Decisión nº HG212016000150 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de mayo de 2016

206° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000150.

ASUNTO: HP21-R-2016-000099.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-005418.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. ARICELYS J.O.M., FISCAL OCTAVA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADO: J.J.P.E..

DEFENSA: ABOG. M.V.M.P., DEFENSORA PÚBLICA.

VÍCTIMA: H.E.A.L..

DECISIÓN: SIN RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ARICELYS J.O.M., FISCAL OCTAVA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADO: J.J.P.E..

DEFENSA: ABOG. M.V.M.P., DEFENSORA PÚBLICA.

VÍCTIMA: H.E.A.L..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de mayo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOG. ARICELYS J.O.M., FISCAL OCTAVA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 22 de febrero de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-005418, seguida en contra del ciudadano J.J.P.E., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En fecha 09 de mayo de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de mayo de 2016, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el día lunes 23 de mayo de 2016.

En fecha 23 de mayo de 2016, se realizó audiencia pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 42 al 83 de la pieza 2 de la actuación, que en fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.J.P.E., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

…este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, invocando a Dios Todopoderoso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara INOCENTE y en consecuencia, ABSUELVE al ciudadano J.J.P.E. (…); quien fuera acusado presuntamente como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de H.A., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ordinal 1º del Código Penal y el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…

. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOG. ARICELYS J.O.M., FISCAL OCTAVA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteo el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 22 de febrero de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 23 de febrero de 2016, y fue impuesto del texto, integro de la sentencia en fecha 10 de marzo del 2016, en la que se resolvió Absolver al acusado J.J.P.E., de la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.A., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del "Estado Venezolano", de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos previstos que ha establecido nuestro legislador patrio.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J..

Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo infringe o hace nugatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen “... el o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez, o jueza, se conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia ... ", y" ... cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia ...” al exponer la sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho en que fundó su decisión.

Así, se observa que al analizar el contenido del fallo objeto del presente libelo recursivo, no se corresponde con los lineamientos establecidos por nuestro legislador patrio sobre dicho particular, pues en el caso bajo examen la juez de juicio decidió prescindir del testimonio de la víctima y pasar a la fase de conclusiones, sin atender a la regla que prevé el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye un error in procedendo.

Sobre este aspecto, es criterio asentado en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 17-05-2012, expediente 2011-00157, sentencia número 156, expresa:

... la juez de juicio ante la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos y al tener más pruebas que practicar, continuó con la práctica de las mismas. Sin embargo, en fecha 9 de agosto de 2006 ofició al Jefe de la Comisaría Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que los testigos R.M., J.A.S.M. y B.J.A.B., el funcionario N.E. y los expertos NELL Y SEIJAS y H.C., fueran llevados a través de la fuerza pública al juicio, es decir, les libró el correspondiente mandato de conducción en vista de su in comparecencia durante todo el debate. Fijando como nueva fecha para la continuación del juicio el 15 de agosto de 2006; sin embargo, el 15 de agosto de 2006, la Jueza practicó dos pruebas documentales como fueron el Resultado del, Protocolo de Autopsia N°• 153-12 y la Experticia de Levantamiento de Cadáver N°, 136-119307, seguidamente al constatar la incomparecencia de los, mencionados testigos, funcionario y expertos, decidió prescindir de esas pruebas y pasar a la fase de conclusiones, sin atender a la regla de suspensión en única oportunidad que prevé el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye un error in procedendo, en virtud de que la juzgadora al encontrarse en la situación de no tener más pruebas que practicar debió suspender el juicio, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 357 y numeral 2 del artículo 335 eiusdem y sólo una vez corroborado, en la reanudación del mismo, la inasistencia de los testigos, expertos o expertas los que le había librado el mandato de conducción, bien porque no concurrieron o no pudieron ser localizados, era que podía prescindir, de los referidos medios de prueba y pasar a la siguiente fase de conclusiones, del, juicio, situación que tampoco fue advertida por la recurrida ...

.

De la lectura al pronunciamiento dictado por esta Sala de Casación Penal y lo parcialmente transcrito, se observa que los argumentos que sustentan la declaratoria con lugar del recurso de casación, aluden a un error in procedendo por parte del Tribunal en Funciones de juicio, por cuanto no atendió a la regla de suspensión en única oportunidad, que prevé el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

La citada disposición adjetiva establece los siguientes:

"Incomparecencia. Cuando el experto testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia... Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba. (negrita y subrayado propio).

Como prevé dicha disposición, luego de que les testigos o expertos hayan sido oportunamente citados y no hayan comparecido y posteriormente por tal circunstancia se haya ordenado su conducción por la fuerza pública, y , tampoco hayan concurrido al juicio, se podrá prescindir de tales pruebas y dar continuación al juicio.

Afirmar, como lo indicó el juzgador, en su pronunciamiento, que ante la incomparecencia del testigo era necesario prescindir de su testimonio, en razón de que los funcionarios comisionados para su ubicación no dieron con la dirección exacta, aunado a eso el juez le realiza una vía llamada telefónica, y en, virtud de que el teléfono no fue contestado por dicho testigo, ya ,que a viva voz manifestó que cayó la contestadora, procede a prescindir del; mismo de manera arbitraria, sin agotar un segundo mandato de conducción como lo lo prevee el Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud, ya que no se encontraban 'las: resultas de dicha conducción, solo indico que se comunico con los funcionarios que fueron comisionados quienes fueron que le manifestaron lo antes indicado, así las cosas, negándole al Ministerio Público la oportunidad de poder colaborar: para aportar los datos mas precisos a fin de la ubicación del ciudadano J.V.S. HERRERA¬, para así poder cumplir cabalmente con la ubicación del mismo a través del mandato de conducción y agotar las instancias que prevé nuestro legislador patrio, subvierte el orden y régimen procesal previamente estatuido en el texto adjetivo penal y atenta contra el principio al debido proceso; y la tutela judicial efectiva.

En, efecto, el Juez tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido éste, con todas las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Por tanto, es eI Juez en funciones de Juicio director de esta fase del proceso penal, quien por obligación legal es el llamado a cumplir con todas las herramientas jurídicas para que los testigos y expertos comparezcan ante su autoridad, a fin de testificar en el juicio, lo cual debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 340 eiusdem, que además habilita a la parte que haya propuesto un testigo o experto para el juicio, y no haya comparecido, a colaborar con las diligencias para su ubicación y presencia en el estrado, tal y como lo manifestó el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 22 de febrero de 2016, en el cual manifestó al Juzgador sobre su conocimiento acerca de precisiones detalladas en la ubicación de la dirección de la víctima, circunstancia está que no fue tomada en cuenta en modo alguno por el Juez.

Respecto a este particular, dicha colaboración no significa autoridad alguna que desplace al órgano jurisdiccional en esta función pues es el juez, quien tiene la potestad legal de citar y compeler bajo el mandato de conducción a los testigos y expertos a presentarse a la sala de juicio y por tanto, tiene el deber de verificar que las diligencias realizadas para lograr la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos, resulten efectivas para así poder acreditar su eficacia y prescindir eventualmente.

En eI presente caso, el Juez de juicio no aplicó el referido artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto, citó al testigo J.V.S.H. y para tal fin, libró las respectivas citaciones y oficios pertinentes al órgano policial, pero luego de obtenidas las resultas, ordenó solo una conducción por la fuerza pública de la misma, sin esperar que constaran las resultas del mismo, ni agotó ninguna otra instancia para garantizar la comparecencia de dicho testigo al juicio Oral, aún y cuando el Ministerio Público manifestó la intención de colaborar con las diligencia.

Corolario a lo anterior, los jueces han de estar apegados a los nobles principios de respeto, probidad y colaboración en sus funciones, ya que no pueden dejar de estimar las pruebas necesarias para la verdadera realización de la justicia, con mayor razón, tratándose de un delito de grave, como en el presente caso.

Una vez realizadas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, pues al no haber obtenido efectividad de la citación del testigo debió insistir en la ubicación del mismo y preocuparse por obtener la verdad de los hechos que al fin y al cabo son el fin último del proceso, en el caso concreto era necesario haber agotado la figura del mandato de conducción, y si aún así no era localizado el testigo era entonces y solo entonces que juez debía proceder aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 12) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que la juzgadora de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "... la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de 105 justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado... " (Sentencia Nº 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

En este sentido, la Sala Constitucional-del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279, del 20/03/09, Exp. 68-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

… en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artÍculo.26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…

... omisiss…

... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad, procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos" como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de, las partes; así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que este plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)",

De manera que, "la motivación de una, decisión no Puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (vid. Sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, CASO: G.A.A. y otros) ... (Subrayado y negritas propios)

Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo la sentenciadora solo se limito a exponer entre otras cosas lo siguiente:

." ... B.- En el análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa:

No habiendo actividad probatoria suficiente que analizar y comparar, solo fueron recepcionadas la testimonial del funcionario actuante, dos testimoniales de los funcionarios expertos y las documentales ofrecidas, razón; por la cual no se logró demostrar la corporeidad del ilícito penal, mal pudiese entrarse a conocer de la responsabilidad del acusado de autos de un hecho cuya existencia no se demostró, no hubo testigos que dieran fe de la comisión del hecho punible imputado al acusado de autos.

