Decisión nº 203-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

Caracas, 15 de junio 2015

205º y 156°

EXPEDIENTE Nº 4858-15

PONENTE: M.A.C.R.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 27 de mayo de 2015, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 30 de marzo de 2015, por la abogada ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de los imputados ZINRRY SARMIENTO y U.Q., titulares de la cédula de identidad núms. V- 21.374.656 y V-16.871.322, respectivamente, y el recurso de apelación interpuesto el 06 de abril de 2015, por los abogados N.J.R. y J.M.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 187.742 y 124.672, respectivamente, en su condición de defensores privados del imputado J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.701.279, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los referidos ciudadanos medida judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de mayo de 2015 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza M.A.C.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previo a la resolución del recurso de apelación, esta Sala debe advertir que al folio 130 de la compulsa, cursa diligencia de 18 de mayo de 2015, presentada por el abogado N.J.R., en su condición de defensor privado del imputado J.M.R., mediante la cual indica al Tribunal de Instancia que desiste del recurso de apelación presentado en su debida oportunidad, a objeto de darle celeridad procesal al asunto seguido contra su defendido y en razón a que la audiencia preliminar en dicho caso está próxima a celebrarse.

Por su parte, el abogado N.P.F., actuando como Defensor de los imputados ZINRRY SARMIENTO y U.Q., quien aceptó y se juramentó como tal el 21 de abril de 2015, según consta en acta cursante al folio 134 de la compulsa, desistió del recurso planteado por la defensa que, para ese momento, asistía a los mencionados imputados, a los fines de darle celeridad al asunto seguido en contra de ellos.

Por su parte, el 10 de junio de 2015, comparecieron por ante esta Alzada los imputados J.M.R. y ZINRRY SARMIENTO, quienes manifestaron su voluntad de desistir del recurso de apelación planteado por su defensa por cuanto el 1º de junio de 2015, en el acto de la audiencia preliminar se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos y les fue concedida medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

El 12 de junio de 2015, compareció el imputado U.J.Q.V., ante la Sede de este Juzgado y manifestó lo propio respecto al recurso de apelación planteado por su defensa.

Esta Sala a los fines de decidir observa:

Establece el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

En este sentido, señala el autor E.L.P.S., en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, página 509, lo siguiente:

…Es razonable que el fiscal del Ministerio Público deba motivar su desistimiento, en razón de los principios de oficialidad y legalidad, pues la vindicta pública es de interés general y el fiscal debe explicar por qué ha cambiado de criterio. Igualmente es explicable y garantista, el que el defensor no pueda desistir sin autorización del imputado, porque en el COPP el verdadero titular de la defensa material es el imputado (artículo. 137). En cuanto a la imposición de las costas a los resistentes, ello es absolutamente cónsono con el principio de economía procesal, pues sirve de contención a los que instauren recursos infelices en detrimento del trabajo de los tribunales...

.

Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, consta a los folios 135 y 136 del cuaderno de incidencia, diligencias suscritas por los imputados J.M.R., ZINRRY SARMIENTO y U.J.Q.V., en las cuales manifiestan de manera expresa su voluntad de DESISTIR de los recursos de apelación interpuestos el 30 de marzo de 2015 y 6 de abril de 2015, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los referidos ciudadanos medida judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que los imputados J.M.R., ZINRRY SARMIENTO y U.J.Q.V., de manera expresa y voluntaria, desisten del recurso de apelación aludido, motivo por el cual esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el DESISTIMIENTO de los recursos de apelación planteados el 30 de marzo de 2015, por la abogada ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de los imputados ZINRRY SARMIENTO y U.Q., titulares de la cédula de identidad núms. V- 21.374.656 y V-16.871.322, respectivamente, y el recurso de apelación interpuesto el 06 de abril de 2015, por los abogados N.J.R. y J.M.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 187.742 y 124.672, respectivamente, en su condición de defensores privados del imputado J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.701.279, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los referidos ciudadanos medida judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

K.C.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

Exp: Nº 4868-15

LRCA/MAC/JTV/KCG.

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