Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 21 de noviembre de 2011.

Años 201° y 152°

ASSUNTO; AP21-R-2011-001233

PRINCIPAL: AP21-L-2011-001083

En el juicio que por reclamación de ajuste de las pensiones de jubilación siguen E.A.C., A.C., J.P.B., C.T.C., J.H. LEÓN Y R.P., titulares de la cédula de identidad Nº 804.805, 635.785, 2.952.477, 631.466, 1.862.815 y 294.408, respectivamente, representado judicialmente por A.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.367, contra UNIVERSIDAD S.M., constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 24 de febrero de 1957, bajo el Nº 8, folio Nº 19 vto. al 27 vto., tomo XV, protocolo primero y; la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1967, anotado bajo los Nº 9 y 16, protocolo tercero, tomo 2do., representada judicialmente por J.J.B., inscrito en el IPSA bajo el n° 50.108, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 25 de julio de dos mil once (2011), por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001233.

Contra dicho fallo ejercen recurso de apelación ambas partes, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 09 de agosto de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 08 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 18 de octubre de 2011, el cual es proferido previa notificación de ambas partes.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo, el cual es dictado el día 15 de noviembre de 2011 y que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Reclama la parte actora en este juicio, el ajuste de las pensiones de jubilación de que son titulares los actores, al salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, de cada uno de los actores, quienes son jubilados como docentes de la Universidad S.M., en razón, alegan, de que en cada una de las sentencias dictadas por distintos Tribunales del Trabajo de la Región Capital, han dejado asentado la obligación de las empresas accionadas a ajustar las pensiones de jubilación cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo, y que las demandadas no han dado cumplimiento a lo ordenado por los tribunales en cada una de las sentencias; que tal incumplimiento se viene operando desde el 01 de mayo de 2009, y es por ello que proceden a demandar las diferencias en el pago de las pensiones de jubilación, a las cuales debe aplicarse, los correspondientes intereses de mora y la indexación, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

Reclama seguidamente, el apoderado actor, lo que corresponde a cada uno de los accionantes, conforme, según sostiene, a lo señalado en el expediente respectivo, cuyo número también indica expresamente, junto con el nombre del tribunal que pronunció el fallo que acuerda, a su decir, lo reclamado.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada en el escrito de contestación de la demanda, opuso como punto previo a la decisión del asunto principal, la inepta acumulación de acciones, considerando que lo reclamado por los actores deviene de distintos juicios autónomos unos de otros, teniendo cada uno una cuantía determinada y habiendo sido sentenciados todos ellos, y en curso, es menester ponerles fin con la correspondiente ejecución de cada uno de ellos.

Propone así mismo la parte demandada, la prejudicialidad, o sea, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto la presente acción tiene como fundamento el cumplimiento de las codemandadas, de las sentencias dictadas a favor de los actores, que a su entender, no han sido cumplidas, por lo que, añaden los apoderados de las demandadas, existe una vía que agotar en cada uno de los procesos, por lo que no podrían los actores plantear un concurso de acciones en un nuevo proceso de ejecución de sentencia de aquellos asuntos que deben ser resueltos de manera individual cada uno de ellos; por lo que, sostienen, no habiéndose cumplido o finalizado estos procesos, existe una pendencia o prejudicialidad que tiene que ser declarada con lugar, porque podría entenderse que este juez no es competente para ejecutar aquellas sentencias.

Por último, opone la demandada la excepción de pago del artículo 1354 del Código Civil, toda vez que sostiene haberle cancelado a los jubilados de la Universidad sus pensiones de jubilación de acuerdo con los parámetros del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal docente y de investigación dependientes de ella, y al efecto, señala que promovió en 43 folios la relación de pagos recibidos por los 33 jubilados de la Universidad. En cuanto a la solidaridad alegada por la parte actora, la admite, por cuanto, sostiene que siempre que han sido demandadas, tanto la Universidad como la Asociación Civil, han respondido solidariamente.

En otro escrito de contestación consignado también en tiempo útil, la demandada niega adeudar a los actores las supuestas diferencias dinerarias que reclaman. Niega que a los actores les corresponda el 100% del salario como jubilación, por no cumplir éstos con una jornada diaria de ocho (8) horas. Niega los ajustes solicitados por cuanto los actores no cumplieron con su obligación de hacer los aportes al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, desde el inicio de la relación hasta su terminación, como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad; y porque siendo la Universidad S.M. un ente privado, sobre la cual opera una contratación colectiva, debe prevalecer los acuerdos entre las partes. Niega la homologación solicitada por cuanto la jubilación es un derecho consagrado en el contrato colectivo de la Universidad, y que ese derecho solo puede ser adquirido bajo los lineamientos de ese contrato, y no por Decreto Presidencial, que solo arropa a los funcionarios públicos, y no a los privados, por gozar éstos, de autonomía. Pide por último, se declare improcedente tal pedimento.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

