Decisión nº HG212014000025 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Febrero de 2015.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000025

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-005812

ASUNTO: HP21-R-2014-000234

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO y COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS J.O.M. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS: J.J.B.D. y D.E.P.F..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO M.S.R..

RECURRENTE: ABOGADA M.S.R., en su condición de Defensor Privado.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.S.R., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 18 de Noviembre de 2014, en la cual declaró la nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados J.J.B.D. y D.E.P.F., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO y COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 12 de Enero de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 20 de Enero de 2015, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.S.R., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 18 de Noviembre de 2014, sólo en lo que respecta a la nulidad del acto conclusivo, asimismo se acordó admitir los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada, por cuanto fueron acompañados con el escrito recursivo.

En fecha 04 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual la Jueza Daisa M.P. se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo médico del ciudadano Abogado F.C.M., Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, asimismo en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó, que la causa continúe con su curso normal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En audiencia celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 18 de Noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Retrotraer el presente asunto penal HP21-P-2014-5812, a la etapa de investigación a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los imputados de autos, y presente nuevo acto conclusivo en la presente causa, una vez subsanado las violaciones ya señaladas, SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, Líbrese boleta de reingreso a su sitio de reclusión, Se fundamenta la presente decisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la decisión, QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS, Con la firma los presentes se tienen por citados.…

III

ALEGATO DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado M.S.R., en su condición de Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos J.J.B.D. y D.E.P.F., en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, explana lo siguiente:

…Yo, M.S.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.538.759, Abogado en Ejercicio Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 146.765, Con domicilio Procesal en el Municipio Tinaquillo Estado Cojedes. Actuando en este acto en mi Carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos:

JUNIOR BRICEÑO DURAN Y D.E.P.F. (PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL). A quienes se le sigue asunto Penal por los Presuntos y Negados Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. La cual ha sido asignada en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, bajo el N° HP21-P-2014-005812, ante usted legitimada conforme a Derecho, como estoy, con el Debido Respeto Ocurro a fin de Interponer Recurso de Apelación, para ante la Ilustre Corte de Apelaciones, contra la decisión que considero a lugar lo manifestado por esta Defensa Técnica, que Existe en el presente Asunto Penal, una Violación Flagrante al Derecho Constitucional a la Defensa de mis Representados, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, así como dicha Juez, decidió Retrotraer el Presente Asunto Penal, al Inicio de la Investigaciones, Causándole un Daño Irreparable a mis Representados, manteniéndolos Privados de Libertad, aun cuando Dicho Tribunal Primero de Control, Decreto la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal. Lo cual hago Amparado en el artículo: 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO CON LUGAR LOS ALEGATOS MANIFESTADO POR LA DEFENSA Y DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, RETROTRAER LA CAUSA AL INICIO DE LA INVESTIGACION Y MANTENER PRIVADOS DE LIBERTAD A MIS REPRESENTADOS INJUSTAMENTE.

Esta defensa Privada en Audiencia Preliminar Celebrada en Fecha: 12-11-2014, Solicito ante el Tribunal Primero de Control, que en Virtud que se habían Realizado 5 diferimientos de Acto de Audiencias Preliminares y Dicho Tribunal Solicitando por Escrito a la Fiscalía Tercera, que se Pronunciare o Emitiere, Oficio donde Manifiesta él Porque no se pronuncio sobre las Diligencias Investigativas, Solicitadas por la Defensa en Tiempo Hábil de la Investigación ,que realizo ese Despacho Fiscal, no teniendo hasta la presente fecha un Pronunciamiento, todo lo cual Con llevo que el Tribunal Primero de Control, en Aras de Resguardas los Derechos Constitucionales a la Defensa de mi Representados, decidió RETROTRAER LA CAUSA AL INICIO DE LA INVESTIGACION, Como lo es el articulo: 49 ordinal 1, Constitucional y el artículo: 9 del COPP, y Mantener la Privación Judicial de Libertad sobre mis Representados.

PRIMERA DENUNCIA:

Mis Honorables Magistrado de Esta Honorable Corte de Apelaciones, Existen varias situaciones de Derecho, en Perjuicio de los acusados en autos mis representados, que motivan a esta humilde Defensa Técnica, a Interponer Recurso de Apelación, para que esta honorable Corte como Tribunal de Alzada, corrigiera las Graves Violaciones Jurídicas Infringidas, por dicho Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que Lesionan el Principio de Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, de los Derechos de los Imputados en Autos, la Presunción de Inocencia, el Principio de Igualdad de las partes en el Proceso y el Sagrado Derecho a la Defensa.

SEGUNDA DENUNCIA:

Mis Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la Ciudadana: Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se puede evidenciar que en (05) Oportunidades Difirió la Celebración del Acto de Audiencia Preliminar, L.O. a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, que Emitirá Pronunciamiento sobre las Diligencias de Investigación, Solicitadas por la Defensa en Fecha: 09-06-2014, donde no Emitieron, ningún tipo de Pronunciamiento sobre las mismas, hasta la, presente fecha que son Pruebas Irreproducibles, en la ya que las mismas eran para Determinar, si Existía una Violación contra los Derechos Fundamentales, por parte de los Funcionarios Actuantes en contra de mis Representados.

TERCERA DENUNCIA:

Esta Defensa Técnica mis honorables Magistrados. Denuncia que la Ciudadana Juez de Control, Violento Principios y Garantías Procesales contenidas en el artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso concreto porque la Juez de Control, ANULO LA ACUSACION FISCAL, por considerar procedente en Derecho los argumentos de la Defensa Tecnica, que sirvieron para Fundamentar el Pedimento de la Nulidad de la Mencionada Acusación. La Ciudadana Juez Primero de Control, incurrió en el error de Derecho al Vulnerar el Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo: 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mantuvo la Detención Judicial de los Acusados, a pesar de haber Decretado la Nulidad de la Acusación Penal. Por consiguientes Mis Honorables Magistrados, el Jueza Primero de Control. Violento la Garantía Constitucional de la Inviolabilidad de la Libertad y de la Defensa, hay que es una M.d.E.P., en nuestro Moderno Sistema Acusatorio Penal, que lo que es nulo ab initio, no puede ser Convalidado, por ningún Acto Posterior, y si no Existe Acusación Penal, valida contra los Imputados en Autos, mal podrían seguir Privados de Libertad. Además conforme a las previsiones Legales del Sexto, aparte del artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la Fase de Investigación del P.P.P., una vez vencidos los 45 días, durante la Fase de Investigación, sin que el Fiscal, hubiese presentado la Acusación Fiscal, el Imputado quedara en Libertad, mediante Decisión del Juez de Control, quien podrá Imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva. El Tribunal Primero de Control, Incumplió así con la norma del artículo: 236 del COPP, y de esa manera Vulnero el Principio Rector del Debido Proceso, que debe aplicarse con preferencia, según lo ordenado por los artículos: 7, 19, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos: 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra en su conjunto el Control Constitucional. Esta

situación Procesal e Inconstitucional, mis Honorables Magistrados se repitió en la Fase de Intermedia de este Proceso, porque la Decisión emanada, por dicho Tribunal Primero de Control, ya que Decreto la Nulidad de la Acusación Fiscal, dejando sin Efecto el Acto Conclusivo de la Investigación, por Violación al Derecho Constitucional, a la Defensa, en consecuencia los Imputados se han mantenidos Privados de Libertad, por un lapso de (05) meses de su L.I., y en la Audiencia Preliminar, de manera Sobrevenida se Decreto la Nulidad de la Acusación Fiscal, es por lo que Resulta Forzoso Mis Honorables Miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones, que Existe una A.d.A.F., por la Inexistencia del Acto Conclusivo Anulado y por ello Procede en Derecho el Otorgamiento de la L.P. o Bajo una Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de los hoy Acusados.

