Decisión nº 302-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFernando Silva Perez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-S-2225-15

ASUNTO : VP02-R-2016-000962

Decisión No: 302-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. F.J.S.P.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. R.D.J.D.G., titular de la cédula de identidad No. 3.648.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.625, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.G.P.F., titular de la cédula de identidad No. V- 12.945.726; según consta del Poder Autenticado ante la Notaria Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27.06.2016, bajo el No. 8, Tomo 82, folios 23 al 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria; contra la decisión No. 720.2016, emitida en fecha 02.08.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal Rechazó la Querella interpuesta por el antes mencionado profesional del derecho, incoada por dicho apoderado judicial, en contra de los ciudadanos L.J.S.Y., titular de la cédula de identidad No. V- 4.518.025, L.M.H.D.S., titular de la cédula de identidad No. V- 4.155.131, L.L.S.H., titular de la cédula de identidad No. V- 15.560.793, J.I.S.H., titular de la cédula de identidad No. V- 15.479.653, DORANA J.S.L., titular de la cédula de identidad No. V- 21.382.695, A.A.S.L., titular de la cédula de identidad No. V- 19.216.462 y X.D.V.G., titular de la cédula de identidad No. V- 7.870.700, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no reunir los requisitos contemplados en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 16.08.2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional F.J.S.P., quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 19.08.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que el ABOG. R.D.J.D.G., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.G.P.F., interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Estableció el apelante que, la decisión recurrida vulnera los principios del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 2, 26 y 49 del texto Constitucional, en concordancia con el artículo 1o del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que “EN PRIMER LUGAR, lo primero que forzosamente en derecho penal debió considerar y apreciar la recurrida era "verificar" si los hechos querellados revestían o no carácter penal y si los mismos se encontraban evidentemente prescritos, para poder luego entrar a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Querella Acusatoria presentada por esta representación. Es bueno señalar y destacar a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, que esta importante verificación primaria y necesaria como auto de proceder dentro del procedimiento penal venezolano, no fue valorado por la recurrida tal vez pensando la inconveniencia de hacerlo por las razones que más adelante expondrá esta representación vista la sesgada postura del juez recurrido, donde ya desde el año 2015 existía una causa penal por ante EL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DISTINGUIDA CON EL N° 9C-S-2225-15, JURIS: VP03-P-2015-023605, en cuya causa penal se encontraban denunciados e investigados por esos mismos hechos y delitos los hoy querellados, DENUNCIA E INVESTIGACIÓN FISCAL, la cual cursa por ante LA FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO POUBLICO DEL CIRCUITO PENAL DELQ ESTADO ZULIA, DISTINGUIDA CON EL N°MP-320587-2015, EN CUYAS CAUSAS\ PENALES Y DE INVESTIGACIÓN FISCAL, todos los querellados se encuentran suficientemente identificados y domiciliados, y lo más grave ciudadanos Magistrados, donde el juez recurrido en apelación ha decretado medidas cautelares de aseguramiento sobre bienes propiedad de los querellados a solicitud del Ministerio Publico, bienes los cuales también son objeto de la presente querella acusatoria, donde a mi representada se le han conculcado todos sus derechos como socia accionaria de la Compañía Mercantil "MOTO DELICIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA" suficientemente identificada y domiciliada en autos, y por cuyas "conductas y hechos ilícitos" ejecutados y cometidos por los querellados, hoy mi representada ejerció formal Querella Acusatoria en contra de los querellados por los mismos hechos donde los mismos se encuentran ( identificados y domiciliados en la denuncia e investigación Fiscal la cual cursa en la causa penal \ distinguida con el N° 9C-S-2225-15, JURIS: VP03-P-2015-023605, e investigación Fiscal N°MP-320587-2015, así como también en el escrito de Querella Acusatoria”.

Continuó manifestando el profesional del derecho que “Una ves (sic) de haber sido verificada y precisada para LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA (ART. 2 CONSTITUCIONAL) que por circunstancias solo de la reserva de la recurrida -NO REALIZO- lo que era su legítimo deber, esta representación pasa a contradecir a la recurrida en cuanto a las razones infundadas que lo llevó a decretar EL RECHAZO DE LA QUERELLA ACUSATORIA, propuesta por esta representación, razones las cuales paso a contradecir de la siguiente manera también en orden cronológico: 1.- No le asiste la razón a la recurrida cuando a.c.u.d.l. requisitos de la Querella Acusatoria, tal como lo contrae el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y refiriéndose al ordinal 1o,-dejó establecido (omissis) "...por lo que se evidencia se indicó en la misma la mayoría de edad no se indican sus relaciones de parentesco con los querellados, siendo que los mismos deben estar contenidos en el escrito de querella..." (sic) (...); Ciudadanos Magistrados, vemos que a pesar de que la recurrida en la narración de su resolución según sus propias palabras " REALIZO UN ESTUDIO MINUCIOSO Y EXHAUSTIVO DE LAS ACTUACIONES QUE SUSTENTAN LA PRESENTE QUERELLA " (SIC) vemos que "en su precipitado exhaustivo y minucioso análisis" no se percató de que dicho requisito y formalidad se encontraba y se encuentra debidamente determinado en EL CAPITULO IV (FOLIO 10 DEL ESCRITO DE QUERELLA ACUSATORIA) , el cual polarizaremos para su debida comprobación legal y penal, VEAMOS:

Afín de poder dar cumplimiento a las formalidades de Ley manifestó que entre mi representada y "los querellados" no existe parentesco por "'afinidad" o "consanguinidad" ni de ningún otro tipo, no siendo el mismo de carácter "excepcionario" para poder proponer la presente Querella Acusatoria, todo en atención a las previsiones del artículo 481 del Código Penal Venezolano Vigente., así mismo manifiesto que nuestra representada no procede "ni falsa" "ni maliciosamente".