El apoderado judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indicando: 1. Violación de la cosa juzgada: viola la sentencia que cursan en autos donde el 6 de primera instancia indicó que se declara sin lugar la prescripción y con lugar la demanda concediendo la pensión vitalicia y ordena a las demandadas cancelar las pensiones desde el 01 de enero de 2002 calculadas según el reglamento de la universidad es decir 70% del sueldo devengado. Apela porque antes hubo dos sentencias confirmadas por el superior tercero donde se ordenaba a las demandadas las pensiones de jubilación en el caso de E.A. y el a quo en su dispositiva no motivó y sólo dijo para quitar el derecho al docente que no se encuentra en controversia que devengaba una pensión de más de cuatro mil bolívares y como resulta superior al salario mínimo no procede el ajuste, sin embargo, si se revisan las dos sentencias anteriores y observan el contrato y el reglamento de pensiones cuando le ordenan el pago del 70% del salario y dice que su sueldo era de un millón doscientos y le mandan a pagar el 70% para eso no se discutía el salario mínimo sino lo que establece el convenio colectivo y le ordena en la sentencia que se le apliquen los aumentos que decrete el ejecutivo nacional al salario mínimo; estamos hablando del año 2001 y los aumentos que se dieron deben imputarse al 70%, por supuesto que sucede que dentro de 5 o 6 años el salario mínimo llegará a los cuatro mil bolívares y se quedará con esto para el resto de su vida, por ello el a quo no motivó y violó las sentencia firmes de primera y segunda instancia. 2. Además la recurrida incurre en contradicción porque no le concede el pago a los trabajadores, tanto a los que tiene el salario mínimo como a E.A., el aguinaldo porque según su criterio no se solicitó pero en el libelo están los cálculos. En la sentencia (folio 322) dice que está reclamando el pago del ajuste de pensiones del año 2009 y 2010 porque a partir de este año no ajusta las pensiones de jubilación porque se acogen a lo que dice el reglamento violando el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de los trabajadores de CANTV. Dice que demandan los aguinaldos 2008,2009 y 2010, por ello mal puede decir que no se reclamó. Dice que no fundamentó los conceptos porque no discriminan los días reclamados ni la base de cálculo pero en la demanda están cada uno de los cálculos, de cada uno de los trabajadores. Se presume que el a quo debió observar que los decretos presidenciales ordenan el pago de dos meses de aguinaldos a los pensionados y jubilados. Dijo que se incumplió la carga alegatoria por ello está indeterminado por ello lo declara improcedente. Dijo que no lo reclamó luego dice que no fundamentó, es por ello que incurre en contradicción. El contrato colectivo establece el pago de aguinaldos de 60 días a todos los trabajadores.

La representación judicial de la parte demandada fundamenta su apelación de la siguiente manera: 1. Como punto previo indicó que sirve para ordenar la situación planteada y que está denunciando la parte actora como violación de la cosa juzgada. Se alegó una cuestión previa alegando una inepta acumulación porque la parte actora sumo diferencies juicios que están en fase de ejecución para demandan un ajuste en las pensiones. El criterio que se planteó en la contestación parte del supuesto que cada asunto era independiente y que esa revisión debía producirse de manera individual, porque si se ve el caso de Araque, quien fue Vicerrector administrativo, para el momento en que se aprueba el reglamento en el año 2002 son beneficios que fueron otorgados con posterioridad por el ejecutivo, por ello debe tomarse como punto de partida el salario del primer juicio y sobre esa base se pagaron las prestaciones sociales de 30 años que estuvo en ese cargo, luego demanda la jubilación en base a ese salario, por ello ese asunto debía seguirse individualmente para que no hubiera cosa juzgada, que no la hay sino una ejecución de sentencia y particular de ese asunto. Por ello la diferencia de salarios. Igual sucede con los otros trabajadores que también demandaron y la empresa fue condenada y sobre la base de esa condena se cumplió en transacción por ello cada reclamo tiene su fase de ejecución por ello se pretende crear un concurso de acciones a pesar de ser intereses particulares, por ello no puede haber esa acumulación de peticiones, estamos ante cosas decidas por ello ve las diferencias de los salarios de los trabajadores. Como defensa subsidiaria se indicó que la empresa está pagando de acuerdo al contrato del año 92 donde se crea el fondo de pensiones y la estabilidad absoluta y beneficios sociales reconocidos 10 años después por el Estado. Instancia debió decidir que por qué un profesor que ganaba 200 bolívares tenía que pagarle salario mínimo, por ello insistió en que se revise la inepta acumulación. Si Araque se sintió vulnerado debió seguir la ejecución del mismo e incluso los demás actores.

