Decisión nº HG212015000215 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 30 de julio de 2015.

205° y 156°

N° HG212015000215.

ASUNTO HP21-R-2015- 000125.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2014-008433.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. N.X.E.N., FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOG. M.S.R., DEFENSOR PRIVADO IMPUTADO: M.E.M.O..

DELITOS: ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., AMENAZAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FUGA DE DETENIDO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. N.X.E.N., FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOG. M.S.R., DEFENSOR PRIVADO. IMPUTADO: M.E.M.O..

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. N.X.E.N., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra resolución judicial dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-008433, seguida en contra del ciudadano M.E.M.O..

En fecha 06 de julio de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación, e igualmente se acordó solicitar la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-008433 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fechas 15 y 22 de julio de 2015, se acordó ratificar al A quo la solicitud de remisión a esta alzada de la causa principal.

En fecha 23 de julio de 2015 se recibió causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-008433, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictándose auto de no agregar.

En fecha 29 de julio de 2015 se dictó auto ordenando la devolución de la causa principal al referido Juzgado de origen

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 17 al 19 de la actuación, que en fecha 10 de junio mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución judicial mediante la cual declaró con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba contra el imputado M.E.M.O., ordenando su arresto domiciliario como medida humanitaria, en los siguientes términos:

…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS; DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA incoada por el ciudadano Abogado: M.S.R.D.P. del ciudadano: M.E.M.O. y ORDENA EL ARRESTO DOMICILIARIO EN SU CASA DE HABITACIÓN; como una Medida Humanitaria; a los fines de permitir que el mencionado imputado pueda cumplir con el tratamiento médico señalado por los Médicos Forenses. Todo de conformidad con el artículo: 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. N.X.E.N., FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

…I

RELACION DELOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE

APELACIÓN.

En el caso Honorables Magistrados, qu~ los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron " ...En fecha 14 de Julio de 2014 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde su hijo (…); llega a la casa que habitan, con una conducta muy extraña lo veía triste pensativo, por lo que la madre le pregunta que le pasaba y el niño se negaba a responder pero ante la insistencia de su madre, el niño le manifestaba que su padre biológico M.E.M.O. lo había llevado por la CARRETERA VÍA MANRIQUE, PARCELA SIN NUMERO, SAN C.E.C., sin embargo la madre se sentía extrañada ya que su hijo no es un niño callado, toda vez que el niño cada vez que salía a la calle a pasear legaba muy contento, sin embargo ese día 14/07/2014 observo que su hijo llego triste por lo que la madre procede a revisar a su hijo para ver si tenia alguna herida en su cuerpo y le pregunto la madre al n.S. su papa M.E.M.O. le había hecho algo y el niño contesto que no, sin embargo la madre no creyendo en la respuesta del niño, ya que presentía que algo sucedía por lo que procedió a pedirle al niño que se desvistiera y el niño accedió ante la petición de su madre la misma al revisarlo detalladamente en todo su cuerpo sin embargo cuando lo revisa en su área, anal observo que el esfínter anal estaba enrojecida y el niño le manifestó que le ardía mucho por lo que la madre interroga a su hijo el niño (…) por lo que ante la insistencia de su madre el niño le cuenta que su padre biológico por lo que a la insistencia de su madre el niño le cuenta que su padre biológico M.E.M.O. había abusado sexualmente de el por cuanto le introducía el miembro masculino (pene) en su esfínter anal y eso había ocurrido varias veces, que su papa le hablaba de hacer el amor y tener relaciones, que eso eran vagabunderías; que mientras abusaba sexualmente de él lo besaba en la boca y que su padre M.E.M.O. le confeso que venia abusando sexualmente de él desde que tenia cinco 05 años de edad, pero el niño (…) le decía a su padre que no quería seguir haciendo eso (sexo) porque estaba mal, a lo que el padre le contesta que tenia seguir accediendo al abuso sexual porque si no, no lo iba a seguir manteniendo y que le iba a pegar indica también la víctima que ese mismo día 14/07/2014 fueron a la parcela que esta ubicada carretera VÍA MANRIQUE, PARCELA SIN NUMERO, SAN C.E.C. siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, sil papá se bajo de la camioneta cerro el portón con candado y le ordeno que se pasara para el asiento trasero de la camioneta y que se bajara. los pantalones y que le chupara el pipi lo cual a hecho varias veces, la víctima observa cuando su padre se saca un liquido blanco (semen) y se lo echaba en la espalda, de todos estos hechos' nunca antes se los había contado a su mamá hasta el día 14/08/2014 fecha en la que lá madre Io reviso y vio que tenia rojo el esfínter anal, por la cual su madre carmen lo llevo de manera inmediata al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes lo refirieron inmediatamente al médico forense Dr. J.H. adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Cojedes, quien al valorar a la víctima que el niño (…), dejo constancia en el informe del Reconocimiento Medico Legal de los siguientes exámen Físico: Fecha del suceso 14/07/2014, se valora escolar masculino de (…). Al examen Físico Medico Legal, se observa: Contusión Equímótica a nivel de región lumbar derecha de 3cms de diámetro, Tiempo de curación (03) días salvo complicaciones carácter dé la lesión Leve, Examen Ano Rectal: esfínter anal hipotónico, pliegues anales con despulimiento parcial de la mucosa, laceraciones en el ángulo superior del ano, Cicatrices antiguas a nivel del esfinter anal, Conclusiones: Ano Rectal: traumatismo ano rectal reciente: traumatismo ano rectal antiguo.

