Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición planteada por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado T.R.V.B., contenida en el expediente número 11.748, de la numeración llevada por dicho Tribunal de Municipios, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por haberse declarado, en fallo de fecha 26 de Mayo de 2011, incompetente para conocer y decidir en alzada dicha incidencia, con fundamento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 10 de Marzo de 2010; por lo que declinó la competencia en este Tribunal Superior y remitió los autos que fueron recibidos por esta alzada en fecha 21 de Junio de 2011. Por tanto, como punto previo, antes de resolver el mérito de la inhibición planteada, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER Y DECIDIR ESTA INHIBICIÓN

A estos efectos aprecia este Tribunal Superior que en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de regulación de competencia, se ha dejado establecido que son los Juzgados Superiores Civiles los llamados a conocer de las apelaciones que se propongan contra sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, en aquellos asuntos en los cuales conozcan como tribunales de primera instancia y que fueren iniciados a partir del 2 de Abril de 2009, fecha desde la cual comenzó a regir la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Tribunales de municipio y de los de primera instancia.

En efecto, en sentencia número 00740, de fecha 10 de Diciembre de 2009, expediente 09-283, en juicio por desalojo, la aludida Sala dispuso:

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(sic).

Posteriormente, en decisión del 10 de Marzo de 2010, número 000049, expediente 09-673, en juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, la Sala en mención ratificó tal criterio, al dejar establecido lo siguiente:

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede.

(sic).

En sentencia número 000155, del 13 de Mayo de 2010, dictada en el expediente número 10-021, en juicio por resolución de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil reiteró su criterio, al dejar sentado:

De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.

(sic, subrayas en el texto).

De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme al criterio jurisprudencial elaborado por la Sala de Casación Civil, son los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, se aprecia que conforme a las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.

En tal virtud, este Tribunal Superior asume la competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INHIBICIÓN

De los recaudos remitidos por el ciudadano Juez inhibido, consistentes en copias certificadas de actas que integran el expediente número 11.748, contentivo del juicio que por nulidad absoluta de documentos registrados propuso el ciudadano F.d.J.D.B. contra los ciudadanos A.d.J.R.J., Luis Armando Loza.C., Minos F.E.M., E.M.P. y R.A.M.S., se desprende que el ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado T.R.V.B., compareció por ante la Secretaría del mismo y en acta de fecha 11 de Abril de 2011, expuso lo siguiente: “Por cuanto el ciudadano MINOS F.E.M., me facilitó en calidad de préstamo un implemento deportivo (Bate) al equipo que yo dirijo en la Liga de Sofball “Cornelio Bastidas” y por ser dicho Ciudadano, Parte Co-Demandada en el Expediente signado con el Nº 11.748, (…) por tal circunstancia ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, …” (sic). Fundamenta su inhibición en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber recibido el juez inhibido, del prenombrado codemandado servicios de importancia que empeñan su gratitud.

Por auto de fecha 28 de Abril de 2011, el juez de cuya inhibición se trata ordenó pasar el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición se aprecia que la demanda puesta por cabeza de la causa en la cual el ciudadano Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, se inhibe, contenida en el expediente número 11.748, fue introducida en fecha 17 de Junio del año 2009 y reformada mediante escrito presentado el 19 de Junio de 2009, esto es, casi dos (2) años antes de que surgiera la causa o motivo de la inhibición planteada por el aludido Juez, que lo fue el 11 de Abril de 2011, como ha quedado dicho, y que obedece a sentimientos de gratitud hacia uno de los codemandados, por haber éste prestado al ciudadano Juez un implemento deportivo, específicamente un bate, para ser utilizado por el equipo de softball que dirige dicho funcionario judicial.

Los hechos y circunstancias señalados en el párrafo precedente indican que el préstamo del utensilio deportivo a que hace alusión el juez inhibido en el acta de inhibición, ocurrió después de haber comenzado el juicio, lo cual conduce así mismo a colegir que el ciudadano juez inhibido, no obstante estar en curso el aludido juicio por ante el Tribunal a su cargo, recibió de uno de los codemandados, el ciudadano Minos Escarrá Martínez, la concesión graciosa, esto es, el préstamo de tal implemento deportivo y si bien es cierto que los jueces pueden, en ejercicio de su ciudadanía, participar en actividades culturales, educativas, deportivas, sociales y recreativas organizadas por la comunidad, como lo señala el artículo 26 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, no menos cierto es que la misma norma le indica a los jueces que pueden llevar a cabo tales actividades siempre y cuando con las mismas no se ponga en riesgo, menoscabe o afecte el cabal ejercicio de la función judicial.

De allí que en el caso bajo examen el ciudadano juez inhibido debió abstenerse de aceptar del prenombrado codemandado, aun en calidad de préstamo, ningún bien o servicio, si con ello se ponía en riesgo o se afectaba el cabal ejercicio de la función judicial para lo cual se encuentra legalmente investido, como el propio juez inhibido lo admite en el acta de inhibición, al expresar que considera empeñada su gratitud para con el codemandado Minos F.E.M. porque éste le prestó un bate para el equipo de softball que dirige el inhibido.

En tales circunstancias y sólo a los fines de resguardar la correcta administración de justicia, sin que en forma alguna pueda considerarse que con la presente decisión se imparta aprobación o se demuestre tolerancia hacia la conducta desplegada por el juez inhibido, considera este juzgador que debe mantener la inhibición planteada por dicho juez y apercibirlo de que en lo sucesivo observe el cumplimiento de la norma contenida en el citado artículo 26 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; todo ello conforme a las previsiones de los artículos 26 in fine, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MANTIENE la inhibición planteada en el presente caso.

Se APERCIBE al ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de que en lo sucesivo observe el cumplimiento de la norma contenida en el citado artículo 26 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Se ORDENA notificar de la presente sentencia tanto al juez inhibido, como al que lo sustituye, juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos por el juez inhibido, a los cuales se remitirá copia certificada de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR