Decisión nº 01-09 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Marzo de 2009

198o y 149o

Causa No. 10M-134-07

Tribunal Unipersonal

Juez Presidente: ABOG. A.E.U.

Secretaria: Abg. J.S..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: A.D.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 16.988.912, de 26 años de edad., nacido el 14-04-82, de estado civil soltero, DE Profesión u oficio comerciarte, hijo de H.D.D. y E.J.D., residenciado en Áticos por Abajo, Calle 112, Sector La Ranchería detrás de Tecnimar en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-.

Acusador: AGOG. C.I., Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Victima: E.E.U.Q..-.

Defensa Privada: 1) G.G.,

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales presenta Acusación la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, a cargo del Dr. C.I. lo constituyen, el constreñimiento al ciudadano E.E.U.Q., quien estando en compañía de dos (02) amigos de nombre YOBER PIRELA y E.U., fue abordado intempestivamente por parte de dos (02) sujetos que portando armas de fuego bajo amenazas de muerte, logrando despojarle y apoderarse de sus objetos personales contentivos de billetera, teléfono celular, un reloj, prendas de oro, dinero en efectivo, en hecho ocurrido el día 05-05-07, a esos de las 6:00 p.m. de la tarde, en la calle 70 del Sector S.M., específicamente frente al Taller La Flecha, en un puesto de comunicaciones en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-.-

Llegada la oportunidad de la verificación de la Audiencia de juicio Oral y Publica, el Tribunal Constituido de Manera Unipersonal, luego de constituirse en la Sala de Juicio N° V, ubicada en el Nivel I de la sede del Palacio de Justicia, haciendo el anuncio de la causa, el Juez Profesional procedió al anunció del Juicio, y una vez verificado por Secretaria la asistencia de las partes declaro formalmente aperturado el debate, explicando a las partes y al público en general sobre el significado e importancia del acto, al tiempo de recordarle a las partes sobre las reglas del debate, procediendo a instruirle a los acusados que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fé, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, que sus argumentaciones se refieran al hecho objeto del debate, evitando que sus alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes e inadmisibles, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez, siendo su deber guardar el respetivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, en aras del orden y decoro del debate.-

Cumplidas las solemnidades de rigor el Fiscal 39° del Ministerio Público, ABOG. C.I., al momento de su discurso de apertura ratifico la imputación contenida en el escrito de acusación, que fuera admitido por el Juzgado de Control al término de la Audiencia Preliminar, argumentando de manera oral los fundamentos de su imputación, atribuyendo al acusado participación como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.U.Q., pidiendo su enjuiciamiento y la declaratoria de su culpabilidad, así como solicitando la imposición de la penalidad contemplada en la indicada disposición penal sustantiva para el delito imputado.-

Por su parte, al concedérsele la palabra a la Defensa Privada, representada por el Abogado e ejercicio G.G., expuso sobre la inocencia de los hechos que se le imputa a su defendido A.D.L., argumentando que durante el devenir del debate el Ministerio Público no podrá demostrar la culpabilidad de su representado en los hechos atribuido, solicitando al Tribunal se declare la inocencia del acusado y se dicte sentencia absolutoria.-

Prosiguiendo con el desarrollo del debate, el Juez Presidente procedió a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y regulado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, y de manera clara y sencilla el hecho que se les atribuye, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, pero para el caso en que consientan prestar declaración lo harán sin juramento, libre de coacción, presión o apremio; no obstante, se les advierte que su testimonio constituye un medio o mecanismo para su defensa, para desvirtuar la imputación que les formula el Ministerio Público por los hechos punibles por los cuales ha sido acusado; al respecto, el acusado RAGENIS D.L., libre de coacción, presión o apremio y sin juramento alguno expusieron que no deseaba rendir declaración.-

