy demandada la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 111.510.000,00) hoy CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (B5F. 111.510,00) por cada apartamento para un total de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 223.020.000,00) hoy DOSCIENTOS VEINTITRES MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 223.020,00) pago o remanente éste que nunca se hizo exigible por parte de la hoy demandada, puesto que la Constructora Siglo XXI, C.A. nunca cumplió con su carga de llevar a cabo la protocolización de la venta definitiva de los bienes inmuebles objetos de los mencionados contratos y de este litigio, más por el contrario, mis clientes en todo momento buscaron las maneras de cumplirle con este último pago que sólo según los contratos de opción a compra-venta suscritos por ambas partes se debían efectuar en el preciso momento del acto formal de la protocolización y como dicha protocolización nunca se llevó a cabo por causas imputables al promitente vendedor, es por lo que se demanda el cumplimiento de la misma, además debo señalar que según lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil vigente que expresa lo siguiente:

(…)

Este artículo se refiere a lo que en la doctrina se conoce como el Non andipleti (sic) contratus (sic) que claramente se subsume en el supuesto de hecho que hoy nos ocupa, en el sentido de que mal podían cumplir mis poderdantes si la Constructora Siglo XXI, C.A. había incumplido con su carga de llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de compraventa ante la respectiva oficina de registro inmobiliario.

Es el caso ciudadano juez, que las ciudadanas Nevit Méndez y R.M. cumplieron con la CLÁUSULA TERCERA de dichos contratos de opción a compra-venta el cual señala que el precio definitivo de venta fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 371.700.000,00), por cada apartamento, lo que suma un total por los dos inmueble de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 743.400.000,00) a partir de la firma del contrato de opción a compra-venta fuimos haciendo pagos sucesivos conjuntamente por los dos apartamentos objetos de los contratos de opción a compra-venta, realizados de la siguiente manera:

(…)

Tal como se evidencia en recibo original realizado por la empresa, con papel membreteado y sellado por Constructora Siglo XXI, C.A. firmado por un representante de la mencionada constructora, este pago, ciudadano juez, es el primer pago que se realiza en calidad de reserva del apartamento 9-B previamente a la firma del contrato de opción a compra-venta, que consta en acta, celebrado el día 4 de julio de 2006 y que en el mismo, en la cláusula tercera indica con precisión que en el momento de la firma del presente instrumento se ha cancelado dicha cantidad, se encuentra agregado como anexo al libelo de demanda marcado “D”.

En relación con los dos recibos anteriores solicito en nombre de mis mandantes se le de todo el valor probatorio necesario para la validez de los mismos como prueba fundamental que acompaña nuestra pretensión en la demanda, por ser cierto su contenido y firma y por emanar de la Constructora Siglo XXI, C.A., además porque los instrumentos de pago, es decir, los cheques con los que se cancelaron las sumas de dinero antes mencionadas fueron cobradas por la misma constructora, ingresaron a su patrimonio y fueron objeto de su disposición, utilización, aprovechamiento, ratificación y se convalidó el pago, según lo establece el artículo 1.286 del Código Civil vigente:

Artículo 1.286: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.”

Es decir ciudadano juez, se dieron todos los extremos de Ley, de no haber sido así, el ciudadano representante legal de la Constructora Siglo XXI, C.A., se hubiera negado a la firma del contrato de opción a compra-venta, que se suscribió entre las partes en el lugar y fecha ya indicados.

(…)

Ahora bien ciudadano Juez, la fecha de cumplimiento que establecía el contrato de opción a compra-venta fue modificada por ambas partes y de mutuo acuerdo, cuando el promitente vendedor ciudadano I.U.U. actuando en representación de la Constructora Siglo XXI C.A., notifica a mis clientes por vía de correo electrónico el día 20 de marzo de 2007 que tenían que ponerse al día con el pago pendiente en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas y además que si no se hacía en este lapso procederían a demandar por resolución de contrato. (…)

Y que mis representadas R.M. Y NEVYT MENDEZ, anteriormente identificadas, cumplieron con los respectivos pagos antes del vencimiento del plazo de 48 horas dado por la Constructora Siglo XXI, C.A. de la siguiente manera:

(…)

Ahora bien ciudadano Juez, quedando pendiente sólo un último pago por realizar que según el Contrato de Opción a Compra-Venta, cláusula tercera debería cancelarse con la protocolización del documento definitivo de compra-venta, por la cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 111.510.000,00) actualmente CIENTO ONCE MIL, QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BSF. 111.510,00) por cada apartamento, que suman un total de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 223.020.000,00) actualmente DOSCIENTOS VEINTITRES MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 223.020,00).

Ciudadano juez, a partir de la notificación que realizó la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A. a través de su correo electrónico anteriormente transcrito, se produjo un plazo o prórroga de 48 horas contados a partir de la emisión de los correos electrónicos para que mis poderdantes se pusieran al día con los pagos pendientes con la amenaza por parte de la misma constructora de que si no se cumplía con el pago en el lapso fijado procederían a demandar judicialmente la resolución de los contratos de opción a compra-venta suscritos entre ella y mis mandantes, por lo que queda claramente demostrado, ciudadano juez, que mis clientes cumplieron mucho antes de vencerse el plazo de 48 horas con el pago de una suma de dinero equivalente a CIENTO CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 140.285.000,00), lo que trae como consecuencia que la promitente vendedora, es decir, la Constructora Siglo XXI, C.A., modificó el llamado cronograma de pago al que tanto hace referencia en su escrito de contestación de la demanda y reconvención al darle a mis mandantes una prórroga de 48 horas para que se pusieran al día con los pagos atrasados; so pena de resolver los contratos de opción a compra-venta, lo que demuestra que este acto de la prórroga, convalida y reconoce por parte de la compañía Constructora Siglo XXI; C.A., todos los pagos anteriormente efectuados por mis clientes. Ahora bien, las ciudadanas R.M. y Nevit Méndez cumplieron con los últimos pagos a partir de la prórroga que les concedió la Constructora Siglo XXI, CA., en un tiempo inferior al vencimiento final de las 48 horas, que se materializan con los dos últimos depósitos bancarios que se detallaron anteriormente en este escrito, con fecha ambos de 22 de marzo de 2007. Es por esta razón ciudadano Juez, que la Constructora Siglo XXI, C.A. convalidó, aceptó, ratificó todos y cada uno de los pagos a ella realizado por mis clientes a través de las diferentes modalidades de pagos que acompañan en original a la demanda como documentos fundamentales. Este dinero que ingresó al patrimonio de la misma Constructora fue aceptado en su totalidad por la misma a su conveniencia para su disposición, utilización, disfrute, consumo entre otras. Empero, mal puede la misma decir que mis poderdantes han incumplido con los referidos contratos ya que nunca notificó insatisfacción alguna con respecto a los pagos por ellas realizados y tampoco demando judicialmente la resolución del contrato.