Profirió expresando el apelante que “Con relación al segundo requisito referido al numeral 2 del artículo 276 ejusdem, tampoco le asiste la razón al juez recurrido en apelación cuando al analizar el mismo numeral 2 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, deja determinado TEXTUAL: "...este tribunal observa que se identificó los ciudadanos: L.J.S.Y., L.M.H.d. * Salaverria, L.L.S.H., J.I.S.H., Dorana J.S.H., A.A.S.L., X.d.V.G. y H.J.N.R.. Se observa no se indicó la exactitud de la edad de los mencionados..."; En este sentido esta representación quiere orientar al juez recurrido en apelación con la real significación a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, que en contra de los querellados como hemos dicho arriba cursan una causa penal por ante el mismo tribunal recurrido distinguida la misma con el N° 9C-S-2225-15, JURIS: VP03-P-2015-023605, y una investigación Fiscal por ante LA FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DISTINGUIDA CON EL No.. N°MP-320587-20!5, contentivas de LA DENUNCIA POR PARTE DE LA VÍCTIMA(MI REPRESENTADA) en contra de los querellados por "los mismos hechos y delitos querellados" ejecutados por los mismos en contra de mi representada, donde los querellados se encuentran suficientemente identificados y domiciliados con sus cédulas de identidad personales correspondientes a cada uno, con ubicación exacta de sus domicilios procesales, donde además la recurrida a solicitud del Ministerio Publico ha decretado en contra de los mismos querellados y por los mismos hechos MEDIDAS CAUTELARES ASEGURATIVAS DE BIENES, donde mi representada aparece como VICTIMA, Y DONDE ADEMÁS CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENTE. "TODOS LOS QUERELLADOS" se encuentran suficientemente identificados y domiciliados en todos los documentos públicos de Registro y Actas mercantiles, así como en todos los demás documentos públicos relacionados en la presente Querella Acusatoria. Por lo que pensar INADMITIR O RECHAZAR, la Querella Acusatoria por la falta de un requisito no esencial como la edad exacta de los querellados como lo establece erradamente la recurrida, por las razones arriba ya expuestas serian suficiente para sal (sic) val¬en sano y estricto derecho penal ese requisito y formalidad no esencial, ya que todos absolutamente todos "son mayores de edad" se encuentran debidamente identificados cada uno con sus cédulas de identidad personal, y se encuentran debidamente ubicados en sus domicilios procesales, por lo que el juez recurrido en apelación yerra de forma grosera y temeraria cuando so pretexto del incumplimiento de una formalidad no esencial rechaza la Querella Acusatoria que hoy nos ocupa, irrumpiendo con ello en grave violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 CONSTITUCIONAL; Por lo que esta representación orientando a la recurrida y anteponiendo ante la inteligencia de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, la recurrida tal vez por desconocimiento de las normas constitucionales , así como las del derecho penal sustantivo y adjetivo penal positivo vigente, no pudo llegar a resolver y salvar en estricto derecho constitucional y legal la omisión de este requisito o formalidad no esencial, pues con haber realizado "UN CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN" conforme lo dispone el artículo 334 CONSTITUCIONAL, hubiese aplicado la disposición del artículo 257 CONSTITUCIONAL,-lo que era su legítimo deber como Administrador de Justicia-y pudiendo además para ello también ejercer de manera Recta y Diligente como Juez de Control, "EL CONTROL JUDICIAL Y EL CONTROL CONSTITUCIONAL" previstos y señalados en los artículos 264 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual por ser procedente en derecho, solicito su aplicación por parte de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, en la definitiva del presente Recurso de Apelación.

Siguió alegando el profesional del derecho que, “Tampoco le asiste la razón a la recurrida al pretender escudarse para rechazar la Querella Acusatoria, en la excusa de que no se estableció la hora y lugar, lo que es totalmente falso pues en el CAPITULO II DEL ESCRITO DE QUERELLA ACUSATORIA, DESDE LOS FOLIOS 3 AL 9. aparece narrada una relación clara, precisa y circunstanciada de todas las circunstancias esenciales de los hechos donde si en realidad la recurrida hubiese hecho realmente "un estudio consiente, minucioso y exhaustivo de los hechos querellados (…)" hubiese podido haber apreciado de la propia narración de los mismos de todas las circunstancias y de todos los actos y conductas ilícitas cometidas y asumidas por los querellados como el grado de participación de los mismos como Autores y cooperadores inmediatos de los delitos previamente denunciados y hoy querellados todos en perjuicio de mi representada I.G.P.F., que como así se van indicando en "la narrativa , desglose y análisis pormenorizado de la Querella Acusatoria, iniciándose los hechos y delitos penales desde las fechas 17 de JUNIO , 27 de AGOSTO del 2008 y 07 de NOVIEMBRE del 2008, (CAPITULO II PAGINA 4, FOLIO 4 DEL ESCRITO DE QUERELLA ACUSATORIA) donde también se encuentra la hora del levantamiento de dichas Actas de Asambleas Generales Extraordinarias como comienzo de los hechos y delitos querellados, desde cuyas fechas y horas en lo adelante comenzó de manera premeditada y concertada por parte de los querellados la exclusión total de mi representada de todas las convocatorias a las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias, a pesar de tener el carácter de propietaria y accionista de la Compañía Mercantil " MOTO DELICIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA" y en cuyas actas de manera permanente y continuada se acordaron actos de disposición que solo beneficiaban a los querellados tanto en la conformación de Juntas Directivas de la empresa como en sus beneficios (…)”.

Con respecto al poder otorgado por la ciudadana I.G.P.F., expreso quien ejerce el recurso de apelación que, “Con mucho más aturdimiento procesal penal vemos como de manera INEXPLICABLE E INVEROSÍMIL, la recurrida con fundamentos indebidos no ajustados a derecho trata de cuestionar el poder penal especial de representación, (…) Queriendo nuevamente orientar al ciudadano juez recurrido con el respeto que se merece, Que (sic) la Querella Acusatoria como Instituto Penal se trata efectivamente como "QUERELLA ACUSATORIA" ya que se debe diferenciar o distinguir del vocablo de querella o demanda civil. Que (sic) el mandato especial en materia penal para una Querella Acusatoria o Acusación Penal, debe indicar el vocablo ACUSEN en el juicio penal que se propondría en contra de determinada persona, con mención especial en dicho mandato de la identificación y domicilio del poderdante, del mandatario, de las personas en contra de quien va dirigida la acción penal que se impulsa, los delitos y su calificación jurídica, así como todas las facultades que le son conferidas al mandatario penal; debe entenderse que como se tratan en el caso in comento de delitos de acción pública pues debe dirigirse la querella dentro del procedimiento ordinario previo al acto conclusivo de Acusación Fiscal, pues sabemos que el titular de la acción penal es el Ministerio Publico dentro de la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Querella Acusatoria, una vez admitida le conferirá a la querellante el carácter de víctima y la cualidad de parte procesal, para que esta facultada ya por la ley pueda intervenir en LA FASE DE INVESTIGACIÓN, INTERMEDIA Y DE JUICIO, con todos los derechos y prerrogativas que como víctima le confiere LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. De allí vemos que todas esas facultades y derechos que pueden ser ejercidos por la víctima se encuentran debidamente explanados en el mandato que le fue conferido a esta representación. (VER PODER DE REPRESENTACIÓN)”.

Aseveró el recurrente que, “De tal manera que resultaría RISIBLE E INAUDITO que para la fase de investigación y de Querella Acusatoria tendría la victima que otorgar un poder especial penal, llegado el acto de la celebración de la audiencia preliminar tendría que otorgar un nuevo poder penal especial, con similares razones si se va a adherir o presentar Acusación Penal Propia, y finalmente tendría que otorgar un nuevo poder de representación penal para representarla en fase de juicio, un nuevo modo muy especial de administrar justicia en este circuito judicial penal que hasta la presente fecha era desconocido por esta representación, donde nos hemos venido equivocando por 40 años de ejercicio profesional jueces y abogados también como operadores de justicia. Aclarándole al ciudadano juez recurrido en apelación, que en los casos de delitos a instancia de parte nada tiene que ver la fase de investigación ni intermedia que si le son inherentes a los delitos de acción pública y del procedimiento ordinario, ya que estos se rigen por las disposiciones contenidas en EL TITULO VII, articulo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, en estos casos de delitos la instancia de parte, las Acusaciones serán dirigidas únicamente de manera directa al Tribunal de Juicio; Así las cosas ciudadanos Magistrados que el poder de representación penal como poder especial, da perfecto cumplimiento a las formalidades legales exigidas por el legislador en los mandatos penales especiales, con lo que esta representación suficientemente facultado puede ejercer todos los derechos que como VICTIMA le corresponde a mi representada de autos: I.G.P.F., como así lo dispone los artículos 23, 122, 309 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 30 , APARTE SEGUNDO, CONSTITUCIONAL, -VER ARTICULO 23 COPP”.

