Decisión nº HG212014000239 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Octubre de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000239

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-024673

ASUNTO: HP21-R-2014-000166

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS J.O.M. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADOS: S.J.R.G. y YONAIRO A.H.G..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS L.M.L.T., DIOMIRES M.E. Y J.P.C.B..

RECURRENTE: ABOGADA ARICELYS J.O.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys J.O.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 29 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Septiembre de 2014, en la cual Acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por la Medida de Detención Domiciliaria, a los ciudadanos S.J.R.G. y YONAIRO A.H.G., a quienes se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dándosele entrada en fecha 26 de Septiembre de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 01 de Octubre de 2014, se dictó auto donde se acordó admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys J.O.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 29 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Septiembre de 2014.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en fecha 29 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Septiembre de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

…Se admite PARCIALEMTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1.- R.G.S.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.270.014, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido el 01-04-1992, de 21 años de edad, soltero, residenciado en Sector C.C., casa color verde, cerca de la bodega los mangos, casa sin número, Tinaquillo, Cojedes; y 2.- H.G.Y.A., titular de la cedula de identidad Nº 20.953.793, venezolano, natural de la V.A., nacido el 21-03-1987, de 26 años de edad, soltero, residenciado en Residencias F.A. 12, Tinaquillo, Cojedes, por la presunta comisión del delito, según la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de 1.- R.G.S.J., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de C.C. y V.M., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de arma y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y 2.- H.G.Y.A., por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, concatenado con el articulo 80 y 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de C.C., V.M., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal. Este Tribunal cambia la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, concatenado con el articulo 80 y 84 numeral 3º del Código Penal, y acoge el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Como se podrá apreciar del referido escrito acusatorio de fecha 29-01-14, que a pesar de haber promovidos pruebas ordenadas en su oportunidad y practicadas posteriormente a la presentación de la acusación, las cuales hasta esta oportunidad procesal no constan en actas, las cuales están referidas a los informes médicos y a las medicaturas forenses, sin embargo, observa quien aquí decide, que del cúmulo de elementos de convicción y de las pruebas aportadas por el ministerio público en su escrito acusatorio, se puede apreciar a criterio de este Tribunal, que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y no el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, como lo precalifica la representación del Ministerio Público, para este momento procesal, toda vez para este Juzgador se requiere una investigación más profunda para poder establecer tal calificación Jurídica, lo cual puede corroborarse del análisis de la acusación. A tales efectos debe determinar cuando existe homicidio, y cuando existe éste en grado de Frustración, la doctrina ha establecido que el homicidio lo constituye la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. También se ha establecido que los elementos, requisitos o condiciones para que se configure el delito de Homicidio Intencional, son, entre otros: 1.-Destrucción de la vida humana; 2.-Intención de matar (ANIMUS NECANDI) la cual como señala H.G.A. en su Texto Manual de Derecho Penal, “es un problema de difícil solución práctica, sin embargo hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación…” ó como señala el Dr. J.R.M.T. en su texto Curso de Derecho Penal Venezolano, “Compendio de Parte Especial” “El ánimo de matar resulta de las pruebas del proceso, pero según los autores, debe presumirse en muchos casos por ejemplo si se usaron armas mortíferas o se infirieron las heridas en lugares nobles, como la cabeza o el pecho, o si las heridas son numerosas, o el ataque se hizo por varias personas, o había profunda enemistad entre el autor o la víctima o procedieron amenazas de muerte.” Elemento este (Intención de Matar) que el Tribunal debe a.c.m.c. tomando en cuenta, que en el caso que nos ocupa, donde existe un límite casi indivisible entre la existencia en el sujeto pasivo de la intención de matar y el ánimo de dañar, donde le corresponderá a este Juzgador determinar si hubo peligro de la persona o fue puesto en peligro la vida de la persona. Atendiendo a este elemento se puede establecer la diferencia entre la intención de matar y el ánimo de dañar y en consecuencia si estamos en presencia de un Homicidio en grado de Frustración o en presencia de unas lesiones graves.- Frustración: Según el Código Sustantivo hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad. Ejemplo: A dispara a B y lo hiere solamente. No lo mata que era su intención. Esto es frustración. Razón por la cual este tribunal se aparta de la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público en esta oportunidad procesal, siendo que la presunta conducta de los acusados se encuentra subsumida en el tipo Penal del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; por estas razones es que se aparta este juzgador de la precalificación dada por el Ministerio Público. Y así se decide.