Por otra parte ciudadano juez, la demandada señala: ‘...por ocasión de su incumplimiento la parte actora ADEUDABA a mi representada por conceptos de intereses legales de mora la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Es. 6.084,40) por cada apartamento, todo de conformidad con el artículo 108 del código de comercio.”

Niego, rechazo y contradigo que mis representadas le adeuden dicha cantidad por concepto de intereses legales de mora, pero además la demandada reconviniente confiesa en el texto transcrito que mis clientes no le adeudan cantidad alguna de dinero puesto que utiliza el verbo adeudar en tiempo pasado. y contradigo que mis representadas le adeuden a la demandada la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES por concepto de fracción de cuota de

Niego, rechazo cada uno de los apartamentos, ya que todas las cuotas fueron canceladas por mis mandantes previas a la fecha de la protocolización de la venta definitiva, que nunca se realizó por causas imputables al promitente vendedor.

Es el caso ciudadano juez, que se ratifica o reitera la intención, voluntad y el deseo de mis mandantes de seguir dándole cumplimiento a los contratos de opción a compra-venta, que tan sólo faltaría cristalizar la última parte a la que hace referencia la cláusula tercera de dichos contratos, referido al cumplimiento por parte de la Constructora Siglo XXI, C.A. con la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia y por el lado de mis poderdantes a cancelar la suma de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 111.500,00) por cada apartamento en el momento estricto del acto de la protocolización.

Con respecto al petitorio del reconviniente, quien solícita se declare con lugar la resolución de los contratos de opción a compra-venta suscritos por las partes en el presente juicio, por ante la Notaría Pública de Maracaibo en fecha 4 de julio de 2006, quedando anotados bajo los Nos. 67 y 68 respectivamente e insertos en el tomo 52, SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DECLARADA CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA INTENTADA POR MIS MANDANTES R.M. Y NEVIT MÉNDEZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A. SOLICITO A ESTE TRIBUNAL DECLARE SIN LUGAR LA

PETICIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR EL MONTO DE

DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES

(Bs. 250.190,00) A CADA UNA DE MIS PODERDANTES EN

VIRTUD DE QUE EL INCUMPLIMIENTO ES IMPUTABLE A LA

SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA SIGLO XXI, CA.

RAZON POR LA CUAL, NO PUEDE SOLICITAR EL PAGO DE

NINGUNA INDEMNIZACION CONTRA MIS MANDANTES,

PORQUE ESTÁ DEMOSTRADO POR INSPECCIONES JUDICIALES

A LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE DEMANDA MARCADAS CON LAS

(…) QUE LA MENCIONADA CONSTRUCTORA JAMÁS PRESENTÓ DOCUMENTO ALGUNO DE VENTA DEFINITIVA DE LOS RESPECTIVOS APARTAMENTOS 7-B Y 9-B DE LA RESIDENCIAS VALERIA PARA CELEBRAR DICHO ACTO JURÍDICO CON LAS CIUDADANAS NEVYT MÉNDEZ Y R.M..

POR LO TANTO PIDO A ESTE TRIBUNAL SE DECLARE CON

LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA CELEBRADA POR MIS MANDANTES Y LA CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., PARA QUE SE OBLIGUE A LA MENCIONADA CONSTRUCTORA A QUE

CUMPLA CON TODAS LAS CARGAS QUE CONDUZCAN A LA

PROTOCOLIZACIÓN DE LOS INMUEBLES 7-B y 9-B DE LA

RESIDENCIAS VALERIA, ANTES IDENTIFICADOS, A FAVOR DE

LAS CIUDADANAS NEVYT MÉNDEZ Y R.M.

RESPECTIVAMENTE, ANTES IDENTIFICADAS.

PIDO SEA CONDENADA LA DEMANDADA A PAGAR A MIS

MANDANTES R.M. Y NEVYT M.L.C.

DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES A CADA UNA POR

INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS ECONÓMICOS,

PSICOLÓGICOS Y M.O.P.E.

INCUMPLIMIENTO DE LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVÓ DE COMPRA-VENTA POR PARTE DE

LA DEMANDADA CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A. SEGÚN LO

ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1.185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

(…)”

Contestada la reconvención, se abrió el lapso correspondiente al procedimiento probatorio. En efecto, en tiempo procesalmente hábil pasó el patrocinio jurídico de la parte demandante reconvenida y consignó su escrito de promoción de pruebas. Principiaron promoviendo todos los documentos acompañados al escrito libelar, individualizados —por la parte actora— con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, y Z.

Así mismo, promovieron prueba informativa a los fines de que este Tribunal oficiare al Banco de Venezuela, con la finalidad de que éste informare lo siguiente:

  1. Si la cuenta N° 0102-0454-29-0000050047, pertenece o perteneció a la sociedad mercantil demandada desde el mes de junio de 2006, hasta marzo de 2007.

  2. Sobre el histórico de movimientos de cada una de las siguientes cuentas, que contengan los números de cheques con sus respectivos montos que fueron debitados de cada una de las cuentas solicitadas y hacia qué número de cuenta bancaria fueron abonadas:

  1. 0102-0145-48-0000034050, perteneciente a la ciudadana R.M., durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.

  2. 0102-0145-40-0000035567, perteneciente a DESCONSERCA, durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, cuenta en la cual la ciudadana R.M., tiene firma autorizada.

  3. 0102-0145-460000027326, perteneciente a Estimulaciones Matriciales C.A., (ESMACA), durante los meses de diciembre 2006, y enero y febrero 2007, cuenta en la cual la ciudadana R.M. tiene firma autorizada.

  4. 0102-0145-480000035800, perteneciente a Estimulaciones Matriciales C.A., (ESMACA), en el mes de diciembre de 2006.

  5. 0105-0145-400000036511, perteneciente a METALMECÁNICA DEL ZULIA C.A., durante el mes de marzo de 2007, cuenta en la cual la ciudadana R.M. tiene firma autorizada.

También promovieron la prueba informativa, a los fines de que el Banco Occidental de Descuento informare a este Órgano Jurisdiccional si la cuenta N° 0005437997, pertenece o perteneció al instituto de comercio demandado reconviniente, en el laso comprendido desde diciembre de 2006, hasta el mes de febrero de 2007. Así mismo, a los fines de que suministre los movimientos de la referida cuenta durante los meses de diciembre de 2006, y enero y febrero de 2007.

Promovieron las actuaciones correspondientes a las ofertas reales de pago y subsecuente depósito intentadas por las demandantes reconvenidas de autos, por ante los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Hicieron uso de dos ejemplares de la revista inmobilia.com, a los fines de demostrar la oferta pública que la demandada reconviniente hace de los inmuebles ubicados en las Residencias Valeria, en donde además consta la dirección de la obra y de las oficinas de la empresa constructora, dirección que coincide, además, con la suministrada en el documento de condominio. Todo, con el objeto de demostrar que la dirección a la cual se trasladaron para practicar las ofertas reales de pago y subsecuente depósito es la dirección de la parte demandada reconviniente. Así mismo, en las referidas publicaciones, aparece la dirección de correo electrónico a través de la cual las demandantes recibieron la prórroga de cuarenta y ocho horas, y su vez, éstas notificaron a la accionada sobre la presentación ante el Registro de los documentos definitivos contentivos de la venta.

