Decisión nº HG212016000184 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ACCIDENTAL Nº 13-16

San Carlos, 28 de junio de 2016

Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000184.

ASUNTO: HP21-R-2016-000092.

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2007-000585.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADO: D.V.G.O.

DEFENSA: ABOG. F.R., DEFENSOR PRIVADO.

VÍCTIMAS: G.J.V., J.L.G.V. e I.L.V. (OCCISO).

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADO: D.V.G.O.

DEFENSA: ABOG. F.R., DEFENSOR PRIVADO.

VÍCTIMAS: G.J.V., J.L.G.V. e I.L.V. (OCCISO).

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOG. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 16 de febrero de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 01 marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2007-000585, seguida en contra del ciudadano D.V.G.O., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 06 de junio de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha el Abog. F.C.M., Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal y se dictó auto acordando remitir la presente incidencia de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución.

En fecha 06 de junio de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó como dirimente a la Jueza M.H.J.. En la misma fecha se declaró con lugar la inhibición propuesta por el Abog. F.C.M., Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, convocándose a la jueza temporal M.M.O., a los fines de conformar sala accidental.

En fecha 07 de junio de 2016, se dictó auto, visto que en la misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada M.M.O., mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa; se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó constituir la Sala Accidental N° 13-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los jueces M.M.O., Gabriel Ernesto España Guillén y M.H.J., manteniéndose la distribución de la ponencia en la última mencionada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 07 de junio de 2016 se dictó auto mediante el cual la Jueza M.M.O. se abocó al conocimiento de la causa Nº HP21-R-2016-000092; y se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2016-000020 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal.

En fecha 07 de junio de 2016, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el día martes 28 de junio de 2016.

En fecha 28 de junio de 2016, se realizó audiencia pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 126 al 148 de la pieza 6 de la actuación, que en fecha 01 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano D.V.G.O., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano GUEVARA O.D.V., (…), por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de I.L.V. (Occiso), G.J.V., J.L.G.V. y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se y se ordena su L.S.R.…

. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOG. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó recurso de apelación con efecto suspensivo en fecha 16 de febrero de 2016 y fundamentó el recurso in comento en fecha 16 de marzo de 2016, en los siguientes términos:

“…UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

(Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico procesal penal).

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de deber ser motivado, derecho por los cuales se adopto la resolución.

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “…la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado ... " (Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

... en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener, una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho. siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución, Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ...

... omisiss ...

. . .Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)".

De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros) ... " (Subrayado y negritas propios).

Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo el sentenciador solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:

" ... no se puede producir una sentencia con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, tanto menoas como no contamos con pruebas suficientes a los efectos de apreciarlas como elementos actos para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer o absolver al acusado, tal como lo ha solicitado la defensa en usos de sus atribuciones ... "

" ... ABSUELVE al ciudadano D.V.G.O. ... por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos: I.L.V. (occiso); G.J.V. y J.L.G.V., y el Estado Venezolano. En consecuencia se le ordena su L.S.R.... "

Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo. al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por Qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo Que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este, pero no explico de forma argumentativa la razón lógica, jurídica y coherente. en virtud de la cual realizo tal afirmación.

En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado D.V.G.O., en el delito que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.

En este orden de ideas, se observa que al valorar cada una de las declaraciones evacuadas, el Tribunal de Instancia asigno valor probatorio a los mismos. Sin embargo, el sentenciador no índico en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergió elemento de culpabilidad alguno, en contra del ciudadano D.V.G.O., lo cual constituye una interrogante para las partes en el proceso, dado que en el caso de los restantes coacusados si efectuó dicha apreciación, a los fines de determinar su participación en el hecho debatido.

Es decir, en el caso del sindicado D.V.G.O., el tribunal ad quo no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligado bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Finalmente solicitó la recurrente, sea revocada y anulada parcialmente la decisión dictada en sentencia definitiva, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de febrero de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 29 de febrero de 2016.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano ABOG. F.R., Defensor Privado, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

.VI

RESOLUCIÓN

La recurrente efectúa una única denuncia por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:

• Que el fallo recurrido infringe la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y la disposiciones de los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, por cuanto no expresó el A quo los fundamentos de hecho y de derecho para arribar a la sentencia absolutoria.

• Que el A quo estableció que no existen suficientes elementos probatorios que acrediten la culpabilidad del acusado, sin señalar cómo llegó a dicha conclusión.

• Que al valorar las declaraciones evacuadas en el juicio, el A quo les asignó valor probatorio, pero no indicó las razones por las que de dichas probanzas no surgían elementos de culpabilidad.

Observa esta alzada que la recurrente solicitó se revoque y se anule parcialmente la sentencia absolutoria y finalmente se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, peticiones estas incongruentes con la denuncia por ella formulada.

Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la clasificación de las decisiones y que deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, en los siguientes términos:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

. (Copia textual y cursiva de la alzada).

El artículo 26 de nuestra Carta Magna contempla el derecho de acceso a la justicia, así se desprende del texto:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Copia textual y cursiva de la alzada).

El artículo 49.1 de nuestro texto constitucional contempla el derecho a la defensa, en los siguientes términos:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

. (Copia textual y cursiva de la alzada).

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

A los fines de responder las inconformidades planteadas por la recurrente, este Tribunal observa que el A quo estableció en el capítulo denominado “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, que no quedó acreditado que el acusado D.V.G.O. hubiera tenido participación alguna en los hechos debatidos. Así lo estableció en los siguientes términos:

No quedó acreditado que el acusado GUEVARA O.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.453, edad 31 años, fecha de nacimiento: 09-03-1987, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio funcionario policial, natural de San C.E.C., residenciado en Complejo Habitacional E.Z., torre 11-F, apartamento 24, segundo piso, San C.E.C., haya tenido algún tipo de participación en el hecho ocurridos en la Tasca Restaurant Paternopolis el día 14-02-2007, a las 9.30 horas de la noche ya que de los testimonios que comparecieron al debate de juicio oral y público

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

A tal conclusión llegó el Tribunal de Instancia efectuando una valoración individual y en conjunto de los siguientes medios de pruebas testimoniales: De la víctima indirecta G.J.V., de la ciudadana Milexa J.T.C., de la víctima J.L.G.V., del experto Dr. C.H.U. y del experto F.M.. Así como de la valoración individual de las pruebas documentales consistentes en: Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 265 y fijación fotográfica de fecha 10/02/2006, Protocolo de Autopsia Nº 037-2007 de fecha 10/02/2007, Dictamen Pericial Nº 206 de fecha 10/02/2007, Reconocimiento médico legal Nº 9700-148-070 suscrito por el Dr. C.H.U., de fecha 15/02/2007, reconocimiento médico legal Nº 9700-148-070 suscrito por el Dr. O.M.d. fecha 22/02/2007, Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 80 de fecha 10/02/2007, Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 81 de fecha 10/02/2007, Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 82 de fecha 10/02/2007, Permiso de Enterramiento de fecha 16/02/2007, y Certificado de Defunción de fecha 23/02/2007.

Observando esta alzada como de la valoración de cada uno de los mencionados medios de pruebas el A quo, desvirtuó totalmente la participación del acusado en los hechos debatidos, refiriéndose a los testigos indicados en los siguientes términos:

…Del testimonio de la víctima indirecta hermano del occiso y testigo presencial en día de los hechos ciudadano VALERA G.J. C.I 10.320.983 quien es juramentado y expone; Estábamos en el paternopolis, tomando y bailando, escucho unos disparos, le dio al hermano mío, y me dio unos tiros a mí, al señor lo vi pero estaba era bailando, al tirador si lo vi. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal octavo y expone; ¿ recuerdas la fecha del hecho? 10/02/2007, hace 08 años. ¿ Puedes indicarnos ese día a qué hora llegaste? A las 10.¿ quién te acompañaba? Mis dos hermanos, iban el que mataron y romero que salió ileso. ¿ Cuando llego a la tasca, inmediatamente se ubicaron en una mesa? En una mesa frente de la puerta de entrada del paternopolis. ¿ Siempre estuvieron en esa mesa? Si, no nos movimos de allí. ¿ Quién lo acompañaban? Dos damas. ¿ Quiénes eran? No las conocía era para disfrutar. ¿ Conocías a alguien allí? Siempre iba, ese día estaba full ese día. ¿ Se acerco alguien a la mesa? No. ¿ Tu hermano el que falleció resulto frecuentaba la tasca? No, vivía en puerto la cruz. ¿ A qué hora llegaron esas personas? No sé, dispararon a la una. ¿ De la tarde? De la madrugada, yo estaba de espalda. ¿ Antes de los disparos converso con ustedes? No. ¿ Reconoces el arma? No. ¿ Recuerdas quien disparo? Un moreno flaco alto. ¿ Cómo vestía? Cargaba una gorra metida. ¿ Andaba solo? Con otro. ¿ Dice que el señor estaba bailando lo conoces? Si, del barrio. ¿ Conoce a tu hermano? Si. ¿ Cómo viste que estaba bailando? Casualidad lo vi cuando estaba bailando. ¿ Recuerdas a qué hora llego el señor? No. ¿Cuando lo viste bailando? Como a las 11 no lo detalle. ¿ Con quine bailaba? Con una dama. ¿ Viste con quien andaba? No, estaba de espaldas. ¿ Dice que lo conoce del barrio, sabe si él y su hermano tenían algún inconveniente o su familia? No. ¿ Sabe porque asesinan a su hermano? Supuestamente que fue una confusión, esa fue la información ¿ habían más personas? P.I., el llego, P.I. se la sabe con nosotros jugando caballo. ¿ A qué hora llego Irigoyen? Como a la hora. ¿El se ubica con ustedes en la mesa? Si. ¿ Con quién llego? Solo. ¿ A quién le disparan? A mi hermano y Salí disparado y el tipo me pego. ¿ Cuando se refugió vio a Daniel hacia donde se fue? Cuando caí, que me levante no vi a nadie, el disparo no lo sentía.¿ fue la última persona que se quedo allí? Mi hermano estaba allí, lo auxilie, mi hermano y otro tipo que no lo conozco. ¿ Cómo se llevaron a tu hermano? No se primero me llevaron al hospital, el 171. ¿ Dice que fue una confusión, fue lo que se manejo. ¿ En que se basaba esa conclusión? Se manejaba que estaban buscando a P.I.. ¿ Su hermano y P.I. se parecían? Mi hermano cargaba camisa roja. ¿ De qué color es su hermano? Blanco y P.m.. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa F.R. ~ .expone; ¿ con cuantas personas estaba sentado en la mesa al momento del hecho? 06 personas. ¿ Pudo observar a Daniel? Si, solamente disfrutar en la mesa. ¿Observo a quien le disparo a su hermano? Si. ¿ En algún momento observo a Daniel con un armamento? Solo lo vi un momento bailando. ¿ Le observo armamento? No. En este estado el tribunal interroga a la víctima y expone: ¿ a qué hora llegaron a las tasca? A las 10. ¿ Estaba full? No se había llenado. ¿ Ya estaba Daniel? No lo había visto. ¿ Sabe con cuantas personas andaba Daniel? no, Solo lo vi bailando con una dama ¿ Daniel tenía problemas con su familia o con usted? No. ¿ Desde cuando conoce a Daniel? Desde pequeño. ¿ Observo a Daniel andar con las personas que mataron a su hermano? No. ¿ Cuántos disparos recibió su hermano? Cinco. ¿ Cómo era el que vio? Flaco alto moreno con una gorra. ¿ Con quién andaba? Con otro no lo detalle. Es todo.