Cumplida con la anterior formalidad esencial al debate, el Juez Profesional procedió a declarar abierto el periodo de Recepción de Pruebas, conforme al contenido del Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de inmediato al Alguacil asignado se sirviera hacer comparecer de la sala contigua destinada para la permanencia de testigos, víctimas y expertos, siendo trasladado a la Sala para su examen y control por las partes, el Funcionario YEFRY J.G.F., Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien luego de ser juramentado y responder sobre su identidad y las generales de Ley, fue instado a decir cuanto supiese y dijese acerca del hecho propuesto como elemento de prueba, poniéndosele la experticia de reconocimiento y Experticia de Reconocimiento de objetos, luego de lo cual al iniciar su declaración acerca del conocimiento que tenía de los hechos, dando una explicación y descripción de los objetos peritazos conforme lo establece los informes periciales suscrito por el mismo, fue interrogado por el Ministerio, respondiendo el mismo a las preguntas formuladas de la siguiente manera: PRIMERA se deja constancia que fueron formuladas en relación a la experticia N° 0551-07 ¿es su firma la que aparece y el sello del despacho la que suscribe la misma? contesto: si, es mi firma y el sello, otra ¿en relación al objeto que características tiene? contesto: es un reloj, pose una marca reconocida vixtorinos, son los fabricantes del reloj, algo que se observo un escudo, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, otra ¿el reloj era como de brazalete o de correa? Contesto: tiene dos correas negras, el abre y cierra. Seguidamente el Fiscal solicito autorización para poner de manifiesto al experto el objeto sobre el cual recayó la experticia siendo esto acordado por el tribunal, manifestando el experto que si corresponde al objeto peritado, un reloj, de correa negra presenta el logo de la policía municipal, ¿Cuál es su valor? Contesto: Según la demanda del mercado de 450.000 Mil bolívares, otra ¿qué determino usted con la experticia? Contesto: es un objeto de marca, que existe, se puede palpar con regular estado de uso y conservación, presenta una serie de ralladuras y a perdido su brillo, presenta un distintivo de la policía de san francisco. Seguidamente se deja constancia que fueron formuladas en relación a la segunda experticia N° 0550-07, ¿sobre que objeto recayó la experticia? contesto: una cedula de identidad, una tarjeta bancaria, una tarjeta de membresía del supermercado CADA, un comprobante de tramitación de licencia, un accesorio de vestir billetera, otra ¿a quien corresponde la cedula de identidad? Contesto: al ciudadano URDANETA Q.E.E., N° 17.918.158, solicito autorización para mostrarle al experto los objetos peritados siendo acordado por el tribunal, ¿es su firma y el sello del departamento las que aparecen en la experticia? Contesto: Si, ¿qué determino con la experticia? Contesto: que la cedula corresponde a una persona, con respecto a los otros no hay duda que es una tarjeta bancaria del banco caracas, una tarjeta de súper mercado de material sintético, una tramitación para licencia y una prenda de vestir en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada para que realice sus preguntas quien no requirió dejar constancia de las preguntas. Seguidamente el Tribunal no interrogo.- Seguidamente, se procedió al examen del Funcionario E.P. PIÑA, CI: 12.236.810 Funcionario adscrito al la Policía Regional del Estado Zulia , quien luego de ser juramentado y responder sobre su identidad y las generales de Ley, fue instado a decir cuanto supiese y dijese acerca del hecho propuesto como elemento de prueba, siéndole exhibida por el Ministerio Público las actuaciones de investigaciones practicada por el funcionario contentiva de acta de aprehensión policial y acta de inspección técnica del sitio del suceso, manifestando que: que el hecho fue el día 05-05-07, cuando se encontraba patrullando detrás de Papeleras Ramírez, visualizo un vehículo acercándosele un ciudadano que era oficial de Polisur, quien le manifestó que había sido objeto de un robo de sus partencias personales por parte de sus sujetos que habían huido a borde de un vehículo, que de inmediato logra observar un vehículo Fiat Tempra al cual la víctima le indica que se trataba del mismo vehículo a borde del cual habían huido los sujetos que lo robaron; iniciando una persecución detrás del indicado vehículo, dándole alcance a la altura de calzados Laury, descendiendo tres (03) sujetos del automotor, llegando al sitio la víctima, indicándole que dos (02) de los sujetos detenidos eran lo que le habían robado sus pertenencias, recuperando del interior del vehículo en la parte de la consola el reloj y la billetera perteneciente a la víctima.- A las preguntas formuladas por el Fiscal respondió: que la víctima se le acerco a la unidad policial con un vehículo personal, expresándole que había sido objeto de un robo, que en ese preciso momento pasa cerca un vehículo con las mismas características al señalado por la víctima como el usado para huir los sujetos luego de perpetrado el robo; que inician una persecución detrás del automotor, logrando darle alcance, que en el sitio de la detención se presento nuevamente la victima, señalándole que de los tres (03) sujetos que se encontraban restringidos, dos (02) podían reconocer como los sujetos que le habían robado sus partencias personales; que la detención de los sujetos a borde del vehículo la realizo a las 7:30 p.m. de la noche aproximadamente en la avenida La limpia, frente a Calzados Laury diagonal al Hotel El Sol; que el vehículo donde fueron aprehendidos los sujetos era un Fiat. Modelo tempra , placa N° MCI-70V, que en la inspección del sitio donde fueron aprehendidos los sujetos se encontraba la víctima y dos (02) amigos del mismo; que a los sujetos no le encontraron los objetos despojados a la víctima; que la billetera y el reloj , el cual tenía un logotipo alusivo a la Institución de la Policía del municipio San F.d.E.Z., fueron halladas en el interior del vehículo, y que del mismo modo fueron reconocidos por la víctima.- Seguidamente, se el cedió el derecho de palabra al representante de la Defensa Privada para que hiciera uso del derecho al interrogatorio del Funcionario, al cual respondió: Que la víctima lo abordo como a las 7:30 de la noche del día 05-05-07, que le refirió que lo habían robado como a las 6:00 p.m. de la tarde; que en la consola del vehículo donde fueron aprehendidos los sujetos, encontraron los objetos robados a la víctima.- Asimismo, el Tribunal procedió al interrogatorio del Funcionario.- En este estado, se procedió al examen de la víctima E.E.U.Q., C.I: 17.918.158, quien luego de ser juramentado y responder sobre su identidad y las generales de Ley, fue instado a decir cuanto supiese y dijese acerca del hecho propuesto como elemento de prueba, indicando: que fue objeto de robo de sus pertenencias hace como año y medio; que se encontraba en un puesto de teléfono, cuando fue abordado por dos (02) sujetos armados obligándole a entregar sus pertenencias, que el hecho fue en la calle 70 del sector S.M., que luego del robo fue a buscar en su casa el carro y empezó a dar unas vueltas por el sector, que paro a una unidad policial y le indico lo sucedido, que en ese instante paso el vehículo abordo del cual habían logrado huir los sujetos que lo robaron, le indico al Funcionario y el mismo emprendió su persecución, logrando detenerlo más adelante.- A las preguntas formuladas por el Fiscal respondió: que para el día de los hecho era Oficial de Polisur; que eso sucedió el día 05-05-07 como de 6:00 a 6.30 p.m. en el sector S.M., que le robaron la cartera, un teléfono celular, una cadena, una esclava, y un reloj que se lo habían dado la Institución Policial como obsequio al acto de grado; que observo un vehículo que partió cerca de donde lo robaron, presumiendo que habían escapado en el mismo, que dio unas vueltas cerca del sector y avisto el indicado vehículo señalándole al Funcionario que se trataba del vehículo donde habían huido los sujetos que le habían robado, que los sujetos fueron detenidos por el oficial; que los despojo un sujeto de frente, y el otro lo tenía por la parte de atrás de la espalda; que el que le llego de frente portaba arma de fuego, pero no sabe que el tenía por detrás tenía arma de fuego; que el vehículo donde huyeron los sujetos y a borde del cual fueron capturados, se trataba de un Fiat de color azul; que luego de la detención de los sujetos en el vehículo por parte del oficial, llego al sitio y les indico los que lo habían despojado de sus partencias, que no señalo a todos los sujetos detenidos, que solo señalo al sujeto que le llego de frente, que era el doble, moreno, de contextura gruesa, y el otro no lo señalo porque siempre lo tubo de espalda; que no recuerda las características propias del sujeto que tenía atrás; que el oficial actuante saco del interior del vehículo la cartera y el reloj que es de su pertenecía; que presume que los sujetos que lo habían robado, huyeron del sitio en el vehículo Fiat tempra que observo salir cerca del lugar donde fue robado; que desde los hechos hasta el robo trascurrió aproximadamente hora y media, que el sujeto que le llego de frente es alto, doble, moreno; que el que le llego por la parte atrás no lo vio, ya que lo agarraron desprevenido; solo logro reconocer al que le lego de frente; que los objetos que le robaron estaban en el interior del vehículo.- Seguidamente, se hizo comparecer a la Sala al ciudadano En este estado, se procedió al examen del testigo YOVER E.P., C.I: 15.559.893, quien luego de ser juramentado y responder sobre su identidad y las generales de Ley, fue instado a decir cuanto supiese y dijese acerca del hecho propuesto como elemento de prueba, indicando: que estaba en expuesto de comunicaciones, cuando observo que llegaron dos (02) sujetos armados sometiendo a la víctima E.E.U., logrando ver que se montaron en un carro para huir del sitio; que luego llego y le pregunto a su amigo y el mismo le refirió que le habían despojados de sus partencias.- A las preguntas del Fiscal contesto: que el hecho sucedió en la calle 70, frente al Taller La Flecha, como de 6:30 a 7:00 de la noche; que su persona estaba como a 10 metros del sitio donde robaron a Elio, estaba un muchacho y el muchacho que atendía el centro de comunicaciones, que habían como cuatro personas; que ninguna de las personas presentes que estaban fueron despojados de sus pertenencias; que los sujetos que robaron a Elio se montaron en un carro y partieron del sitio; que el reloj que le quitaron a Elio al serle puesto de manifiesto por el Fiscal, señalo que cree que era el mismo que le robaron a Elio.- A las preguntas de la Defensa Privada respondió: que los sujetos que robaron a su amigo Elio, uno era alto, blanco y el otro un señor moreno, de edad; que se encontraba como a 10 metros desde donde robaron a su amigo, que uno de los sujetos era alto, doble, de piel blanca, y el otro alto moreno.- A las preguntas del tribunal respondió: que al sujeto moreno lo vio de espalda y no le reconoce las características; que el Fiat donde huyeron los sujetos cree que era de color azul, y estaba en la misma calle principal; que no acompaño a la víctima a hacer el recorrido luego de que fue robado; que el que estaba de espalda a su persona es el sujeto moreno; que al otro sujeto blanco tampoco logro verlo bien, ya que lo tapaba el sujeto moreno que estaba de espalda a él, pero ubicado de frente al sujeto moreno.- Acto seguido el juez procede a diferir el acto de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no se encuentran presentes personas promovidas como testigos ni expertos por la Representación Fiscal, que pudieran ser evacuadas en el día de hoy, suspendiéndose la continuación del presente debate, para: el día dieciocho (18) de febrero de 2009, a las 1:30 p.m., instando a las partes a colaborar con la diligencia de comparecencia de los órganos de prueba, quedando legalmente notificadas las partes de la fecha y hora antes establecida para la continuación del Juicio Oral Y Público.-