Por todo lo anterior la madre del niño procedió a formular la correspondiente denuncia en fecha 14/07/2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos por lo que los funcionarios policiales procedieron a formar una comisión conformada por los funcionarios J.V.C.R. FRENYER A PONTE y JOSUE GARCÌA quienes se hicieron acompañar de la ciudadana CARMEN madre del niño víctima y si dirigieron hasta la Avenida B.d.S.C., Estado Cojedes, lugar específicamente C.L. de esta ciudad, lugar en el que se encontraba el Imputado de autos, una vez allí la madre del niño le muestra a la comisión un vehículo Clase camioneta, modelo burbuje; placas AA1030P, indicando que ese vehículos es propiedad del imputado de autos, por lo que el ciudadano M.E.M.O. al notar la presencia de los efectivos policiales se monta en el vehículo entes descrito con la intención de darse a la fuga por los funcionarios procedieron a darle la voz de alto identificándose como efectivos activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin embargo, el imputado de autos decide poner en marcha su vehículo haciendo caso omiso de la voz de alto, intentando darse a la fuga a fin de detener la fuga del imputado logrando efectivamente neutralizarlo y detenerlo en flagrancia razón por lo que los funcionarios procedieron a efectuarle tres (03) disparos a los neumáticos del vehículo a fin de detener la fuga del imputado logrando efectivamente neutralizarlo y detenerlo en flagrancia…

Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 20/03/2014 se consigno ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del hoy acusado; ABUSO SEXUAL DE N.E.G.D.C. previsto y sancionado en el articulo 259 PRIMER APARTE Y SEGUNDO de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal y 217 ajusdem, así corno AMENAZA Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 175 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (…) (se reservan más datos en virtud de los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente).

En tal sentido, en fecha 10/06/2015, el Juez recurrido; a solicitud de la defensa acorrido, mediante auto motivado: SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar prevista en el articulo, 242 numera 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de Una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por la que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal en su artículo 423, corno principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso dé las atribuciones que me confieren el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público fue notificado mediante boleta de notificación en fecha: 15/06/2015, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación de la decisión que se recurre hasta la fecha de interposición del presenté recurso los siguientes días hábiles: martes 16; miércoles 17, jueves 18 y viernes 19 de, y lunes 22 de junio fecha esta última en la que se, interpone el presente recurso; es decir, el quinto (5°) día evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como, principio general de los recursos consagrado en ei artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el último aparte del artículo 150; ejusdem.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera lnstancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 10/06/2015, mediante la cual sustituye Ia medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar establecida en el artículo 242, numeraI 1°,deI Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.

Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago; a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10/06/2015, en la que se resolvió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por las medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 16/07/2014, se llevo a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Privada de Presentación de Imputado, en la Cual el Juez que conoció de la misma, resolvió entre otras cosas la medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado de autos, ciudadano MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAlZOLA, considerando que se encontraban acreditados los supuesto establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado lo anterior se puede observar que el Juez decisor en su oportunidad; actuó ajustado a derecho, decretando, la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del acusado de autos, pues a consideración del mismo; criterio que comparte completamente esta Representación Fiscal estaban dados los extremos de ley establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos que hasta la presente fecha no han variado, cómo para otorgarle a dicho acusado una medida cautelar menos gravosa. A tal efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No, 102; de fecha 18/03/2011, Expediente No. A11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño ha asentado criterio en cuanto al objetó de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:

" ... Ias medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, ello, en atención a que el resultado de, un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en al marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los , fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano Jurisdiccional competente puede proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otro menos gravosa.

Tales lineamientos; que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, ha sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales, variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida... ". (Negrillas Propias).

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir, que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida judicial privativa preventiva dé libertad, es necesario que verifique, en primer lugar, si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y, en segundo lugar; si los motivos o circuristancias que dieron, origen él decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado pues considera quien aquí suscribe que la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, la cual fue decretada, en fecha 16/07/2014, es totalmente proporcionada con los hechos imputados objeto del presente proceso, donde el acusado de autos realizó actos sexuales con la víctima quien es su hijo, los cuales comprendieron penetración por anal, para posteriormente proferir amenazas en su contra, a los efectos de que no manifestara lo sucedido; siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE N.E.G.D.C. previsto y sancionado en el articulo 259 PRlMER APARTE y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente en relación con el artículo 99 deI Código Penal y 217 ajusdem, así como AMENAZA YRESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 175 y 218 del Código Penal, pudiendo negarse a imponer en el presente caso, una pena que excede con creces de 10 años, lo cual según el artículo 237, en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el Peligro de Fuga. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad y tanto es así que en fecha 26/08/2014 se presentó libelo acusatorio en contra del acusado de autos, por los delitos antes mencionados, expresando en el mismo cada uno de los elementos de convicción que lo motivan y promoviendo un conjunto de medios probatorios, con los cuales se demostrará la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos. Por Io que en el presente caso hoy más que nunca, persiste el peligro de fuga, pudiendo quedar ilusoria la pretensión del Estado toda vez que el hoy abusado detenta medidas cautelares sustitutivas que no aseguran las resultas del presente procesó.

Contrario a la anteriormente señalado, el Juez Ad Quo decidió a los efectos de garantizar el, derecho constitución a la salud, sustituirla medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos tomando en consideración de que el acusado se encuentra en un “mal estado de salud.

