Decisión nº FG012010000020 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 18 de Enero del año 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-004585

ASUNTO : FP01-R-2009-000344

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA N° FP01-R-2009-000344 FP01-P-2008-004585

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN DE

SENTENCIAS PENALES,

Con sede en esta ciudad.

Defensa: ABOG. NIGME GARCIA

Defensor Público Penal con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales – Sede Ciudad Bolívar

PENADO:

S.R. ESPARROGOZA

Fiscal del Ministerio Público : Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.

DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000344, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado S.R.E.B. quien cumple la pena de de doce (12) años de prisión por la comision del delito de VIOLACION, ilícito previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, tal decisión apelada en donde se declara REDIMIDA LA PENA PÒR EL TRABAJO, que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 02-11-2009, en favor del encausado, por el tiempo de cinco (05) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02 de Noviembre del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento mediante el cual el A Quo declara Redimida la Pena por el Trabajo y Conducta, a favor del penado S.R.E.B., por el tiempo de Cinco (05) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas, expresando el Juzgador en el texto de su recurrido, entre otras cosas que:

(…)Visto el escrito de la Abogada NIGME Y G.V., Defensora Pública Penal Séptima (Supl.) en Fase de Ejecución de Sentencias Penales, asistiendo al penado S.R.E.B., mediante el cual consigna C. deB.C. y C. deT., suscritas por los Integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Vista Hermosa, a los fines de que se le practique a éste (el penado), la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA, en tal sentido este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en guardada relación con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar cómputo en los siguientes términos:

El penado: S.R.E.B., fue detenido el día 09-05-2.008 y aún permanece detenido. Ahora bien, por aplicación del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se refleja, que para la presente fecha, éste ha cumplido el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de la pena que le fue impuesta, pero como quiera que consta de autos, que el prenombrado, continuo trabajando en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, desde el día 16-05-2008 hasta el 19-06-2009, fecha en que se expide la C. deT., de lo que se deduce que ha trabajado por el lapso de: UN (01) AÑO. UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, cumpliéndose con las exigencias que establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considerando el hecho cierto de que el mismo se ha venido desempeñando como ARTESANO, en las fechas anteriormente señaladas, tal como se evidencia de la CONSTANCIA, cursante en la presente pieza jurídica, la cual aparece suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Vista Hermosa. autoridades del referido Centro de Reclusión, aunado a que ha observado buena conducta, durante el tiempo de reclusión, como se evidencia de la constancia respectiva, inserta en autos, siendo lo más ajustado a derecho, declarar la redención judicial de la pena, a favor del penado ut supra identificado, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención, a lo antes trascrito, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA REDIMIDA LA PENA, en favor del penado: S.R.E.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.635.392, actualmente recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en guardada relación con el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo de SEIS (05) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y así se decide, de lo cual resulta que por operaciones matemáticas se le sumaría este tiempo, a la pena que ha cumplido, la cual equivale a: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, Faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 28-04-2018, fecha en la que deberá ser puesto en Libertad por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta.

Ahora bien, el penado arriba indicado, se encuentra apto para la concesión del beneficio de:

1/4 parte de la pena: DOS (02) AÑOS. SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se cumplirá el 13-11-2010. (Destacamento de Trabajo).

1/3 parte de la pena: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISIETE (17) HORAS, que se cumplirán el 05-12-2011. (Establecimiento Abierto).

1/2 parte de la pena: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, que se vencerá el 03-05-2013. (Indulto).-

2/3 partes de la pena: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOS (02) HORAS, que vencerán en fecha 26-07-2016. (Libertad Condicional)

3/4 partes de la pena: SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DIAS. Y QUINCE (15) HORAS, que vencerán el día 23-10-2015. (Conmutación de la pena en Confinamiento).

Por lo que deberá cumplir la Totalidad de la pena en fecha: 28-04-2018. (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra la decisión antes referida en tiempo hábil para ello, el Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; ejerció formalmente Recurso de Apelación, argumentando lo de seguida escriturado:

(…) cursa en las actas procesales solicitud de redención judicial de la pena realizada por la defensa pública a favor del penado de marras, petición esta que fue acompañada de sendas Constancias de Conducta y Laboral.