Ahora bien la representación Fiscal haciendo uso de las atribuciones que le confiere los Artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: 1.- R.G.S.J. y 2.- H.G.Y.A., lo cual este Tribunal considera improcedente para el presente caso, en virtud que el e.d.L. en que la libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, por cuanto la misma tiene arraigo en este Estado. En cuanto a la solicitud de la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se otorga la medida cautelar, por el Ministerio Público ya presentó su acto conclusivo con el escrito acusatorio, este Tribunal, considera que lo ajustado a derecho es otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, y previo cumplimiento del cumplimiento del artículo 244 del mismo código, que no es otra cosa que la presentación de tres (03) fiadores de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraiga y estar domiciliado en el territorio nacional, entre otras, dicha detención domiciliaria se hará efectiva una vez cumpla con los requisitos establecidos y exigidos a los fiadores, atendiendo al principio de libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia por cuanto considera de que no existe peligro de fuga o de obstaculización , tomando en consideración la proporcionalidad en atención a la gravedad del delito y la pena que pudiera llegar a aplicarse, y no está acreditado en autos la presunción de fuga o de obstaculización, por cuanto la pena no excede de Diez años. Y así se decide.…

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ciudadana Abogada Aricelys J.O.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abogado ARICELYS J.O.M., actuando como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, único aparte del artículo 430 y numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal HP21-P-2013-024673, la cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y MP-535081 (09-DDC-F8-0077-14) nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión pronunciada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 29 de agosto de 2014, en la cual resolvió, SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que detentaban los imputados R.G.S.J. e H.G.Y.A., POR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE

RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que la vindicta pública impetro formal acusación en contra de los ciudadanos R.G.S.J. e H.G.Y.A., por unos hechos ocurrido en fecha 15 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana el ciudadano C.C., se encontraba en la avenida miranda de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, cuando de pronto pasaron dos sujetos a bordo de un vehículo moto, el parrillero acciono un arma de fuego efectuando varias detonaciones en contra del ciudadano Cesar, logrando impactarlo ocasionándole una herida que amerito que fuese trasladado hasta el Hospital J.d.R. lugar en el cual recibió asistencia médica de Emergencia, vista la situación se activo una comisión de funcionarios que se encontraban el labores de patrulla logrando avistar a los sujetos que se daban a la fuga luego de haber herido de gravedad al ciudadano, por lo que se inicia una persecución que se convirtió en enfrentamiento por cuanto los sujetos le dispararon a la patrulla de la policía lo que genero que los funcionarios accionaras sus armas de reglamento a los fines de repeler a los sujetos logrando estos herir de gravedad al funcionario V.M., quien fue trasladado de emergencia para el hospital y continuaron otros funcionarios la persecución hasta que el sujeto que conducía el vehículo moto perdió el control de la misma e impacto con el pavimento lo que hizo que los funcionarios actuantes practicaran la aprehensión de los sujetos y la incautación de una arma de fuego y del vehículo en el cual se desplazaban, siendo identificados como R.G.S.J., y H.G.Y.A., y luego de verificar tanto el vehículo como los sujetos por ante el SIIPOL, arrojo como resultado que el arma de fuego presentaba una solicitud por la sub. Delegación las acacias de Cuerpo de Investigaciones Penales y científicas de Valencia estado Carabobo, según exp. J-073.954, de fecha 02/01/2013, por lo cual los funcionarios actuantes de los mencionados cuerpo de aprehensión practicaron la aprehensión en flagrancia y realizaron la respectivas actuaciones.

En fecha 29/08/2014, fue celebrada, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación y totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, asimismo ordeno el enjuiciamiento de los encartados, y a su vez, sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los imputados R.G.S.J. e H.G.Y.A., por una medida cautelar sustitutiva a la mencionada privación preventiva.

Situación por la cual, esta Representación Fiscal anunció en sala de forma oral, el recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión del auto motivado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de septiembre de 2014, en la que se resolvió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los acusados de autos, por la medida cautelar de Detención Domiciliaria, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.