Se Evidencia del testimonio que da el testigo presencial que excluye totalmente cual tipo de responsabilidad en contra del ciudadano D.G., ya que lo único que digo fue que: ..

Al señor lo vi pero estaba era bailando, al tirador si lo vi. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal octavo y expone; ¿ recuerdas la fecha del hecho? 10/02/2007, hace 08 años. ¿ Puedes indicarnos ese día a qué hora llegaste? A las 10.¿ quién te acompañaba? Mis dos hermanos, iban el que mataron y romero que salió ileso. ¿ Cuando llego a la tasca, inmediatamente se ubicaron en una mesa? En una mesa frente de la puerta de entrada del paternopolis. ¿ Siempre estuvieron en esa mesa? Si, no nos movimos de allí. ¿ Quién lo acompañaban? Dos damas. ¿ Quiénes eran? No las conocía era para disfrutar. ¿ Conocías a alguien allí? Siempre iba, ese día estaba full ese día. ¿ Se acerco alguien a la mesa? No. ¿ Tu hermano el que falleció resulto frecuentaba la tasca? No, vivía en puerto la cruz. ¿ A qué hora llegaron esas personas? No sé, dispararon a la una. ¿ De la tarde? De la madrugada, yo estaba de espalda. ¿ Antes de los disparos converso con ustedes? No. ¿ Reconoces el arma? No. ¿ Recuerdas quien disparo? Un moreno flaco alto. ¿ Cómo vestía? Cargaba una gorra metida. ¿ Andaba solo? Con otro. ¿ Dice que el señor estaba bailando lo conoces? Si, del barrio. ¿ Conoce a tu hermano? Si. ¿ Cómo viste que estaba bailando? Casualidad lo vi cuando estaba bailando. ¿ Recuerdas a qué hora llego el señor? No. ¿Cuando lo viste bailando? Como a las 11 no lo detalle. ¿ Con quine bailaba? Con una dama. ¿ Viste con quien andaba? No, estaba de espaldas. ¿ Dice que lo conoce del barrio, sabe si él y su hermano tenían algún inconveniente o su familia? No. ¿ Sabe porque asesinan a su hermano? Supuestamente que fue una confusión”….

Y al concatenarla con el testimonio de la testigo presencial ciudadana: MILETZA J.T.C.. Expone. Eso pasó en el paternopolis en el año 2007, estábamos bailando y en eso se escucharon las detonaciones y Daniel me agarro y me metió debajo de la mesa y cuando salimos estaba un señor y de ahí nos fuimos, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Publico: P. en qué fecha ocurrió, r, 2007, día no sé, P recuerda que hora era, r, de dos a tres de la mañana, P. indico que estaba en la tasca del paternopolis, r acompañada, P, por quien, r, Daniel y Lucas, P a qué hora llegaron, r, a las 6:00 de la tarde y a la tasca a las 9:00 PM, P cuando llegan recuerda si los heridos estaban ahí, r, no sé, P. que paso mientras estaban ahí, r, estábamos normal y después entro ese señor y se escucharon unas cosas y vi unas luces y pensé que iban a robar, P. cuando dice entro ese señor, r, un señor alto, P característica, r, no, P como vestía, r, chaqueta blanca, P esas luces de que trataban, r, las detonaciones hacían lucecitas, P conoces a esa persona, r, no, P converso con ustedes, r, no, P se percato si hablo con las víctimas, r, no, solo estábamos bailando y para recordar, P. alguien te jalo, quien ,r D.G., P que distancia estaban r, d aquí a donde está el señor, eso no es muy grande, P. una vez que te resguardas oíste una discusión gritos, r, no todo quedo en silencio, y después de un rato que todo paso, cuando Salí estaba ese señor contra la pared, P. además del había otra persona herida, r, no sé, P. oíste comentarios, r, todo el m.s., no escuche nada. P llego organismo de seguridad, r, no solo nos fuimos. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica expone: P. recuerda fecha de los hechos, r. año 2007, P. recuerda que sucedió en ese sitio, r, entro un señor que disparo nos resguardamos, P. a qué hora fue, r. 2:30 a 3:00 de la mañana, P. con quien estaba, r. con Daniel, P que hacía con Daniel, r, bailando, en la tasca, P, nombre, r, tasca paternopolis, P como era la iluminación, r, claro y oscuro, P. después de los hechos y detonaciones que hicieron, r, vimos al señor que estaba como dije y después nos fuimos, P. manifestó nos fuimos quienes, r, D.L. y yo, como todo el mundo, P. para donde se fueron, r, para el hotel central estábamos hospedados ahí, P. observo a Daniel conversar con la víctima, r, no, no sabemos quienes, P. cuando estaba con Daniel vio su cargaba armamento, r, no, P. observo la fisonomía de los que dispararon, r, no, es todo. Seguidamente el Tribunal. P. maleta dice que llego a las 9 a la taca con quien, r, Daniel y Lucas, P. como es Lucas, r. holandés, blanco ojos azules, P. desde las 9 de las noche a las tres de la mañana que hicieron, r beber y bailar. P observo a qué hora llego la víctima, r, no, nada, solo sé que estaba en su silla muerto, P conocías a la víctima, r, no, P Daniel o Lucas lo conocían, r, no, P. a qué hora escucho los disparos, r, como a las 2:30 a 3:00 AM, P que hacías, r bailando, P con quien r, D.G., P. cuantos disparo escucho, r, no sé qué cantidad y me escondí por que el me jalo sino, P, a donde agarran, r, ahí mismo, el espacio entre mesa y la pista es corto, P, viste a Daniel disparar, r, no estaba en el suelo conmigo, P andaba con quien disparo, r, no, P. hablo con quien disparo, r, no, el que disparo igual entro como toda la gente que estaba ahí, pocos se conocían, es todo.