El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando: 1. La inepta acumulación: el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la acumulación y en eso la recurrida fue clara al plantear por qué su petición no fue admitida, porque lo establece la SCS y el derecho que tienen un grupo de trabajadores, cuando la relación de los casos es idéntico se le permite demandar conjuntamente por ello se declara improcedente la solicitud de la demandada. Habla también que se debió demandar por parte cada uno una demanda, pero el artículo 49 así lo establece. En el caso de Araque, no fue rector de la universidad sino vicerrector administrativo del núcleo de Anzoátegui, estuvo 35 años y dice que la empresa se ajusta al contrato colectivo del 92 pero por qué no del 2008? Porque los profesores que se atrevan a discutir un contrato colectivo lo botan. El contrato del 92 vigente aun en la cláusula 39 que está el derecho a la jubilación. No entiende a que se refiere con el salario de doscientos bolívares, pero Araque para la fecha ganaba más de un millón y al aplicarle el contrato y el reglamento da un poco m+as de ochocientos bolívares. Ninguno de los juicios a excepción del profesor Gaetano fue al TSJ sino al Superior. Los jueces han sido claros al decir que se aumente lo que indica el ejecutivo y en el libelo se indican los aguinaldos que dejaron de pagarle. No quieren pagar ni siquiera los aguinaldos ni ajustarles las pensiones, a pesar del salario mínimo actual quines ganan menos que el salario mínimo, ahí si les conviene el reglamento y no la sentencia de la sala constitucional.

La representación judicial de la demandada replicó la apelación de la parte actora manifestando lo siguiente: 1. Su observación estriba solamente a los asuntos planteados, fueron asuntos sustanciados y decididos y un con un cumplimiento sucesivo, porque el beneficio de jubilación esta incita en esa transacción y debió plantearle al juez que la progresividad de los derechos indica que se revisen sus pensiones. Se trata de una cuestión de planteamiento de la pretensión o la acción.

CONTROVERSIA:

Ante esta alzada, la parte actora fundamentó su recurso, en dos aspectos fundamentales, el primero de ellos tiene que ver con lo que denomina violación de la cosa juzgada, y el otro, en que la recurrida se contradice cuando, por una parte sostiene que se reclaman en el libelo el aguinaldo de los años 2008, 2009 y 2010, y por otra, dice que no se fundamenta lo reclamado por ese concepto.

La parte demandada, circunscribió su apelación, sólo a la inepta acumulación que como punto previo alegó en su contestación, y que la recurrida negó.

Delimitados los puntos de apelación, tenemos que respecto a la cosa juzgada deberá este Juzgado Superior efectuar la revisión de las decisiones proferidas en juicios anteriores a este a fin de verificar lo decidido respecto a los derechos laborales, específicamente a las pensiones de jubilación de los accionantes; en tanto que lo relativo al reclamo por concepto de aguinaldos, en principio tiene la carga de demostrar su pago la demandada, sin embargo, de la forma en que ha sido contestada la demanda, se observa que la accionada no objetó tal pedimento por lo que constituye un pronunciamiento de mero derecho.

Conforme a lo expuesto, debe este tribunal analizar el material probatorio aportado por las partes, a los fines de alcanzar su conclusión definitiva, y a ello se avoca:

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Copias simples de sentencias emanadas por los distintos Juzgados de Primera Instancia y Superiores del Circuito Judicial del Trabajo cursantes a los folios 129 al 278 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas queda evidenciado que los accionantes son jubilados de la demandada y las distintas pensiones que ostentan.

PARTE CODEMANDADA:

DOCUMENTALES

Impresiones de diversas nóminas de jubilados cursantes a los folios 84 al 126 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian los montos que por concepto de pensiones de jubilación pagan las codemandadas desde septiembre de 2007 y el mes de abril de 2011 a los hoy demandantes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el presente asunto, ambas parte han ejercido el recurso de apelación contra el fallo del a quo que declaró: sin lugar la inepta acumulación opuesta por la parte demandada, sin lugar el ajuste de la pensión de jubilación y pago de aguinaldos reclamados por el codemandante, E.A.C., y parcialmente con lugar la demanda por reclamación de ajuste y pago de pensiones de jubilación incoada por el resto de los accionantes, ciudadanos: A.C., J.P.B., C.T.C., J.H. LEÓN Y R.P..

