Decisión nº 327-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFernando Silva Perez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-003288

ASUNTO : VP03-R-2016-001147

DECISIÓN NRO. 327-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. YENNIFFER G.P.

Visto el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo anunciado en sala, por la profesional del derecho, ABOG. MARIANGELIS ARAQUE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Decisión Nro. 1C-1419-16 que contiene el Acta de Audiencia Preliminar, dictada en fecha 31 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento resolvió: Primero: Se admite la Acusación Fiscal, interpuesta por el Ministerio Público, presentada en tiempo hábil contra los ciudadanos A.R.L.M., cédula de identidad No. 5.585.396 y LERVIS M.P.B., cédula de identidad No. 16.632.067, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HANKEL F.P.. Segundo: Se Admiten Totalmente todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de comunidad de pruebas acogido por la defensa. Tercero: Se CONDENA a los penados A.R.L.M., cédula de identidad No. 5.585.396 y LERVIS M.P.B., cédula de identidad No. 16.632.067, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HANKEL F.P., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS y la constitución de fianza de Ley. Cuarto: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. Siendo publicado el texto integro de la Sentencia, dentro del lapso legal en fecha 08 de septiembre de 2016.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de septiembre de 2016, dando cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER G.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de septiembre del año en curso, esta Sala ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a objeto de que la Instancia cumpla con el trámite previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dé cumplimiento a las formalidades y lapsos establecidos en la precitada norma, así como en lo establecido en el artículo 440 del texto adjetivo penal; y una vez transcurrido el período estipulado en las precitadas normas fueran remitidas dichas actuaciones nuevamente a esta Alzada.

En fecha 21 de septiembre de 2016, el Juzgado de Instancia dio entrada nuevamente al presente asunto, ordenando su remisión a este despacho el día 22 de septiembre de año en curso.

Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2016, se recibe y se reingresa las actuaciones que comprenden el Recurso de Apelación en efecto suspensivo; por lo que en base a tales circunstancias se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que el recurso de apelación en efecto suspensivo fue anunciado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MARIANGELIS ARAQUE, al concluir la audiencia preliminar celebrada en fecha 31.08.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Cabimas, en el asunto seguido contra los acusados A.R.L.M., cédula de identidad No. 5.585.396 y LERVIS M.P.B., cédula de identidad No. 16.632.067, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HANKEL F.P.; por lo que la misma se encuentra legítimamente facultada para ejercer su acción recursiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal., en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem. Así se decide.-

En lo que respecta al lapso para la fundamentación del recurso de apelación en efecto suspensivo, esto es la oportunidad o temporalidad de la formalización este Cuerpo Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia recursiva observa lo siguiente:

En fecha 31 de agosto de 2016, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el acto de Audiencia Preliminar, en el asunto penal seguido en contra los imputados A.R.L.M. y LERVIS M.P.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HANKEL F.P., oportunidad en la cual la juzgadora de instancia dictó el dispositivo de la decisión; donde al concluir dicha audiencia la titular de la acción penal, participó su discrepancia con la pena impuesta a los referidos acusados y anunció el recurso de apelación en efecto suspensivo, indicando: “Ciudadana juez el Ministerio Público se opone y apela en efecto suspensivo considerando que la pena a imponer es de 5 años 4 meses, y no de cinco años como la impuso en esta audiencia. Sin embargo ya esta representante fiscal fundamentara formalmente, ES TODO”.

En fecha 08 de septiembre de 2016, el Tribunal de Instancia publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, signada con el No. 1C-040-2016, la cual corre inserta a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veinticinco (225) del cuaderno de incidencias..

Se encuentra inserto al folio doscientos veintiséis (226) de las actuaciones Cómputo de Días de Audiencias, suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor, ABOG. P.B., a través del cual certifica que los días:

Miércoles, 31.08.2016: Se dictó decisión recurrida, quedan las partes notificadas. Interposición de Apelación en Efecto Suspensivo.

Viernes, 09.09.2016: Se remite la causa a la Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de septiembre de 2016, se recibe ante este Tribunal Colegiado el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, se da entrada y se da cuenta a los jueces integrantes de la Sala. Posteriormente, en fecha 14 de septiembre de 2016, esta Sala acuerda la remisión del asunto al Juzgado Primero en Funciones de Control, extensión Cabimas, al evidenciar que la instancia omitió dejar transcurrir el lapso de ley para que el Ministerio Público formalizara el Recurso de Apelación, tal como lo señala el artículo 430 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de septiembre de 2016, esta Alzada recibe y reingresa nuevamente las actuaciones que contienen la acción recursiva.

Se encuentra inserto a los folios doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238), Certificación de Días de Audiencias, donde se verifica que desde el día 08.09.2016 (fecha en la cual se público el texto integro de la sentencia) y el día 22.09.2016 (fecha en la cual se remite a esta Sala las actuaciones) transcurrieron CINCO (05) DÍAS DE AUDIENCIA, siendo los siguientes; 09, 12, 13, 14 y 15; lapso procesal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para la formalización del recurso de apelación en efecto suspensivo anunciado al termino del acto de audiencia preliminar; evidenciando del referido computo de días de despacho que la representación fiscal no interpuso la fundamentación del recurso dentro de dicho lapso legal.

Así las cosas, hecho el anterior recorrido procesal se hace necesario para esta Alzada resaltar lo que el legislador patrio estableció en cuanto al recurso de apelación en efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso

.

Se colige entonces de la referida norma que la fundamentación y contestación del recurso de apelación en efecto suspensivo, se realizará en el lapso contemplado para la tramitación de la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso, y ésta es regida para impugnar las decisiones en las que se haya declarado la libertad del imputado o imputado, ello en cualquier fase del proceso, en relación a los delitos descritos en la norma.

En el mismo orden de ideas, es importante para los integrantes de este Cuerpo Colegiado resaltar que la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, es diferente con relación a la que debe darse cuando se interponga el recurso de apelación señalado en el artículo 374 ejusdem, toda vez que éste último, se encuentra dentro de las disposiciones que rigen el procedimiento abreviado, el cual expresa que el mismo será ejercido oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones; de modo que, al referirnos a este tipo de recurso de apelación no se exige su fundamentación o formalización en el término dispuesto para la apelación de autos o sentencias, sino que dicha fundamentación deberá realizarse oralmente durante el desarrollo de la audiencia.

En este sentido, es preciso indicar que si bien la representante del Ministerio Público anunció al culminar el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 31.08.2016, el recurso de apelación en efecto suspensivo, con la finalidad de suspender la ejecutabilidad de la decisión judicial que acordó la impocisión de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos A.R.L.M. y LERVIS M.P.B.; no obstante, la recurrente se encontraba en el deber de formalizar o fundamentar su recurso impugnativo, dentro del lapso que nuestra legislación consagra en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que no se evidencia de las actas.

Es evidente entonces, que cuando el legislador estableció en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, se observa que el término utilizado es “se hará”, por lo que la motivación del recurso es de carácter imperativo y no facultativo, de modo, que el Ministerio Público una vez que anuncia en Sala de forma oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, como ocurrió en el presente caso, se encuentra obligado a efectuar sin excepción dicha formalidad.

Es propicio para estos Jueces de Alzada reiterar, que el titular de la acción penal al haber anunciado en audiencia el recurso de apelación en efecto suspensivo, lo hace con la finalidad de suspender la ejecución de la decisión que otorgó la libertad de los acusados, sin embargo, el Ministerio Público está en la obligación de formalizar dicho recurso en el lapso de ley, con la respectiva indicación de forma concreta y por separado de los motivos con sus fundamentos y la solución que pretende a cada uno de ellos, lo que se conoce como impugnación objetiva.

En este sentido, es importante recalcar lo establecido en los artículos 426 y 440 del Texto Adjetivo Penal, que señalan:

“Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

(…)

Artículo 440. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Dadas las anteriores circunstancias, este Órgano Revisor estima necesario señalar el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo siguiente: “…b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.

En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente No. 00-3112, en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales ha expresado:

“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

En este sentido, del análisis de las actuaciones puestas bajo estudio de esta Alzada, así como del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del juzgado conocedor de la causa, se evidencia que el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo no fue formalizado en el lapso de ley correspondiente por parte del representante fiscal, siendo ineludible que dicho recurso no fue presentado en las condiciones de tiempo y forma que determina la norma, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De otro lado, habiéndose declarado inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación en efecto suspensivo al no haber sido fundamentado por el titular de la acción penal, conlleva a la ejecución inmediata de la decisión recurrida, por lo que este Cuerpo Colegiado ratifica a los ciudadanos A.R.L.M., cédula de identidad No. 5.585.396 y LERVIS M.P.B., cédula de identidad No. 16.632.067, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 31 de Agosto del 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se ordena oficiar a la Instancia a los efectos que materialice la decisión Nro. 1419-16 que contiene el Acta de Audiencia Preliminar, dictada en fecha 31 de agosto de 2016. Así se decide.

LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÙBLICO

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar una advertencia, con gran preocupación institucional, a la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la omisión en la que ocurrió al no fundamentar el Recurso Apelación en efecto suspensivo anunciado en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31.08.2016, que suspendió la ejecutabilidad de la decisión judicial de imposición de una medida cautelar sustitutiva a los penados de autos, tomada por el Juzgado de Instancia, que por imperativo legal del artículo 430 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 440 Ejusdem, le correspondía realizar en los plazos allí expresados, en consecuencia observa esta Alzada que tal omisión por parte del titular de la acción penal atenta contra garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los encartados de autos, aunado a que atenta igualmente, contra la tutela judicial efectiva como parte del sistema de derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el respeto por la seguridad jurídica en cualquier proceso, en especial en el proceso penal, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. En virtud de lo antes expuesto, es deber de esta Sala hacer del conocimiento de esta situación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se giren las instrucciones que a bien consideren para armonizar los casos que se presenten como el de actas, en pro del respeto a los derechos humanos, de los cuales es garante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentran desarrolladas en las demás leyes de la República, con la interpretación que en cada caso puede hacer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de observarse situaciones semejantes, se participará igualmente a la DIRECCION DE CONTROL Y DISCIPLINA DEL MINISTERIO PÚBLICO, perteneciente a la Fiscalía General de la República. Se ordena en este sentido, librar las comunicaciones correspondientes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta SALA 2° DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, el recurso de apelación en efecto suspensivo anunciado en sala, por la profesional del derecho, ABOG. MARIANGELIS ARAQUE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Decisión Nro. 1C-1419-16 que contiene el Acta de Audiencia Preliminar, dictada en fecha 31 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento resolvió: Primero: Se admite la Acusación Fiscal, interpuesta por el Ministerio Público, presentada en tiempo hábil contra los ciudadanos A.R.L.M., cédula de identidad No. 5.585.396 y LERVIS M.P.B., cédula de identidad No. 16.632.067, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HANKEL F.P.. Segundo: Se Admiten Totalmente todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de comunidad de pruebas acogido por la defensa. Tercero: Se CONDENA a los penados A.R.L.M., cédula de identidad No. 5.585.396 y LERVIS M.P.B., cédula de identidad No. 16.632.067, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HANKEL F.P., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS y la constitución de fianza de Ley. Cuarto: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. Se ordenan proveer las copias solicitadas, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 428, literal “b” del texto adjetivo penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Siendo publicado el texto integro de la Sentencia, dentro del lapso legal en fecha 08 de septiembre de 2016.

SEGUNDO

Se ratifica a los ciudadanos A.R.L.M., cédula de identidad No. 5.585.396 y LERVIS M.P.B., cédula de identidad No. 16.632.067, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 31 de Agosto del 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se ordena oficiar a la Instancia a los efectos que materialice la decisión Nro. 1419-16 que contiene el Acta de Audiencia Preliminar, dictada en fecha 31 de agosto de 2016.

TERCERO

Se ordena Oficiar a la ABOG. MARIANGELIS ARAQUE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la advertencia aquí realizada y a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que se giren las instrucciones que a bien consideren para armonizar los casos que se presenten como el de actas, en pro del respeto a los derechos humanos, de los cuales es garante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. F.J.S.P.

Presidente de la Sala

DRA. YENNIFFER G.P. Dr. R.Q.D.

Ponente

ABOG. JACERLIN ATENCIO

La Secretaria

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 327-16

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

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