Decisión nº FG012009000274 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (25) de Mayo del año 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000102

ASUNTO : FP01-R-2009-000102

Asunto 4M-1084

PONENTE: DR. A.J.J.

CAUSA N° FP01-R-2009-00102 4M-1084

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz – Estado Bolívar

DEFENSA: Abog. Y.M.R.

Defensa Publica

FISCAL DEL M. P. RECURRENTE Abog. M.S.

Fiscal 3º del Ministerio Publico- Puerto Ordaz

ACUSADA L.E.A.M.

Libertad, cumpliendo condena

DELITO SINDICADO HOMICIDIO CULPOSO

Previsto y sancionado en el art. 409 Código Penal

SITUACION JURIDICA SENTENCIA CONDENATORIA

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto al Recurso de Apelación de Sentencia signado con la nomenclatura de este Tribunal FP01-R-2009-000102 y Nº del Tribunal de Juicio 4M-1084, que fuera interpuesto en tiempo hábil por la ciudadana el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana ABG. M.R.S., procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa donde aparece la ciudadana acusada L.E.A.M., procesada en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del ilícito HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado en el Artículo 411, concatenado con el articulo 74 ambos del Código Penal Vigente; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 02/03/2.009; y mediante la cual decreta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la procesada de marras por encontrarla incursa en la comisión del ilícito sindicado por la vindicta publica, ordenándole a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02 de Marzo del año 2009, publicada in extenso, la decisión objetada en la presente causa por el Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede la Ciudad de Puerto Ordaz, en la causa con la nomenclatura del A quo recurrido 4M-1084 y bajo el Número por este Tribunal Superior N° FP01-R-2009-000102; tal decisión decreta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la procesada L.E.A.M., misma decisión que fuera rebatida por la abogada representante del Ministerio Publico; fundamentada la decisión impugnada en los términos que de seguida se escritura:

(Omissis)…

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

…(…)este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo se explicar la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos: (…)

En el sentido de conformidad con los principios de valores establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 22, según los cuales el juzgador debe fundamentare en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos jurídicos y las máximas de experiencias para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, y a las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico, por la defensa, así como las declaraciones de la victima indirecta y de la propia acusada quien ¡manifestó que se desplazaba no as de 70Km/h, analizadas todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes y pruebas documentales, considera que efectivamente, acordó acreditado en el debate oral y publico que los hechos tipifican la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (…) toda vez que en fecha 08DIC03, siendo las 09:30 y 10:00, horas de la noche aproximadamente, la acusada L.E.A.M., conduciendo un vehiculo Daewoo (…) por la Avenida Paseo Carona, sector C. delP., en sentido Puerto Ordaz, San Félix, con una conducta no previsiva, falto de prudencia y la consiguiente inintencionalidad debido a que se desplazaba a mas de 40Km/h velocidad esta permitida para transitar por una avenida (…)

Con las concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio oral y publico y de las pruebas documentales admitidas, producen en el ambito de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoria y participación del mismo por parte de la ciudadana L.E.A.M.. Y ASI SE DECIDE

PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL NO VALORA

Acta de presentación de la acusada L.E.A.M., ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial por cuanto (sic) ciudadanas H.M.A. y Francys Rivas, por cuanto la misma no es de los establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal .

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CULPOSO (…) establece que la pena de prisión de seis meses a cinco años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal dos años y nueve meses, observando el tribunal las circunstancias atenuantes agravantes contenidas en los artículos 74 y 77 del Código Penal, en cuanto a que la acusadazo posee antecedentes penales y la misma colaboro desde el inicio con las investigaciones del caso llegándose ella mismas hasta las oficinas de T.T. a llevar el vehiculo y realizar las diligencias respectivas para identificar a la victima (…)

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal penal CONDE a la ciudadana L.E.A.M. (…) a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSOS (…) Y ASI SE DECIDE

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, la ciudadana ABG. M.R.S., procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa donde aparece la ciudadana acusada L.E.A.M., procesada en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del ilícito HOMICIDIO CULPOSO, interpuso formal Recurso de Apelación de Sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)Omissis.

ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representante del Ministerio Publico, observa que en la presente decisión dictada por el Juez Cuarto de Juicio (…) existe una errónea aplicación d la norma toda vez que quedo demostrado en el desarrollo del debate oral y publico que la acusada L.E.A.M., luego de la inobservancia de la norma excediéndose de la velocidad permitida causo la muerte al ciudadano A.F.G.,, y luego de iniciado el proceso penal la misma mostró un comportamiento reticente a los llamados efectuados por los Tribunales correspondiente debiendo la jurisdicción tribunalicia emitir mandatos de conducción en contra de la ciudadana mencionada por el incumplimiento de la medida de coerción impuesta que no era otra que estar atenta a los llamados de los tribunales correspondientes de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal, establecido en la respectiva dispositiva el tribunal Cuarto en Funciones de Juicio que la misma debía continuar con la medida cautelar sustitutiva anteriormente señalada. Así mismo al imponer la referida pena obvio el tribunal el comportamiento de la ciudadana acusada en el desarrollo de todo el proceso penal incluso en lo acontecido el dia 08-12-2003, en donde la misma irrespetando las circunstancias acontecidas se retira del lugar sin obtener información alguna con respecto a la salud del ciudadano A.F.G., a quien había arrollado produciéndole traumatismo cráneo encefálico siendo después de cuatro meses e iniciado el respectivo proceso penal que la misma luego de haber demostrado irrespeto por la vida del ser humano con su accionar de desinterés, se entera en las inmediaciones del palacio de justicia por los requerimientos realizados por el órgano judicial correspondiente sobre la muerte del hoy occiso.

Siendo benevolente el tribunal de juicio, al obviar el comportamiento demostrado por la ciudadana acusada, tanto en el desarrollo del proceso penal, así como el día del acontecimiento tal imponiéndole una pena ínfima, que no corresponde con el daño causado, pues se ha demostrado que la misma es culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (…)

PETITORIO Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

A tal efecto en consideración de los argumentos expuestos y con fundamento en la norma contenida en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea tramitado el presente recurso conforme a derecho y en consecuencia:

PRIMERO: Sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelacion ejercido contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 05 de Marzo del año 2009, en la causa signada con el numero 4M-1084, mediante la cual quedo condenado por la comisión del delito de Homicidio Culposo (…)

SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso, solicito que en consecuencia una vez valorada las circunstancias que motivaron a establecer la condenatoria de la ciudadana L.E.A.M., se imponga la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 411 ya que el daño causado fue el mas grave de los existentes como el quietarle la vida por inobservancia de la norma a un ser humano (sic) fundamento tal petición en lo previsto en el primer supuesto del articulo 37 del Código Penal; así mismo solicito se revise la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana condenada por el Tribunal cuarto en funciones de Juicio (…)

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte la Abogada Y.M.R., defensora publica penal Nº 1, procediendo en su condición de defensora técnica de la ciudadana L.E.A.; concurre a la contestación del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva incoado a la causa seguida al ciudadano acusado en mención, y explícitamente rebate los argumentos de la Vindicta Publica en los siguientes términos:

(Omissis

La Fiscal por una parte, esta de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos, es decir, homicidio culposo (…)

No obstante manifiesta la fiscal que La acusada mostró un comportamiento reticente a los llamados efectuados por los tribunales correspondientes y que al imponer la pena, el tribunal obvio el comportamiento de la ciudadana acusada en el desarrollo de todo el proceso penal e incluso en lo acontecido el día 08/12/03, en donde la misma irrespetando las circunstancias acontecidas se retira del lugar sin obtener información alguna respecto a la salud del ciudadano A.F. .

Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico considera que ha debido aplicársele la pena en un termino medio y no en el limite inferior, alegando para tales circunstancias descritas en el párrafo anterior

Pero es el caso , que en relación con la conducta supuestamente de la acusada durante el proceso se tiene que la ciudadana L.A. (sic) explico suficientemente las razones por las cuales en algunas oportunidades no asistió a los llamados del tribunal, y a todo evento el Código no prevé como agravante de la pena la conducta del justiciable durante el proceso, pues es esta una circunstancia ajena a la ocurrencia misma de los hechos. Pero, en todo caso, la conducta de la acusada durante el desenvolvimiento del procedimiento no fue reticente como lo indico la fiscal, pues de haber sido así, no se hubiera podido celebrara el juicio oral y publico, cuando a ello, era la acusada la principal interesada en que el juicio se celebrara, pues estuvo (y esta) sometida a una medida de coerción personal hace aproximadamente seis (06) años, con todas las presiones, ocupaciones y dificultades que ello implica (…)

Finalmente el fiscal solicita que se imponga la pena en su término medio (…) respecto a este particular , es de hacer notar que precisamente la calificación jurídica de “Homicidio Culposo”, ya contempla la muerte de la victima y en tal contendido estipula la norma sustantiva que la pena puede ser de seis meses y cinco años, mal puede el ministerio publico pretender que se aplique el termino medio de la pena atendiendo a la muerte como daño causado (..)

Por todos los motivos antes expuestos se solicita muy respetuosamente ante la Corte de Apelaciones, que tomado, en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes planteado, declare sin lugar el recurso de Apelacion interpuesto por El Ministerio Publico (…) “… (Omissis)”

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados A.J.J., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable no denunciado por la recurrente, y que deviene de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas, y siendo que el mismo constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado; sin embargo a lo anterior esta Sala se pronunciara ciara en un groso modo sobre el recurso incoado y de seguida se pasara a declarar la nulidad del fallo impugnado pero por el vicio detectado por la Sala.

La recurrente, argumenta como fundamento de su escrito recursivo, que el Juez al momento de dictar su providencia, obvio el comportamiento de la acusada procesada, ello por cuanto lo ajustado a derecho seria, al momento de aplicar la pena que le correspondería cumplir a la ut supra, tomar el termino medio de la pena impuesta del delito sindicado, este a saber el de HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado en el articulo 409 de la Ley Penal Sustantiva; dicho termino que se obtiene, sumando el termino máximo (cinco años) con el termino mínimo (seis meses), que da como resultado cinco años y seis meses, tomando el termino medio que seria dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, pena que a su parecer seria la acorde de acuerdo a dicha conducta, y no asi como lo hiciere el Juzgador aplicarle el termino mínimo de la antes mentada pena, la cual seria la de seis (06) meses de prisión; ello por cuanto a su criterio dicha conducta acarrearía dentro del argot jurídico una agravante de la pena a cumplir.

A tales efectos, tiene a bien este Tribunal señalar, que el delito de Homicidio Culposo, lleva consigo, la definición de la conducta como tal, de aquella persona que se encuentre incursa en el, por ello al indicar la recurrente que mal podría al momento de aplicar la pena, el Juzgador no tomar en cuenta dicha conducta, estaría lejos de la razón jurídica; toda vez que lo cierto es que el delito antes indicado, se rige por los elementos que el mismo comprende (imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia), ello inmerso dentro de dichos elementos la conducta de una persona, no pudiéndose tomar como una circunstancias agravantes del delito el comportamiento reticente que alega la recurrente que tuvo en el procedimiento penal la acusada L.E.A..

Si bien es cierto que el artículo 411 en su primer aparte del Código Penal venezolano (vigente para el momento de ocurrido los hechos) establece “… En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente…”, de la cual se infiere que para la aplicación de la pena establecida en el mencionado artículo, no puede tomarse la regla general contenida en el artículo 37 ejusdem; de modo que el sentenciador no está obligado a aplicar el término medio, sino que puede a libre arbitrio, aplicar la pena dentro de los límites previstos en el citado artículo 409, es decir, de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión. Adecuándola a la gravedad de la culpa.

Por lo antes expuesto, el recurso de apelacion incoado en su oportunidad legal por la Representante Fiscal Abogada M.S., recae definitivamente en una declaratoria Sin Lugar. Y así queda expresado

No obstante a la declaratoria arriba inserta, esta Corte de Apelaciones a los fines de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, a la Luz de lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entra de oficio a conocer el fallo en estudio y percibe un vicio no advetido o por lo menos no señalado por la parte recurrente, el cual esta referido a la falta de motivación de la sentencia en cuanto a los hechos desarrollados en el debate oral, lo cual indiscutiblemente requiere por mandato Constitucional de un pronunciamiento al respecto.

Una vez como fuera analizada y cotejada profundamente, la decisión objetada emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, publicada en data 02 de Marzo del año 2009; es menester para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito, declarar que el criterio de este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, respecto a la situación aducida por la recurrida, deviene inexorablemente en interés de la Ley y la Justicia en una Nulidad De Oficio de la decisión impugnada en el íter procesal bajo estudio, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 190, 191 y 195 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por las razones que de seguida se desglosan:

En sustento a lo expresado, se precisa que la determinación de los hechos por parte del sentenciador deriva de un proceso lógico jurídico que éste debe hacer, para determinar las razones que lo llevaron a decidir, confrontando los hechos y subsumiéndoles en el derecho de una manera lógica y razonada. En tal sentido, del estudio de la sentencia recurrida, se denota que el juez de juicio realizó todo un proceso de decantación probatoria y confrontación de las mismas, dejando constancia del contenido esencial de todas las pruebas, mas sin embargo, lo que el juzgador logra retener de lo depuesto por el medio de prueba, sobre los hechos que originaron la conducta desplegada por la acusada, su responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio Culposo, indicando de igual forma, de acuerdo a la definición del mismo, sin indicar que dicha responsabilidad penal recae en una culpa levísima, leve o grave, solo se limitó a indicar que operaba de acuerdo a las circunstancias de procedencia del mentado delito la responsabilidad penal de la procesada, conllevándole de seguida a imponer la pena aplicable que debería cumplir, obteniendo con tal actuación una providencia inmotivada, toda vez que omite el señalamiento expreso de cual de las culpa se encuentra presente. Precisado lo anterior, no encuentra este Despacho Superior dónde yace en este delito la calificante de que si es levisimo, leve o grave, al momento de aplicar la sanción penal, por lo tanto la recurrida parte de un supuesto que no es lógico ni razonable para tal calificante, lo que hace teñir el fallo de error de derecho al aplicar indebidamente una motivación errada para tratar de sustentar dicha calificante.

Por su parte la norma que el mismo utilizo para fundamentar su decisión, es decir articulo 411 vigente para el momento de corridos los hechos (08-12-2006), el cual prevee los requisitos esenciales que trae consigo para que la conducta delictiva encuentra en tal supuesto:

(…) El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad de le agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heri8das acarrean las consecuencias previstas en el articulo 414 la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años- (…) (resaltado de la Sala)

Del articulo antes trascrito, se desprende que toda aquella persona que haya actuado con imprudencia y bajo inobservancia de la Ley entre otros, a cometido el delito de Homicidio Culposo, siempre y cuando se trate de algún hecho delictivo que le ponga fin a una vida; por ello es importante indicar, que el delito ut supra acarrea una culpa en poca, leve y gran gravedad, teniendo en cuenta que el homicidio culposo, opera con la muerte de la persona victima en el proceso, mas sin embargo se tiene que indicar de acuerdo a su procedencia de participación, es decir, determinando la definición de culpa y su operatividad.

Para el hecho in comento (delito) es necesario que esten presente sus electos, estos no son mas que Negligencia.- Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.

Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, serían delitos.

Impericia.- Falta de pericia. Pericia.-(Del latín peritia) Sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.

Inobservancia.- Consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas.

Por su parte la Culpa es el término jurídico que, según F.C., al igual que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho".

A esta teoría se le han formulado diversas críticas, lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad desempeña un papel de importancia en la culpa, sino tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia.

