Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoInhibición

ASUNTO: UH06-X-2010-000183

INHIBICIÓN: ABOG. E.J.M.N., Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 26 de noviembre de 2010, se recibe expediente identificado alfanuméricamente UH06-X-2010-000183, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 23-11- 2010, por la Abogada E.J.M.N., Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente de liquidación y Partición de Herencia, seguido por los ciudadanos C.Z., A.M., R.J., M.A., M.G., Orangel José y R.E.M.C., contra la ciudadana B.R.c., actuando en representación de su hija la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Punto Previo: El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Es decir, siguiendo lo ordenado por la referida ley orgánica, las inhibiciones y recusaciones deben tramitarse primeramente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces apliquen primero las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

PRIMERA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de recusación o inhibición previstas en la ley.

La doctrina al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

Por lo tanto, el juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta, mantener el asunto en suspenso y remitir las actuaciones al Tribunal de alzada para que conozca de la incidencia.

SEGUNDA

En la presente incidencia, la juez inhibida, ABOG. E.J.M.N., Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara:

ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por enemistad, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido). Lo cual procedo a explicar:

En fecha 15 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las once y veinte minutos de la mañana, la ciudadana N.R.d.P., Coordinadora de alguacilazgo, se presentó a mi despacho informándome que en la sede del tribunal se encontraba presente la ciudadana B.R.C., parte demandada en el presente asunto, quien deseaba hablar conmigo; visto que la causa esta sentenciada y definitivamente firme, y ese día 15-11-2010, vencía el lapso de noventa (90) días acordado por las partes, para que la referida ciudadana cumpliera con el pago que habían convenido con la parte demandante, en cuanto al cumplimiento de la ejecución de la sentencia dictada en el presente asunto de Liquidación y Partición de Herencia, por tal razón, accedí a oírla sin la presencia de la parte demandante, al llegar a mi despacho, me sorprendió la actitud de la referida ciudadana, al dirigirse a mi persona, en alta voz y en forma grosera, y en presencia de personas o publico que para el momento se encontraban en el pasillo, ya que se dirigían a una audiencia en el despacho de la Juez de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal de este Circuito de Protección, el cual queda al lado de mi despacho, donde la misma profirió lo siguiente: “ Vengo a decirle que no voy a pagar nada de lo que me comprometí en el acta de fecha 13-08-2010, ni por ningún motivo voy a salir de mi casa, usted esta a favor de la otra parte, está parcializada, porque ellos todos tienen casa y por eso no me pueden sacar de la mía, si usted ejecuta esa sentencia aténgase a las consecuencias, yo ya fui a Caracas a denunciarla y al programa la hojilla, quienes me van a ayudar, vine a buscar unas copias de la sentencia para llevárselas, yo saque todo esto que me esta pasando a mi y a mi hija por el periódico Yaracuy al Día, cuando usted estaba de vacaciones judiciales, y yo le pedí en la audiencia especial de ejecución que se hizo, que me diera 90 días para buscar el dinero para comprarle la parte que le corresponde a los hermanos de mi hija, pero no era cierto, era para que me diera tiempo suficiente de ir a Caracas y denunciarla, usted tiene interés en este asunto…”

Una vez analizada el acta que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que el 23 de noviembre de 2010, la jueza inhibida levantó el acta de conformidad con el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia, remitiendo las actuaciones a esta alzada, sin copia del expediente principal, solo del acta levantada. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece los requisitos que deben concurrir en un juez para dar cumplimiento a las garantías de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; primero ser imparcial, se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable de las influencias psicológicas y sociales que puedan influir sobre el juez y que le puedan crean inclinaciones inconscientes; segundo la transparencia en la administración de justicia, la cual se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.

Por otra parte, se constata que los argumentos alegados por la funcionaria inhibida al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 6, art. 31LOPT) pudieran comprometer su imparcialidad y objetividad profesional repercutiendo luego en su ánimo como juzgadora. Por ello, considera esta sentenciadora que existen razones suficientes que demuestran la causal de Inhibición invocada por la jueza inhibida, aunado a que no fueron contradichos sus argumentos; en consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6 del artículo 31 de la ley citada, por ello, la inhibición propuesta DEBE PROSPERAR y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada E.J.M.N., Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Superior,

Abg. Yrela Y.C.R.

La Secretaria,

Abg. T.C.

En la misma fecha, siendo las 11 y 38 de la mañana, se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. T.C.

ASUNTO: UH06-X-2010-000183

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