Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 26 de abril de 2013, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 955.293, debidamente asistido por el abogado J.R.V., Inpreabogado Nro. 43.907, contra la negativa registral ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

I

DE LA SOLICITUD

Narra el recurrente que en fecha 26 de julio de 2012, mediante recurso Jerárquico rechazó, negó y contradijo, en toda y en cada una de sus partes, la negativa efectuada por El Registro Público del 3o Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital por cuanto no se pronunció dentro del plazo establecido en el Articulo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en los siguientes términos:

En relación al inmueble cuyo título invocado por el ciudadano A.R.R.A. que reposa por ante La Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital antes (Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital) y a ello le correspondía la circunscripción de la La Parroquia Sucre. Hoy Parroquia el Junquito correspondiéndole ahora el Registro Público del 3° Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Señala que en lo que se refiere al alcance de los poderes de revisión y examen que la ley de Registro Público; asigna a los Registradores y en general a la Administración Registral, donde observa y tiene dudas, con respecto a la protocolización del Título Supletorio antes identificado y presentado para su registro porque existe una supuesta doble Titularidad en el Origen de la Propiedad que otorgó la ciudadana D.S.V. de Oliveros y otros, por cuanto de la ubicación física se desprende que reposa en sus archivos (Tercer Circuito) titulos de propiedad sobre dichos terrenos con otros propietarios de igual o mejor derecho.

Especifica que el terreno propiedad del ciudadano A.R., antes identificado, se solapa o se superpone en la propiedad de terrenos que fueron de la sucesión Oltra Herrera, quienes adquirieron una gran extensión de terreno en Jurisdicción de la Parroquia Antimano (hoy el Junquito) de confomidad con documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito, en fecha 12 de agosto de 1914 que adquirió R.O.A.D.d.P. de fecha 28/09/1943 documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador conocidos como Hacienda Agua Negra, Hacienda El Guamal, igualmente se solapa o superpone con Terrenos donde se evidencia la Propiedad en la Urbanización L.H. a la Empresa Magare, C.A, según documentos Nros. 22, 27, 16, 10 y 23 tomos 8,1,3,2 y 8 de fecha 17 de julio de 1951.

Asimismo señala que es bien conocida la regla de derecho registral, según el cual los funcionarios del ramo, al decir si un documento que se le presente para su registro, debe o no ser protocolizado a tal efecto invoca el aforismo latino “Nemo dat quod non habet” que sirve de base al principio del Tracto Sucesivo de conformidad con el articulo 7 de la Ley De Registro Público y de Notariado que establece el principio de consecutividad de la estricta aplicación de estos Principios depende la eficacia del Registro, si se considera que este tiene por objeto proteger los derechos de los terceros y darle seguridad jurídica y certeza a los actos que versan sobre los inmuebles, para lo cual es indispensable que no se permita la entrada a los protocolos de documentos en los cuales se transmita el derecho de propiedad por quienes no puedan ser titulares legítimos a juzgar por los datos que consten en la respectiva Oficina.

Que, como consecuencia del aludido principio, para los funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el único y legítimo propietario de un inmueble, en un momento dado, es quien de acuerdo a los protocolos, planos y demas comprobantes existentes en su oficina lo hayan adquirido y posteriormente conservado.

Que, en relación a la dudas para su registro del Título Supletorio de las bienhechurías propiedad del Ciudadano A.R.R.A., construidas en un terreno de su propiedad, debidamente adquirido mediante tradición legal de la ciudadana D.S., Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes identificados. Por cuanto existe una supuesta doble Titularidad en el Origen de la Propiedad, que otorgó D.S.V. de Oliveros, y otros; en vista que su ubicación física se desprende que efectivamente el inmueble señalado corresponde a la jurisdicción de la Parroquia el Junquito, antes Parroquia Sucre, y que reposan en sus archivos (Registro del Tercer circuito) títulos de propiedad sobre dichos terrenos con otros propietarios de igual o mejor derecho.