Ahora bien, riela en las actas que conforman el presente asunto penal, Reconocimiento Medico Legal, de fecha 07/05/2015, suscrito por el Dr: O.M. médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al imputado M.E.M.O., en él cual indicó lo siguiente:

COCLUSIONES:

Paciente en malas condiciones generales

Carácter: Grave

Nota: Se hace hincapié en que debe cumplir estrictamente sugeridas por el

Gastroenterólogo .. '

Por otra parte el Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el Dr. C.H., médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. practicado al imputado M.E.M.O. en el cual indicó lo siguiente:

Se ratifica el contenido del informe de fecha 07-05-2015 y se notifica de Informe de Biopsia de fecha 30-04-2015 de Anatomopatólogo Dra. L.C. que reporta Gastritis Severa por Helificobacterpylori

Evidencias de Neoplasia

Motivo por el cual Amerita control y Tratamiento urgente por Gastroenterólogo y Oncólogo

De la lectura de los reconocimientos médicos, se puede observar que el acusado de autos efectivamente presenta una patoloqiá, sin embargo se puede observar que los médicos forenses, no indicó en sus recomendaciones, que dicho imputado no pueda permanecer en un centro de reclusión; solo indican que el ciudadano M.E.M.O., debe cumplir con un tratamiento médico, entre otras circunstancias que pueden llevarse a cabo cumpliendo con la medida privativa de libertad. Por lo que esta Representación Fiscal considera, que si bien es cierto no se verifican los supuestos para decretar con lugar la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, lo más ajustado a derecho y a los efectos de garantizar el derecho a la salud del acusado de auto, era ingresar al mismo en un centro hospitalario a cualquier otro lugar adecuado a los efectos de que el ciudadano M.E.M.O., diera cumplimiento a las recomendaciones del médico especialista, y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese a su sitio de reclusión, a los, fines de seguir cumpliendo con la medida judicial privativa preventiva de libertad; sitio en el cual podría cumplir el tratamiento médico que amerita.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 739, de fecha 05/06/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en fijó el siguiente criterio:

“En cuanto a la lesión del derecho a salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos completamente validos al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro in remediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento medico requerido ... "

Visto lo anterior se refuerza lo dicho en líneas anteriores en el presente escrito recursivo, en el sentido de que habiéndose dictado la medida cautelar privativa de libertad en fecha 16/07/2014, por el órgano jurisdiccional competente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 numeral 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse que la incidencia de la misma sóbre la salud del imputado sea ilegal por llamarlo de alguna manera, más aún, cuando se puede verificar que el estado de salud del justiciable se puede restablecer, mediante el suministro del tratamiento médico respectivo, dentro del centro de reclusión o previo traslado a algún centro hospitalario.

Por último, es oportuno mencionar, que la decisión del Juez Ad Qua, contraría la norma procesal establecida en el último aparte del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas", norma vigente que regula la institución jurídica de las medidas cautelares…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó el recurrente se revoque y se anule la decisión recurrida.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal, correspondiente la Defensa Privada dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“… De una simple operación matemática, la defensa advierte y así lo delata a esta Honorable Corte de Apelaciones, que tal como se evidencia desde el día Jueves 10 de Junio del 2015, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control, actuando en su Carácter de Tribunal Constitucional, en aras de garantizarle a mi representado el derecho a¡la salud y a la vida, mediante auto motivado acordó la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi representado, por una menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria. Hasta la fecha viernes 15 de mayo del 2015, en la cual interpuso el Recurso de Apelación de Auto, el Ciudadano: N.E., en su Carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, transcurrió con creces el lapso legal para la interposición del mismo en vista de lo siguiente:

Tomando en consideración Lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar que el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Publico tu ejercido el día 20-06-2015, y de una suma y resta matemática el recurso de apelación interpuesto fue presentado fuera de los lapsos legales correspondiente, fue presentando 6 día después de haber publicado el texto integro de la resolución donde acordaba otorgarle mediante una decisión justa el cambio de centro de reclusión a mi representado, por razones de salud.

Todo lo cual demuestra una vez más que el presente recurso de apelación, no fue presentado en tiempo ulti y hábil, arribándose pues a la lógica conclusión, que el recurso interpuesto por la representación Fiscal, en el presente caso que nos ocupa, fue presentado EXTEMPORANEAMENTE, vale decir, fuera del lapso o termino de 5 días hábiles, al cual hace expresa referencia el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho recurso se haya inficionado por la CAUSAL DE INADMISIBILlDAD, Establecida en el supuesto 2° del artículo: 248 ejusdem.

Siendo ello así, esta defensa, solicita al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en primera Instancia, que realice el cómputo de días transcurrido desde el día 10-06-2015, hasta la fecha del día 20-06-2015, el cual interpuso la representación Fiscal el Recurso de Apelación, es por lo que esta Defensa, Delata como PRIMERA DENUNCIA LA INADMISIBILlDAD POR EXTEMPORANEO del Recurso interpuesto en el de marras, por la Honorable Representación Fiscal, y así lo solicito expresamente a esta Corte de Apelaciones sea declarado.

CAPITULO II

DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien mi Honorables Magistrados, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por Ia representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana de manera clara y precisa en el escrito contentivo de dicho recurso, las razones fundadas de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar, la mencionada representación fiscal que interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal Segundo de Control, cuando esta una vez más probado que si no es gracias a la respectiva decisión que emitió ese Tribunal de Control, actuando en su carácter de Tribunal Constitucional, garantizándole el derecho a la vida y a la salud mi representado, donde en los actuales momento se encuentra recibiendo tratamiento estricto tal cual como lo ordenaron los Ciudadanos Médicos Forenses en vista de su estado de gravedad de salud.

Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo: 439 in comentó, vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra.

CAPITULO III

DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA

POR ESTA ALZADA.

Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a-quo, esta Corte de Apelaciones, puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado, tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo dicho fallo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético de que los alegatos anteriormente esbozados por esta Defensa, en específico aquel relacionado con la INADMISIBILlDAD DEL RECURSO, sean desestimados por alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo: 442 ejusdem (encabezamiento), declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado, así lo solicito en derecho y en justicia, ya que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Juicio, es un acto de humanidad y de justicia socialista, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

Ya que riela en el presente asunto penal informes médicos, exámenes médicos, y exámenes medico de reconocimiento legal donde se puede demostrar el verdadero estado de salud de mi representado y fue lo que llevo a ese Tribunal Segundo de Control, garante de los derechos constitucionales a otorgar dicha medida cautelar. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa privada sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión.

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El ABOG. N.X.E.N., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, manifestó su inconformidad ante la resolución recurrida, argumentando:

  1. Que no han variado los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que tomara en cuenta el Juzgador para el decreto en fecha 16 de julio de 2014, de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano M.E.M.O..

  2. Que dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada con el hecho imputado, ni los motivos o circunstancias que dieron origen a la misma han cambiado.

  3. Que de los informes médico forenses referidos por el A quo, se observa que el imputado presenta una patología, sin que los médicos indiquen que no pueda permanecer en un centro de reclusión, considerando el recurrente que se puede garantizar el derecho a la salud del imputado, ingresándolo a un centro hospitalario, donde podrá cumplir con las indicaciones del médico especialista, y una vez recuperado reingrese al sitio de reclusión.

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, así como en la causa principal, se evidencia:

• En fecha 16/07/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano M.E.M.O., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C. y AMENAZAS (Folios 35 al 41 Pieza 1).

• En fecha 21/07/2014, fue presentado escrito suscrito por el Abogado J.G., defensor del imputado mencionado, solicitando evaluación médico forense de su defendido, así como el otorgamiento de medida de arresto domiciliario, por haber sido intervenido quirúrgicamente, presentando diagnóstico clínico de Apendicitis Aguda y Peritonitis localizada (Folios 48 al 51 Pieza 1).

• En fecha 22/07/2014, fue presentado escrito suscrito por el Abogado J.G., defensor del imputado mencionado, solicitando que el Tribunal ordenara su aislamiento en una habitación del Hospital General Egor Nucete, acorde con los requerimientos necesarios y recomendaciones del médico tratante (Folios 52 al 54 Pieza 1).

• En fecha 25/07/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando solicitar información al Director del Hospital Egor Nucete, San Carlos, estado Cojedes, sobre el estado de salud del imputado, informándole que una vez dado de alta debería ser ingresado al sitio de reclusión; igualmente se acordó la práctica de evaluación médico forense al imputado y se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mismo (Folio 55 Pieza 1).

• En fecha 26/08/2014 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano M.E.M.O., por la presunta comisión de los delitos de de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (Folios 103 al 136 Pieza 1).

• En fecha 04/08/2014, se recibió del Hospital Egor Nucete, San Carlos, estado Cojedes, informe médico practicado al imputado M.E.M.O., suscrito por el Dr. L.N., en el que consta diagnostico de post operatorio tardío de apendicetomía complicado con hematoma a nivel de la herida operatoria (Folios 140 al 141 Pieza 1).

• En fecha 04/08/2014, fue presentado escrito suscrito por el Abogado J.G., defensor del imputado mencionado, consignando informe médico suscrito por el Dr. A.S., Médico Cirujano del Hospital Egor Nucete, San Carlos, estado Cojedes, y solicitando revisión de medida de coerción personal a los fines del otorgamiento de arresto domiciliario (Folios 142 al 148 Pieza 1).

• En fecha 05/08/2014, se recibió Evaluación Médico Forense realizada al ciudadano M.E.M.O., por el Dr. J.H.M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Carlos, estado Cojedes, en el que se sugiere esperar resultado de cultivo y antibiograma y resuturar la herida operatoria de manera oportuna (Folios 149 al 152 Pieza 1).

• En fecha 11/08/2014, se recibió escrito suscrito por el hermano del imputado de autos, revocando la defensa privada y solicitando la designación de un defensor público (Folios 167 al 169 Pieza 1).

• En fecha 22/08/2014, se recibió escrito presentado por el hermano del imputado M.E.M.O., mediante el cual designa como defensora a la Abogada Gilian Salazar, consigna informe médico relacionado con la patología de su hermano y solicita al Tribunal autorice el traslado del imputado a una clínica en San Carlos, estado Cojedes, a los fines de ser intervenido quirúrgicamente (Folios 172 al 175 Pieza 1).

.

• En fecha 25/08/2014, se recibió escrito suscrito por el hermano del imputado mencionado, ratificando la solicitud consignada en fecha 22/08/2014 (Folios 181 al 183 Pieza 1).

• En fecha 26/08/2014 se juramentó como defensora del imputado a la Abogada Gilian V.S. (Folios 185 Pieza 1).

• En fecha 27/08/2014, se dictó auto acordando el traslado del imputado hasta la Clínica Nazareth ubicada en San Carlos, estado Cojedes, a los fines de practicarle evaluaciones medicas necesarias, y una vez practicadas se ingresara al imputado al Internado Judicial Sargento D.V., Duaca, estado Lara (Folios 186 al 187 Pieza 1).

• En fecha 03/09/2014, fue presentado escrito suscrito por la Abogada Gilian V.S., defensora del imputado mencionado, consignando informe médico de fecha 03/09/2014 suscrito por el Dr. A.S., Cirujano General y solicitando el otorgamiento de medida de arresto domiciliario, a favor de su defendido (Folios 207 al 211 Pieza 1).

• En fecha 12/09/2014 la mencionada defensora ratificó escrito presentado en fecha 03/09/2014 (Folios 217 al 219 Pieza 1).

• En fecha 15/09/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto ordenando el traslado del imputado M.E.M.O. a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos, estado Cojedes, a los fines de práctica de examen médico forense y una vez realizado el reingreso a la Clinica Nazareth (Folios 221 al 222 Pieza 1).

