Decisión nº FG012009000458 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRevoca Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 06 de Agosto del año 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000183

ASUNTO : FP01-R-2009-000183

PONENTE: DR. F.Á.C.

CAUSA Nº FP01-R-2009-000183 FP01-P-2008-003128

RECURRIDO: Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.C.S. en Ciudad Bolívar.

PROCESADO E.A.R.R.

L.S.

FISCAL

RECURRENTE Abog. J.L.S.

Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Bolívar

DEFENSOR

ABOG. NORBERTO BAPTISTA

Defensor Privado

DELITO SINDICADO Falsificación de Sellos, Timbres Público y Marcas y Alteración de Documentos.

Previsto y Sancionado en los artículos 305 y 319 ambos del Código Penal

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Sobreseimiento

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto al Recurso de Apelación de Sentencia, que fuera interpuesto en tiempo hábil por el ciudadano Abogado J.L.S., procediendo en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; a los fines de apelar de la decisión dictada en fecha 09-06-2009, mediante la cual el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dicta el Sobreseimiento de la Causa a favor del Ciudadano E.A.R.R., por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Sellos, Timbres Público y Marcas y Alteración de Documentos..

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 09 de Junio del año 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano procesado E.A.R.R., por la presunta incursión de los delitos de del delito de Falsificación de Sellos, Timbres Público y Marcas y Alteración de Documentos, quién entre otras apostilló lo siguiente:

“…En virtud de los hechos que se mencionan y evidencian al folio ciento treinta y cuatro (134) del escrito acusatorio y que son la base fáctica de la presente acusación. Por lo cual ratificó los elementos de convicción cursantes en la presente causa a los folios ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y siete (137), ratificó los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral y público cursantes al folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta (140) de la presente causa. (Se deja constancia que los hechos, los elementos de convicción y los medios de prueba fueron suficientemente narrados y explicados por la Representación Fiscal). Solicito se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento de los imputados y se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público y se le mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad decretada en su oportunidad y en cuanto al ciudadano: E.R. se solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (…): PRIMERO: Considera este Tribunal que corresponde a este Juzgador, ejercer el control jurisdiccional del ejercicio de la acción penal, lo cual implica verificar que la solicitud de enjuiciamiento de la acusación cumpla con los presupuestos formales, procesales y materiales para decretar el enjuiciamiento de una persona; con relación a los presupuestos procesales, y entendiendo por presupuesto procesales el cumplimiento de los actos procesales previos para solicitar el enjuiciamiento de un imputado; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se evidencia de las actuaciones que a los imputado en el momento de la realización de la audiencia de presentación el tribunal les informó de los hechos y circunstancias por las que fueron detenidos y de los delitos que le atribuía el Ministerio Público, de manera que fueron informados de los cargos por los cuales se le aperturaba un proceso penal en ese momento; de igual manera se evidencia que el ministerio público llevó a cabo una investigación en la que se determina, a juicio de la representación fiscal, que existen suficientes elementos para presumir la participación de los imputados en estos hechos y considera de igual manera el Ministerio Público que de la investigación en relación al ciudadano: E.A.R. su conducta estaría enmarcada dentro de otros delitos que no fueron considerados en la audiencia de presentación y que serían el delito de: FALSIFICIACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICO y MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 305 del código penal, y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, por lo que se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público en fecha: 26 Agosto de 2008 (fl. 124), procedió a celebrar en sede fiscal acto de formal imputación en el cual la vindicta pública informó al ciudadano: E.R., debidamente asistido de su defensor, de los nuevos hechos y tipos penales que a juicio de esa Representante del Ministerio Público estaría incurso este ciudadano, y los cuales son los delitos por los cuales está acusando el Ministerio Público, considerando este Tribunal que se cumplió con la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional; y con respecto al ciudadano: C.J.Z.V., se mantuvo el delito por el cual fue presentado por ante este Tribunal y que corresponde a: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, por lo que a juicio de este Juzgado si se cumplieron con los actos procesales previos y se desestima lo solicitado por la defensa del ciudadano E.R.. SEGUNDO: Habiendo considerado este Tribunal que si se cumplieron con los presupuestos procesales, pasa este Tribunal a evaluar los presupuestos formales, que se entiende por presupuestos formales, que el escrito acusatorio haya cumplido con los requisitos de forma exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido de la revisión de las actuaciones y del escrito acusatorio y de lo expuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog. J.L.S. en esta audiencia este Tribunal no tiene ninguna objeción respecto al cumplimiento que hizo el Ministerio Público de las exigencias que hizo del artículo 326 antes mencionado, porque especifica cuáles son los hechos que le atribuye al ciudadano imputado, cuales son los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación, indicando los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son los delitos que considera el Ministerio Público están incursos estas personas, asimismo hace mención de los medios de prueba mediante los cuales pudiera demostrar la participación y culpabilidad de estos ciudadanos en un eventual juicio oral, por lo tanto este Tribunal considera que se cumplieron con los requisitos de formar previstos en la referida norma adjetiva penal, por lo que se desestima la excepción interpuesta por el ciudadano E.R., contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio de este Tribunal si se cumplieron con los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente lo referente a que el Ministerio Público si hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hechos que se le atribuye a los imputados y si estableció en su acusación los elementos de convicción en que fundamente su acusación y de igual manera precisó los preceptos jurídicos aplicables en este caso. TERCERO: Con respecto a los presupuestos materiales, que se entiende por estos, si existe una alta probabilidad de que el ciudadano haya participado en los hechos que se le imputan en este sentido este Juzgador observa que el delito que se le imputa al ciudadano: E.A.R. es el delito de: FALSIFICIACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICO y MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 305 del código penal, y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, con respecto a estos delitos la defensa alega que el Ministerio Público imputa estos delitos que se encuentran establecidos en el código penal vigente para el 13 de abril de 2005, gaceta oficial, extraordinaria Nº 5.768, señalando la defensa que en todo caso el Ministerio Público debió tomar en cuenta a los fines de realizar su imputación el código penal vigente para la fecha de la presunta comisión de estos delitos que data, según el documento poder que trae como prueba el Ministerio Público del 18-03-2003, por lo que a su juicio estos delitos están prescritos y solicitan que de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal, que debe aplicarse en beneficio del reo, así sea declarado por este