Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LREGIÓNCAPITAL

EXP. Nº 6137

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados ALEXIS PINTO D’ASCOLI Y G.U.T., titulares de la cédula de identidad Nº V-3.184.379, y V-2.216.466, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.322 y 19.591, actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.807, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la P.A. Nº 066 de fecha 02 de mayo de 2008, así como contra el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, y contra el acto administrativo de fecha 31 de julio de 2008, dictado por el ciudadano Coronel (AV) D.V.O.P. (E) de la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, cuyas obligaciones laborales fueron absorbidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiestan los apoderados judiciales del querellante, que la presente querella fue ejercida dentro del lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el acto particular fue notificado el 31 de julio de 2008, y que respecto a los demás actos generales cuya nulidad también solicitan, nunca fueron notificados de estos.

Que el último cargo de su representado fue el de Profesional Universitario II en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), disfrutando de los beneficios socio-económicos que las autoridades de dicho Instituto, habían aprobado.

Que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fue suprimido y liquidado mediante el Decreto Nº 5.910, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 38.883 del 4 de marzo de 2008, y su mandante fue notificado ese mismo día de su jubilación especial, con un monto de dos mil doscientos noventa y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. F 2.298), efectiva a partir del 1º de agosto de 2008.

Que su representado paso a formar parte de la nomina del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, pero en desmedro de los beneficios socio-económicos que había adquirido el resto del personal jubilados y pensionados, a través de Resoluciones adoptadas por autoridades competentes del FONDUR, en violación de normas constitucionales y legales.

Que la perdida de esos beneficios se produjo con la P.A. Nº 066, de fecha 2 de mayo de 2008, donde fueron decididos los beneficios socio-económicos con ocasión del Decreto de Supresión y Liquidación, la cual solo determinó cual es el porcentaje aplicable al sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, siendo esto contrario al 80% aplicable al sueldo del último mes trabajado que estaba contemplado en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, y que fue aplicada en el Fondo desde 2002; y que el otro beneficio socio-económico previsto en la Providencia 066, es el pago de un bono especial de egreso que no sustituye los demás beneficios adquiridos.

Que en cuanto al beneficio de HCM, el mismo fue contratado hasta el 31de diciembre de 2008, el beneficio de alimentación fue convertido en una ayuda económica-social, por el monto de cuatrocientos ochenta y tres (Bs. 483,00), no sujeto a variación, y que respecto al beneficio de la caja de ahorro, el mismo fue negado.

Que el acto mediante el cual le fue otorgada la jubilación especial a su mandante, contiene un error al ser calculado sobre la base de la escala establecida en la Resolución Nº 066, antes citada (…).-

Que el derecho a la jubilación es un derecho social, que forma parte de los derechos Humanos, y esta amparado por los principios de progresividad, respecto a este punto cito sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de interdependencia; derecho este que, además, forma parte del derecho al trabajo protegido en el artículo 89 Constitucional, y que esta ligado a otros derechos tales como el de la salud (artículo 80), a la seguridad social (artículo 86), a la vivienda (artículo 82), y la garantía para los ancianos establecida en el artículo 80.

Que en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen de Vivienda y Hábitat, se dispuso que el proceso de supresión del FONDUR, debía hacerse sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, con lo cual la previsión del legislador era que tal reorganización no se hiciera en desmedro de los derechos adquiridos por los trabajadores activos y de los jubilados y pensionados.

Que el FONDUR, aprobó beneficios para su personal activo entre ellos: el bono de producción, el incremento salarial o incremento de sueldos, el denominado otras primas por un monto equivalente a 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incrementos para todas las categorías de personal, todo mediante Resoluciones de la Junta Administradora.

Que para los jubilados y pensionados mediante Resolución de la Junta Administradora, fue aprobado, una Asignación Especial Mensual con un monto, para ese momento de Bs.•30.000,00, que posteriormente fue incrementado; además de establecer como base de cálculo para las jubilaciones la remuneración correspondiente al sueldo del mes inmediato anterior a la jubilación incluyendo para el personal de alto nivel el incremento de sueldo, como análogo a las compensaciones.

Que con el fin de respetar la progresividad de los derechos sociales la Junta Liquidadora del FONDO, mediante Resolución del 07 de diciembre del año 2006, aprobó el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones y la homologación de las jubilaciones, manteniendo los beneficios internos para todos los tipos de jubilados, incluyendo los especiales y pensionados, el 80% sobre el sueldo del último cargo, ósea, además, del sueldo básico: bono de producción, incremento salarial (para los egresados de cargo de alto nivel o de confianza) y otras primas, lo que no podía ser desmejorado con la supresión y liquidación de FONDUR.

