Decisión nº HG212015000184 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 09 de julio de 2015.

205° y 156°

N° HG212015000184.

ASUNTO: HP21-R-2015-000111

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000876

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

FISCAL: ABOG. E.J. QUIÑONEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: S.R.B.T..

DEFENSA: ABOG. C.A. ROCHE PINEDA, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. E.J. QUIÑONEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: S.R.B.T..

DEFENSA: ABOG. C.A. ROCHE PINEDA, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. C.A. ROCHE PINEDA, DEFENSOR PRIVADO, contra resolución judicial dictada en fecha 08 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000876, seguida en contra del ciudadano S.R.B.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HURTO CALIFICADO DE GANADO.

En fecha 22 de junio de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el recurso de apelación al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, mediante oficio Nº 414-15.

En fecha 29 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó darle reingreso al recurso de apelación, bajo el mismo número HP21-R-2015-000111, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes.

En fecha 30 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal Nº HJ21-2012-000876, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, mediante oficio Nº 428-15.

En fecha 02 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar oficio Nº 428-15, donde se solicita el asunto principal Nº HJ21-2012-000876, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, se libró oficio Nº 440-15.

En fecha 06 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal Nº HJ21-2012-000876, por cuanto ha de ser devuelto una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 06 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 07 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal Nº HJ21-2012-000876, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, mediante oficio Nº 444-15.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 San C.e.C., dictó resolución en fecha 08 de junio de 2015, mediante la cual acordó ratificar medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano S.R.B.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HURTO CALIFICADO DE GANADO, en los siguientes términos:

…TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión dictada en fecha 21-12-2012, en contra del ciudadano S.R.B.T., (…), en virtud de la existencia de la orden de aprehensión para el momento de la aprehensión. SEGUNDO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano S.R.B.T., (…), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente perpetrado en perjuicio del ciudadano R.B.C.P., y HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 1 de la Ley Penal de la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano R.B.C.P., por concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. C.A.R.P., Defensor Privado, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…S.R.B.T., (…) quien se encuentra incurso en la presenta causa, de la cual se celebró audiencia de imputado en fecha 02 de junio de 2015 a las 11:30 a.m. dando como resultado la reafirmación de la medida de privación de libertad entre de lo cual procedo a solicitar apelación como en efecto lo hago “APELO”, por considerar que se ha violado el debido proceso, totalmente contrario a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en perjuicio de mi defendido quien lleva un año, siete meses y cinco días privado de libertad, siendo hasta esta fecha 2 de junio de 2015 que se le formulan los cargos como si se tratase de una flagrancia…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el ABOG. E.J. QUIÑONEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, no dio contestación al recurso interpuesto.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. C.A.R.P., Defensor Privado, del imputado S.R.B.T., contra el fallo dictado en fecha 08 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual acordó ratificar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, acordó ratificar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado S.R.B.T., en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2012-000876, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HURTO CALIFICADO DE GANADO.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe en el siguiente aspecto:

  1. - Que se violento el debido proceso, totalmente contrario a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en perjuicio de su defendido quien lleva un (01) año, siete (07) meses y cinco (05) días privado de libertad.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado S.R.B.T., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado S.R.B.T. fueron los siguientes:

    …En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se presento en esta unidad un ciudadano informando que el ciudadano R.B.C.P., propietario de la finca "La Macarena" estaba siendo salvajemente golpeado con un tubo por parte de un obrero de la mencionada finca, razón por la cual por la urgencia del caso, salimos de comisión en el vehículo militar Marca Toyota Máchito, color verde, sin placas, en compañía del ciudadano denunciante con destino a la finca "la Macarena" ubicada en el sector la Esperanza, Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, una vez en el sitio, siendo aproximadamente la una de la tarde, procedimos a inspeccionar la casa de la finca, la cual se encontraba sola y se procedió a rastrear el lugar y aproximadamente a ochocientos metros de la casa, avistamos al ciudadano RAMSES, recostado de un árbol inconsciente y con la cara ensangrentada y en la parte frontal izquierda de la cara presentaba una herida profunda con pérdida de sangre abundante, inmediatamente se procedió a verificar si presentaba signos vitales, constatándose que presentaba pulso, por lo que se procedió a trasladarlo hasta el vehículo militar y movilizarlo hasta el Modulo Asistencial de Salud de la población de S.C., Municipio Turen del Estado Portuguesa, donde fue atendido por el Doctor Johandy R.A., nacionalidad Cubana, pasaporte N° E-048326, quien le diagnostico Traumatismo Cerebral Severo y por el estado en que se encontraba el herido, ordeno el traslado del paciente en la ambulancia del centro Asistencial con destino al Hospital General de San C.E.C., siendo acompañado por el ciudadano denunciante, quien se ofreció voluntariamente con la finalidad de informar a los familiares de la víctima, ya que el mismo se encontraba solo en la referida finca y este tiene su residencia en la ciudad de San Carlos, motivo por el cual no se pudo recabar los datos personales del denunciante y quien informo que el sujeto que golpeo a la victima responde al nombre de S.P., APODADO "El Tigre" de unos 40 años de edad, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura delgada, afroamericano, sin cabello y tiene un diente de oro y que el mismo reside en el caserío la Esperanza, calle principal, casa sin número, Parroquia Sucre del Municipio Girardot del Estado Cojedes, razón por la cual, la comisión una vez que la víctima fue traslada en la ambulancia, procedió a trasladarse hasta la mencionada dirección, donde llegamos aproximadamente a las 18:30 horas y nos entrevistamos con una ciudadana que se identifico como Y.M.L., quien manifestó que el ciudadano S.P., es su marido y que no estaba en la casa y no lo había visto en el transcurso del día …