PETITORIO: El profesional del derecho R.D.J.D.G., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.G.P.F., solicitó, “PRIMERO: Admitan el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Declaren con lugar el presente Recurso de Apelación en la Definitiva por ser procedente en cuanto a derecho se requiere. TERCERO: ordenen la Admisión de la Querella Acusatoria, con un juez distinto a la recurrida, con prescindencia de los vicios que oportunamente sean detectados por esta Corte de Apelaciones Competente.”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Observa este tribunal Colegiado que el recurrente pretende impugnar la decisión No. 720.2016, emitida en fecha 02.08.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal rechazó la Querella interpuesta por el ABOG. R.D.J.D.G., Apoderado Judicial de la ciudadana I.G.P.F., incoada por dicho profesional del derecho, en contra de los ciudadanos L.J.S.Y., L.M.H.D.S., L.L.S.H., J.I.S.H., DORANA J.S.L., A.A.S.L., y X.D.V.G., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no reunir los requisitos contemplados en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido del escrito recursivo planteado se observan dos denuncias; la primera, referida a la vulneración del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, principios contenidos en los artículos 2, 26 y 49 del texto Constitucional, en concordancia con el artículo 1o del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la querella presentada por el profesional del derecho a su parecer, cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene como segunda denuncia, que el fallo recurrido desde el punto de vista del apelante, no se encuentra ajustado a derecho, al tratar de cuestionar el Juzgado de instancia, el poder penal especial de representación otorgado por la ciudadana I.G.P.F., dado que resultaría inaudito, que para la fase de investigación y de querella acusatoria, tendría la victima que otorgar un poder especial penal, asimismo, llegado el acto de la celebración de la audiencia preliminar otorgar un nuevo poder penal especial, con similares razones, y si se adhiere o presenta acusación penal propia, otorgar un nuevo poder de representación penal para representarla en fase de juicio, estableciendo que en los casos de delitos a instancia de parte, nada tiene que ver la fase de investigación, ni intermedia, que si le son inherentes a los delitos de acción pública y del procedimiento ordinario, siendo que, en estos casos de delitos de instancia de parte, las acusaciones serán dirigidas únicamente de manera directa al Tribunal de Juicio; por lo que, el poder de representación penal como poder especial a modo de ver del profesional del derecho, da perfecto cumplimiento a las formalidades legales exigidas por el legislador en los mandatos penales especiales, con lo que esa representación suficientemente acredita estar facultado para ejercer todos los derechos que como victima, le corresponde a la ciudadana I.G.P.F., tal y como lo disponen los artículos 23, 122, 309 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 30, segundo aparte del la Carta Magna.

Una vez, dilucidadas las denuncias formuladas por el impugnante, estos Juzgadores de Alzada, con el fin de emitir pronunciamiento al fondo del escrito recursivo, considera necesario traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó el Juzgador perteneciente al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para rechazar la querella presentada ante esa instancia por el hoy recurrente, donde realizo los siguientes pronunciamientos:

“… (Omisis)…Vista la QUERELLA presentada por el ciudadano R.D.J.D.G., venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-3.848.496 actuando como apoderado de la ciudadana I.G.P.F., respecto de quien e solicitante considera presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionados en los Artículos 82 y 71 del Ley Contra La Corrupción, FALCIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 321 del Código Penal, FORJAMJENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 319 del Código Penal APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 468 de! Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el (sic) Artículo 37 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para resolver sobre la Admisión o no de la misma hace previas las siguientes consideraciones:

En este sentido es oportuno recordar la norma rectora que estable los requisitos de la querella, así como regula la procedencia de la misma y así determinar si la querella es admisible conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la presente QUERELLA, (sic) conforme al artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se observar:

En cuanto al requisito establecido en el numeral 1o de la citada disposición legal referida al (El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada en la presente querella se identifico como I.G. quien es venezolana, de 38 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-12.945.726, con domicilio procesal en la Urbanización El Porta!, calle 50A, Residencias Villa Española IV, casa No 5. En Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulla. Por lo que se evidencia que si bien es cierto se índico que la misma es mayor de edad no se indico sus relaciones de parentesco con los querellados. Siendo que los mismos deben estar contenidos en el escrito de querella.

En cuanto al numeral 2° del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica (El nombre, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada), este Tribunal observa que identifica a ciudadanos L.J.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.518.025, con domicilio procesal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Avenida "El Milagro" con calle 82, Edificio Goloseo. PH, frente al Club náutico. L.M.H.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.155,131, con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en la Avenida 2 "El Milagro" con Calle 62, Edificio Goloseo. PH, frente a! Club Náutico. L.L.S.H., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No V-15.560,793, con domicilio procesal en la Avenida 2 "El Milagro" con Calle 82, Edificio Goloseo. PH, frente al Club Náutico. J.I.S.H., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No 15.479.653, con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la Avenida 2,EI Milagro" con Calle 62, Edificio Goloseo. PH, frente al Club Náutico. DORANA J.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.382,605, con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo Maracaibo de! estado Zulia, en la Calle 74, entre avenidas 3D y 3E, Edificio "ARIJUNA" Apartamento 3, Sector La Lago. A.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-19,216.462, con domicilio procesa! en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la calle 74, entre avenidas 3D y 3E, Edificio "ARIJUNA" Piso 3, Apartamento 3, Sector La lago. X.D.V.G., venezolana, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad No V-7.870.700, con domicilio procesal en la sede física de la compañía "MOTO DELICIAS, C.A." con sede en la avenida 17 (LOS HATICOS POR ABAJO) entre calles 115 y J16 No 115A-27, Sector Las Rancherías, Maracaibo estado Zulia, y H.J.N. titular de la cédula de identidad No V-3.378.708, con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo Municipio Maracaibo, por lo que se observa que no se indico la exactitud de la edad de los antes mencionados.

