Decisión nº 8.355-15 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteJuan Esteban Millier Sarmiento
ProcedimientoEstimación E Intimación De Costas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años: 206º y 157º

El Tribunal, en esta etapa del procedimiento incidental de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, contenido en el presente expediente, de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que la conforman, observa que dicho procedimiento, fue iniciado mediante demanda incidental presentada en fecha 02 de agosto de 2016, por el Abog. R.A.M.P., quien resultó vencedor en el presente juicio principal de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO; juicio éste, donde se evidencia que existe una sentencia dictada por este Tribunal, en la cual se declaró inválida la oferta real de pago y de depósito, la cual fue confirmada por el Tribunal de Alzada, mediante fallo dictado en fecha 26 de abril de 2016, y que se encuentra definitivamente firme. Es decir, que aún cuando este Tribunal no ha dictado el auto que declara terminada la causa y el archivo de la misma, es un juicio finalizado, es decir, pasado en autoridad de cosa juzgada.

Aunado a esta situación, es menester traer a los autos lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en el articulado siguiente:

Artículo 167: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

Atendiendo estas consideraciones, es criterio mantenido invariablemente por nuestro M.T. de la República: “… que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y; b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida…”. (Sentencia Sala Político-Administrativa, 06/03/1996, Ponente Magistrado Dra. J.C.d.T., juicio Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Exp. N° 7.998, Sentencia N° 0154). Asimismo, ha quedado establecido que, “…dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación…”. (Sentencia Sala de Casación Civil, 27/02/2003, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., juicio P.M.M. vs D.M.L., Exp. N°01-0875, Sentencia RC N°0063). (Negrillas y subrayado de éste Tribunal).

De lo anterior se infiere que, el caso de marras se subsume en que efectivamente hubo vencimiento total del demandante en el juicio principal de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, caso en el cual, el Tribunal Superior realizó un pronunciamiento expreso sobre las costas procesales por resultar dicha parte totalmente vencida, momento en el cual, el oferido-demandado, parte actora de la presente incidencia de Cobro de Costas Procesales, se hizo acreedor de las mismas, y que a falta de pago, reclamó por ésta vía a manera de incidencia.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, el profesor H.B.T., indica, “…Cuando son exigidos por el abogado al cliente o al condenado en costas, donde deberá seguirse el procedimiento especial ejecutivo intimatorio y contencioso a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Abogados, con las limitaciones establecidas en la ley, en caso de condenatoria en costas –artículo 286 del Código de Procedimiento Civil-…”. (Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, pág.313).

Dentro de este marco referencial, cabe señalar, que por mandato expreso del artículo 23 de la Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que se debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.

Por otra parte, el Abog. G.V.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte perdidosa en el presente juicio principal, insistentemente, a través de escritos presentados en el devenir de la incidencia, ha solicitado la nulidad del auto de admisión de la demanda incidental de COBRO DE COSTAS PROCESALES y de todas las actuaciones y actos consecutivos y siguientes al mismo, alegando que, debió demandarse las costas procesales por un juicio autónomo.

En el caso bajo examen, este Tribunal considera, con respecto a lo aquí solicitado, denotar lo establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., quien sostiene el criterio siguiente:

“….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. (Negrillas y subrayado de éste Tribunal).

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (resaltado de este Tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (Negrillas de éste Tribunal)

Se desprende de la citada jurisprudencia, que cuando la causa principal se encuentra definitivamente firme, el procedimiento de estimación e intimación de costas procesales debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, independientemente de la acción por donde se condenó al pago de las costas del proceso.

Así pues, que la autonomía del presente juicio de estimación e intimación de costas procesales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

En cuanto a la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que los mismos constituyen en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del juicio principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no altera ni quebranta el procedimiento de Intimación de Honorarios.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 9 de agosto de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, estableció:

…Ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios), conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil…

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En fecha más reciente, el cinco (05) de febrero de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente –en aquellos casos en que se reclamen los honorarios derivados de actuaciones judiciales, y el procedimiento se encuentre aún en primera instancia, o bien haya sido oído el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, pues de lo contrario debe iniciarse un proceso por vía principal.

(Vid. sentencia N° 3.325 dictada por la Sala Constitucional el 4 de noviembre de 2005, caso: G.G. eslava y otra) –. Así quedó establecido en fallo de fecha 28 de junio de 1966, emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual se afirmó que cuando el abogado demanda sus honorarios inicia un procedimiento especial, que no es una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, y que le simplifica la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial.

Así las cosas, es necesario traer a colación que, entre los deberes del Juez en el proceso, están los principios de veracidad y legalidad, y en ese sentido tendrá por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, tal como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que, con base al principio de legalidad, y siendo el Juez guardián del debido proceso, procurando la estabilidad de los juicios, y evitando o corrigiendo las faltas que puedan viciar cualquier acto procesal; éste Juzgador, determina que, indudablemente estamos en presencia de un acto absolutamente nulo, siendo tal la gravedad de la desviación, que indefectiblemente resulta necesario enervar sus efectos, puesto que dicho error emparejaría una disminución de las garantías procesales, haciendo peligrosa su subsistencia, sobre lo cual, indica el insigne procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, “… Se decide, entonces, a su respecto, que una vez comprobada la nulidad, el acto debe ser invalidado, aún de oficio y sin requerimiento de parte interesada; y que una vez invalidado el acto, no es posible ratificación u homologación.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Pág. 351). A estos elementos, éste Juez, de oficio, debe revocar el auto de admisión de la demanda interpuesta por vía incidental dictado en fecha 04 de agosto de 2016, y consecuencialmente declarar la nulidad de los actos subsiguientes; y en ese mismo sentido declararla inadmisible; así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el Auto de Admisión de la Demanda incidental de COBRO DE COSTAS PROCESALES, de fecha 04 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD TOTAL DE LOS ACTOS CONSECUTIVOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 ejusdem. Quedan nulos los folios 168 al 195, ambos inclusive.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA INCIDENTAL por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES intentada en el presente juicio de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. J.E.M.S.

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:20p.m., se registró y publicó la anterior decisión, se dejó copia de la misma para el archivo del Tribunal.- CONSTE.

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

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