Tribunal; al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: El Ministerio Público acusa al ciudadano E.R. por los delitos de FALSIFICIACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICO y MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 305 del código penal, y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, y a juicio de este Juzgador en el caso del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, el ministerio público fundamenta su acusación en un documento que cursa al folio sesenta y uno del expediente y está referido a un supuesto poder especial que le fue conferido a su persona por parte de la ciudadana M.M.G. y que es falsificado por cuanto para su autenticación fue usado un sello que se presume es falso, cuyo documento data del 13 de Enero de 2003, por lo que considera esta Juzgadora que le asiste razón a la defensa en cuanto a que se debe tener presente que este delito se consumo en esa fecha y por consiguiente debe en primer lugar: aplicarse el código penal vigente para esa fecha, el cual fue promulgado en fecha 20 de Octubre del 2000 en Gaceta Oficial Nro. 5.494, el cual establecía en su artículo 320 lo siguiente: “Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o alterare uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años…” (Resaltados del Tribunal), y fue hasta el 22 de marzo de 2008 cuando se produce la detención del imputado y en fecha 24 de marzo de 2008 es presentado ante el Tribunal y de allí se inician las investigaciones y posteriormente el Ministerio Público lo imputa en sede fiscal por ese delito en fecha: 26 de agosto de 2008, en consecuencia este Tribunal considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código Penal “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…” (Resaltado del tribunal) y partiendo de la fecha que presenta el documento, es decir, el 13-03-2003, como fecha de consumación del hecho, por lo que se debe tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal la acción penal prescribe así: “4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…” (Resaltados del tribunal), por lo que al tomar en cuanta la pena aplicable para el delito de Alteración de documento, el cual establecía una pena de dieciocho meses a cinco años, y por disposición del artículo 37 de Código Penal, debe tomarse el termino medio, el cual es tres (03) años y tres (03) meses, en consecuencia, considera este Juzgado que debe aplicarse la normativa antes descrita prevista en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo ello así se considera prescrita la acción penal de este delito, ya que desde la fecha de la consumación del hecho: 13-03-2003 hasta la fecha en que fue presentado ante el Tribunal de Control el imputado, es decir, el 24-03-2009, y si tenemos esta fecha como la fecha en la cual se conoció por parte del Ministerio Público de la presunta comisión de este delito, se evidencia que transcurrieron cinco (05) y once (11) días, y en consecuencia se considera extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de esta extinción este Juzgado debe necesariamente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ESTE DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3, primero supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Ahora bien, con respecto al otro delito imputado al ciudadano: E.R., es decir, el de FALSIFICACION DE SELLOS, TIMBRES PUBLICOS Y MARCAS, previsto y sancionado por el Articulo 306 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, es decir, el 25 de enero del año 2003, cuando el imputado E.R. hizo uso del sello según documento inserto al folio 62, presentado ante la Notaria Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, para su autenticación y devolución según planilla Nro 267982, el cual establecía una pena de prisión de dieciocho (18) meses a tres (03) años, arrojándose de las actas que cursan en el expediente que el imputado E.R. fue aprehendido el 22-03-2008 y posteriormente presentado por ante este Tribunal el 24 del mismo mes y año, para luego ser imputado en sede fiscal el fecha 26 de Agosto de 2008, por lo que este Tribunal considera que ha transcurrido con creces el termino establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito imputado por el fiscal. En tal sentido, este Tribunal considera que le asiste la razón a la defensa, en el sentido de que ciertamente la acción penal por el delito en cuestión se encuentra prescrita, por lo que en consecuencia se considera extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de esta extinción este Juzgado debe necesariamente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ESTE DELITO de igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3, primero supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se decreta el sobreseimiento. Y así se decide. Ahora bien, con relación al delito atribuido al ciudadano: C.J.Z.V., referido al OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal ciertamente considera que de los elementos cursantes en las actuaciones en este momento del proceso hace pensar que sí pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en estos hechos, siendo que en el juicio se debatirá sobre la acción ejercida por este ciudadano, considera este Tribunal que hay suficientes elementos de convicción para pensar que posiblemente el ciudadano tenga una participación en los hechos que el Ministerio Público le atribuye, razón por la cual considera este Tribunal Primero de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público solo en lo que respecta al ciudadano: C.J.Z.V., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia lo más correcto y ajustado a derecho es el enjuiciamiento de este ciudadano, y con respecto del ciudadano: E.A.R., de conformidad con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por los delitos de: FALSIFICIACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICO y MARCAS y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 306 y 320 del código penal vigente para la ocurrencia de los hechos, promulgado en fecha 20 de Octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.494, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3, primero supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal establecidas en el escrito de acusación inserto a los folios del 133 al 140, por ser legales útiles, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y público sólo en lo que respecta al ciudadano: C.J.Z.V., y que guarden relación con el hecho que se le atribuye a este ciudadano