En cuanto al numeral 3o del artículo 276 del Código Orgánico Procesa! Penal que señala (El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración), se observa que en su escrito, se señala que los delitos que presuntamente se cometieron son los tipos pénales CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionados en los Artículos (sic) 62 y 71 de la Ley Contra La Corrupción, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Pena!, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 319 del Código Penal, UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 319 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 488 de! Código Pena!, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos: en fecha del día 04 de AGOSTO del año 2005, se constituyó la Sociedad (sic) mercantil (sic) "MOTO DELICIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA" (…). Ahora bien ciudadano Juez, en Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil "MOTO DELICIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA" celebrada el 27 de Julio del año 2007, mi representada I.G.P.F., suficientemente ya identificada, adquiere SETENTA Y CINCO MIL ACCIONES (75,000) de las CIENTO VEINTE MIL (120.000) que venía poseyendo el accionista M.A.H.O., por un valor nomina! de DIES MIL BOLÍVARES (BS. 10.000) entregándole en ese acto y ese mismo día mi representada al accionista vendedor la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.750.000,000) que declaró recibir el accionista vendedor de manos de mi representada en dinero efectivo, de curso legal y a su entera acción y conforme con dicha venta mí representada de manera inmediata pasó a ser propietaria de dichas acciones por lo que se modificó de seguidas LA CALUSULA SEXTA DEL ACTA CONSTITUTIVA quedando redactada en los términos y efectos mercantiles expresados y determinados en la ut supra Acta de Asamblea Extraordinaria, la cual acompaño al presente escrito marcada "C" para todos los efectos de comprobación legal y penal. Posteriormente ciudadano Juez, en el desarrollo de las operaciones mercantiles y el desenvolvimiento de los negocios de la empresa "MOTO DELICIAS, C.A." se van generando la realización de consecutivas Actas de Asambleas Generales de dicha empresa como ia celebrada el día 14 de Marzo del 2008, la cual acompaño marcada "D" para todos los efectos legales y penales. Donde se procede a autorizar al Presidente O.J.S.Y., para que en nombre y representación de la compañía "MOTO DELICIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA" pueda contratar y constituir en garantía de cualquier modo (sic) por ante lo entes públicos, privados y/o entidades nanearías con su sola firma. Seguida de dicha acta, nos encontramos con las Actas de Asamblea General Extraordinaria de la empresa mercantil "MOTO DELICIAS, C.A." celebradas los días 17 de Junio de) 2008 y 27 de Agosto del 2008, la cual acompaño marcadas en ANEXO "E" para todos los efectos legales y penales, donde en la mismas se convocó como "ÚNICO PUNTO" modificar LA CLAUSULA OCTAVA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES (ACTA CONSTITUTIVA) en la cual se acordaron darle amplios poderes de administración y disposición al Presidente de la Compañía y se conformó Nueva Junta Directiva. NÓTESE, ciudadano juez, que desde estas fechas mi representada es completamente excluida como accionista de la compañía al no ser debidamente convocada para dicha asamblea, donde se aprobaron acuerdos importantes que modificaban los estatutos sociales de dicha empresa mercantil "MOTO DELICIAS, C.A.", se le otorgaban amplísimos poderes de administración y disposición al Presidente de la compañía y donde además se conformó UNA NUEVA JUNTA DIRECTIVA totalmente "prejuiciosa y excluyente " de mi representada donde de manera temeraria y abusiva le violentaron sus derechos patrimoniales devenidos de su acervo accionario. -Con iguales efectos prejuíciosos y temerarios, pero a todo evento "premeditados, planificados y concertados" por los querellados en contra de mí representada nos encontramos con el Acta de asamblea Extraordinaria del día 07 de Noviembre del 2008, donde se discutió como ÚNICO PUNTO, cambio de domicilio fiscal de la empresa "MOTO DELICIAS, C.A." la cual acompaño para todos los efectos de comprobación legal y penal marcada "F". NÓTESE, ciudadano juez, la total exclusión de mí representada en dicha Asamblea a pesar de su condición de accionista. -Posteriormente ciudadano Juez, Con fecha del día 26 de Mayo del 2008, por ante la Notaría publica Novena de Maracaibo del estado Zulia, los querellados: L.J.S.Y. Y L.M.H.D.S., otorgan amplísimo PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN al ciudadano: O.J.S.Y., el cual fue otorgado por ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo del estado Zulla, el día 26 de M.Y. del 2008, Anotado bajo el No 63, TOMO 45, de los libros de Autenticaciones, que se llevan por ante esa oficina pública, y el cual acompaño al presente escrito de Querella Acusatoria para todos los efectos de comprobación legal y penal marcado "G" -Con similares efectos de exclusión prejuiciosa en contra de mi representada nos encontramos con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la compañía "MOTO DELICIAS, C.A." de fecha 07 de Noviembre de! 2008, donde como puntos importantes y de primer orden insisten como siempre en modificar "LAS CLAUSULAS SÉPTIMA Y OCTAVA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE DICHA EMPRESA" y que esta referidas a importantes modificaciones las cuales cada vez de manera progresiva solo y únicamente también de manera exclusiva beneficiarían a los querellados y su entorno accionario y familiar, siempre con exclusión de mi representada, de allí vemos como los querellados de autos conforman JUNTAS DIRECTIVAS DE LA EMPRESA MOTO DELICIAS, C.A., donde los querellados solo forman parte de las mismas con amplísimas facultades de administración y disposición de todos los bienes y derechos patrimoniales de la empresa inclusive los de pertenencia de mi representada, pero sin su conocimiento, mucho menos sin su consentimiento. -Con fecha del día 04 de Junio del 2008, los mismos querellados L.J. SALAVERRIA Y L.M.H.D.S., otorgan el mismo amplísimo PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN SIN NINGÚN TIPO DE LIMITACIÓN EN DERECHO, al ciudadano: O.J.S.Y., pero esta vez por ante el REGISTRO PUBLICO SEGUNDO DE MARACAIBO. Registrado bajo el No 4, PROTOCOLO 3 °, TOMO 3 °, "instrumento poder1' este el cual acompaño para todos los efectos legales y penales, marcado "H" al presente escrito de Querella Acusatoria, otorgamiento ahora en sede Registral a los fines de no tener limitación legal en la Protocolización de bienes inmuebles, asomando allí los querellados desde ya una vetada y sesgada donde para poder disponer de todos los bienes patrimoniales y derechos de la empresa "MOTO DELICIAS, C.A.'! a través de terceros en representación, iodo lo cual mas adelante pondremos en conocimiento y alerta del ciudadano Juez y con la real significación del ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico. Por lo que se observa que en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal no se estableció en la relación de los hechos la participación de cada uno de las personas que fueron denunciadas en los delitos mencionados, sino que engloba a todos como coautores de todos los delitos. En cuanto al numeral 4o del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal (Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho), Por lo que se evidencia que en Cumplimiento a lo ordenado en el ordinal no se estableció en la relación de los hechos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos punibles, si no (sic) que se limita a (sic) señalar de forma genérica es decir no especifica hora aproximada de la perpetración de delitos.

Finalmente, observa este tribunal que en relación al primer aparte del Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, (Los datos que permitan la ubicación del o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y defensa). Por lo que se observa que tales datos no fueron consignados. De tal manera que tomando en cuenta lo ya a.p.e.J. (sic)

De igual forma se videncia del poder especial fue presentado para que el mandatario "ACUSE" en el juicio penal en contra de los ciudadanos L.J.S.Y., L.M.H., DORANA J.S.L., A.A.S.L. DEL VALLE GAMARRA, H.J.N.R.; por los delitos de Tráfico de Influencias, Corrupción Propia, Falsificación de Firmas, Forjamiento de documento, uso de documento falso, apropiación indebida calificada, asociación para delinquir. Por lo que cual (sic) no establece la cualidad para presentar QUERELLA, en este punto este Tribunal considera que el poder con la querella presentada, se observa que el poder fue otorgado por la ciudadana I.P., para que el abogado R.D.J.D.G. proceda a ACUSAR a los referidos ciudadanos, no siendo la querella presentada un escrito "Acusatorio" propiamente dicho, pues la querella es según la doctrina y jurisprudencia una "Denuncia Calificada", y la acusación de la víctima solo puede ser propuesta en fase intermedia una vez el Fiscal de la causa haya efectuado su acto conclusivo, a lo cual la victima podrá adherirse o proponer una acusación particular propia de la víctima; Así mismo, entre las facultades otorgadas en el poder, se observa que la ciudadana I.P. otorga el mandato a R.D.J.D.G. para que interponga la "ACCIÓN PENAL CORRESPONDIENTE" cuando es bien sabido que la acción penal es la ejercida por el Ministerio Público en los delitos de acción pública como lo es el caso de autos, y solo por la victima cuando se trate de delitos de acción privada, de acuerdo a los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se pude observar que el Poder fue que fue presentado, si se tratase de delitos de acción privada, siendo todos los delitos señalados por el querellante delitos de acción pública, donde quien ejerce la acción penal es el Estado a través del Ministerio Público.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En este sentido, es oportuno citar la Sentencia: 002, del Expediente: No. C02-0038