Promovieron copia fotostática de los estados de cuenta de las cuentas bancarias que se utilizaron para pagar las obligaciones contraídas con la parte demandada.

Promovieron inspección judicial para que se practique inspección judicial sobre el computador personal y correo electrónico de la ciudadana R.M., a los fines de demostrar el contenido de los correos electrónicos que reposan en los autos. Finalmente, promovieron la prueba de exhibición.

Acto seguido y en el tiempo hábil para ello, consignó su escrito de pruebas la representación judicial de la parte demandada. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial, lo que se refiere a las resultas de las ofertas de pago, de las cuales se desprende que lo ofrecido en pago por las actoras reconvenidas no contempla los intereses de mora hasta el día del depósito. Así mismo, de la confesión sobre el conocimiento que tenían las demandantes sobre la fecha de protocolización del documento de condominio.

Invocó la ausencia en las actas de recibo de pago del cual se evidenciare haber recibido las cantidades de dinero que alega la parte demandante reconvenida se depositaron en las cuentas de su representada.

Promovió cheque N° 04001256, librado en fecha 30 de octubre de 2006, por la ciudadana R.M., contra la cuenta corriente N° 0102-0145-48-0000034050, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, con el objeto de demostrar que el instrumento mercantil en referencia no pudo se cobrado por su representada.

Promovió inspección judicial a los fines de que el Tribunal se trasladare y constituyere en la sucursal B.V.d.B.d.V., a los fines de dejar constancia de los particulares a que se contrae la solicitud.

Finalmente, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos F.T., E.T., L.M. y J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.427.001, 11.857.787, 7.626.542 y 9.769.884, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testimoniales que no fueron evacuadas.

  1. El Tribunal para resolver observa:

    CAPÍTULO PREVIO

    Antes de entrar este Órgano Jurisdiccional a resolver sobre la cuestión de fondo sometida a su consideración, observa quien suscribe el presente fallo que, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.651, consignó diligencia por ante la Secretaría del Tribunal, en la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes a los fines de proceder a la presentación de los informes, siendo que, la evacuación de la prueba de inspección providenciada por el Juzgado Superior competente se evacuó fuera del lapso de evacuación de pruebas y por tanto la partes no se encontraban a derecho.

    Sobre lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, inteligencia esta Juzgadora que, en efecto, la evacuación de la prueba de inspección que fue negada en su admisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se efectuó fuera del lapso legal correspondiente, por cuanto su admisión fue providenciada en apelación por el Juzgado Superior a quien le correspondió conocer de la mentada apelación. Empero, evacuada la prueba, mediante diligencia consignada en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza principal N° 3 del expediente, la misma abogada apoderada judicial de la parte demandante solicitó se notificare a las partes a los fines de la correspondiente prosecución del juicio, entendiéndose que el acto siguiente a la finalización de la evacuación de las pruebas es el de presentación de informes. Así pues, en fecha 06 de febrero de 2012, este Tribunal proveyó lo solicitado y fijó la oportunidad para la presentación de informes conforme lo dispone el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin notificación de las partes.

    Pues bien, a los fines consiguientes, se observa que el auto mediante el cual se fijó para informes debió ser notificado con miras a garantizarle su derecho a la defensa a la parte demandada, puesto que la parte demandante se encontraba a derecho al momento de hacer la solicitud. Ahora bien, en tiempo procesalmente hábil, la representación judicial de la parte demandada presentó voluntariamente por ante la Secretaría de este Despacho su escrito de informes, con lo cual se puso a derecho en el proceso, estando en consecuencia, todas las partes a derecho. Es por ello que, considera este Tribunal que la petición de reposición efectuada por la abogada A.P., resulta contraria al principio finalista propugnado por la dogmática procesal moderna, al tiempo que es contraria a los propios postulados constitucionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, que señalan, respectivamente, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que, no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales.

    Así pues, distinto hubiese sido el panorama vislumbrado si la parte demandada, quien no estaba a derecho, no hubiese concurrido a presentar los correspondientes informes, empero, denota su actuación leal para el proceso y su contraparte al concurrir al mismo sin haber sido conminado para ello. En suma, lo que pretende la parte demandante, quien si se encontraba a derecho para la presentación de los informes, es la reapertura del lapso para ello, en desmedro de los principios de economía y celeridad procesales, preclusión y consecutividad de los lapsos procesales, así como del principio de lealtad y probidad consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, como quiera que la reposición solicitada resulta inútil para el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Carta Política Fundamental, y en atención al principio finalista del proceso, se niega la solicitud repositoria, y por consiguiente, se procederá, de inmediato, a dictar la sentencia correspondiente a esta causa. Así se decide.

    Resuelta la incidencia planteada, pasa esta Juzgadora a resolver sobre el mérito de la controversia de la forma que sigue:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda y la contestación de la reconvención propuesta, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, procede a dictar sentencia en esta causa, previo el análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 eiusdem.

    En primer lugar, observa esta Sentenciadora que la parte demandada admitió la relación contractual de opción de compraventa que sostiene con las demandantes de autos, motivo por el cual, el hecho referido se encuentra relevado de toda prueba dentro del proceso. Así se declara.

    Así las cosas, constan en el expediente, específicamente en los folios veintitrés (23) y veinticinco (25) de la pieza principal N° 1, recibos de pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES cada uno, presuntamente emitidos por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., en fecha 08 de junio de 2006, y los cuales fueron supuestamente pagados por las ciudadanas NEVIT MÉNDEZ y R.M., con ocasión de la opción de compraventa de los apartamentos 7-B y 9-B. Las cantidades de dinero en referencia fueron pagadas mediante cheques Nros. 27001199 y 87001200, respectivamente, librados contra la cuenta corriente N° 0102-0145-48-0000034050, del Banco de Venezuela, cuyas reproducciones fotostáticas fueron acompañadas a los recibos mencionados, y cursan en los folios veinticuatro (24) y veintiséis (26) del expediente.

    A los fines de la valoración de los instrumentos privados individualizados con anterioridad, observa esta Sentenciadora que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda los desconoció en su contenido y firma, en razón de lo cual, una vez producido el medio de impugnación de los documentos en análisis, se activó de pleno derecho la mecánica procesal establecida para el reconocimiento de los instrumentos privados. En efecto, una vez desconocidos los instrumentos, debió la parte presentante de los mismos probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o, en defecto de esta, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no habiendo sido promovida la prueba en referencia, los referidos instrumentos quedaron desconocidos y por lo tanto no tienen ningún efecto probatorio para el proceso. Así se valoran.