Que conforme a la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Ejecutivo Nacional, podía otorgar pensiones especiales a los trabajadores de FONDUR, pero sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, en sintoniza con la garantía de confianza legítima, siendo que los mismos están contenidos en la Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006, dictada por la Junta Liquidadora que fue nombrada por disponerlo así la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Resolución que contiene el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, que esta integrado por los siguientes conceptos: 1. La Jubilación o Pensión: integrada por el complemento interno que se obtiene al aplicar el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma, incluyendo en el cálculo el bono de producción, para personal egresado de cargos de alto nivel y de confianza como ocurre con su representada; y otras primas; la Asignación Especial Mensual, acordada por la Junta Directiva del Fondo de ciento veinticinco bolívares (Bs.125,00). Así como, la homologación de las pensiones cada vez que ocurran cambios en la escala salarial de los funcionarios activos. B- El Cesta Ticket. C- Caja de Ahorros el cual esta previsto en el Contrato M.d.E.. 2. En cuanto a los beneficios recibidos anualmente, se pacto el Bono Único Extraordinario equivalente a sesenta (60) días de jubilación o pensión integral, que se percibía en el primer trimestre de cada año, siendo ratificado como derecho adquirido en la Resolución de la Junta Liquidadora Pto. Nº 5 de fecha 29-03-07. El Bono Especial Anual: que son noventa (90) días de jubilación o pensión integral, percibido en el mes de octubre de cada año. Bonificación de Fin de Año: y salario integral que consiste en la aplicación del factor 1:50 sobre las jubilaciones o pensiones recibidas. 3. De los Beneficios Recibidos en Forma Permanente: El Seguro H, C, M, y El Seguro Funerario, que lo perciben igual que el personal activo, y esta previstos en el Contrato M.d.E. (Cláusulas XXVII y XXIX). El Servicio de Odontología, y el Plan de Vivienda.

Que a su mandante le fueron violentados sus derechos adquiridos y a la progresividad e intangibilidad de los derechos a la jubilación, al haberse calculado su pensión de jubilación sobre la base del promedio de los sueldos correspondientes a los últimos veinticuatro (24) meses trabajos aplicándole el porcentaje previsto en la P.A. Nº 066, de fecha 2 de mayo de 2008, esto además es violatorio al derecho a la igualdad y a la no discriminación, como si existiera jubilados de FONDUR de primera y otros de segunda.

Que a su representado solo le fue otorgado el beneficio del cesta-ticket, pero como ayuda económica por un monto de Bs. 483,00, no sujeta a variación, es decir, sin ser indexada conforme a la variación de la unidad tributaria; el beneficio del H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, pero con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008; le fue negado el beneficio de la Caja de Ahorros, y los demás beneficios que figuran en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, todo ello conforme a punto de cuenta Nº 1 de la agenda 43 del 18 de julio de 2008.

Finalmente, solicitan la nulidad total de los actos de efectos generales impugnados; la nulidad parcial del acto de notificación de jubilación especial, en lo que concierne al monto de dicha jubilación; que sean reconocidos todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora en el año 2006, siendo por tanto recalculada la jubilación; que le sean pagadas las sumas de dinero que dejo de percibir desde su incorporación a la nomina de jubilados del citado Ministerio, al habérsele desconocido los beneficios a que tenía derecho hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con la actualización monetaria para lo que solicitan la correspondiente experticia complementaria.

III

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

La apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, rechaza y contradice en forma general y en todas sus partes la presente querella, por ser falsos los hechos narrados y también los supuestos derechos violados.

Que consta en el artículo 11 del Decreto 5910, que el prenombrado Ministerio u otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional, asumiría las obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, pensiones y jubilaciones, como en efecto lo hace cancelando los pasivos laborales generados a favor de las funcionarias y funcionarios públicos, que sean reubicados.

Que conforme al artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de desarrollo Urbano, el Ejecutivo Nacional tiene facultad para otorgar jubilaciones especiales, y el artículo 9 y 5 numeral 10 otorgo la facultad a la Junta Liquidadora para determinar los beneficios socio-económicos a ser otorgados a los jubilados especiales los cuales en ningún caso serían inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, conforme a lo cual la Junta Liquidadora otorgo a una serie de funcionarios por vía especial su jubilación fijándole las condiciones legales para su disfrute conforme a la disponibilidad presupuestaria asignada para la supresión y liquidación del Instituto, mediante la P.A. Nº 066.

Que en el Reglamento Interno de Jubilaciones del año 2006, no estaban fijadas las condiciones para la supresión y liquidación del FONDUR, puesto que fue dictado previo a la promulgación de la Ley especial de supresión y liquidación del FONDUR, que fue la que estableció los parámetros, bases y lineamientos para tal liquidación y en especial dictó las atribuciones de la Junta Liquidadora.

Que en nombre de su representado, niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por la parte querellante, cuando señalo que la Junta Liquidadora hizo caso omiso a un conjunto de beneficios económicos sociales, que supuestamente eran derechos adquiridos existentes e irrenunciables.