A su vez, en la continuación de la audiencia oral y pública, de fecha 18 de febrero de 2009, siendo las 3:30 p.m. se continúo con el periodo de recepción de pruebas, iniciando con el examen del testigo H.E. UZCATEGUI, C.I: 16.016.323, quien luego de ser juramentado conforme a la ley y responder sobre las generales, fue instado a decir cuanto supiese y dijese acerca del hecho propuesto como elemento de prueba, indicando: que ese día de los hechos estaban en el centro de comunicaciones que atiende, cuando de manera repentina llegaron dos (02) sujetos armados, uno de ellos era alto, moreno de contextura cuadrada, el oro era alto, blanco de contextura gruesa; que cuando llegaron al puesto me hicieron bajar la cara y los metieron para la casa, que los sujetos le quitaron las pertenencias a Elio; que luego logro ver un carro que salio cerca del sitio donde ocurrió el hecho, pero no logro observar si los sujetos iban dentro del mismo.- A las preguntas del Fiscal respondió: que estaba en el sitio porque atendía el centro de comunicaciones donde llegaron los sujetos a robar a Elio; que se encontraba sentado en la mesa atendiendo los teléfonos, que llego Elio y le dio un teléfono, que de repente llegaron los dos (02) sujetos, uno moreno, alto y cuadrado, y el otro alto, blanco; que el sujeto moreno vestía una camisa roja de jean de color negro, y el otro sujeto vestía franela roja o negra, que no recuerda muy bien su vestimenta; que ellos llegan en la mesa de los teléfonos y de seguida le dice que baje la cabeza; que a su persona no o despojaron de sus partencias, que luego que le quitaron a Elio de sus partencias lo obligaron a ingresar para dentro de la casa con Elio; que no sabe como los sujetos huyeron del lugar porque estaban dentro de la casa con Elio; que luego salieron y me le dijo Elio que fueran a poner la denuncia, que no vio a los detenidos en el Comando cuando fue con Elio a poner la denuncia porque los tenían en el calabozo.- A las peguntas de la Defensa Privada respondió: Que uno de los sujetos era blanco y el otro de piel morena, que el sujeto moreno era más alto que su persona.- A las preguntas del tribuna respondió: que el sujeto de piel blanca fue el que saco el arma que estaba detrás de Elio, que el que llego de frente en la mesa es el moreno alto.- Seguidamente, el Ministerio público solicita la palabra y exponiendo que se observa de las declaraciones rendidas por la victima de auto y el oficial que practico la aprehensión del acusado, así como las rendidas pos testigos presénciales, evidentes contradicciones en sus declaraciones respecto a los hechos debatidos; solicitando en ese sentido de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un careo entre la victima y el funcionario actuante, así mismo con E.U.J.P.. En este estado Seguidamente la Defensa expone: el careo entre testigos debe realizarse solo si sobre hechos específicos existen contradicciones entre los testigos, no ha indicado el ministerio publico la pertinencia y el punto especifico sobre el cual versara el careo, solicito sea declarado sin lugar el mismo, no hay evidencia sobre que puntos se consideran contradictorios los testimonios de los testigos que pretende carear. Seguidamente el Juez Profesional con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el incidente planteado en audiencia del siguiente modo: Ciertamente la disposición contenida en el Artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, establece como presupuesto para la pocedibilidad de la institución del Careo, que entre las declaraciones de los testigos haya contraposición de hechos o circunstancias importantes o especificas, constatando éste Juzgador que en el petitum del Ministerio Público no indica de manera precia sobre cuales circunstancias especificas los testigos sobre los cuales solicita el careo han discrepado sobre aspectos importantes del hecho objeto del debate, por tanto, se declara improcedente lo peticionado por el Ministerio Público.- Seguidamente el Tribunal expone: siguiendo con el orden del debate se procede a continuar con la recepción de las pruebas y se incorporan por su lectura 1) Acta Policial de fecha 05-05-2007, suscrita por el funcionario E.P., en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las cuales ocurrió la detención de los acusados 2) Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 05-05-2007, suscrita por el Funcionario E.P..- En este estado la defensa privada solicito el derecho de palabra para exponer: que de acuerdo al escrito acusatorio las mismas fueron promovidas y admitidas para ser puestas de manifiesto al testigo en sala y para que deponga sobre las mismas, mas no para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo previsto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base del Incidente planteado por la Defensa privada, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico para exponer lo siguiente: en relación a la experticia de reconocimiento y todas las demás pruebas las mismas fueron promovidas de conformidad a lo establecido en el articulo 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean exhibidas a los testigos, funcionarios y expertos tal como lo reza las indicadas disposiciones legales, para efectos de su reconocimiento y exponga sobre el conocimientos que tenga de las mismas, solicitando que dichas experticias y pruebas documentales sean incorporadas por su lectura, y declare sin lugar la solicitud de la defensa, y en cuanto a la evidencia material solicito el diferimiento del acto para poder consignarla en la próxima audiencia, es todo. Seguidamente el Juez expone: En relación al primer pedimento de la defensa privada, cabe la pena señalar que el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a los documentos que en el debate deben ser incorporadas por su lectura, y en el caso de auto las pruebas que se dispone a incorporar el Tribunal por su lectura, se corresponden a los documentos que indica el mencionado Artículo 339 del Texto Penal Adjetivo, pues las mismas se refieren a dictámenes periciales y actas de inspección, las cuales son mencionadas en los ordinales 1 y 2 del Artículo 339 ejusdem, de manera que perfectamente dichos instrumentos u órganos de pruebas deben ser incorporados conforme lo prevé la indicada disposición legal; además de que el Tribunal de control al momento de la celebración de la audiencia preliminar, admitió dichos documentos haciendo señalamiento expreso que su incorporación se haga de la manera prevista en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se declara sin lugar la incidencia u objeción de la defensa Privada de la no incorporación por su lectura de dichos instrumentos documentales, ya que los mismos no se refieren a los otros medios documentales de que trata el Artículo 358 Ejsudem, haciendo este Tribunal la salvedad de que las experticias se condicionan solo y cuando se hayan llevado a cabo a través de la prueba anticipada sin embargo el experto acudió a este debate y ratifico su contenido por lo tanto es viable su incorporación por su lectura en el presente debate, por lo que se continua con la incorporación de las pruebas por su lectura, en relación al segundo planteamiento y se finaliza con la recepción de las pruebas y se decide en relación. Seguidamente la defensa formula recurso de Revocación en contra de la decisión dictada en este acto y expone: el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal regula o prevee la incorporación por su lectura de las pruebas, es carga de las partes presentar al Juez de control la Forma de incorporación de las miasma si el ministerio publico pretendía exhibir las expertitas a los expertos debió haberlo indicado al Juez de control haciéndolo en esa oportunidad tal cual lo prevee el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente el fiscal expone: carece de fundamento alguno lo dicho por la defensa privada, la fiscal anterior invoco el referido articulo el 242 trata de que los documentos serán exhibidos a los fines de su reconocimiento y en esta fase de juicio se puede subsanar y así lo hago, por lo que solicito sea declarado sin lugar. Escuchados los alegatos de las partes, el Juez presidente pasa a resolver el recurso de revocación ejercido por la Defensa Privada por vía incidental y al respecto arguyo: Ciertamente en el contenido de la acusación fiscal, se evidencia que al final de cada oferta de las pruebas documentales, se señalan las disposiciones del los Artículos 355 y 242 del texto Penal para que las mismas sean exhibidas a los testigos en el debate, sin hacer alusiones a la incorporación en juicio por su lectura conforme al Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante esa circunstancia, ello no significa que las indicadas pruebas documentales no puedan ser incorporadas por su lectura, ya que en aplicación del derecho conforme al Principio Iuris Novis Curia (su supone que el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo), corresponde en la fase de Juicio al Juez quien dirige el debate aplicar las reglas de debate, y es en ese sentido, que quien decide estima que resulta procedente la incorporación de dichas pruebas instrumentales por su lectura; máxime si se toma en cuenta que el Tribunal de Control al término de la audiencia preliminar admitió las mismas para ser incorporadas por su lectura, de cuya admisibilidad la Defensa del acusado si estimaba que las aludidas pruebas no debían ser admitidas sobre la base de que el Ministerio Público no las promovió expresamente para ser incorporadas por su lectura conforme al Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no ejerció el recurso de impugnación ordinario dentro del lapso legal correspondiente, quedando firma la aludida decisión, en consecuencia, se declara sin lugar el mencionado recurso de revocación ejercido por la Defensa Privada.