1.- No se encuentra probado suficientemente que el día Viernes 05/06/2015, aproximadamente a las 10:30 horas de la Mañana, el ciudadano H.A., se encontraba de guardia realizando un punto de presencia policial en la avenida J.L.s. específicamente frente-al semáforo del sector Cruce de Vías de San Carlos, con la Unidad Moto M-096.

2.-No se encuentra probado suficientemente que, observo pasar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase motor donde los dos tripulantes no llevaban colocados el casco de seguridad, los mismos quisieron pasar desapercibidos por donde el funcionario estaba detenido esperando el cambio de luces.

3.- No se encuentra probado suficientemente que; el funcionario les dio la voz de alto para realizarles el llamado de atención respectivo, haciendo caso omiso al llamado.

4.- No se encuentra probado suficientemente que, el funcionario que tripulaba la moto como parrillero desenfundo un arma de fuego y realizo un disparo contra el funcionario policial, con la finalidad de impactar su humanidad, vociferándole palabras obscenas, acelerando nuevamente el vehículo moto donde se trasladaban.

5.- No se encuentra probado suficientemente que, los sujetos nuevamente vuelven a accionar el arma de fuego contra el funcionario policial con la finalidad de impactarlo y causarle la muerte, logrando impactar uno, de los proyectiles en la parte frontal de la moto que conducía el funcionario. Así se declara.

Como no fue demostrada la responsabilidad penal del acusado con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, resulta dable imponer sentencia absolutoria al acusado de autos. Así se declara... "

Es así; como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que, en múltiples ocasiones, el sentenciador al valorar el acervo probatorio evacuado en el debate del juicio oral, expuso simplemente que las mismas, en su criterio, no son idóneas o conducentes, insuficientes e inútiles para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el porque arribo a tales conclusiones, es decir, simplemente señalo que dichas pruebas no eran conducentes, ni útiles, pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual arribo a tal afirmación.

En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales consideraron que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en los delitos que a cada uno de estos les fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.

De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Quo, de una manera generalizada, arguyo la no existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor.

Así, vemos que a los largo del contenido de la sentencia impugnada, el Tribunal Ad quo, en ninguno de sus capítulos, fundamento el por qué considero que el acerbo probatorio evacuado en el debate correspondiente, es, a su criterio, insuficiente para atribuirles a la encartada la comisión de los delitos que le fue debidamente endilgado…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Finalmente solicito el recurrente, sea revocada la decisión dictada en sentencia definitiva, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de febrero de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 29 de febrero de 2016.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abogada M.V.M.P., Defensora Pública, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en los siguientes términos:

.

…Ahora bien respecto a la primera denuncia procede ésta Defensa Pública que no le asiste Ministerio Público al indicar que el Tribunal de instancia incurrió en violación por inobservancia de una norma prevista en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio prescindió del testimonio del testimonio del ciudadano ]OSE V.S.H., no es menos cierto que al realizar prescindenai lo hace dentro de los limites legales previstos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello fue indicado en la Sentencia de fecha 29/02/2016, al indicar que riela: "… al folio 35 de la pieza II, riela boleta de notificación efectiva de fecha 17-01-16, donde el funcionario notificador adscrito a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, señala que la notificación se realizo de conformidad con el artículo 169 del COPP, vía telefónica ....

asi mismo indico el sentenciador con motivo a prescindir del testigo que riela "....Al folio 19 de la Pieza II riela Acta Policial de fecha 22-02-16, suscrita por la funcionaria Oficial Agregada (PMSC) S.R., adscrita a la Policía Municipal de San Carlos, Estado Cojedes, donde señala que se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.E.C. de fecha 12-02-16, a fin de ubicar a los ciudadanos....J.V.S.H....(sic) nos trasladamos hasta el sector Las Tejitas; travesar N° 5, casa N 26, en la cual no había nadie en la casa pero logramos entrevistarnos con el vecino que habita al lado de la referida casa que indica el mandato en la cual funciona un negocio (bodega), dueño de la misma: M.P., (…) iniciando que ahí en la referida dirección vive una familia que se apellida HERRERA, pero en esa familia nadie lleva por nombre: J.V.S.H..…

Así pues, en virtud de existir la notificación efectiva del testigo, así mismo existiendo las resultas del mandato de conducción realizado por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Cojedes, mediante el cual indican que según vecino de la dirección aportada el ciudadano que trataban de localizar era desconocido, y de igual manera el Tribunal acogiendo criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha b25/03/2015, EXPE. AA30-P-2014-000063, con ponencia de la Magistrada Doctora F.C.G., el cual señala:

" ... Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se debe los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Justicia debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que “los órganos a los que incumbe su ejercicio colabora entre si”.

Ahora bien, el primer párrafo del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Articulo 340. (…)

En el presente caso el Ministerio Publico debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal juicio, ya que fue éste quien llevo la investigación, es decir, quien aporto toda la información acerca de los medios de pruebas que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el trascrito articulo adjetivo penal cuando dispone que se le solicitara colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos como expertos o expertas para que colaboren con el tribunal que colabore en la tarea de lograr que le se presenten al juicio.

Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a la tutela judicial efectiva…”

Ello aunado al hecho que el juicio se inicio en fecha 08-01-2016, suspendiéndose para el 27-01-16, luego para el día 04-02-2016 y nuevamente para el 16-02-16 hasta el 22-02-2016, fecha esta en la cual culmino el juicio oral y publico, en donde el Tribunal instaba al Ministerio Público a colaborar en la comparecencia de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, haciendo caso omiso a dicho llamado, es por lo que se procede como en efecto lo hizo a prescindir del testimonio del testigo J.V.S.H., considerando esta Defensa que dicha actuación lo realizo dentro del marco del articulo 340 del COPP y así mismo garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que la defensa Pública SOLICITA que la misma sea declarada SIN LUGAR.

Así mismo el Ministerio Público realiza una segunda denuncia por supuesta FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación de la siguiente manera:

…es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que en múltiples ocasiones, al valorar el acervo probatorio evacuado en el debate del juicio oral, expuso simplemente que las mismas, en su criterio, no son idóneas o conducentes, insuficientes e inútiles para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el porque arribo a tales conclusiones, es decir, simplemente señalo que dichas pruebas no era conducentes, ni útiles pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual arribo a tal afirmación.

... de tal manera, se observa como el Tribunal Ad Quo, de una manera generalizada, arguyó la no existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor…

…omissis…

….Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de febrero de 2016….”

Ahora bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, esta Representación de la Defensa al analizar el único motivo recursivo alegado por el Representante del Ministerio Público, invocando la presunta FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de la sentencia, a criterio de quien aquí suscribe carece de fundamento, dicha afirmación la realizo en virtud que el Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio motivo abundante e inteligiblemente la decisión todo de acuerdo a lo expuesto por cada uno de los órganos de pruebas que depusieron sus dichos en Juicio momento de motivar Sentencia Absolutoria lo hace de manera lógica sin contradicciones, indicando en primer lugar los hechos objeto de juicio, posteriormente valoro las testimoniales recibidas en Juicio Oral y Público entre los cuales se encontraba la victima y funcionario experto, así como las pruebas documentales, así mismo el Tribunal devino en su decisión que el único funcionario actuante de igual forma tenia cualidad de victima, y que no bastando con ello redacta acta procesal, acta de identificación y los registros de cadena de custodia, y es por ello que el Juzgador no le aporta a dicho testimonio y de igual manera indica que no le aporta crédito al mismo en virtud de sentencia de fecha 21/0572012, expediente Nº 11-0330 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de Leon, en la cual indica entre otras cosas: “…EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO SOLO CONSTITUYEUN INDICION DE CULAPBILIDAD”, criterio éste sustentado en otras sentencias como la Nº 225de fecha 23/06/2004 y Nº 345 del 28/09/2004.

Así pues, en virtud de ello y de que el Tribunal si indico de forma clara y lógica de que manera valoro cada testimonio de forma coherente hace alusión a la apreciación del Tribunal sobre las pruebas presentadas en Juicio Oral y Público, y arribo a sentencia absolutoria una vez analizadas cada una de ellas indicando de forma clara el Fundamento su decisión en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 225 de fecha 23-06-2012, de Sala de Casación Penal con Ponencia de Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, siendo criterio REITERADO por parre de la referida Sala de nuestro M.T., cuando solo existe el dicho de los funcionarios policiales, siendo considerado esto solo corno indicio no pudiendo considerarse los mismos como suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal, debe esta Defensa Pública indicar ante lo alegado por el Representante del Ministerio Público que existió una falla de motivación en la sentencia en virtud que el Tribunal valoro cada uno de los órganos de prueba presentados por ellos, sin embargo pareciera que el Ministerio Público no comprende que debe el Tribunal A quo valorar cada uno de las pruebas presentadas en el Debate Oral y Público, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, para así tomar su decisión, al respeto alego Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Mirian del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010.