Que en cuanto al cesta ticket, a pesar que conforme a Resolución de fecha 12-02-1998, bajo la existencia de FONDUR, el mismo era concedido a los jubilados, ahora dado que FONDUR desapareció era atribución de la Junta Liquidadora determinar los beneficios a conceder a los jubilados, en razón de lo cual este beneficio, a pesar que conforme a la Ley obedece a jornada efectiva de trabajo, sin embargo al cambiar el supuesto de que se les pagaría el beneficio en las mismas condiciones que al personal activo conforme a la Resolución de fecha 12-02-1998, no fue eliminado sino transformado en ayuda económica.

Que niega, rechaza y contradice que el beneficio del Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, haya sido violado, por cuanto tal como lo indicó el querellante, este se mantuvo hasta el 31-12-2008, es decir, que a la fecha de introducción del presente recurso se estaba cumpliendo, por lo que mal puede reclamarse el cumplimiento de una obligación que se esta cumpliendo de manera adecuada, y que posterior a esa fecha era el Ministerio de Vivienda y Hábitat, quien debía asumir la obligación y contratación de la citada póliza en las condiciones en las cuales ella contrata su póliza a su personal activo.

Que en cuanto a la Caja de Ahorros, en v.d.p.d. liquidación, se liquido y pago a todo el personal todo cuanto tenían depositado, siendo evidente que de ahora en adelante y con ocasión de la remisión y obligación atribuida al citado Ministerio, de asumir los pasivos y obligaciones laborales, y siendo que este organismo tiene creada y constituida su caja de ahorro conforme Ley, y siendo que es de adhesión voluntaria, cada jubilado decidirá si conviene en inscribirse y participar en la misma, además de que la Caja de Ahorros no puede ser considerado salario toda vez que es un beneficio de carácter social, por lo que concluyo que este beneficio no le ha sido negado.

Que es falso que el beneficio de Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico Extensivo para Cónyuges e Hijos, no le haya sido acordado, y que será el Ministerio encargado de asumir los pasivos laborales quien fijara los mecanismos de cumpliendo de este requisito y hacerlo extensivo o no a los jubilados, por lo que no constituye una violación de ningún derecho adquirido, toda vez que estos beneficios se concedían al personal activo de FONDUR y se hacían extensivos al personal jubilado.

Que para la Bonificación Especial Anual, en virtud de la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4, 945 del 24-10-1996, (…) no se necesitaba la aprobación del Directorio para concederlo, siendo extensivo a los jubilados y pensionados, pero que dependía del funcionamiento y existencia de FONDUR y de la existencia de un patrimonio propio que pudiera soportarlo, por lo que la Junta Liquidadora, consideró y determinó que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido y mucho menos contenido salarial.

Que el Bono Único Extraordinario, su existencia estaba supeditada a la disponibilidad presupuestaria del ente liquidado y a su existencia, por lo que la Junta Liquidadora no pudo extenderlo ni entenderlo como un beneficio para la jubilación especial, ni mucho menos fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, porque este tipo de bonificación se daba con ocasión de las actividades de FONDUR y dado que son bonos de carácter convencional, su aplicación cesó al extinguirse el organismo.

Que en cuanto a la Asignación Especial, es potestad de la Junta Liquidadora establecer cuales son los beneficios a los fines de establecer la pensión, y que esta asignación no fue eliminada, sino que se unificó al monto de la pensión a los fines de establecer una pensión de jubilación única para el jubilado.

Que en cuanto al beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, considera que en vista de que no ha habido ajustes es inoficioso decidir sobre este punto, pero que la P.A. 066, estableció las condiciones para determinar los porcentajes a ser otorgados a los beneficiarios de las jubilaciones, siendo esta una facultad que le deviene del Decreto de Supresión y Liquidación de FONDUR, que le faculta para dictar las medidas para llevar a cabo dicha liquidación, que sin embargo también esta establecida dicha homologación en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional y llegado su momento el Ministerio por imperio de la Ley deberá hacer los correspondientes ajustes de Ley.

Finalmente, solicita que conforme a las razones expuestas sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cuanto con el otorgamiento de la Jubilación Especial, no se violo ningún derecho ni disposición Constitucional, ni mucho menos legal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, éste Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella tiene por objeto la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos generales, constituidos por la P.A. Nº 066 de fecha 02 de mayo de 2008; y del Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, así como la nulidad parcial del acto administrativo de notificación de la Jubilación, en lo concerniente al monto de la pensión de jubilación, con el consecuente restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

En tal sentido, la parte querellante fundamenta tal pretensión en la omisión por parte de la Administración de considerar los beneficios adquiridos mediante Resoluciones dictadas por la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), y la Junta Liquidadora, al igual que los beneficios adquiridos a través de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP) y la Administración Pública Nacional, tales como: Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros funerarios, servicio médico odontológico extensivo para cónyuges e hijos, así como el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, resulta oportuno señalar que la jubilación, es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio prestados a un organismo público y por haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública, cuyo objeto es cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

.