"...El principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un

proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito

de acción privada, ia titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha

institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Público a

través de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal..." (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

En este Punto la Sala Constitucional en su sentencia N° 258 de fecha 16 de marzo de 2005, expediente M° 05-0291, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:

...En este sentido, advierte esta Sala que en relación a la querella y su admisión, e! artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la-víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso...", (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

Del mismo modo, la doctrina ha venido sosteniendo que la Querella, es un modo de cómo la víctima insta el inicio de la persecución penal que genera el inicio de la investigación para determinar la comisión o no de un hecho punible y la responsabilidad del imputado. Terminada la investigación y presentada la acusación, si la víctima no se adhiere a la misma, podrá presentar su acusación particular. En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que la Acusación, la Querella y la Denuncia, son alternativas para dar inicio al proceso penal venezolano, por causas de acción pública, aunque con diferencias y características particulares entre sí, en cuanto a los requisitos necesarios para su interposición, que varia dependiendo del delito objeto del proceso en cuya determinación se determina entonces la competencia de un Tribunal de Control o un Tribunal de Juicio. Resulta con ello claro que la Querella, procede por delitos de acción pública, cuando no se haya iniciado una investigación penal, pues su finalidad es dar inicio a la misma para que el Ministerio Público adelante la investigación, proporcionándole la víctima su apoyo o colaboración, además de solicitarle la práctica de algún tipo de diligencias en procura del establecimiento de la verdad, pues es su derecho.

Además de ello del mismo escrito propuesto se evidencia que estos indican la existencia de una causa penal ya instaurada en sede fiscal lo cual es perfectamente verificable en la presente causa, puesto que este mismo despacho decreto inicialmente la incautación de los libros de actas de la empresa motodelicias (sic) y posterior a ello a petición de la vindicta publica se decretaron ante este mismo Juzgado medidas innominadas peticionadas por el titular de la acción penal, a los efectos de garantizar las

resultas de proceso. En este sentido la querella ponga la víctima de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control la admita, no obstante, de no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley, se ordenará que se subsanen los vicios u omisiones dentro de un plazo de tres días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien en el presente asunto lo procedente en derecho es rechazar la querella presentada por la ciudadana' I.G.P.F.,, por cuanto no establece la relación clara y precisa de los hechos, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron, aunado a ello la insuficiencia del poder otorgado al ciudadano ABG. R.D.J.D.G., todo lo antes expuesto de conformidad, con lo establecido en el articulo 278 del Texto Adjetivo.-

Por las razones jurídicas antes expuestas llevan a quien suscribe a RECHAZAR la QUERELLA Interpuesta por el Profesional del derecho R.D.J.D.G., venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-3.648.496, actuando como apoderado de la ciudadana I.G.P.F., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionados en los Artículos 62 y 71 de! Ley Contra La Corrupción, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 321 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 319 del Código Penal, UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 319 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos L.J.S.Y., L.M.H.D. SALAVERRIA5 L.L.S.H., J.I.S.H., DORANA J.S.L., A.A.S.L., X.D.V.G., y H.J.N.R., por cuanto no reúne los requisitos esenciales de los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE… (Omisis)…

(Destacado de la Sala).

De la transcripción parcial efectuada a la decisión recurrida, se tiene que el Juzgador de instancia, rechazó la querella presentada por el ABOG. R.D.J.D.G., quien dice actuar como de Apoderado Judicial de la ciudadana I.G.P.F., al considerar que el mencionado escrito, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se indico en el mismo, las relaciones de parentesco existentes entre la ciudadana I.G.P.F., con los ciudadanos L.J.S.Y., L.M.H.D.S., L.L.S.H., J.I.S.H., DORANA J.S.L., A.A.S.L., y X.D.V.G.; la falta de indicación respecto a la edad de los mencionados ciudadanos; por no establecerse en los hechos la participación de cada una de las personas que fueron denunciadas en los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino que engloba a dichos individuos como coautores de todos los delitos.

En este mismo orden, el Juzgador de Instancia rechazó la querella presentada, por considerar que el poder otorgado por la ciudadana I.G.P.F., al profesional del derecho R.D.J.D.G., resulta insuficiente, dado que el mismo le otorga facultad al profesional del derecho para que “ACUSE”, a las personas contra las que se pretende querellar su representada, acreditando el Juzgador de Control, que dicha facultad le esta dada únicamente al Ministerio Público, por disposición legal, no desprendiéndose de la lectura del mencionado poder, la facultad para la interposición de querella, en nombre de la ciudadana I.G.P.F..

Ahora bien, precisado lo anterior, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La querella como modo de inicio de la investigación fiscal, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica que tenga cualidad de victima, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando de esta forma en conocimiento al Juzgado de Instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible, siendo considerada como instancia de exhortación para dar inicio a la averiguación y para conferir a la víctima la condición de parte formal, en tanto que la acusación particular propia de la víctima se presenta luego de que el Fiscal haya presentado su acusación para dar inicio a la fase intermedia.

La querella la encontramos definida en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de G.C., en la pag 529 de la manera siguiente:

En el enjuiciamiento o proceso penal, la querella es el escrito que da comienzo a una causa criminal, cuando no se inicia de oficio, que puede presentar el ofendido o su representante, y aun cualquiera en los delitos de acción pública. Ha de concretar al menos el hecho punible, o el supuesto, aunque se ignore quien ha sido el autor y cuándo se ha realizado el hecho (que de saberse, ha de denunciarse, así sea por indicaciones vagas); o se expondrá cuándo y cómo se ha tenido conocimiento del mismo

.

Así también la Sala trae a colación la definición de querella que expone el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

La denominación querella se aplica ahora sólo a la denuncia calificada de parte agraviada o víctima, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Por lo tanto, la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder. De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple, que exige sólo una narrativa de hechos y, de ser conocido, la identificación del autor o partícipe, la querella, en cambio, exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial

. (Las negrillas son de la Sala).

Los artículos 274, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran las formalidades y los requisitos para la admisión de la querella, así como la posibilidad que tiene el querellante de solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación que estime necesarias para corroborar su denuncia y la participación del querellado.

En este orden de ideas, siendo que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal, la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente, y en consecuencia se solicita al Ministerio Público el inicio de la investigación, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar, y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva por la parte querellante.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante decisión No. 712, de fecha 13 de mayo de 2011, dejó sentado:

…la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible pude denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el artículo 292 eiusdem, igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima. En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra, otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, de la revisión realizada de las actuaciones que conforman el presente recurso, se observa que en efecto, en fecha 18.07.2016, el profesional del derecho R.D.J.D.G., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la víctima I.G.P.F., presentó escrito contentivo de querella penal, como modo de obtener la cualidad de parte querellante, en virtud de que ya existe una investigación Fiscal Previa, llevada ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Publico, signada con el No. MP-320587-2015, en contra de los ciudadanos L.J.S.Y., L.M.H.D.S., L.L.S.H., J.I.S.H., DORANA J.S.L. Y A.A.S.L., con relación a los mismo hechos denunciados, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Así las cosas, es importante destacar que para la procedencia o no de la querella, el Juzgador de Instancia, primeramente a tenor de lo consagrado en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar la legitimidad de la persona natural o jurídica, que tenga cualidad de víctima, quien podrá conferir poder especial a cualquier abogado de la República, para que represente sus derechos e intereses en sede penal, para luego proceder a la procedencia de los requisitos estipulados en el artículo 276 de la norma in comento.

