Decisión nº HG212015000204 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de julio de 2015

205° y 156°

DECISIÓN: HG212015000204.

ASUNTO: HP21-R-2015-000108

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000021

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: G.A.A..

DEFENSA: ABOG. M.A.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).

DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: G.A.A..

DEFENSA: ABOG. M.A.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. M.A.C., Defensora Pública Penal, contra resolución judicial dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2009-000021, seguida en contra del ciudadano G.A.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 06 de julio de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal Nº HK21-2009-000021, al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, mediante oficio Nº 442-15.

En fecha 10 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar el oficio Nº 442-15, de fecha 06 de julio de 2015, donde se acordó solicitar el asunto principal Nº HK21-2009-000021, al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, mediante oficio Nº 456-15.

En fecha 20 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal Nº HK21-2009-000021, por cuanto ha de ser devuelto una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal Nº HK21-2009-000021, al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, mediante oficio Nº 477-15.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución judicial en fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado G.A.A., en los siguientes términos:

…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: SE DESESTIMA la solicitud y en consecuencia SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano G.A.A., solicitada por la defensora pública ABG. M.A.C.A. y en consecuencia se mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado G.A.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. M.A.C., Defensora Pública Penal, del ciudadano G.A.A. planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

…CAPITULO II DE LA DECISION RECURRIDA

Con fundamento en el articulo 439 ordinales 4° y y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, por ante la Corte de Apelaciones riel Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero De Control, conforme al aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19/05/2015, donde ACORDO DESESTIMAR LA SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y notificada a esta Defensa Publica mediante Boleta recibida en esta Unidad en fecha 28/05/2015, donde señalo el ciudadano juez: "…….En este Orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las características de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituye la esencia de u una máxima conocida en el foro como el "principio de proporcionalidad", el cual emerge como un limite a las medidas de coerción personal, impuesta al procesado a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aun inconcluso.

En congruencia con lo anterior aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide, que la norma prevista en el artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postule vale decir, "Principio de Proporcionalidad", el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de las circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción persona, este principio imponed al juez penal, el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal cualquiera que sea su naturaleza (Restrictiva o privativa de libertad)…...-

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 19/05/2015

Ciudadanos Magistrados ante la Decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan d.C.d.A., se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el auto de fecha 19/05/2015, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se les presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y en los artículos , 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento" en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese d.T. de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma.

Así mismo considera esta Defensa que la Decisión antes mencionada viola la afirmación de la libertad, previsto en el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso ... ,con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.-

Artículo 9: (…)

El Articulo 230 ibidem establece: (…)

Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Segundo de Juicio causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que en el curso de la instancia es imposible reponer el daño causado, considerado el gravamen irreparable generado. Mi representado se encuentra privado a la orden de el Tribunal Segundo de Juicio y durante todo este lapso de tiempo no se le ha realizado la audiencia preliminar es decir que su proceso se encuentra estancado, con retardo procesal y no obstante el Tribunal en vez de gestionar su traslado y evitar mas dilaciones indebidas. El propósito y razón del legislador al consagrar dicha disposición legal fue la de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause perjuicio grave a las partes...

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ABOG. W.A.L.M., FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…I ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.

Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:

"...de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se les presuma inocente ... Así mismo considera esta Defensa que la Decisión antes mencionada viola la afirmación de la libertad, previsto en el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal... Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Segundo de Juicio causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que en el curso de la instancia es imposible reponer el daño causado, considerado el gravamen irreparable generado. Mi representado se encuentra privado a la orden de el Tribunal Segundo de Juicio y durante todo este lapso de tiempo no se le ha realizado la audiencia preliminar es decir que su proceso se encuentra estancado, con retardo procesal y no obstante el Tribunal en vez de gestionar y evitar mas dilaciones indebidas...".

II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano A.G.A., en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.

Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de la recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado la respectiva audiencia preliminar, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 19/05/2015, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones, entre las cuales tenemos:

"...En la presente causa se observa que en el P.P. seguido en contra del ciudadano G.A.A.. El estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, de las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables al acusado G.A.A. también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la l.P. del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia "...En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces (sic) a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa... Igualmente observa este Juzgador que elñ delito por el cual fue acusado al ciudadano G.A.A. es el delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Es un delito que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe el peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito...".

Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; observandose de las actas que rielan al presente asunto, que el motivo por el cual no se ha podido llevar a cabo la audiencia de juicio oral y público al acusado de autos y que si bien es cierto la falta de traslado no son imputables al mismo, se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el p.p. venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos, tratándose de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para la época, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 99 del Código Penal, del Código Penal y RESITSENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, ambos relacionados con la agravante genérica del artículo 217, del Código Orgánico Procesal Penal, delitos que atentaron contra el desarrollo sexual sano de la niña (…), la cual contaba con tan sólo seis (06) años de edad para el momento de los hechos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, coá ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

"...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el p.p. seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público ...

Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del p.p. seguido contra el ciudadano H.H.B.G., existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionan te la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que de vinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano H.B., privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...", (Negrillas Propias).

Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años, violándose así lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (nada más y nada menos hablamos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para la época, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 99 del Código Penal, del Código Penal y RESITSENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, ambos relacionados con la agravante genérica del artículo 217, del Código Orgánico Procesal Penal, delitos que atentaron contra el desarrollo sexual sano de la niña (…), la cual contaba con tan sólo seis (06) años de edad para el momento de los hechos, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, excede de los diez (10) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.

En el mismo orden de ideas, ya los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:

"...Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del p.p., tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión..."

Por último, la defensa técnica arguye que la decisión proferida por el juez ad qua violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho.

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2015, se encuentra ajustada a derecho…

(Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión.

V

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Consta en el asunto principal, a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40), de la pieza uno (01) que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2009, acordó entre otro punto medulares, seguir procedimiento especial, en la causa seguida al ciudadano G.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

…SEGUNDO: (…) se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con los establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Sin embargo, respecto a la oportunidad de interposición de los recursos de apelación de auto en materia de violencia contra las mujeres, la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 14 de agosto del año 2012, expediente Nº 11-0652, emitió el siguiente pronunciamiento con carácter vinculante:

…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…

(Copia textual, negrillas y cursiva de la Alzada)

Evidenciándose así, que el lapso para interponer recursos de apelación de autos, en materia de violencia contra las mujeres, es de tres días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la decisión objeto de recurso, conforme a la mencionada jurisprudencia con carácter vinculante.

Siendo así, este Tribunal colegiado efectúa las siguientes consideraciones:

-Que la recurrente Abog. M.A.C., Defensora Pública Penal, del ciudadano G.A.A., posee legitimación para recurrir en contra la resolución judicial dictada por el A quo.

-Que se trata de una apelación contra un auto interlocutorio, por lo que resultaría aplicable el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme a la mencionada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación, que sea interpuesto dentro del término de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la resolución judicial dictada.

-Que la decisión adversada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de mayo de 2015.

-Que la recurrente fue notificada en fecha 28 de mayo de 2015, según consta en las actuaciones al folio veinte (20).

-Que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha 05 de junio de 2015.

Ahora bien, conforme a dichas consideraciones, y según cómputo de días de despacho transcurridos ante el A quo, el recurso de apelación de sentencia suscrito por la Abog. M.A.C., Defensora Pública Penal, fue interpuesto extemporáneamente, por cuanto lo presentó el quinto día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la resolución judicial.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. M.A.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra la decisión mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado G.A.A.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. M.A.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra la decisión mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado G.A.A.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECLARA.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

____________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

___________________________________ ____________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.

_____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA SALA

ASUNTO: HP21-R-2015-000108

Exp. 09-F06-0451-09

MHJ/GEEG/FCM/MCRR/JA

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