    Ahora bien, los cheques acompañados a los recibos desconocidos fueron presentados en copia simple, tratándose entonces de la reproducción fotostática de instrumentos privados, que además, fueron impugnados en la contestación de la demanda y por tanto, sin ningún valor probatorio, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Constan en el expediente planillas de depósitos signados con los números 52175496, de fecha 19 de julio de 2006, por la cantidad de CUARENTA MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS; 86239772, de fecha 02 de agosto de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 86239760, de fecha 21 de septiembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMIOS; 95894547, de fecha 28 de septiembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 98829574, de fecha 10 de octubre de 2006, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES; 12092716, de noviembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 99919895, de fecha 19 de noviembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 110422934, de fecha 07 de diciembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 20768071, de fecha 20 de diciembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 94526302, de fecha 05 de enero de 2007, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 83742807, de fecha 02 de febrero de 2007, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; y, 18934751, de fecha 1° de marzo de 2007, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES.

    Todos los depósitos referidos con anterioridad, fueron efectuados en cuentas bancarias cuya titularidad recae en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., según se desprende de las notas de validación de los referidos medios de prueba. En ese orden de ideas, a los fines de su valoración, cabe hacer referencia a que, los instrumentos privados en análisis se tratan de las denominadas tarjas. En efecto, dispone el artículo 1.383 del Código Civil lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran a comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben al detal.”

    El voucher de depósito es un documento privado que trae intrínseco unas peculiares características. Puede afirmarse pues, que los vouchers de pago encuadran dentro de la figura estatuida en el artículo 1.383 del Código Civil, figura que, aún cuando se encuentra en desuso en razón de su concepción tradicional, se encuentra en plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, para el profesor J.E.C.R., en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” Tomo II, Pág. 92, las tarjas son:

    (…) dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con el mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones prueba el número de entregas (…)

    (Subrayado del Tribunal.)

    Nótese pues, que el concepto de tarjas es aplicable sin dudas a las planillas de depósitos, siendo que las mismas se presentan en la realidad como dos listones de papel, que cada parte retiene para sí en las operaciones bancarias, es decir, la persona que se presenta en la entidad bancaria con el ánimo de depositar en una determinada cuenta cierta cantidad de dinero, recibe un ejemplar de la planilla que es realizada al mismo tiempo y con el mismo movimiento por el operador bancario, y que sirve para demostrar o acreditar el pago.

    El criterio esgrimido por este Tribunal ha sido recogido por la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia recaída en el expediente N° AA20-C-2005-000418, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia P.V., al referirse a los depósitos bancarios, estableció lo siguiente:

    “(…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

    (…)

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC, anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    …Omisis…

    …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Páginas 355 -360).

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

    (…)

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.”

    En ese orden de ideas, nótese que no sólo los depósitos bancarios han sido considerados tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia como documentos-tarja, sino que tal concepto ha venido extendiéndose en la actualidad a otros documentos, verbigracia: las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, gas, entre otros. En consecuencia, a las planillas de depósitos en análisis, se les otorga valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, hacen fe de su contenido entre las personas que acostumbran a utilizar este tipo de instrumento, y por ende, sirve para demostrar las operaciones bancarias reflejadas en ellos, y así se decide.

    La misma argumentación sirve para valorar las tarjas contenidas en los folios cuarenta y cuatro (44), y cuarenta y cinco (45) de la pieza principal N° 1 del expediente, a las cuales se le otorga el valor probatorio que le irradia el artículo 1.383 del Código Civil. Así se aprecian.

    Seguidamente, consta en el expediente, específicamente del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y tres (43), ambos inclusive, impresiones de los correos electrónicos presuntamente enviados por la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI C.A., a través de la cuenta de correo electrónico constructorasigloxxi@hotmail.com a las ciudadanas NEVIT MÉNDEZ y R.M., en fecha 20 de marzo de 2007.

    Para el análisis probatorio de los correos electrónicos en formato impreso que se promovieron como prueba, observa esta Operadora de Justicia que su valoración debe efectuarse, en primera instancia, de acuerdo con tres principios básicos, propios de la informática jurídica y del derecho informático, a saber: el principio de inalteración del derecho preexistente, según el cual el avance de las nuevas tecnologías no debe implicar una modificación al ordenamiento jurídico vigente, por lo que, a las nuevas tecnologías se le aplicará el derecho legislado en cuanto sea aplicable, utilizando los métodos de interpretación e integración del derecho, así como también hace referencia a que el uso de las tecnologías para operaciones comunes o cotidianas en el tráfico jurídico, como por ejemplo, la celebración de un contrato, no implica el abandono de los sistemas tradicionales como el notarial y/o registral, sino que busca otorgarle validez jurídica a las operaciones electrónicas.

    Una consecuencia de ello, se encuentra reflejada en el principio de neutralidad tecnológica, según el cual, el ordenamiento jurídico, aún cuando debe adaptarse al surgimiento de nuevas formas de tecnologías, no debe regular casuísticamente cuanto avance surja en el desarrollo tecnológico. Corolario de los dos principios anteriores, es el principio de equivalencia funcional del mensaje de datos al escrito sobre papel, según el cual el mensaje de datos tendrá el mismo valor probatorio que resulte del documento escrito, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: 1. que la información pueda consultarse posteriormente (conservación), 2. Que se conserve el formato en el cual el mensaje de datos se creó y 3. Que se conserve todo dato que permita constatar la emisión y recepción del mensaje. Ello, siempre que el mensaje de datos se encuentre asociado a una firma electrónica certificada por un proveedor de servicios, público o privado, que cuente con autorización de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. Esta firma electrónica permitirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, atribuir la autoría al mensaje otorgándole la misma fuerza probatoria que a la firma autógrafa.

    Ahora bien, con miras a su análisis, dispone el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas lo siguiente:

    Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    La regulación de las pruebas libres en la legislación procesal civil, encuentra asidero en el artículo 395, el cual pauta lo siguiente:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    Artículo que debe necesariamente concatenarse con el dispositivo legal a que se contrae el artículo 7 eiusdem, que establece:

    Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

    Vale decir, que por voluntad del legislador la promoción, control, contradicción y evacuación de los mensajes de datos deberá hacerse utilizando analógicamente las pautas de promoción, control, contradicción y evacuación de los medios de prueba semejantes contenidos en la legislación vigente, marcándose desde el principio la pauta a seguir, según la cual, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, y por ende, la referida promoción, control, contradicción y evacuación de tales medios deberá hacerse conforme a las reglas vigentes para la valoración de las pruebas documentales, tramitación que este Tribunal le dio al referido medio de prueba.

    Ahora bien, por expresa disposición del legislador, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En nuestro Código de Procedimiento Civil, la norma jurídica que regula la promoción y control de las reproducciones de documentos es el artículo 429, el cual expresa que:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Nótese de la redacción de la norma jurídico-adjetiva anteriormente citada, que en el proceso civil venezolano la regla general es que los documentos, sean públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, deben ser incorporados al proceso en original o en copia certificada expedida por el funcionario competente. Sin embargo, la excepción a la regla claramente establecida en la Ley, es que los referidos documentos —públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos—, puedan ser incorporados al expediente mediante reproducciones fotostáticas, fotográficas o por cualquier otro medio de reproducción inteligible, teniéndose estas por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Prevé también la referida norma, los momentos de la impugnación y los medios que puede utilizar el presentante del documento que se quiera servir de él para hacerlo valer.