En base a ello, y este mismo sentido, estos Juzgadores de Alzada, consideran oportuno citar el siguiente criterio jurisprudencial: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1771 del 10.10.2006, referida a la representación o asistencia legal de la victima a través del poder especial para los delitos de acción pública:

…El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.

En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.

Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima en todos los otros casos es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.

Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.

Siendo ello así, es indiscutible la ineficacia del poder mediante el cual el abogado J.C.Z., en el acto de la audiencia especial fijada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pretendió la representación de la víctima -Cooperativa Colanta LTDA-, razón por la cual, a juicio de la Sala, la actuación del órgano jurisdiccional denunciada como lesiva, no comporta que la misma haya sido fuera de su competencia, menos aún susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional….

Tenemos entonces que la Sala Constitucional marcó, como pauta normativa para la representación judicial del Querellante en juicio penal, el conferimiento de poder especial de representación para un juicio, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales, de quien se constituya querellante en determinada causa o asunto penal.

Ahora bien consta en actas Poder, otorgado por la ciudadana I.G.P.F., al profesional del derecho R.D.J.D.G., del cual se observa textualmente lo siguiente:

YO, I.G.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.945.726, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por el presente documento declaro: Que confiero poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al profesional del derecho. R.D.J.D.G., quien es venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-3.648.496, domiciliado en esta misma ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 13.625, para que en mí nombre y representación ACUSE en el juicio penal que propondré por ante los tribunales competentes en contra de los ciudadanos: L.J.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.518.025, con domicilio procesal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la Avenida 2 "El Milagro" con Calle 62, Edificio Coloseo.PH, frente al Club Náutico. L.M.- HERNÁNDEZ -DE SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.155.131, con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la Avenida 2 "El Milagro" con Calle 62, Edificio Coloseo.PH, frente al Club Náutico. L.L.S.H., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-15.560.793, con domicilio procesal en la Avenida 2 El Milagro con Calle 62, Edificio Coloseo. PH, frente al club Náutico. J.I.S.H., venezolano, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-15.479.653, con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en la Avenida 2 El Milagro, con Calle 62, Edificio Coloseo.PH, frente al club Náutico. DORANA J.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.382.695, con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en la calle 74 entre avenidas 3Dy 3E, Edificio Arijuna, Apartamento 3, Sector la lago. A.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.216.462, con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en la calle 74, entre avenidas 3D y 3E, Edificio Arijuna Piso 3, Apartamento 3, Sector La lago. X.D.V.G., venezolana, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad N° V-7.870.700, con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con domicilio procesal en la sede física de la compañía "MOTO DELICIAS, C.A." con sede en la avenida 17 (Los Haticos por abajo) entre calles 115 y 116 N° 115a-27, Sector Las Rancherías, Maracaibo estado Zulia, y H.J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.378.708, con domicilio procesal en esta ciudad dé Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con domicilio procesal en la sede física de la compañía 'MOTO DELICIAS, C.A." con sede en la avenida 17 (Los Haticos por abajo) entre calles 116 N° 115a-27, Sector Las Rancherías, Maracaibo estado Zulia, todos en su carácter de carácter de REPRESENTANTES LEGALES, PRESIDENTE, DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y GERENTE GENERAL, DE LA COMPAÑÍA MOTO DELICIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con domicilio principal en esta misma ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente Inscrita en el registro Mercantil, Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de AGOSTO del año 2005, Quedando Registrada bajo el N° 27, TOMO 57- A., Carácter de los referido ciudadanos, que consta en los Estatutos Sociales de dicha empresa, así como en las actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas modificatorias de dichos estatutos Sociales, por la comisión y ejecución de los delitos de: "TRAFICO DE INFLUENCIAS Y CORRUPCIÓN PROPIA ", previsto y sancionado en los Artículos 62 y 71 de LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, "FALSIFICACIÓN DE FIRMAS "previsto y sancionado en el Articulo 321 del Código Penal venezolano vigente, "FORJAMIENTO DE DOCUMENTO" previsto y sancionado en el Articulo 319 del código Penal, "UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOPUBLICO FALSO" previsto y sancionado en el Articulo 322 del Código Penal, "APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA" previsto y sancionado en el Articulo 468 del Código Penal y "ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR" previsto y sancionado en el Artículo 37 de LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMÍENTO AL TERRORISMO", todos en p.a. con los Artículos 77.5.6, ejusdem, con el agravante de haberlos ejecutado con premeditación conocida y haber empleado astucia y el Articulo 83 ejusdem, por existir concurrencia real de delitos y cometidos todos en mí perjuicio. En virtud del presente poder queda ampliamente facultado mi prenombrado mandatario para interponer la acción penal correspondiente por ante los tribunales y autoridades competentes, solicitar el inicio de la Investigación penal en las oportunidades señaladas por la ley, solicitar todas las diligencias de investigación y de interés criminalístico que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y de los delitos acusados hasta la aplicación de la sanción penal de los acusados, para qué ejerzan todos los Recursos tanto ordinarios como extraordinarios, aun de Casación y Amparos constitucionales con el cumplimiento de todos los requisitos y formalidades de los mismos, para que me represente en la Audiencia Preliminar y ejerzan todos los derechos que me corresponden tal como así lo consagran el articulo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para que proponga y celebre desde la fase de preparación y de investigación en mí nombre acuerdos reparatorios, para que pueda recibir cantidades de dinero que los mismos pudieran originar, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos en mi nombre y representación, para que promuevan todas las pruebas que sean necesarias y me representen en juicio oral y público correspondiente, pregunte y repregunte testigos, solicite la impugnación y desestimación de testigos y documentos públicos o privados que me fueran opuestos en el juicio, opongan y contesten todas las excepciones a que hubiese lugar en el debate "oral y público" hasta lograr e la definitiva la sanción penal de los acusados, pudiendo además asociar o sustituir el presente poder en abogado o abogados de su confianza, pero reservándose su ejercicio y la potestad de revocar al asociado o asociados en caso de considerarlo necesario, y en fin para que puedan hacer todo lo que yo misma haría para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones, ya que las facultades aquí conferidas son a titulo enunciativo y no limitativo, pues es mi intención revestir a mi prenombrado mandatario de mí más amplia representación de mí persona en el presente juicio penal

.

En este sentido, en atención a tal documento, el juzgado ad quo, realizo las siguientes consideraciones:

… (Omisis)…De igual forma se videncia del poder especial fue presentado para que el mandatario "ACUSE" en el juicio penal en contra de los ciudadanos L.J.S.Y., L.M.H., DORANA J.S.L., A.A.S.L. DEL VALLE GAMARRA, H.J.N.R.; por los delitos de Tráfico de Influencias, Corrupción Propia, Falsificación de Firmas, Forjamiento de documento, uso de documento falso, apropiación indebida calificada, asociación para delinquir. Por lo que cual (sic) no establece la cualidad para presentar QUERELLA, en este punto este Tribunal considera que el poder con la querella presentada, se observa que el poder fue otorgado por la ciudadana I.P., para que el abogado R.D.J.D.G. proceda a ACUSAR a los referidos ciudadanos, no siendo la querella presentada un escrito "Acusatorio" propiamente dicho, pues la querella es según la doctrina y jurisprudencia una "Denuncia Calificada", y la acusación de la víctima solo puede ser propuesta en fase intermedia una vez el Fiscal de la causa haya efectuado su acto conclusivo, a lo cual la victima podrá adherirse o proponer una acusación particular propia de la víctima; Así mismo, entre las facultades otorgadas en el poder, se observa que la ciudadana I.P. otorga el mandato a R.D.J.D.G. para que interponga la "ACCIÓN PENAL CORRESPONDIENTE" cuando es bien sabido que la acción penal es la ejercida por el Ministerio Público en los delitos de acción pública como lo es el caso de autos, y solo por la victima cuando se trate de delitos de acción privada, de acuerdo a los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se pude observar que el Poder fue que fue presentado, si se tratase de delitos de acción privada, siendo todos los delitos señalados por el querellante delitos de acción pública, donde quien ejerce la acción penal es el Estado a través del Ministerio Público… (Omisis)…

(Destacado de la Sala).