`…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio determinar si en éste o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida o desvirtuar la inocencia del justiciable…`. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando la defensa privada, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por el A quo.

VI

RESOLUCIÓN

Observa esta alzada que al recurrente formula dos denuncias, referida la primera a la violación de la ley por inobservancia de una n.j., conforme a las previsiones del numeral 5 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda referida a la inmotivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 eiusdem.

Respecto a la primera denuncia, la recurrente ABOG. ARICELYS J.O.M., FISCAL OCTAVA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, delata la violación de la ley por inobservancia de una n.j., conforme a las previsiones del numeral 5 el artículo 444 eiusdem, con la siguiente argumentación:

• Que el fallo infringe las disposiciones establecidas en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el A quo decidió prescindir del testimonio de la víctima y pasar a la fase de conclusiones.

• Que se le negó la oportunidad al Ministerio Público de colaborar para aportar los datos más precisos de ubicación del ciudadano J.V.S.H..

• Que si bien es cierto se citó al testigo J.V.S.H., sólo se ordenó una conducción por fuerza pública, sin esperar que constara las resultas del mismo.

Respecto a la segunda denuncia, la mencionada recurrente refiere la inmotivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 el artículo 444 eiusdem, con la siguiente argumentación:

• Que el fallo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, toda vez que en la sentencia no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que el juez de instancia tomó en cuenta para arribar a la sentencia absolutoria.

• Que el juez de instancia no explicó las razones por las cuales las pruebas no eran idóneas o conducentes.

Habiendo quedado establecidos los aspectos de inconformidad de la recurrente, este Tribunal pasa a dar respuesta al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA:

Respecto a la primera denuncia referida a la violación de la ley por inobservancia de una n.j., conforme a las previsiones del numeral 5 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta la recurrente que el juez de instancia violentó la ley por inobservancia de las normas contenidas en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el A quo decidió prescindir del testimonio de la víctima y pasar a la fase de conclusiones; que le fue negada la oportunidad al Ministerio Público de colaborar para aportar los datos más precisos de ubicación del ciudadano J.V.S.H., a quien sólo se ordenó una conducción por fuerza pública, sin esperar que constara las resultas del mismo; haciendo referencia el recurrente a sentencia N° 156 de fecha 17/05/2012 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado; y que si bien es cierto se citó al testigo J.V.S.H., sólo se ordenó una conducción por fuerza pública, sin esperar que constara las resultas del mismo

El artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la comparecencia obligatoria de testigos, expertos e intérpretes regularmente citados, establece:

El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hay lugar según el Código Penal u otras leyes.

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada

. (Copia textual y cursiva de la alzada).

En el mismo orden de ideas, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las pautas en caso de incomparecencia de expertos o testigos oportunamente citados para declarar en el debate probatorio, establece:

Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez, conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

(Copia textual y cursiva de la alzada).

Considera esta alzada oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 156 de fecha 17/05/2012 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado, a través de la cual se estableció respecto al artículo 357 –hoy 340- del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:

La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:

El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada

.

De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.

Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.

El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.

En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.(Copia textual y cursiva de la alzada).

De la exhaustiva revisión efectuada a las actas levantadas con motivo del desarrollo del debate probatorio se observa el siguiente recorrido, relacionado con la comparecencia de la víctima H.E.A.L., y las diligencias efectuadas por el A quo para la comparecencia del testigo J.V.S.H.:

• En fecha 08 de enero de 2016 se inició el juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de testigos y expertos; fijándose la continuación del juicio para el 20 de enero de 2016, acordando citar a testigos y expertos.

• En fecha 20 de enero de 2016 se continuó la celebración del juicio, incorporándose el testimonio de la víctima H.E.A.L., dejándose constancia de la incomparecencia de testigos y expertos y suspendiéndose el juicio para el 27 de enero de 2016, acordando librar mandato de conducción a funcionarios debidamente convocados y ordenando la notificación de testigos y expertos, instando a las partes a coadyuvar en la comparecencia de los órganos de prueba.

• En fecha 27 de enero de 2016, se continuó con la recepción de las pruebas, incorporándose pruebas documentales, dejándose constancia de la incomparecencia de testigos y expertos y suspendiéndose el juicio para el 04 de febrero de 2016, acordando librar mandato de conducción a funcionarios debidamente convocados y ordenando la notificación de testigos y expertos.

• En fecha 04 de febrero de 2016, se continuó con la recepción de las pruebas, incorporándose el testimonio de funcionario, dejándose constancia de la incomparecencia de testigos y expertos y suspendiéndose el juicio para el 16 de febrero de 2016, acordando librar mandato de conducción a funcionarios debidamente convocados, prescindiendo del testimonio de otros funcionarios y ordenando la notificación de testigos y expertos.

• En fecha 16 de febrero de 2016, se continuó con la recepción de las pruebas, incorporándose pruebas documentales, dejándose constancia de la incomparecencia de testigos y expertos y suspendiéndose el juicio para el 22 de febrero de 2016, acordando librar mandato de conducción a funcionarios debidamente convocados, así como al testigo J.V.S.H..

• En fecha 22 de febrero fue consignada por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, resultado de boleta de notificación librada al ciudadano J.V.S.H. para que compareciera a juicio pautado para el 22 de febrero de 2016, indicado el funcionario que la convocatoria se había efectuado vía telefónica.

• En fecha 22 de febrero de 2016 se recibió comunicación de la Policía Municipal de San Carlos, estado Cojedes, informando al A quo que fue imposible hacer comparecer por fuerza pública al testigo J.V.S.H., dejando constancia en acta policial de la misma fecha que la funcionaria S.R. se trasladó a la dirección del testigo, donde no había nadie, pero que en entrevista sostenida con vecino de nombre M.P., indicó que en la dirección indicada reside una familia de apellido Herrera, pero nadie con el nombre del mencionado testigo cuya comparecencia por fuerza pública había sido ordenada por el A quo.

• En fecha 22 de febrero de 2016, se continuó con la recepción de las pruebas, incorporándose el testimonio de experto y pruebas documentales, prescindiéndose del testimonio de funcionarios y del testigo J.V.S.H., dándose por concluido el debate y dictándose sentencia absolutoria.

En el mismo orden de ideas, conforme a la revisión efectuada a través del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial advierte esta alzada que el A quo ordenó la comparecencia del testigo J.V.S.H., para cada una de las fechas en que se encontraba pautada la continuación del juicio oral y público, a través de boletas de citación y notificación libradas; e igualmente ordenó su comparecencia por fuerza pública, así:

• En fecha 11 de enero de 2016 se libró boleta de citación para el 20/01/2016.

• En fecha 21 de enero de 2016 se libró boleta de notificación para el 27/01/2016.

• En fecha 28 de enero de 2016 se libró boleta de notificación para el 04/02/2016.

• En fecha 05 de febrero de 2016 se libró boleta de notificación para el 16/02/2016.

• En fecha 17 de febrero de 2016 se libró boleta de notificación para el 22/02/2016, cuya resulta positiva consta al folio 35 de la pieza II de la actuación.

• En fecha 19 de febrero de 2016 se libró oficio a la Policía Municipal de San Carlos, estado Cojedes, ordenando la comparecencia por fuerza pública del mencionado testigo, cuyo resultado consta a los folios 18 al 20 de la pieza II de la actuación.

Evidenciándose así que la víctima, ciudadano H.E.A.L. rindió testimonio en fecha 20 de enero de 2016, como consta en acta levantada en la misma fecha que riela inserta a los folios 187 al 193 de la pieza I de la actuación, por lo que no es cierto que el A quo decidió prescindir del testimonio de la víctima y pasar a la fase de conclusiones, como lo señala la recurrente. En tal razón estima esta alzada que no asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.

Además observa esta alzada que la recurrida fue diligente al ordenar la citación del testigo J.V.S.H., para cada una de las oportunidades en que se encontraba pautada la celebración y continuación del juicio, ciudadano que fue debidamente citado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vía telefónica, como se evidencia al folio 35 de la pieza II de la actuación, y a través de mandato de conducción, como se observa a los folios 18 al 20 de la pieza II de la actuación. Observando así esta alzada que el A quo dio cumplimiento estricto a la norma contenida en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial expuesto, ordenando la citación del mencionado testigo en cinco oportunidades y ordenando su comparecencia por fuerza pública, a través de mandato de conducción a través de la Policía Municipal de San Carlos, estado Cojedes. En tal razón estima esta alzada que no asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.

No puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones que de la revisión efectuada a la presente actuación, se evidencia que desde el ocho de enero de 2016, cuando inició el juicio oral y público, hasta el 22 de febrero de 2016, cuando culminó, a pesar de que el A quo instó en fecha 20 de enero de 2016 a las partes a coadyuvar en la comparecencia de los órganos de prueba, como consta en acta de la misma fecha; el Ministerio Público no suministró al Tribunal dirección alguna del mencionado testigo, distinta a la que había consignado cuando presentó el acto conclusivo, y fue a esta dirección que consta en cuaderno de reserva, a donde fue ordenada la comparecencia por fuerza pública del mismo, sin obtener resultado efectivo al respecto, como consta en el acta policial de fecha 22 de febrero de 2016 emanada de la Policía Municipal de San Carlos, estado Cojedes, informando al A quo que fue imposible hacer comparecer por fuerza pública al testigo J.V.S.H., dejando constancia que la funcionaria S.R. se trasladó a la dirección del testigo, donde no había nadie, pero que en entrevista sostenida con vecino de nombre M.P., indicó que es la dirección indicada reside una familia de apellido Herrera, pero nadie con el nombre del mencionado testigo cuya comparecencia por fuerza pública había sido ordenada por el A quo. Razón por la cual estima esta alzada que el A quo no negó la oportunidad al Ministerio Público de colaborar para aportar los datos más precisos de ubicación del ciudadano J.V.S.H., como lo refiere la recurrente; y en tal sentido se concluye que no le asiste la razón al respecto y así se decide.

De tal manera, que no habiendo sido constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar la primera denuncia, relacionada a la violación de la ley por inobservancia de una n.j., conforme a las previsiones del numeral 5 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

Respecto a la segunda denuncia, referida a la inmotivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 el artículo 444 eiusdem; por cuanto según la recurrente el fallo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, toda vez que en la sentencia no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que el juez de instancia tomó en cuenta para arribar a la sentencia absolutoria y el juez de instancia no explicó las razones por las cuales las pruebas no eran idóneas o conducentes.

Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la clasificación de las decisiones y que deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, en los siguientes términos:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

. (Copia textual y cursiva de la alzada).

El artículo 26 de nuestra Carta Magna contempla el derecho de acceso a la justicia, así se desprende del texto:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Copia textual y cursiva de la alzada).

El artículo 49.1 de nuestro texto constitucional contempla el derecho a la defensa, así se desprende del texto:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…

(Copia textual y cursiva de la alzada).

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Observa esta alzada que el A quo estructuró la sentencia en distintos capítulos, el Capítulo I dedicado a la identificación de las partes, el Capítulo II a los hechos imputados en la acusación fiscal, el Capítulo III a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, el Capítulo IV a los fundamentos de hecho y de derecho, el Capítulo V a los alegatos y conclusiones de las partes, el Capítulo VI al análisis, comparación y valoración de las pruebas, el Capítulo VII a los fundamentos de hechos y derechos, el Capítulo IX al fundamento legal y el Capítulo X a la dispositiva.

Refiere la recurrente que fueron violentados el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, por cuanto en su consideración, en la sentencia recurrida no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que el juez de instancia tomó en cuenta para arribar a la sentencia absolutoria y el juez de instancia no explicó las razones por las cuales las pruebas no eran idóneas o conducentes.

Al respecto observa esta alzada que el Capítulo III de la sentencia recurrida denominado “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, el A quo estableció claramente que después de apreciar las pruebas evacuadas durante el debate probatorio consideraba que no habían quedado probadas ciertas circunstancias fácticas relacionadas directamente con los hechos debatidos, así lo expresó en los siguientes términos:

…Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera:

- que no quedo suficientemente probado que el día Viernes 05/06/2015, aproximadamente a las 10:30 horas de la Mañana, el ciudadano H.A., se encontraba de guardia realizando un punto de presencia policial en la avenida J.L.s., específicamente frente al semáforo del sector Cruce de Vías de San C.E.C., con la unidad Moto M-096.

- no quedo suficientemente probado que, observo pasar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase moto, donde los dos tripulantes no llevaban colocados el casco de seguridad, los mismos quisieron pasar desapercibidos por donde el funcionario estaba detenido esperando el cambio de luces.

- no quedo suficientemente probado que, el funcionario les dio la voz de alto para realizarles el llamado de atención respectivo, haciendo caso omiso al llamado.

- no quedo suficientemente probado que, el funcionario que tripulaba la moto como parrillero desenfundo un arma de fuego y realizo un disparo contra el funcionario policial, con la finalidad de impactar su humanidad, vociferándole palabras obscenas, acelerando nuevamente el vehículo moto donde se trasladaban.

- no quedo suficientemente probado que, los sujetos nuevamente vuelven a accionar el arma de fuego contra el funcionario policial con la finalidad de impactarlo y causarle la muerte, logrando impactar uno de los proyectiles en la parte frontal de la moto que conducía el funcionario. Así se declara.

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

A esta conclusión llegó el juzgador después de haber efectuado un análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al juicio; tal como lo estableció en el Capítulo VI denominado “Del análisis, comparación y valoración de las pruebas”, en los siguientes términos:

…Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al sistema de la libre convicción motivada, mediante el método de la sana crítica –conocimientos científicos, lógica y las máximas de experiencia- previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