Por lo que toca a la apelación de la parte actora, que fundamenta en que la recurrida viola la cosa juzgada, porque a su decir, viola la sentencia que cursa en autos donde el Juzgado 6° de primera instancia indicó que se declara sin lugar la prescripción y con lugar la demanda concediendo la pensión vitalicia y ordena a las demandadas cancelar las pensiones desde el 01 de enero de 2002 calculadas según el reglamento de la Universidad es decir 70% del sueldo devengado. Apela porque antes hubo dos sentencias confirmadas por el Superior Tercero donde se ordenaba a las demandadas las pensiones de jubilación en el caso de E.A. y el a quo en su dispositiva no motivó y sólo dijo para quitar el derecho al docente que no se encuentra en controversia que devengaba una pensión de más de cuatro mil bolívares y como resulta superior al salario mínimo no procede el ajuste.

Este tribunal observa que la propia parte actora, señala en su libelo, que por sentencia que corre en autos, del Juzgado Sexto de Primera Instancia de juicio de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en el expediente: AH24-L-2003-079, se reconoció que E.A.C., es acreedor del beneficio de jubilación; que dicha decisión fue apelada por la parte demandada, siendo ratificada por el Juzgado Tercero Superior de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2007, Expediente AC22-R-2005-300, que se establece: “…declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandadas y ordena pagarle a la parte actora el beneficio de jubilación vitalicia por la suma de Bs.844.635,75, correspondiente a una asignación mensual del 70% sobre el salario de Bs.1.206.622,50, pago que debe realizarse de manera retroactiva desde el 01-01-01, las pensiones de jubilación deberán cancelarse en lo sucesivo (hacia el futuro), tomando en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y por la contratación colectiva…”

Con base en ello, el apoderado actor deduce que las accionadas tienen la obligación legal y contractual de pagarle al actor una pensión mensual de acuerdo a la sentencia proferidas por ambos tribunales aplicándole los aumentos al salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia del tribunal de alzada, más los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional hacia el futuro.

Conforme a lo expuesto por el apoderado actor en su libelo, y sin convalidar lo que sostiene acerca del salario mínimo, este tribunal observa que lo pretendido por la parte actora es la ejecución por esta vía de las sentencias en que fundamenta su reclamación, lo cual, en el entender de este juzgado resulta a todas luces improcedente, toda vez que es el tribunal de ejecución correspondiente, el que debe materializar lo acordado en el fallo en referencia, lo cual es materia que interesa al orden público por tratarse del debido proceso, que como sabemos, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y debe por tanto este tribunal aplicarlo en el presente caso, razón por la cual declara sin lugar la apelación de la parte actora, confirmando el fallo apelado, aunque con distinta motivación en lo que se refiere a este aspecto del recurso.

Se observa así mismo, que en el caso del demandante, J.P.B., éste transigió sus diferencias en el proceso con las demandadas, mediante escrito de transacción, que debidamente homologado por el juez de la cusa, obra la autos, en la cual se acordó entre las partes, la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en lo sucesivo, de donde se extrae que la situación planteada en este juicio respeto a este actor, quedó resuelta por las mismas partes con la transacción de marras, y ante el incumplimiento de la misma alegado por actor, lo procedente es que se solicite la ejecución de la transacción en comento en el proceso correspondiente; considerando el tribunal que no puede pronunciarse al respecto, toda vez, como se dijo supra, se trata de materia que interesa al orden público, y no puede ejecutarse la transacción en referencia, por esta vía, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por este accionante. Así se establece.

El otro aspecto de la apelación de la parte actora, se refiere a que la recurrida niega lo reclamado por aguinaldos correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, de todos los actores, con fundamento en que incurre en contradicción, diciendo por un lado que se reclama este concepto, y por otro, que no hay la debida fundamentación de tal reclamo.

Este tribunal al respecto, observa que en el escrito de reforma de la demanda, la representación judicial de la parte actora, al calcular lo que reclama para cada uno de los actores, señala el monto correspondiente a aguinaldos años 2008, 2009 y 2010, y que luego en el texto, destaca que las empresas demandadas tampoco han cumplido con el pago que le corresponde al docente jubilado, tal como lo establece el contrato colectivo en su cláusula N° 3, así como también lo ordenado por el Ejecutivo Nacional, respecto al pago de dos meses de aguinaldo a los pensionados y jubilados, es por lo que pide al tribunal sea ordenado su pago, a partir de diciembre 2008, fecha en la cual la Universidad dejó de pagarle a los actores, debiéndose ordenar dicho pago de acuerdo a las variaciones en que fue incrementado la pensión de jubilación,

Considera este tribunal que con el reclamo hecho en el libelo al señalarse en el monto reclamado, lo correspondiente a los aguinaldos de los años 2008, 2009 y 2010, y lo expuesto en el sentido que los aguinaldos corresponden al docente jubilado conforme al contrato colectivo, señalando además, que se trata de dos (2) meses, se cumple con los extremos del artículo 123 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 3 y 4, es decir, se señala el objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, y se narran los hechos en que se apoya la misma.

