Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2014-000428

DEMANDANTE: P.D.L.C.R.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.961803.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: W.A. ARANDA CONTRERAS Y J.T.P.I., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros 83.082 y 83.547, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: DA THE WORLD CONSULTING, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo A 94.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIOENS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual negó dictar medida de embargo sobre bienes propiedad de la ciudadana A.Y.D.V., todo bajo los argumentos expuestos.

Recibidos los autos en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijo la celebración de la audiencia oral de parte para el día tres (03) de junio de 2014, cual se celebro el referido acto y se prolongo la audiencia y la lectura del dispositivo oral del fallo para el día veintinueve (29) de julio de 2014. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

CAPITULO I

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recurrida estableció lo siguiente:

…Vista la diligencia presentada en fecha 19 de Marzo de 2014, por el abogado P.D.L.C.R.A. en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la ciudadana A.Y.D.V. en su carácter de accionista y representante legal de la demandada DA THE WORLD CONSULTING C.A.

Este Juzgado con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que el embargo recaiga sobre bienes de la mencionada accionista , pues a su decir, es procedente conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado observa:

El referido artículo 151, prevé:

Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

La referida disposición legal establece en garantía de los derechos de los trabajadores la posibilidad de que pudiere responder las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas de la empresa en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, pero únicamente se refiere la norma, al otorgamiento de medidas preventivas, es decir, cautelares, cuando se demuestre la presunción de buen derecho y el periculum in mora, requisitos exigidos por la ley. El caso de autos se encuentra en etapa de ejecución forzosa, por lo que se trata de una medida ejecutiva de embargo, la cual solo puede recaer en bienes propiedad de las demandada y condenada THE WORLD CONSULTING C.A. Por lo expuesto, se niega dictar medida de embargo sobre bienes propiedad de la ciudadana A.Y.D.V. solicitada por el solo hecho de ser accionista de la demandada. Así se decide…

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora, fundamento su recurso de apelación indicando, que el tribunal de instancia le negó la medida de embargo en contra de la representante legal de la entidad de trabajo demandada, DA THE WORLD CONSULTING, C.A., ciudadana A.Y.D.V., la parte recurrente expone que la solicitud la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto a la solidaridad de los accionistas, para lo cual establece las medidas precautelares, también alegó que existen ciertas menciones del Tribunal Supremo de Justicia, donde han acordado dichas medidas de embargos; llegado el caso consideró importante resaltar que no consta en autos ninguna constancia de que la ciudadana, a sabiendas que tenia demandas en este Circuito Laboral, cerro la empresa, y la misma esta liquidada. Los documentos que dejan constancia de eso se solicitaron ante el registro. Tengo conocimiento del cierre de la empresa hace 15 días, aproximadamente.

Con respecto a las preguntas realizadas por esta sentenciadora, se obtuvieron las siguientes respuestas:

Juez: Usted me señala ¿que la persona esta tratando de evadir pagos al cerrar la empresa? Respuesta: esa fue una empresa cerrada en el año 2011, hacían presencia en el juicio solo a los fines de ir alargando el mismo.

Juez: ¿esa circunstancia de que la empresa no existía donde esta demostrado? Respuesta: en el expediente no hay documentos que dejen constancia de esto, ya que recientemente cuando fue que yo me entere de que la empresa esta cerrada desde el año 2011.

Juez: la decisión de instancia fue en fecha 24 de marzo del presente año, la Juez en la misma le señala que no se puede embargar a la persona natural cuando la persona jurídica es imposible ejecutar. ¿Qué es lo que me pide? Respuesta: existen casos análogos donde han decidido, en base a que la persona jurídica, no es que no existe, no tiene bienes que ejecutar. No se ha intentado ejecutar porque cuando se ha ido a la sede de la empresa, la empresa ya no existe.

Juez: ¿cuando empezó el proceso de ejecución? Respuesta: la fecha no tengo definida.

Juez: ¿esa empresa ya no tiene abogado? Respuesta: no.

Juez: ¿como sigue el proceso? Respuesta: la accionista es abogado, ya había entrado en fase de ejecución cuando revocaron el poder, después de eso vino la parte de ejecución forzosa, no se dio para la empresa. No se ha trasladado el Tribunal porque es inoficioso. Notificación negativa porque ya no estaba la empresa.