1.- Declaración del ciudadano A.L.H.E. titular de la cedula de identidad V-15.604.583, (el mismo fue promovido con doble cualidad: como funcionario actuante y como víctima) quien previamente juramentado y expone: Soy supervisor de la Policía del estado Cojedes, tengo 15 años ya de servicio, encontrándome en un punto en el cruce de vía, viendo unos ciudadanos que iban tapándose, que evadían el punto, yo los persigo, los mismos hacen caso omiso y aceleran la unidad moto, siendo negativa la respuesta de ellos, se negaron a pararse, cuando uno de ellos se acerca y me dijo fuera de aquí maldito policía, me hicieron varias detonaciones, posteriormente a todo lo ocurrido hice todas las actuaciones policiales. FISCALIA: Fecha de los hechos? Mayo 2015. A que hora? En la tarde. Donde te encontrabas? Punto de atención ciudadana en el cruce de via. Estabas solo o acompañado? Con varios compañeros de la unidad motorizada para ese momento estaba yo ellos estaban ocupados. Fue en algún tipo de temporada del año? Fue un dia viernes, no recuerdo bien la fecha. Quienes actuaron en el procedimiento? Mi persona. Como te percatas de los motorizados? Ya los había visualizados, cuando vieron el punto intentaron taparse, es cuando yo los veo dándole voz de alto y hacen caso omiso. Específicamente que parte? En la atravesada donde está el semáforo. En la bomba con la moto de frente.Te percatas de los motorizados que iban con sentido a donde? Con sentido a valencia. Cuantos eran? Dos. En que andaban? Una unidad moto. Que es lo que a ti te hace llegar a darle voz de alto a ellos? Porque pasaron en actitud sospechosa en el punto. Iban evadiendo el punto, mostraron actitud sospechosa. El punto estaba completo abarcaba toda la zona. Yo era el que estaba supervisando, ellos pasaron evadiendo el punto. Como iban vestidas? Un sueter de mototaxi el conductor. Iban en su moto normal? Iban en actitud nerviosa es cuando les doy la voz de alto. Cuando ellos están evadiendo el punto no te percataste del semáforo? No. Desde donde le das la voz de alto? Como desde el cementerio, donde esta la Good Year el que iba atrás me dice fuera de aquí maldito policía, comienzo a perseguirlos desde el policía. Cuantas veces les diste la voz de alto? Varias veces. En que andabas? En una unidad moto de la institución. Quien te dijo fuera de aquí? El parrillero. Tu antes de que el te dijera eso le habías indicado otra orden? Que se detuvieran, que se detuvieran. En lo que saca el arma de fuego llega a perpetrarte alguna detonación? Le dio a la moto, donde esta en el frontal al lado izquierdo. Llegaron a derribarte? No. Te impactaron en tu cuerpo? No. Como era en arma? Al momento la visualice era un arma larga después fue que vi las descripciones, era un revolver 22. Percataste si los dos andaban armados? No. El que iba conduciendo la moto te decía algo? No, el iba era en la moto. El parrillero? Si fuera de aquí maldito policía. Intento conversar contigo, hacerte seña? No, era iba piloteando la moto. Llograste ver si el parrillero le decía algo al conductor? Le decía era dale dale dale. Lograste ver si el parrillero amenazo al conductor? No. Ellos ya venían juntos? Si. En Agroruedas tú dices que lograste neutralizarlos como fue eso? Ya viendo la detonación, ellos agarraron hacia la via de terminal, cruzaron hacia al terminal. Les disparaste? Si. Lograste impactarlos? Si, a ambos. En donde los hiere a ellos? Yo no los visualice ellos caen en la moto, los recogen y les dan los auxilios. Cuando comienzas a perseguirlos, en algún momento solicitaste apoyo? En el momento no porque pensé que iban a girar, después que me hacen las detonaciones fue que pedi ayuda. Tuviste tiempo de pedir apoyo? Si porque siempre mantuve una distancia. Solicitaste el apoyo? Si. Llego inmediato? Como cinco minutos después. Cuando los neutralizas logras hacer la inspección a ellos? Pedi el apoyo y cuando llego el apoyo los llevaron al hospital. Tu les hiciste la inspección a ellos? Si yo vi el arma, cuando lo reviso el arma la cargaba el que estaba de parrillero. Los identificaste? Si, uno era adolescente, el parillero. Las verificaron por el Sistema? Si, tenia registro? Habia uno, creo que si. No me acuerdo muy bien. Te recuerdas cual era el registro? Uno que estaba bajo presentación. Pudiste cruzar palabras con ellos? No, les decía era que no se movieran del sitio. Les preguntaste porque no se detuvieron? No. No tuviste mucho tiempo con ellos? No. A ellos asi heridos los trasladan como? En una unidad. MOTO O PATRULLA? PATRULLA. Quienes lo trasladan? Unos compañeros. Hacia donde te llevan? Me traslado con el testigo, presencio toda la acción y fuimos hasta el comando. Ese testigo como vio? Se dio cuenta de todo, pudo visualizar todo lo ocurrido. Me dijo que estaba vivo de milagro había hecho una buena acción policiar para como me dispararon. Alguna de esas personas perdió la vida? No. Pudiste verificar la moto por el Sistema? Si, no tenia registro. El arma pudieron verificarla? Si se verifico creo que no salió nada. Pudiste saber por que no acataron la voz de alto? Me imagino que es porque cargaban arma. Sabes si son familia? No no se. Habias tenido inconveniente con esas personas? NO. DEFENSA: Indico que fue en mayo de 2015 recuerda fecha especifica? No, indico la hora? 1 de la tarde. Indico que se encontraba en un punto de control? Si punto de atención ciudadana. Visualizo unos ciudadanos en un vehiculo tipo moto? Si. Estaban evadiéndose? Si en el vehiculo tipo moto. Ellos tenían actitud sospechosa, se fueron metiendo entre los vehículos, con sentido hacia valencia y yo sentido hacia Acarigua, cuando usted observa ya se encontraba a bordo de la unidad? Si. Usted observo a otros funcionarios? No. Por que? Ellos se encontraban supervisando otras personas. Posteriormente que ellos pasen al semáforo que distancia se encontraba cuando dio la voz de alto? De aquí a la esquina mas o menos, por medidas de seguridad siempre mantenemos la distancia. Lo que hacían era aceleran, no se detenían. Usted indica que ellos le hacen la detonación, ambas personas armadas? No, específicamente el que me hace la detonación era el parillero. Las características de las personas? El que iba manejando sueter de mototaxi. El que le dispara fue? El copiloto. Como se encontraba vestido? No se. Realizo llamada para el refuerzo? Para el momento no, pero después si hago el llamo para el refuerzo. Entre esas detonaciones salió herido? No. La moto? Si. De toda esta situación alguna de estas personas resulto herida? Los dos ciudadanos. Estaban consciente? No pude visualizar bien se que estaban heridas. Estaban conscientes? Estaban ahí neutralizados. Realizo la aprehensión? Si los neutralice. Llegaron sus compañeros policías? Si. Quien realiza la aprehensión? Mi persona. Quien los traslada? El apoyo que llego en la unidad. Dejaron constancia de quienes eran esos funcionarios? No recuerdo muy bien, se que fue la unidad. Al momento que los neutraliza encontró un arma de fuego? Si. A que distancia estaba? Al lado del copiloto. Le realiza la inspección corporal? Los revise y después fue cuando encontré el arma. Le incauto algún tipo de evidencia además de esa arma? No, el arma. No recuerda cuantos compañeros? Eran varios. Traslado a esas personas detenidas? Me fui para el comando con el testigo mientras los otros llevaban a atención medica a los ciudadanos. De donde saco ese testigo? EL mismo llego a mi, prácticamente felicitándome de la acción policial. Una vez que estas en el comando el procedimiento quien lo realiza? Mi persona. Quien realizo la incautación del arma de fuego? EL CICPC que llego al sitio. Al momento que llegaron los funcionarios todavía se encontraba en el lugar? SI. Además del arma de fuego había otro tipo de evidencias? El arma de fuego. Fue lo único? Si. JUEZ: Ellos venían por el cruce de vías? Si. Los visualiza? Si. Y les da la voz de alto? Si. Hizo referencia a Agroruedas que paso ahí? Ahí es donde me hacen la detonación, la persecución sigue? Si. Pasaron al terminal? Si como a una cuadra del terminal. Le dispara o ellos se caen? Me disparan y yo después ellos caen. Pide apoyo? Si. Apoyo, que tuve un enfrentamiento. Hace referencia a un testigo? Si. Quien llega primero los funcionarios o el testigo? Los funcionarios. Despues llega el testigo? Si. Se Presento felicitándome por la acción policial. Que fue lo que el vio? Cuando empezó la persecución. En que sitio estaba él? Cuando pasamos agroeudas, que me hacen la detonación en toda la curva del terminal. Después pasan el terminal? Si. Estaba de servicio? Si. En que vehiculo andaba? Moto. Qué tiempo tenia de guardia en ese momento? Desde las 7:30 que recibimos. Estabas trabajando? Si. SE PASA A PREGUNTAR AL CIUDADANO A.L.H.E. titular de la cedula de identidad V-15.604.583 EN SU CONDICION DE VICTIMA. FISCALIA: Cuantas veces te dispararon? Tres veces. Uno de esos le dio la moto? Si. Cuanto tiempo duro esa persecución? Mas o menos, en que punto termino? Por el terminal, desde agroruedas. Esa persona que tu mencionas que es testigo recuerdas como se llama? Se que es un señor, llego en un tipo de vehículo? En una moto. Ya tu lo habías visto? No. Tienen vinculo? No tampoco. Llego preguntándote algo? Que me felicitaba que la acción había sido fuerte. Cayeron ambos o uno de pie cuando les disparas? Cae el conductor con la moto. Y luego otro. Cuando tu comienzas a verlos a ellos lograste ver de donde el parrillero saco el arma? De su mismo cuerpo, de la cintura. Tu viste cuando el se la saco? Si, me dice fuera de aquí maldito policía y me hace la detonación. ES TODO. DEFENSA: Manifestó que una de esas personas le dijo algunas palabras? Fuera de aquí maldito policía. Por que cree que ellos se evadieron? Porque cargaba el arma. Uno de ellos la cargaba? Si. Cree usted que por su condición de policía no se detuvieron? Si. Lo hizo en su condición de funcionario? Si. Resulto herido? No. JUEZ: Resulto herido o lesionado? No. Es surdo o derecho? Derecho.

La declaración de este funcionario no se valora ni se aprecia, por cuanto aunque con esta declaración aporta mucho y el mismo se muestra por demás sobre seguro en la misma, en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, se observa que este es el único funcionario actuante, y el solo realiza las siguientes diligencias:

1.- Practica la aprehensión.

2.- Redacta el Acta Procesal de fecha 05-05-15.

3.- Realiza la entrevista al único testigo (José).

4.- Redacta el Acta de Identificación Plena del imputado.

5.- Levanta el acta de depósito de vehículo moto.

6.- Entrega en el Registro de Cadena de Custodia N° 01170-15.

7.- Entrega en el Registro de Cadena de Custodia N° 01170-15-A.

En otras palabras el solo es quien realiza todo el procedimiento de la aprehensión; por otro lado a preguntas realizadas por las partes… Como era en arma? Al momento la visualice era un arma larga después fue que vi las descripciones, era un revolver 22…, Además del arma de fuego había otro tipo de evidencias? El arma de fuego. Fue lo único? Si… Cuantas veces te dispararon? Tres veces…; lo cual al concatenar esta respuesta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-15- 0258-01143, de fecha 05/06/2015, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective C.P.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C., en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver Calibre 22mm, marca Ruger, serial 387662; Dos (02) Conchas de bala percutidas calibre 22mm Marca REM; Una (01) Concha de bala percutidas calibre 22mm Marca SUPER; Una (01) Bala sin percutir calibre 22mm Marca SUPER; Una (01) Bala sin percutir calibre 22mm Marca REM; Dos (02) Conchas de balas percutidas calibre 9mm Marca CAVIM 11; y Cuatro (04) Conchas de balas percutidas calibre 9mm Marca “(11, 11)”. Funcionario que entrega C.P. funcionario que recibe C.O., en fecha 05-06-2015; ciertamente se trataba de un arma de fuego tipo pistola; sin embargo, se pregunta este juzgador, como es posible que se hayan colectado en el sitio del suceso o lugar de la aprehensión un total de ocho balas percutidas, cuando un revolver en su tambor tiene capacidad para cinco, máximo seis balas, ello sin tomar en cuenta las dos balas sin percutir; por lo que este juzgador no le da crédito a su dicho. En virtud de lo anterior, quien aquí decide comparte el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por mencionar una Sentencia de fecha 21/05/2012 Exp. Nº 11-0330 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual indica entre otras cosas “… EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO, SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”, criterio sustentado en otras sentencias como Nº 225 de fecha 23/06/2004 y Nº 345 del 28/09/2004. Y así se declara de manera expresa.