de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y las cuales son: declaración de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento Nro. 81 que realizaron la aprehensión, la declaración de funcionarios que levantaron el acta policial al momento de la aprehensión, declaración de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. que realizaron la experticia al arma de fuego, de los que realizaron la Inspección Técnica Nro 870, 875, así como la de los funcionarios que realizaron el acta de investigación penal de fecha 23-03-2008. (…) SEXTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano: C.J.Z.V., se mantiene las mismas por cuanto considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la referida medida. Con relación al ciudadano: E.A.R., se declara el cese de toda medida por efecto del Sobreseimiento de la causa decretado a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su exclusión del SIIPOL…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el ciudadano Abogado J.L.S., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, interpuso recurso de apelación de Sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…Señalo que el acto de apelación interpuesta en este acto es con relación al decreto de sobreseimiento dictado en fecha 09-06-2009 a favor de E.A.R.R.. (…) Señalo con todo respeto al Tribunal, aun cuando NO comparto la sentencia, se respeta. Pero específicamente, este recurrente denuncia la violación de este Ordinal, y acá, principalmente se afincara mi apelación, ya que se considera nulo el sobreseimiento por cuanto el Juez de Control aplico erróneamente una norma jurídica, aplicando una normativa jamás invocada por el Ministerio Fiscal, vale decir subsumió los hechos en una norma establecida en el Código Penal derogado, tomando para ello unos hechos ocurridos en el año 2003, apartándose de los hechos ocurridos en el año 2008, cuando efectivamente se practico la aprehensión de E.A.R.R., donde se le incauto el SELLO falso con la agravante que este señor es ABOGADO y tiene conocimiento del beneficio que le generaba desde hace mucho tiempo un sello así como tal. (…) Considero que la defensa sorprendió en su buena fe al sentenciador con unas excepciones sin asidero legal e hizo incurrir en error al Tribunal, al extremo que decreto un sobreseimiento sustentándolo en una supuesta extinción de la acción penal, acreditándoles al imputado unos supuestos hechos ocurridos en el año 2003, cuando lo cierto es que planteo la acusación sobre la aprehensión del imputado en el año 2008, donde admitió en ese momento el imputado que el sello lo conducía EDSON, sumados a una serie de diligencias de investigación, donde se determino que el sello por lo menos lo portaba desde mediados del año 2003. Nunca se encuadro la conducta desplegada por E.A.R.R. sobre lo burdo de forjar un poder con un sello falsificado ene. Año 2003, y así lo dejo sentado en su testimonio en el Ministerio Fiscal M.G., se subsumió sobre los hechos acontecidos el 22 de Marzo del año 2008 donde fue aprehendido en flagrancia EDOSN ROJAS en posesión de un sello falso y alterado, allí estribo la confusión del Tribunal, y por consiguiente decreto un sobreseimiento que hoy se apela por irrito. (…) En base a lo señalado, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 Ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a Uds, señores miembro de la Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el presente Sobreseimiento de la Causa conforme al articulo 318-03 (Primer Supuesto) Código Orgánico Procesal Penal, a favor de E.R.R. Y ordene retrotraer la causa al estado de fijar una nueva audiencia preliminar en otro tribunal distinto a fin de que se lleve a efecto de admisión de la acusación…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso antes descrito el Abogado E.A.R.R., actuando en su condición de procesado, según consta en el folio (73) del presente cuaderno separado, contestó la acción impugnatoria interpuesta por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“… En vista de que el Ministerio Público Ejerció recurso de apelación en fecha 12 de Junio de 2.009 contra la Sentencia de Sobreseimiento de fecha 09 de Junio de 2.009, y tomando en consideración que la Jurisprudencia Nº Sentencia 535 de fecha 11-08-2.005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., que establece lo siguiente: A pesar de que loa artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la aplicación de sentencia definitiva, previstas en el Capitulo II, Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se declare inadmisible el recurso ejercido por el Ministerio Público, pues dicho organismo ejerció el referido recurso, como si la sentencia dictada en este caso, fuere un Auto, fundamentando su pedimento en el articulo 447 numeral 1 del Código Procesal Penal, que sirve para sostener apelación de autos. Del contexto de los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, para la admisión y fundamentación del Recurso de apelación , deben observarse los siguientes requisitos: a) Interponerse contra una Sentencia definitiva dictada en juicio oral o en este caso por un Tribunal en función ejerciendo la primera instancia; b) Ante el Tribunal que dicto la sentencia, ciertamente el recurso se ejerció por ante el Tribunal Primero en Función de Control de Ciudad Bolívar; C) Dentro del Lapso establecido, ciertamente el recurso de apelación se ejerció dentro del lapso establecido por la ley; D) Con fundamento en los motivos establecidos en la ley, este requisito no se cumple en este caso, pues los motivos establecidos por la ley, son los preceptuados por el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y e) Mediante escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo de impugnación y la solución que se pretende, este requisito tampoco se cumple, pues el Ministerio público ejerció el recurso de apelación mediante un escrito enrevesado carente de fundamentos de derecho, no expresando concreta y separadamente los motivos de la impugnación. En el presente caso, la presentación del recurso propuesto no cumple con todas las exigencias legales referidas: Sus argumentos no son suficientes claros y ajustados a la realidad procesal que se impugna, la cual lamentablemente incide sobre el principio de la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, que me protege. En consecuencia, solicito se proceda a declarar inadmisible el recurso ejercido por el Ministerio Público por manifiestamente infundado…”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INCOADO

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de apelación interpuesto, considera menester este Tribunal Colegiado, pergeñar sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de concluir en el epilogo procesal de la sentencia y, así las cosas tenemos que el recurrente fundamenta su apelación en dos denuncias, las cuales serán resueltas por esta Sala por separados, así las cosas tenemos:

Se censura la actuación jurisdiccional del A Quo, por dictar un pronunciamiento irrito, toda vez que al momento de decretar el sobreseimiento de la causa a favor de uno de los procesados, este a saber el ciudadano E.A.R., lo hace bajo una presunción falsa de los hechos ocurridos, lo que conduce por parte del recurrente a ejercer su acción de impugnación al estar en desacuerdo de la decisión in comento, situación esta que conduce a este Tribunal a revisar el fallo apelado advirtiendo un vicio no denunciado por el recurrente, lo cual conduce a la nulidad del fallo objetado, tal vicio es denominado falta de motivación, pues se evidencia en la sentencia recurrida que el Juez A quo al fundamentar su decisión, deja de lado un pronunciamiento respecto al ciudadano E.A.R., sobre la aprehensión en flagrancia del ciudadano ut supra en el delito de Falsificación de Sellos, Timbres y Marcas; pues solo exclusivamente se dedico, a una mera transcripción de los hechos que originaron el delito sindicado, sin siquiera indicar ni mencionar que el encausado fue aprehendido en forma flagrante con el sello falsificado, tal aseveración se abona con la siguiente transcripción del fallo impugnado: “(…)existen suficientes elementos para presumir la participación de los imputados en estos hechos y considera de igual manera el Ministerio Público que de la investigación en relación al ciudadano: E.A.R. su conducta estaría enmarcada dentro de otros delitos que no fueron considerados en la audiencia de presentación y que serían el delito de: FALSIFICIACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICO y MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 305 del código penal, y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, por lo que se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público en fecha: 26 Agosto de 2008 (fl. 124), procedió a celebrar en sede fiscal acto de formal imputación en el cual la vindicta pública informó al ciudadano: E.R., debidamente asistido de su defensor, de los nuevos hechos y tipos penales que a juicio de esa Representante del Ministerio Público estaría incurso este ciudadano, y los cuales son los delitos por los cuales está acusando el Ministerio Público, considerando este Tribunal que se cumplió con la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional; y con respecto al ciudadano: C.J.Z.V., se mantuvo el delito por el cual fue presentado por ante este Tribunal y que corresponde a: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, por lo que a juicio de este Juzgado si se cumplieron con los actos procesales previos y se desestima lo solicitado por la defensa del ciudadano E.R. (…) Ahora bien, con respecto al otro delito imputado al ciudadano: E.R., es decir, el de FALSIFICACION DE SELLOS, TIMBRES PUBLICOS Y MARCAS, previsto y sancionado por el Articulo 306 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, es decir, el 25 de enero del año 2003, cuando el imputado E.R. hizo uso del sello según documento inserto al folio 62, presentado ante la Notaria Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, para su autenticación y devolución según planilla Nro 267982, el cual establecía una pena de prisión de dieciocho (18) meses a tres (03) años, arrojándose de las actas que cursan en el expediente que el imputado E.R. fue aprehendido el 22-03-2008 y posteriormente presentado por ante este Tribunal el 24 del mismo mes y año, para luego ser imputado en sede fiscal el fecha 26 de Agosto de 2008, por lo que este Tribunal considera que ha transcurrido con creces el termino establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito imputado por el fiscal(…)”; aún cuando, es sabido que dentro de un pronunciamiento debe existir un análisis detallado de los elementos que tomo en cuenta el Juzgador para fundamentar su decisión, este deberá pronunciarse en relación a todos y cada unos de los indicios que tuvieron a bien materializar la comisión del hecho punible y mas aun cuando se trata de una aprehensión en flagrancia; de igual forma debe constar de la comparación de todas y cada unas de las pruebas valorados como acreditadas y decidir mediante un razonamiento lógico; en el presente caso el Juzgador solo se limitó en la presente causa, a realizar la transcripción del resumen de lo acontecido y en nada se pronuncia en cuanto a la situación de la aprehensión en flagrancia del encausado, transfigurándose ello en un lacónico, vago e impreciso pronunciamiento jurisdiccional; creando una situación de indefensión absoluta, al subvertirse el imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se determina en la recurrida, la determinación de la aprehensión del ciudadano con el objeto que materializa el delito, limitándose de modo categórico a mencionar la situación que se originara después de dicha aprehensión, circunscribiéndose con tal fallo, a realizar una valoración de todo lo que originara la causa sub examinis, y mas aun cuando se decrete el sobreseimiento.

