Decisión nº HG212016000137 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 25 de abril de 2016

205° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000137.

ASUNTO: HP21-R-2015-000230.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-000563.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSOR: ABOG. M.S.R., DEFENSOR PRIVADO.

ACUSADO: N.E.L. ALARCÒN.

DECISIÓN: IMPROCEDENTE.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSOR: ABOG. M.S.R., DEFENSOR PRIVADO.

ACUSADO: N.E.L.A..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de febrero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. J.M.S.L., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra resolución judicial dictada en fecha 25 de agosto de 2015 por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-000563, seguida en contra del acusado N.E.L.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 02 de febrero de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de febrero de 2016, se dictó auto, visto que se ordenó la devolución del presente recurso al Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por cuanto no constaba boleta de notificación de la representación fiscal.

En fecha 20 de abril de 2016 se dictó auto acordando dar entrada al asunto bajo el mismo número HP21-R-2015-000230 (nomenclatura interna de la Corte) y continuar el trámite correspondiente.

Siendo la oportunidad legal para dictar decisión, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución en fecha 25 de agosto de 2015, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano N.E.L.A., por medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO, en los términos siguientes: PRIMERO: Se acuerda el cambio de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria a favor del ciudadano NELSON LAURENS, …. SEGUNDO: Se acuerda la medida de Detención Domiciliaria en la siguiente dirección en el Sector C.d.I., Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 15 de enero de 2015, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano D.T., se desplazaba por el Barrio San I.d.T., Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a bordo de un vehículo clase Moto, marca Bera, modelo Socialista, tipo Paseo, placa AB8V90S, color Negro, año 2012, cuando fue sorprendido por cuatro (04) sujetos desconocidos, quienes portaban armas de fuego, con las cuales proceden a someterlo y mediante amenazas a su vida, lo despojan del vehículo automotor en referencia, así como también del teléfono celular q, portaba el cual tiene asignado el Nº 0426-9337487, hecho lo cual, se dieron a la fuga.

Posteriormente, el día 16 de enero de 2015, la víctima de autos recibe una llamada, telefónica desde el abonado que le fue sustraído, donde le indicaron que si quería recuperar el vehículo que le habían despojado tenía que trasladarse hasta el Barrio Caja de Agua, y que esperar cerca de la escuela a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). El agraviado acudió al lugar indicado, donde, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, visualiza a una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo, a quienes les notifico lo acontecido, aportándoles las características de vestimenta de la persona que lo iba a localizar allí, por lo que la comisión procede a realizar un patrullaje, observando que por la calle principal del Sector Caja de Agua, vía el C.d.I., adyacente a la Escuela Básica J.F.A.S., vía pública, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, dos sujetos se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, donde el parrillero detentaba la misma vestimenta que la referida por el agraviado. En vista de esta circunstancia, los efectivos proceden a darles las voz de alto, la cual es atendida por el conductor de la motocicleta, mientras que el parrillero descienda de la misma e intenta emprender la huida, logrando ser neutralizado por los agentes, incautándole un teléfono celular color negro, el cual presentaba llamadas con el número indicado por el agraviado, quien minutos después se presento al lugar, identificado dicho telefono celular como el que le había sido despojado, por lo cual se efectuaron la aprehensión de dichos ciudadanos, quedando identificados como F.G.P.R. y N.E.L..

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con base en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 27 de agosto de 2015, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado N.E.L., consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que dicha decisión no es acorde con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.

Al analizar el contenido del fallo adversado, tenemos que la sentenciadora de instancia, se sirvió dictar, aun auto, el cual denomino "AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SUSTITUCIÓN POR UNA MEDICA (sic) CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA" el cual separo a su vez en cinco títulos que le integran, los cuales fueron los siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO

EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

DECISIÓN

Evidenciado lo anterior y, no obstante esto, la juzgadora de instancia, omitió el más importante elemento de toda sentencia o auto, el emitir una MOTIVACIÓN de la decisión que adopto, donde le explicase a las partes intervinientes las razones o fundamentos de la misma.

Resulta paradójico que el juzgado ad quo, en el último párrafo de la decisión impugnada haya resaltado "SE DEJA CONSTANCIA QIE LA PRESENTE DECISIÓN SE REALIZA DE CONFORMUDAD (sic) CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 157 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL".

Sin embargo, al analizar la totalidad del contenido del fallo que no ocupa, no encontramos motivación alguna que permita inferir las razones que fundamentaron la sustitución de la medida de coerción persona que recaía sobre el imputado N.E.L..

Como es bien sabido, la motivación de una decisión debe entenderse como (“… Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado... “(Sentencia N° 069, 12-02- 08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

Pese a estas circunstancias, tenemos que el juzgado ad quo omitió totalmente estas premisas, lo cual vulnero EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no esgrimió ninguna razón que motivara su decisión de sustituir la medida de coerción personal, por lo que en el caso de marras no podemos siquiera afirmar que existió una motivación precaria del Tribunal, sino que la misma no existe, es decir, hay una ausencia absoluta de esta, ya que, como se ha sostenido, la juzgadora no plasmo una sola idea o razón jurídica que le permita a las partes conocer y controlar sus argumentos, lo cuales, reposan en su fuero interno. En tal virtud, dicha actividad jurisdiccional desdice de los postulados que orientan al poder judicial como instancia de impartición de justicia, erigiéndose como una arbitrariedad.