- Seguidamente se continua con la incorporación por su lectura de 3) Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 18-06-2007, suscrito por YENFRY GLASGOW Y E.Q., realizado a un reloj marca victorinox swiss army 4) ) Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 18-06-2007, suscrito por YENFRY GLASGOW Y E.Q., realizado a una cedula de identidad, un tarjeta de debido de BANCARACAS, UNA TARJETA DE MEBRESEI DE SUPERMERCADOS CADA, un documento de tramitación de licencia, y una billetera de material sintético. Seguidamente la defensa expone en relación a la solicitud de diferimiento realizada por el Ministerio Publico en este acto, para la presentación de las evidencias materiales ofertadas, la misma debe ser declarada sin lugar, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna de sus disposiciones que regulan lo atinente a los objetos o evidencias materiales, señalan que las mismas deben ser recepcionadas por el Tribunal, ya que en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solo hacen referencia para ser exhibidas a los testigos, expertos o funcionarios para su reconocimiento e informen sobre el conocimiento que tienen sobre ellas, de manera que en el debate dichos objetos incautados fueron suficientemente exhibidos al experto, a los testigos y a la propia víctima, constituyendo la petición un acto dilatorio para la culminación de este juicio.- Seguidamente el Tribunal expone: el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro, los mismos deben ser exhibidos para que los expertos reconozcan los mismos, lo cual sucedió durante la audiencia anterior dichos objetos fueron suficientemente exhibidos, no existe motivo para solicitar con base a esa argumentación el diferimiento de la audiencia, por lo que se declara sin lugar la incidencia planteada por el ministerio publico. Examinado como ha sido el acervo probatorio se da por Concluido el acto de Recepción de Pruebas y se suspende la continuación del presente debate, para: VIERNES (20) DE FEBRERO DEL 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Seguidamente las partes se acercaron al estrado solicitando conjuntamente al Juez Presidente, que la presente acta fuese leída el día fijado para la continuación del presente debate, oral y público y una vez finalizada la lectura ser firmada por las partes. Vista la solicitud realizada por las partes, el Tribunal acuerda la lectura y firma de la presente acta para el día y hora señalado.- Llegada la oportunidad del día 20 de febrero del presente año, para la continuación del debate oral y público, previo a hacer un resumen de los actos cumplidos durante la audiencia del día 18-02-09.-. Seguidamente el Tribunal Constituido de Manera Unipersonal continuando con el orden del debate se procede a dar la palabra a la representación fiscal a los fines de exponer sus Conclusiones quien entre otras cosas expuso: “ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, el mismo es el autor del delito de robo agravado, en virtud de que el mismo en compañía de un adolescente despojo de sus pertenecías a la victima quien es funcionario de la policía municipal de san francisco, todos escuchamos en esta sala la declaración del funcionario actuante aprehensor del hoy acusado, quien dio captura al mismo en la avenida la limpia frente a calzados lauri, en un vehículo marca fiat, dentro del cual se encontraron los objetos propiedades de la victima, entre ellos el reloj de la victima el cual poseía el logo de la policía de san francisco, escuchamos en esta sala la declaración de la victima quien reconoció los objetos mostrados por esta representación fiscal como suyos, el experto realizo una explicación detallada de la experticia realizada a los objetos recuperados, así mismo, se escucho la declaración de E.U., a quien se este tribunal le libro mandato de conducción, y declaro en esta sala manifestando ser el el que atendía esa mesita de teléfono, , por lo que le solicito sea declarado culpable el hoy acusado por el delito de robo agravado, para que así pues ese hecho no sea impune, es todo”. Seguidamente el Tribunal Constituido de Manera Unipersonal continuando con el orden del debate se procede a dar la palabra a la Defensa Privada a los fines de exponer sus Conclusiones quien entre otras cosas expuso: “quedo demostrado en este debate de Juicio oral y publico la comisión del delito, lo que el ministerio publico probo fue la comisión del hecho punible, que efectivamente la hoy victima fue sometida por dos sujetos y lo despojaron de sus pertenecías personales, lo que no probo el ministerio publico es que mi defendido fue el que cometió dicho hecho punible, no presento ningún elemento que pueda comprometer a mi defendido como sujeto activo del hecho, mas aun, a mi defendido no se le incauto luego de la inspección corporal que se le practico ningún elemento de iteres criminalístico, pretender que de este proceso se dicte una sentencia condenatoria seria pretender que usted ignore que de manera descarada el principio del in dubio pro reo, por lo que en este acto solicito se dicte sentencia absolutoria, mediante sentencia que debe declararlo no culpable por no haber sido demostrada su responsabilidad penal, es todo. Seguidamente el Tribunal Constituido de Manera Unipersonal continuando con el orden del debate se procede a dar la palabra al ministerio publico a los fines de exponer su Replica quien entre otras cosas expuso: “quiero significarle que el conductor del vehículo fiat azul admitió los hechos en la audiencia preliminar, como lo hizo entonces si el no fue el responsable, por lo que ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria, es todo”. Seguidamente el Tribunal Constituido de Manera Unipersonal continuando con el orden del debate se procede a dar la palabra a la Defensa Privada a los fines de exponer su Replica: “el señor A.D., llego a este juicio inocente y se va inocente, el ministerio público no cumplió su cometido, es todo, Seguidamente escuchadas las conclusiones y las replicas antes de declarar cerrado el debate de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a la victima E.U. quien expuso : “quiero agregar algo que solicito quede constancia el motivo por el cual no reconocí al acusado en este juicio es que estoy amenazado, y mi familia lo hice por la integridad física de ellos, que quede constancia que el mismo participo en el hecho, es todo” Seguidamente el Juez presidente le pregunta al acusado si deseaba rendir declaración a lo cual manifestó: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Juez presidente expone que cumplidas con todas las formalidades del juicio oral y publico se declara formalmente cerrado el debate siendo la 1:05 de la tarde y el tribunal se retira a los fines de proceder a la deliberación, acordándose dictar la dispositiva a las 3:00 PM, quedando los presentes debidamente notificados. Siendo las tres horas de la tarde (3:00 PM) del día de hoy, viernes veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 07 de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal al diario Panorama del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Conformado de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez DR. A.U.C. acompañada de la Secretaria de Sala Abogada J.S..- De seguida el Juez solicita a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio, en virtud de la convocatoria verbal que si hiciera a las mismas en el debate, se procede de inmediato a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Juez Profesional procedió a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho, que sustentarán la sentencia, luego de haber sido analizadas, apreciadas y valoradas todos y cada uno de los medios de pruebas decepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Décimo de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos y elementos de prueba se ha hecho en este Juicio, conforme a su sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales actuantes, con especial cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes: Siendo el día 05-05-07, a esos de 6:00 a 6:30 p.m. aproximadamente, mientras se encontraba el ciudadano E.E.U.Q. acompañado de su amigo YOBER PIRELA disponiendo a llamar por teléfono en un Centro de Comunicaciones informal atendido por el ciudadano E.U., ubicado en la calle 70 del Sector S.M., frente al taller la flecha en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue sorprendido por dos (02) ciudadanos uno de los cuales fuertemente armdado, para ser sometidos y bajo amenazadas de muerte, logran constreñirlos para despojarlos de sus partencias personales, entre las cuales se encuentran una billetera, teléfono celular, un reloj, prendas de oro y dinero en efectivo, logrando huir del sitio a bordo de un vehículo Marca Fiat, Modelo tempra, placas MCY-70V, de color azul, siendo capturados el indicado automotor junto con sus tres (03) ocupantes, siendo las 7:30 p.m. del mismo día en la avenida La Limpia , frente a Calzados Laury, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., por el oficial E.P. por exigencia de la víctima, al serles señalado el automotor como el vehículo donde habían huido los sujetos que una hora antes le habían robado sus partencias personales, siendo colectado en el interior del automotor la billetera y el reloj propiedad de la víctima.-

