Decisión nº HM212016000009 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarina Zacchei Manganilla
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ACCIDENTAL Nº 09-16

San Carlos, 16 de marzo de 2016.

205° y 157°

N° HM212016000009

ASUNTO: HP21-R-2014-000244.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000096.

JUEZA PONENTE: C.Z.M..

FISCAL: ABOG. Á.R.F.N., FISCAL QUINTO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA: ABOG. J.E.S.S., DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

ACUSADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. Á.R.F.N., FISCAL QUINTO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA: ABOG. J.E.S.S., DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

ACUSADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOG. J.E.S.S., en su condición de Defensor Privado, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 05 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000096, seguida en contra del acusado adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 20 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de enero de 2015, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia privada para el 03 de febrero de 2015.

En fecha 26 de enero de 2015, se dicó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa Nº HP21-R-2014-000244, la Abog. Daisa M.P.L..

En fecha 04 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y privada, para el día 18 de febrero de 2015.

En fecha 18 de febrero de 2015, se dicó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa Nº HP21-R-2014-000244, el Abog. F.C.M..

En fecha 18 de febrero de 2015, se realizó audiencia privada ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

En fecha 03 de marzo de 2015, se dictó decisión Nº HM212015000007, con ponencia de la Abog. M.H.J., en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, a través del cual declaró sin lugar el recuso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió recurso de casación interpuesto por el Abog. J.E.S. Süarez, en su condición de defensor privado.

En fecha 06 de abril de 2015, se recibió contestación al recurso de casación interpuesto por el Abog. J.E.S. Süarez, en su condición de defensor privado, interpuesto por el Abog. L.N., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público.

En fecha 15 de abril de 2015, se acordó remitir el asunto principal Nº HP21-R-2014-000244, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº HM21OFO2015000027.

En fecha 28 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al asunto Nº HP21-R-2014-000244 (nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones sección Adolescente), y le asignó Nº AA30-P-2015-000166 (nomenclatura interna de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), y designaron como ponente al Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En fecha 30 de octubre de 2015, se admitió el recurso de casación interpuesto, convocando a las partes a una Audiencia Oral y Pública.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se realizó audiencia oral y privada. La Sala se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaro con lugar el recurso de casación interpuesto.

En fecha 08 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó reingresar el asunto Nº HP21-R-2014-000244; así mismo se acordó oficiar a las Abogadas Daisa M.P., C.Z.M. y Niorkiz Aguirre Barrios, a los fines de que manifiesten sus aceptaciones o excusas al cargo de Juezas temporales, para conocer del asunto Nº HP21-R-2014-000244.

En fecha 11 de enero de 2016, se recibió escrito presentado por la Abog. C.Z.M., mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa.

En fecha 13 de enero de 2016, se recibió escrito presentado por la Abog. Niorkiz Aguirre Barrios, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2016, se recibió escrito presentado por la Abog. Daisa M.P., mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2016, se dictó auto, visto los escritos presentados por las Abogadas Daisa M.P., C.Z.M. y Niorkiz Aguirre Barrios, mediante el cual manifestaron sus aceptaciones de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa los escritos mencionados; asimismo se acordó constituir la Sala Accidental N° 02-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por las Juezas Daisa M.P., C.Z.M. y Niorkiz Aguirre Barrios; asi mismo se designó como presidenta de la Sala a la Jueza C.Z.M., de igual forma se redistribuyó el asunto a la Jueza C.Z.M., por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 20 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se abocaron las Juezas Daisa M.P.L., C.Z.M. y Niorkiz Aguirre Barrios al asunto.

En fecha 20 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar audiencia oral y privada para el día 09 de marzo de 2016.

En fecha 09 de marzo de 2016, se realizó audiencia privada ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

En fecha 09 de marzo de 2016, se observó la falta temporal de la jueza Daisa M.P.L., ordenándose convocar a la jueza temporal C.S.C., quien en la misma fecha aceptó y se reconstituyó la Sala Accidental N° 09-16 de esta Corte de Apelaciones, quedando integrada por los jueces C.S.C., C.Z.M. y Niorkiz Aguirre Barrios, acordando que la causa continuara su curso normal.

En fecha 09 de marzo de 2016 se fijó audiencia privada para el día miércoles 16 de marzo de 2016.

En fecha 16 de marzo de 2016 se realizó audiencia privada ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado (identidad omitida), y publicado el texto íntegro en fecha 05 de diciembre de 2014, en los siguientes términos:

…Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GHADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 64 y la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la hoy occisa L.D.C.R.; COAUTOR en los delito de: ROBO AGRAVADO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVAN ES establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 Y 10,ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa LlGIA DEL C.R. y LUIS por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA; y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (5) años, de conformidad con los artículos 620 literal "f en concordancia con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo literal "a", ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se advierte a las partes que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: se mantiene como lugar de internamiento en la Entidad de Atención F.P.d.B. del estado Cojedes, específica mente en la sede del Centro de Coordinación Policial N 02, de Tinaco, estado Cojedes. Líbrese boleta de reingreso. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEPTIMO: quedan expresados los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esta Juzgadora a dictar la presente sentencia…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. J.E.S.S., actuando en su condición de Defensor Privado del adolescente (identidad omitida), planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

…promover y ejercer RECURSO LEGAL DE ALPELACIÓN, en contra de la sentencia sancionadora producida por este tribunal en fecha del Veintiocho (28) De Noviembre Del Año Dos Mil Catorce (2.014), en donde sanciona a mi defendido, a cumplir la medida de privativa de libertad, por el lapso de cinco (5) años de conformidad, con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para Protección De Niños, Niñas Adolescentes de La República Bolivariana de Venezuela. El fundamento del presente recurso está motivado por las premisas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 452, concretamente en sus ordinales 3 y 4, Los Motivos: El recurso solo podrá fundarse en: 3) quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause INDEFENSION; 4): Violenciacion de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.; situaciones éstas que se presentan durante el juicio, en perjuicio de mi defendido, y que lograron menoscabar el derecho de la defensa, bajo principios que informan el sistema acusatorio venezolano, tales como: EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE PRUEBAS, SIENDO QUE EL FIN ULTERIOR DEL PROCESO CRIMINAL VENEZOLANO, CONSISTE EN ESTABLECER LA VERDAD VERDADERA, SOBRE SITUACIONES FORMALES Y PROCESALES QUE TIENDAN A MENOSCABAR EL FONDO DEL ASUNTO. En este caso concreto la defensa promovió y señaló de forma oral siendo reiterativo sobre la necesidad de ilustrar al Tribunal, en relación a pruebas testimoniales de testigos útiles, pertinentes y necesarios, que pudieran haber aclarado con sus testimonios la verdad sobre las condiciones, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictuales, que iniciaron este proceso en contra• de mi defendido, que culminó con la medida sancionadora de mayor gravedad durante el recorrido del juicio criminal, se menoscabo el principio con RANGO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de la cual esta investido todo ciudadano objeto de persecución penal; El Ministerio Publico, mostró negligencia extrema en un asunto tan delicado, obviando en el proceso de investigación pruebas de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y el logro de la verdad verdadera, como si se tratase de un desafío lograr con sus actuaciones, LA SANCIÓN POR LA SANCIÓN, que si bien es cierto el Ministerio Publico asiste a la víctima por imperio de la ley, también es su función SALVAGUARDAR LA CONSTITUCIONALIDAD y LEGALIDAD, EL ESTADO DE DERECHO; INCLUYENDO LO QUE ASISTE AL PRESUNTO VICTIMARIO CON SUS GARANTÍAS, BAJO LA CONCEPCIÓN DE QUE SOMOS UN ESTADO DE "DERECHO Y JUSTICIA", no convertir el p.p., en una competencia cuyo logro solo determine repito, lograr la condena o en este caso la sanción del adolescente perseguido penalmente. Obviamente en relación a la inobservancia del Derecho en lo concerniente a las pruebas, debió la juzgadora del Tribunal de juicio hacer uso del" IUS IMPERIUM" y de las normas establecidas para su uso dentro de las actuaciones en este caso de juicio; debió incorporarlas por su necesidad, utilidad y pertinencia para restablecer el principio de igualdad de las partes, el cual fue resquebrajado en perjuicio del adolescente procesado y la defensa. Atendiendo a dichos argumentos expresados acá, LOS CUALES SERÁN AMPLIADOS HACIENDO USO DEL PRINCIPIO DE LA ORALIDAD ANTE LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO COJEDES, en el momento que se produzca dicha audiencia para honrar los principios avanzados que informa nuestro Ordenamiento Jurídico, Progresista y Humanista en aras de una verdadera justicia….

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se acuerde la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2014.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el ABOG. Á.R.F.N., FISCAL QUINTO AUXILIAR INTERINO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…DENUNCIA DE LA DEFENSA: VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INOBSERVANCIA_ O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

La Representación Fiscal quiere puntualizar en primer termino lo siguiente: el ciudadano defensor privado interpone su escrito de Apelación en un cúmulo de motivos, sin estructurarlos y fundamentarlos de manera separadas, motivos a conocer: la supuesta VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, esta representación Fiscal, considera ilógico el planteamiento efectuado por la defensa privada, en el sentido que resulta imposible que coexistan ambos vicios de manera aparejada o simultanea de una n.j., cualquiera que esta sea, pues la falta de aplicación implica la inexistencia absoluta, a saber, no fue aplicado un dispositivo legal en determinada sentencia o acto de naturaleza judicial; y absolutamente distinto es la errónea aplicación de una n.j., pues ella si es aplicada empero de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada, sin embargo si existe su errada aplicación.

Bajo las anteriores premisas, partimos de que se trata de vicios distintos, e incluso contrapuestos, pues no se puede alegar que no existió la aplicación de una norma, y luego en esa misma denuncia señalar que si existió pero erradamente. En ese contexto, vale la pena considerar los conceptos que al respecto la doctrina penal calificada enseña sobre los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación en lo penal, en efecto, encontramos

"Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal" .Consiste la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma normas pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación.

La violación puede ser de dos modos: por dos modo, pretendiendo su aplicación a casos que la requieren y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación).

La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto. La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La interpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal es así mismo en la exagénesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerando, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 063, de fecha 01 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska B.Q.B., estableció lo siguiente:

" ... I.S. observa que la Defensa al momento de formalizar las referidas denuncias, incurrió en contradicción al momento de fundamentar los referidos motivos, debido al carácter excluyente de éstos, pues la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación de la norma penal, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, por consiguiente, resulta un error de formalización denunciar que la recurrida es contraria a Derecho por cuanto la misma simultáneamente dejó de aplicar-falta de aplicación- unas normas (173, 364.3.4 Y 456 del Código Orgánico Procesal Penal), ya su vez esas mismas normas fueron indebidamente aplicadas por la decisión impugnada.

