Decisión nº FG012009000662 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 14 de Diciembre del año 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-008589

ASUNTO : FP01-R-2009-000340

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000340 FP01-P-2009-008589

TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL,

Sede Ciudad Bolívar

ABOGADO RECURRENTE ABOG. C.P.

(Defensa Privada)

FISCAL DEL M.P ABG. ZANDRA ANDARA

(Fiscal Primero del Ministerio Publico

Ciudad Bolívar )

IMPUTADO J.L.M.R.

SITUACION JURIDICA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA

JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Detenido en el Internado Judicial de Vista Hermosa

DELITO SINDICADO ROBO AGRAVADO

Previsto y sancionado en el articulo

458 del Código Penal

MOTIVO APELACION DE AUTO

(Articulo 447 Ordinal 4º del

Código Orgánico Procesal Penal)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000340, contentivo de sendos Recursos de Apelación ejercidos contra Auto; incoado con fundamento al artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por en tiempo hábil por el ciudadano Abog. C.E. PATRIZ LOPEZ, procediendo en su condición de Defensor Privado y procediendo en representación técnica del ciudadano J.L.M.R. procesado en la presente causa signada con el N° principal FP01-P-2009-08589 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; advierte este Tribunal que la pretensión incoada está dirigida a refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 29-10-2009 donde con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en contra del imputado antes señalado el Tribunal Aquo decretara en su contra Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Penal Adjetiva.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 29 de Octubre del año 2009, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, emitió pronunciamiento, declarándose la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de la Libertad en contra del ciudadano J.L.M.R., en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO; apostillando el juzgador en el texto que fundamenta la recurrida, entre otras cosas que:

“Omissis…

(…)

Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar oralmente los siguientes pronunciamientos dictados en la audiencia: PRIMERO: En relación con la legalidad de la detención, estima este juzgador que de las actuaciones se puede evidenciar que la detención de los imputados se encuentra dentro de los supuestos de aprehensión en situación de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido la detención a poco tiempo después del momento en el cual presuntamente ocurre el hecho objeto del proceso, La detención cumple con los requisito por lo que se observa al folio 3 que los funcionarios de la Comisaría Policial practicaron la detención cuando observaron que el hoy imputado corría velozmente perseguido por la victima y un empleado, razón por la cual está justificada. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica el Ministerio Público precalificó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y en tal sentido observa este juzgador con relación a la imputación que si bien se discute la configuración del delito cuando se utiliza para la comisión del mismo un facsímil; sin embargo, este juzgador sostiene que de acuerdo con la interpretación de la norma establecida en el articulo 458 del código penal que señala que se configura estando una persona manifiestamente armada, se infiere que la circunstancia agravante se concreta si la víctima es coaccionando valiéndose el autor de un objeto que sea un arma o represente serlo, de tal manera que le permita doblegar la resistencia de la victima con mayor facilidad, y en este sentido, se observa que la denunciante señala que el imputado estaba armado y que en todo caso el acta policial cursante al folio 3 corrobora que le fue incautado un facsímil al imputado, quedando entonces acreditado su presunta participación en la comisión del delito antes señalado, por lo que se admite la precalificación jurídica del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. TERCERO: En virtud del procedimiento a seguir, pese a que la detención del imputado se produjo bajo los supuestos de la Flagrancia y que el Ministerio Público solicitó la continuidad de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal acuerda la continuación del proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la Medida de coerción personal, considera este Tribunal que concurren los supuestos de procedencia contenido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, para acordar una medida privativa de libertad, como lo son: en primer lugar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita cuya precalificación fue admitida por este Tribunal; en segundo lugar, fundados elementos de convicción para ver comprometida la responsabilidad penal del imputado en los hechos; y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del hecho imputado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por haber presenciado a la víctima en audiencia señalándolo como responsable del hecho imputado, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano M.R.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.595.606, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 (numerales 2º, 3º y 5º) y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de Ley, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente que se computará a partir del día siguiente de haberse dictado la presente decisión. Se acuerda expedir copias simples a la defensa privada del acta que genere esta audiencia. SEXTO: Se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abog. C.E. PATRIZ LOPEZ, procediendo en su condición de Defensor Privado y procediendo en representación técnica del ciudadano J.L.M.R. procesado en la presente causa signada con el N° principal FP01-P-2009-08589 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: ROBO AGRAVADO, interpuso Recurso de Apelación de Auto, según consta en los folios comprendidos desde el (01) al (02), estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)...