Ahora bien, siendo los hechos a consideración de este Tribunal acreditados en actas se procede a valorar cada uno de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas experiencias.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Constituido en forma Unipersonal, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y publico, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto aportan las garantías procésales al acusado, para poder surtir los efectos procésales en cuanto, a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis de cada uno de los medios probatorios recepcionados:

Este sentenciador al a.e.f.c. y adminiculada, y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario Experto ofertada por el despacho fiscal SubInspector YENFRY GLASGOW, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, este Tribunal le acredita valor probatorio solo en cuanto la circunstancia de la existencia material de los objetos robados a la víctima, consistentes en la billetera y de los documentos hallados en el interior de la misma, así como del reloj peritado, ya que en su declaración así como en el Informe pericial dejo constancia de las condiciones, conservación y características de los indicados objetos colectados como evidencia propiedad de la víctima, de la cual le fueron despojada y encontradas en el vehículo automotor donde huyeron los sujetos autores del delito.- De manera, que la testimonial rendida en el debate el señalad experto, se encuentra provista de pleno valor probatorio, y lleva a la convicción del Tribunal Unipersonal a estimar sobre la existencia de los objetos pasivos propiedad de la víctima; por lo que este Tribunal le acredita valor y certeza al Testimonio rendido por el experto examinado, dejando constancia sobre la existencia material de los indicados objetos recuperados, solo que no le consta que el acusado haya sido uno de los autores que despojo a la víctima de los ut-supra señalados objetos, en virtud del tipo de actuación policial que cumplió durante la investigación.