Vista la solicitud de redención presentada, el Juez a quo en fecha 02 de noviembre del año en curso, dicta auto donde acuerda la Redención Judicial por el tiempo de CINCO (5) MESES, DIECISIEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena o condena impuesta al reo S.R.E.B., plenamente identificado en las actas.

Ahora bien, el Juzgado de Ejecución basa la redención acordada por el auto aquí recurrido, en constancias de Conducta y Laboral expedidas por el Internado Judicial del Estado Bolívar en fecha veinte (20) de Julio de 2009, las cuales según se desprende de su contenido fueron discutidas y aprobadas en la Junta de Conducta efectuada el seis (15) de Julio de 2009.

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que esta Representación Fiscal, conjuntamente, con la Juez Tercera de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23/09/2009, practicó inspección en el Libro de Actas llevado por Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Bolívar, destinado para el asiento y registro de los puntos de la agenda sometidos a su consideración, discusión y resolución.

La inspección identificada en el párrafo anterior, arrojo como resultado que la última Junta de Conducta asentada se celebró en fecha 28/05/2009. Se anexa Copia Certificada del Acta N° 120, contentiva del reconociendo (sic) efectuado en el Libro de Actas de la Junta de Conducta, donde se evidencia claramente que desde el 29/05/2009 hasta el 23/09/2009, fecha esta última en que se practicó la inspección, no se había efectuado o celebrado ninguna otra Junta de Conducta en ese establecimiento carcelario. (…)

Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, resulta evidente y se demuestra a través de la Inspección N° 120, que de manera conjunta se realizó con el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar; Ext. Puerto Ordaz, que las Constancias de Conducta y de Trabajo que rielan en el expediente y sirvieron al Juez A quo como soporte para declarar la redención de la pena, nunca fueron sometidas a la consideración y aprobación de la Junta de Conducta, lo que las invadía, no teniendo ningún valor probatorio, ya que, son nulas de nulidad absoluta. (…)

Así mismo, la redención acordada por el Juez en el auto recurrido se realizó en contravención de lo estipulado en los artículo (sic) 508 del COPP, en lo relacionado con la obligación legal que tiene el Juez de Ejecución de verificar la certeza del contenido de la constancia laboral que se le presenta para redimir la pena, lo cual debe hacerse cotejando, el lapso de tiempo trabajado o estudiado que consta en el acta, con el registro que se lleve de días destinados al trabajo o el estudio, (…)

Todo lo antes expuesto da certeza que la redención judicial de la pena acordada en auto de fecha 02 de noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en razón que las constancias, tanto laboral como de conducta, se obtuvieron de manera fraudulenta, prescindiendo totalmente del procedimiento para su expedición por una parte y por la otra la ausencia de verificación de las mismas por el juez de ejecución como lo establece el artículo 508 COPP(…)

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados que integran esa Corte de Apelaciones, que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, se anule y deje sin efecto de conformidad con los artículos 190, 195 y 197 del COPP (…) el Auto de fecha 02 de noviembre de 2009, donde el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, acordó la Redención Judicial de pena al ciudadano S.R. ESPARROGOZA BASANTA (…)

.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Juez Superiores Abogado O.A.D.J., Abogada M.C.A. y Abogada G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual

resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dentro de la Materia de Ejecución Penal el Estado Venezolano tiene diseñado un tratamiento que persigue con fin básico la reinserción social del penado.

De ello se desprende, que si bien es cierto que la Ley Penal Adjetiva ofrece una series de Beneficios a aquellos penados que, a los fines del cumplimiento de la Pena que les fuera impuesto por el Juzgador, no es menos cierto que estos beneficios se conceden previo el cumplimiento de requisitos señalados en la Ley.