    En suma, a lo que quiere arribar este Tribunal es a que nuestro legislador procesal civil no permite la presentación de copias simples de documentos privados que no hayan sido reconocidos o se deban tener por legalmente reconocidos, como es el caso de los correos electrónicos acompañados al expediente junto con el libelo de la demanda, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se trata de copias o reproducciones fotostáticas de un documento privado que no ha sido reconocido ni debe tenerse por legalmente reconocido, en razón de la impugnación que en tiempo procesalmente hábil efectuó la parte demandada.

    En ese orden de ideas, inteligencia quien aquí suscribe, que si las impresiones de los correos electrónicos agregados al expediente son copias simples de documentos privados que no tienen ningún tipo de reconocimiento, luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no causan ningún efecto probatorio.

    La doctrina en materia probática, está conteste con el criterio sostenido por este Tribunal. Al respecto, el profesor G.A.C.I., al tratar el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, expresa lo siguiente:

    Hay que destacar que, del contenido del mencionado artículo se desprende que si los mensajes de datos tienen el mismo valor que los documentos escritos, sin hacer mayor especificación, entonces, habrá mensajes de datos que puedan tener el valor de instrumento público si emanan de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, con el correspondiente valor probatorio que les concede el artículo 1.359 del Código Civil, o podrá haber mensajes de datos que tengan el valor probatorio que le concede el artículo 1.363 del Código Civil, pero ello siempre que se cumplan con todos los requisitos de Ley. De lo contrario habrá que tomar en consideración lo que dispone el único aparte del artículo 4 ya transcrito: los Mensajes de Datos escritos —y que no reúnan los requisitos legales que luego mencionaré— serán considerados como copias, y si son emanados de particulares, estaremos en presencia de una copia de un instrumento privado simple, la cual, como ya he explicado no tiene valor probatorio.

    (Cabrera Ibarra, G.A.. Derecho Probatorio, Compendio. Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2012. p. 518 y 519).

    El referido criterio, es compartido, además, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, recaída en el expediente N° AA20-C-2003-000721, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia P.V., estableció lo siguiente:

    La Sala observa:

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    (…)

    De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

    Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

    (…)

    En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

    .

    Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

    ...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    (…)

    Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.

    Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.368, 1.370, 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil. Así se establece.

    Habida cuenta de lo anterior, constata este Tribunal que al tratarse de la copia de un instrumento privado simple, el mismo resulta inadmisible conforme a las consideraciones jurídicas esbozadas con anterioridad. No obstante, debe destacar esta Juzgadora que el documento en análisis merece especial atención puesto que se trata de una copia simple que es traslado de un documento multimedia cuya regulación —se insiste—, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba libre en el orden jurídico positivo, debe el Juez de conformidad con lo contenido en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, permitirle a la parte promovente del instrumento que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello. Así pues, el Juez cumple con su obligación al proveer la tramitación del medio libre conforme a los procedimientos establecidos para medios análogos, empero, es una carga inequívoca de la parte presentante del documento, demostrar su autenticidad mediante otros medios de prueba. En efecto, con miras a la ratificación de los correos electrónicos objeto del presente análisis, promovieron las demandantes de autos inspección judicial sobre el computador de la ciudadana R.M., y la cual riela del folio ciento treinta y cinco (135), al folio ciento treinta y nueve (139) ambos inclusive, de la pieza principal N° 3 del expediente.

    Para determinar entonces la validez de la inspección como medio de prueba que pretende demostrar la autenticidad de los mensajes de datos promovidos, debe atenderse en primer lugar al concepto de conducencia. En criterio de este Tribunal, la conducencia, en materia probatoria, es la aptitud del medio para probar el hecho que en él se representa; así por ejemplo, el documento debidamente registrado es el medio conducente para demostrar la propiedad de un inmueble, mientras que, a contrario sensu, un documento autenticado, aún cuando se trata de un documento público por haber sido expedido por un funcionario público competente con arreglo a la Ley —de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil—, no es conducente a los fines de demostrar la propiedad, puesto que el legislador sometió la venta de derechos inmobiliarios a la solemnidad —ad probationem— del registro.

    Tradicionalmente se ha definido en la doctrina procesal a la inspección como el medio de prueba a través del cual, el juez es capaz de percibir a través de los sentidos un hecho, y generarse su propia convicción respecto de lo debatido en el proceso. En razón de ello, ¿puede demostrarse la autenticidad de un mensaje de datos a través de una inspección ocular del Juez? O ¿es conducente la inspección judicial a los fines de demostrarse la veracidad del mensaje de datos, tomando en consideración los parámetros contenidos en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas?

    Para dar respuesta a las interrogantes en cuestión, es preciso traer a colación que: los mensajes de datos en análisis no se encuentran asociados a una firma electrónica y que la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en su artículo 7 que:

    Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

    Así pues, a los fines de determinar si existe la integridad del mensaje de datos o no, es decir, para establecer si el mensaje de datos no ha sido alterado o hubo un cambio de forma propia del proceso de comunicación, archivo o presentación, es evidente que el presentante del documento debe ocurrir a la prueba pericial para que sean expertos del área informática los que determinen la situación del mensaje de datos. Por consiguiente, la prueba idónea y conducente en criterio de quien aquí decide, a tales fines, es la experticia y no la inspección judicial.

    En efecto, el autor R.R.M., en su obra “Las pruebas en el Derecho venezolano”, al tratar la promoción de medios electrónicos, imagen y sonido, a los cuales denomina “medios atípicos” opina lo que a continuación se transcribe:

    Si nos atenemos a una concepción amplia de documento podemos incluirlos aquí, pero como hemos visto conforme a la legislación no podemos considerarlos de esa forma, pero sí es la prueba documental la vía adecuada para incorporarlos al proceso, dado su similitud entre estos medios. Debemos recordar que pueden convertirse en instrumentos de prueba compleja. Por ejemplo, negado por la parte a quien se le opone, correspondería contraponerlo con experticia para la determinación de la emanación del instrumento de esa máquina emisora.

    (Rivera Morales, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, cuarta edición, editorial Jurídicas Rincón, Barquisimeto, 2007, p. 667.)

    En común opinión con lo anterior, el profesor G.A.C.I., en su libro “Derecho Probatorio, Compendio” esgrime lo siguiente:

    Por supuesto, dada la naturaleza de los documentos electrónicos o de los mensajes de datos, al estar acumulados en unidades de memoria portátiles o de un computador personal no será posible su exhibición en el sentido tradicional; por ello no se descarta en forma alguna que en no pocas ocasiones sea necesario practicar una prueba de experticia cuyo objeto sean estos documentos multimedia, por cuanto la extracción del mismo cuando se encuentra almacenada en la memoria electrónica de un computador, o el acceso a ciertos documentos protegidos con claves de acceso, por ejemplo, solo podrán ser realizados a través del correspondiente auxilio de un experto en la materia.