1.- DE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS R.G.S.J. e H.G.Y.A..

En este orden de ideas, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el contenido del auto motivado de apertura a juicio, verificándose que el tribunal ad quo, arguyo como criterio para fundamentar el otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:

"...Se admite PARCIALMENTE la acusación... este tribunal cambia la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 concatenado con el articulo 80 y 84 numeral 3º y acoge el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Como se podrá apreciar del referido escrito acusatorio de fecha 29-01-14, que a pesar de haber promovido pruebas ordenadas en su oportunidad y practicadas posteriormente de la acusación, las cuales hasta esta oportunidad procesal no consta en actas, las cuales están referidas a los informes médicos y a las medicaturas forenses, sin embargo observa quien aquí decide, que del cumulo de elementos de convicción y de pruebas aportadas por el ministerio público en su escrito acusatorio, se puede apreciar a criterio de este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y no el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en articulo 406 numeral 01 concatenado con el articulo 80, como lo precalifica la representación del ministerio público, para este momento procesal...

.

De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por el juzgador ad quo, para fundamentar su decisión radico en el hecho de que como no existía medicatura forense, a su criterio no existe Homicidio sino unas LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, preguntándose esta Representación Fiscal, ¿será que el juzgador se encontraba analizando otro asunto?, porque si existe una medicatura forense en relación a la victima V.M., aunado a ello, no entiende quien aquí suscribe entonces el porqué del cambio de calificación jurídica, siendo pues, que falta la medicatura forense practicada en la humanidad de la víctima C.C., por lo que, el juzgador de primera instancia realiza una afirmación tan inverosímil e irresponsable cuando explana en su auto motivado una series de conceptos doctrinarios relacionado con el delito de Homicidio, cuando en realidad falta el resultado de una medicatura forense, para poder establecer si existe o no tal delito, y pretender con base en esta circunstancia, sostener el cambio de la medida de coerción personal que dichos encausados detentaban. Sin embargo, existe un INFORME MEDICO, de fecha 15/12/2013, suscrito por el médico de guardia HERVIS RODRIGUEZ adscrito al Hospital J.d.R. de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de las condiciones fisicas del ciudadano C.C. (víctima) para el momento que le prestó asistencia médica, todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: "... en horas de la madrugada de hoy 15/12/13 a las 5 am acude a nuestro centro el ciudadano c.C. de 39a ... por presentar HPPAF a nivel de 4to espacio intercostal derecho (OS) y (OE) línea, axilar anterior derecha..." (negritas y subrayado propio).

En tal sentido, vemos con claridad que en la presente causa se encuentran enteramente satisfechos los postulados del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo plurales y serios elementos de convicción que determinan que los encartados de autos presuntamente atentaron en contra de la vida de las víctimas de autos, a quienes hirieron con un arma de fuego, la cual fue recuperada en el procedimiento, por lo cual, dicho juzgado de instancia debió haber mantenido la mencionada medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

En este sentido, es preciso resaltar el criterio establecido en la Sentencia Nº

283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que:

"...Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva', es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo v la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo..." (Subrayado y negritas propias).

Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acreditan a los imputados de autos como los autores de los hechos endilgados, así como también peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE OPERE Y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS ENCARTADOS DE AUTOS, YA QUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en

Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:

"...las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida...", (Negrillas Propias).

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida judicial privativa preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaban los hoy acusados de autos, la cual fue decretada en fecha 16/12/2013, es totalmente proporcionada con los hechos imputados objeto del presente proceso, siendo que nos encontramos en la comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.C., V.M., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112, de la Ley para el Desarme y el Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y H.G.Y.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.C., V.M., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Articulo 218 y 286, ambos del Código Penal, pudiendo llegarse a imponer en el presente caso, una pena privativa de libertad que en su límite máximo de diez (10) años, lo cual según el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el Peligro de Fuga. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad, y tanto es así que en fecha 29/01/2014 se presentó libelo acusatorio en contra de los acusados de autos, por los delitos antes mencionados, expresando en el mismo cada uno de los elementos de convicción que lo motivan y promoviendo un conjunto de medios probatorios, con los cuales se demostrará la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de autos.