En atención a lo expuesto anteriormente, observa esta Sala de Apelaciones, que el poder le da la facultad al abogado ABOG. R.D.J.D.G., de ACUSAR en nombre y representación de la ciudadana I.G.P.F., a los ciudadanos L.J.S.Y., L.M.H.D.S., L.L.S.H., J.I.S.H., DORANA J.S.L., A.A.S.L., y X.D.V.G., argumentado el recurrente en su escrito recursivo respecto a ello, que:

Queriendo nuevamente orientar al ciudadano juez recurrido con el respeto que se merece, Que (sic) la Querella Acusatoria como Instituto Penal se trata efectivamente como "QUERELLA ACUSATORIA" ya que se debe diferenciar o distinguir del vocablo de querella o demanda civil. Que (sic) el mandato especial en materia penal para una Querella Acusatoria o Acusación Penal, debe indicar el vocablo ACUSEN en el juicio penal que se propondría en contra de determinada persona

En base a lo anterior, quines aquí deciden consideran que, hay que establecer una necesaria distinción entre lo que es una querella, y una acusación particular propia, en los delitos perseguibles de oficio, mejor conocidos como delitos de acción pública, distinción está que va a determinar la resolución definitiva del recurso planteado por el profesional del derecho R.D.J.D.G., en atención al poder que le fue conferido al precitado profesional del derecho.

Así las cosas, en principio, solo el querellante, en los juicios de reproche sobre delitos de acción pública, puede ser victima, a tenor de lo pautado en el ya mencionado artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se extrae:

”Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima podrá presentar querella”.

En plena sintonía con lo anterior, la acusación particular propia en los delitos de acción pública, también la interpóne la victima bien sea directa o indirecta del delito; corroborando ello la redacción concatenada del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, el cual es del siguiente tenor;

…Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes

(subrayado de esta sala)”.

Nótese como plantea aquí el legislador adjetivo penal, dos alternativas meridianamente distinguibles, solo en cuanto a la victima, a decir de ello, distinguiendo la que inicialmente se haya querellado, de la que presente en tiempo hábil, sin haberse querellado antes de la celebración de la audiencia preliminar, una acusación particular propia, como una de sus facultades y cargas dentro del proceso penal ordinario. He aquí una distinción clara entre la victima querellada y la victima no querellada inicialmente.

Esta distinción, viene dada en principio, por una circunstancia de tiempo, toda vez que por ejemplo, la victima inicialmente querellada, lo es porque su condición de querellante en los delitos de acción publica, la adquiere siempre y cuando sea admitida la querella penal por el juez de control, desde un inicio de la investigación, en la Fase Preparatoria como punto de partida de la misma (investigación iniciada por el Ministerio Público), ello de solo ver el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé, como inicio de la investigación penal, dos formas;

”Artículo 282. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio”.

De allí que la querella penal puede interponerla la víctima, por escrito, y solo desde un inicio de la investigación es decir, en la Fase Preparatoria, siendo la querella de por si, un escrito totalmente diferente, a una acusación particular propia de la victima, que también es diferente la oportunidad de interposición, la cual es por la propia victima, pero en la fase intermedia del Proceso penal ordinario, luego de la interposición de la acusación fiscal y dentro de los cinco días de la notificación de la convocatoria a la victima para la celebración de la audiencia preliminar. Son tan diferentes tanto en contenido como en la oportunidad de interposición de éstas dos actuaciones procesales que por ejemplo; nótese la diferencia entre el contenido de la Querella citado en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al de la acusación particular propia, que prevé el artículo 308 ejusdem, que por remisión de norma penal hace el artículo 309 en su primer aparte, resaltando como distinción entre uno y otro.

Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho

Artículo 309. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La victima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior…(subrayado de esta Sala)

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; así como los que permitan la identificación de la victima

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado imputada.

3 .Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado

.

Los puntos así resaltados denotan meridianamente la diferencia entre uno (Querella Penal Escrita) y otro acto (Acusación Penal particular propia de la victima), y su aparejamiento, solo en cuanto a la condición de la victima y su cambio, por la condición procesal de parte Querellante, cuando en el segundo supuesto (victima no querellada desde el inicio del proceso, que interpone acusación particular propia) luego de ser admitida la acusación particular propia, interpuesta por ésta en la Fase Intermedia, al termino de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia a todas luces que el poder especial es insuficiente, en virtud de que, no expresa taxativamente la facultad para interponer Querella Penal, en su nombre y representación, esto con el único fin de que se le de la cualidad de parte querellante, después de la verificación de los requisitos exigidos el en articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de la querella por parte del Juez de Control, debido a que ya se encuentra iniciada una investigación ante la Fiscaliza Vigésima Quinta del Ministerio Publico signada con el No MP-320587-2015, la cual se le dio orden de inicio de la investigación en fecha 15.07.2015, pretende el recurrente llenar el vació e insuficiencia existente en el poder cuestionado, con la facultad que le fue otorgada en el mismo para que ACUSE, siendo una facultad distinta a la facultad para interponer querella acusatoria tal cual se explico detalladamente la diferencia entre ambos, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente de autos.

Por otro lado arguye el recurrente, que de ser así, seria necesario la interposición de varios poderes especiales cada vez que tenga que intervenir en el proceso penal, siendo este argumento contrario a derecho, puesto que, de tener legitimidad para interponer querella y de cumplir luego con los requisitos establecidos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la querella penal por el juez de Control se le otorga la cualidad de parte querellante y no es necesario ningún otro poder para poder intervenir activamente en el proceso penal.