    (Cabrera Ibarra, G.A.. Derecho Probatorio, Compendio. Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2012. p. 520 y ss.)

    Opina además este autor, que aquello que puede ser objeto de inspección judicial en esta materia es el tipo de soporte del documento electrónico, si el mismo se haya cifrado o no y las condiciones físicas del equipo del cual se va a extraer el documento electrónico, de lo cual se observa que lo referido propiamente al mensaje de datos y a los requisitos exigidos en la Ley para su validez, deben efectuarse a través de experticia.

    La argumentación sostenida, tanto por este Órgano Jurisdiccional, como por diversos autores del foro académico nacional, ha sido recogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, recaída en el expediente N° AA20-C-2006-000119, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia P.V., en la que se estableció lo siguiente:

    Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

    En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

    Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

    Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

    Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

    Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

    (Negrillas y subrayado agregados por este Tribunal).

    El acto jurisdiccional anteriormente transcrito, fue ratificado mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2011, recaída en el expediente N° AA20-C-2011-000237, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia P.V..

    En conclusión, los correos electrónicos impresos, en análisis, no tienen ningún valor probatorio, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, así como tampoco la inspección judicial promovida y evacuada para ratificar los mismos, siendo que la misma es inconducente. Así se valoran.

    Igual consideración vale, mutatis mutandi, para el mensaje de datos en formato impreso contenido en el folio sesenta y uno (61) de la pieza principal N° 1 del expediente, presuntamente enviado por las ciudadanas R.M. y NEVYT MÉNDEZ, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., en fecha 17 de junio de 2008, el cual, no causa ningún efecto probatorio. Así se decide.

    En otro orden de ideas, consta en el expediente copia simple de documento público debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 8°, de los libros respectivos, en el cual se representa la conformación del condominio de las “Residencias Valeria.” Como quiera que la copia simple del referido instrumento fuere impugnada en el acto de contestación de la demanda, debió la parte presentante del documento seguir las pautas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad. El cotejo se podrá efectuar mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante, empero, también podrá la parte producir y hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. Como quiera que la parte presentante del documento no utilizó ninguno de los medios establecidos en la ley para ratificar la copia simple de documento público impugnada, a la misma se le niega valor probatorio, y así se decide.

    Sin embargo, se observa que lo que pretende probar la parte demandante es que, en efecto, la parte demandada protocolizó el documento de condominio correspondiente al Edificio “Residencias Valeria”, por lo cual debió procederse dentro de los sesenta días siguientes a la protocolización de los documentos definitivos de venta. Así pues, observa este Tribunal, que en la inspección evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2008, en el particular tercero del acta correspondiente se estableció que: “(…) el Tribunal deja constancia que según la notificada en el tomo 8, protocolo 1°, N° 36, del segundo trimestre de 2008, se observó el registro del documento de condominio de Residencias Valeria en fecha 18/04/2008, sin ninguna marginal (…)” En razón de lo cual, el hecho del registro del documento de condominio se encuentra probado en autos y así se declara.

    Así mismo, promovieron como prueba los representantes judiciales de la parte demandante los recibos de pago de derechos de registro identificados con los números 08057 y 08059, respectivamente, ambos por las cantidades de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, los cuales constituyen documentos de carácter administrativo que llevan consigo la presunción de certeza y legalidad, y que por tanto, al no haber sido desvirtuados mediante otros medios de prueba, debe otorgárseles pleno valor probatorio. Así se valora.

    En fecha 03 de julio de 2008, se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las instalaciones de la “Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia” a los fines de evacuar la inspección judicial solicitada por los apoderados judiciales de las hoy demandantes en esta causa. En la evacuación de la inspección solicitada, el Tribunal referido dejó constancia de lo siguiente: que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., no había presentado, hasta esa fecha, documento alguno para su registro, a nombre de las ciudadanas R.M. y NEVYT MÉNDEZ; que, por no haber podido constatar la presentación de los documentos referidos, se hacía imposible verificar si se presentaron los recaudos necesarios para la protocolización de los mimos; que del Protocolo 1°, Tomo 12, específicamente del documento de fecha 04 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 06, se desprende que sobre el inmueble “Residencias Valeria”, existe hipoteca a favor del Banco Occidental de Descuento, hasta por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares, a los fines de garantizar el crédito otorgado por la referida institución de intermediación financiera; y finalmente, se dejó constancia de que la ciudadana NEVYT MÉNDEZ, presentó para su registro un documento de venta a su favor sobre el apartamento 7B, del edificio “Residencias Valeria” el cual quedó anulado por vencimiento del trimestre respectivo. A la referida inspección, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público emanado del funcionario competente con arreglo a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 eiusdem.

    Igual consideración vale, mutatis mutandi, para la inspección evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2008, a la cual, se le otorga pleno valor probatorio. Así se valoran.

    Consta del folio veintiocho (28), al folio noventa y cinco (95), ambos inclusive, de la pieza principal N° 2 del expediente, copias certificadas emanadas de los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas de las solicitudes de oferta real de pago y subsecuente depósito que introdujeron las ciudadanas NEVYT ROOTH M.L. y R.A.M.L., a los fines de materializar el pago que correspondía a la cuota pendiente con ocasión del contrato de opción de compraventa celebrado. Así pues, aún cuando no se pudieron materializar las ofertas reales de pago, constata este Tribunal con el depósito de las cantidades presuntamente debidas la intención o ánimo de pagar de las demandantes. En ese orden de ideas, siendo que se trata de las copias certificadas de las actas contenidas en expedientes públicos formados por los funcionarios competentes, se les otorga pleno valor probatorio y así se aprecian.

    Así mismo, fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandante dos ejemplares de la revista inmobilia.com, específicamente los ejemplares correspondientes al año 11, N° 474, octubre de 2006, y al año 12, N° 558, julio de 2007. En la primera revista en análisis aparece publicado, concretamente en el reverso del folio ciento siete (107) de la pieza principal N° 2 del expediente, la oferta pública que de los apartamentos objetos prácticos de la contratación de opción de compraventa hace la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., así como también la mencionada oferta pública aparece en el segundo ejemplar mentado con anterioridad, específicamente en la cara posterior del folio ciento sesenta y ocho (168). Debe destacar quien suscribe el presente fallo, que las revistas promovidas deben ser valoradas como medios de prueba libres en nuestro ordenamiento jurídico, y por tanto su promoción, control, contradicción y evacuación debe tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem, los cuales fueron transcritos con anterioridad.