• En fecha 15/09/2014 se realizó evaluación médico forense al mencionado imputado, suscrito por la Dra. L.P., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Cojedes, en que se sugiere alta médica y continuar tratamiento por vía oral con antobioticoterapia (Folio 226 Pieza 1).

• En fecha 19/09/2014, se dictó auto mediante el cual se acordó el traslado del imputado de autos hasta el Internado Judicial Sargento D.V., a los fines de dar cumplimiento la decisión de fecha 25/07/2014 (Folios 02 al 03 Pieza 2).

• En fecha 22/09/0214 se fijó audiencia preliminar para el 17/10/2014 (Folios 04 al 05 Pieza 2).

• En fecha 25/09/2014, se recibió suscrito por el Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cojedes, Abogado R.C., a través del cual informó que no se pudo efectuar el traslado del imputado por encontrarse recluido en la Clínica Nazareth, por cuanto había presentado Colostomía de Transverso, y al ser evaluado por el Dr. A.S., recomendó estricto reposo (Folios 12 al 16 Pieza 2).

• En fecha 25/09/2014, se recibió escrito suscrito por la Abogada Gilian Salazar, Defensora Privada del imputado, consignando informe médico suscrito por el Dr. A.S., Cirujano General, solicitando urgente reevaluación médico forense (Folios 17 al 23 Pieza 2).

• En fecha 30/09/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó práctica de nueva evaluación médico forense al ciudadano M.E.M.O. (Folios 25 al 26 Pieza 2).

• En fecha 01/10/2014, se recibió comunicación suscrita por la Lic. Yosmar Sandoval, Administradora de la Clínica Nazareth, informando del alta médica por la institución al mencionado imputado (Folios 31 al 33 Pieza 2).

• En fecha 03/10/2014, se celebró audiencia ante el A quo, acordándose la práctica de nueva evaluación médico forense al imputado, así como su ingreso al Internado Judicial Sargento D.V., estado Lara (Folios 45 al 49 Pieza 2).

• En fecha 08/10/2014 se recibió comunicación emanada de la Policía Municipal de San Carlos, estado Cojedes, informando que el imputado M.E.M.O. no fue recibido en el Internado Judicial Sargento D.V., estado Lara, por falta de cupo (Folios 59 al 62 Pieza 2).

• En fecha 14/10/2014, se recibió escrito por la Abogada Gilian Salazar, Defensora Privada, mediante la cual manifiesta su renuncia en la presente causa.

• En fecha 22/10/2014, se dictó auto mediante el cual se acordó práctica de nueva evaluación médico forense al imputado (Folios 108 al 109 Pieza 2).

• En fecha 07/11/2014, se recibió escrito suscrito por el Abogado E.O., solicitando el traslado de su defendido para ser valorado por su médico tratante. En la misma fecha el Tribunal acordó dicho traslado (Folios 87 al 91 Pieza 2).

• En fecha 12/11/2014, se recibió escrito suscrito por el Abogado E.O., solicitando el traslado de su defendido para ser valorado por su médico tratante. En la misma fecha el Tribunal acordó dicho traslado (Folios 96 al 100 Pieza 2).

• En fecha 29/10/2014, se recibió Evaluación Médico Forense realizada al ciudadano M.E.M.O., en fecha 28/10/2014 por el Dr. O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Carlos, estado Cojedes, en el que se concluye que el mencionado ciudadano se observa en regulares condiciones generales con dificultad para el deambulamiento normal, fuerte dolor abdominal, observándose herida post operatoria con signos de infección acentuada, ameritando permanecer en lugar adecuado en buenas condiciones de salubridad, sugiriéndose valoración por cirujano general (Folios 111 al 112 Pieza 2).

• En fecha 20/11/2014 se fijó audiencia preliminar para el 08/12/2014 (Folio 124 Pieza 2).

• En fecha 24/11/2014, se recibió escrito suscrito por el abogado E.O., Defensor Privado, solicitando la revisión y sustitución de la medida de coerción personal que pesaba sobre el mencionado imputado (Folios 126 al 132 Pieza 2).

• En fecha 08/12/2014 se difirió la audiencia preliminar para el 16/01/2015, en virtud de la falta de traslado del imputado (Folio 159 Pieza 2).

• En fecha 10/12/2014, se dictó auto mediante el cual se acordó práctica de nueva evaluación médico forense al imputado (Folio 159 Pieza 2).

• En fecha 12/12/2014, se dictó auto acordándose la práctica de nueva evaluación médico forense al imputado, así como su ingreso al Internado Judicial Sargento D.V., estado Lara (Folios 167 y 168 Pieza 2).

• En fecha 17/12/2014, se recibió escrito suscrito por el abogado E.O., Defensor Privado, solicitando la revisión y sustitución de la medida de coerción personal que pesaba sobre el mencionado imputado En la misma fecha el mencionado defensor consignó Evaluación Médico Forense realizada al ciudadano M.E.M.O., en fecha 12/12/2014 por el Dr. J.H., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Carlos, estado Cojedes, en el que se indica que se trata de paciente en regulares condiciones generales, con bolsa de colostomía a nivel flanco derecho con protusión de músculo y secreción purulente, habiéndose recibido informe médico que sugiere cirugía para restitución de tránsito intestinal con la finalidad de resolver prolapso de forma urgente; sugiriéndose traslado de paciente al hospital con la finalidad de ser valorado por médico cirujano de guardia para considerar lo prescrito por médico tratante cirujano. (Folios 175 al 183 Pieza 2).