Que , ante estos argumentos, los cuales rechazó, negó en virtud de que los fundamentos esgrimidos por el Registro Público del 3o del Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, al cual, no le es dado, tener dudas para registrar un titulo o establecer a propietarios de unos derechos registrados, en su oficina u otras; el igual o mejor derecho contra otros propietarios del mismo bien, para ello esta la vía jurisdiccional y las sentencias definitivamente firmes para anular o dejar sin efecto un asiento registral.

Que, en relación a la ubicación del terreno donde construyó las bienechurías el cual ha ido poseyendo desde hace 45 años ejerciendo la plena propiedad, a tal efecto. El ciudadano Registrador Público 3o, consultó a la unidad de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual le informó que dicho terreno se solapa o se superpone en la propiedad terrenos que son o fueron de la sucesión Oltra Herrera, quienes adquirieron una gran extensión de terreno en Jurisdicción de Parroquia Antimano (hoy el Junquito) de conformidad con documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito, bajo el Nº 150, tomo, 2, de fecha 12/08/1914, R.O.A., adquirió Documento de Partición de fecha 28/09/1943, bajo el N° 182, tomo 5 y documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador de fecha 28/10/1963, bajo el N° 20, TOMO 10, protocolo Primero lotes de terrenos conocidos como Hacenda AguaNegra, Hacienda El Guamal, igualmente se solapa o superpone con Terrenos donde se evidencia la Propiedad en la Urbanización L.H. a la Empresa Magare, C,A según documentos Nros 22, 27,16,10 y 23 tomos 8,1,3,2 y 8 de fecha 17/07/1951.

Que el Registrador 3o obvia que para la fecha que adquirió el bien objeto de esta negativa fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuitio de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 17 Protocolo Primero, Tomo fecha nueve (9) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), y que correspondía el mismo, a La Parroquia Sucre Jurisdicción territorial de dicho inmueble y al Catastro de dicho Municipio.

Que, las personas mencionadas como presuntos propietarios por parte del Registrador Tercero del Municipio libertador, sucesión Oltra Herrera y la Empresa Magare, C.A., a sabiendas que el ámbito de su jurisdicción estaba arraigada en varias Parroquias, se limitó a registrarla en un solo Registro (Registro Tercero del Municipio libertador) que abarcaba la Parroquia Antimano el Junquito y no lo registraron ante la oficina de Registro Primero Municipio Libertador del Distrito Capital de la Parroquia Sucre.

Que, por lo antes expuesto y en vista a la calificación efectuada por el ciudadano Registrador Público del 3o Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital de Caracas, de negar con fundamento: a unas dudas sobre la Titularidad o el tracto sucesivo del registro base para el registro del título supletorio, el cual nunca ha sido objeto de una sentencia definitivamente firme de nulidad registral, que seria el único motivo, para no estampar la nota marginal de la existencia sobre el bien de unas bienhechurías limitando el ejercicio de la propiedad y también a la existencia de una duplicidad de propietarios de un mismo bien. Que, cuando dichos propietarios no han ejercido ninguna acción contra la validez de dichos asientos regístrales, así mismo obviaron su registro en la jurisdicción de la Parroquia Sucre, en relación a las notas debidamente registradas ante el Registro Público del 3o Circuito del Municipio Libertador, las mismas no tiene validez contra terceros. Por que a sabiendas que aparentemente su supuesta propiedad abarcaba varios municipios se limitó a registrarlas ante un solo Registro cuando tenía que haberlo hecho ante el Registro Primero Municipio Libertador del Distrito Capital.

Afirma que “los fundamentos para la negativa registral del Título Supletorio, carecen de fundamentos legales, tal cual como esta establecido en el Articulo 42, de La ley de Registros y Notariales y no a una observancia subjetiva de apreciación”.