De lo que se infiere que la jubilación constituye una consecuencia natural y lógica del derecho de todo funcionario, consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro del Sistema de la Seguridad Social. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…

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Ahora bien, en cuanto a la pretensión del querellante, de que sea declarada la nulidad absoluta de la P.A. Nº 066, de fecha 02 de mayo de 2008, así como el Punto de Cuenta Nº 43, de fecha 18 de julio de 2008, en virtud que las mismas no consideraron los beneficios-socio económicos que habían sido concedido a través de las diferentes Resoluciones, dictadas tanto por la antigua Junta Administradora, como por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), así como las estipulados contenidas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.

Observa este Sentenciador, que mediante la citada Providencia Nº 066, como del Punto de Cuenta Nº 43, la Junta Liquidadora, reconoció algunos beneficios a favor del personal en condición de jubilados especiales, no obstante, no fueron estimados los beneficios socio-económicos que se encuentran estipulados, en las Resoluciones dictadas por la Junta Administrativa de FONDUR, a que hizo referencia la querellante a lo largo del libelo.

En este orden de ideas, es preciso señalar que si bien a los trabajadores en general les debe ser reconocido los derechos adquiridos, sin embargo en lo que respecta a la Institución de la Jubilación, la misma es motivo de una estricta reserva legal, que solo admite como excepción los beneficios y derechos que sean estipulados mediante Convenciones Colectivas, siempre y cuando las mismas sean debidamente autorizadas por el Ejecutivo Nacional, tal como se encuentra expresamente consagrado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en concordancia con el Principio de Jerarquización de los Actos Administrativos establecido en el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía, ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general.

De allí, en criterio de éste órgano jurisdiccional, la norma legal, de carácter general, establecida en el citado artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al establecer que la ampliación futura de todos los beneficios establecidos en materia de pensiones y jubilaciones, deberán ser autorizadas por el Ejecutivo Nacional, no deja lugar a dudas de que las Resoluciones administrativas dictadas por la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Urbano, al ser actos administrativos de inferior jerarquía respecto al citado Artículo 27 in comento (cual es de rango legal), no podían tales actos administrativos violentar el hecho cierto de que tales decisiones administrativas, debieron ser autorizadas por el Órgano Ejecutivo Nacional, para su efectiva y plena vigencia y validez.

En virtud de lo cual, aunque la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), haya establecido algunos derechos laborales a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, mediante los actos administrativos a los cuales se han hecho referencia antes, los mismos no pueden ser considerados como derechos adquiridos puesto que involucran lo que es materia de jubilación (reserva legal), en consecuencia, tal actuación, a pesar que beneficie a la querellante, carece de validez al regular materias que son de exclusiva reserva legal con fundamento a lo establecido en el numeral 32º del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo cual se observa que las señalas Resoluciones dictadas por la Junta Administradora del FONDUR, procuran establecer una serie de beneficios a los trabajadores que obtengan el beneficio de jubilación, con lo que se evidencia ciertamente que se ha producido una intromisión en lo que constituye el principio de legalidad y reserva legal que reviste a este tipo de materia cuya facultad está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional, en razón de lo cual debe ser negado la solicitud que hace la parte actora, en el sentido de que sea declarado por este Tribunal, la nulidad de la P.A. Nº 066, y del Punto de Cuenta Nº 43, al omitir considerar los beneficios que habían sido acordados por la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO.

Ahora bien, si bien la Junta Liquidadora de FONDUR, no estaba obligada a considerar los beneficios socio económicos establecidos a través de Resoluciones dictadas por la Junta Administradora de FONDUR, no obstante y en el entendido que su actuación debía estar apegado a las atribuciones establecidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, que consistía en:

Artículo 5 “Son atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano:

Realizar los trámites…

10. Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”

Aunado a lo dispuesto en el artículo 9 del mismo Decreto que establece:

Artículo 9. “Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.”

De lo que se infiere que una de las obligaciones que le fue impuesta a la citada Junta Liquidadora, era que observara los beneficios de los cuales gozaban los trabajadores del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), establecidos mediante Ley, y vista la pretensión de la querellante, en cuanto a que le sean reconocidos los beneficios socio económicos estipulados en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, es preciso señalar que si bien es cierto el tema relacionado con la jubilación es considerado como de reserva legal de conformidad a lo contemplado en los artículos 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue explicado ut supra, sin embargo, no se desprende de la lectura de dichas normas que los beneficios económicos o salariales de los funcionarios públicos, estipulados a través de Convenciones Colectivas debidamente autorizadas por el Ejecutivo Nacional, estén incluidos dentro de lo que comprende dicha reserva legal.

En tal sentido, resulta oportuno citar el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, año 2003, cuando señalo:

…Omisis…

“En refuerzo de lo que antecede, resulta perentorio para este Tribunal advertir, que el retiro de la función pública es de reserva legal en virtud del contenido del entonces artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, equiparable en parte al artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a ello, resulta errado que en una Convención Colectiva se aborden materias que el Texto Fundamental ha delimitado que debe ser prevista legalmente, como sucede con las normas sobre retiro de los empleados de la Administración Pública, en todo caso, podrán ser susceptibles de mejoramiento por vía de negociación colectiva las ventajas o beneficios económicos deparados por leyes que regulan el ejercicio de la función pública, tal y como lo plantea la doctrina nacional, en concreto el autor R.A.G., en su trabajo titulado “Negociaciones, Convenciones y Conflictos en el Área Pública”, (Vid. A.G., Rafael. “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Caracas, 2001).” (Negritas del Tribunal).

Aunado a esto se observa, que contrariamente a que deba considerarse que los beneficios adquiridos por los funcionarios públicos, mediante Convenciones Colectivas, sean de reserva legal, se advierte que conforme al contenido del artículo 27 de la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fue dispuesto que los beneficios salariales, obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores(as) activos(as), se harán extensivos a los pensionados(as) o jubilados(as) de los respectivos organismos, con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración, de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida. Igualmente se estableció que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia; y que respecto a la ampliación futura de beneficios a través de convenciones colectivas posteriores a la entrada en vigencia de la Ley en comento, las mismas deberán ser aprobadas por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, merece la pena traer a colación la interpretación del artículo 27 eiusdem, que acertadamente hizo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00736, de fecha 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, mediante la cual se estableció:

…Omisis…

A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional”. (Negritas del Tribunal)

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley Estatutaria de Jubilaciones, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Del mismo modo, debe resaltarse que tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, así como quedo establecido mediante la citada sentencia de la Sala Político Administrativa, las Convenciones Colectivas que se encontraban vigentes al momento de la promulgación de dicha Ley, tendrán plena vigencia y respecto de las que han sido concertadas con posterioridad para que sean válidas y por tanto exigibles se requiere que sean aprobadas por el Ejecutivo Nacional.

En este orden de ideas, se precisa determinar por quien se encuentra conformado el Ejecutivo Nacional, en tal sentido, tenemos que el artículo 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determine esta Constitución y la ley.”.

De lo que se colige, que al estar suscrita la Convención Colectiva Marco por la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), se entiende que fue autorizada por el Ejecutivo Nacional, por ende, y de un todo conforme con lo establecido, en el tantas veces citado, artículo 27de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículo 8 y 557 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas estas que consagran el derecho a la contratación colectiva de los trabajadores y funcionarios públicos de carrera, queda plenamente determinado que los beneficios establecidos a través de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, son perfectamente aplicable a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación del querellante.

Sumado a todo esto, resulta oportuno resaltar que en el primer parágrafo del artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, se estableció que el Ministerio querellado, asumiría las obligaciones laborales de procedimiento de liquidación incluidas las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública, y las que se derivarán del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, que hay un reconocimiento por parte del Ejecutivo Nacional, en el propio Decreto de Supresión y Liquidación de FONDUR, de aceptar los beneficios estipulados en dicha Convención Colectiva Marco, y que incluso la propia apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), reconoce lo cual se evidencia cuando en el escrito de contestación señalo: “Si para la fecha en que se concluyere la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones…”. De lo que resulta, que a los efectos del ajuste de la Jubilación de Pensión de la querellante, es perfectamente legal que sean reconocidos los beneficios acordados a los funcionarios en servicio activo, en las estipulaciones de dicha Convención, beneficios que al no ser reconocidos por la aludida Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, tanto en la P.A. 066, de fecha 02 de mayo de 2008, como en el Punto de cuenta Nº 1, Agenda Nº 43, de fecha 18 de julio de 2008, vulnera los derechos adquiridos por los trabajadores activos que fueron extensivos a los jubilados y pensionados, a través de la Convención Colectiva, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de dichos actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, continua este Tribunal, con el análisis del presente expediente, y al respecto, observa que en cuanto a la solicitud que hace la parte actora, en relación a que sea declarada la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual le fue otorgada su jubilación especial, en lo que concierne al monto de la misma, observa el Tribunal, que como quedo determinado anteriormente, era imperativo para la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, en la oportunidad de fijar la pensión de jubilación de la querellante, tomar en cuenta, entre los beneficios socio económicos, los estipulados en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, en consecuencia tal desconocimiento vulnera el derecho a la jubilación de la querellante, y siendo este un derecho social garantizado por nuestra Carta Magna, esta lesión produce la nulidad absoluta del citado acto administrativo en lo que respecta al monto de dicha pensión, con fundamento a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En cuanto a la solicitud que hace el querellante, que le sea reconocido los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, en sesión Nº 020-2006, de fecha 07 de diciembre de 2006, es deber de este Sentenciador, señalar que si bien es cierto la entonces Junta Liquidadora, actuó legalmente habilitada para ello conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, instrumento legal que fue dictado con motivo de la supresión y liquidación del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, la cual entre otras otorgo la facultad al Ejecutivo Nacional, para proceder a otorgar jubilaciones y pensiones, a los trabajadores que hubiesen laborado no menos de quince (15) años en la administración pública, donde también fue dispuesto que debía ser realizado sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos y el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional, y que para dar cumplimiento a esta atribución fue nombrada la Junta Liquidadora en conformidad a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta numeral 1, Junta que procedió a dictar el referido Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, donde fueron establecidos los beneficios socio económicos a los que hace mención la querellante.