Honorables Magistrados, si bien es cierto que el sindicado de autos, según se infiere del Reconocimiento Médico Legal que le fue practicado, presenta una patología que afecta su salud, derecho al cual, constitucionalmente, se encuentra el Estado a garantizar, no es menos ciertos que tal situación implique necesariamente la sustitución de la medida de coerción personal que detentaba el referido acusado, toda vez que el juzgado hubiese podido resguardar dicho derecho (a la salud) con ordenar su traslado al nosocomio donde se le hubiera brindado la asistencia médica que el mismo necesita.

En consecuencia, se observa que dicha situación no ofrece un presupuesto jurídico, constitucional o legal, que permita sustituir la medida de coerción personal que detentaba el sindicado de autos, dado que, al garantizarse que se le preste la atención médica correspondiente, así como el tratamiento adecuado, se resguardara efectivamente el derecho a la salud del mismo.

Sobre este particular, es preciso traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 739, de fecha 05 de junio de 2012, expediente 12-0069, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en el cual se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

… En cuanto a la lesión del derecho a la salud ... cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundamentada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto de derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido ... " (Subrayado y negritas propio)

En consecuencia, al encontrarnos ante la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano D.T., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reprochables considerados como graves, en razón de los bienes jurídicos involucrados, debemos referir que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de prisión preventiva no han variado en modo alguno, siendo que la decisión recurrida propende a la impunidad por los referidos punibles, dado el peligro de fuga que encierra la pena aplicable al caso de resultar culpables de estos.

Siguiendo esta consideraciones, es preciso resaltar el criterio establecido en la Sentencia N° 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determinó, entre otras cosas que:

" ... Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los, posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del proceso a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del, cumplimiento de sus resultas.

Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo...“ (Subrayado y negritas propias).

De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal y a su vez ordenar su traslado al Centro Hospitalario donde se le brindaran los cuidados médicos necesarios para atender a la patología que presenta y, una vez restablecido el derecho a la salud que le asiste, continuar bajo la, aludida medida de coerción personal.

Por ello, considera la vindicta pública que actualmente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha los mismos no han variado, por lo cual, dicho juzgado de instancia debería haber mantenido la mencionada medida de coerción personal los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acredita al imputado de autos como el autor de los hechos endilgados, así como también peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PARA QUE OPERE Y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL ENCARTADO DE AUTOS, YA QUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.

Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión pronunciada en fecha 25 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y en su lugar imponer la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, a favor del imputado de autos, ciudadano N.E.L., no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicito se revoque la misma, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida de Prisión Preventiva…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó el recurrente se revoque la decisión recurrida.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal, correspondiente la Defensa Privada dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO EJERCIDO

De una simple operación matemática, la defensa técnica privada advierte y así lo delata a esta Honorable Corte de Apelaciones, que tal como se evidencia desde el día 25 de Agosto de 2015, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control, actuando en su Carácter de Tribunal Constitucional, en aras de garantizarle a mi representado, el derecho a la salud y a la vida, mediante auto motivado acordó la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi representado, por una menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria. Hasta la presente fecha 14-09-2015 en la cual, Interpuso el Recurso de Apelación de Auto, han transcurrido 21 días, el Ciudadano: J.M.S.L., en su Carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada e, la Audiencia Especial, por el d.T.S.d.C. en fecha 14-08-2015 Y publicado el auto motivado en fecha 25-08-2015, transcurrió con creces el lapso legal para la interposición del mismo en vista de lo siguiente:

Tomando en consideración Lo establecido en el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar que el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Publico fue ejercido el día 14-09-2015, y de una suma y resta matemática el recurso de apelación interpuesto fue presentado fuera de los lapsos legales correspondiente, fue presentando 21 días después de haber publicado el texto íntegro de la resolución donde acordaba otorgarle mediante una decisión justa el cambio de centro de reclusión a mi representado, por razones de salud.

Todo lo cual demuestra una vez más que el presente recurso de apelación, no fue presentado en tiempo útil y hábil, arribándose pues a la lógica conclusión, que el recurso interpuesto por la representación Fiscal, en el presente caso que nos ocupa, fue presentado EXTEMPORANEAMENTE, vale decir, fuera del lapso o termino de 5 días hábiles, al cual hace expresa referencia el artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho recurso se haya inficionado por la CAUSAL DE INADMISIBILlDAD, Establecida en el supuesto 2° del artículo: 248 ejusdem.