En este sentido, el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra el bien jurídico más preciado en la humanidad, como lo es la vida, motivos estos por los cuales los acusados deben permanecer privados de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dadas las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión impugnada por medio de la presente, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los ciudadanos R.G.S.J. e H.G.Y.A., por cuanto la misma es contraria a derecho.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente Recurso de Apelación por Efecto Suspensivo, anunciado en la Audiencia Preliminar, por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 29 de agosto de 2014, la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que detentaban los encausados: R.G.S.J. e H.G.Y.A., por la medida de detención domiciliaria, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la comparecencia de los imputados a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto penal HP21-P-2013-024673, o en su defecto copia certificada de la misma.

Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2014…”.

V

DE LA CONTESTACIÓ DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados Diomires M.E., L.M.L.T. y J.P.C.B., en su condición de Defensores privados, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:

…Nosotros, DIOMIRES M.E., L.M. LEÓN TORRRES Y J.P.C.B. Abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 157.432, 173.070, y 175.571 respectivamente con Domicilio Procesal establecido en la Urbanización Banco Obrero, Calle Carabobo entre Boyacá y Mariño N° 3-103 del Municipio San C.E.C. y en San Bernardino, Avenida C.M., Edificio Estoril Par 4, Municipio Libertador Distrito Capital respectivamente. Actuando en este Acto con el carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos: 1.- S.J.R.G., plenamente identificado en autos, según consta en el Asunto Principal supra señalado que cursa por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 San C.E.C., por imputársele la presunta y negada comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y 2.- YONAIRO A.H.G., por imputársele la presunta y negada comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1, concatenado con el artículo 80. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal. Encontrándonos en la oportunidad legal establecida, que dispone el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, EN FECHA 29-08-2014 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 San C.E.C. y motivada en fecha 02 de Septiembre de 2014, mediante el cual se ACORDÓ PRIMERO: CAMBIO DE CALIFICATIVO JURÍDICO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, POR LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, A LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA y lo hacemos en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

PUNTO PREVIO

Ciudadanos y respetables Jueces de Honorable Corte de Apelaciones, esta defensa técnica quiere dejar a su juicio, la conducta asumida por la representante del Ministerio Público Abogada A.O.; cuando encontrándose aún esta defensa técnica en los pasillos de este circuito penal, aproximadamente una (01) hora después de terminada la audiencia preliminar de nuestros representados, en fecha 29-08-2014; nos sorprende en gran manera que esta representante fiscal, no haya hecho oposición alguna a un ACUERDO REPARATORIO decretado en dicha sala, siendo mismo delito (HOMICIDIO CALIFICADO), según AUDIENCIA PRELIMINAR del asunto penal N° HP21-P-2014-005275, lo cual de ser necesario pueda ser verificada por esta honorable corte. Por lo cual esta defensa técnica se pregunta ¿Por qué el Ministerio Público siendo la situación de nuestros representados similar y hasta menos grave, interpone un EFECTO SUSPENSIVO en contra de nuestros representados y una (1) hora después NO se opone a un ACUERDO REPARATORIO, en otro asunto penal? ¿Acaso existe parcialidad? ¿Dónde deja el Ministerio Público el principio de igualdad? Juzgue las respuestas esta honorable Corte de Apelaciones.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 15-12-2013 nuestros representados S.J.R.G. y YONAIRO A.H.G., se desplazaban a bordo de un vehículo moto propiedad de nuestro defendido S.J.R.G., quien ese día llevaba consigo la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), destinados para la compra de una pintura la cual utilizaría para pintar la casa de su suegra quien vive en el Sector La Floresta de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Es entonces cuando a la altura del elevado que conduce vía La Floresta, son sorprendidos por una camioneta blanca, de la cual les disparaban con armas de fuego y motivo por el cual nuestros representados caen aparatosamente de su vehículo moto, ocasionándoles esta caída traumatismos generalizados y notables escoriaciones en brazos y piernas tal y como se desprende del informe médico inserto en los folios 21 y 22 de la Pieza Nº 1 del asunto penal que nos ocupa. Al momento que logran levantarse del pavimento, son interceptados por la camioneta blanca, bajándose de ella un aproximado de tres (03) a cuatro (04) personas, quienes portaban vestimenta civil y una vez en el lugar, despojan a nuestros representados S.J.R.G. de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) y de sus zapatos deportivos marca ADIDAS, posteriormente son llevados hasta la Estación Policial N° 02 de Tinaquillo Estado Cojedes, en donde luego de propinarles una fuerte golpiza, descaradamente eligen frente a nuestros representados que tipo de armamento (fal, granada, pistola, entre otros) le iban a sembrar, eligiendo un arma de fuego tipo pistola; advirtiéndoles de forma burlona que se iban a salvar de que los involucraran en la muerte de un policía y no es hasta la audiencia de presentación que nuestros representados son informados del motivo por el cual se encontraban privados de su libertad. Así las cosas honorables magistrados, luego de haber sido diferida en siete (07) oportunidades la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de las presuntas víctimas, finalmente en fecha 29-08-2014, se celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR, en donde esta defensa técnica SOLICITA a este digno tribunal, PRIMERO: CAMBIO DEL CALIFICATIVO JURÍDICO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, POR LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. En virtud de que no se configura el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO en el asunto penal que nos ocupa; por cuanto para que exista este tipo penal, bien lo especifica el artículo 406 eiusdem, debe cometerse el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII del Código Penal con alevosía o por motivos fútiles e innobles ... Al respecto cabe destacar que según se desprende de las actas que conforman el asunto penal de marras NO se configuran tales requisitos esgrimidos palmariamente por el legislador, pues ninguna de las actas menciona que haya habido incendio, veneno, sumersión y menos alevosía; tal calificativo no encaja con las circunstancias de hechos que tienen que darse para su calificación. SEGUNDO: Una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas y siendo que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Además de que siendo el caso que al habérseles cambiado en este acto el pre calificativo jurídico HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal POR LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.