Ahora bien, para decidir es necesario aclarar que si bien la Junta Liquidadora del FONDUR, habilitada por la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, vigente para entonces, estableció mediante el citado Instructivo, algunos beneficios socio económicos al personal que le fue otorgada la jubilación en aquella época, no obstante, debe señalarse que para ese momento aún no le había sido otorgada la jubilación especial al hoy querellante, lo que quiere decir que hasta tanto no nazca el derecho a la jubilación, tampoco pueden crearse derechos subjetivos ni intereses legítimos a favor de los trabajadores; por ende, los beneficios que correspondan al personal que va a ser jubilado serán aquellos que se encuentren establecidos en los instrumentos jurídicos aplicables a la materia de jubilaciones y que se encuentren vigentes para ese momento, todo ello de acuerdo al principio de autotutela del que goza la Administración, según el cual por razones de merito o de oportunidad, cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas más apropiadas al interés público, le es potestativo privar de efecto a los actos administrativos dictados por ella, en virtud de lo cual siendo que la jubilación de la querellante, tuvo lugar en fecha 31 de julio de 2008, deberán ser observados, por ende, los beneficios socio económicos establecidos en la actual Ley del Estatuto cobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, la Ley de Supresión y Liquidación del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, y los contemplados en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional. Así se decide.

Finalmente, y habiendo sido declarada la nulidad parcial del acto administrativo de jubilación del querellante, urge determinar cuales serán los conceptos por los que estará integrada la pensión de jubilación del querellante, por lo que es preciso realizar el siguiente análisis:

En lo que respecta a la solicitud que hace el querellante, en relación a que el disfrute del beneficio del Ticket de Alimentación continué siendo respaldado por el comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país, y no como quedo establecido mediante punto de información presentado por la Junta Liquidadora de FONDUR al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LA VIVIENDA Y HABITAT, donde se determino que el cesta ticket sería cambiado por lo que denominaron “una ayuda económico-social” por la cantidad mensual de Bs. 483, y que según el decir del querellante dicha conversión no compensará los cambios bruscos a que se encuentra sujeta su alimentación por la variación de los precios de bienes y servicios.

A lo que por su parte, la apoderada judicial del citado Ministerio, indico que el cesta ticket es un beneficio que se otorga a los funcionarios en servicio activo ya que este depende de la jornada efectiva de trabajo.

Al respecto, tenemos que conforme a los postulados de la Ley de Alimentación, el ticket de alimentación es un beneficio que debe ser pagado a los trabajadores o funcionarios en servicio activo, siendo, además, que este beneficio no se hizo extensivo a los jubilados y pensionados, de lo que resulta que no pueda ser considerado como salario, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos de trabajo se estipule lo contrario, y en el presente caso la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, no estipulo que dicho beneficio se hiciera extensivo a los jubilados o pensionados. En consecuencia, visto que legalmente no es imperativo que se mantenga en el goce de dicho beneficio al personal en condición de jubilados o pensionados, no puede este Tribunal, ordenar que se haga lo contrario, no obstante, nada opta para que si el órgano querellado, por motus propia, decida otorgar la ayuda económica-social, tal como sucedió en el caso de autos al ser propuesto por la propia Junta Liquidadora de FONDUR, mediante punto de información de fecha 22 de julio de 2008, copia del cual corre inserta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, y a la cual este Juzgado le otorga todo su valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, propuesta que puede constatarse también fue aprobada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, conforme se desprende del escrito de contestación cuando la apoderada judicial señalo: “Con ocasión del tema del Cesta Ticket o Ticket de Alimentación, la Junta Liquidadora con la aprobación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, dispuso transformar el beneficio, más no eliminarlo…”. Subsiguientemente, a pesar que tal como fue explicado anteriormente, el otorgamiento a los jubilados o pensionados del beneficio del cesta ticket no es obligatorio, sin embargo, y visto que fue voluntad del citado Ministerio, proceder a su otorgamiento transformándolo en lo que llamo ayuda socio-económica, lo que hizo nacer en cabeza del querellante una expectativa de derechos subjetivos, personales y directos, en virtud de lo cual estará en la obligación de continuar otorgando la referida ayuda socio-económica. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de la parte actora, en cuanto a que debe ser mantenido el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, al ser este un beneficio interno que era disfrutado tanto por los funcionarios activos como por todo el personal jubilado o pensionado de FONDUR, con cobertura para el titular, padre, madre, cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho, así como a los hijos hasta que cumplan 27 años de edad, dicha solicitud obedece al hecho de que mediante Punto de Información Nº 0018 de fecha 22-07-2008, se giraron instrucciones de que el mismo solo seria contratado hasta el 31-12-2008; a lo cual la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, arguyo que si el querellante creía que dicho beneficio solo sería cumplido hasta el 31-12-2008, sin embargo interpuso la demanda en fecha anterior, esto es, el 21 de octubre de 2008, por lo que considera que no era potestativo hacerlo cuando el Estado esta en cumplimiento de tal obligación; aunado a que señala que posterior al 31-12-2008, es el Ministerio que representa quien asumiría la obligación al igual que hace con el resto de su personal.