    Por disposición de la Ley, a los medios libres debe dársele la tramitación probatoria de los medios análogos que hallen regulación en el ordenamiento positivo y, en todo caso, el Juez se encuentra facultado para proveer los procedimientos a seguir para la incorporación del medio libre al proceso, debiendo ser valorado en concomitancia con los demás vehículos probatorios aportados por las partes que demuestren su credibilidad, siendo ésta demostración de credibilidad una inequívoca carga de la parte que se quiera servir de él. En criterio de este Tribunal, el medio análogo a las revistas promovidas por la representación judicial de la parte actora es el documento escrito; así pues, las revistas en cuestión, aunque fueron impugnadas en tiempo procesalmente hábil, a los fines de su valoración favorable, debe recurrirse a su análisis con otros medios de prueba que demuestren su autenticidad.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., admitió en el acto de contestación de la demanda la celebración de los contratos de opción de compraventa, así mismo, en el acto de contestación, al momento de reclamar los intereses presuntamente debidos por la demandante, deliberadamente manifestó que: “… el objeto social de mi representada es la construcción, comercialización y venta de inmuebles…”. En conclusión, para este Tribunal, de la concatenación de las pruebas mencionadas, está demostrada la autenticidad de la oferta pública traída a las actas por las demandantes de autos, y por tanto, a las revistas antes mencionadas, se les otorga pleno valor probatorio, en el sentido referido, pero no para demostrar la veracidad de los correos electrónicos ya valorados, como lo pretende la parte demandante, en virtud de las razones expuestas con anterioridad y que en este acto se dan por reproducidas. Así se decide.

    Respecto de la prueba de informes promovida por el patrocinio judicial de la parte demandante, específicamente en el particular segundo de su escrito de promoción de pruebas, el cual reposa en el folio N° 15, de la pieza principal N° 2 del expediente, observa este Tribunal que la misma es impertinente. Así pues, si la conducencia, como en líneas pasadas fue establecido, es la aptitud del medio para demostrar el hecho que en él se representa, la pertinencia de la prueba se encuentra en la relación lógica entre el hecho que pretende probar el medio, y los hechos controvertidos jurídicamente relevantes dentro de un determinado proceso, concepto que también puede extenderse al fenómeno de proliferación de medios para probar un hecho suficientemente probado en el proceso. Las tarjas valoradas con anterioridad, las cuales hacen fe entre las personas que acostumbran a probar con este medio las operaciones del tráfico jurídico en ellas descritas, contienen una nota de validación expedida por el banco en la cual con meridiana claridad se especifica que los depósitos bancarios en ellas reflejados, se verificaron en la cuenta cuya titularidad recae en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A. Por consiguiente, considera el Tribunal que ese hecho se encuentra suficientemente probado en las actas, y por tanto, por impertinente, se desecha del acervo probatorio el informe requerido y así se decide.

    Argumentación que también vale, mutatis mutandi, para la prueba informativa requerida por la parte demandante en los particulares 3 y 4 de su escrito de promoción de pruebas, que reposa en los folios quince (15) y ss., de la pieza principal N° 2 del expediente. Así se valora.

    Constan del folio doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos cuarenta y dos (242), ambos inclusive, copia de documentos privados simples, marcados alfanuméricamente E-1, F-1, G-1, H-1, I-1, J-1, K-1, L-1 y M-1, y los cuales fueron impugnados en tiempo procesalmente hábil por la parte demandada. En consecuencia, a los documentos en referencia no se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Promovió la representación judicial de la parte demandante copia simple del cheque N° 04001256, librado por la ciudadana R.M., contra la cuenta corriente N° 0102-0145-48-0000034050, del Banco de Venezuela, el cual riela en el folio N° 32 de la pieza principal N° 1 del expediente. De la copia que reproduce el cheque en cuestión, se desprende la firma autógrafa del ciudadano I.U.U., en señal de haber recibido el instrumento cambiario en referencia, en fecha 30 de octubre de 2006. Ahora bien, el referido instrumento también fue promovido por la representación judicial de la parte demandada, en original, y fue certificada su copia por la ciudadana Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2009, a los fines de demostrar que la cantidad de dinero que ordenó pagar la ciudadana R.M., no fue cobrada por su representada, con ocasión a que no existían los fondos suficientes en el banco para pagar esa cantidad.

    Para la valoración del cheque en cuestión, debe destacar esta Juzgadora, que por encontrarse el título valor en análisis, en posesión de la parte demandada y haberlo consignado en original en el expediente, es evidente que el mismo no fue pagado por el librado en la oportunidad de su presentación al cobro; y de un análisis del cheque en comentarios, se observa que si bien es cierto que el mismo fue presentado al cobro por taquilla, no es menos cierto que no especificó el operador bancario el motivo por el cual el cheque no fue pagado. Sin embargo, argumenta la representación judicial de la parte demandada que la causa o motivo por el cual, el instrumento cambiario no fue pagado por el banco librado, lo fue la insuficiencia de fondos como hecho imputable a la actora.

    Así pues, observa esta Juzgadora que una vez librado el cheque la parte demandante se libertó de su responsabilidad de pago, no porque el libramiento del cheque constituya, per se, una forma de extinción de obligaciones preexistentes, si no como desembolso de caja que hace el librador a favor del beneficiario. Y para demostrar que en efecto la cuenta corriente girada estaba desprovista de fondos para el momento en que el título fue presentado al cobro, el medio idóneo es el protesto como medio de prueba en materia mercantil, todo lo cual, permitiría, a su vez, que el beneficiario del instrumento cambiario pudiere ejercer la respectiva pretensión de regreso en contra del librador o de los endosantes si los hubiere. Es por ello que, con ocasión a lo anterior, en virtud del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al cheque en análisis, en el sentido de que la parte demandante se libertó de su obligación con la cuota correspondiente mediante el título valor referido, debiendo la parte demandada entablar las pretensiones judiciales correspondientes a los fines consiguientes y así se decide.

    Una vez analizada la pluralidad de medios probatorios aportados al proceso, procede este Tribunal a valorar la regulación contractual que se dieron las partes a los fines de materializar la venta definitiva de los inmuebles opcionados, haciéndose la salvedad de que se trata de dos contratos representados en dos documentos escritos, redactados uno y otro con el mismo tenor.

    Para el momento de la contratación, en los documentos referidos, claramente se estableció que la promitente vendedora estaba construyendo un edificio destinado a ser vendido conforme a las regulaciones de la Ley de Propiedad H.b.e. régimen de condominio denominado Residencias Valeria. Así pues, en la cláusula tercera del documento se estableció que:

    El precio definitivo de venta ha sido fijado en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLÓN (sic) SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 371.700.000), los cuales cancelará (sic) EL PROMITENTE COMPRADOR de la siguiente manera: la cantidad de vente (sic) millones de bolívares (…) al momento de la firma del presente documento; la cantidad de ochenta millones de bolívares, el día 18 de julio de 2006, y el remanente, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLON (sic) SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (…) será cancelado en ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de Veinte millones veintitrés mil setecientos cincuenta bolívares (…), debiendo ser cancelada (sic) la primera de dichas cuotas el día dieciocho (18) de julio de 2006, y una cuota por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (…) que será cancelada (sic) con la protocolización del documento definitivo de compraventa; queda acordado entre las partes, que la falta de pago de tres (03) cuotas consecutivas, dará derecho a la PROMITENTE VENDEDORA a dar por rescindido el presente contrato y a recibir como justa indemnización por los daños ocasionados, las cuotas hasta ese momento canceladas (sic), sin que el PROMITENTE COMPRADOR tenga nada que reclamar.