Ello es así, por cuanto ambas denuncias, es decir, falta e indebida aplicación de una norma legal, no pueden coexistir conjuntamente comovicios de una misma decisión debido al carácter excluyente de los mismos. Al efecto, en criterio de esta Sala Penal:

“… Ambas situaciones denunciadas como infracciones se excluyen entre sí, pues el fallo no puede estar al mismo tiempo inmotivado (por falta de análisis) y mal motivado (por una realización de hechos). Finalmente, observa esta Sala que la recurrente en su escrito de interposición del recurso, denuncia conjuntamente la falta de aplicación de la mencionada norma adjetiva penal, así como también, señala que, el fallo se encuentra inmotivado incurriendo el mismo en el vicio del falso supuesto; obviando en este sentido lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone u… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados ... fundándolos separadamente si son varios ... "

(Sentencia N° A-72 del 22 de junio de 2006). De la anterior trascripción, sede evidenciar que la Sala de Casación Penal considera que es un error de formalización de la denuncia, cuando se motiva en la falta de aplicación de dicha norma y a su vez se denuncia por la indebida aplicación de dicha norma cuanto la primera de ellas es la inobservancia de la norma por parte del Juez, y se contradice al decir que a su vez el Juez aplicó de manera errada la misma norma legal; por lo que un vicio es excluyente del otro, es decir, falta y errónea aplicación no pueden coexistir conjuntamente como vicios de la misma sentencia.

En el presente caso, la Defensa impugnó mediante recurso extraordinario de casación, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Mérida, al considerar en su segunda denuncia conjunta la existencia de los vicios de violación de ley por "Falta de Aplicación y Errónea Aplicación del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal", lo cual como se ha venido dibujando en el contexto argumentativo del a presente opinión, no resulta posible que ambos vicios se encuentren presentes simultáneamente, ya que son excluyentes en si mismos.

Ahora bien, EN CUANTO A LA DENUNCIA DE LA DEFENSA SOBRE. LA SUPUESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA; cabe acotar, que el Tribunal a qua, decidió en base a los órganos de pruebas recepcionados durante el debate, entre ellos funcionarios actuantes, testigo presencial, testigo referencial y expertos intervinientes en el referido caso, los cuales guardan total coherencia y lógica; en cuanto a sus testimonios y el análisis realizado por el tribunal, donde señalan directamente la participación del adolescente en el hecho acaecido. En este punto, es importante señalar que la Juzgadora dictó sentencia, explicando de manera lógica, razonada y totalmente creíble, los motivos por los cuales llegó a tal decisión. Resulta oportuno traer a colación, la opinión del autor C.M.B.. en su obra "El P.P., Venezolano", páginas. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en, la motivación de la sentencia, lo siguiente: "

¬¬¬ ... Ia falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo ... ".

EN CUANTO A LA DENUNCIA DE LA DEFENSA SOBRE UNA SUPUESTA INCORPORACION DE PRUEBAS OBTENIDADAS DE MANERA ILEGAL, la Representación Fiscal señala, que se consideran pruebas ilegalmente incorporadas al proceso, aquellas obtenidas mediante torturas, engaño y obtenidas de procedimientos ilícitos, entre otros. Ello en atención a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que criterio de la vindicta Publica, se evidencia en opinión en contrario con la defensa privada, que todas las pruebas incorporadas al debate fueron licitas; puesto que, las mismas fueron ordenadas dentro de la fase preparatoria, es decir dentro de la investigación, y las mismas fueron pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y admitidas por el Juez de Control; en los términos de su admisión, para ser consignadas como pruebas complementarias en la fase de Juicio, lo cual se evidencia del auto de enjuiciamiento; siendo la fase de juicio la única fase del proceso donde se incorpora la prueba para su correspondiente valoración, como facultad exclusiva del tribunal de Juicio. Por lo que es oportuno y atinente invocar en este acto, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de fecha 04-08-2011 Sentencia numero 310 expediente C11-23 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León"

En aquellos casos donde se haya ordenado la practica experticias durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar juicio oral, como prueba complementaria"

Respeto al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al incorporar debidamente las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente y que fueron incorporadas al debate por su lectura; se puede evidenciar en el presente caso, que dicha prueba (Protocolo de autopsia), fue incorporada lícitamente al debate, como prueba complementaria; donde se observa que el juzgador si cumplió con su deber en realizar la Sentencia de manera instituida, pues la misma es fundada en Derecho, y con total acatamiento de las normas constitucionales y legales que integran nuestro ordenamiento jurídico vigente, con pruebas obtenidas e incorporadas al proceso en apego preeminente y absoluto a las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico interno. Sobre la base de lo expuesto. lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia incoada por la defensa: por cuanto el Juzgador en su. contenido probatorio. incorporó pruebas al debate en estricto apego al debido_ proceso y demás principios y normativas legales.

De igual manera se destaca. Que de igual forma el Tribumal cumplió con los requisitos esenciales de la sentencia plasmados en los artículos 604. además de aplicar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; pautas éstas. que fueron tomadas en cuenta y a.p.e.T. de Juicio, a la. hora de Sancionar al adolescente. Una vez que en su sentencia se enunció y plasmó de manera clara, precisa y detallada, los hechos que fueron objeto del juicio, y determinó de manera precisa las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados. Observándose también, que el contenido de la sentencia recurrida se formó con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADA y además es CONGRUENTE, apegado a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico interno.

En consecuencia, se verifica que los esfuerzos expuestos en el libelo recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, no cuentan con ningún asidero jurídico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados a la realidad del proceso, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado, razón por la cual, evidentemente se observa que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida, son anodinos, incongruentes e inaplicables al caso in examine; en el cual se logró la justicia mediante la aplicación del derecho….

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta alzada a emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado J.E.S.S. en su condición de abogado defensor del acusado adolescente (identidad omitida), contra el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2014, y publicado en su texto íntegro en fecha 05 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sentenció al adolescente (identidad omitida) a cumplir sanción de privación de libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f”, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal "a", ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; señalando que el fundamento de su recurso lo sustenta en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.; observando esta alzada que el recurrente se refiere a una normativa derogada, por cuanto dichos motivos de apelación de sentencia definitiva se encuentran actualmente establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 444 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado el argumento explanado por el recurrente sustentado en los antes señalados motivos, del mismo se desprende que denuncia que durante el juicio oral se presentaron situaciones que menoscabaron el derecho a la defensa en perjuicio de su defendido, si embargo el recurrente no logra precisar en qué consistió tal transgresión, señalando en ese aspecto:

…3) quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause INDEFENSIÓN 4) Violenciación (sic) de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.; situaciones éstas que se presentan durante el juicio, en perjuicio de mi defendido, y que lograron menoscabar el derecho de la defensa, bajo principios que informan el sistema acusatorio venezolano, tales como: EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE PRUEBAS, SIENDO QUE EL FIN ULTERIOR DEL PROCESO CRIMINAL VENEZOLANO, CONSISTE EN ESTABLECER LA VERDAD VERDADERA, SOBRE SITUACIONES FORMALES Y PROCESALES QUE TIENDAN A MENOSCABAR EL FONCO DEL ASUNTO…

(cursivas de esta sala y mayúsculas del recurrente).

De cuyo texto se deduce entonces que el recurrente cuando denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, se refiere a la violación durante el desarrollo del proceso de los mencionados principios de igualdad entre las partes y libertad de pruebas, que en su criterio menoscabaron el derecho a la defensa en perjuicio de su defendido y que lograron afectar el fondo del asunto, indicando en este sentido que la Defensa promovió y señaló de forma oral sobre la necesidad de ilustrar al Tribunal en relación a pruebas testimoniales útiles, pertinentes y necesarias, que pudieran haber aclarado con sus testimonios la verdad sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, afirmando en consecuencia que se transgredió el principio de presunción de inocencia.

De lo anterior se puede colegir que el recurrente denuncia, motivado en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, que durante el juicio oral no se le permitió, o se le restringió, el derecho de intervenir en el contradictorio y que además no se le permitió, o se le restringió, la presentación de pruebas testimoniales que en su decir pudieron esclarecer los hechos debatidos.

Agrega además el recurrente, que:

“… el Ministerio Público mostró negligencia extrema en un asunto tan delicado, obviando en el proceso de investigación pruebas de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y el logro de la verdad verdadera, como si se tratase de un desafío lograr con sus actuaciones LA SANCIÓN POR LA SANCIÓN, que si bien es cierto el Ministerio Público asiste a la víctima por imperio de la ley, también es su función SALVAGUARDAR LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD, EL ESTADO DE DERECHO, INCLUYENDO LO QUE ASISTE AL PRESUNTO VICTIMARIO CON SUS GARANTÍAS, BAJO LA CONCEPCIÓN DE QUE SOMOS UN ESTADO DE “DERECHO Y JUSTICIA”, no convertir el p.p. en una competencia cuyo logro solo determine, repito, lograr la condena o en este caso la sanción para el adolescente. Obviamente en relación a la inobservancia del Derecho en lo concerniente a las pruebas, debió la juzgadora del Tribunal de Juicio hacer uso del “IUS IMPERIUM” y de las normas establecidas para su uso dentro de las actuaciones en este caso de juicio; debió incorporarlas por su necesidad, utilidad y pertinencia para establecer el principio de igualdad de las partes, el cual de resquebrajado en perjuicio del adolescente procesado y la defensa…” (cursivas y subrayado de esta sala, mayúsculas del recurrente).

Analizando este párrafo del recurso, se observa que al señalar el recurrente que el Ministerio Público obvió durante la investigación, pruebas que afirma eran importantes para el esclarecimiento de los hechos, no indica a cuáles pruebas se refiere, refiriendo de esa manera que el Tribunal de Juicio incurrió en inobservancia del Derecho porque debió incorporarlas por su necesidad, utilidad y pertinencia en pro del principio de igualdad entre las partes, sin embargo no expresa de manera clara cuáles fueron esas pruebas que obvió el Ministerio Público durante su investigación y que el Tribunal de Juicio debió incorporarlas al debate y no lo hizo

Durante la audiencia oral y privada celebrada ante esta alzada en fecha 16 de marzo de 2016, el recurrente expresó:

…a mi cliente le violaron todos sus derechos, eran 43 testigos y asistieron 39 y los testigos declararon que él estuvo los días 13, 14 y 15 en Valencia en el velorio de su abuelo… (expone los hechos) …todos son cristianos evangélicos.. que otros testigos señalaron que no sabían por qué estaban ahí… que solo sabían que lo acusaban de homicidio… que su defendido no tuvo tiempo ni espacio para cometer el hecho porque se encontraba en Nueva Valencia … el allanamiento lo realizan en una vivienda que no pertenece a mi defendido, cuando lo presentan en el Tribunal de Control al quitarse la camisa y se le ve la cicatriz es allí donde le dan la cautelar, hay contradicciones en las declaraciones de las víctimas, …solicitó la libertad plena de su defendido…Es todo

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Por su parte el Ministerio Público en audiencia ratificó su escrito de contestación al recurso y expuso que el recurrente en su exposición no ataca la sentencia y no señaló ninguna denuncia en contra de la misma, y que en su escrito recursivo denunció el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., y solicitó sea confirmada la sentencia recurrida.