Al respecto, el Tribunal, antes de decidir sobre lo solicitado debe hacer un llamado de atención a la parte actora, ya que tal como lo señala la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, no le era potestativo a la querellante exigir el pago de una obligación que ella misma acepta que se estaba siendo cumplida para el momento de introducir la demanda. No obstante, visto que se infiere que la preocupación del querellante fue que posteriormente al 31-12-2008, no se mantuviera este beneficio, advierte este Juzgador, que fue expresado por la propia apoderada judicial del mencionado Ministerio, en su escrito de contestación, que su representado asumirá dicha obligación contratando la póliza correspondiente en las mismas condiciones que se contrata para su personal activo.

Por otra parte, siendo la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, perfectamente aplicable en el presente caso, se observa que de cualquier manera el querellante tiene derecho a dicho beneficio, puesto que conforme a lo estipulado en la Cláusulas Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco, estos beneficios de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Servicios Funerarios, se hicieron extensivos al personal jubilado y pensionado. Así se decide.

En cuanto a la denuncia que hace la parte actora de que le fue violado el beneficio de la Caja de Ahorros, observa este Tribunal, que tal como señalo la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, al querellante no le fue vulnerado tal derecho al ahorro lo que sucedió es que al ser liquidado el FONDUR, la Caja de Ahorro de dicho organismo fue también eliminada, ahora bien, visto que el personal jubilado y pensionado fue absorbido por el citado Ministerio, y siendo que dicho beneficio es de suscripción voluntaria, será la propia querellante quien decida si se inscribe en la Caja de Ahorros perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, por lo que resulta falso e infundada la denuncia de violación de este beneficio, y que el mismos deba ser considerado como parte integral del salario. Así se decide.

En relación a la solicitud del querellante, de que le sea acordado el beneficio del Servicio Médico Odontológico, a lo que el Ministerio querellado, responde que el beneficio del plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico, aún no se ha hecho extensivo a los jubilados y pensionados, sino que se están realizando los mecanismos (…) para ver si es posible su cumplimiento o no.

Al respecto, observa este Sentenciador, que al no ser declarado este beneficio como extensivo a los jubilados y pensionados en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, aunado al hecho que la denuncia que hizo la parte actora, en relación con el mismo es genérica e infundada, queda por tanto a voluntad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, su otorgamiento o no. Así se decide.

En relación a la solicitud que hace el querellante, en cuanto le sea reconocido el beneficio de la Bonificación Especial Anual, que consiste en el pago de noventa (90) días de salario integral, por ser este un derecho que fue adquirido desde el año 1981, conforme consta de la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945 del 24-10-1996; a lo cual el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, arguyó que ese beneficio fue concedido por FONDUR, por tanto dependía de la existencia y funcionamiento de dicho ente y de la existencia de su patrimonio, y que debido al proceso de liquidación y supresión de FONDUR, la Junta Liquidadora, consideró y determino que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido ni contenido salarial.

Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien el Ministerio querellado, no reconoce tal beneficio, se observa, que del contenido de la Cláusula Vigésima Séptima de la Contratación Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, se acuerda la extensión a los jubilados y pensionados del beneficio de la Bonificación de Fin de Año, el cual consiste en el pago de noventa (90) días de salario integral, de lo que se infiere que dicho beneficio debe ser otorgado al querellante, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, puesto que es equiparable al beneficio Bonificación Especial Anual, que otorgaba el FONDUR, a sus empleados. Así se decide.

En cuanto a la denuncia que hace el querellante relacionada a que le fue omitido el beneficio de la Asignación Especial; que fue acordada por la Junta Directiva de FONDUR, mediante Resolución Nº SG-6903 de fecha 08 de octubre de 2002, que corre inserta al folio setenta y seis (76) del presente expediente; se observa que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, en el escrito de contestación señalo que dicha asignación no fue eliminada, sino que fue unificada a los fines de establecer una pensión de jubilación única para el jubilado.

Ahora bien, al ser la Jubilación de estricta reserva legal, siendo solo posible acordar beneficios diferentes a través de la Convenciones Colectivas, debidamente autorizadas por el Ejecutivo Nacional, tal como fue explicado en el transcurso de este escrito, y en virtud que este beneficio solo fue acordado por la Junta Administradora de FONDUR, el cual no se encuentra estipulado dentro de las cláusulas de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, no puede este Tribunal ordenar su pago, siendo en todo caso potestativo del citado Ministerio otorgarlo o no. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Homologación de los Montos de la pensión de jubilación, cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, se advierte que si bien es cierto, sobre dicho beneficio no fue especificado nada al momento del otorgamiento de la jubilación de la querellante, sin embargo la apoderada judicial del Ministerio querellado, reconoce que la Homologación se encuentra establecida en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, por lo que se compromete que al producirse cambios en las escalas de sueldos y salarios para el personal activo, se procederá a su homologación.