2.- Declaración del experto Funcionario Detective GUAINA OSWALDO; titular de la cedula de identidad V- 21.139.061, quien previamente juramentado y exhibidas las experticias por él practicadas de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Se realizo la inspección a una moto, KRX, esa moto tenía en la parte superior un orificio; ¿ cuando la realizo? 06/07/2015, ¿en qué lugar, en el lugar del comando, ¿ los orificios dice usted explique qué paso , tenia orificios producidos por un arma de fuego, ¿usted estaba adscrito a que unidad para el momento? Al área de inspección técnica, ¿qué conclusiones, bueno que ese vehículo fue realizado por imparto de balas, Defensa; Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica; quien expone, esta defensa no tiene preguntas con relación a esta inspección. Seguidamente se le permite al Funcionario revisar el acta con relación a la experticia de reconocimiento legal; a las prenda de vestir, expone el Funcionario, se deja constancia de las características que tenían las prendas de vestir que se colecto para el momento, el pantalón tenía una rajadura en la rodilla, Fiscal que nombre lla esa peritación, reconocimiento legal, en qué fecha 06/06/2015, como era la rajadura, tenía una de un lado que es producida por caída raspón, ¿Qué tipo de sustancia tenia, tenía una pardo rojiza, de naturaleza emética, ¿ cuando dice pardo rojiza a que se refiere, a la sustancia sangre, ¿usted manifestó logo de la franela donde estaba? En la parte izquierda en la parte pectoral, donde tenía el orificio ¿como indica usted la fuerza mayor, eso sería relativa porque eso puede variar. Pregunta la Defensa Privada; ¿puede indicar si usted incauto esa evidencia, no no fui yo, si no la incauto como llegan a sus manos, porque estaba de guardia y me realizan esa entrega a tra vez de cadena de custodia, ¿usted recibió con cadena de custodia, no recuerdo con exactitud pero si debería ser así. Juez, ¿usted puede indicar que sustancia era la colectada, eso se encarga el laboratorio decir que tipo de sangre, y de quien pertenece.

La declaración del experto se aprecia y se valora aunque con esta declaración no aporta mucho y no conduce al esclarecimiento de los hechos, no obstante es conteste y concordante con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1253, de fecha 06 de Junio de 2015, suscrito por él, donde deja constancia que verificaron, Un (01) Vehículo Clase Moto, Marca Kawasaki, Modelo KLR-650, Color Negro, Sin Placas; vehículo incautado en el procedimiento, con el fin de realizar la Inspección técnica Criminalística y primeras pesquisas del caso y que ciertamente el mismo presentaba un orificio producido por el paso de un proyectil; de igual manera en conteste y concordante con el DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0258-186, de fecha 06/06/2015, suscrito por él, relacionado a Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal, practicado a: Una (01) Prenda de vestir tipo pantalón blue jeans; Una (01) prenda de vestir tipo franela; Una (01) prenda de vestir tipo blue jeans Marca LEVIS; y Una (01) Prenda de vestir tipo suéter donde se lee moto taxi; objetos relacionado con el hecho que fueron incautados a los imputados de autos, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho. Y así se declara de manera expresa.

3.- Declaración del experto Funcionario Detective L.P.; titular de la cedula de identidad V- 19.356.838, quien previamente juramentado y exhibidas las experticias por él practicadas de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: En mi función realice dos inspección realice dos experticia, marca caguaki, color negro, el otro color negro año 2007, modelo caguar, seriales originales, PREGUNTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUIBLICO; ¿ qué función tiene, R. soy experto en seriales de vehículo, P. a que se dedica el experto, R, dejar constancia en acta si los seriales de los vehículo de encuentran original o alterados, P. característica , R, moto acaguasa, año 20013, P, finalidad de la experticia, R. dejar constancia que existe el vehículo P, además de dejar constancia verifico en qué estado está el vehiculó, R no solo nos encargamos de los seriales, P segundo vehículo R- Moto marca vera modelo Jaguar, sin placa, color negro no resulto solicitud alguna, P. Fecha de la inspección R- en fecha 11 de 06, 2015,. Es todo.

La declaración del testigo se aprecia y se valora aunque con esta declaración no aporta mucho y no conduce al esclarecimiento de los hechos, no obstante es conteste y concordante con la EXPERTICIA DE SERIALES N° 15-393, de fecha 08 de Junio de 2015, suscrito por él, ya que realizo el dictamen de reconocimiento de seriales al vehículo robado y recuperado en el procedimiento, la misma guarda las siguientes características: Un (01) Vehículo Clase Moto, Marca Kawasaki, Modelo KLR-650, Color Negro, Sin Placas. (Folio 84 Pieza I); de igual manera es conteste y concordante con la EXPERTICIA DE SERIALES N° 15-394, de fecha 08 de Junio de 2015, suscrito por él, ya que realizo el dictamen de reconocimiento de seriales al vehículo robado y recuperado en el procedimiento, la misma guarda las siguientes características: Un (01) Vehículo Clase Moto, Marca Bera, Modelo BR150 Jaguar, Color Negro, Sin Placas, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho. Y así se declara de manera expresa.

4.- Declaración del acusado de autos J.J.P.E., quien expuso: como dice la fiscal que el proceso que no me pude parar en plena vía porque era una plena vía hay muchos carro y no me pude parar y hay tuve lección en la cabeza quede herido y de ahí no supe más nada llegue al hospital inconsciente mente. La palabra al Fiscal; expresa no tengo pregunta, Defensa No tengo preguntas.

Es importante, tener en cuenta, que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, de acuerdo al artículo 49.5 Constitucional, nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que cierto sector de la doctrina ha entendido como el derecho del imputado a mentir, ó en todo caso, a no decir la verdad. La doctrina del Tribunal Constitucional Español, tiene establecido en forma pacifica que: “(…) Es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual, el acusado a diferencia del testigo no sólo no tiene la obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (…).”. En relación con ello, la Sala 2° del Tribunal Supremo condiciona el valor o alcance probatorio de la declaración inculpatoria del coimputado a la no concurrencia o presencia de una serie de factores o notas a las que atribuye una decisiva potencialidad orientadora. Se parte, pues, de la validez como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias de los coimputados, pero se impone al juzgador la obligación de examinar con especial detenimiento el contenido de tales declaraciones al objeto de valorar su credibilidad. Tales factores o condiciones enumerados por la jurisprudencia del T.S.J., son los siguientes: … 2° Que la declaración inculpatoria no se haya prestado con ánimo de auto-exculpación o de desplazar al acusado sus propias responsabilidades a un tercero…”.

Mutatis mutandi, el tribunal considera que se trata en el caso que nos ocupa, de una declaración exculpatoria, hay equivalencia en su ratio essendi, toda vez que en la práctica las razones advertidas para valorar (acoger o desestimar) la credibilidad del testimonio procedente del acusado, valen por igual para el caso de una declaración inculpatoria.

En el caso bajo examen, la declaración exculpatoria del acusado J.J.P.E., es apreciada por el tribunal, en primer lugar por ser coherente en cuanto a que el mismo no pudo detenerse en la vía publica por cuanto transitaban vehículos, tomando en cuenta el lugar donde se sucedieron los hechos (vía principal de San Carlos), ciertamente es muy transitada por ser la arteria vial principal de esta ciudad; cuestión que le parece lógico a este tribunal, por cuanto es difícil estacionarse a orillas de carretera sobre todo en horas de la tarde cuando ocurrieron los hechos, por lo que, debe entonces el tribunal apreciar la declaración ya que junto con los otros medios de prueba crean la convicción de quien juzga que el acusado de autos J.J.P.E., ciertamente conducía el vehículo tipo moto, pero no participó en la comisión del hecho que se le imputa. Así se declara.

APRECIACIÓN DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1238, de fecha 05 de Junio de 2015, suscrito por los funcionarios Detective S.R. y Detective C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C., donde dejan constancia del momento en que se trasladaron en vehículo particular hasta Sector Zona industrial, frente a la empresa Penco, vía Pública, San C.E.C.; lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente caso. (Folios 75-76 Pieza I).

Esta prueba se valoró y se incorporó por su lectura conduciendo a la comprobación del lugar donde ocurrieron los hechos. Acredita esta documental la existencia del sitio del suceso, y si bien la misma no fue cotejada con el dicho del funcionario que realizó dicha experticia da la certeza a este juzgador que el mismo existe.