Así planteado el recurso, tanto en su forma escrita como de forma oral durante la audiencia ante esta sala, para decidir sobre las denuncias expuestas se observa:

Refiere la defensa en su primera denuncia, que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión. La doctrina judicial ha establecido que existen formalidades esenciales y formalidades no esenciales, y el quebrantamiento u omisión de ellas viene a ser resuelta conforme a la teoría de las nulidades. Si bien la nulidad constituye una solución procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de formalidades procesales, o revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley cuando no sea posible su saneamiento ni se trate de casos de convalidación, no puede tener por objeto subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, de allí que, en principio, todo acto u omisión que transgreda formas sustanciales del proceso que causen indefensión debe declararse nulo en garantía de los derechos de las partes, por cuanto el establecimiento de las formas procesales es de orden público y los actos del p.p. se encuentra predeterminados como fórmula para la tramitación y solución de los conflictos penales; así lo ha establecido reiteradamente nuestra jurisprudencia en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

En todo juicio oral, conforme lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el secretario del Tribunal tiene como función levantar el acta del debate, la cual debe contener, además del lugar, fecha, inicio y finalización de la audiencia, así como sus suspensiones y reanudaciones, la identificación del juez y de las partes, debe contener además el desarrollo del debate haciendo mención de las pruebas testimoniales o documentales que se incorporen al debate y las solicitudes y decisiones que se produzcan durante el mismo, y debe además contener el acta del debate la observancia de las formalidades esenciales, con mención de si el debate se realizó públicamente o de manera privada total o parcialmente, así como otras menciones previstas en la ley o las que el juez ordene por si o a solicitud de las partes, el pronunciamiento emitido y los medios tecnológicos que se hayan utilizado durante el debate. Todo ello con el fin de demostrar el modo cómo se desarrolló el debate y la observancia de las formalidades, los intervinientes y los actos realizados, la cual será leída ante los comparecientes quedando así notificados de su contenido.

Al respecto observa esta alzada, que cualquiera de las partes intervinientes en el p.p., está facultada para solicitar que en el acta del debate se haga mención expresa y se deje constancia que cualquier situación o circunstancia que estime atente contra sus derechos de intervención durante el desarrollo del mismo, o de cualquier acto u omisión por parte del órgano jurisdiccional que le cause indefensión, y a ello queda obligado el secretario del Tribunal por mandato expreso del ya mencionado artículo 350 del código adjetivo, dado que el valor del acta del debate es precisamente acreditar el modo en que se desarrolló el juicio oral, y si de la misma se advierte una contravención a las formalidades esenciales constituirá la prueba esencial del fundamento del recurso de apelación de sentencia motivado en el quebrantamiento u omisión de formalidades esenciales que causen indefensión, o si se trata de un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente debe promover como prueba el medio de reproducción utilizado conforme al artículo 317 ejusdem, o promover prueba testimonial si el medio de reproducción mencionado no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado.

La segunda denuncia el recurrente la sustenta en la existencia de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., sin embargo observa esta alzada que no indica cuál es la norma que denuncia como inobservada o aplicada erróneamente, y cómo esta inobservancia o errónea aplicación que el recurrente observa, quebrantaron tal o cuál norma constitucional, procesal o sustantiva, siendo que este vicio puede estar referido a normas procesales o sustantivas y se fundamenta en el principio iura novit curia que autoriza a la alzada a indagar la norma aplicable al caso concreto.

En ese sentido, ha establecido la doctrina y nuestra jurisprudencia, que existe inobservancia de una n.j. cuando el Juzgador no se percata de la necesidad de aplicar una n.j., y simplemente la obvia; existe indebida aplicación cuando entendida correctamente una norma, se aplica a un hecho no regulado por ella, produciendo así consecuencias jurídicas contrarias a las requeridas por la ley, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse; y la errónea aplicación se produce cuando aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, habiendo sido elegida acertadamente, se equivoca el juzgador en su alcance general y abstracto, llegando a consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Del análisis del recurso interpuesto, se observa que señala el recurrente que el Tribunal de Juicio incurrió en inobservancia del Derecho porque debió incorporar al debate unas pruebas que estima eran necesarias, útiles y pertinentes y que el Ministerio Público obvió durante su investigación y que eran importantes para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo no indica en ese aspecto cuál es la norma que denuncia como inobservada o aplicada erróneamente, no indica cuáles pruebas debió incorporar al debate el a quo y omitió hacerlo, en el entendido que las pruebas que deben ser incorporadas al debate son aquellas que han sido admitidas en su oportunidad procesal previa promoción oportuna de las mismas, y si son de aquellas que durante la investigación omitió realizar el Ministerio Público como así lo indica el recurrente, éstas para ser presentadas o incorporadas al debate deben no solo formar parte de los elementos de convicción colectados durante la investigación, sino que deben ser las pruebas que se promuevan tanto en la acusación fiscal, o particular cuando exista, y en la oportunidad de contestar dicha acusación, como sustento de cada una de las respectivas pretensiones.

Con base a las antes expresadas acotaciones, se procedió a revisar la sentencia impugnada a los fines de constatar si ciertamente, como lo señala el recurrente, se configuran las denuncias planteadas, referidas al quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; o violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.; observando este Tribunal colegiado que el Juez de instancia en el Capítulo II de la sentencia, estableció los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, señalando cuáles fueron los argumentos de las partes y qué pruebas fueron incorporadas al debate, en los siguientes términos:

…El hecho que el Ministerio Público le atribuye al adolescente acusado (…),

ocurrió: (sic) “…En fecha 14/02/2014, específica mente en el municipio El Pao, caserío Los Pavones, Parcela PF-07, estado Cojedes cuál es la norma que denuncia como inobservada o aplicada erróneamente,, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche; se encontraba la hoy occisa L.R., en compañía de amigos y familiares en su residencia, cuando fueron abordados por dos sujetos quienes con armas de fuego tipo escopeta, logran ingresar al inmueble y someterlos bajo amenaza de muerte a todos los presentes, colocándolos en el suelo, para posteriormente apartar del grupo a la hoy occisa y disparar en contra de su humanidad, ocasionándole la muerte; no sin antes manifestarle a viva voz que eso se lo había mandado hacer Nipa, por chismosa. Donde uno de los sujetos que ingresó a la vivienda fue identificado por los demás ciudadanos presentes en el lugar del hecho, identificándolo, por su caminar, por su contextura, por el color de piel, estatura, y por su voz; como RAIKER, un muchacho vecino de la zona. Es de mencionar, que dichos malhechores, también robaron pertenencias de las otras personas que se encontraban en dicho lugar; entre ellas a la señora María, la cual fue despojada de su teléfono celular. Del mismo modo, robaron un vehículo tipo moto perteneciente a la señora Ligia hoy occisa, vehículo en el cual los sujetos después de haber logrado el objetivo, huyen del lugar. Cabe destacar, que la hoy occisa era dirigente comunal y había denunciado al ciudadano G.B. (Nipa) por actos de corrupción en el Asentamiento Campesino los Pavones y que en una de las reuniones, el ciudadano G.B., al verse denunciado por la hoy occisa; éste la había amenazado de muerte en presencia de varios testigos. Así las cosas, en fecha 26-02-2014, siendo las 11: 00 horas de las mañana, en el asentamiento campesino Paraima, sector los pavones, Parcela PF-06, municipio El Pao estado Cojedes, fue aprehendido en flagrancia el adolescente de nombre (…), en compañía de unos ciudadanos adultos; producto de una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control número 02, del Circuito Judicial Penal Ordinario del estado Cojedes, de fecha 21-02-2014; lugar donde habita el mencionado adolescente en compañía del ciudadano G.B. (Nipa), quien es propietario de dicha parcela; y fue allí, donde se encontró un arma de fuego tipo escopeta, la cual se encontraba oculta debajo de un colchón; arma esta, reconocida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por las personas presentes en el lugar donde ocurrió el homicidio, como la utilizada por los sujetos en el hecho donde perdió la vida la señora Ligia hoy occisa...".

A.- ANTECEDENTES DEL CASO:

Luego de practicada la Aprehensión, el (la) Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. Y.Y.C., presentó por ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, al adolescente (…), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 64 y la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la hoy occisa L.D.C.R.; COAUTOR en los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa L.D.C.R. Y LUIS; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA; y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 27 de Febrero de 2014, el Juzgado 1º de Primera Instancia en Función de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que riela al folio (s) 84 de la pieza 01 de la presente causa, dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 28 de Febrero, a las 09:30 a.m.

En la misma fecha, el Juzgado 1º de Primera Instancia en Función de Control, celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente (…), la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posteriormente materializada la fianza, las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales "c" y "f", según consta en el respectivo auto que riela a los folios 121 al 151 de la pieza Nº 01 de la presente causa.

En fecha 07 de Marzo de 2014, se constituye el Tribunal a los fines de celebrar Audiencia Especial de Constitución de Fianza Personal, imponiendo en dicho acto las medidas cautelares previstas en el artículo 582, según acta que riela a los folios 08 al 14 de la pieza Nº 02 de la presente causa.

En fecha 23 Julio de 2014, el ABG. L.A.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del adolescente (…), por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 31 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 64 y la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la hoy occisa L.D.C.R.; COAUTOR en los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa L.D.C.R. y LUIS; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA; y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; (folios 211 al 258 de la pieza 02 de la presente causa).

En fecha 23 Julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, acordó poner a disposición de las partes las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (folios 259 al 261 de la pieza 02 de la presente causa).

En fecha 05 de Agosto de 2014, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación presentada por el Ministerio Público, se procedió a fijar el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 18 de Agosto de 2014, a las 10:00 a.m. (folios 26 al 27 de la pieza 03 de la presente causa).

En fecha 29 de Agosto de 2014, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, admitió totalmente la acusación fiscal y ordenó el Enjuiciamiento y el pase de la causa a este Tribunal de Juicio del adolescente acusado (…), por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 64 y la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la hoy occisa L.D.C.R.; COAUTOR en los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa L.D.C.R. y LUIS; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA; y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo acordó imponer al adolescente acusado, la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581, literales "a", "b" y "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (folios 298 al 389 de la pieza 03 de la presente causa).