Se evidencia que se corrobora con el testimonio del testigo presencial cuando manifestó “… Eso pasó en el paternopolis en el año 2007, estábamos bailando y en eso se escucharon las detonaciones y Daniel me agarro y me metió debajo de la mesa y cuando salimos estaba un señor y de ahí nos fuimos, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Publico: P. en qué fecha ocurrió, r, 2007, día no sé, P recuerda que hora era, r, de dos a tres de la mañana, P. indico que estaba en la tasca del paternopolis, r acompañada, P, por quien, r, Daniel y Lucas, P a qué hora llegaron, r, a las 6:00 de la tarde y a la tasca a las 9:00 PM, P cuando llegan recuerda si los heridos estaban ahí, r, no sé, P. que paso mientras estaban ahí, r, estábamos normal y después entro ese señor y se escucharon unas cosas y vi unas luces y pensé que iban a robar, P. cuando dice entro ese señor, r, un señor alto, P característica, r, no, P como vestía, r, chaqueta blanca, P esas luces de que trataban, r, las detonaciones hacían lucecitas, P conoces a esa persona, r, no, P converso con ustedes, r, no, P se percato si hablo con las víctimas, r, no, solo estábamos bailando y para recordar, P. alguien te jalo, quien ,r D.G., P que distancia estaban r, d aquí a donde está el señor, eso no es muy grande, P. una vez que te resguardas oíste una discusión gritos, r, no todo quedo en silencio, y después de un rato que todo paso, cuando Salí estaba ese señor contra la pared “…, declaración esta que al igual de la víctima indirecta y directa y testigo presencial de los hechos excluyo de cualquier tipo de responsabilidad penal al ciudadano D.G., ya que se evidencia que no tuvo contento con el sujeto activo del hecho no hablo, no andaban juntos.

Igualmente al concatenar estos dos testimonio con el testimonio que rindiera el testigo referencial (vigilante del Hotel Paternopolis J.L.G.V. C.I 10.994.863 ) expone; el día de los hechos estaba de guardia en el paternopolis, revise todo y pase al lobby y escucho los tiros, se me va encima un sujeto y me da un cachazo y me quita el arma de reglamento, luego me llevaron al hospital. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal octavo del ministerio público y expone; ¿ cuando fueron los hechos? hace 08 años, en el 2007 creo. ¿ Recuerda el mes? No ¿ a qué hora fueron los hechos? como a las dos. ¿ De la tarde o mañana? Mañana. ¿ Fue donde? En el paternopolis aquí en san Carlos frente al autódromo. ¿ Qué sucedió? Estaba encargado de la zona de afuera, se hace el recorrido, revise al que entraba y salía de la tasca, todo se calmo fui al lobby a hablar con el recepcionista, y fue cuando escuchamos las detonaciones, salgo a ver lo que paso, viene un individuo me dio un cachazo y me quito el arma, me puso boca abajo me quito el arma y se mono en la moto y se fue.¿ estaba adscrito en ese hotel? Si, trabajaba allí como seguridad. ¿ Cuánto tenia trabajando allí? Como 03 o 4 meses. ¿ Cuánto duro controlando la salida y entrada de personas? Como dos o tres horas. ¿ Brinda varios servicios el hotel? Si, la tasca, juegan caballos. ¿ Dónde estaba usted cuando el hecho? En el lobby del hotel. ¿ Porque se va al lobby? Por el área de responsabilidad era el lobby, la entrada del hotel. ¿ Con quién conversa? Con el recepcionista. ¿ Recuerda el nombre del? No. ¿ Cuánto duro conversando con el recepcionista? Cuando se presento el problema, no sé cuánto tiempo. ¿ Que hayo para saber el problema? Las detonaciones. ¿ Cuántas? Cuatro. ¿ A qué lugar sonaron? Esta el lobby, la tasca estaba pegada, separaba una pared, estaba la tasca. ¿ Era en la tasca? Si. ¿ Que observo? Al individuo que se me fue encima me dio el cachazo y me tumbo al suelo. ¿ Qué le causo el cachazo? Me tumbo al suelo y me despojo. ¿ Qué arma tenia? Una escopeta recortada, calibre doce. ¿ Vio el arma? No, bueno si con la que me dio el cachazo. ¿Sabe que arma era? No. ¿ Que hizo? Realice el llamado a las autoridades competentes y al jefe. ¿ A qué autoridad? A la policía. ¿ Qué le informo a la policía? Lo que había sucedió. Llego el jefe y pase la novedad de la pérdida del armamento. ¿ Cuánto paso, para que llegara la policía? No recuerdo. ¿Quien los atiende? El dueño de la tasca. ¿ Recuerda el nombre del dueño de la tasca? No. ¿ Qué paso? había quedado una persona muerta. ¿ Supo de qué sexo era el fallecido? Masculino. ¿ Que mas paso? me llevaron a la policía a declarar. Que se entero usted? Lo que salía en los diarios que había un muerto, en el paternopolis. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra I defensor privado f.r. y expone ; ¿ observo a dos personas? Si. ¿ Vio que salieron a donde? Salgo del lobby, estas personas corrieron a su moto y se fueron. Es todo. El tribunal interroga al testigo y expone; ¿ del lobby se ve a la tasca? no. ¿ Vio quien disparo? no. ¿ Ve que salen dos personas corriendo? Sale uno y se me lanza encima y se van en la moto. ¿ Vio las características? No, vi fue que era moreno. ¿ Estatura? Como de 1.60" ¿ al que andaba con el no vi. Cuando entraron lograste verlos? Estaba en la puerta. ¿ Viste cuando entraron?