Juez: se decreto la ejecución voluntaria en fecha ocho (8) de marzo de 2012, luego consignan revocatoria de poder de la misma accionista. Respuesta: ella misma en el mismo poder de revocatoria dice que es abogada, cuando hace la revocatoria del poder.

Juez: ¿ella actúa en el expediente? Respuesta: no esta actuando, es la representante de la empresa.

Juez: el 14 de marzo de 2012, consigna revocatoria de poder y el 27 de junio usted solicita la ejecución forzosa para el 19 de julio de 2012, asimismo se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. ¿Para esa fecha acudió alguien a la ejecución? Respuesta: no fue nadie, ni yo.

Juez: Desde julio de 2012, hasta marzo de 2014, fecha en que se pide el embargo de la persona natural. ¿Desde ese tiempo no se había hecho nada?. Respuesta: no doctora.

Juez: ¿cuando fue la notificación que fue infructuosa porque la empresa no existe?. Respuesta: eso fue con el perito la misma salio negativa porque no esta la empresa registrada, porque lo que quiero decir con esto es que paralelo a que se estaba llevando a cabo el presente procedimiento se estaban cerrando la empresa.

Juez: ¿esos hechos que plantea son desconocidos para la Juez de instancia? la Juez en su decisión establece que el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, regula las medidas preventivas para un juicio, pero en este caso es una ejecución forzosa. Respuesta: le entiendo, pero hay que tomar en cuenta que en la mayoría de las decisiones en el Tribunal de esa empresa todas las ejecuciones han sido infructuosas.

Juez: ¿En este caso que se ha hecho para ejecutar? ¿El Tribunal se ha trasladado? Respuesta: no se ha hecho nada ni se ha trasladado.

Juez: ¿lo que usted dice aquí el Tribunal no lo sabe? ¿Porque si usted ya sabe esto no se lo ha pedido al Tribunal? Respuesta: con respecto a esto no he hecho actuación en el expediente principal.

CAPITULO III

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Como podemos precisar estamos frente a un recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora, en contra de la sentencia de instancia por negarse a dictar medida de embargo sobre los bienes de la ciudadana A.Y.D.V. en su carácter de accionista y representante legal de la empresa demandada, solicitud que se hace en base al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, quien procura que se embarguen los bienes de la representante legal de la empresa DA THE WORLD CONSULTING, por cuanto el caso en estudio se encuentra en estado de ejecución, argumentándose que la parte demandada cerro y liquido la empresa esto paralelo a la celebración del presente juicio, y que actualmente en vista de que el caso se encuentra en fase ejecutiva, ha sido imposible localizar a la demandada para poder hacer efectivo el cobro de los derechos laborales.

Al respecto, observa que efectivamente lo buscado procesalmente por la parte actora recurrente, va dirigido a lograr poder ejecutar a otro componente, a su decir, la representante legal de la empresa, en forma personal como accionista, es decir, contra los bienes de ésta, bajo los argumentos expuestos; todo lo cual de la revisión de la controversia en instancia, así como lo aportado ante esta alzada, no dan por demostrado elementos firmes de convicción para determinar que bajo la regulación del articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras se pueda actuar en contra de los accionistas de la empresa, y mucho menos la forma procesal utilizada para lograr el fin fundamental de la pretensión que es lograr ejecutar el fallo Dictado en el asunto AP21-L-2009-005016, todo en procura del establecimiento de la figura jurídica del FRAUDE PROCESAL; que como fue reseñado por esta alzada que lo que debe existir en actividad de la parte actora, es la pretensión autónoma, en juicio principal, de una demanda por determinación de grupo empresarial, a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional: Veamos:

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el punto de la apelación de la parte actora, tenemos que la doctrina más calificada sobre aspectos íntimamente relacionados a la presente controversia, resalta el criterio de R.d.Á.Y., en su libro La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia (Cuarta Edición, Editorial Civita, página 44), quien ha reseñado:

“La doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.”

Todo lo cual quedó claramente desarrollado en el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 979 del 26 de mayo de 2005, el cual estableció lo siguiente:

Omissis…

“Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Igualmente es importante resaltar el criterio Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 900 de fecha 06 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., el cual estableció las siguientes consideraciones:

“…El artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo establece:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucradas estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema.