Aunado a lo anterior debe señalarse, que el ajuste y homologación de la pensión de jubilación se encuentra consagrado legalmente en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el artículo 16 del Reglamento de la misma Ley, de manera que, será en el momento en el que se deba proceder a la homologación y la Administración se niegue a ello, cuando efectivamente podrá considerarse vulnerado tal derecho. Así se decide.

De otra parte, en cuanto a la pretensión del querellante, en el sentido que le sea calculada su pensión de jubilación como lo indica el Instructivo de Jubilaciones y Pensiones dictado por la Junta Liquidadora de FONDUR en el año 2006, esto es, el ochenta por ciento (80%) sobre el último sueldo devengado, es deber de este Juzgador señalar que al tratarse de una jubilación especial la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 6 que la determinación del porcentaje de jubilación se hará de conformidad con las previsiones del artículo 9 eiusdem; esto es, multiplicando los años de servicios por un coeficiente de 2,5 sin poder exceder el 80%. Así, verificada la escala acordada para los casos de jubilaciones previo a ser dictado el Decreto de supresión y liquidación del FONDUR, a la que alude el querellante, se constata que la misma establece beneficios muy superiores a los previstos en el texto de la Ley, aunado a que en este aspecto no fue establecido nada en la Convención Colectiva Marco, por lo que se considera que la conducta asumida por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, en aquella oportunidad, entra en el concepto de reserva legal y en principio no debería transgredirse en sus límites, este Tribunal lo entiende como liberalidad a favor del actor, que al ser plasmado en un acto particular no puede ser revocado, en razón de lo cual no se evidencia que se trate de una violación al derecho constitucional de igualdad y no discriminación. Por tal motivo, debe negar la pretensión del actor al solicitar que la misma sea reajustada a un monto aún mayor que el legalmente establecido; no obstante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), deberá tomar en cuenta, además, del sueldo básico mensual, las compensaciones que respondan a la antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a esos mismos conceptos tal como lo consagra el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados ALEXIS PINTO D’ASCOLI Y G.U.T., titulares de la cédula de identidad Nº V-3.184.379, y V-2.216.466, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.322 y 19.591, actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.807, contra la P.A. Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, así como contra el Punto de Cuenta Nº 43, de fecha 18 de julio de 2008, y contra el acto administrativo de fecha 31 de julio de 2008, dictado por el ciudadano Coronel (AV) D.V.O.P. (E) de la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos constituidos por la P.A. 066, de fecha 02 de mayo de 2008, así como el Punto de Cuenta Nº 43, de fecha 18 de julio de 2008.

SEGUNDO

Se niega la pretensión del actor en cuanto a que le sean reconocidos los derechos laborales que fueron concedidos a través de Resoluciones de la Junta Administradora del FONDUR, conforme a los razonamiento expuestos en la motiva de la presente decisión

TERCERO

Se niega la pretensión de la querellante en cuanto a que le sea reconocidos todos los beneficios socio económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 07 de diciembre de 2006.

CUARTO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), que los beneficios establecidos a través de la Convención Marco de la Administración Pública Nacional, sean considerados para el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, tal como quedo determinado en el presente fallo.

QUINTO

Se niega el pago del beneficio de Ticket Alimentación, con fundamento en el razonamiento expuesto en el presente fallo.

SEXTO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), proceda a incluir a la querellante en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios si la tuviera o en su defecto realizar los trámites pertinentes, para la contratación de la referida póliza de seguro, a fin de darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.

SEPTIMO

Se niega la inclusión de los beneficios de Caja de Ahorros, y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, así como el pago de Asignación Especial, por las razones ya motivadas.

OCTAVO

Se ordena el pago de la Bonificación Especial Anual, tal como quedo determinado a lo largo de la presente decisión.

NOVENO

Se niega la pretensión del actor de que sea reajustada la pensión de jubilación cada vez que se produzcan aumentos salariales para los funcionarios activos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), puesto que esta tendrá lugar cuando se materialice algún cambio en las escalas de sueldo del personal activo, en los términos establecidos en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios .

DECIMA

Se ordena al citado Ministerio, proceda a cancelar a la querellante las diferencias monetarias que resulte de los beneficios acordados en el presente fallo, desde la fecha 31 de julio de 2008, fecha en la que fue acordada su jubilación, hasta el momento en que se haga efectivo dicho pago, para lo cual deberá considerarse los respectivos aumentos salariales,.

DECIMA PRIMERA

Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo.

DECIMA SEGUNDA

Para el calculo de las diferencias monetarias aquí acordadas se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ TEMPORAL

Abog. V.M.R.F..

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 02:30 p.m.; se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.6137/VMRF

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