El concepto de culpa penal es semejante al de culpa civil: en ambos casos la culpa se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. Sin embargo, en la apreciación de la culpa a los fines del resarcimiento del daño, en un caso, y de la represión del delito, en el otro, existen pautas diversas: en el primer caso la culpa se aprecia como un criterio muy afinado para no dejar a la víctima sin reparación; en el segundo, existe mayor rigor para valorar las circunstancias constitutivas de la culpa con el propósito de no condenar a un inocente. De allí que: la más leve culpa impone responsabilidad civil al autor de un daño y, por consiguiente, una absolución penal por falta de culpa no hace cosa juzgada en lo civil. Corolario del mismo principio es que puede fundarse la responsabilidad civil en una simple culpa en la vigilancia y que aun ésta se presuma, lo que no se admite, en principio, en materia penal

En Derecho se define al delito culposo como el acto u omisión que produce un resultado descrito y sancionado en la ley penal, a causa de no haber previsto ese resultado siendo previsible, o se previó confiando en que no se produciría, en virtud de no observar un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

El término "culposo" generalmente se utiliza en materia de siniestros y seguros vehiculares, aunque también se utilizan acepciones como delitos imprudenciales o no intencionales; por ello se estará frente a un delito culposo cuando se realiza una conducta o una omisión que produjo un resultado que ya la ley penal establece y sanciona y que por lo general es un resultado dañoso; por otra parte ese resultado puede ser conocido o desconocido por el ciudadano pero que la ley nos impone el deber de conocerlo o por lo menos de imaginar sus alcances para luego entonces poder preverlo y evitar que se produzca, sin embargo aquel ciudadano que no prevea ese resultado, o si lo prevea y confíe en que no se producirá, y debido a esa confianza o falta de previsión deje de tomar o ni siquiera tome las medidas necesarias para evitar ese daño será sujeto a la acción penal del Estado.

Esto plantea varios problemas, en primer lugar el ciudadano puede sentir que el Estado al penar su conducta no intencional pero dañosa sea injusto, ya que el infractor jamás quiso que se produjera un daño, pero para el Estado existe la presunción de que todo ciudadano trae consigo la idea elemental de lo que es bueno y lo que es malo por lo que esa comprensión podrá proyectarlo a prever el resultado dañoso que sanciona la ley penal. Es decir, se sanciona la responsabilidad por un acontecimiento o hecho.

La culpa en sentido amplio abarca la culpa en sentido estricto, y el dolo. La culpa en sentido estricto es definida como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende suscita -por lo que se dice que no se representó mentalmente el resultado de su accionar-, mientras que el dolo es la intención de cometer el acto en cuestión y consecuentemente, causar sus consecuencias -por lo que previamente se representó mentalmente el resultado de su acto-. La culpa entonces es el actuar imprudente, negligente, en otras palabras la conducta atrevida o descuidada del sujeto activo. El límite entre culpa y dolo -límite entre el actuar culposo y el doloso-, está dado por la culpa consciente y el dolo eventual. Así, en la culpa consciente hay representación mental del resultado que conlleva el acto efectuado, pero se suma a ello el criterio del sujeto activo de que tal resultado perjudicial, finalmente delictual, no se concretará por una mala valoración de las circunstancias del hecho -que podría calificarse generalmente como un exceso de confianza-, no susceptible de ocurrir si se actuara con un criterio estándar de cuidado y atención. Por otra parte, en el dolo eventual, como en el directo, hay una representación del resultado disvalioso, pero difiere de éste, del dolo eventual, en que a ello se le suma el desinterés de si tal resultado se produce o no.

Por tal motivo, si no existe dolo en la comisión de un delito, es decir la intencionalidad, existe es la culpa, tal como sucede en el caso sub examinis, pero esa culpa debe estar graduada, es decir que opera bajo las situaciones de que la culpa es levísima: cuando la falta de aquel hecho, la persona que lo ha realizado es una persona juicioso, y ha tenido conducta intachable; es leve; cuando el hecho es cometido por una persona es circunstancias de manera causal; y es grave cuando ha operado todos las circunstancias anteriores; por tal motivo Es muy importante la clasificación de la culpa por su gravedad, dado que en muchas ocasiones los contratos eximen de responsabilidad para ciertos grados de culpabilidad; dicho esto es importante que el Juez al momento de dictar su providencia tuvo que indicar en cuales de ese tipo de culpa procedía la acción de la acusada, omitiendo tal hecho, incurriendo en una inmotivada sentencia.

En muchos casos la jurisprudencia hace equivaler la culpa grave al dolo. Realmente, no se está haciendo equivaler ambos conceptos pero, en la práctica, y dado que probar la intención es sumamente difícil, se entiende que una culpa grave o muy grave se asemeja demasiado a una actuación intencionada, dado que es difícil comprender que se haya hecho de forma involuntaria.

En este sentido, se hace notar que los jueces es un poder y autoridad que le confiere la Ley deberán en el rol de custodio de motivar sus fallos, lo cual les autoriza y obliga que el proceso judicial se desarrolle conforme a derecho, con respeto a los derechos de las partes. Esta potestad-deber se encuentra prevista en el artículo 334 de de de Venezuela, siendo desarrollada en el proceso penal en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que le corresponde a los jueces velar por la incolumidad de y que en el caso en que “la ley cuya aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional

Es importante destacar y siguiendo en esta posición el criterio del Tribunal Constitucional Español (SSTC 59/1997, de 18 de marzo) que la motivación de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, execrando cualquier resquemor de arbitrariedad por parte del Juzgador y a la vez constituye una garantía que se tiene para el ejercicio del control social, no puede entonces considerarse como materializada una motivación cuando en el caso que nos ocupa el Juez no da la debida explicación de la razón que lo llevó a tomar un solo hecho que podría traducirse de forma diferente tras la sana critica y las máximas de experiencia, como le hecho de no explicar el grado dentro de las culpas que genera el Homicidio culposos, se encuentra la participación de la acusada.

Ahora bien, luego de la verificación de la no aplicación de la graduación de la culpa en la causa sub examinis por parte del Juez A quo, y bajo interpretación de la norma que consagra la legislación penal en su articulo 22, se verifica de acuerdo a la competencia del Juez de Instancia, que debe conocer de los hechos que originara un sumario penal, para así encontrar la determinación de la posible responsabilidad de la persona que se encuentre incursa en el, por ello es importante indicar que a esta Instancia le esta vedado conocer de esos hechos, en virtud de que como Tribunal Superior, se conoce es del derecho aplicable, en la revisión de un fallo de primera instancia, ello en virtud al ya consagrado Principio de inmediación, garante de todo proceso penal, por tal motivo no podría esta Sala Única de la Corte de Apelaciones dictar una sentencia propia que sanearía el vicio detectado, condiciéndolo a la realización de una nuevo de Juicio ante un juez de Juicio deferente que dictara la decisión anulada.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara en interés de la Ley y la Justicia, De Oficio Anular conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que profiriera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, dictada fecha 02-03-2009; se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones contentivas del proceso seguido en contra de la ciudadana encausada L.E.A., a otro Juez en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz; distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula, a los fines de la relación de una nuevo Juicio Oral. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelacion incoado por la Abogada M.S., procediendo en su condición de, Fiscal 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz; en igual termino de condiciones y una vez verificado un vicio no advertido por la parte recurrente y en interés de la Ley y la Justicia, De Oficio Anular conforme a los artículos, 26, 49 y 257 Constitucional, y 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que profiriera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, publicada en fecha02-03-2009; y mediante la cual decreta en contra de la ciudadana L.E.A., Sentencia condenatoria, por encontrarla penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, ordenándole a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION .

En consecuencia; se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones contentivas del proceso seguido en contra del ciudadano encausado en cuestión, a otro Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula, todo ello se resuelve de conformidad con lo establecido en los articulo 190, 191 y 195 todos de la Ley Penal Adjetiva.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. G.Q.G.

Los Jueces Superiores,

DRA. A.J.J..

(PONENTE)

DRA. M.C.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G. .

GQG/MCA/AJJ/NG/carlos/gildat*

Numero de la Resolución FG012009000

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