Ciudadano Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, me dirijo a usted , actuando en mi condición de defensor privado del hoy acusado J.L.M.R. (…) a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión de Privativa de Libertad tomada en Audiencia de Presentación en perjuicio de mi defendido arriba identificado, por cuanto y en primer lugar dicha Acta Policial se encuentra viciada de nulidad en virtud de que la presunta victima la ciudadana ANNALOY G.G.R., señala en su declaración y así quedo asentada en el acta de que ella luego de haber sido objeto de Robo le solicito a dos ciudadanos para que la acompañaran detrás del presunto autor material del robo y efectivamente la acompañaron, pero en ninguna parte de las actuaciones policiales aparecen los nombres de los acompañantes omitiendo tan importante información ya que es el deber de los funcionarios recabar los nombres de los testigos presénciales (…) considera esta defensa que fue violado el debido proceso por cuanto la victima tuvo acceso al imputado antes del reconocimiento de ley resquebrajando los derechos de mis defendido dejándolo en un estado de vulnerabilidad e indefensión y así se evidencio en la audiencia de presentación que sin estar plenamente segunda acuso directamente a mi representado con todas sus características físicas así como también esta asentado en el acta policial con todos sus señalamientos y es evidente ya que la presunta victima pudo visualizar hasta el diente de oro que tiene mi defendido, siendo para esta defensa verdaderamente contradictorio ya que la ciudadana manifestó que estaba traumada y asustada por encontrarse en peligro de muerte por estar siendo apuntada por un arma de fuego, siendo para usted ciudadano Juez vinculante todo lo dicho y plasmado en el acta para así condenar a un inocente a pagar los daños que ocasiono otra persona. Ahora bien ciudadano Juez con lo que respecta a su criterio jurídico me permito decirle que esta errado por cuanto no se puede calificar como robo agravado este hecho, ya que ala vista quedo evidenciado que se trataba de una pistola de juguete y para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros medio por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se requiere un arma real (…) es por eso que hago de manifiesta dicha apelación a los fines que sea restituido los derechos de mi representado quien es una persona honesta y trabajadora y como prueba de eso es que no presenta ni un registro de antecedentes penales (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Juez Superiores Abogado O.A.D.J., Abogada M.C.A. y Abogada G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen practicado sobre el contenido del presente cuaderno separado, observa este Tribunal de Segunda Instancia, que consiste en criticar la decisión emitida con ocasión a la audiencia de presentación en relación con el del ciudadano J.L.M.R., en donde se decretara Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, denunciando que el Aquo de Primera Instancia dicta una decisión violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se debe garantizar en todo sumario penal.

A tales efectos este Tribunal procede a realizar un análisis de las actuaciones remitidas a esta Superior Instancia, a los fines de corroborar tal denuncia, de donde se puede evidenciar, que el jurisdicente fundamenta su decisión de privativa preventiva judicial de libertad en el hecho de “…que concurren los supuestos de procedencia contenido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, para acordar una medida privativa de libertad, como lo son: en primer lugar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita cuya precalificación fue admitida por este Tribunal; en segundo lugar, fundados elementos de convicción para ver comprometida la responsabilidad penal del imputado en los hechos; y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del hecho imputado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por haber presenciado a la víctima en audiencia señalándolo como responsable del hecho imputado, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano M.R.J. LUIS…”

Efectivamente, cuestiona el recurrente en apelación, la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, que se le decretara en contra de su patrocinado, argumentando insuficiencia probatoria para sustentar la misma, en virtud de que el Juez soportó en exiguos elementos de convicción que se traducen única y exclusivamente el dicho de la victima, y en razón a ello fundamentar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado. En cuanto a tal proposición, esta Corte de Apelaciones sostiene que para dictar una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, se deben llenar los supuestos indicados en el articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para extraer que el imputado ha sido el autor o coparticipe de la comisión de un hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, concatenando a ello el señalamiento preciso que hizo la victima. En el caso objeto de nuestro estudio, en lo referente a las dudas razonables alegadas por la defensa, ellas, no destruyen los argumentos tomados en cuenta por el Juez del fallo apelado al momento de dictar la Medida Privativa de Libertad y, a ello debe sumarse el invocado articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal esgrimido por dicho juez que teniendo en cuenta el delito imputado hace viable una presunción de fuga, por la cuantía de la pena asignada al delito imputado..

Es importante para este Tribunal de Alzada traer a colación el criterio jurisprudencial de Nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional expresado en fecha 30-03-2006, expediente Nº 05-2368, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relacionada con la procedencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

(…) Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)

(resaltado de la Sala)

De ello se puede apreciar, la confirmación de lo establecido en ya mentado articulo 250 de la norma Procedimental, el cual reza de la manera siguiente

250.-Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Observa esta Alzada, que efectivamente debe existir suficiente grado de certeza de que el delito se ha cometido y una al ta probabilidad de que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y siendo en el caso bajo nuestro estudio, los fundados elementos de convicción y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mismas que condujeron al decreto de tal medida, situación ella que a todas luces se encuentra acreditados, este Tribunal Colegiado aprecia que estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del A quo recurrido, ya que en su decisión actuó conforme a las normas que rigen la actuación del órgano jurisdiccional en esta etapa del proceso y por ello al consideró que era procedente la imposición de una medida de coerción personal, como lo es Medida Preventiva Privativa de la libertad decretada en el caso presente, al cubrir los extremos exigidos en el señalado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al delito sindicado por el Ministerio Público y admitido por el Juez de Control (Robo Agravado), se encuinetra tipificado en el articulo 458 del Código Penal en los términos que siguen:

…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

(resaltado de la sala)

Teniendo presente el contenido del articulo antes trascrito, se pone de manifiesto que efectivamente tal como lo expresara el Juez aquo se encuentran presentes las exigencias del tipo penal imputado tales como la amenaza a la vida, la existencia de persona armada que conmina a la entrega de bienes y ataque a la libertad personal. En el supuesto de que el arma encontrada o incautada fuera de juguete, se podría decir que el fin perseguido era despojar a la victima, causándole un temor al momento de su despojo. Bástenos con afirmar que la víctima no tienen por qué esperar que el agente del delito active el arma con la cual amenaza, es suficiente que tal instrumento, con idéntica apariencia a la de un arma de fuego sea idóneo para atemorizar a la víctima colocándola en situación de acceder al delictuoso pedimento del malhechor. No se le puede exigir a la víctima que ponga bajo riesgo su vida para constatar que efectivamente se trata de un arma de fuego real, que al ser accionada causa efectos mortales, es suficiente con que su voluntad resulte neutralizada con el poder intimidatorio del instrumento con el cual se le amenaza para despojarlo de sus bienes. En atención a tales motivos se considera que no se encuentra presente la violación al debido proceso ni mucho menos a la tutela judicial efectiva, ya que el juez actuó apegado a la ley.

Así pues, el Juez está obligado a someterse a la fundamentación expresando las razones que lo asisten, apoyado en los hechos y en estricta correlación con la norma legal en las cual asienta su criterio; aunado al hecho de actuar totalmente apegado a los procedimientos establecidos en la Ley. Tal y como ha señalado el autor E.P.S., el P.P. es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquellos; garantizándoles así, a los ciudadanos, el no ser condenados sin un Juicio previo, dentro del cual las partes podrán ejercer todas y cada una de las defensas; respetando las pautas establecidas en la N.A.P..

Se ha dicho en la doctrina que algunas de las finalidades de las medidas de seguridad (Privación de Libertad) adoptada por la autoridad judicial, es la de evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. Como esta precaución contraría en cierto modo el principio de que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario, su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. O lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; que existan fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, esta dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris). Además debe ponderarse la la probabilidad, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado.

Y como quiera que Fundados elementos de convicción que lo señalan como autor o participe de los hechos explicados en la audiencia; debiéndose entender como elementos de convicción, principios de pruebas, fundamentos sólidos tales como, evidencias, huellas, declaraciones o testimonios personales o documentales que hacen presumir la autoría o participación de una persona en los hechos delictivos objeto de investigación, que se le imputan. Supuestos estos, que dados conjuntamente, considera esta Sala Única que llevaron a demostrar que efectivamente lo procedente era acordarle la Medida consagrada en el articulo 250 de la Ley Procedimental, mas aun, cuando de las actas que constituyen la causa que nos ocupa se observa que el Juzgador tomo en cuenta una relación lógica del hecho con el derecho explanando los motivos de su decisión. Y asi queda expresado

Sea oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, en caso similar al sometido a nuestro juicio:

“(…)Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso presente dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que, factiblemente como así lo asevera el juzgador de la primera instancia, conduce a evitar la impunidad, visto que se encuentra presente la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud de daño causado por el delito presuntamente cometido y asimismo la presunción razonable de la incursión del sindicado en el hecho punible atribuido. Por ello se considera procedente la imposición de una Medida Privativa de Libertad, la cual es una providencia que está destinada, a garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales que corresponden a su causa hasta la finalización del proceso con la sentencia que corresponda

La Fase denominada Preparatoria o Investigativa, fase en la cual se halla el proceso judicial llevada en contra del imputado antes mencionado, tiene como norte la garantía de los principios Constitucionales necesarios para el fiel cumplimiento de las actuaciones de las partes dentro del marco de la legalidad y el respeto de los Derechos Humanos que conciernen a los ciudadanos señalados como imputados, concebidas para la materialización de un Debido Proceso, así como la fijación de lapsos precisos para el cumplimiento de las actuaciones de los mismos, lo que conllevaría a tomar una providencia basándose el Juzgador en elementos de Convicción que, analizados en su oportunidad, generaron convencimiento judicial y que lo condujeran a dictar un fallo que en este caso se estima ajustado a la Normativa Constitucional

En el caso que nos ocupa es patente la justificación dada por el Juzgador en su parte motiva, pues la conclusión a la que llegó es el producto del examen que hizo de la situación a la luz de los elementos de convicción que presentó la Fiscalía del Ministerio Público, como sustento de su petición ante el Tribunal de Control.

Por todas las razones antes aludidas y desarrolladas, es opinión de este Tribunal Colegiado de Alzada que el recurso interpuesto por el abogado C.P., recae en una declaratoria Sin Lugar y así se declara. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido interpuesto en tiempo hábil por el ciudadano Abog. C.E. PATRIZ LOPEZ, procediendo en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.M.R. procesado en la presente causa signada con el N° principal FP01-P-2009-08589 expediente que contiene lo relacionado con su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

En consecuencia, se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 29-10-2009 donde con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en contra del imputado J.L.M.R. el Tribunal Aquo decretara en su contra Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad el fallo dictado objetado antes descrito. Así se decide.-

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Años 199º de la independencia y 150º de la Federación

ABOG. G.Q.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores de la Sala

ABOG. O.A.D.J..

JUEZ SUPERIOR

( PONENTE )

ABOG. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G.

CAUSA: N°: FP01-R-2009-000362

GQG/ODJ/MCA/JG/gilda*.-

Numero de la Resolución FG012009000662

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