2.- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0258-415, de fecha 05/06/2015; suscrito por el experto Detective C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C., Relacionado a Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal, practicado a: Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver Calibre 22mm, marca Ruger, serial 387662; Dos (02) Conchas de bala percutidas calibre 22mm Marca REM; Una (01) Concha de bala percutidas calibre 22mm Marca SUPER; Una (01) Bala sin percutir calibre 22mm Marca SUPER; Una (01) Bala sin percutir calibre 22mm Marca REM; Dos (02) Conchas de balas percutidas calibre 9mm Marca CAVIM 11; y Cuatro (04) Conchas de balas percutidas calibre 9mm Marca 11; objetos relacionado con el hecho que fueron incautados en el sitio de sucesos. (Folio 77 y su vuelto Pieza I).

Esta prueba se valoró y se incorporó por su lectura conduciendo a la comprobación tanto del arma como conchas de balas percutidas y las no percutidas. Acredita esta documental la existencia de que tanto el arma como conchas de balas percutidas y las no percutidas existen, y si bien la misma no fue cotejada con el dicho del funcionario que realizó dicha experticia da la certeza a este juzgador que el mismo existe.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1253, de fecha 06 de Junio de 2015, suscrito por los funcionarios Detective J.G. y Detective O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, donde dejan constancia del momento en que se trasladaron hasta el estacionamiento interno de su despacho, donde verificaron, Un (01) Vehículo Clase Moto, Marca Kawasaki, Modelo KLR-650, Color Negro, Sin Placas; vehículo incautado en el procedimiento, con el fin de realizar la Inspección técnica Criminalística y primeras pesquisas del caso. (Folio 80 y su vuelto Pieza I).

Esta prueba se valoró y se incorporó por su lectura conduciendo a la comprobación de los vehículos incautados en el procedimiento. Acredita esta documental la existencia de las motos y de las características que aportaban las mismas, tanto la que conducía el funcionario policial como la que conducía el acusado de autos, las mismas fueron cotejada con el dicho del funcionario que realizó dichas experticia da la certeza a este juzgador que dichos vehículos existen.

4.- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0258-186, de fecha 06/06/2015, suscrito por el experto Detective O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C., Relacionado a Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal, practicado a: Una (01) Prenda de vestir tipo pantalón blue jeans; Una (01) prenda de vestir tipo franela; Una (01) prenda de vestir tipo blue jeans Marca LEVIS; y Una (01) Prenda de vestir tipo suéter donde se lee moto taxi; objetos relacionado con el hecho que fueron incautados a los imputados de autos. (Folio 81-82 Pieza I).

Esta prueba se valoró y se incorporó por su lectura conduciendo a la comprobación de la vestimenta del acusado de autos incautada en el procedimiento, y de las características que poseían las mismas. Acredita esta documental la existencia de la vestimenta del acusado, la misma fue cotejada con el dicho del funcionario que realizó dichas experticia da la certeza a este juzgador que dicha vestimenta del acusado existe.

5.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 15-393, de fecha 08 de Junio de 2015, suscrito por el funcionario Detective L.P., adscrito al Cuerpo momento en que realizo el dictamen de reconocimiento de seriales al vehículo robado y recuperado en el procedimiento, la misma guarda las siguientes características: Un (01) Vehículo Clase Moto, Marca Kawasaki, Modelo KLR-650, Color Negro, Sin Placas. (Folio 84 Pieza I).

Esta prueba se valoró y se incorporó por su lectura conduciendo a la comprobación del vehículo tipo moto que conducía el funcionario actuante. Acredita esta documental la existencia del vehículo tipo moto que conducía el funcionario actuante, y si bien la misma no fue cotejada con el dicho del funcionario que realizó dicha experticia da la certeza a este juzgador que el mismo existe.

6.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 15-394, de fecha 08 de Junio de 2015, suscrito por el funcionario Detective L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C., donde deja constancia del momento en que realizo el dictamen de reconocimiento de seriales al vehículo robado y recuperado en el procedimiento, la misma guarda las siguientes características: Un (01) Vehículo Clase Moto, Marca Bera, Modelo BR150 Jaguar, Color Negro, Sin Placas. (Folio 85 Pieza I).

Esta prueba se valoró y se incorporó por su lectura conduciendo a la comprobación del vehículo tipo moto que conducía el acusado de autos. Acredita esta documental la existencia del vehículo tipo moto que conducía el acusado de autos, y si bien la misma no fue cotejada con el dicho del funcionario que realizó dicha experticia da la certeza a este juzgador que el mismo existe.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0170-15, de fecha 05/06/2015, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Oficial Jefe H.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Estación Policial San Carlos, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Un (01) Vehículo Clase Moto, Marca Kawasaki, Modelo KLR-650, Color Negro, Sin Placas. Funcionario que entrega H.A., funcionario que recibe L.M., en fecha 06-06-2015. (Folio 13 Pieza I).

Esta prueba se valoró y se incorporó por su lectura conduciendo a la comprobación de la existencia de la evidencia referida al vehículo tipo moto que conducía el funcionario actuante. Acredita esta documental la existencia de la evidencia referida al vehículo tipo moto que conducía el funcionario actuante, y si bien la misma no fue cotejada con el dicho del funcionario que realizó dicha experticia da la certeza a este juzgador que el mismo existe.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0170-15-A, de fecha 05/06/2015, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Oficial Jefe H.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Estación Policial San Carlos, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Una (01) Franela de Color Amarillo y Fucsia; Un (01) pantalón Jeans de Color azul, Una (01) Franela de Color Negro con Franjas h.y.U. (01) pantalón Jeans color azul. Funcionario que entrega H.A., funcionario que recibe L.M., en fecha 06-06-2015. (Folio 14 Pieza I).

Esta prueba se valoró y se incorporó por su lectura conduciendo a la comprobación de la evidencia relacionada con la vestimenta del acusado de autos incautada en el procedimiento, y de las características que poseían las mismas. Acredita esta documental la existencia de la evidencia relacionada con la vestimenta del acusado de autos incautada en el procedimiento, la misma fue cotejada con el dicho del funcionario que realizó dichas experticia da la certeza a este juzgador que dicha vestimenta del acusado existe.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-15- 0258-01143, de fecha 05/06/2015, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective C.P.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales 1 y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C., en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver Calibre 22mm, marca Ruger, serial 387662; Dos (02) Conchas de bala percutidas calibre 22mm Marca REM; Una (01) Concha de bala percutidas calibre 22mm Marca SUPER; Una (01) Bala sin percutir calibre 22mm Marca SUPER; Una (01) Bala sin percutir calibre 22mm Marca REM; Dos (02) Conchas de balas percutidas calibre 9mm Marca CAVIM 11; y Cuatro (04) Conchas de balas percutidas calibre 9mm Marca “(11, 11)”. Funcionario que entrega C.P. funcionario que recibe C.O., en fecha 05-06-2015. (Folio 78 Pieza I).

Esta prueba se valoró y se incorporó por su lectura conduciendo a la comprobación de la evidencia relacionada tanto con el arma de fuego como conchas de balas percutidas y las no percutidas. Acredita esta documental la existencia de la evidencia relacionada tanto con el arma de fuego como de las conchas de balas percutidas y las no percutidas, y si bien la misma fue cotejada con el dicho del funcionario que realizó dicha experticia da la certeza a este juzgador que dichas evidencias existen.

B.- En el análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa:

No habiendo actividad probatoria suficiente que analizar y comparar, solo fueron recepcionadas la testimonial del funcionario actuante, dos testimoniales de los funcionarios expertos y las documentales ofrecidas, razón por la cual no se logró demostrar la corporeidad del ilícito penal, mal pudiese entrarse a conocer de la responsabilidad del acusado de autos de un hecho cuya existencia no se demostró, no hubo testigos que dieran fe de la comisión del hecho punible imputado al acusado de autos.

1.- No se encuentra probado suficientemente que el día Viernes 05/06/2015, aproximadamente a las 10:30 horas de la Mañana, el ciudadano H.A., se encontraba de guardia realizando un punto de presencia policial en la avenida J.L.s., específicamente frente al semáforo del sector Cruce de Vías de San C.E.C., con la unidad Moto M-096.

2.- No se encuentra probado suficientemente que, observo pasar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase moto, donde los dos tripulantes no llevaban colocados el casco de seguridad, los mismos quisieron pasar desapercibidos por donde el funcionario estaba detenido esperando el cambio de luces.

3.- No se encuentra probado suficientemente que, el funcionario les dio la voz de alto para realizarles el llamado de atención respectivo, haciendo caso omiso al llamado.

4.- No se encuentra probado suficientemente que, el funcionario que tripulaba la moto como parrillero desenfundo un arma de fuego y realizo un disparo contra el funcionario policial, con la finalidad de impactar su humanidad, vociferándole palabras obscenas, acelerando nuevamente el vehículo moto donde se trasladaban.