En fecha 11 de Septiembre de 2014, este Tribunal le dio entrada bajo el número 1J-328-09. De igual modo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar la audiencia de juicio oral y privado para el 06 de Octubre de 2014 a las 09:30 am, (folio 12 de la pieza 04 de la presente causa).

En fecha 06 de Octubre de 2014, siendo el día y la hora fijas para dar inicio al juicio oral y privado en la presente causa, debido a que no se realizó el traslado del adolescente a esta sala de juicio, aunque fue debidamente librada la boleta de traslado, se difiere la celebración del acto para el 13 de Octubre de 2014, a las 09:30 amo (folios 96 al 97 de la pieza 05 de la presente causa).

El día 13 de Octubre de 2014, luego de un lapso de espera por los órganos de pruebas, siendo las 10:00 horas de la mañana, se dio inicio al juicio oral y privado, presidido por la ciudadana Abg. M.M.O. en su carácter de Jueza del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la Secretaria de Sala de Juicio ABG M.C. y el Alguacil de Sala, en la causa incoada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. L.A.N., contra del adolescente acusado (…), por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 64 y la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la hoy occisa L.D.C.R.; COAUTOR en los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa L.D.C.R. y LUIS; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA; y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asistido debidamente por el ciudadano ABG. J.E.S.S. en su carácter de Defensor Privado. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó en forma oral los argumentos que lo condujeron a formular acusación en contra del referido adolescente; la Defensa Privada, expuso igualmente sus argumentos Técnicos.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. L.A.N.P., quien expone:

(sic) “...Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado el 23-07-14, en contra del acusado de autos el adolescente (…), por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de L.d.C.R. (-occisa-); como COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de Ligia y Luis (identidad omitida por imperio de la ley), ROBO AGRAVADO en perjuicio de María (identidad omitida por imperio de la ley), y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano (se deja constancia de que el fiscal del ministerio público describe las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y señalando los delitos imputados y ratificando además la sanción solicitada en el escrito acusatorio). El ministerio público cuenta con elementos y medios de prueba contundentes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado y una vez recepcionados se demostrará su responsabilidad en los hechos, admitidos por el juez de control; ratifico la solicitud realizada en el escrito de acusación fiscal para que le sea impuesta como sanción definitiva, cinco (05) años de privación de libertad, por tratarse de delitos graves, de conformidad con el artículo 628 de la LOPNNA, que amerita como sanción la privación de libertad y solicito que mantenga la medida de prisión preventiva de libertad como medida cautelar. Es todo...".

Se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. J.E.S.S., quien manifestó:

(sic) “...inicio con la frase del famoso autor sobre el árbol de los frutos envenenados; estoy de acuerdo en que se ha sesgado una vida pero el ministerio público no tiene como probar que mi representado se encontraba en dos sitios a la misma vez. No es cierto que mi defendido viva en el caserío donde encontraron el arma. El vive en el Baúl y estaba en el Baúl porque vino a visitar a sus hermanos. Es trabajador y estudiante de la Unellez, estudia Biología, tiene 17 años, es un buen estudiante. El ministerio público no ha tomado las medidas para investigar, no está demostrada su participación, los funcionarios toman declaración a las 03:00 de la mañana, dicen las declaraciones que tenían cara tapada, (cita declaraciones de los testigos) dicen que no le vieron la cara; otro dice que no ve bien, otro dice que no recuerda porque tenía mucho miedo, entre otras declaraciones. Estas declaraciones demuestran que realmente el autor intelectual lo tenemos al lado entre la misma familia, estos ciudadanos tenían una pelea por un ganado que había vendido la señora que era muy fuerte de carácter, como se dice durmiendo con el enemigo. En el área donde suceden los hechos y en ese momento estaba limpiecito sin ninguna vegetación. Dicen que a mi representado le vieron nariz chata otros dicen que perfilada, cejas finas, otros dicen que cejas gruesas, lee el acta), si la juez de control en la presentación le mandaron a quitar la camisa y demostrar que tenía la cara raspada, el hombro y una cicatriz prolongada en la espalda. Como es que los testigos no lograron ver esta cicatriz; también dicen que se llevó la moto. Soy militar, soy coronel retirado y tengo mis pesquisas para colaborar con el ministerio público. Cita contenido del folio 218. Es cierto que hay un cartucho pero no dicen el calibre, mi experiencia militar demuestra que toda pajiza es de calibre 12, el señor Luis es reservista y ahora está en la milicia y a todo reservista se le da pajiza. Llama la atención que dicen que fue flagrancia pero según mi experiencia la flagrancia es persecución en caliente y la detención fue 12 días después y a 11 kilómetros. Mi defendido no sabía que había un arma debajo del colchón. El allanamiento lo hicieron en una casa que está a 800 metros del lugar (folio 4, dice que encontraron el arma marca maiola color gris, calibre 16, lee el acta); al ciudadano Nipa lo están juzgando y sus familiares me dijeron que el arma tenía perisología lo cual demostraré posteriormente. Llama la atención que el cartucho es longitud tres cm (lee el acta), es por ejemplo como este objeto que tengo en la mano. En este estado el Fiscal del Misterio Público solicita el derecho de palabra y expone: solicito respetuosamente a este tribunal que informe al defensor privado que debe cumplir con la norma adjetiva penal del juicio oral y privado, esta violentando el contenido del artículo 14 del copp, como es el principio de oralidad, toda vez que ha dado lectura de manera constante y reiterada a actas del expediente. También está sacando un objeto que no fue promovido como medio probatorio ni admitido como prueba, no está permitido evacuar y exhibir objetos que no estén debidamente incorporados como medios de prueba, a lo cual me opongo rotundamente, porque está violando el principio de licitud de la prueba. Es todo. Seguidamente el tribunal insta al defensor privado a exponer verbalmente el contenido de sus alegatos de conformidad con el artículo 14 del copp, asimismo a no exhibir objetos que no guarden relación con los hechos investigados, toda vez que podrán ser exhibidos solo los objetos que hayan sido admitidos como prueba e incorporados conforme a la ley. El defensor privado continúa en su exposición y manifiesta: considero que se me está violando el derecho a la defensa; es la primera vez que veo en mi experiencia, veo que dejen vivo a los demás; las actuaciones deben ser anuladas, y darle a mi defendido una medida menos gravosa para mi defendido. Hay testigos que tienen denuncias y el ministerio público no lo averiguo. Es todo...".

Previamente impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerla bajo juramento. Se le impuso de las fórmulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en el Código Orgánico Procesal Penal y se le informo, explico detalladamente de la Figura Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, como una forma de auto composición y economía procesal en la que la manifiesta al tribunal libre de aprecio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico lo acusa y se le impone la sanción (se deja constancia que la juez procede a dar lectura de los hechos descritos por el fiscal en el libelo acusatorio y el acusado manifestó al Tribunal que comprende el hecho que le imputa el Ministerio Público y deseaba rendir declaración, y no deseaba admitir los hechos. Se oyó la declaración del adolescente acusado y le formularon preguntas el Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado en el mismo orden (folios 116 al 136 de la pieza 05 de la presente causa).

El adolescente acusado manifestó:

