Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: BP01-O-2015-000033

PONENTE: Dra. M.B.U..

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de A.C., interpuesto por la Abogada AIDAMER AROCHA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.C.S.U., titular de la cédula de identidad N° V-17.237.489, a tenor de lo previsto en los artículos 26, 27, 49.1 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al presuntamente haber vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 12 de febrero de 2015, “sin que existan suficientes elementos de convicción contra mi defendido, por no constar examen psicológico, ni medicatura forense que determine que existió la violencia, solo indica rompimiento de himen antiguo, que si bien es cierto la supuesta víctima para ese entonces era menor de edad, cuando los supuestos hechos, ya actualmente es mayor de edad por lo que tiene raciocinio para comparecer al presente procedimiento, ya que no es vulnerable ante la ley. Asimismo se evidencia la serie de contradicciones de la supuesta víctima en la denuncia, ampliación de denuncia y en la prueba anticipada…”; considerando que se encuentran quebrantados los derechos y garantías de su representado, al mantener el Juez de Control una medida privativa de libertad sin existir suficientes elementos de convicción.

Dándose entrada en fecha 18 de septiembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U.; quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la accionante, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, AIDAMER AROCHA…actuando en mi carácter de Abogada de Confianza del detenido J.C.S. URBANO…ante Usted respetuosamente ocurro a fin de intentar ACCION DE A.C. con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que con fundamento en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 25 Cardinal 23, vengo a solicitar, como efectivamente solicito A.C. contra el auto emitido referente a Audiencia Preliminar de fecha 10 de junio del 2015, por el Tribunal Nº 2 de Control y medidas de Violencia Contra La Mujer…

…1.- AGRAVIADO: el ciudadano J.C.S. URBANO…

  1. - AGRAVIANTE: el ciudadano Juez Nº 2 del Tribunal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que lo privo de libertad a quien se puede citar o notificar en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…

    II ANTECEDENTES DEL CASO

    …mi defendido se encuentran privado de libertad desde el día 12 de febrero del año 2015 a la orden de los Tribunal de Control Nº 2 del Violencia contra la Mujer…sin que existan suficientes elementos de convicción contra mi defendido, por no constar examen psicológico, ni medicatura forense que determine que existió la violencia, solo indica rompimiento de himen antiguo, que si bien es cierto la supuesta víctima para ese entonces era menor de edad, cuando los supuestos hechos, ya actualmente es mayor de edad por lo que tiene raciocinio para comparecer al presente procedimiento, ya que no es vulnerable ante la ley. Asimismo se evidencia la serie de contradicciones de la supuesta victima en la denuncia, ampliación de denuncia y en la prueba anticipada…

    IV DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

    …la presente Acción de Amparo no se subsume dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    …no tengo a mi disposición otro medio para reconvenir la actuación desplegada por el Juez de Control Nº 2 del Tribunal de Violencia Contra La Mujer…

    V DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE DENUNCIO

  2. - Violación del derecho al debido proceso, consagrado en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se trata pues, del derecho a que el proceso mediante el cual se sujeta a juicio a un ciudadano se conduzca bajo los principios contemplados en nuestra Constitución, especial referencia a que el mismo se adecue a los procedimientos establecidos en la norma adjetiva.

    La conculcación de tales garantías en contra de mis defendido se concreta cuando a pesar de no existir suficientes elementos de convicción el Juez mantiene la medida privativa de libertad y un inocente continúa privado de su libertad.

    CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Artículo 26…

    Artículo 27…

    Artículo 83…

    LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    Artículo 1…

    Artículo 2…

    Artículo 5…

    Artículo 7…

    PETITUM

    Por todo lo antes expuesto tanto en los hechos como en el derecho, solicito muy respetuosamente de esta Sala Constitucional:

PRIMERO

Sea admitida la presente solicitud de A.C. y que se notifique al agraviante.

SEGUNDO

Se decrete con lugar la presente solicitud de Amparo y se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad al Juez de Control Nº 2 del Tribunal De Violencia contra la Mujer… (sic).

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., expediente 00-0010.

CAPÍTULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de septiembre de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

El 21 de septiembre de 2015, la Dra. C.B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior integrante de este Tribunal Colegiado, luego de haber concluido sus vacaciones legales.

En esa misma fecha 21 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar informe sobre la Acción de A.C. interpuesto, pedimento que se le hiciera, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Siendo recibido en fecha 01 de octubre de 2015 la información requerida, por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio, en virtud de que cursa ante ese Juzgado la causa BP01-S-2014-000358, seguida en contra del imputado J.C.S.U..

El 14 de octubre de 2015, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional visto el informe consignado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, acordó librar oficio al referido juzgado, a fin de solicitar los soportes documentales que sustente el informe ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Siendo recibido en fecha 21 de octubre de 2015, los soportes documentales requeridos.

CAPITULO IV

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actualmente encargado de la causa penal signada con la nomenclatura BP01-S-2014-000358 seguida en contra del ciudadano J.C.S.U., dejó asentado en el informe de fecha 30 de septiembre de 2015, recibido en fecha 1 de octubre de 2015, lo siguiente:

…El ciudadano J.C.S.U., titular de la cedula de identidad Nº V-17.237.489, tiene causa en este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio; signada con el Nº BP01-S-2014-000358, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. respectivamente, en concatenación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (para la época en que sucedieron los hechos) M.D.C.G.C., la presente causa ingreso a este Tribunal en fecha 15-07-2015, fijando acto de apertura a Juicio Oral para el día 12-08-2015, el cual fue diferida el día 13-08-2014, por auto; en virtud que el día 12-08-2015, diferida en virtud que no hubo despacho por ser día de jubilo, por lo que se difiere por auto el día 14-09-2015, (el día viernes 11-09-2015, no hubo audiencia) fijándose como nueva fecha para el juicio oral para el día 05-10-2015. En este sentido se hace del conocimiento que desde la Fase incipiente del P.P. rielan insertas actuaciones que conforman la presunta comisión de los delitos in comento a criterio del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas; una vez que se realiza la Audiencia Preliminar y ordena su pase a Juicio; aunado al hecho que existe también orden de aprehensión la cual fue acordada por el Tribunal en mención la cual materializó la legalidad de la Aprehensión de igual forma riela inserta la Declaración de la victima, en calidad de prueba anticipada. Es todo en cuanto tenemos que informar…

CAPÍTULO V

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de A.C., conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de la accionante, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, presuntamente ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 12 de febrero de 2015, “sin que existan suficientes elementos de convicción contra mi defendido, por no constar examen psicológico, ni medicatura forense que determine que existió la violencia, solo indica rompimiento de himen antiguo, que si bien es cierto la supuesta víctima para ese entonces era menor de edad, cuando los supuestos hechos, ya actualmente es mayor de edad por lo que tiene raciocinio para comparecer al presente procedimiento, ya que no es vulnerable ante la ley. Asimismo se evidencia la serie de contradicciones de la supuesta víctima en la denuncia, ampliación de denuncia y en la prueba anticipada…”; considerando que se encuentran quebrantados los derechos y garantías de su representado, al mantener el Juez de Control una medida privativa de libertad sin existir suficientes elementos de convicción.

Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

(Subrayado de esta Superioridad)

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente a.d.f.c. razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.

Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide…

(Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Se colige pues, que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.

Esta Superioridad destaca la sentencia Nº 2161, del 05 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.

En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.

De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.

Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.

Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de a.c..

En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…

Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…

…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.J.Q., con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’

Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:

(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).

…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de a.c. que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…

…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario

Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…

(Subrayado y negrillas de esta Superioridad)

El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el A.C. un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales; la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

La finalidad de la acción de a.C. es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de a.C. los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

En tal sentido, esta Alzada detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales y que consolidan dichas infracciones.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional que la Abogada AIDAMER AROCHA, actuando en este acto como Defensora Privado del ciudadano J.C.S.U., previamente identificado, plantea la presente acción de A.C. contra el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 12 de febrero de 2015, “sin que existan suficientes elementos de convicción contra mi defendido, por no constar examen psicológico, ni medicatura forense que determine que existió la violencia, solo indica rompimiento de himen antiguo, que si bien es cierto la supuesta víctima para ese entonces era menor de edad, cuando los supuestos hechos, ya actualmente es mayor de edad por lo que tiene raciocinio para comparecer al presente procedimiento, ya que no es vulnerable ante la ley. Asimismo se evidencia la serie de contradicciones de la supuesta víctima en la denuncia, ampliación de denuncia y en la prueba anticipada…”; considerando que se encuentran quebrantados los derechos y garantías de su representado, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al mantener el Juez de Control una medida privativa de libertad sin existir suficientes elementos de convicción, motivos por los cuales solicita sea admitida la presente solicitud y se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del justiciable.

Así pues, observa esta Alzada que la acción de a.c. no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la resolución emitida por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.C.S.U., la accionante podría ejercer las vías judiciales ordinarias o emplear los medios judiciales preexistentes (solicitud de nulidad), antes de hacer uso de la vía del a.c., interponiendo un recurso ordinario, siendo el procedimiento a seguir si la decisión es contraria a sus intereses; tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J., expediente 11-0098, el cual entre otras cosas estableció:

“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p.…”

(Subrayado y negrita de esta Superioridad)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)

. (omisis)

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Aunado a lo anterior, la accionante solicita “…se decrete con lugar la presente solicitud de Amparo y se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad…”; en tal sentido consideramos oportuno destacar el fallo Nº 38, Exp. 11-1012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:

…esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del p.p., como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado de los accionantes…

(Subrayado de esta Superioridad)

Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de a.l.p.d. las peticiones requeridas por la accionante, como lo es la nulidad absoluta del acto presuntamente viciado, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso. En consecuencia y de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J., se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por la Abogada AIDAMER AROCHA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.C.S.U., titular de la cédula de identidad N° V-17.237.489, a tenor de lo previsto en los artículos 26, 27, 49.1 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al presuntamente haber vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al considerar que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 12 de febrero de 2015, “sin que existan suficientes elementos de convicción…”, solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con el fallo Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J., de fecha 4 de marzo de 2011 y del fallo Nº 122, de fecha 6/02/2001 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G..

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

CONSTITUCIONAL

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. H.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. C.B. GUARATA DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. KAREN VARELA.

ASUNTO: BP01-O-2015-000033

PONENTE: Dra. M.B.U..

Barcelona, 30 de octubre de 2015

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