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

La Sala Constitucional, en sentencia publicada el 30 de septiembre de 2009, en el caso del ciudadano G.K., representado judicialmente por los abogados B.K. y A.H.B. contra la sociedad mercantil A.D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A., reiterando su doctrina, señaló lo siguiente:

Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional.

En efecto, en reciente decisión (vide., s.S.C. n.° 900/2009, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.), esta Sala ratificó la doctrina que asentó en decisión n.° 903/2004, de 14 de mayo (caso: Transporte Saet C.A.), en el sentido de que, en etapa de ejecución de sentencia (donde no hay un proceso de cognición), “la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir”, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

(…)

Conforme al criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, no podrán extenderse los efectos de la ejecución forzosa de un acto jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada a un tercero que no fue citado y sin que su “condenatoria se efectú[e] en la sentencia definitiva”; por tanto, en garantía de derechos constitucionales, el trabajador podrá demandar, mediante una pretensión autónoma y con base en el procedimiento ordinario que preceptúa la ley adjetiva laboral, la existencia de un grupo económico, para que éste sea declarado por el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello.

Así las cosas, la teoría de levantamiento del velo corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios. La facilidad de las sociedades de comercio para la comisión de irregularidades deriva de su naturaleza de persona jurídica, que le atribuye entidad distinta a la de las personas físicas de los socios. Precisamente esa facultad de aparecer como individualidad distinta de la de los socios que la componen, supone un cauce idóneo para que se sustraigan esas responsabilidades.

Pero es precisamente cuando el abuso de las formas societarias determina un fraude a la ley que se hace preciso prescindir de su mecanismo, y superar la solución de continuidad existente entre la persona individual de los socios y el ente social. Esta solución de continuidad es lo que la doctrina ha dado en llamar la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades.

El levantamiento del velo corporativo es como bien lo afirma la doctrina comparada, el “desentendimiento de la personalidad jurídica” (disgregard of legal entity), esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector” de la persona jurídica se pueden cometer” (Yaguez, R.d.Á.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).

Así, como remedio jurídico a este continuo fraude a la Ley que se venía cometiendo, es que en Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se ha ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula del discurrimiento del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o sociedad el grupo. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas. Así se establece.-

Lo cierto es que el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extensión de la fase ejecutiva sobre quien no ha sido demandado en juicio laboral (Caso: Transporte Saet C.A., dictada el 14 del mayo de 2005), que sirvió de fundamento en el caso es concreto, establece claramente que la determinación de la existencia de un grupo económico de empresas que puedan ser condenadas en forma solidaria para el pago de obligaciones laborales, sólo puede establecerse en la sentencia definitiva que se dicte en juicio principal y para ello se requiere que el actor haya alegado y probado la existencia del grupo, como bien lo precisó la sentencia de instancia, siendo que no puede en materia de fraude a la ley, ni elementos de mala fe, aplicar consecuencias de confesión son el simple alegato en el libelo de demanda, ya que en el caso de autos la parte actora recurrente debe demostrar en todo caso esa unidad económica que determine el Grupo de Empresas, para así invadir legalmente la esfera jurídica de los nuevos accionados , pero por medio de una acción autónoma de DECLARACIÓN DE CERTEZA DE GRUPO DE EMPRESAS, y así llevar dicha sentencia de declaratoria a la vía ejecutiva del juicio en el cual no se ha podido ejecutar, todo lo cual ocurre en el presente caso, no bajo una nueva demanda en búsqueda de lograr la condena al pago de los derechos laborales, sino de que se establezca claramente el grupo de empresas y pueda ejecutarse, todo en base a la sentencia identificada supra (caso Sala Constitucional, en sentencia publicada el 30 de septiembre de 2009, en el caso del ciudadano G.K., contra la sociedad mercantil A.D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A)

Ahora bien, en cuanto al punto de la apelación referido a la condena de los accionistas en forma personal, bajo las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, podemos citar la sentencia de esta alzada de fecha diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). EXP Nro AP21-R-2013-000556, mediante la cual se dejó sentando el siguiente criterio:

“…Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

Como se precisó en el decurso de la audiencia oral, a criterio de este Tribunal si bien es cierto que desde el punto de vista jurisprudencial de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, inclusive algunas aisladas de la Sala Político Administrativa, han tocado el punto especifico de los grupos de empresas y la solidaridad estos grupos y de la extensión de la responsabilidad solidaria inclusive a los accionistas, como ha sido ya delatado, con las citas de algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sobre ese punto especifico, no menos cierto que la inclinación jurisprudencial y doctrinaria del análisis del punto de la solidaridad de los accionistas se ha hecho siempre bajo la lupa de la mala fe, es decir, que este aspecto de invadir la espera personal de los accionistas como los responsables de la actuación de la persona jurídica, debe develarse dicha responsabilidad en forma personal, como lo ha venido planteando la jurisprudencia en casos muy específicos de fraude a la ley, es decir, para develar el velo corporativo, las simulaciones de grupos de empresas, entre otros aspectos, así como los actos fraudulentos en fases ejecutivas, para lograr evadir el pago de los derechos laborales; lo cual a criterio de esta alzada, debe ser enfocada la interpretación de la norma a la luz de la mala fé del patrono, decir, cuando esas personas jurídicas a través de los responsables que son los accionistas, han procurado desconocer los derechos laborales de los trabajadores , por cuanto el pretender que de simple aplicación de la letra de la norma en cuanto a la condena inmediata por la simple demanda, de los accionistas sería en forma automática por el solo hecho de ser demandado y por el solo hecho del reconocimiento de una unidad económica de un grupo de empresa se entienda que podemos ir en forma indistinta tanto por el capital de las empresas como tal o sus bienes, o ir directamente de los bienes personales de las personas naturales que representan accionariamente esa empresa jurídica; lo que cree esta alzada no puede ser tan automático, existe principios de derecho común, como en el caso de menores de edad, cuando existan bienes comunidad conyugal, que en nada forman parte de la comunidad de bienes empresariales; pudiéndose ver afectados intereses tan legítimos como los laborales (menores de edad), el atacar en forma directa y automática su patrimonio implicaría también vulnerar los derechos y garantías de otras personas que de alguna manera están relacionadas a ese patrimonio pero que no pueden disponer de ello, como son los menores de edad, inclusive hasta que punto afectaría la comunidad conyugal por ascender de forma automática del patrimonio de unos accionistas en forma personal; siendo que este aspecto debe ser materia a desarrollar o reglamentar por el legislador, por cuanto de toda la doctrina y jurisprudencia existente procurando la garantía del cobro de los derechos laborales, es siempre cuando se haga insolvente una persona jurídica cuando se evidencie el riesgo manifiesto de que exista, se diluya ese capital de esa empresa, para no poder hacer efectivo el cobro o la materialización de una decisión en fase ejecutiva, en ese momento efectivamente podremos directamente al patrimonio de los accionista en forma personal, y tales argumentos de fraude o mala fe, o simulación debe formar parte de la acción como los argumentos de pretensión, es decir, esta es una empresa que nunca me ha cancelado los beneficios al día, que inclusive ha estado insolvente, una empresa que no existen elementos, lo que hacen disfrazarme la relación laboral, en esos aspectos, que serian cargas de la parte promoverte de esa pretensión, porque hablamos de fraude, ya que si el trabajador va a pretender decender de forma directa el patrimonio de la persona natural como accionista, debe entonces probar como que esa empresa diluye, o maneja fraudulentamente en forma ilegal o disipa el patrimonio empresarial para no pagar los beneficios laborales, o haga una constante negación o defraude los derechos de los trabajadores, bajo esas circunstancias evidentemente iría de alguna manera directo la condena paralela tanto a la persona jurídica, como las personas natural que las representan, ese es el criterio de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo expuesto se observa que bajo tales aspectos esta alzada esta claramente convencida que los argumentos utilizados, más no demostrados tendrían cabida en el ejercicio de una acción autónoma, en los términos expuestos supra, más no por medio de la vía utilizada y cuya contrariedad a derechos se confirma la sentencia recurrida, y sin lugar las pretensiones de la parte actora, todo lo cual es plenamente compartido por esta alzada, y consecuencialmente debemos declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN. Así se decide.-

-CAPITULO IV-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticuatro (24) de m.d.m.d. dos mil catorce (2014), mediante la cual se negó dictar medida de embargo sobre los bienes de la ciudadana A.Y.D.V., todo bajo los argumentos expuestos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, pero bajo los argumentos propios de esta alzada.

Se ordena remitir al Juez Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las resultas de la presente apelación, a los fines de que de por terminado el presente asunto.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H.L..

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Asunto N°: AP21-R-2014-000428.FIHL/JM

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