• En fecha 18/12/2014, se dictó auto mediante el cual se acordó el traslado del imputado al Hospital Dr. Egor Nucete, con la finalidad de ser valorado por médico cirujano de guardia; igualmente se acordó el ingreso del mismo al Internado Judicial Sargento D.V., estado Lara, y se acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano (Folio 185 Pieza 2).

• En fecha 13/01/2015, se recibió escrito suscrito por el abogado E.O., Defensor Privado, consignando informe médico del imputado y solicitando su traslado al Hospital Egor Nucete, para ser intervenido quirúrgicamente el 15/01/2015 (Folios 186 al 189 Pieza 2).

• En fecha 13/01/2015, se dictó auto acordando el traslado inmediato del imputado, desde la Comandancia de la Policía Municipal de San Carlos, estado Cojedes, hasta el Hospital General Egor Nucete de la misma ciudad, con la finalidad de ser intervenido quirúrgicamente (Folio 190 Pieza 2).

• En fecha 02/02/2015, se recibe escrito suscrito por el hermano del imputado, a los fines de revocar defensa pública o privada y designar como defensores privados a los Abogados G.C. y Jorge Albizu. En fecha 03/02/2015 los mencionados profesionales prestaron juramento como defensores privados del imputado M.E.M.O. (Folios 214 al 217 Pieza 2).

• En fecha 04/02/2015 se dictó auto ordenando evaluación médico forense al mencionado imputado (Folio 220 Pieza 2).

• En fecha 09/02/2015 se fijó audiencia preliminar para el 12/03/2015 (Folio 223 Pieza 2)

• En fecha 06/02/2015, el defensor del imputado consignó Evaluación Médico Forense realizada al ciudadano M.E.M.O., en fecha 05/02/2015 por el Dr. O.M., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Carlos, estado Cojedes, en el que se indica que el paciente actualmente se encuentra en regulares condiciones generales afebril, bien orientado en tiempo y espacio, acentuada palidez cutánea mucosa, tensión arterial 120/80, frecuencia cardíaca y respiratoria normal, se observa cicatriz antigua de intervención quirúrgica y cura de cierre de colostomía, presenta rectorragia, tiene control de hemoglobina y hematocrito, continúa hospitalizado en regulares condiciones generales, esperando valoración por cirugía y gastro (Folios 12 al 14 Pieza 3).

• En fecha 09/02/2015, se recibió escrito suscrito por los Abogados Jorge Albizu y G.C., Defensores Privados, solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad por razones humanitarias (Folios 17 al 20 Pieza 3).

• En fecha 25/02/2015 la madre y concubina del imputado presentaron escrito revocando a la defensa anterior y nombrando a los abogados M.V. y J.V. (Folios 146 y 147 Pieza 3).

• En fecha 12/03/2015 se difirió audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa y del representante legal de la víctima para el 06/04/2015 (Folio 30 Pieza 3).

• En fecha 16/03/2015 prestaron juramento los Abogados M.V. y J.V. como defensores del imputado M.E.M.O. (Folio153 Pieza 3).

• En fecha 16/03/2015 se dictó auto ordenando nueva evaluación médico forense al imputado mencionado (Folios 154 y 155 Pieza 3)

• En fecha 27/03/2015, se recibió escrito suscrito por el imputado revocando su defensa anterior y nombrando al Abogado Adelcader Tovar, quien en la misma fecha se juramentó (Folios 164 al 170 Pieza 3)

• En fecha 06/04/2015 se difirió audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa y del representante legal de la víctima, se fijó para el 28/04/2015 (Folio 182 Pieza 3)

• En fecha 13/04/2015 se acumuló la causa HP21-P-2014-008433 seguida al ciudadano M.E.M.O. por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, al HP21-P-2014-008433 seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (Folio190 Pieza 3).

• En fecha 13/04/2015, se recibió escrito suscrito por la esposa del imputado revocando la defensa anterior y nombrando al Abogado M.S.R., quien en la misma fecha se juramentó (Folios 12 al 20 Pieza 4)

• En fecha 20/04/2015, se dictó auto ordenando nueva evaluación médico forense al imputado (Folio 28 Pieza 4).

• En fecha 28/04/2015, se fijó audiencia preliminar para el 26/05/2015 (Folio 60 Pieza 4).

• En fecha 12/05/2015, se fijó audiencia preliminar para el 04/06/2015 (Folio 105 Pieza 4).

• En fecha 12/05/2015, se recibió escrito suscrito por el abogado M.R., en su carácter de defensor privado, a los fines de solicitar la revisión de medida de privación de libertad por razones humanitaria, e igualmente se consignan escritos a los fines de presentación de fiadores, consignar constancias de trabajo y residencias (Folios 107 al 153 Pieza 4).

• En fecha 01/06/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión negando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano M.E.M.O. (Folios 251 al 253).

• En fecha 04/06/2015 se difirió audiencia preliminar por falta de traslado del imputado e incomparecencia del representante legal de la víctima, fijando el acto para el 01/07/2015 (Folio7 Pieza 5).

• En fecha 08/06/2015, se recibieron informes médico forenses practicados al ciudadano M.E.M.O.. Informe de fecha 07/05/2015 realizado por el Dr. O.M., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Carlos, estado Cojedes, en el que se indica que se observa al paciente en malas condiciones generaloes, muy adolorido, palidez cutánea mucosa dolor abdominal difuso a la palpación, se observa cicatrices de laparotomía, drenaje y colostomía y se sugiere indicaciones de gastroenterólogo, tratamiento adecuado y dieta de protección gastro intestinal, concluyéndose que se trata de paciente en malas condiciones generales de carácter grave. Informe de fecha 04/06/2015 realizado por el Dr. H.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Carlos, estado Cojedes, en el que se indica que se ratifica contenido de informe de fecha 07/05/2015 y se notifica de informe de biopsia de fecha 30/04/20215 que reporta gastritis severa por helicobacterpylori y evidencias de neoplasia, ameritando control y tratamiento urgente por gastroenterólogo y oncólogo (Folios 17 al 20 Pieza 5).