5.- No se encuentra probado suficientemente que, los sujetos nuevamente vuelven a accionar el arma de fuego contra el funcionario policial con la finalidad de impactarlo y causarle la muerte, logrando impactar uno de los proyectiles en la parte frontal de la moto que conducía el funcionario. Así se declara.

Como no fue demostrada la responsabilidad penal del acusado con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, resulta dable imponer sentencia absolutoria al acusado de autos. Así se declara…

(Copia textual y cursiva de la alzada).

Observándose que el A quo efectuó una valoración individual de los distintos órganos de prueba que se incorporaron al debate probatorio, como fueron:

Los testimonios del ciudadano H.E.A.L. y de los expertos O.G. y L.P.. Respecto al testimonio del ciudadano H.E.A.L., el A quo no otorgó valor probatorio alguno, explicando que era el único funcionario actuante en el procedimiento y que el sólo había efectuado la aprehensión, redactado el acta procesal, realizado la entrevista del único testigo, redactado el acta de identificación del imputado, levantado el acta de depósito del vehículo moto y la entrega en dos registros de cadena de custodia; y que por otro lado al efectuarle preguntas el mismo refirió que el arma con la que le habían disparado era un revólver calibre 22, que le habían disparado tres veces; y sin embargo en el sitio del suceso se colectaron ocho balas percutidas y dos sin percutir, como consta en registro de cadena de custodia de evidencias físicas. N° K-15- 0258-01143, de fecha 05/06/2015. Con relación al testimonio del experto O.G., el Juzgado de Instancia le otorgó valor probatorio, en concordancia con la inspección técnica N° 1253, y el dictamen pericial N° 9700-0258-186, de fecha 06 de junio de 2015, suscritos por el mencionado experto, a los fines de determinar la existencia del vehículo clase Moto, marca Kawasaki, modelo KLR-650, color negro, sin placas, incautado en el procedimiento que presentaba un orificio producido por el paso de un proyectil, así como la existencia de una prenda de vestir tipo pantalón blue jeans, una prenda de vestir tipo franela, una prenda de vestir tipo blue jeans marca Levis, y una prenda de vestir tipo suéter donde se lee moto taxi; objetos relacionado con el hecho que fueron incautados a los imputados de autos. Con respecto al testimonio del experto L.P., el A quo le otorgó crédito probatorio relacionándolo con las experticias de seriales Nos. 15-393 y 15-394 de fecha 08 de Junio de 2015, suscritas por el mencionado experto, a los fines de establecer los seriales de identificación de los vehículo clase moto, marca Kawasaki, modelo KLR-650, color negro, sin placa y clase moto, marca Bera, modelo BR150 Jaguar, color negro, sin placas.

Así como las pruebas documentales consistentes en ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1238, de fecha 05 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios S.R. y C.P.; DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0258-415, de fecha 05 de junio de 2015, suscrito por el experto C.P.; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1253, de fecha 06 de Junio de 2015, suscrita por los expertos J.G. y O.G.; DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0258-186, de fecha 06 de junio de 2015, suscrito por el experto O.G.; EXPERTICIA DE SERIALES N° 15-393, de fecha 08 de Junio de 2015, suscrito por el experto L.P.; EXPERTICIA DE SERIALES N° 15-394, de fecha 08 de Junio de 2015, suscrita por el experto L.P.; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 0170-15, de fecha 05 de junio de 2015, funcionario que colecta y custodia la evidencia, H.A.; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 0170-15-A, de fecha 05 de junio de 2015, funcionario que colecta y custodia la evidencia, H.A.; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-15- 0258-01143, de fecha 05 de junio de 2015, funcionario que colecta y custodia la evidencia, C.P..

Respecto al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1238, de fecha 05 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios S.R. y C.P.; el A quo le otorgó valor probatorio a los fines de comprobar el lugar donde ocurrieron los hechos. Con relación al DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0258-415, de fecha 05 de junio de 2015, suscrito por el experto C.P.; el Juzgado de Instancia le otorgó valor probatorio a los fines de la comprobación tanto del arma como conchas de balas percutidas y las no percutidas. En torno al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1253, de fecha 06 de Junio de 2015, suscrita por los expertos J.G. y O.G.; la recurrida le otorgó valor probatorio a los fines de la comprobación de los vehículos incautados en el procedimiento y de las características de las mismas. Respecto al DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0258-186, de fecha 06 de junio de 2015, suscrito por el experto O.G.; el A quo le otorgó valor probatorio conduciendo dicha prueba a la comprobación de la vestimenta del acusado. Con relación a la EXPERTICIA DE SERIALES N° 15-393, de fecha 08 de Junio de 2015, suscrito por el experto L.P.; el Juzgado de Instancia le otorgó valor a los fines de la comprobación de la existencia del vehículo tipo moto que conducía el funcionario actuante. En torno a la EXPERTICIA DE SERIALES N° 15-394, de fecha 08 de Junio de 2015, suscrita por el experto L.P.; la recurrida le otorgó valor probatorio a los fines de acreditar la existencia del vehículo tipo moto que conducía el acusado de autos. Referente al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 0170-15, de fecha 05 de junio de 2015, funcionario que colecta y custodia la evidencia, H.A.; el A quo le otorgó valor probatorio a los fines de acreditar la existencia de la evidencia referida al vehículo tipo moto que conducía el funcionario actuante. En cuanto al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 0170-15-A, de fecha 05 de junio de 2015, funcionario que colecta y custodia la evidencia, H.A.; el Juzgado de Instancia le otorgó valor probatorio a los fines de la comprobación de la evidencia relacionada con la vestimenta del acusado de autos incautada en el procedimiento, y de las características que poseían las mismas. Respecto al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-15- 0258-01143, de fecha 05 de junio de 2015, funcionario que colecta y custodia la evidencia, C.P., la recurrida le otorgó valor probatorio a los fines de establecer la existencia de la evidencia relacionada tanto con el arma de fuego como de las conchas de balas percutidas y las no percutidas.

En el mismo orden de ideas observa esta alzada que la recurrida, después de efectuar la valoración individual de las pruebas incorporadas al debate, efectuó una valoración en conjunto, estableciendo que solo habían sido recepcionadas la testimonial del funcionario actuante, de dos funcionarios expertos y las pruebas documentales ofrecidas; por lo que en su apreciación no se había logrado demostrar la corporeidad del ilícito penal, y mucho menos la responsabilidad del acusado de autos en un hecho cuya existencia no se demostró y que no hubo testigos que dieran fe de la comisión del hecho punible imputado al acusado de autos; razones por las que en su apreciación no se encuentra probado suficientemente que el día viernes 05/06/2015, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano H.A. se encontrara de guardia realizando un punto de presencia policial en la avenida J.L.s., específicamente frente al semáforo del sector Cruce de Vías de San C.E.C., con la unidad Moto M-096; que no se encontraba probado suficientemente que dicho ciudadano hubiera observado pasar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase moto, sin cascos de seguridad, y que los mismos quisieran pasar desapercibidos por donde el funcionario estaba detenido esperando el cambio de luces; que no se encontraba probado suficientemente que el funcionario les dio la voz de alto para realizarles el llamado de atención respectivo, haciendo caso omiso al llamado; que no se encontraba probado suficientemente que el funcionario que tripulaba la moto como parrillero desenfundó un arma de fuego y realizó un disparo contra el funcionario policial con la finalidad de impactar su humanidad, vociferándole palabras obscenas, acelerando nuevamente el vehículo moto donde se trasladaban; y que no se encontraba probado suficientemente que, los sujetos nuevamente hubieran accionado el arma de fuego contra el funcionario policial con la finalidad de impactarlo y causarle la muerte, logrando impactar uno de los proyectiles en la parte frontal de la moto que conducía el funcionario; razones por las que en consideración de la recurrida

no fue demostrada la responsabilidad penal del acusado.

Llegando esta alzada a la conclusión que el A quo efectuó un análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al juicio, en forma lógica, coherente, sin incurrir en vicio alguno relacionado con la motivación de la sentencia, e indicando los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para arribar a la sentencia absolutoria, explicando las razones por las cuales las pruebas incorporadas al debate no eran conducentes para dictar un fallo que estableciera la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos. No observando esta instancia infracción alguna al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la exigencia de motivación de los fallos judiciales, ni de los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, que contemplan el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa; razones por las que se estima que no asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.

De tal manera, que no habiendo sido constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar la segunda denuncia, relacionada a la inmotivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ARICELYS J.O.M., FISCAL OCTAVA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-005418, seguida en contra del ciudadano J.J.P.E., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano J.J.P.E..

Publíquese, regístrese, impóngase al acusado y líbrese Boleta de Libertad. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

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M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

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G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:10 p.m.

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA

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