Pero además, de la revisión hecha por este juzgado al escrito de la contestación de la demanda, advierte que no hizo la demandada la requerida determinación de negar expresamente lo relacionado con los aguinaldos, ni expuso motivo alguno del rechazo, ni aparece desvirtuada su procedencia por ningún elemento del proceso, con lo cual, no dio contestación a la demanda, la accionada conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe tenerse por admitido que las demandadas adeudan los aguinaldos correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, de los actores: A.C., C.T.C., J.H. LEÓN Y R.P.; por lo que procede en este sentido la apelación de la parte actora, y se revoca el fallo apelado, que negó dicha reclamación. Así se establece

La parte demandada, como ya quedó dicho, fundamenta su apelación en que se alegó una cuestión previa alegando una inepta acumulación porque la parte actora sumó diferentes juicios que están en fase de ejecución para demandar un ajuste en las pensiones.

También quedó dicho que la sentencia recurrida fundamenta su rechazo a la inepta acumulación propuesta por la demandada, en que en el caso de autos, la demanda es interpuesta por seis (6) demandantes que ostentan el carácter de jubilados de las demandadas, y sus pretensiones son comunes, o sea, el reconocimiento de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, a los efectos del ajuste de las pensiones de jubilación, así como el pago de otros conceptos, que estimen les corresponden en su condición de jubilados.

Observa al respecto este tribunal que lo alegado por la parte demandada para sostener la inepta acumulación propuesta, no obedece al número de accionantes que interponen la acción, como lo deja ver la recurrida, sino a que lo reclamado por los actores deviene de distintos juicios autónomos unos de otros, teniendo cada uno una cuantía determinada y habiendo sido sentenciados todos ellos, y en curso, es menester ponerles fin con la correspondiente ejecución de cada uno de ellos.

En este sentido, este tribunal observa que la inepta acumulación ocurre cuando se acumulan en una misma demanda, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que la pretensión de los legitimados activos en la presente causa es común a todos, puesto que todos reclaman el ajuste de la pensión de jubilación que les tiene asignadas las demandadas, al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y siendo que el juez laboral es el competente para conocer de lo reclamado por todos, y que además el procedimiento seguido en el caso de autos, es común a todos, no hay inepta acumulación en el caso de autos, y así de establece, por lo que no prospera la apelación de la demandada, en este sentido.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 25 de julio de 2011, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra el mismo fallo. TERCERO: Sin lugar la inepta acumulación opuesta por la parte demandada, confirmándose lo decidido por el a quo, aunque por distinta motivación. CUARTO: Con lugar la demanda, en lo que respecta a los ciudadanos: A.C., C.T.C., J.H. LEÓN Y R.P., todos identificados en autos. QUINTO: Sin lugar la demanda en lo que respecta a los ciudadanos: E.A.C. y J.P.B., también identificados en este fallo. SEXTO: Se condena a las demandadas a pagar los ciudadanos: A.C., C.T.C., J.H. LEÓN Y R.P., las diferencias entre el salario mínimo nacional urbano fijado por los Decretos del Ejecutivo Nacional, y la pensión vigente de cada uno de ellos, desde el primero (1°) de mayo de 2009 en lo adelante, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, según los Decretos del Ejecutivo Nacional publicados desde entonces, a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución. Y así mismo los aguinaldos correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, a razón de dos (2) meses por año, coincidente con la pensión de cada época. Todo en el juicio que por ajuste de pensiones de jubilación siguen, los ciudadanos: E.A.C., A.C., J.P.B., C.T.C., J.H. LEÓN Y R.P., titulares de la cédula de identidad Nº 804.805, 635.785, 2.952.477, 631.466, 1.862.815 y 294.408, respectivamente, contra las codemandadas UNIVERSIDAD S.M., constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 24 de febrero de 1957, bajo el Nº 8, folio Nº 19 vto. al 27 vto., tomo XV, protocolo primero y; la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1967, anotado bajo los Nº 9 y 16, protocolo tercero, tomo 2do. Proceden igualmente los interese moratorios, desde que se hicieron exigibles las cantidades mandadas a pagar hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la LOT, sin capitalizar los mismos. No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, veintiuno (21) de noviembre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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