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano Oficial E.P., funcionario aprehensor del acusado de auto; se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación del acusado de Autos en el mismo, este Tribunal le acredita el valor probatorio indiciario o indirecta al indicar expresamente en su deposición que se encontraba realizando patrullaje rutinario por la empresa Papeleras Ramírez cuando atendió al llamado de la víctima, informándole que había sido objeto del robo de sus partencias hacia aproximadamente como una hora antes, por parte de dos sujetos armados y bajo amenazas de muerte, los cuales huyeron en un vehículo Fiat, de color azul, modelo Tempra, que de inmediato logra observar un vehículo Fiat Tempra al cual la víctima le indica que se trataba del mismo vehículo a borde del cual habían huido los sujetos que lo robaron; iniciando una persecución detrás del indicado vehículo, dándole alcance a la altura de calzados Laury, en la avenida La Limpia, descendiendo tres (03) sujetos del automotor, llegando al sitio la víctima, indicándole que dos (02) de los sujetos detenidos eran lo que le habían robado sus pertenencias, recuperando del interior del vehículo en la parte de la consola el reloj y la billetera perteneciente a la víctima; procediendo el indicado funcionario policial a realizar una inspección ocular en el sitio de aprehensión del acusado, describiéndolo con las características fisico-.ambientales que aparece señaladas en la Inspección Técnica del sitio del suceso; por lo que siendo una Testimonial que aporta en forma indirecta o como “prueba indicial” de las circunstancias atinentes solo en cuanto a la aprehensión del acusado conjuntamente con dos (02) sujetos más, una hora después del hecho objeto del debate, luego de que la víctima hiciera acto de presencia en el aludido sitio, expresando que de los tres (03) sujetos aprehendidos, dos (02) habían intervenido en el robo de que fue objeto, incautando en el interior del automotor los objetos personales robados a la víctima, señalados por la misma como los que le habían despojados, proyectando un indicio de posible responsabilidad de la autoría del acusado en los hechos consistentes en el Robo, de manera que este Tribunal Unipersonal le otorga el valor probatorio correspondiente al ser categórico en la deposición testimonial relativo a la circunstancia indicada, y valora en su totalidad como prueba indirecta del hecho punible, y de la Responsabilidad del acusado de Autos, otorgándole lo que en doctrina se conoce como “prueba indirecta”.

En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano E.E.U.Q., en calidad de víctima de los hechos enjuiciados, este Tribunal le acredita o confiere el valor de prueba directa respecto a la materialidad del hecho constitutivo del delito objeto del juicio, ya que en la deposición rendido en audiencia señala las circunstancias objetivas en las cuales fue víctima del robo de sus partencias personales, por parte de dos (02) sujetos con el uso de un arma de fuego, sometido bajo amenazas de muerte, para posteriormente huir del sitio del suceso a bordo de un vehículo fiat, de color azul, marca Tempra, en hecho suscitado el día 05-05-07, aproximadamente de 6:00 a 6:00 p.m., en la calle 170 del Sector S.M., en momentos cuando se disponía acompañado de su amigo de nombre YOBER PIRELA, a realizar una llamada telefónica en un centro de comunicaciones informal, atendido por el ciudadano H.U., manifestado igualmente que fue testigo de la aprehensión de tres (03) sujetos por parte del oficial E.P., bordo del mencionado vehículo, una hora y media después del robo de sus partencias, haciendo señalamiento al oficial aprehensor que de esos tres (03) sujetos, solo podía reconocer a uno de ellos, describiéndolo como moreno, alto de contextura fuerte.- No obstante, respecto a la autoría del acusado y responsabilidad del acusado en el hecho imputado, el testimonio de la víctima no arroja elemento alguno de participación del acusado en la ejecución del hecho punible, ya que expresa de manera clara que solo logro reconocer de los dos (02) sujetos, solo el que le llego de frente, describiéndolo como moreno, alto, de contextura fuerte, cuyas características fisonómicas no se corresponden con la del acusado A.D.L., en lo referente a la contextura y a la altura, solo se asemeja la característica de la piel morena, manifestando que no puso visualizar al otro sujeto, ya que le llegaron desprevenido.- De manera, que se desestima la declaración de la víctima en cuanto a la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, en virtud de resultar imposible su reconocimiento como el sujeto que conjuntamente con otro, bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego, fue constreñido a entregar sus objetos personales.-

En lo concerniente a la declaración del testigo YOBER E.P., este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, este Tribunal le acredita valor probatorio respecto a la materialidad del hecho constitutivo del delito objeto del juicio, ya que en la deposición rendido en audiencia señala la versión que tiene del conocimiento del hecho del robo, al manifestar claramente haber avistado a los dos (02) sujetos que llegaron a la mesa de teléfono donde encontraba su amigo E.U., uno de los cuales portando arma de fuego, para ser sometido y despojados de sus objetos personales, sin embargo, en cuanto a la responsabilidad del acusado y de su responsabilidad en el hecho imputado, no aporta elementos o circunstancias objetivas que permitan su vinculación con la ejecución del hecho punible, al expresar categóricamente que si bien observo que los sujetos que intervinieron en el hecho se trataba de uno moreno, alto y de contextura fuerte, y el otro de piel blanca, alto y de contextura gruesa, no hace señalamiento expreso en contra del acusado sobre su intervención en los hechos, además de que las características fisonómicas aportadas de los sujetos autores del delito, no coinciden con las del acusado, solo en cuanto la piel morena de uno de los descrito por el testigo.-

En lo atinente a la testimonial del ciudadano H.E.U., testigo presencial de los hechos, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, este Tribunal le acredita valor probatorio respecto a la materialidad del hecho constitutivo del delito objeto del juicio, ya que al igual que la declaración del testigo anterior, en la deposición rendida en audiencia señala la versión que tiene del conocimiento del hecho del robo, al manifestar claramente haber avistado a los dos (02) sujetos que llegaron a la mesa de teléfono donde encontraba su amigo E.U., uno de los cuales portando arma de fuego, para ser sometido y despojados de sus objetos personales, sin embargo, en cuanto a la responsabilidad del acusado y de su responsabilidad en el hecho imputado, no aporta elementos o circunstancias objetivas que permitan su vinculación con la ejecución del hecho punible, al expresar categóricamente que si bien observo a los sujetos que intervinieron en el hecho, explico que uno era moreno, alto y de contextura cuadrada, y el otro de piel blanca, alto y de contextura gruesa, no hace señalamiento expreso en contra del acusado sobre su intervención en los hechos, además de que las características fisonómicas aportadas de los sujetos autores del delito, no coinciden con las del acusado, solo en cuanto la piel morena de uno de los descrito por el testigo, ya que refiere que al llegar los sujetos a la mesa que atendía de teléfonos celulares, de inmediato le ordenaron que baja su cabeza, solo logrando observar que el sujeto de piel blanca fue el que saco el arma y se le coloco por detrás a Elio y el otro de piel morena y alto, fue el que le llego a Elio por delante, siendo conminado conjuntamente con Elio a ingresar al interior de la vivienda donde se encontraba la mesa, para dar tiempo a que los sujetos huyeran del sitio de los hechos.-

Sin embargo, la prueba testimonial indiciaria o indirecta del funcionario aprehensor E.P. ut-supra analizada, si bien encuentran sustento o verificación efectiva de la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO imputado al acusado, no menos cierto es que su responsabilidad en su ejecución no se encuentra comprobada, ante la falta de elementos probatorios por parte del examen en el juicio oral y publico de las testimoniales de la victima y de los testigos presénciales, ciudadano E.E.U.Q., YOBER PIRELA y H.U., ya que los mismos fueron contestes al señalar sobre su imposibilidad de atribuirles participación en el hecho al acusado, ya que no logran reconocer a ciencia cierta a través de las características fisonómicas aportadas de los sujetos, la identificación plena del acusado con las mismas, en virtud de que refieren en primer lugar la victima que solo logro avistar al que le llego de frente, indicado que fue el sujeto de piel morena, alto y de contextura fuerte, mientras que los testigos presénciales señalan en sus testimonios que los sujetos eran dos (02), uno de piel morena, alto y de contextura fuerte, y el otro los describió como de piel blanca, alto y de contextura fuerte, que comparados con las características fisonómicas del acusado, las mimas solo se corresponden con la piel morena de uno de los sujetos, de manera que no resulta comprobada la intervención del acusado en el hecho del delito cometido a la víctima, por tanto, la prueba indiciaria antes aludida pierde fundamento ante la falta de certeza de la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho atribuido .-