Siendo ello así, esta defensa técnica privada, solicita al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en primera Instancia, que realice el cómputo de días transcurrido desde el día 14-08-2015 día de realización de audiencia especial y 25-08-2015 fecha en la cual se publicó el auto integro de dicha decisión, hasta la del día 14-09-2015, el cual interpuso recurso de apelación de auto, la representación Fiscal, el Recurso de Apelación, es por lo que esta Defensa, Delata como PRIMERA DENUNCIA LA INADMISIBILlDAD POR EXTEMPORANEO del Recurso interpuesto en el de marras, por I.H.R.F., y así lo solicito expresamente a esta Corte de Apelaciones sea declarado.

CAPITULO II

DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien mi Honorables Magistrados, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana de manera clara y precisa en el escrito contentivo de dicho recurso, las razones fundadas de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar, la mencionada representación fiscal que interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal Segundo de Control, cuando esta una vez más probado que si no es gracias a la respectiva decisión que emitió ese Tribunal de Control, actuando en su carácter de Tribunal Constitucional, garantizándole el derecho a la vida y a la salud mi representado, donde en los actuales momento se encuentra recibiendo tratamiento estricto tal cual como lo ordenaron los Ciudadanos Médicos Forenses en vista de su estado de gravedad de salud.

Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo: 439 in comentó, vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra.

Esta defensa en primer lugar, manifiesta que la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico Abogada: ARACELlS OJEDA estuvo presente en el ACTO DE AUDIENCIA ESPECIAL CON MOTIVO DE VERIFICAR EL ESTADO DE S.D.M.R., donde la misma no tuvo ningún tipo de objeción al cambio de centro de reclusión por una medida de detención domiciliaria.

Igualmente el ciudadano Fiscal Octavo, en su carácter de Fiscal Principal apartándose y de una manera que la defensa no se explica cómo el mismo ejerce un recurso de apelación cuando su misma Fiscal del Ministerio Publico, no tuvo ningún tipo de objeción ni se opuso a dicha medida.

Así mismo el mismo manifiesta que la decisión recurrida no cumple con la respectiva motivación, en vista de que no contenía diversos requisitos, todo lo cual se le aclara lo siguiente al recurrente, que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control, fue realizada en una Audiencia Especial, para oír a las en vista de solicitud de revisión de medida por razones de salud o humanitaria, solicitada por la defensa, donde la misma no era audiencia preliminar, si no audiencia especial por razones de salud.

CAPITULO III

DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA.

Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a-quo, esta Corte de Apelaciones, puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado, tal como lo preceptúa el artículo: 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo dicho fallo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético de que los alegatos anteriormente esbozados por esta Defensa, en específico aquel relacionado con la INADMISIBILlDAD DEL RECURSO, sean desestimados por alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo: 442 ejusdem (encabezamiento), declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado, así lo solicito en derecho y en justicia, ya que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control, es un acto de humanidad y de justicia socialista, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ..

Ya que riela en el presente asunto penal, informes médicos, exámenes de laboratorio, y exámenes medico de reconocimiento legal, donde se puede demostrar el verdadero estado de s.d.m.r. y fue lo que llevo a ese Tribunal Segundo de Control, garante de los derechos constitucionales a otorgar dicha medida cautelar.

CAPITULO IV

Conforme a lo establecido en el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como elemento de prueba para que sean valorizadas por esta Corte de Apelaciones, Exámenes Medico de Reconocimiento Legal de fecha 05-05-2015 emitidos por los Médicos Forenses, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub - Delegación San C.E.C.. Dichas pruebas son elementales por ser útil, pertinente y necesario para demostrar el estado de salud grave que presenta mi representado, el cual riela en el asunto penal hp21-p-2015- 000563. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa privada sea declarado inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El ABOG. J.M.S.L., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, manifestó su inconformidad ante la resolución recurrida, argumentando:

• Que no se encuentra motivación alguna que permita inferir las razones que fundamentaron la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en contra del ciudadano N.E.L.A..

• Que el imputado de autos, según se infiere del reconocimiento médico legal que le fue practicado, presenta una patología que afecta su salud, no es menos cierto que el juzgado hubiese podido resguardar el derecho a la salud ordenando su traslado al nosocomio donde se le hubiese brindado atención médica.

• Que se encuentran satisfechos los requerimientos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y por notoriedad judicial, a través de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 25 de agosto de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano N.E.L.A., por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, revocó la medida de detención domiciliaria que había otorgado al ciudadano N.E.L.A., conforme a las previsiones del artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observándose que al haber dictado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decisión en fecha 15 de febrero de 2016, a través de la cual revocó la medida de detención domiciliaria que había otorgado al ciudadano N.E.L.A., conforme a las previsiones del artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decayó el objeto de pretensión Fiscal al interponer el recurso de apelación in comento, que no era otra que la revocatoria de la medida de detención domiciliaria que había sido acordada al mencionado acusado; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación de auto ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 25 de agosto de 2015 por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-000563, seguida en contra del acusado N.E.L.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por haber decaído el objeto de la pretensión contenida en el recurso interpuesto.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA SALA

(PONENTE)

_________________________________ ____________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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M.C.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 02:00 p.m.

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA

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