Quedando mi representado 1.- S.J.R.G., con la presunta y negada comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y 2.- YONAIRO A.H.G., con la presunta y negada comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 todos del Código Penal. Lo ajustado en derecho y en justicia era acordar una medida cautelar menos gravosa, por cuanto los delitos que se les imputa son de los previstos en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se les señala como "Delitos Menos Graves".

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 San C.E.C.; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA en el ordinal SEGUNDO de la decisión: CAMBIO DEL CALIFICATIVO JURÍDICO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, POR LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, A LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el Artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ORDINAL QUINTO: Decreta el CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a LA MEDIDA DE DENTENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando efectiva una vez conste en actas la constitución de fiadores.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto deben concurrir los tres (3) supuestos previstos en este artículo a saber:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del artículo in comento se desprende que se debe acreditar la existencia de estos supuestos para que el Juez pueda decretar una medida privativa de libertad; y en el caso que nos ocupa esta defensa logró demostrar con la presentación de cartas de residencia, buena conducta y carga familiar que NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, por cuanto son personas que tienen su arraigo en esta entidad llanera y son de escasos recursos económicos. Por lo cual NO SE CONFIGURA El NUMERAL TRES (3) DEL ARTÍCULO 236 UP SUPRA.

CAPITULO III

DEL HOMICIDIO CALIFICADO

ARTICULO 406 Numeral 1 DEL CODIGO PENAL

Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivo fútiles o innobles, o en curso de la ejecución en los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451,453, 456 y 458 de este Código

1.- Homicidio perpetrado por medio de veneno. Lo más importante en este tipo de homicidio calificado es el medio de comisión: el veneno.

El sujeto activo, con intención de matar, suministra un veneno al sujeto pasivo. Es menester hacer constar que, para que exista este homicidio calificado, es indispensable que el agente haya escogido, intencionalmente el veneno como medio de perpetrar el homicidio.

2.- Homicidio por medio de incendio. Para que exista este homicidio calificado, es menestrete que el agente haya elegido dolosamente el incendio como medio de ocasionar la muerte del sujeto pasivo..

3.- Homicidio por sumersión. En este caso, como en los anteriores, para que haya homicidio intencional calificado, es indispensable que el agente haya empleado intencionalmente e medio a que nos referimos: sumersión. Puede haber culpa de parte del agente; así, si A empuja a B, con intención de gastarle una broma, pero lo hace caer a un río, a raíz de lo cual muere B.