Llegaron los revise no portaban nada, me vengo al lobby a hablar con el

recepcionista, y escuche las detonaciones. Es todo

Igualmente se evidencia que el testigo presencia y victima de los hechos ocurridos en la tasca del hotel Paternopolis manifestó que no vio cuando le dieron los disparos a la víctima y además manifestó que la persona que le dio el cachazo en la cabeza y se llevo la escopeta era un sujeto Moreno, a la cual no corresponde a las características del ciudadano D.V.G.O.,

IGUALMENTE LA DECLARACION DEL CIUDADANO C.H.U.R. C.I .3.918.541, quien es juramentado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se exhiba las inspecciones realizadas por el mismo a los fines de que reconozca contenido y firma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone; no tiene objeción. Es todo. Seguidamente se le exhiben las experticias practicadas por el experto a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y posteriormente se le exhibe INFORME MEDICO LEGAL, al ciudadano C.H.U.R. C.I .3.918.541, y quien previamente juramentado expresa; ES UN INFORME MEDICO LEGAL Rallado POR MI PERSONA A GAMEZ VARGA S NOSE L.E. Ola 15/02/2007, EL CIUDADANO me refirió haber recibido traumatismo en la cabeza por cachazo de arma, se observo contusión cerrada conocido como chichón en el área de la cabeza, firma y sello correcto de mi oficina. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal octavo y expone; ¿ qué nombre tiene esa peritación? Reconocimiento legal o forense. ¿ Qué fecha? 15/02/2007. ¿Con que finalidad se hizo? Para determinar la lesión. ¿ A quién se lo hizo? A GAMEZ VARGA S NOSE LORENZO, ¿ qué refirió la victima? un cachazo por arma. ¿ Qué determino? Contusión cerrada. ¿ Qué tiempo de curación? 08 días. ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone; ¿ qué tipo de lesión? De carácter leve. ¿ Pudo causar grave daño? Por lo general no, por eso se coloca salvo complicaciones. Es todo. . Seguidamente se procede a verificar si hay testigos o expertos que evacuar el alguacil informa al tribunal, que en la sala destinada para tal efecto no se encuentran testigos, expertos o testigos para evacuar.

Se evidencia igualmente que efectivamente resulto lesionado pero esto no significa que se evidencia culpabilidad en lo manifestado por el médico forense.

DE LA MISMA DECLARACION DEL CIUDADANO (ACUSADO) : D.V.G.O. quien expone; estaba en el paternopolis, estoy en la tasca afuera habían dos vigilantes, me chequearon, cargaba un bolso y lo chequearon, chequearon a la femenina que andaba conmigo, fuimos los primeros que entramos a la tasca, la tasca estaba agarrando ambiente, yo frecuentaba mucho la parrillera, en eso estoy disfrutando, fueron pasando las horas, a eso de las nueve salgo afuera, llegan una serie de personas en moto, una de las personas que llegan la conozco que supuestamente esta fallecido que se llama w.A., si me saludo y si lo salude, el me pregunta por mi apodo, a mi me dicen quemado porque me queme, me dice como está quemado, lo conozco por ser vecinos, y yo le di trabajo porque cree la línea de moto taxi de chino cantón, le doy la mano y entro a la tasca, a eso de las dos de la mañana estoy bailando y se armo un tiroteo, agarro a mi pareja y me pongo en la mesa, yo salgo y me voy, esa noche me quede en el hotel central, al siguiente día fue la ptj a buscarme me dice mi mama, P.I. es testigo allí, el me vio cuando el ciudadano me saludo, a mi me acusa es P.I. que está preso, si yo fui entonces porque me fui de la ptj, si le di la mano a w.A., yo no sabía que iba hacer eso, el otro se que le dicen janucho porque él dijo ahí, yo no hice nada de eso, solo salude a w.A., yo no hice eso, tengo una hija, me hicieron perder mi trabajo, yo he trabajo con esto, yo metí preso a la familia del segundo comandante y de ahí se me acabo la vida, yo en este caso era testigo, yo salude a Gilbert, P.I. fue el que me está nombrando en esto, yo tengo demasiado problemas con los presos, yo estoy cansado de esto, no encuentro que hacer. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal octavo del ministerio público y expone; no tengo preguntas. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor privado F.R. y expone; no tengo preguntas. Es todo.

Se desprende pues que de su dicho si admite que se encontraba en el lugar de los hechos que estaba bailando con una amiga y que si escucho los disparos y que se escondió y luego salió del lugar.

Con el testimonio del experto ciudadano F.M. quien fue juramentado y expone: por lo que veo es una inspección técnica que se realizo en un lugar público donde había una tasca, había un occiso, se hizo el levantamiento. La parte que me correspondía a mí se recolecto un cartucho, lo mío fue la inspección ocular. MINISTERIO PUBLICO: ¿Recuerda la fecha? 10-01-2007. ¿fue solo? No. ¿Con quién fue? Gofran Barraquero y L.A.. ¿En qué lugar público? Digo público porque van muchas personas pero era un sitio cerrado, era una tasca. ¿Cómo se llama el lugar? Paternopolis. ¿Para qué se hace la inspección? Para dejar constancia del lugar y colectar evidencias. ¿Recuerda como era el sitio? Era cerrado, había sillas, mesas. ¿Tenía función específica? Si saber cómo era el sitio. ¿Y los otros funcionarios? Eran investigadores y se entrevistaban con las personas. ¿Sabía porque se hacia la inspección? Porque a una persona le dieron un disparo. ¿Sabe cómo fue? Ya había pasado y los investigadores se ocupaban de entrevistar a las personas. ¿Recolectaron algo? Si unos casquillos. ¿Se evidenciaba pelea? Afuera no, adentro sí. ¿Cómo eran las características de los fluidos? Si verde rojizo. ¿Usted le hizo la inspección al cadáver? Si. ¿Recuerda características? Era hombre, alto, nariz perfilada creo que tenía poco cabello. ¿Tenía mucho tiempo de la muerte? Creo que no tenía mucho tiempo, solo sé que era de madrugada. ¿Ustedes indagaron sobre quién? Eso lo hicieron los investigadores. ¿Tuvo conocimiento si aprehendieron a alguien? no. DEFENSA: ¿función? Practicar inspección ocular de los hechos. ¿Quién se ocupa de la investigación? Joffre Carrasquera y ¿Cuándo llego estaba el occiso? Si. ¿Pudo notar las heridas? Si. ¿Recuerda el sitio? Era una tasca, con iluminación. ¿Y dónde estaba el occiso? Al fondo.

De su testimonio se evidencia que efectivamente levanto un acta de inspección técnica criminalística donde el mismo dejo constancia que en la tasca del Hotel Paternopolis se encontraba un cuerpo sin vida con varios disparos en su humanidad, y de la misma no se evidencia ningún tipo de elemento que inculpe al ciudadano D.V.G..

Se hace pasar al Funcionario F.M. quien fue juramentado y expone: reconozco el contenido y la firma. MINISTERIO PÚBLICO: ¿A quién se la practica? Al cadáver. ¿Dónde se la practica? En la morgue del CICPC. ¿Dónde queda la región encefálica? En la parte de la oreja y la región clavicular. ¿Qué tipo de herida? Se presumen de bala. DEFENSA: ¿usted es experto o técnico? Técnico. ¿Por qué? ¿Usted está capacitado para valorar una herida? No, solo puedo decir si se trata de una herida abierta y por su forma puedo decir si es de bala dada mi experiencia.

De su testimonio se evidencia que efectivamente levanto un acta de inspección técnica criminalística donde el mismo dejo constancia que en la morgue se encontraba un cuerpo sin vida con varios disparos en su humanidad, y de la misma no se evidencia ningún tipo de elemento que inculpe al ciudadano D.V.G..

Se hace pasar al Funcionario F.M. quien fue juramentado y expone: reconozco el contenido y firma. Seguidamente se le concede el derecho de palabra MINISTERIO PUBLICO: ¿de qué trata? De la vestimenta del occiso y 5 conchas de lo que se presume es el proyectil. ¿En qué condiciones se encontraba la vestimenta? Usada en estado regular. ¿Estaba rota? No lo leí todo pero me imagino que tenía un orificio Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA F.R.: ¿Qué tipo de concha? Uno dice así pero son lo que recubre al proyectil. Seguidamente el Juez del Tribunal pasa a interrogar: ¿Estuviste con Joffre Carrasquera y L.A.? la verdad no se doctor porque después le perdí la pista

De su testimonio se evidencia que efectivamente levanto un Dictamen Pericial donde el mismo dejo constancia que recolecto varios elementos y de la misma no se evidencia ningún tipo de elemento que inculpe al ciudadano D.V. Guevara…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Refiriéndose igualmente a las pruebas documentales incorporadas al debate probatorio, en los siguientes términos:

…N° 265 y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 10/02/2006, suscrito por los funcionarios DETECTIVES L.A. JOSFRANK CARRASQUERO Y AGENTE FRANC MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C., quienes practicaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA al sitio donde ocurrieron los hechos.

Con la presente inspección técnica criminalista quedo debidamente demostrado que efectivamente si existe el lugar de los hechos y que en ese lugar si se encontró un cuerpo sin vida, mas no se demuestra ningún tipo de elemento que inculpe al ciudadano D.V.G., como autor de esos hechos.