• En fecha 10/06/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión acordando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano M.E.M.O., ordenando el arresto domiciliario como medida humanitaria (Folios 23 al 25 Pieza 5).

La decisión recurrida fue dictada en los siguientes términos:

“...Igualmente para decidir observa este Juzgador lo siguiente:

Contenido del Examen forense suscrito por el Dr: O.M.:

Se desprende del contenido del Examen Médico Forense practicado al imputado M.E.M.O. cursante al folio 20 de la 5ª pieza del presente Asunto; suscrito por el Dr: O.M. y del contenido del Examen Forense cursante al folio 19 de la 5ª pieza suscrito por el DR. C.H.U. lo siguiente:

EXAMEN FÍSICO:

Se examina paciente masculino de 48 años de edad, el cual tiene antecedente colostomía por peritonitis permaneciendo hospitalizado durante tres meses hasta 23-2-15- se realizó cierre de colostomía el 28-1-15- siendo dado de alta 23-2-15 en regular condicione generales actualmente presenta cuadro diarreico (Muco-sanguinolenta) dolor abdominal dijuso a la palpación, frecuencia cardiaca y Respiratoria normal, tensión arterial normal fue valorado por Gastroenterólogo se realizó Gastroscopia, ecografía abdominal, concluyendo Inflamación sangrante de tada la mucosa gastro-intestinal, el resultado de la ecografía abdominal Reporta Quiste Renal Derecho, Litiasis Renal izquierdo, Litiasis Renal izquierdo y Litiasis vesicular.

Informe de Endoscopia superior concluye esofagitis Aguda, Hernia Hiatal de primer grado Pancreatitis aguda.

Actualmente: se observa el paciente en Malas condiciones generales, muy adolorido, palidez cutánea mucosa dolor abdominal difuso a la palpación, se observa cicatrices de laparotomía, drenaje y colostomía se sugiere cumplir estrictamente indicaciones de gastrentelologo como tratamiento médico adecuado, dieta a protección gastro-intestinal.

CONCLUSIONES: Paciente en malas condiciones generales.

CARÁCTER: Grave

Nota: Se hace hincapié en que debe cumplir estrictamente sugeridas por medico gastroenterólogo.

Igualmente del Examen Médico Forense suscrito por el Dr. C.H.U. se desprende:

EXAMEN FISICO:

Se Ratifica el contenido del Informe de fecha 07-5-15- y se notifica de Informe de Biopsia de fecha 30-4-15- de Anatomopatologo Dra L.C. que Re Porta Gastritis Severa por Helicobacterpylori

EVIDENCIAS DE NEOPLASIA

Motivo por el cual Amerita control y Tratamiento Urgente por Gastroenterólogo y Oncólogo.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. C.O.P.P: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de este Tribunal)

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los imputados a través de sus defensores.

Igualmente el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “La salud es un derecho social fundamental obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezcan la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (subrayado nuestro).

En consecuencia este Juzgador considera tomando en cuenta el contenido de los Exámenes Forenses solicitados por este Tribunal y suscritos por los Médicos Forenses ciudadanos: Dres. C.H.U. y O.M. adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Cojedes; que lo Procedente y Ajustado a Derecho es Acordar la Medida Humanitaria del Imputado de Autos M.E.M.O. y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS; DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA incoada por el ciudadano Abogado: M.S.R.D.P. del ciudadano: M.E.M.O. y ORDENA EL ARRESTO DOMICILIARIO EN SU CASA DE HABITACIÓN; como una Medida Humanitaria; a los fines de permitir que el mencionado imputado pueda cumplir con el tratamiento médico señalado por los Médicos Forenses. Todo de conformidad con el artículo: 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo Acordado y Ofíciese al respecto…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa esta alzada que la recurrida, frente a la petición efectuada por el Abogado defensor, respecto al decaimiento por razones de salud, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano M.E.M.O., hizo referencia a los dos últimos informes médico forenses practicados al mencionado ciudadano, concluyendo que lo procedente y ajustado a derecho era acordar medida humanitaria a favor del imputado, decretando arresto domiciliario al mismo, a los fines de permitir el cumplimiento del tratamiento médico señalado por los Médicos Forenses.

Ahora bien considera esta alzada destacar algunos criterios jurisprudenciales relacionados con el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad con ocasión a razones de salud. La Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 739 de fecha 05 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó lo siguiente:

…En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido..

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De igual manera, la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación a las medidas humanitarias señaló:

“…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano J.R.R.C.- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente es importante destacar que el legislador procesal penal contempló en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas limitaciones al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellas, por razones de salud, señalando expresamente el legislador que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada; y que en este caso, si fuera imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. También en el artículo 491 eiusdem, el legislador contempló la posibilidad del otorgamiento a penados de L.C. como medida humanitaria, en caso de que el penado padezca enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por médico forense.

Infiriéndose así de dicho articulado que el legislador contempló la posibilidad de detención domiciliaria o reclusión en centro especializado, cuando algún imputado o acusado esté afectado por una enfermedad en fase terminal; y también contempló la posibilidad de otorgamiento de L.C. como medida humanitaria, cuando algún penado padezca enfermedad grave o en fase terminal.

Como pudimos observar del recorrido efectuado ut supra, a través de la revisión de la causa principal, el ciudadano M.E.M.O. aún se encuentra en proceso, por cuanto todavía no se ha celebrado audiencia preliminar M.E.M.O., razón por la cual debe a.s.l.s. de salid del mencionado ciudadano, encuadra dentro de los supuestos del mencionado artículo 231 de la ley penal adjetiva, que exige como limitación al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, que el imputado se encuentre afectado por una enfermedad en etapa terminal. Por supuesto dicho análisis debe efectuarse acompañado de la norma rectora en materia de salud que es el artículo 83 de nuestra Carta Magna, que establece que el derecho a la salud es un derecho social fundamental y que es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida.

Del resultado de las evaluaciones médico forense efectuadas al ciudadano M.E.M.O., se observa cuál ha sido el desarrollo de la patología presentada por el mismo durante el curso del proceso, después de haber sido intervenido quirúrgicamente por presentar Apendicitis Aguda y Peritonitis localizada el 19 de julio de 2014. Así lo observamos de dichos informes:

• Informe Médico Forense de fecha 31/07/2014 realizado por el Dr. J.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Carlos, estado Cojedes, en el que se sugiere esperar resultado de cultivo y antibiograma y resuturar la herida operatoria de manera oportuna.

• Informe Médico Forense de fecha 15/09/2014 suscrito por la Dra. L.P., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Cojedes, en que se sugiere alta médica y continuar tratamiento por vía oral con antobioticoterapia.

• Informe Médico Forense de fecha 29/10/2014, suscrito por el Dr. O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Carlos, estado Cojedes, en el que se concluye que el mencionado ciudadano se observa en regulares condiciones generales con dificultad para el deambulamiento normal, fuerte dolor abdominal, observándose herida post operatoria con signos de infección acentuada, ameritando permanecer en lugar adecuado en buenas condiciones de salubridad, sugiriéndose valoración por cirujano general.

• Informe Médico Forense de fecha 12/12/2014, suscrito por el Dr. J.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Carlos, estado Cojedes, en el que se indica que se trata de paciente en regulares condiciones generales, con bolsa de colostomía a nivel flanco derecho con protusión de músculo y secreción purulente, habiéndose recibido informe médico que sugiere cirugía para restitución de tránsito intestinal con la finalidad de resolver prolapso de forma urgente; sugiriéndose traslado de paciente al hospital con la finalidad de ser valorado por médico cirujano de guardia para considerar lo prescrito por médico tratante cirujano.

• Informe Médico Forense de fecha 05/02/2015, suscrito por el Dr. O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Carlos, estado Cojedes, en el que se indica que el paciente actualmente se encuentra en regulares condiciones generales afebril, bien orientado en tiempo y espacio, acentuada palidez cutánea mucosa, tensión arterial 120/80, frecuencia cardíaca y respiratoria normal, se observa cicatriz antigua de intervención quirúrgica y cura de cierre de colostomía, presenta rectorragia, tiene control de hemoglobina y hematocrito, continúa hospitalizado en regulares condiciones generales, esperando valoración por cirugía y gastro.

• Informe Médico Forense de fecha 07/05/2015 realizado por el Dr. O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Carlos, estado Cojedes, en el que se indica que se observa al paciente en malas condiciones generales, muy adolorido, palidez cutánea mucosa dolor abdominal difuso a la palpación, se observa cicatrices de laparotomía, drenaje y colostomía y se sugiere indicaciones de gastroenterólogo, tratamiento adecuado y dieta de protección gastro intestinal, concluyéndose que se trata de paciente en malas condiciones generales de carácter grave.

• Informe Médico Forense de fecha 04/06/2015 realizado por el Dr. H.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Carlos, estado Cojedes, en el que se indica que se ratifica contenido de informe de fecha 07/05/2015 y se notifica de informe de biopsia de fecha 30/04/20215 que reporta gastritis severa por helicobacterpylori y evidencias de neoplasia, ameritando control y tratamiento urgente por gastroenterólogo y oncólogo.

Observándose así que el ciudadano M.E.M.O., después de haber sido intervenido quirúrgicamente el 19 de julio de 2014 por presentar Apendicitis Aguda y Peritonitis localizada, necesita control y tratamiento urgente por especialistas en Gastroenterología y Oncología. Si bien es cierto en las últimas dos evaluaciones forenses practicadas se concluye que el mencionado ciudadano se encuentra en malas condiciones de carácter grave, en ninguna de las evaluaciones que se le han venido practicando desde que fue intervenido quirúrgicamente, ha sido diagnosticado con una enfermedad en fase terminal; además considera esta alzada que el tratamiento urgente que requiere por especialistas en Gastroenterología y Oncología le puede ser garantizado por el Estado con su ingreso temporal a un centro asistencial, cada vez que el mismo lo requiera.

En virtud de los señalamientos efectuados considera esta alzada que los ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la decisión recurrida y ordenar el ingreso del ciudadano M.E.M.O. a un centro asistencial de salud en el estado Cojedes, con la finalidad que el mismo sea atendido por médicos especialistas en Gastroenterología y Oncología, y una vez que sea dado de alta médica ingrese nuevamente al sitio de reclusión que estime la recurrida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ABOG. N.X.E.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado M.E.M.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio mayo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba contra el imputado mencionado, ordenando su arresto domiciliario como medida humanitaria, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-008433 que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., AMENAZAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FUGA DE DETENIDO. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, ordenándose el ingreso del ciudadano M.E.M.O. a un centro asistencial de salud en el estado Cojedes, con la finalidad que el mismo sea atendido por médicos especialistas en Gastroenterología y Oncología, y una vez que sea dado de alta médica ingrese nuevamente al sitio de reclusión que estime la recurrida. Se ordena al Tribunal de origen la ejecución inmediata del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

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M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

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G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

______________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 03:15 p.m.

________________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEE/FCM/MCR/MJ.-

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