    Vale decir, que el pago de las cuotas convenidas debió verificarse en las siguientes fechas:

    • 04/07/2006: cuota inicial de VEINTE MIL BOLÍVARES (celebración del contrato).

    • 18/07/2006: cuota por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES.

    • 18/07/2006: cuota de VEINTE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SENTENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

    • 18/09/2006: cuota de VEINTE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SENTENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

    • 18/10/2006: cuota de VEINTE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SENTENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

    • 18/11/2006: cuota de VEINTE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SENTENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

    • 18/12/2006: cuota de VEINTE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SENTENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

    • 18/01/2007: cuota de VEINTE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SENTENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

    • 18/02/2007: cuota de VEINTE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SENTENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

    Con ocasión de lo cual, para la fecha de la octava cuota debía cada una de las demandantes haber pagado la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES, según se desprende, además, del documento acompañado por la demandada a su contestación, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en tanto se trata de una declaración de parte. Ahora bien, en los autos se encuentra probado que en las siguientes fechas, las demandantes conjuntamente, pagaron las siguientes cantidades:

    • 19 de julio de 2006: Bs. 40.047,5.

    • 02 de agosto de 2006: Bs. 20.000,00.

    • 21 de agosto de 2006: Bs. 20.047,5.

    • 28 de septiembre de 2006: Bs. 20.000,00.

    • 10 de octubre de 2006: Bs. 60.000,00.

    • 30 de octubre de 2006: Bs. 20.000,00.

    • 1° de noviembre de 2006: Bs. 20.000,00.

    • 19 de noviembre de 2006: Bs. 20.000,00.

    • 07 de diciembre de 2006: Bs. 20.000,00.

    • 20 de diciembre de 2006: Bs. 20.000,00.

    • 05 de enero de 2007: Bs. 20.000,00.

    • 02 de febrero de 2007: Bs. 20.000,00.

    • 1° de marzo de 2007: Bs. 40.000,00.

    • 22 de marzo de 2007: Bs. 80071,25.

    • 22 de marzo de 2007: Bs. 60.213,00.

    Todo lo cual, arroja un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA, los cuales sumados a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES, que entregaron las demandantes a la demandada —VEINTE MIL BOLÍVARES c/u— al momento de la autenticación del contrato, hace un total de: QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES. Esta cantidad de dinero, dividida entre las dos demandantes, da como resultado que cada una de ellas pagó la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES.

    Es por ello que, sobre el argumento de la parte demandada, según el cual, la fecha y monto de los pagos no coincide con lo convenido en el contrato, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto tal argumentación, no es menos cierto que el dinero pagado ingresó en el patrimonio de la demandada a su entera satisfacción, sin existir durante el tiempo en el cual se venían haciendo los abonos correspondientes objeción alguna, aunado a que no fue convenido entre las partes el lugar de pago y la forma de probar los pagos realizados, por lo que esta Juzgadora considera idóneo el pago mediante depósito en las cuentas bancarias de la demandada. A esta situación de hecho, le es aplicable además, la teoría de los actos propios y las cargas dinámicas, según la cual el comportamiento desplegado por una de las partes no puede implicar una contradicción con un obrar primigenio. En el caso concreto, la conducta procesal asumida por el demandado, así como sus alegatos no son coherentes con la conducta que en el plano sustancial asumió al recibir, de la forma en que recibió, los pagos efectuados.

    En ese orden de ideas, visto que, la parte demandante cumplió con sus obligaciones contractuales y que la parte demandada procedió, como anteriormente quedó transcrito, a la protocolización del documento de condominio correspondiente a las Residencias Valeria, este Tribunal considera procedente en derecho la reclamación de la demandantes de autos, como en efecto será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    Así las cosas, declarada con lugar la pretensión de los demandantes, no descenderá este Tribunal a resolver sobre la reconvención resolutoria, por cuanto la declaración anterior la ha excluido de pleno derecho. Así se decide.

    Respecto de los intereses reclamados en la reconvención propuesta, observa esta Juzgadora que los mismos no fueron pactados entre las partes, no tratándose de un contrato de préstamo de dinero a interés, frutos u otros bienes muebles, por lo tanto, tal reclamación resulta improcedente. No obstante, de considerarse que en efecto el retardo en el cumplimiento causó intereses moratorios a favor de la demandada, de autos se evidencia el pago total de la obligación asumida por las demandantes, produciéndose, en consecuencia, la purga o extinción de la mora. Así se decide.

    Ahora bien, respecto de los daños reconvenidos, observa este Tribunal que, si bien hubo un retardo por parte de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no es menos cierto que la referida parte pagó la cantidad estipulada, y que no fue sino después de más de un año que la parte demandada protocolizó el documento de condominio, sin haber procedido a la protocolización del documento definitivo de venta, de lo cual entiende esta Sentenciadora que no se le ha causado daño alguno a la constructora reconviniente. Así mismo, la cláusula octava del documento contentivo del contrato de opción de compraventa, en el cual apoyó la demandada reconviniente su reclamación de daños y perjuicios, establece que: “Si el documento definitivo de compraventa no se protocolizase dentro del término establecido en la cláusula anterior por causas imputables al promitente comprador, ésta (sic) perderá en beneficio de la promitente vendedora las cantidades de dinero aportadas como arras y a las que se refiere la cláusula tercera del presente documento; y si el documento definitivo de compra venta no se protocolizase dentro del término establecido en la cláusula anterior por causas imputables a la promitente vendedora, ésta deberá reintegrar a el promitente comprador todas las cantidades de dinero recibidas por concepto de arras, más una cantidad equivalente a dichos montos, sin ninguna indemnización adicional por motivo de inflación ni por intereses.” De lo cual se aprehende que es la parte demandada la que no ha dado cumplimiento a su obligación y por lo tanto no hay lugar al pago de daños y perjuicios en la presente causa. Así se decide.

  2. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentada por las ciudadanas R.M. y NEVIT MÉNDEZ, en contra de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., todos plenamente identificados, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho vertidos en la motivación del presente fallo. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., proceda a la protocolización de los documentos definitivos de venta de los inmuebles individualizados con la nomenclatura 9-B y 7-B, de las Residencias Valeria, a favor de las demandantes de autos, advirtiéndole que de no dar cumplimiento a la condena impuesta en este acto jurisdiccional, se procederá a la protocolización en el Registro Inmobiliario correspondiente, de esta sentencia, la cual servirá de documento definitivo de venta, y por tanto, de justo título de dominio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., en contra de las ciudadanas R.M. y NEVIT MÉNDEZ, en razón de los argumentos vertidos en la motivación del presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

(fdo)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados,

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. - La Secretaria.- (fdo). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el fallo anterior es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente N° 43.478. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los 30 días del mes de abril de 2010. La Secretaria Temporal,

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