Se incorporo por su lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 265 y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 10/01/2007, suscrito por los funcionarios DETECTIVES L.A. JOSFRANK CARRASQUERO Y AGENTE FRANC MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C., quienes se trasladaron a la morgue a realizar la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA y recabar elementos de interés criminalística al cadáver, dejando constancia según acta.

Con la presente inspección técnica criminalista quedo debidamente demostrado que efectivamente si existe un cadáver con varias detonaciones en su humanidad, mas no se demuestra ningún tipo de elemento que inculpe al ciudadano D.V.G., como autor de esos hechos.

Se incorporo por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 037-2007, de fecha 10/02/2007, realizado al cadáver de la victima I.L.V., suscrito por de la doctora S.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos, Estado Cojedes.

Con el presente protocolo de autopsia quedo debidamente demostrado que efectivamente si existe un cadáver y las causas de la muerte, mas no se demuestra ningún tipo de elemento que inculpe al ciudadano D.V.G., como autor de esos hechos.

Se incorporo por su lectura DICTAMEN PERCICIAL N° 206, de fecha 10/02/2007, suscrito por AGENTE F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos, Estado Cojedes, quien practicó el dictamen pericial a las evidencias colectadas, Un (01) Pantalón color azul marca Leves; Un

(01) Suéter Marca No limitó; Un (01) Par de Zapatos Marca Giner; Una (01) Prótesis Dental; Siete (07) Conchas de Bala calibre 9mm; y Cinco (05) Fragmentos de Metal correspondientes a proyectiles de bala calibre 9mm; este objetos fueron incautados en el procedimiento donde y del cadáver de la victima.

Con el presente DICTAMEN PERCICIAL quedo debidamente demostrado que efectivamente si existe y fue recolectado la ropa del occiso, casquillos del proyectil, y la bala, mas no se demuestra ningún tipo de elemento que inculpe al ciudadano D.V.G., como autor de esos hechos.

Se incorporo por su lectura RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-148-070, de fecha 15/02/2007, suscrito por el Doctor C.U., médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, realizado al ciudadano: J.L.G.V., donde deja constancia de lo siguiente, en las evaluaciones medicas realizadas donde presento: Traumatismo en la Cabeza por cacha de arma de fuego. Tiempo de Curación: (08) días, salvo Complicación. Carácter: Leve. Estado General: Buenas Condiciones.

Con el presente RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-148-070 quedo debidamente demostrado que efectivamente si existe unas lesiones sufridas por el vigilante del hotel, mas no se demuestra ningún tipo de elemento que inculpe al ciudadano D.V.G., como autor de esos hechos.

Se incorporo por su lectura RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-148-077, de fecha 22/02/2007, suscrito por el Doctor O.M., médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, realizado al ciudadano: G.J.V., donde deja constancia de lo siguiente, en las evaluaciones medicas realizadas donde presento: Herida por arma de fuego con orificio de entrada en parte derecha de región lumbar con orificio de salida en región taraco abdominal. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en antebrazo derecho con orificio de salida en codo derecho. Fractura de radio. Tiempo de Curación: (02) Meses, salvo Complicación. Carácter: Moderado. Estado General: Regulares Condiciones.

Con el presente RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-148-077 quedo debidamente demostrado que efectivamente si existe unas lesiones sufridas por el hermano del occiso, mas no se demuestra ningún tipo de elemento que inculpe al ciudadano D.V.G., como autor de esos hechos.

Se incorporo por su lectura REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. Fiscas N° 80, de fecha 10/02/2007, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective JOSFRANK CARRASQUERO, adscrito a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Siete (07) Conchas de bala calibre 9mm; Un (01) Proyectil con Blindaje; Un (01) Proyectil con Blindaje deformado; Un (01) Proyectil deformado; y Una (01) Prótesis Dental. Funcionario que entrega JOSFRANK CARRASQUERO, funcionario que recibe R.B., en fecha 10-02-2007.

Con el presente REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. Fiscas N° 80, quedo debidamente demostrado que efectivamente si existen unos objetos recolectados, mas no se demuestra ningún tipo de elemento que inculpe al ciudadano D.V.G., como autor de esos hechos.

Se incorporo por su lectura REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. N° 81, de fecha 10/02/2007, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective JOSFRANK CARRASQUERO, adscrito a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Un (01) Pantalón color a.L.; Un (01) Suéter Marca No limitó; y Un (01) Par de Zapatos Marca Giner. Funcionario que entrega JOSFRANK CARRASQUERO, funcionario que recibe R.B., en fecha 10-02-2007.

Con el presente REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. N° 81 quedo debidamente demostrado que efectivamente si existen unos objetos recolectados, mas no se demuestra ningún tipo de elemento que inculpe al ciudadano D.V.G., como autor de esos hechos.

Se incorporo por su lectura REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. N° 82, de fecha 10/02/2007, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Doctora S.N., adscrito a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Dos (02) Proyectiles de Plomo Blindados no deformados. Funcionario que entrega S.N., funcionario que recibe R.B., en fecha 10-02-2007.

Con el presente REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. N° 82, quedo debidamente demostrado que efectivamente si existen unos objetos recolectados, mas no se demuestra ningún tipo de elemento que inculpe al ciudadano D.V.G., como autor de esos hechos

Se incorporo por su lectura PERMISO DE ENTERRAMIENTO, de fecha 16/02/2007, suscrita por a Licenciada Gila Rosa González Sequera, Administradora del Servicio Autónomo del Cementerio Municipal de San C.E.C.; en la cual especifica de manera clara del lugar donde va a ser el sepelio del ciudadano I.L.V. (OCCISO), victima m el presente acto, donde deja constancia de la causa del fallecimiento de dicho ciudadano.

Con el presente PERMISO DE ENTERRAMIENTO, de fecha 16/02/2007, quedo debidamente demostrado que efectivamente si fue enterrado el occiso, mas no se demuestra ningún tipo de elemento que inculpe al ciudadano D.V.G., como autor de esos hechos

Se incorporo por su lectura CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 23/02/2007, suscrita por la Abogada A.T.F., Directora del Registro Civil del Municipio San C.E.C.; en la cual especifica de manera clara del lugar donde va a ser el sepelio del ciudadano I.L.V. (OCCISO), victima en el presente acto, donde deja constancia la causa del fallecimiento de dicho ciudadano.

Con el presente CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 23/02/2007, quedo debidamente demostrado que efectivamente si murió el occiso, mas no se demuestra ningún tipo de elemento que inculpe al ciudadano D.V.G., como autor de esos hechos...

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Observando esta alzada como el A quo desvirtuó la participación del acusado D.V.G.O. en los hechos debatidos, tomando en consideración que la víctima indirecta, hermano del occiso y testigo presencial de los hechos, ciudadano G.J.V. expresó que había visto al acusado, pero bailando y que había visto al tirador; dicho este que el A quo concatenó con el dicho de la ciudadana Miletza J.T.C., testigo presencial de los hechos, quien como lo refiere el Tribunal de Instancia, expresó que el acusado no andaba con el sujeto activo del delito; dichos estos que fueron adminiculados al testimonio del testigo presencial y víctima, ciudadano J.L.G.V.; quien como lo señaló el A quo, indicó que no vio cuando le dieron los tiros a la víctima y que la persona que le dio el cachazo en la cabeza y que se llevó la escopeta, era un sujeto moreno, cuyas características no corresponden con las del acusado. Igualmente el Tribunal estableció que con el dicho del experto C.H.U.R., se estableció que efectivamente resultó lesionado el ciudadano J.L.G.V., pero que de su dicho no emergían elementos que comprometieran la responsabilidad del acusado; finalmente a través del testimonio del experto F.M., el Juzgador estableció el hecho cierto de la existencia de un cuerpo sin vida con varios disparos en el sitio del suceso, así como la recolección de varios elementos en dicho sitio, sin que de ello se desprenda elemento alguno que inculpe al acusado en los hechos debatidos.

Así mismo observa esta alzada, que del análisis de las pruebas documentales el A quo estimó que respecto al Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 265 y fijación fotografica, de fecha 10 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios L.A., Josfrank Carrasquero y F.M.; se demostró la existencia del lugar de los hechos y que en el mismo se encontró un cuerpo sin vida; con relación al Dictamen Pericial N° 206, de fecha 10 de febrero de 2007, suscrito por agente F.M.; el Juzgado de Instancia llegó a la conclusión de la recolección de la ropa del occiso, casquillos del proyectil, y bala. En relación al Reconocimiento Médico Legal N° 9700-148-070, de fecha 15 de febrero de 2007, suscrito por el Doctor C.H.U., el A quo concluyó que quedó debidamente demostrada las lesiones sufridas por el vigilante del hotel. Igualmente con respecto al Reconocimiento Médico Legal N° 9700-148-077, de fecha 22 de febrero de 2007, suscrito por el Doctor O.M., la recurrida dio por ciertas las lesiones sufridas por el hermano del occiso. En torno a los Registros de Cadena de C.d.E.F.N.. 80, 81 y 82 de fecha 10 de febrero de 2007, el A quo infirió las existencia de unos objetos recolectados. Respecto al Permiso de Enterramiento de fecha 16 de febrero de 2007, suscrito por la Licenciada Gila Rosa González Sequera, el Tribunal concluyó que efectivamente fue enterrado el occiso; y con relación al Certificado de Defunción de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por la Abogada A.T.F., el Tribunal de Instancia estableció el fallecimiento cierto de la víctima. Ahora bien, el A quo dejó establecido que a través de estas pruebas documentales no se podían inferir elementos que inculparan al acusado en los hechos por los que se le llevó a juicio oral y público.

Llegando esta alzada a la conclusión que el A quo efectuó un análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al juicio, en forma lógica, coherente, sin incurrir en vicio alguno relacionado con la motivación de la sentencia, e indicando los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para arribar a la sentencia absolutoria, explicando las razones por las cuales las pruebas incorporadas al debate no eran conducentes para dictar un fallo que estableciera la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos. No observando esta instancia infracción alguna al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la exigencia de motivación de los fallos judiciales, ni de los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, que contemplan el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa; razones por las que se estima que no asiste la razón a la recurrente respecto a la presunta inmotivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 13-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto ejercido por la ABOG. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 01 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2007-000585, seguida en contra del ciudadano D.V.G.O., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano D.V.G.O..

Publíquese, regístrese y líbrese Boleta de Libertad. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

_________________________________ _______________________

G.E.E.G.M.M.O.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

_____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo la 01:15 p.m.

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA

ASUNTO: N° HP21-R-2016-000092.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2007-000585.

MHJ/GEEG/MMO/MCRR/MJ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR