Decisión nº HM212016000001 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 14 de enero de 2016

205° y 156°

RESOLUCIÓN HM212016000001.

ASUNTO: HP21-R-2016-000001.

ASUNTO PRINCIPAL: HV21-D-2015-000003.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. NORIANNYS DEL C.R.H., FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA: ABOG. M.E.O., DEFENSORA SEGUNDA PÚBLICA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).

IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. NORIANNYS DEL C.R.H., FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA: ABOG. M.E.O., DEFENSORA SEGUNDA PÚBLICA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).

IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de enero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. M.E.O., Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa identificada con el alfanumérico HV21-D-2015-000003 seguida al mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 05 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 03 de diciembre de 2015, mediante acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

..Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: PRIMERO: Se deja constancia que la presentación se realizó dentro del lapso legal que fija la Ley, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.SEGUNDO: Se legitima la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA y asimismo se configura del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se precalifica el delito en el tipo penal como AUTOR MATERIAL en la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y las circunstancias agravante del artículo 6, numerales 1,2, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ENRIQUE (DATOS RESERVADOS), así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su numeral dos, primera aparte del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en el artículo 373 último aparte y el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Fiscal Quinto del Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Acuerda la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 559, 560, y 628 parágrafo primero Literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 581 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. M.E.O., actuando en su condición de Defensora Pública segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“… CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 03 de diciembre de 2015 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 1, de la; Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de medida de detención judicial preventiva de libertad, con ocasión de los artículos 559, 560 Y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en ese sentido la juzgadora como fundamentos para emitir su decisión, a los fines de emitir fundamentos para acordar la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente:

" ... Revisado como ha sido de manera exhaustiva las actas, existe presuntamente la comisión de hechos punibles, precalificados ya por la Vindicta Pública que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De igual forma se deja constancia que existen suficientes elementos de convicción los cuales se encuentran agregados a la causa original desde el folio 01 al 10 para estimar la existencia de un delito atribuido en la presente causa. Ahora bien, en relación a la normativa prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que, de los hechos punibles la sanción merece la privativa de libertad, pero lo que si bien es cierto es que en el presente caso, existen los delitos pluriofensivos, severamente penados o sancionados por la ley como autor material en la presunta comisión del delito de: que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, el temor fundado de destrucción y obstaculización de la prueba, el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, considerando quien aquí decide que en el presente caso se configura en forma concurrente los cinco supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la solicitud de la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO al adolescente …, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar las resultas de proceso, solicitada por el representante del Ministerio Público, quien aquí decide acuerda la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PREOCESO ... "

Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y resistencia a la autoridad, siendo el primero, un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello en el respectivo fundamento, según su criterio, la concurrencia de los requisitos expresamente exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca que existen suficientes elementos de convicción que permiten configurar el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y que igualmente se configura el peligro de fuga, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Primero de Control, solo observó tales requisitos de manera enunciativa, no así con la debida motivación que permitiera el fundamento de hecho y de derecho a la que está obligada la juzgadora, destacando la juzgadora que la medida impuesta de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se debe a la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como el máximo de sanción que podría llegar a imponerse, por lo que estima que en atención a ello existe un inminente peligro de fuga.

las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado ... el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, DEBERA imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes ... " y seguidamente la norma expone la gama de medidas cautelares menos gravosas que garantizan la libertad del adolescente, así como las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la detención preventiva con un carácter excepcional.

Por su parte el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuesto de ley que hacen procedente la prisión preventiva, los cuales deben ser entendido de manera concurrente, y así tenemos:

Esta medida procederá Solo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, no obstante la juzgadora, no destacó bajo ninguna circunstancia tales supuesto de ley, sino de manera enunciativa, ya que las condiciones propias del adolescente como lo son su edad (17 año), su residencia (en la misma jurisdicción del estado Cojedes), no son fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, evadirá el proceso, o que éste haya sido presunto autor de los hechos denunciados como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son notificación de inicio de investigación o en todo caso de ordenes de diligencias policiales; actuaciones propias de trámites administrativos de órganos policiales, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son las denuncias, que bajo ninguna circunstancia permiten señalar al adolescente imputado como presunto autor de los hechos.

Y es que en ese mismo orden de ideas, destaca la defensa que con relación al delito de ROBO de VEHICULO AUTOMOTOR, todas y cada una de las actuaciones que sirvieron de fundamento a la juzgadora para emitir su decisión tales como: actuaciones policiales de aprehensión, los mismos dejaron expresa constancia de la no identificación de aprehensores solo destacan sus actas de aprehensión policial, los elementos de contundencia que permitan soportar sus dichos con relación a circunstancias de aprehensión, ya que a criterio de esta recurrente es lo que debe permitir emitir una apreciación acorde con las exigencias de ley, y que a su vez permitan aseverar de que efectivamente estamos en presencia de elementos de CONVICCION SUFICIENTES, todo lo cual no ocurrió en el asunto que nos ocupa.

En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de los supuestos que permiten y hacen procedente la medida cautelar de detención judicial del adolescente, y menos aún de los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los fundados elementos de convicción acreditados en la recurrida se resumen en actuaciones netamente administrativas, tanto del órgano fiscal como del órgano policial de aprehensión, tal como ha sido referido previamente por esta defensa en el presente escrito, TODO LO CUAL PERMITE CREAR UNA INSEGURIDAD JURlDICA, QUE REPERCUTE NEGATIVAMENTE EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que permite crear un estado de zozobra en tan digna función, por cuanto podríamos vemos afectados por la subjetividad en el momento de emitir una decisión judicial.

El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (

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