En relación a las Pruebas Documentales presentadas en el debate Oral:

  1. - En relación al otro medio de prueba documental constitutiva del acta de investigación fechada el día 05 de Mayo de 2007, que recoge la actividad policial cumplida por el Funcionario E.P. referida a la aprehensión del acusado, la incautación de los objetos personales despojados a la victima.- Este Tribunal Mixto no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas, Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados Funcionarios, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.- Así se decide.-

  2. - En relación al Acta Policial constitutiva de la Inspección del sitio del suceso, realizada por el funcionario E.P., adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, donde se hace una descripción de las características del lugar donde el Ministerio Público señala ocurrió aprehensión del acusado y la incautación de parte de los objetos recuperados propiedad de la víctima. Este Tribunal Unipersonal le otorga valor pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la determinación cierta del lugar y de sus respectivas características físicas de su descripción, donde ocurrió la aprehensión del acusado y incautación de los objetos recuperados, ya que el indicado órgano de prueba documental tiene absoluta correspondencia con las descripción del lugar aportada por el funcionario E.P. al momento de su deposición, así como las características propias de los objetos incautados en el interior del vehículo usado por los sujetos luego de perpetrar el hecho punible, de manera que la indicada prueba documental, confiere plena certeza respecto a la determinación del sitio del suceso donde le fue aprehendido el acusado, así como lo relacionado con la incautación de los objetos ut-supra señalados propiedad de la víctima, máxime si se estima que el aludido elemento de prueba fue ratificado por el Funcionario E.P. en el debate oral y público a través de de sus deposiciones, con lo cual se sostiene que esa percepción (conocimiento) del funcionario fue incorporado al proceso cumpliendo con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción.- . Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados ciudadanos, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral.-

  3. - En relación a las experticias de Reconocimiento legal , N° 0550-07 de fecha 18-07-07 y Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, realizada por los funcionarios YENFRY GLASGOW y Oficial 1° E.Q., ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional del Estado Zulia, donde se plasma las características, conservación y condiciones de los objetos pasivos recuperados propiedad de la victima constitutivos de billetera, y documentos personales alusivos a cedula de identidad de la víctima, una tarjeta bancaria emitida por la entidad bancaria BANCARACAS, una tarjeta de membresía emitida por la empresa CADA, un comprobante de tramitación de licencia de conducir, así como instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado reloj con un logotipo en su interior de la esfera alusivo a la Institución de la Policía del Municipio San F.d.E.Z.. Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno en relación al de delito de Robo Agravado, toda vez que en nada aporta elementos para la comprobación del indicado hecho punible, ni muchos menos sobre la autoría del acusado en la ejecución del mismo; no obstante, determina la existencia de los objetos pasivos propiedad de la víctima, así como las condiciones de uso y regular conservación de los indicados objetos peritazos, y el precio prudencial en el mercado del reloj; dejando constancia sobre la existencia material de los indicados objetos recuperados, siendo ratificado su contenido por el Experto J.G. durante el debate a través del Testimonio Oral del mencionado ciudadano, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento escrito en lo atinente a la existencia material del arma incriminada. Así se decide.-

Este tribunal de instancia en funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal, tomando en consideración el análisis anteriormente explanado mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas presentadas durante el desarrollo de todos los actos procésales realizados en audiencia oral y publica, en franca atención a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, observa: Que durante el desarrollo del debate y al momento y estadio procesal de valoración de las pruebas por estos Juzgadores, se cumplió con las normas procesales adjetivas llegando a la conclusión siguiente:

El análisis y valoración comparativa de los distintos órganos de pruebas que han sido presentados y debatidos durante la audiencia pública del juicio oral, permiten establecer a éste órgano jurisdiccional actuando de forma unipersonal, con certeza que resulto imposible al Ministerio Público como titular de la acción penal, comprobar con elementos serios, precisos, concordantes y congruentes la participación del acusado A.D.L., en los hechos atribuidos por el Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar explanados en el escrito acusatorio y en formal imputación en audiencia oral, circunstancia que evidencia que el Ministerio Público no pudo destruir, enervar o socavar la garantía de orden constitucional y legal de la Presunción de Inocencia en el estadio procesal del Juicio Oral y Público, ya que dicho argumento encuentra fundamento en el hecho de que los elementos de pruebas constitutivos de las testimoniales de la víctima, ciudadano E.E.U., así como de los testigos presénciales, ciudadanos YOBER PIRELA y H.U., los cuales si bien expresan haber observado el hecho del robo perpetrado en contra de la víctima, llevado a cabo por dos (02) sujetos, uno de los cuales fuertemente armado, infiriendo amenazas en contra de la víctima y del ciudadano H.U., en hecho suscitado el día 05-05-07 a esos de las 6:00 p.m. aproximadamente en el sector S.M., calle 70, frente al Taller La Flecha, en un puesto de comunicaciones que era atendido por el ciudadano H.U., cuando de manera intempestiva logran someter bajo amenazas de muerte a la víctima con el uso de un arma de fuego para despojarla de sus objetos personales, entre las cuales se encuentran su billetera contentivas de sus documentos personales y u reloj con una inserción en el interior de su esfera alusiva a la Institución de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., plenamente identificados y descritos los aludidos objetos en la experticia de reconocimiento y avaluó real practicada por el experto Jenfry Glasgow; no es menos cierto que tanto la víctima como los dos (02) testigos presénciales en su testimonio expresan de manera conteste que las características de los sujetos que intervinieron en el robo de tratan de un sujeto moreno, alto, y el otro de piel blanca, alto, ambos de contextura fuerte; observando quien decide que de las características fisonómicas del acusado, solo se corresponden a las aportadas por la victima y los testigos, en lo atinente a su piel morena con uno de los sujetos autores del delito que describen en su testimonio, toda vez que difieren en lo relacionado con la estatura alta y contextura fuerte que tienen los sujetos que dicen haber participado e el robo; circunstancia que permiten a éste juzgado establecer con certeza que el acusado de auto no se trata de uno de los dos (02) sujetos que de manera directa sometieron al ciudadano E.E.U.Q., con el uso de un arma de fuego para despojarlos de sus objetos personales, en la forma descrita por el titular de la acción penal en su escrito acusatorio; lo que significa a juicio de este sentenciador que del debate oral y público no se logro demostrar la intervención del acusado en el hecho constitutivo del robo, ni tampoco algún tipo de vinculación del acusado con el señalado hecho al momento de su aprehensión, ya que la víctima al momento de rendir declaración en audiencia señala inequívocamente que de los tres (03) sujetos por el Oficial E.P., hora y media después del hecho inicial del robo de que fue objeto, solo lego reconocer al sujeto que le llego de frente portando el arma de fuego, cuyas características fisonómicas lo describe como el moreno, alto y de contextura doble ( las cuales solo coinciden con la del acusado en relación a su piel morena, difiriendo en cuanto a la estatura y contextura), manifestando igualmente que no logro avistar al sujeto que le llego por detrás; de manera que de la deposición de la víctima y de os testigos presénciales del hecho, no existen elementos vinculantes de la acción del hecho del robo con algún tipo de intervención del acusado en la comisión del mismo.-