Que, en relación a la conocida regla de derecho registral citada por el Ciudadano Registrador, afirma que consta en el Registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital bajo el N° 17 Protocolo Primero, Tomo 19, de fecha nueve (9) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), y liberación de Hipoteca debidamente Registrada en el Registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital bajo N° 53 folio 151, tomo 27 de fecha veintisiete de Agosto de 1976, en el cual consta la titularidad de A.R.R.A., ahora bien, por cuanto en dicho asiento registral existe una verdadera tradición, que no tiene ninguna medida judicial que sea objeto de negativa, aunado a lo que establece el Código Civil: Titulo XXII. Del Registro Público. Capitulo I. Disposiciones Generales: Artículo: 1914: Todo título que debe registrarse designará los bienes sobre los cuales debe verse, por la naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando los tenga, Estado, Distrito, Departamento; Parroquia o Municipio y de mas circunstancias que sirvan para conocer indistintamente.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1915, 1916 y 1917 del Código Civil. En relación a que la sucesión Santaella ha sido objeto de negativas por consultas realizadas se puede observar que no consta en esta negativa, las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia ni su registro ya que la única forma de nulidad de un registro es mediante una sentencia definitivamente firme debidamente protocolizada en el registro respectivo.

En relación al Decreto N0 199, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador 2714-20, donde establece que gran parte de la Jurisdicción El Junquito paso a ser de exclusiva Propiedad del Municipio Libertador como " Ejidos". Materializado dicho decreto en Documentos Protocolizados por ante esta oficina bajo El N° 9, tomo 8, Protocolo Primero de fecha 11 de abril de 2006. Decreto el cual anexo a la presente marcado con la letra"F'

Por lo tanto este decreto no constituye o sustenta la negativa de registro del Titulo Supletorio de las bienhechurías construidas sobre el terreno de mi propiedad según consta de asientos regístrales debidamente protocolizados ante la oficina respectiva y que por cambio de parroquia pasó hacer jurisdicción de este Registro, al cual me he sometido con todo respeto con el acatamiento de las leyes.

Finalmente solicita se deje sin efecto y se declare la Nulidad de La Negativa registral plenamente identificada en el presente escrito y debidamente recurrida mediante recurso Jerárquico, ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual negó dicho recurso por operar el silencio administrativo, restableciendo los derechos de propiedad establecidos en el Ordenamiento Jurídico Vigente.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido observa que en este caso, el recurso se ha ejercido contra la negativa registral del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula, y que en el ejercicio de tales competencias emana actos administrativos que podrían afectar la esfera de derechos subjetivos de los particulares, resulta oportuno citar el texto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Determinada la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente causa, observa este Tribunal que anteriormente las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no habían sido previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, es por ello que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente para ese momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, dictó decisión Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), en la que determinó la competencia “residual” para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquéllas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del día 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la cual impone su carácter imperativo sin que el Juez contencioso o algunas de las partes puedan apartarse de aquélla.

Ello así, es oportuno hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

De la norma transcrita ut supra se observa que la misma establece la competencia de los Juzgados Nacionales (C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas de nulidad de las autoridades distintas al Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Ministros o Ministras, Autoridades de rango Constitucional y Autoridades Estadales y Municipales. Ahora bien, siendo el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y por cuanto el acto no emana directamente del Ministro, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto.

Determinado lo anterior, este Juzgado observa que en el caso de autos estamos en presencia de una demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano A.R.R.A., debidamente asistido por el abogado J.R.V., contra la negativa registral por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) dicho ente no constituye ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la presente demanda examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior declara su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda y declina la competencia en las C.P. o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Instancia, a fin de que aquella Corte conozca del presente recurso de nulidad y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 955.293, debidamente asistido por el abogado J.R.V., Inpreabogado Nro. 43.907, contra la negativa registral del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a la cual corresponda según su sistema de distribución conozca la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 13 de mayo de 2013, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp. 13-3354 GC-DM/*

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