En efecto y siguiendo al maestro ARTEAGA SANCHEZ , “la pena es una consecuencia lógica del delito, que consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor”. Como se puede observar la pena involucra una sanción que puede perfectamente ejecutarse de diversos modos o maneras, lo importante es que la sanción se cumpla como consecuencia del mandato judicial de la condena, ahora, en esa ejecución de condena. el Estado puede como monopolizador del “ius puniendi” y en ejercicio de una política criminal, establecer medidas alternativas que por el hecho de ser opcionales, no significa impunidad o perdón

Teniendo claro lo antes expuesto evidencia esta Sala que el apelante en el presente casos, Abog. C. deS.S., Fiscal de Ejecución de Sentencias penales del Ministerio Público, esgrime en su escrito recursivo como denuncia del fallo que “…las Constancias de Conducta y de Trabajo que rielan en el expediente y sirvieron al Juez A quo como soporte para declarar la redención de la pena, nunca fueron sometidas a la consideración y aprobación de la Junta de Conducta, lo que las invalida, no teniendo ningún valor probatorio, ya que, son nulas de nulidad absoluta. (…) todo lo antes expuesto da certeza que la redención judicial de la pena acordada en auto de fecha 02 de noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en razón que las constancias, tanto laboral como de conducta, se obtuvieron de manera fraudulenta, prescindiendo totalmente del procedimiento para su expedición por una parte y por la otra la ausencia de verificación de las mismas por el juez de ejecución como lo establece el artículo 508 COPP (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Observa ésta Sala una vez analizadas las actuaciones remitidas a esta Superior Instancia a los folios del cinco (05) al siete (07) insertos en el cuaderno separado, “Acta N° 120” de fecha 23-09-2009, contentiva de Visita de Inspección realizada por el Fiscal de Ejecución en materia de Sentencias Penales (Recurrente Abog. C. deS.S.), estando presente la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, de la que se desprende, que el último de los asientos de constitución de la Junta de Conducta fue el de fecha 28-05-2009; inspección ésta en la que se fundamenta el apelante para solicitar la nulidad de la decisión proferida por el A quo mediante la cual declara la redención de la pena del procesado ciudadano S.R.E., siendo que su inconformidad radica en que según el apelante el A Quo incurre en error al apoyarse en la falta de legalidad de las constancias tanto de trabajo como de conducta, avaladas por el Juez Aquo para el decreto de la Redención de la Pena antes mencionada.

En esa misma orientación, se evidencia en cuanto a lo señalado por el recurrente, sobre la omisión del asiento en el Libro de Actas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, situado en el Internado Judicial de Vista Hermosa, constituida para la evaluación y consideración de las Constancias del penado S.R.E., que si bien es cierto, la omisión de éste asiento constituye una actuación administrativa, cuyos intríngulis no le corresponde averiguar al órgano jurisdiccional, pues a este le basta con tener a la vista las Constancias debidamente firmadas por lo miembros de la Junta.

Ahora bien, es menester aclarar en cuanto al dicho del recurrente sobre una “prescindencia del procedimiento para la expedición de las constancias” que es facultad del Centro Carcelario donde se encuentre cumpliendo pena el condenado, la expedición de las constancias de actividad y comportamiento; siempre y cuando sea el director del centro de reclusión quien de fe de esa conducta o actividad, como miembro de la Junta y luego corresponde a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, situado en el Internado Judicial de Vista Hermosa, verificar y validar las mismas a los efectos de suministrar los elementos que necesitará el Juez de Ejecución para su decisión.

Conviene transcribir el artículo 509 de nuestra Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

Artículo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión (…)

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

(Resaltado de la sala)

Del análisis de la norma parcialmente transcrita, se puede evidenciar que la facultad atribuida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, situado en el Internado Judicial de Vista Hermosa, es la de darle valor jurídico, o avalar las constancias de trabajo y estudio realizados por el penado. Aunado a lo antes expuesto se observa que del acta de inspección realizada a los libros llevados a tal efecto, se desprende que en data 28/05/09 se constituyere la Junta antes descrita por última vez. No obstante se deja constancia de que la misma se constituye con posterioridad a la mencionada fecha, no encontrándose asentadas las actas en el libro en cuestión; es por lo que mal podría el tribunal apoyarse, a los fines de su pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la defensa de la redención de la pena del procesado, en acciones u omisiones de mero trámite administrativo que precedieron al hecho concreto del otorgamiento de las referidas Constancias, que son los elementos que le sirven de apoyo a la decisión del Juez de Ejecución en el presente caso.

Así pues, se procura, con lo señalado en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, la cual es el fin primordial de toda pena, como lo establece, en su artículo 5, sexto aparte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que es recogido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establece que el “Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.”