Por otra parte, la declaración rendida por el funcionario E.P., quien practico la aprehensión del acusado conjuntamente con dos (02) sujetos, en el vehículo marca Fiat, modelo Tempra de color azul, hora y media después del robo efectuado a la victima, solo esta dirigida a aportar una versión referencial sobre el conocimiento que tiene del robo del cual fue objeto la victima, obtenida de la misma a momento de que realizara la aprehensión de los tres (03) sujetos, al serle indicado en el sitio de la aprehensión que solo la victima podía reconocer de esos tres (03) sujetos capturados, dos (02) de los mismos, , sin expresar el funcionario aprehensor a quienes de los dos (02 ) sujetos a que hacía referencia la victima habían intervenido en el robo del cual fue objeto, generando esa situación una duda razonable respecto a la participación del acusado en los hechos imputaos, ya que no se señala en la declaración del funcionario a cuales de los dos (02) de los res (03)que había capturado hacía referencia la víctima, circunstancia que en aplicación del Principio Indubio pro reo favorece al acusado en relación a considerar la no intervención del mismo en los hechos imputaos.-

A su vez, la circunstancia de la aprehensión del acusado en el vehículo tanto por la victima como por el funcionario aprehensor y por el testigo YOBER PIRELA, como el utilizado por los dos (02) sujetos para huir del sitio donde perpetraron el delito del robo, donde se incautaron parte de los objetos despojados a la víctima, no significa que exista una relación de causalidad entre el hecho constitutivo del robo y su vinculación con lo dos (02) sujetos que efectivamente participaron en el hecho delictivo, toda vez que desde la perpetración del hecho punible hasta la aprehensión del acusado con otros dos (2) sujetos, trascurrió aproximadamente hora y media, no evidenciándose durante el debate con el examen de los elementos de pruebas que el acusado haya ido uno de los sujetos que intervino directamente en el robo de la victima, ni mucho menos alguna forma de participación accesoria por su aprehensión en el vehículo donde huyeron los sujetos actores del hecho, precisamente por el trascurso de la hora y media desde la consumación del hecho punible con la aprehensión del acusado.-

Finalmente, respecto a la retractación del testimonio de la victima durante la etapa final del cierre del debate, sosteniendo haber negado lo cierto en cuanto a la participación del acusado en los hechos del robo de sus pertenencias, alegando que mintió por temor a represalias contra su persona y su grupo familiar, este Tribunal desestima la versión de retractación de la víctima, en virtud de estimarla extemporánea, ya que de conformidad con lo previsto e el Artículo 244 el Código Penal vigente, para que la misma pueda ser considerada y surtir sus efectos jurídicos, debe ser hecha antes de la conclusión de la conclusión de la averiguación sumarial (fase preparatoria), o antes de la conclusión del proceso por auto de sobreseimiento, o antes de que se descubra la falsedad del testimonio, siendo que en el caso bajo examen la retratación de la victima surge posterior a la eventual verificación del indicado acto conclusivo de la investigación, es decir, luego de cerrado el periodo de reopción de prueba y el contradictorio, vale decir, que a juicio de quien decide en esta fase del proceso resulta inadmisible considerar como valida la retratación del testimonio de la víctima, en virtud de que el escenario o estadio procesal idóneo para el contradictorio de las pruebas es el debate oral y público, al momento de la recepción de los órganos de pruebas, en la cual la victima sostuvo la versión de inculpabilidad del acusado de auto, ya que permitir y aceptar la retractación a ésta altura del debate, y por ende, la valoración sobrevenida de la victima, donde ya se había concluido la fase de recepción de las pruebas, sería subvertir las reglas del debate, y en especial las que recogen los principios de la inmediación y contradicción de la pruebas, pues en la fase terminal del debate, donde la es dada la posibilidad a la victima agregar lo que estime a bien considerar, no es permitido su examen por ninguna de las partes, ya que como se adujo anteriormente la fase de recepción de las pruebas había sido declarada terminada por quien suscribe, lo que cercenaría a la Defensa Privada ejercer cualquier tipo de control sobe el testimonio sobrevenido de la victima.-

En conclusión ente la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la comisión del hecho punible y la participación de los acusados, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que se establece:

Omissis……se lesiona el principio de la Presunción de Inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia….(sic)

Asimismo, para coadyuvar aún más sobre el anterior criterio, resulta necesario transcribir el extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 10 de marzo de 2006, la cual dispone:

Omissis….En criterio de la Sala de casación Penal la sentencia recurrida, además que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales,…..(sic)al dictar un fallo condenatorio, sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello……

En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA al acusado A.D.L., inculpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.U.Q.; por tanto, en relación al ut-supra señalado delito y de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Texto Penal Adjetivo, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA.- Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho, así como el resultado del desarrollo de los actos procésales, constituidos en el debate Oral y Público; y de los fines programáticos constitucionales y procésales inspirados en el artículo 1º del texto adjetivo procesal penal, de conformidad con la regla de la sana critica previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el presente pronunciamiento PRIMERO: Sin Lugar la acusación presentada por la Fiscalia 39° del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.D.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 16.988.912, de 26 años de edad., nacido el 14-04-82, de estado civil soltero, DE Profesión u oficio comerciarte, hijo de H.D.D. y E.J.D., residenciado en Áticos por Abajo, Calle 112, Sector La Ranchería detrás de Tecnimar en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano E.E.U.Q.; razón por la cual esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA en relación a la imputación del indicado delito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Texto Penal Adjetivo - Así se decide.-

Dada, Firmada y Sellada, en la sede del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).- 148 º de la Independencia y 149 º de la Federación

EL JUEZ DECIMO DE JUICIO

ABOG. A.E.U.C.,

LA SECRETARIA

ABG. J.S.

En esta misma fecha, se dicto, publico y registro la anterior sentencia definitiva bajo el N°: 01-09 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por éste Despacho Judicial, y se compulso copia para el Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. J.S.,

Causa No. 10M-134-07

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