Ahora bien, de la recurrida se desprende que el sentenciador, pretende motivar su fallo en estos dos supuestos; no siendo menos cierto que para fundamentar el fallo, debe el juzgador explanar motivadamente las razones por las cuales establece en su fallo la procedencia del sobreseimiento a tenor de lo establecido en el aludido artículo 318 Ejusdem, ello en acatamiento al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº As-1937-02, Expediente Nº As-1937-02 de fecha 27/03/2003, la cual explana:

…La Sala observa, igualmente que la recurrida, no esta motivada, por ello, se le advierte al A Quo lo siguiente: El sobreseimiento, decretado como acto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento que ponen fin al proceso, el juzgador se obligue a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por un mismo hecho. La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado, y causa los mismos efectos -como ya lo acotamos-de una sentencia absolutoria. De manera reiterada, ha señalado el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia, es explicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con los que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica, que es el proceso intelectivo del juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión, debe bastarse a sí misma, debe el Juez persuadirse a sí mismo, y manifestarlo en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes. Para dictar un sobreseimiento, el juez debe estar convencido de que no existen fundados elementos incriminatorios, tener la certeza de que el supuesto hecho punible no existió, o si existió como hecho, no era un hecho punible o que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo. Todos estos supuestos, implican un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria, y sus efectos pueden también ser equiparados, ya que el sobreseimiento firme, cierra irrevocablemente el proceso. Determina el legislador, que tanto las sentencias como los autos emitidos por el Tribunal deberán ser fundados, bajo pena de nulidad, lo cual es natural, debido al principio de seguridad jurídica y del debido proceso. La falta de fundamentación implica nulidad de la misma, debido a que la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la normativa preexistente tal como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, resulta evidente que el Tribunal, al dictar cualquier providencia, distinta a los autos de mera sustanciación, debe razonar las causas de hecho y su concatenación con el derecho que la motivan. Ello se traduce, en seguridad a las partes y facilita su fundamentación, en los casos que sean recurridas o impugnadas. En este orden de ideas, sea una sentencia o sea un auto, en ambos casos deben estar debidamente fundados, es decir, que estén fundamentados, que sean verosímiles, razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario, serán nulos…

. (resaltado de la sala)

Coligiendo de lo anterior, que una decisión que decrete el sobreseimiento de la causa es considerada una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva lo cual amerita (al igual que todas las decisiones emanadas del órgano Jurisdiccional) que se expresen de manera clara, precisa y concisa los argumentos utilizados en la motivación para convencer a las partes actuantes dentro del proceso, ello de conformidad con criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 086 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, la cual expresa: “…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado…”.

En, en caso antitético al deber ser, se contraviene con la recurrida el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, el cual fue quebrantado por el juzgador de primera instancia, por relegar la aplicación del antes mencionado articulo 173 de la Ley Penal Adjetiva, obviándose consignar el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene se tiene al momento de analizar la situación que originara el caso gnosis del hecho punible y la relación causal de la aprehensión del encausado, sin indicar que de tal actuación, que valora y que desecha, encontrándose falente el ilustrar qué nexo le debe una a la otra; circunstancia ésta, que así censurase de violatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 06-470, de fecha 09-05-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; de lo que se concluye, que al no subsumirse el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, se colige preexiste un indebido procedimiento no subsanable ni convalidable tal error procesal, acto precedente que concibe que la decisión recurrida, que dictare el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, sea nula, en razón que la misma lesionó el debido proceso y la tutela judicial eficaz, derechos estos los cuales son reconocidos por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, consiguientemente, la decisión sub examinis está afectada por un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad del fallo en referencia, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, como consecuencia, se repone la presente causa al estado de que sea celebrado una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales. Y así se declara

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio ANULAR, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida emitida en el proceso judicial seguídole a los ciudadanos acusados E.A.R. y C.J.Z.V. por la presunta comisión de los ilícitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PUBLICOS Y MARCAS, ALTERACION DE DOCUMENTOS (el primero de los mencionados ) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ( el 2º de los nombrados); emitida por el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 09-06-2009; y mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del encausado E.A.R., y asi mismo admite la acusación presentada por la vindicta publica en razón al ciudadano C.J.Z., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en Función de Control con sede en esta ciudad, convocándose a la celebración de una nueva audiencia preliminar; ordenándose como corolario dejar vigente la medida de coerción personal a la que se hallaba sujetos los encausados antes de la emisión del pronunciamiento jurisdiccional que hoy se anula.-

Publíquese, diarícese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

Las Juezas Superiores ,

DRA. M.C.A..

DRA. G.Q.G.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/MCA/GQG/NG/carlos/gildat*

FP01-R-2009-001183

Numero de la Resolución FG012009000458

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