Lo anterior, no es más que el desarrollo del principio de “progresividad”, ya que debe esperarse el cumplimiento de la mitad de la pena (como etapa a superar), para que el penado pueda acceder a las fórmulas alternas de ejecución de la pena, previa dedicación al trabajo y al estudio. Además, el Estado, a través de lo señalado en el artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza que el condenado se crea un hábito de estudio o trabajo en el Centro de Reclusión, para que, una vez que tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno. Ese hábito, en teoría, podría distraerle de la idea de cometer un nuevo delito una vez que conviva en la sociedad.

Se le hace necesario a esta Sala en voz de su ponente, indicar que la constitución de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es una exigencia a los fines de validar las constancias de trabajo y de conducta correspondientes a los penados, el cual resulta indispensable para el otorgamiento de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, mas aún cuando el legislador desarrolló un principio de progresividad que forma parte de la rehabilitación social que debe producirse respecto a todo condenado, estableciendo a su vez una serie de requisitos para acceder a las distintas formulas alternas de cumplimiento de pena, tal y como lo explana el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, oportunidad en la cual precisó:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte. Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio). Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”. (Resaltado de la Sala).

Por ello al existir unos requisitos indispensables para darle plena validez de hecho y de derecho a las constancias que emanen de los Centro de Reclusión con las cuales cuenta el Estado Venezolano y en donde se encuentren recluidos los penados cumpliendo sus respectivas condenas. Tales requisitos deben ser acatados, de no ser así dichos actos se verían afectados de nulidad. No obstante lo expuesto, el hecho de que no se haya anotado en su momento el Acta correspondiente no le quita la facultad que tiene la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios para emitir la constancia de trabajo y de buena conducta suscrita por los integrantes de dicha Junta. La no existencia de asiento en el Libro de Actas respetiva, no significa que la decisión dictada en donde se le declara redimida la pena al ciudadano S.R.E., sea nula de nulidad absoluta, por incumplir los requisitos de procedencia para declarar redimida la pena, ya que tal acto es de carácter administrativo y su omisión no afecta, en criterio de quienes deciden este recurso, el derecho que tiene el condenado a la referida rebaja por redención de la pena. No sería conforme con el Estado de Justicia, plasmado en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni con el ideal de Justicia, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 Constitucional) hacer que el justiciable soporte las deficiencias de nuestras instituciones o que sufra las consecuencias de omisiones que en modo alguno le resultan a él atribuibles. Por otra parte, se observa que el Juez que dictó el Auto recurrido ponderó correctamente las circunstancias los elementos necesarios para dar por existente la circunstancia que determinaron la redención de la pena y por ello arribó a la decisión cuestionada por el apelante. Tal actividad del órgano jurisdiccional forma parte de las funciones y atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, y así queda establecido.

Puntualizado lo anterior, resulta evidente que la Apelación parece incoada de forma temeraria, aislada de la debida técnica recursiva, aunado a que retarda el proceso de forma innecesaria y sobrecargar de trabajo al Poder Judicial; habida cuenta que existen otras vías de carácter administrativo, a los fines de abordar la situación esgrimida por el recurrente, toda vez que la génesis de la impugnación ejercida por el Representante de la Vindicta Pública, radica en una omisión de un acto de carácter no jurisdiccional.

En consecuencia, a juicio de esta Alzada, se considera ajustado a Derecho el fallo jurisdiccional objeto de apelación, motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado. Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado S.R.E.. Por consiguiente se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado S.R.E.B. quien cumple la pena de de doce (12) años de prisión por la comision del delito de VIOLACION, ilícito previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal.

Por consiguiente se Confirma la decisión dictada en donde se declara REDIMIDA LA PENA PÒR EL TRABAJO Y BUENA CONDUCTA, que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 02-11-2009, en favor del encausado, por el tiempo de cinco (05) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

ABOG. G.Q.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores de la Sala

ABOG. O.A.D.J..

JUEZ SUPERIOR

( PONENTE )

ABOG. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G.

CAUSA: N°: FP01-R-2009-000344

GQG/ODJ/MCA/JG/gilda*.-

Numero de la Resolución FG01200100000020

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR