Decisión nº 34-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoInhibición

Exp. 1156-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Ponente: B.B.R..

Se recibieron en fecha 24 de abril de 2008 las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada por la ciudadana Z.B.V., en su condición de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Juicio de Reclamación Alimentaria, seguido por la ciudadana YSBELIA DEL C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.458.860, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., en contra del ciudadano N.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.086.261, del mismo domicilio, en beneficio de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS).

Cumplidos los trámites procesales en esta Segunda Instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte es competente para resolver la inhibición planteada por cuanto constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia le corresponde conocer la inhibición declarada por la Juez Unipersonal No. 2 de esta Circunscripción Judicial, extensión Cabimas. Así se decide.

II

Consta en actas que el día 11 de marzo de 2008, la Juez inhibida, mediante sentencia interlocutoria declara:

…Por cuanto de la solicitud se desprende que la parte demanda(sic) es el ciudadano N.J.B.R. y por cuanto el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las partes en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”; en virtud de ello, y por cuanto tengo parentesco de consanguinidad con el demandado ciudadano N.J.B.R., y a fin de evitar una recusación de conformidad con lo establecido en el citado Código, me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 ejusdem, el cual establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además expresar la parte contra quien obre el impedimento”, en consecuencia, me Inhibo de conocer la presente causa.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO No. 02, JUEZ UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 1° y 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda remitir este expediente signado con el No. 2U-7256-08, al Juez Unipersonal No.01 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, para que conozca de la inhibición interpuesta, una vez transcurrido el lapso de Ley. Así mismo se ordena expedir copia certificada del expediente y remitirla a la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que conozca en tal sentido de la presente inhibición

.

Se evidencia de las actas que transcurrió el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes contra quienes obra la inhibición lo hubieran manifestado.

III

La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Su finalidad es evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.

Esta figura está estrechamente relacionada con la garantía constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, prevista en el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución Nacional, que a la letra señala:

artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omisis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Respecto a la garantía constitucional comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editoral Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, (omisis); 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, (omisis); 5) ser un juez idóneo (omisis); y 6) que el juez sea competente por la materia (omisis)…

(Sala Constitucional. Sentencia No. 144 del 24 de marzo de 2000. Exp. 00-056. Ponente: Magistrado Jesús E. Cabrera Romero). (Resaltado de la Corte Superior).

De modo que en resguardo de la garantía constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, es por lo que el funcionario judicial sobre el que recaiga alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causales de recusación o inhibición, debe manifestarlo de inmediato, lo cual deberá hacer mediante acta levantada con las formalidades que exige la parte in fine del artículo 84 del mismo Código, es decir, con el señalamiento de las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y el señalamiento de la parte contra quien obra el impedimento.

En el caso de autos, la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su inhibición mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a su cargo en fecha once de marzo del presente año 2008, en la cual además ordenó la remisión del expediente al Juez Unipersonal No. 1 de la referida Sala de Juicio, extensión Cabimas, a los fines de que éste conociera de la inhibición propuesta. En dicha decisión, la Juez fundamenta la inhibición en el hecho de que se encuentra incursa en la causal 1ra., del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tiene parentesco de consanguinidad con el demandado N.J.B.R., sin especificar, tal como lo exige el artículo 84 del referido Código, las circunstancias que rodean el hecho con fundamento al cual se inhibe, que en el caso concreto se circunscriben al señalamiento del grado y línea de parentesco que supuestamente la une al demandado, a los fines de que esta Alzada, y no el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, determine la procedencia o no de dicha inhibición.

Ahora, si bien existe un mandato constitucional expreso, contenido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, según el cual la justicia no debe sacrificarse por meros formalismos, no es menos cierto que existen requisitos formales esenciales, cuya inobservancia o cuyo incumplimiento, como las producidas en el caso de autos, constituyen una grave subversión del orden procedimental establecido en la Ley, que produjeron alteraciones procesales esenciales para la validez de la inhibición planteada que, como se mencionó suficientemente ut supra, constituye materia de orden público, por estar estrechamente relacionada con la garantía constitucional a ser juzgado por un Juez natural.

Lo anterior conlleva indefectiblemente a esta Corte Superior a declarar la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas; y, a los fines de preservar la garantía constitucional de ser juzgado por un juez imparcial en forma consciente y objetiva, se emplaza a la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, para que considere si se encuentra ligada a alguna parcialidad que involucre cualesquiera de las causales que conforman la recusación o inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, proceda dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 84 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se EXHORTA a la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas para que en lo sucesivo cumpla debidamente con el trámite procedimental previsto en la Ley para el caso de que deba plantear su inhibición en alguna otra causa que se presente para su conocimiento, en lo que respecta a las formalidades que debe cumplir para que ésta sea debidamente planteada, así como la aplicación de la normativa que regula la remisión del expediente a un Juzgado de igual categoría a fin de que no se detenga el curso de la causa, tal como lo prevé el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y de igual modo en lo que respecta a la remisión de las actuaciones para que el Juzgado Superior respectivo decida sobre la incidencia que se genera.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara NULA la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2008, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declara su inhibición en el juicio que por reclamación alimentaria incoara la ciudadana Ysbelia del C.G.V. contra N.J.B.R.; y, EMPLAZA a la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, para que considere si se encuentra ligada a alguna parcialidad que involucre cualesquiera de las causales que conforman la recusación o inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, proceda dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo eiusdem

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M..

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. O.R.A..

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el No. 34 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria,

Exp. 01156-08

BBR.

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