En este mismo sentido el rechazo de la querella penal escrita, no le causa un gravamen irreparable a la victima, en virtud de que a la misma la siguen aparando todos los derechos que contempla la constitución y las leyes de la Republica, mas aun, en el presente asunto se encuentra en curso una investigación Fiscal ante el Despacho Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico signada con el No MP-320587-2015 por los mismo hechos y es el representante de la Vindicta Publica el titular de la acción penal en los delitos de acción publica el que puede determinar en el transcurso de la fase de investigación si efectivamente los hechos denunciados revisten carácter penal y de ser positivo identificar a los posibles sujetos activos o por si en contrario, determina que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Por todo ello, evidencian estos Juzgadores de Alzada, después de las consideraciones arriba expuestas, que el poder que le otorgo la ciudadana I.G.P.F., al Abogado R.D.J.D.G., es insuficiente para interponer querella penal en el presente caso, circunstancia ésta que el juez, ad quo, debió analizar como primer aspecto, antes de entrar a verificar los requisitos establecidos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si carece de legitimidad para actuar, mal pudiera entrar a verificar requisito alguno, situación esta, que al ser verificada por este Cuerpo Colegiado, resulta inoficioso resolver los demás puntos de impugnación establecidos por el apelante, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el escrito de apelación interpuesto por el Abogado R.D.J.D.G., siendo lo procedente en el presente caso, CONFIRMAR PARCIALMENTE, la decisión No. 720.2016, emitida en fecha 02.08.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal Rechazó la Querella interpuesta por el antes mencionado profesional del derecho, incoada por dicho apoderado judicial, en contra de los ciudadanos L.J.S.Y., titular de la cédula de identidad No. V- 4.518.025, L.M.H.D.S., titular de la cédula de identidad No. V- 4.155.131, L.L.S.H., titular de la cédula de identidad No. V- 15.560.793, J.I.S.H., titular de la cédula de identidad No. V- 15.479.653, DORANA J.S.L., titular de la cédula de identidad No. V- 21.382.695, A.A.S.L., titular de la cédula de identidad No. V- 19.216.462 y X.D.V.G., titular de la cédula de identidad No. V- 7.870.700, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no reunir los requisitos contemplados en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, con la corrección aquí realizada, por no tener legitimidad el recurrente al ser el poder Autenticado ante la Notaria Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27.06.2016, bajo el No. 8, Tomo 82, folios 23 al 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria, insuficiente, a los fines de plantear querella en representación de la ciudadana I.G.P.F., todo de conformidad con el primer aparte del articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. R.D.J.D.G., Apoderado Judicial de la ciudadana I.G.P.F., titular de la cédula de identidad No. V- 12.945.726.

SEGUNDO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión No. 720.2016, emitida en fecha 02.08.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal Rechazó la Querella interpuesta por el antes mencionado profesional del derecho, incoada por dicho apoderado judicial, en contra de los ciudadanos L.J.S.Y., titular de la cédula de identidad No. V- 4.518.025, L.M.H.D.S., titular de la cédula de identidad No. V- 4.155.131, L.L.S.H., titular de la cédula de identidad No. V- 15.560.793, J.I.S.H., titular de la cédula de identidad No. V- 15.479.653, DORANA J.S.L., titular de la cédula de identidad No. V- 21.382.695, A.A.S.L., titular de la cédula de identidad No. V- 19.216.462 y X.D.V.G., titular de la cédula de identidad No. V- 7.870.700, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no reunir los requisitos contemplados en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, con la corrección aquí realizada, por no tener legitimidad el recurrente al ser el poder Autenticado ante la Notaria Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27.06.2016, bajo el No. 8, Tomo 82, folios 23 al 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria, insuficiente, a los fines de plantear querella en representación de la ciudadana I.G.P.F., todo de conformidad con el primer aparte del articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. F.J.S.P.

Presidente de Sala

Ponente

Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 302-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

VOTO SALVADO

Quien suscribe Dr. R.A.Q.V., en su condición de Juez Superior de la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, muy respetuosamente y por razones de coherencia legal, salvo mi voto por disentir del Criterio sostenido por la mayoría sentenciadora de la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaro Sin Lugar la Apelación interpuesta por el profesional del derecho R.D., actuando como Abogado de la ciudadana I.G.P.F., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.945.726 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en la querella interpuesta contra la Sociedad Mercantil Moto Delicias C.A, donde el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, rechazo la querella interpuesta la cual es objeto de la Apelación Correspondiente.

En efecto, la mayoría legal de Corte de Apelaciones identificada ut supra declara Sin Lugar la apelación interpuesta , ratificando de esta manera la decisión de rechazo de la querella emitida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien aquí disiente lo hace basado en argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios.

A la ciudadana identificada como I.G.P.F., según el escrito de apelación interpuesto por su abogado, se le han conculcado su garantía Constitucional de acceso a la justicia y la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, derecho a ser oída en cualquier clase del proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial y del derecho a la protección del honor y la reputación, pues se le impide según lo expresa su abogado con una decisión incoherente e ilegal, violatoria de disposiciones legales, el ejercicio y disfrute de los derechos señalados ut supra.

En efecto la decisión del Tribunal Noveno de Control del Estado Zulia, y la ratificación que de ella hace la mayoría de la Corte Segunda de Apelaciones que motiva este voto salvado, esta fundamentada en la omisión en que incurrió el juez de Control identificado, en la interpretación legal del articulo 278 del Codigo Organico Procesal Penal, siendo la misma jurídicamente nula, y como tal incorrecta por la consumación de la transgresión de los derechos fundamentales a la ciudadana identificada, que de conformidad con el articulo 23 ejusdem establece como principio rector que el proceso penal tiene como norte “la protección de las victimas, de hechos punibles, que tienen el derecho de acceder a o los organos de administración de justicia… sin dilaciones indebidas y formalidades inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados”, como objetivos esenciales del Derecho Penal consagrado por la ley, para que impere el reino de la justicia.

En tal sentido del contenido de la decisión del Juez Noveno de Control y su confirmación por parte de la mayoría de la Sala Segunda de Apelaciones, se observa que el juez a quo no dio estricto cumplimiento a lo establecido en el aparte tercero del articulo 278 del Codigo Organico Procesal Penal y omitió subsanar la falta de requisitos previstos en el articulo 276 del Codigo, dentro del plazo de tres días.

Al no cumplir parte del contenido del artículo 278 ut supra, violento el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela que expresamente consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, norma que prevé no solo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses de la victima, sino a obtener de manera efectiva la Tutela de los mismos, incluyendo una decisión con la mayor prontitud. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela.

En este orden de ideas la Sala Constitucional ha sostenido:”… al respecto es menester que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos”. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que

ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus diferencias.

En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas de la victima o el encausado. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación (como en el caso en concreto) y se le prohibe realizar actividades probatorias (S .S.C N° 05 de 24/01/01).

Item mas “El derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, a favor de todo habitante de la Republica comprende el derecho defenderse ante los organos competentes, que serán los Tribunales o los organos administrativos según el caso y ejercer el derecho a la defensa. El derecho de ser oído mientras se presuma el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario” (S S.C. N° 444 de 04/04/01).

El haber decidido el Tribunal a quo con base a la violación del contenido del articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de no haber cumplido estrictamente con lo establecido en el mismo por errónea apreciación del contenido, incurriendo en conducta dilatoria no permitiendo lo plasmado en su decisión” “ordenar” sin falta alguna los requisitos para subsanar dentro del plazo de tres días, privando a la accionante (victima) a la obtención de una decisión ajustada a derecho, por lo que efectivamente se ha verificado la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela.

Para terminar debo agregar en mi respuesta a la mayoría de la Sala la segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los organos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses.

De allí surge la necesidad de evitar rechazo de querellas, nulidades o reposiciones, que retarden la administración de justicia, debiendo darle cabida a la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites, no debiendo sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales como se pretende en el presente caso en cuestión.

Para finalizar con la respuesta a la decisión de confirmación por parte de la mayoría de la Sala Segunda de Apelaciones del Estado Zulia, quien aquí disiente respetuosamente, considera dejar claro que ha debido declarar la nulidad absoluta de la recurrida, resultando innecesario entrar a conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto dando oportunidad a un nuevo Juez para investigue y decida conforme a derecho corrigiendo las violaciones legales en las en que se ha incurrido en la presente causa. Es todo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. F.J.S.P.

Presidente de Sala

Ponente

Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

(DISIDENTE)

ABOG. JACERLIN ATENCIO

La Secretaria

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