(sic) "...voy a echar el cuento de lo que hice desde el día 13 hasta el 15. El 13 de febrero me informan que mi abuela está grave y después me informan que murió. Yo estaba durmiendo afuera de la casa en una colchoneta. Mi hermano me despierta y me acomodo y salimos a esperar un carro, de la parcela salimos en un camión amarillo, el dueño del camión se llama Juli; salimos con J.C., Bastida, Willmali, mi hermano y otras personas. Me vieron varias personas que estaban allí mientras, esperando el carro. Wilmali se fue primero a sacar dinero y me dijo que la esperara que me iba a dar dinero; la esperamos en Tinaco y allá nos encontró y nos dio mil bolívares. Con eso fuimos a Valencia y llegamos a Valencia como a las nueve de la mañana, allá estaba mi tía, mi abuela, los ayudé y nos quedamos allá. En la noche estuve en el velorio, allá estaban varias personas y varios de mi familia, ahí pasamos echando cuentos; yo me acosté a dormir adentro de un carro porque no había donde dormir; el día catorce (14) me paro y me pongo a arreglar una moto con los muchachos, y después salimos al cementerio, hay un video donde yo salgo con mi mamá, nos fuimos hasta el cementerio: de ahí nos retiramos a Nueva Valencia a eso de las dos de la tarde, me quedé arreglando la moto del tío mío, en eso se hizo hasta como las doce; después me quedó arreglando otra moto del tío mío, le pusimos rodamiento, la cadena. Se hizo de noche y yo estaba en la cocina y cargaba una camisa de mi hermano y se la manché y por eso discutimos porque se la manché de grasa. Había allí varias de mis primas. Nos pusimos a contar chistes afuera, estaban mis primos, mis tíos, la mujer de mi tío. Yo hice un chiste y ellos se pusieron a reír. Dentro de la casa estaba mi abuela repartiendo cosas por la muerte de mi abuelo, ella me regaló un short, mi tío me regaló una camisa, en eso eran como las seis o seis y pico. Mi p.D. me llama y me dice que llegó un tío mío. Salimos a hablar con mi tío; le dije que me quería ir pero él me dijo que esperara a que tuviera dieciocho años. Como a un cuarto para las siete llega mi hermano que andaba sacando plata de un cajero, se despide, también llega mi mamá, mi hermano y mi papá; mi papá nos pregunta si nos vamos o nos quedamos. Sacamos la silla de rueda y la colchoneta, ahí estaban varias personas, cuando yo estaba hablando con mi tío llegaron dos primos míos que no conocía y los conocí ese día. De ahí nos fuimos a la casa del Socorro, eran como las diez, se que era esa hora porque hay una bodega que estaba cerrada y la cierran antes de esa hora, bajamos las cosas y nos acostamos a dormir, al día siguiente que era quince de febrero, nos paramos temprano, fui a casa de mi tío, me manda para la bodega a comprarle unas cosas, y después nos fuimos para casa de mi abuelo otra vez en Nueva Valencia, allá estaban también mis tíos que todavía no se habían ido. Fuimos a buscar a mi abuela María y de allí nos fuimos al Baúl; en la entrada de Los Pavones yo me quedé para ir a casa de mi abuelo; mi hermano y yo fuimos a casa de una señora que tiene una bodega a pagarle unos reales que le debía mi hermano, nos devolvimos a pie hasta casa de G.B.; también compramos un salado para cada uno, seguimos y nos encontramos con varias personas y nos dijeron de la muerte de la señora. Si la juez María Nety no me encontró culpable en la presentación porque dijo que no había suficientes argumentos para privarme de libertad, ella me mandó a quitar la camisa y vio que tengo varias marcas, tengo testigos de que tengo esas marcas, ella me dio en la audiencia una medida de presentación, el segundo abogado no hizo nada, yo le consigné los testigos pero no hizo nada, en la otra audiencia mi mamá se da cuenta que no hizo nada y cambia de abogado; la juez María Netty dijo que me iba a meter los testigos para que no me fuera a juicio sin testigos, yo tengo cuarenta y cuatro testigos que corroboran que yo estaba en Valencia. Ellos solo tienen tres testigos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de al Fiscal del Ministerio Público ABG. L.A.N.P., de interrogar al adolescente acusado: donde se encontraba el día 13-02-14. R.- en la mañana en Paraima, a eso de las seis o siete salí hacia Valencia. P.- diga el sitio específico donde usted se encontraba en Parairna? R.¬ en casa de señor G.B.. P.- Su hermano estaba con usted? R.-sí. P.- que hacen en casa de G.B.; mi hermano trabaja allí yo fui a visitarlos. P.¬ Quién le comunica que su familiar falleció? R.- mi hermana le comunico a G.B. y él me comunicó a mí. P.- Qué medio de transporte utilizó para ir a Valencia? R.- de la parcela salí en un camión amarillo hasta Tinaco, el camión es del señor Julio. P.- Como se trasladó hasta Valencia? R.- primero salí en un machito de ruta rural hacia Tinaco y después me fui a Valencia en buseta. P.- diga el día en que entierran a su abuelo? R.- el día 14. P.- diga la hora en que llegan al cementerio? R.¬ no sé. P.- diga la hora en que salen del cementerio? R.- como a las dos de la tarde. P.¬ Al salir del cementerio, hacia donde se dirigen? R.- a la casa de mi tía. P.- Quién le regaló el short que usted menciona? R.-mi abuela María. P.- Usted es mecánico? R.¬ soy ayudante de mecánico, tengo una constancia de trabajo como mecánico. P.-los días 13 y 14 de febrero usted estudiaba? R.- no, yo estaba esperando la inscripción en universidad. P.- que hacía en esa fecha? R.- trabajar en el taller. P.- que día regresa desde Valencia hacia los Pavones? R.- el 15 de febrero. P.- Cómo se trasladó a los Pavones? R.- en la camioneta de mi papá. P.- después que regresa de Valencia, hacia qué lugar se dirige? R.- fui a casa de una señora a la que iba a pagar unos reales, y después a casa de G.B.. P.- Usted conocía a la señora Ligia? R.-sí. P.- de donde? R.- vivíamos antes allí, mi papá a veces nos llevaba al liceo y la montaba a ella y también llevaba a las hijas de señor Luis al liceo. P.- Usted estudió en ese sector? R.¬ Si, estudié primero, segundo y tercer año. P.- recuerda el nombre del liceo? R.- San A.D.M., P.P.. P.- distancia desde la parcela donde vive el señor G.B. hasta al lugar donde vivía la señora Ligia (occisa). R.- de diez a ocho km de distancia. P.- Usted indicó que el día que enterraron a su abuelo quería dirigirse a un lugar, a qué lugar se refería? R.- al servicio, pero mi tío dijo que tenía que cumplir 18 años para irme a la guardia de honor. P.- Que día fue eso? R.- fue el día 15. Es todo. Seguidamente el defensor privado ABG. J.E.S.S., interrogó al adolescente acusado: dijiste en tu declaración que sabías por qué se burlaban de ti, cuál fue el motivo? R.- Por un chiste que yo hice. P.- Se burlaron de tu fisonomía? R.- Sí, porque yo tenía una marca en la cara y por el corte de pelo que era raro. P.- Cómo se llama ese corte? R.- corte rapero. Es todo.

Al haberse declarado abierto el debate probatorio, fueron evacuados en sala en el siguiente orden, los testimoniales de los Ciudadanos: Y.A., víctima indirecta y testigo de la fiscalía del Ministerio Público, J.D.J.R.R., testigo promovido por el Ministerio Público; en este estado siendo las 11:45 de la mañana se aplaza la celebración del presente juicio oral y privado, se insta a las partes a hacer uso del tiempo para el consumo de alimentos, hasta las 02:00 de la tarde, de lo cual quedan los presentes notificados. A las 02:13 de la tarde, (a la espera de que fuera traído el adolescente acusado a la sala de juicio), se constituye nuevamente este tribunal a los fines de reanudar la celebración del juicio oral y privado en la presente causa nº 1J-328-14, siendo la etapa de recepción de pruebas, rindiendo testimonio los ciudadanos MICHELENA NOGUERA L.A., (testigo promovido por la defensa); J.C.S., promovido como testigo por la defensa; D.L.V.A., promovido como testigo por la defensa; LAMEDA D.E.M., promovido (a) como testigo por la defensa; al ciudadano (a) WEINDYS D.B., promovido (a) como testigo por la defensa.

Seguidamente no habiendo más testigos por evacuar la Juez a acuerda suspender el presente juicio, ordenándose la continuación del mismo para el día Lunes, Veinte (20) de Octubre de 2014 a las 09:30 am, de conformidad con artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quedando notificadas las partes presentes.-

El día 20 de Octubre de 2014, siendo las 10:23 horas de la mañana (después de un lapso prudencial de espera), se dio continuación al juicio, la ciudadana Jueza realizó un resumen de todo lo actuado en la audiencia anterior, y seguidamente se pasó a declarar a los ciudadanos (as) G.G.A.M., (promovido por el Ministerio Público), O.C.M., (promovido por el Ministerio Público), M.D.S.M.V., (promovido por la defensa técnica), R.S.M.Y., (promovido por la defensa técnica), R.S.D.M., (promovido por la defensa técnica). Siendo las 12:15 horas de la tarde, se aplaza el presente juicio oral y privado para las 02:00 de la tarde del mismo día de hoy quedando los presentes debidamente notificados de la presente decisión. A las 02:16 horas de la tarde se reanuda la celebración del juicio oral y privado para continuar con la recepción de las pruebas. Se recepciona la testimonial de los ciudadanos VILLEGAS P.N.N., (promovido por la defensa técnica), G.D.S.K.V., (promovido por la defensa técnica), F.M.Y.R., (promovido por la defensa técnica), J.C.C.C., (promovido por la defensa técnica), GISELIS COROMOTO ARANGUREN PEREZ, (promovido por la defensa técnica), CABEZA O.W.C., (promovido por la defensa técnica), CABEZA O.W.R., (promovido por la defensa técnica), M.C.C.O., (promovido por la defensa técnica).

Seguidamente no habiendo más testigos por evacuar la Jueza acuerda suspender el presente juicio, ordenándose la continuación del mismo para el día viernes 24 de octubre de 2014 él las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quedando notificadas las partes presentes.-

El día 24 de Octubre de 2014, siendo las 10: 15 horas de la mañana (después de un lapso prudencial de espera). se dio continuación al juicio, la ciudadana Jueza realizó un resumen de todo lo actuado en la audiencia anterior, y seguidamente se paso a declarar a los ciudadanos (as) EDIZ T.L.N., testigo promovido (a) por el Ministerio Público); G.C.O.G., testigo promovido (a) por el Ministerio Público; Y.S.R., testigo promovido (a) por la defensa; Y.C.S.M., testigo promovido (a) por la defensa; F.A.G.R., testigo promovido (a) por la defensa; M.A.Q.E., testigo promovido (a) por la defensa; H.J.S.M., testigo promovido (a) por la defensa; ONALINY J.S.M., testigo promovido (a) por la defensa; R.E.H.S., testigo promovido (a) por la defensa.

Seguidamente no habiendo más testigos por evacuar la Jueza acuerda suspender el presente juicio, ordenándose la continuación del mismo para el día lunes (03) de noviembre de 2014 a las 02:00 horas de la tarde, de conformidad con artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quedando notificadas las partes presentes.-

El día 03 de noviembre de 2014, siendo las 02:00 horas de la tarde, se dio continuación al juicio, la ciudadana Jueza realizó un resumen de todo lo actuado en la audiencia anterior, y visto que el Alguacil manifestó que no comparecieron órganos de prueba, se procede de conformidad con el artículo 341 del COPP, a dar lectura el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 461 (sitio del suceso), de fecha 26-02-2014, suscrita por los Detectives Frenyer Aponte y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C. que riela al folio (s) 17 al 23 de la primera pieza. (se deja constancia que se procedió o dar lectura al acta señalada y se exhibió o las partes, quedando debidamente incorporada por su lectura, de conformidad con el artículo 341 del COPP).

Seguidamente no habiendo más testigos por evacuar la Juez a acuerda suspender el presente juicio, ordenándose la continuación del mismo para el día jueves seis (06) de noviembre de 2014 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quedando notificadas las partes presentes.-

El día 06 de noviembre de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana (después de un lapso prudencial de espera), se dio continuación al juicio, la ciudadana Jueza realizó un resumen de todo lo actuado en la audiencia anterior, y seguidamente se paso a declarar a los ciudadanos (as) ALJORNA R.L.A., testigo promovido (a) por el Ministerio Público; G.A.M.E., testigo promovido (a) por el Ministerio Público; N.M.H.G., testigo promovido (a) por el Ministerio Público. En este estado, se aplaza la celebración del presente juicio oral y privado siendo las 12:45 horas de la tarde hasta las 02:00 horas de la tarde, quedan notificados los presentes. Siendo las 02:00 horas de la tarde finalizado el receso, se reanuda la celebración del juicio oral y privado en la presente causa 1J-328-14 y se continúa con la recepción de pruebas. Se continua con la recepción de pruebas y rinden testimonio los ciudadanos (as) L.J.R.S., testigo promovido (a) por la defensa; R.S.L.M., testigo promovido (a) por la defensa; C.C.O.J., testigo promovido (a) por la defensa; J.L.M.M., testigo promovido (a) por la defensa; R.S.A.J., testigo promovido (a) por la defensa;) D.M.S.M., testigo promovido (a) por la defensa; P.J.V.Q., testigo promovido (a) por la defensa.

Seguidamente no habiendo más testigos por evacuar la Jueza acuerda suspender el presente juicio, ordenándose la continuación del mismo para el día martes once (11) de noviembre de 2014 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quedando notificadas las partes presentes.-

El día 11 de noviembre de 2014, siendo las 10:15 horas de la mañana (después de un lapso prudencial de espera), se dio continuación al juicio, la ciudadana Juez a realizó un resumen de todo lo actuado en la audiencia anterior, y seguidamente se paso a declarar a los ciudadanos (as) S.A.K.D., testigo promovido (a) por la defensa; A.J.R., testigo promovido (a) por la defensa; DIAZ R.A.D., testigo promovido (a) por la defensa; PEDROZA SEQUERA V.J., testigo promovido (a) por la defensa; SEQUERA M.M.J., testigo promovido (a) por la defensa;) W.J.C.V., testigo promovido (a) por la defensa.

Seguidamente no habiendo más testigos por evacuar la Juez a acuerda suspender el presente juicio, ordenándose la continuación del mismo para el día viernes catorce (14) de noviembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana de conformidad con artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quedando notificadas las partes presentes.-

El día 14 de noviembre de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana (debido a trabajos de mantenimiento en la sala de juicio), se dio continuación al juicio, la ciudadana Jueza realizó un resumen de todo lo actuado en la audiencia anterior, y seguidamente se paso a declarar a los ciudadanos (as) ALCALA VITRIAGO MERVIS YOEL, testigo promovido (a) por el Ministerio Público; G.R.Z.M., testigo promovido (a) por la defensa; MAOLI YORMELI F.M., testigo promovido (a) por la defensa; RAKELIS M.M.S., testigo promovido (a) por la defensa; VILLAMIZAR SEQUERA D.D., testigo promovido (a) por la defensa.

Seguidamente no habiendo más testigos por evacuar la Juez a acuerda suspender el presente juicio, ordenándose la continuación del mismo para el día martes dieciocho (18) de noviembre de 2014 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña., y Adolescentes, quedando notificadas las partes presentes.-

El día 18 de noviembre de 2014, siendo las 11:05 horas de la mañana (después de un lapso prudencial de espera), se dio continuación al juicio, la ciudadana Juez a realizó un resumen de todo lo actuado en la audiencia anterior, y seguidamente se paso a declarar a los ciudadanos (as) INSPECTOR JEFE G.C.G.D., testigo promovido (a) por el Ministerio Público; LICENCIADA YAMILETH MARTÍNEZ, testigo promovido (a) por la defensa.

Seguidamente no habiendo más testigos por evacuar la Jueza acuerda suspender el presente juicio, ordenándose la continuación del mismo para el día lunes veinticuatro (24) de noviembre de 2014 a las 09:00 horas de la mañana. Se acuerda librar mandato de conducción para hacer efectiva la comparecencia de los funcionarios y demás órganos de prueba incomparecientes, de conformidad con el artículo 340 del código orgánico procesal penal.

El día 24 de noviembre de 2014, siendo las 10:15 horas de la mañana (después de un lapso prudencial de espera), se dio continuación al juicio, la ciudadana Jueza realizó un resumen de todo lo actuado en la audiencia anterior, y seguidamente se paso a declarar a los ciudadanos (as) E.Z., experto promovido (a) por el Ministerio Público; GUAINA OSWALDO, experto promovido (a) por el Ministerio Público; F.J.R.A., experto promovido (a) por el Ministerio Público; C.M.D.H., promovido (a) por el Ministerio Público, C.L.J.A. promovido (a) por el Ministerio Público. El tribunal oída la solicitud del defensor privado, nuevamente impone de sus derechos constitucionales y legales al adolescente acusado quien procedió a declara en este acto.

Seguidamente no habiendo más testigos por evacuar la Juez a acuerda suspender el presente juicio, ordenándose la continuación del mismo para el día viernes veintiocho (28) de noviembre 09:00 horas de la mañana. Se acuerda librar mandato de conducción para hacer efectiva la comparecencia de los funcionarios y demás órganos de prueba incomparecientes. de conformidad con el artículo 340 del código orgánico procesal penal.

El día 28 de noviembre de 2014, siendo las 10:14 horas de la mañana (después de un lapso prudencial de espera), se dio continuación al juicio, la ciudadana Jueza realizó un resumen de todo lo actuado en la audiencia anterior, y seguidamente se paso a declarar a los ciudadanos (as) FRENYER APONTE, experto promovido (a) por el Ministerio Público; MARLOS FARACO, psicólogo promovido (a) por la defensa; U.P.B.D.C., testigo promovido (a) por la defensa.

Se procede a verificar que fue librado mandato de conducción por la fuerza pública a los funcionarios R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Valencia, Estado Carabobo (levantamiento planimétrico), Dra. Yselda Bracho, (Médico Anatomopatólogo) Y Dr. R.S.E.R. (Médico Forense) adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Valencia, Estado Carabobo, Jhotser Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Carlos, estado Cojedes (experticia alarma de fuego tipo escopeta y tres cápsulas), J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Carlos, estado Cojedes (experticia Nº 461 conjuntamente con Frenyer Aponte), J.A. y K.C., ( practicaron el allanamiento), Lovera Yony, adscrito a la Comandancia de Policía del estado Cojedes (funcionario actuante), los ciudadanos Rivas Jean y Clemente, promovidos por el Ministerio Público, (no fueron citados porque los ciudadanos no se encuentran en la dirección indicada según lo informa el Supervisor Jefe (IAPEC) sector Policial 07, El Pao, estado Cojedes), quienes no acudieron a pesar del mandato de conducción librado; asimismo no compareció el testigo promovido por la defensa sin embargo el defensor privado manifestó que no podrá comparecer, por lo que se prescinde del testimonio de dichos ciudadanos, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Se procede de seguidas a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0367, de fecha 14-02- 2014, suscrita por los funcionarios E.Z. y GUAINA OSWALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes realizada en: CARRETERA NACIONAL PAO-EL BAÚL, CASERIO LOS PAVONES, CASA Nº PF-07, MUNICIPIO PAO, PARROQUIA SAN J.B., ESTADO COJEDES. 2.¬ ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0368, de fecha 14-02-2014, suscrita por los funcionarios E.Z. y GUAINA OSWALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes realizada en: MORGUE DE LA SUB DELEGACIÓN ESTADAL COJEDES, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. 3.- DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-0258-054 de fecha 14-02-2014, suscrito por el funcionario GUAINA OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes. 4.- DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-0258-055 de fecha 14-02-2014, suscrito por el funcionario GUAINA OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, 5.- DICTAMEN PERICIAL s/n de fecha 14-02-2014, suscrito por el funcionario GUAINA OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes. 6.- ACTA DE DEFUNCION N° 006 de fecha 16-02-2014, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San J.B., Municipio Pao, estado Cojedes. 7.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 15-02-2014 suscrito por el médico forense R.S.E.L., Patólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, 8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por la Dra. Yselda Bracho, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo. 9.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrito por el funcionario R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- PERMISO DE INHUMACION de fecha 17-02-2014, suscrito por el Registrador civil de Guacara. 11.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 461 de fecha 26-02-2014, suscrito por los funcionarios FRENYER APONTE y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes. 12.- DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-0258-079 de fecha 26-02-2014, suscrito por el funcionario JHOTSER BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes. 13.-PERMISO DE INHUMACION O CREMACIO suscrito por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de Tocuyito, estado Carabobo. 14.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de ciudadano E.S.. 15.- INFORME PSICOLÓGICO realizado al adolescente de autos, en fecha 06-11-2014, por el Psicólogo Marlons Faraco, adscrito al Programa de L.A., F.P.d.B., San Carlos, estado Cojedes. 16.- INFORME SOCIAL realizado por la Licenciada Yamilet Martínez adscrita al Equipo Multidisciplinario Sección Responsabilidad Penal Del Adolescente, en fecha 28-10-14, al adolescente acusado de autos. 17.- REPORTE DE PESENTACIONES, del adolescente acusado de autos, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 18.- CONSTANCIA DE ESTUDIANTE ACTIVO, EDUC. MENCION BIOLOGIA (2008-1) MENCION (SC), SITUACION ACADEMICA, PERIODO ACADEMICO 2014: I-RG a favor del adolescente acusado de autos, expedida por la Universidad Nacional Experimental E.Z., Programa ARSE, de fecha 15-08-2014. 19.- CARTA DE RESIDENCIA Y DE BUENA CONDUCTA COMUNITARIA, de fecha 03-03-2014, expedida por el C.C. CANTA RANA, El Baúl estado Cojedes, a favor del adolescente acusado de autos. 20.- CONSTANCIA DE TRABAJO, OCUPACION U OFICIO (AYUDANTE DE MECANICA) de fecha 03-03-2014, expedida por el C.C. CANTA RANA, El Baúl estado Cojedes, a favor del adolescente acusado de autos. 21.- C.D.C.F. de fecha 03-03-2014, expedida por el C.C. CANTA RANA, El Baúl estado Cojedes, de los representantes legales del adolescente acusado de autos. 22.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS realizada al cadáver de ligia (occisa). Es todo. Quedan debidamente incorporadas por su lectura y exhibidos a las partes, las pruebas documentales anteriormente señaladas, todo de conformidad con el artículo 341 del COPP, y tomando como fundamento el criterio reiterado por nuestro M.T. según el cual la experticia se basta a sí misma. Se concedió el derecho de palabra a la víctima quien rindió declaración en este acto. Se concedió el derecho de palabra al adolescente acusado quien rindió declaración en este acto. Cumplidas las formalidades de ley se declara TERMINADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y CERRADO EL DEBATE y se concede la palabra al fiscal y sucesivamente a la defensa para exponer sus conclusiones y la réplica.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Declarada Terminada la fase de recepción de pruebas, se iniciaron las Conclusiones y derecho a Réplica, a tal fin las mismas fueron presentadas, así:

Conclusiones de la Fiscalía:

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. L.A.N. expuso sus Conclusiones de la siguiente manera:

(sic) "…Quiero iniciar recordando que la acusación se presentó contra el adolescente, como COMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de L.d.C.R. (-occisa-); como COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTO, en perjuicio de Ligia y Luis (identidad omitida por imperio de la ley), ROBO AGRAVADO en perjuicio de María (identidad omitida por imperio de la ley), y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano; teniendo la carga de la prueba de demostrar que el día 14-02-2014, en el lugar ubicado en el sector Parima, municipio Pao, del estado Cojedes, hubo el delito de robo de vehículos y celulares y el 26-02- 2014 en la parcela del ciudadano G.B., se perpetró el delito de posesión ilícita de arma de fuego. La primera declaración del adolescente (…) es completamente exculpatoria, insistió en que estuvo en el velorio de su abuelo y no en el lugar de los hechos. Quedó demostrado de manera puntual por el ministerio público dichos hechos; con los órganos de prueba de la defensa, el 98 por ciento de esos testimonios fueron dados por familiares directos, bien consanguíneos o por afinidad del acusado; reinó un testimonio que se dio automatizado con expresiones e intenciones exculpatorias, cada uno de ellos señalaban que fueron a un entierro del abuelo del adolescente, solo diciendo que lo vieron y que estaba en el velorio, llamando la atención que al preguntarles sobre la cantidad de personas que había, indicaban que eran muchas personas; la lógica y la sana critica que debe aplicar el juez, indica que es ilógico pensar que en ese dolor que nadie refuta ni se pone en duda la muerte del abuelo del adolescente, es ilógico pensar que con tantas personas iban a estar pendientes del adolescente (…) una testigo incluso indicó, que no lo conocía pero si lo observó, testimonios que denotan la intención de hacerle ver al tribunal que estuvo allí y no se movió; la realidad es que en esos actos, a veces uno no recuerda ni siquiera quien le dio el pésame, pero los testigos recordaban hasta el corte de pelo y la vestimenta del adolescente acusado, como si fuera un texto practicado, decían que lo vieron a tal y tal hora, en tal y tal día; este testimonio es parcializado por ser familiares y solicito que sean valorados, pero en su oportunidad sean desechados porque además ninguno de los testimonios aportó algún elemento esencial de los hechos que se debaten. Pregunta este fiscal, qué puede aportar a este debate que sirva para ilustrar al tribunal para tomar decisión, obteniendo como respuesta que ninguno indicó nada al respecto, no hubo ningún aporte para esclarecer los hechos donde muere la señora Ligia, la última testigo de la defensa, de nombre U.P., que declaró hoy, indicó textualmente, vine él declarar por el entierro del abuelo de (…), no se nada de la muerte de la señora ligia. Aquí no se discute la muerte del abuelo del adolescente (…), sino la muerte de la señora Ligia. Nadie de los testigos de la defensa indicó algún argumento o circunstancia para ayudar al tribunal a la toma de decisiones. Aprecia el ministerio público que solo uno de los testigos dijo la verdad, fue eI P.G.R.Z., habiendo el compromiso de decir la verdad y su creencia en Dios, dijo que vio a (…) en el entierro, y dijo que solo eso es lo que pudo decir, fue el único que dijo la verdad, que lo dejó en el autobús en Tocuyito a las 02:00 de la tarde. Según el término de distancia desde Tocuyito se llega a Los Pavones en El Pao en dos o tres horas, esto concuerda con la declaración de los testigos fundamentales presenciales del ministerio público, A.G., Carmen, Gladis, Castillo, que manifestaron que vieron a (…) el 14-02-2014 observaron al acusado aproximadamente alrededor de las 05:00 de la tarde, en Los Pavones, personas que no tienen ningún vínculo ni ningún interés consanguíneo o de afinidad con las partes; en el presente caso esto comenzó como una lucha social y terminó con la muerte de la señora Ligia. Corroborado con el testimonio de Norma, María, Alberto, como testigos presenciales que no son manipulables por nadie, que percibieron, escucharon lo que ocurrió y además fueron víctimas de robo, les atacan su libertad individual, los amordazaron, reconocieron al adolescente (…) manejando la moto, lo que demuestra el delito de robo. En cuanto al Homicidio, si es verdad que hay un autor material directo que accionó el arma, pero en la acusación la calificación fue como cómplice, ya que sin su participación no se hubiera podido dar muerte él la señora Ligia. Estos testimonios ubican al adolescente (…) en la casa de la señora Ligia, indican que los amordazó, los amarró, con el arma de fuego los tenían neutralizados para permitir que el otro sujeto le diera muerte a la señora Ligia; hay inmediatez porque estuvo en el sitio, neutraliza a los demás para permitir que el otro le diera muerte a la señora Ligia, esto demuestra la comisión de los delitos de homicidio como cómplice necesario, y coautor del robo vehículo. La testigo María indicó que lo pudo ver porque se le acabó la cabulla y no la pudieron amarrar y describió 01 adolescente y con gallardía cuando se le preguntó cuando había visto al adolescente y en la sala señaló directamente al adolescente, que era él, aunque se pretendió decir que era ciega, pero de manera espontánea y con gallardía hizo un señalamiento directo de la participación del adolescente en el hecho punible. El día del allanamiento, se demostró que el adolescente (…) no permanecía de manera esporádica en la finca de Nipa; porque estaba en la finca de Nipa al momento del allanamiento, lo que denota el vínculo. El taco que se encontró es calibre 16, las escopeta son animas lisas y el taco protege que no haya explosión en el cañón, en la casa de G.B. estaba el arma específicamente en el rancho del mismo calibre 16. El ministerio público no trajo supuestos, sino pruebas, los testimonios que trajo la defensa carecen de credibilidad y objetividad, por ello quedó plenamente demostrada la culpabilidad del adolescente; según el informe psicólogo y social, el adolescente (…) está en capacidad de reconocer lo bueno y malo, a la señora Ligia le costó su vida ser una luchadora social, buscar el bienestar que la patria reclama. Solicito él los fines de mantener la conexidad de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA, que se remita copia certificada de las presentes actuaciones al tribunal de control de la jurisdicción penal ordinaria, ya que G.B. está detenido. Informo a este tribunal, que fueron amenazadas dos testigos por los familiares del adolescente acusado y ya se dictó la medida de protección, y que este servidor también fue denunciado con la intención de obstaculizar el proceso, finalmente pido perdón por los que profanan el nombre de Dios en vano. Es todo...",

Conclusiones de la Defensa Privada:

(sic) "...Comencé este juicio señalando la teoría del árbol de la fruta envenenada, aquí hay tres testigos que fueron a comprar, comienza a las 12:45; la caja de cerveza nunca fue encontrada. La señora Ligia y el señor Nipa pertenecían al C.C., había diferencias entre ellos pero se dieron cuenta que se estaba desangrado económicamente por ciertas personas que estuvieron aquí como testigos. Ediz lópez tiene una denuncia en Barinas por falsificación de firmas, Castillo tiene una causa en Cojedes por estafa y falsificación de firmas en la misma cooperativa que la occisa la denunció, esa prueba no la trae el fiscal; Gladis en varias ocasiones falsificó firmas varias veces, Ligia molesta habló con Nipa y la esposa de Nipa fue privada de libertad por un supuesto desfalco que estaban averiguando Ligia y Nipa, Ligia demostró ante el tribunal de control, la foto del cheque sustraído y cual fue la persona que lo cobró en una entidad bancaria de Valencia, la señora Ligia se interesó por el caso y llamó el 13 a una reunión para eI 14. Dicen que el señor Nipa la amenazó, pero no fue él sino otro funcionario que estuvo presente, pero nadie dice que Ligia y Nipa estaba juntos en la investigación y el fiscal trae como testigos a los investigados por esos hechos. L.A. es reservista de la milicia, conoce de armas, él en su declaración en el ClCPC, dijo que era una pajiza, actualmente es efectivo militar y conoce de armas; también la señora Norma estuvo en la milicia y conoce de armas; tuvimos a F.R. y dijo que la señora María dijo que era una pajiza, y hoy Frenyer Aponte dice que era una escopeta, por eso es que me concreto en que digan la diferencia entre pajiza y escopeta. La señora María dice que el muchacho estaba con la cara cubierta y no se dejaba ver la cara y dice que ella tiene glaucoma, el fiscal le pregunta como estaba vestido él, eso fue que la paró y le dijo como iba a estar vestido. Primera vez en mi experiencia criminalística que unas personas llegan al momento del hecho, se quitan la capucha y te dejan vivo, y dicen que de parte de Nipa; Nipa y Ligia no se llevaban mal, tenían diferencias pero estaban en la investigación. La señora ligia tenía temple de acero, él Nipa no pudieron callarlo. Ligia pidió, información a la esposa de Nipa sobre el cheque. Eso fue planeado por un grupo de personas que han estado por acá pero lo cierto es que esta señora María en la primera declaración dijo las características, cabello, nariz, cara, esa descripción es normal porque lo estaba viendo en el CICPC, le permitieron verlo y detallarlo. María dice que le vio la cara, (…) es un muchacho normal, dónde un muchacho normal va a dejar que el tribunal lo condene a cinco años por dejarse ver la cara. Un testigo dice que él cargaba bermudas, otro testigo dice que era un short, pero no le pueden notar en la espalda lo que la juez de control en el momento de la presentación lo observó, es raro que goce de una cautelar en ese momento, pero fue porque la juez le vio la cicatriz completa, es grande porque se cayó de la moto en la vaguada; hay un video y la juez de control lo ve, se le ve a (…) el raspado de cabello tipo apache. Otro vio a un individuo que le dicen el chino pero no describe a (…) Los funcionarios inspeccionar la vivienda de barro sin testigos, se equivocaron porque los testigos los agarran cuando fueron a la casa que decía la orden de allanamiento. El armamento pertenece a un militar retirado que fue solicitado pero no ha llegado a retirarlo. L.A. dice que es una pajiza y en la primera declaración de María también dice que es una pajiza y ahora dicen que es una escopeta. El funcionario Franklin dijo que los testigos le manifestaron que era una escopeta que el pequeñito no andaba armado, dos funcionarios que fueron a la escena del crimen a declarar a unas personas. L.A. colocó un casco y dijo el funcionario que no le consiguió huella que incrimine a alguna persona, a la milicia le dan armamento y le permiten tener la pajiza en su hogar. Gladis no puede ser testigo porque la difunta sabia la calidad de personas que eran ellos, tienen expediente aquí y en Barinas. Hay un ciudadano que nunca lo vio a él, la suegra de Nipa dice que lo vio a tres kilómetros y lo vio la nietecita que es la dueña de la moto, nunca dijo que el abuelo se la regaló a su nieta. No hay elementos que incriminen al ciudadano (…). Es cierto que hay una distancia de tres horas hasta el lugar, pero hay testigos también que dicen que lo vieron los días 13, 14, a menos que sea psicópata. La familia Arjoan está adolorida como (…) y su familia porque perdieron a su abuelo. No hay elementos que lo incriminen, lo están sacando de sus estudios, el un muchacho que trata de progresar para el país y se motiva para estudiar. Es todo...".

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ABG L.A.N. ejerce el derecho a Réplica:

(sic) "...En cuanto a lo de la moto, las ciudadanas Gladis, Edith y Alida visualizaron el 14-02-2014 al adolescente (…) en Paraima en una moto roja con negro, Gladis visualizó la casa de Nipa donde residía (…) y la ciudadana hija de Nipa dijo que tiene una moto roja con accesorios en negro; solo trata de exculparlo; la defensa acepta por fin que había una moto roja y negra, que fue en la moto donde vieron a (…) el día del hecho. De conformidad con el artículo 320 del copp, por remisión expresa del artículo 537 de la Lopnna, se tome en cuenta sobre lo que aquí se debatió, sobre el contradictorio, durante toda su exposición el defensor trae a colación actas no incorporadas y debatidas aquí, e insiste en decir palabras que no dijeron los testigos, los testigos dicen que estuvieron presentes en todo momento, reconocen los testigos aquí en la sala, que era un escopeta; el delito de Homicidio es vil e innoble, se debe condenar el delito y sancionar la conducta reprochable del acusado de autos, de conformidad con el artículo 603 y 628 ambos de la Lopnna, el Estado Venezolano demanda paz y justicia por la víctima, somos la voz presente para hacer justicia. Es todo...".

Seguidamente el defensor privado ABG. J.E.S.S. ejerce el derecho a Réplica:

(sic) "...Tratamos de no condenar a un inocente, me considero un hombre estable y digo que la señora María dijo que le vio la cara; la denuncia la hace el padre porque no puede ser que el ministerio público, por lo que diga, tiene que meter preso a un muchacho, el ministerio público se empeña en encarcelar a un inocente, pero no ha profundizado en la parte criminalística, él lo está etiquetando como delincuente, hay que darle una oportunidad, si fuera un vago o delincuente no viniera el licenciado Psicólogo a decir que es una persona normal, quiere acaso el fiscal que le traiga a 100 personas, que todas son familia y eso es porque estaban en un mortorio, si acaso los testigos son falsos, entonces aplícale el 254 por haber mentido así como también yo pido que le aplique la ley a los que vinieron a mentir y son del ministerio público, son presuntos delincuentes porque tienen expedientes, la esposa de Nipa fue presentada y probó su inocencia. Hay malversación de fondos y que la señora Ligia se unió a Nipa, pido la absolutoria por haber probado que no es culpable de los hechos. Es todo...".

Siendo la 01:15 horas de la tarde, y concluido el debate, se aplaza la celebración del juicio oral y privado por un lapso de una hora y cuarenta minutos y quedan todos notificados los presentes. Siendo las 02:30 de la tarde se reanuda el juicio para dictar la parte dispositiva de la sentencia por el juez: DISPOSITIVA: Durante largos meses estuvimos llevando un proceso transparente, garantista de los derechos del adolescente y de la víctima; se les garantizó sus derechos en igualdad de condiciones, fueron oídos, fueron informados sobre los hechos, siempre estuvo presente la intervención de la defensa y la intervención de la fiscalía. Se debatieron las pruebas traídas por las partes, se respetaron los principios de inmediación, de concentración, el derecho el la defensa y el debido proceso como pilares del sistema penal. En consecuencia, El tribunal una vez oído y agotado como han sido los órganos de pruebas, recepcionadas en este debate oral y privado, hace previa consideración en relación a los hechos que se suscitaron a lo largo de este juicio, y con fundamento en el articulo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a Ios fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia; por lo que con fundamento en el artículo 603 de la misma ley dicta sentencia condenatoria, ya que tomando en cuenta las pruebas evacuadas durante el debate, los mismos fueron concordantes, y coherentes. En consecuencia este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, SANCIONA al adolescente (…), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 64 y la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la hoy occisa L.D.C.R.; COAUTOR en los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa L.D.C.R. y LUIS; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA; y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y le Impone la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (5) años, de conformidad con los artículos 620 literal "f " en concordancia con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal "a", ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente...

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente se observa que la recurrida dejó establecido los hechos que estimó acreditados de la siguiente manera:

…Del debate probatorio resultó acreditado que, en fecha 14/02/2014, en el municipio El Pao, caserío Los Pavones, Parcela PF-07, estado Cojedes, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche; se encontraba la hoy occisa L.R., en compañía de amigos y familiares en su residencia, cuando fueron abordados por dos sujetos quienes con armas de fuego tipo escopeta, logran ingresar al inmueble y someterlos bajo amenaza de muerte a todos los presentes colocándolos en el suelo para posteriormente apartar del grupo a la hoy occisa y disparar en contra de su humanidad, ocasionandole la muerte; no sin antes manifestarle a viva voz que eso se lo había mandado hacer Nipa, por chismosa. Donde uno de los sujetos que ingresó a la vivienda fue identificado por los demás ciudadanos presentes en el lugar del hecho, identificándolo, por su caminar, por su contextura, por el color de piel, estatura, y por su voz; como (…), un muchacho vecino de la zona. Es de mencionar, que dichos malhechores, también robaron pertenencias de las otras personas que se encontraban en dicho lugar; entre ellas él la señora María, la cual fue despojada de su teléfono celular. Del mismo modo, robaron un vehículo tipo moto perteneciente a la señora Ligia hoy occisa, vehículo en el cual los sujetos después de haber logrado el objetivo, huyen del lugar. Cabe destacar, que la hoy occisa era dirigente comunal y había denunciado al ciudadano G.B. (Nipa) por actos de corrupción en el Asentamiento Campesino los Pavones y que en una de las reuniones, el ciudadano G.B., al verse denunciado por la hoy occisa; éste la había amenazado de muerte en presencia de varios testigos. Así las cosas, en fecha 26-02-2014, siendo las 11: 00 horas de las mañana, en el asentamiento campesino Paraima, sector los pavones, Parcela PF-06, municipio El Pao estado Cojedes, fue aprehendido en flagrancia el adolescente de nombre (…), en compañía de unos ciudadanos adultos; producto de una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control número 02, del Circuito Judicial Penal Ordinario del estado Cojedes, de fecha 21-02-2014; lugar donde habita el mencionado adolescente en compañía del ciudadano G.B. (Nipa), quien es propietario de dicha parcela; y fue allí, donde se encontró un arma de fuego tipo escopeta, la cual se encontraba oculta debajo de un colchón; arma esta, reconocida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por las personas presentes en el lugar donde ocurrió el homicidio, como la utilizada por los sujetos en el hecho donde perdió la vida la señora Ligia hoy occisa…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Desprendiéndose del texto de la sentencia que el a quo realizó un análisis individual de las pruebas y posteriormente realizó la labor valorativa analizando las pruebas en su conjunto, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles el valor probatorio que estimó procedente conforme a los elementos obtenidos del análisis individual y comparado del acervo probatorio.

En tal sentido esta alzada observa que la recurrida analizó y valoró los testimonios de los ciudadanos Y.A., L.A.M.N., J.C.S., D.L.V.A., Elianni M.L.D., Weindys D.B., A.M.G.G., C.M.O., M.V.M.d.S., Maibys Y.R.S., Daniellys M.R.S., Nayineth N.V.P., Karleidis G.d.S., Yoxan R.F.M., J.C.C.C., Giselis Coromoto Aranguren Pérez, Wilmalli Coromoto Cabeza, W.R.C., M.C.C., Ediz T.L.N., G.C.O., Y.S.R., Y.C.S., F.A.G.R., M.A.Q.E., H.J.S.M., Onailiny J.S., R.E.H.S., L.A.A.R., M.E.G.A., N.M.H.G., L.J.R.S., L.M.R.S., O.J.C.C., J.L.M., Anjelis Jailenne R.S., D.M.S.M., P.J.V.Q., K.S.A., J.R.A., A.D.D.R., V.J. Pedroza Sequera, Maryelinni Sequera Mireles, W.J.C.V., Mervis Y.A.V., G.R.Z.M., Maoli Yormeli Fernández, Rakelis M.M.S., D.V.S., Inspector Jefe G.C.G., Y.M., E.Z., O.G., F.J.R.A., D.H.C., J.A.C., Frenyer Aponte, Marlos Faraco, Bheza.d.C.U., emitiendo pronunciamiento respecto a la validez o no de cada uno de ellos. Asimismo incorporó las pruebas documentales, como fueron el acta de inspección técnica criminalística N° 0367 de fecha 14/02/2014, acta de inspección técnica criminalística N° 0368 de fecha 14/02/2014, dictamen pericial N° 9700-0258-054 de fecha 14/02/2014, dictamen pericial N° 9700-0258-055 de fecha 14/02/2014, acta de defunción N° 006 de fecha 16/02/2014, certificado de defunción de fecha 15/02/2014, protocolo de autopsia, levantamiento planimétrico, permiso de inhumación de fecha 17/02/2014, acta de inspección técnica criminalística N° 461 de fecha 26/02/2014, dictamen pericial N° 9700-0258-0794 de fecha 26/02/2014, certificado de defunción, informe psicológico, informe social, reporte de presentaciones, constancia de estudiante activo, carta de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo, c.d.c.f., reseñas fotográficas; analizándolas y valorándolas individual y conjuntamente.

Luego de su labor valorativa la juzgadora de instancia arribó a la conclusión de estimar acreditados los hechos punibles que calificó como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 65 eiusdem; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y la responsabilidad penal del ciudadano adolescente (identidad omitida), sancionándolo a cumplir privación de libertad por cinco (05) años, de conformidad con el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 eiusdem.

Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que en la sentencia judicial la valoración de la prueba debe ser razonada y fundamentada:

…producto de un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que estime acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…

(sent. 303, 10-10-14, Ponente Deyanira Nieves Bastidas).

…El juzgador de juicio debe motivar sus decisiones según los fundamentos de derecho, debiendo incluir una explicación lógica acerca del razonamiento realizado y a través del cual llegó a la certeza de que los hechos que ha declarado probados son los que en realidad ocurrieron, exponiendo y valorando la prueba en la que se apoyó, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico, y en otro fundamento, lo relativo a la participación del acusado en el hecho punible, según lo comprobado en el debate probatorio…

(sent. 410, 9-12-14, Ponente Yanina Beatriz Karabín).

La labor de analizar, comparar y valorar el acervo probatorio le corresponde a los jueces de juicio conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción; la función de esta superior instancia es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio para emitir su pronunciamiento, está ajustado a las reglas de valoración establecidas por el legislador.

Esta alzada observa de la sentencia recurrida, que el Juez de instancia efectuó una valoración individual y en conjunto de todas las pruebas incorporadas al debate, estimando que había suficiencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, desprendiéndose de su contenido el razonamiento expuesto para concluir en la acreditación de los hechos debatidos y de la participación del acusado en tales hechos tras una coherente y diáfana valoración individual y colectiva de las pruebas controvertidas en el debate oral y que sirvieron de fundamento a la sentencia proferida, no observando esta alzada que se hubieren concretado las denuncias referidas al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión; ni la inobservancia o errónea aplicación de n.j. alguna en que fue sustentado el recurso. En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, estima esta alzada que no le asiste la razón al recurrente respecto a las denuncias planteadas y en consecuencia se declaran sin lugar y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. J.E.S.S., DEFENSOR PRIVADO, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 05 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000096, seguida en contra del ciudadano ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, mediante la cual se le sancionó a cumplir privación de libertad por cinco (05) años, de conformidad con el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 eiusdem. SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese, líbrense los actos de comunicación y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciseis (2016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

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C.Z.M.

JUEZ PONENTE

(PONENTE)

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CARMEN TERESA SANOJA NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 01:55 p.m.

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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