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización; así como el procedimiento a seguir cuando en casos excepcionales de extrema urgencia y necesidad el Representante del Ministerio Público solicita orden de aprehensión conforme a las previsiones del último aparte del artículo 236 in comento, orden de aprehensión esta que es una autorización dada por el Juez de Control, a través de cualquier medio idóneo para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada, por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  2. La gravedad del delito;

  3. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  4. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado S.R.B.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HURTO CALIFICADO DE GANADO, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

    Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, eran autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

    …1.- ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 02/02/2012, suscrita por los funcionarios, S/A R.A.J., S/1 M.S.O. Y S/1 S.R.H., adscritos al Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento N° 23, Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

    2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de febrero de 2012, rendida por el ciudadano Y.V. ARTEAGA VILLANUEV A, CI 15.298.078, por ante el Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento N° 23, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, Guásimo Mayita, en el que manifestó entre otras cosas:

    "Cuando volteo veo que el Tigre tiene un tubo en las manos golpeando a Ramses ... yo me asusté mucho y salí caminando rápido a pedir ayuda .. .legando (sic) vimos a Ramses en la pata de un palo, estaba herido y desangrado, con una herida en la frente, no se movía ...".

    3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Febrero de 2012, rendida por la ciudadana Y.M. CRUCES, CI 7.405.768, por ante el Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento N° 23, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, Guácimo Mayita, en el que manifestó entre otras cosas:

    " ... Cuando íbamos llegando al Comando de la Guardia Nacional fue que mi esposo me dijo que el señor Apodado el Tigre, había malogrado al señor Ramses, con un tubo ... observé al señor Ramses que tenía una herida en la frente por donde votaba mucha sangre ... empezó a convulsionar y votaba más sangre ... "

    4.- ACTA PROCESAL PENAL de fecha 07/03/2012, suscrita por los funcionarios Detect. Lic. R.R. y Agente J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.E.C., mediante el cual dejan constancia de su traslado a la siguiente dirección: AGROPECUARIA MATA OSCURA, CASERIO LA ESPERANZA, SECTOR GUÁSIMO MA YITA MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO COJEDES.

    5.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA S/N de fecha 07/03/2012, suscrita por los funcionarios R.R. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San C.E.C., mediante el cual se traslada al SECTOR GUÁSIMO MAYITA, CASERIO LA ESPERANZA, FINCA "AGRO PECUARIA MATA OSCURA" MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES, para realizar inspección.

    6.-HISTORIA MEDICA, suscrita por el Doctor ANTHUAN HAZKOUR, Neurocirujano, de fecha 03/02/2012, a nombre del p.R., B.C.P. (sic) DE 47 AÑOS DE EDAD, con Anexo de Informe Médico.

    7.-RESULTADO DE EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL N° 0258-077, de fecha 13 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios EXPERTO AGENTE INVESTIGADOR J.C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San C.E.C., realizada a UNA LLAVE INGLESA, elaborada de metal, parcialmente oxidada, marca RIDAID, la misma tiene un diámetro de 12 pulgadas, la misma se aprecia en regular estado de uso y conservación…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de entrevistas, acta procesal penal, inspección técnica criminalística y experticia de díctame pericial Nº 0258-077, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

    Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano S.R.B.T., es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, además que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es un tipo penal que atenta contra el bien jurídico más preciado por el ser humano como es la vida.

    Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado S.R.B.T., no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. C.A. ROCHE PINEDA, DEFENSOR PRIVADO, del imputado S.R.B.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 08 de junio de 2015. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. C.A. ROCHE PINEDA, DEFENSOR PRIVADO, del imputado S.R.B.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 08 de junio de 2015, mediante la cual acordó ratificar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado mencionado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HURTO CALIFICADO DE GANADO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de julio de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    ____________________________________

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE

    (PONENTE)

    __________________________________ ____________________________

    G.E.E.G.F.C.M.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    ____________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m.

    _____________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

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