4.- También es calificado el homicidio cometido mediante la perpetración de algún otro delito contra la conservación de los intereses públicos y privados. (Titulo VII del Libro II del código Penal), a condición, claro está de que tal medio de perpetración haya sido elegido intencionalmente por el sujeto activo. Como ejemplos de los mencionados delitos, podemos citar los siguientes: inundaciones, envenenamiento de aguas potables de uso público, destrucción de edificios por medio de artefactos explosivos, descarrilamiento de trenes, etc. Como puede verse, se trata de medios idóneos para causar grandes estragos, además del homicidio que inicialmente se proponía consumar el agente.

5.- Homicidio alevoso. Existe alevosía cuando el culpable, obra a traición o sobre seguro (artículo 77, ordinal 1° del Código Penal). En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así, es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño.

6.- Homicidios por motivos fútiles o innobles. Motivo fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos.

Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Así, se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por lujuria. La distinción entre motivo fútil y motivo innoble no tiene importancia, porque en uno u otro caso existe homicidio calificado.

Del análisis y lectura del artículo in comento se desprenden los requisitos o formas que deben existir para que pueda calificarse este tipo penal y está palmariamente demostrado que en el caso que nos ocupa NO EXISTE EL PRECALIFICATIVO JURIDICO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Razón por la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de San C.E.C.; decretó el cambio de este calificativo jurídico al de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.

CAPITULO IV

DEL EFECTO SUSPENSIVO

Visto que nuestra Constitución está por encima de todas las demás leyes existentes en nuestro sistema penal venezolano, esta defensa técnica considera INCONSTITUCIONAL EL EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el Ministerio Público por cuanto el Artículo 44 Numeral 5 establece: Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

De igual forma esta defensa advierte al Ministerio Público, y a esta Honorable Corle de Apelaciones, que NO ES LA ETAPA PROCESAL para ejercer este recurso, por cuanto nuestros representados continúan privados de su libertad y la medida acordada (detención domiciliaria) equipara la privativa de libertad. Y si el Ministerio Público consideraba prudente ejercer este recurso, debió hacerlo por la vía ordinaria.

CAPITULO V

MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA DEFENSA

Documentales. Los cuales se encuentran insertos en los folios que conforman el expediente de marras. Se ofrece de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

• Cartas de Residencias, buena conducta y carga familiar de nuestros representados las cuales se encuentran insertas en los folios que conforman el expediente de marras.

• La cantidad de tres (03) fiadores, para garantizar la comparecencia a la Sala de Juicio de este circuito judicial las veces que el tribunal lo requiera.

CAPITULO VI

DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA

(ARTÍCULO 242 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL).

De las medidas que enumera el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, nos interesa a los efectos del presente capítulo aquella que colige la detención domiciliaria del imputado “en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene". Como bien es sabido, la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia ha sostenido repetidamente que la detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de libertad pues ambas suponen una restricción cautelar de la libertad ambulatoria del imputado y sólo difieren con respecto a su centro de reclusión. Visto así, la detención domiciliaria ya no sería una medida privativa de libertad; es decir, cuando el imputado es detenido domiciliariamente.

Según comentario del autor G.R. en su obra EL EFECTO SUSPENSIVO del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado, éste estudioso del derecho señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2003, N° 1046, la cual emite criterio en cuanto a que la detención domiciliaria, sí debe equipararse en términos prácticos con la medida privativa de libertad, por lo que no procederán las modalidades de efecto suspensivo del recurso de apelación de los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el imputado sea sometido a su detención domiciliaria, como es el caso que nos ocupa.

CAPÍTULO VII

PETITORIO FINAL

En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta defensa técnica SOLICITA:

PRIMERO: La admisión del presente escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, EN FECHA 29-08-2014 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 San C.E.C..

SEGUNDO: Desaplique la norma invocada por el Ministerio Público por el control difuso de la misma y por ser interpuesto este Recurso de manera extemporánea por adelantada, siendo el caso de que este recurso se opone a la libertad que acuerda un tribunal y en el caso de marras nuestros representados NO FUERON DEJADOS EN LIBERTAD, SÓLO SE LE ACORDÓ UNA DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual se equipara a una privativa de libertad, SOLO SE CAMBIA EL CENTRO DE RECLUSIÓN.

TERCERO: Declare SIN LUGAR la APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 29 de agosto de 2014, que acordó IMPONERLE A NUESTROS REPRESENTADOS UNA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA. En consecuencia sea ratificada la decisión del juzgado de primera instancia en funciones de control N° 02 por estar ajustada en derecho y en justicia.

CUARTO: Se remitan COPIAS DE ESTE EXPEDIENTE A LA CORTE DE APELACIONES, DE ESTE CIRCUITO PENAL Y ESTA A SU VEZ LAS REMITA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. De conformidad con el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es justicia que espero en la ciudad de San Carlos, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha de su presentación.…

.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, ciudadana Abogada Aricelys J.O.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 29 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Septiembre de 2014, en la cual Acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por la Medida de Detención Domiciliaria, a los ciudadanos S.J.R.G. y YONAIRO A.H.G., a quienes se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En atención a ello, es importante señalar que la recurrida al momento de dictar su decisión manifiesta: “…Este Tribunal cambia la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, concatenado con el articulo 80 y 84 numeral 3º del Código Penal, y acoge el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Como se podrá apreciar del referido escrito acusatorio de fecha 29-01-14, que a pesar de haber promovidos pruebas ordenadas en su oportunidad y practicadas posteriormente a la presentación de la acusación, las cuales hasta esta oportunidad procesal no constan en actas, las cuales están referidas a los informes médicos y a las medicaturas forenses, sin embargo, observa quien aquí decide, que del cúmulo de elementos de convicción y de las pruebas aportadas por el ministerio público en su escrito acusatorio, se puede apreciar a criterio de este Tribunal, que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y no el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, como lo precalifica la representación del Ministerio Público, para este momento procesal, toda vez para este Juzgador se requiere una investigación más profunda para poder establecer tal calificación Jurídica, lo cual puede corroborarse del análisis de la acusación.…”, es por lo que, este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

De una revisión de fallo impugnado, observa este Tribunal que, el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al momento de pronunciarse en la decisión de fecha 02-09-2014, sólo se limita a señalar que se acuerda la revisión como consecuencia del cambio de las circunstancias, desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto la pena no excede de diez años, ahora bien la recurrida al momento de dictar su decisión señala: “…Como se podrá apreciar del referido escrito acusatorio de fecha 29-01-14, que a pesar de haber promovidos pruebas ordenadas en su oportunidad y practicadas posteriormente a la presentación de la acusación, las cuales hasta esta oportunidad procesal no constan en actas, las cuales están referidas a los informes médicos y a las medicaturas forenses, sin embargo, observa quien aquí decide, que del cúmulo de elementos de convicción y de las pruebas aportadas por el ministerio público en su escrito acusatorio, se puede apreciar a criterio de este Tribunal, que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…”; por lo que, del análisis del fallo recurrido, este tribunal observa, que de la admisión de las pruebas se lee: “…SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:… 6.- La declaración de la experto MEDICO FORENSE, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del estado Cojedes, que practicó el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano C.E. Cardozo…. SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO… 8.- Reconocimiento médico forense practicado al ciudadano C.C.…. SE ADMITEN OTROS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO… 4.-Informe Médico a nombre del ciudadano C.C.. 5.-Informe Médico a nombre del ciudadano V.M.…”; ahora bien, la recurrida no explica las razones por las cuales cambia la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, y al no decir nada sobre este particular, y no explicar porque considera que el delito es el de lesiones, circunstancias que motivan la revisión de la medida privativa, la decisión se encuentra viciada de falta de motivación, por lo que debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys J.O.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 29 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Septiembre de 2014, en la cual Acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por la Medida de Detención Domiciliaria, a los ciudadanos S.J.R.G. y YONAIRO A.H.G., a quienes se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dada la nulidad decretada se mantienen los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el mismo sitio de reclusión que pesaba sobre los imputados antes de celebración de la audiencia preliminar aquí anulada, y decretada la nulidad del auto impugnado, se ORDENA celebrar nueva audiencia preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys J.O.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 29 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Septiembre de 2014, en la cual Acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por la Medida de Detención Domiciliaria, a los ciudadanos S.J.R.G. y YONAIRO A.H.G., a quienes se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: Vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el mismo sitio de reclusión que pesaba sobre los imputados antes de celebración de la audiencia preliminar aquí anulada, y CUARTO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:15 horas de la Mañana.

M.R.

SECRETARIA

MH/ GEG/FCM/MR/Lg.-

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