CUARTA DENUNCIA:

MIS HONORABLEZ MAGISTRADOS, ESTA DEFENSA PRIVADA LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ERAN EXPERTICIAS DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPAROS, PRUEBA DE COMPARACION BALISTICAS, EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, TESTIMONIALES DONDE SE DEMUESTRA LA INOCENCIA DE MIS REPRESENTADOS, TODO LO CUAL MIS HONORABLES MAGISTRADOS, DICHAS PRUEBAS Y EXPERTICIAS SON IRREPRODUCIBLES A LA PRESENTE FECHA, YA QUE FUE UN PRESUNTO EMFRENTAMIENTO ENTRE MIS REPRESENTADOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES, YA QUE DICHAS EXPERTICIAS ERAN DESTINADAS A LOGRAR LA VERDAD VERDADERA DE LOS HECHOS QUE SE L_E IMPUTAN A MIS REPRESENTADOS, Y AUN ASI LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, DECIDE RETROTRAER LA CAUSA AL INICIO DE LA INVESTIGACION. CAUSANDOLE DAÑOS IRREPARABLES A MIS REPRESENTADOS Y A LA CELERIDAD PROCESAL Y JUZGAMIENTO EN LIBERTAD.

QUINTA DENUNCIA:

MIS HONORABLES MAGISTRADOS MIEMBROS DE ESTA CORTE DE APELACIONES, NO DEBEMOS OLVIDAR AQUEL AXIOMA JURIDICO EMANADO DEL DERECHO ROMANO: NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGEM, QUE TRADUCE EL PRINCIPIO RECONOCIDO EN NUESTRA LEGISLACION PENAL VENEZOLANA, "NO HAY DELITO NI PENA SIN LEY QUE LA ESTABLEZCA"; A LO CUAL ESTA DEFENSA AGREGARIA: "NO HAY DELITO IMPUTADO SIN ACUSACION FISCAL VALIDA DESESTIMADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIGUIENTE EN ESTRICTO DERECHO PROCESAL PENAL, ES CONTRARIA A DERECHO ANULAR UNA ACUSACION FISCAL PENAL Y MANTENER LA DETENCION DEL INVESTIGADO O INVESTIGADAS, ES EL CASO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTICULOS: 8, 9, 229 Y 232, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO: 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA.

SEXTA DENUNCIA:

DESPUES DE UN ANALISIS QUE SE LE REALICE AL PRESUNTO ASUNTO PENAL POR USTEDES MI HONORABLES MAGISTRADOS DE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, ADMITAN RECONOZCAN Y RESTABLEZCAN VALIDAMENTE LAS SITUACIONES JURIDICAS INFRIGIDAS Y LOS ESTUETOS JURIDICOS SOBREVENIDOS, POR LA CONTUMACIA DEL FISCAL (03) DEL MINISTERIO PUBLICO, POR CUANTO ES EVIDENTE QUE EL MISMO HECHO OBJETO DEL PROCESO, CARECE DE OBJETO PASIVO DEL DELITO, NI DE BIENES INCAUTADOS, NI DE TESTIGOS PRESENCIALES, NI CIRCUNSTANCIAS DE MODO DE EJECUCION, POR SER UN HECHO ATIPICO, ES POR LO QUE HOY EN REPRESENTACION DE MIS REPRESENTADOS, Y EN ARAS DE QUE NO SE SIGAN COMETIENDO ESTOS GRAVES ERRORES POR PARTE DE LOS JUECES Y JUEZAS DE CONTROL, QUE EJERCEN EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION FISCAL, ES QUE ACURDO A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, A LOS FINES DE QUE SE AVOQUE, ANALICE Y VERIFIQUE TODAS Y CADA UNAS DE LAS SITUACIONES PLANTEADAS POR ESTA DEFENSA TECNICA.

CAPITULO II

DE LA APELACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CONTRA MIS REPRESENTADOS.

Por Razones de Inmotivación, se recurre Igualmente la Resolución Judicial, que Acordó Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad contra los Ciudadanos: JUNIOR BRICEÑO DURAN Y D.E.P.F., ya que ni en el Acta de Audiencia Preliminar, ni en Auto Dictado, cumple el Tribunal, con el Deber de Fundamentar las Razones de Hecho y Derecho, para Mantener Dicha Medida de Privación de Libertad. Sin Entrar a Detallar y a Determinar los Extremos Indicados en los artículos: 236, 237 y 238 del COPP, VIOLANDO LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO: 232 EJUSDEM, RESULTANDO TAL DECISIÓN AFECTADA POR INMOTIVACION.

En cuanto a la Inmotivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en Sentencia N° 72, Expediente N° C07-0031 DE FECHA 13-03-2007, QUE HAY AUSENCIA DE MOTIVACION CUANDO EN UN FALLO NO SE EXPRESAN LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO, MEDIANTE LOS CUALES SE ADOPTA UNA DETERMINADA RESOLUCION JUDICIAL. Igualmente sentencia N° 183 De la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575, De fecha 07-04-2008 donde se estableció "... en aras al principio de tutela judicial efectiva según el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y acceso al procedimiento... este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas la pretensiones deducidas que exterioricen el proceso, conducente a su parte positiva..."

El auto del cual se recurre, en la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos: 236, 237 y 238 del COPP, configura una decisión ilógica inmotivada.

Es bien conocido mis honorables Magistrados, dentro del campo jurídico que la ignorancia de la ley, no excusa su incumplimiento, pero no es menos cierto que la buena fe, se presume y la mala es necesario demostrarla. Ya que en el presente asunto penal, está claro conciso que el Ministerio Público, ha actuado de mala fe, en contra de mis representado y un Juez Constitucional, autónomo en sus decisiones como va permitir tales morros en el presente asunto penal.

EL CRITERIO EXPLANADO POR EL JUEZ DE LA RECURRIDA, CONSTITUYE EN NUESTRO CRITERIO, UNA FLAGRANTE VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL ESTADO DE LIBERTAD, QUE EL CONSIDERARLO CIERTO, CONSTITUIRIA LA RAZON PARA QUE NINGUNA PERSONA PUEDA SER JUZGADA EN LIBERTAD HASTA TANTO NO EXISTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, CONSTITUYENDO DICHA AFIRMACION NO SOLAMENTE, LA PRESUNCION INCONSTITUCIONAL DE CULPABILIDAD EXTENDIDA, NO SOLO AL HECHO POR EL CUAL SE LES IMPUTA A MIS REPRESENTADOS, SINO ADEMAS A CONDUCTAS FUTURAS, INCIERTAS Y DONDE SE PRESUME LA MALA FE.

EN ESTE SENTIDO, SIENDO CONGRUENTE CON LAS DISPOSICONES LEGALES y CONSTITUCIONALES QUE REGULAN LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS Y POR CUANTO LOS JUECES PENALES, DEBEN CUMPLIR CON SU DEBER DE GARANTIZAR LOS DERECHOS, QUE LES OFRECE EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL A ESTAS, A LOS FINES DE MANTENER EL EQUILIBRIO DENTRO DEL MISMO Y ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA MATERIALIZACION DE LA JUSTICIA, A TRAVES DE LAS VIAS JURIDICAS. ES POR LO QUE SOLICITO SE ANULE LA DECISION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 12-11-2014, EN CUANTO A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES O EN SU DEFECTO BAJO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR CUANTO LA CARENCIA DE MOTIVACION QUE SE APRECIA EN LA DECISIÓN Y LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS MISMOS ADEMAS DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

CAPITULO III

DEL DERECHO A SER OIDOS

De conformidad con el articulo: 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mis representados: JUNIOR BRICEÑO DURAN Y D.E.P. BRICEÑO, SOLICITAN SER OIDOS POR ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, CON OCACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, E INCLUSIVE ESTAN A LA DISPOSICION DE SER INTERROGADOS POR USTEDES HONORABLES JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, QUE CONFORMAN ESTA ALZADA A FIN DE ESCLARECER, POR VIA DE LA INMEDIACION SUBJETIVA, LA SITUACION FACTICA Y JURIDICA EN LA CUAL SE APOYA EL PRESENTE RECURSIVO.

CAPITULO IV

DE LA PROMOCION DE MEDIOS DE PROBATORIOS DOCUMENTALES

PRIMERO: ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 12-11-2014-

SEGUNDO: AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y DECISIÓN DONDE SE RETROTRAE LA CAUSA AL INICIO DE LA INVESTIGACION Y SE MANTIENE LA PRIVACION DE LIBERTAD SIN NINGUN TIPO DE MOTIVACION.

ESTAS PRUEBAS SON UTILES, LEGALES y PERTINENTES POR CUANTO CONTIENEN LAS DESICIONES QUE SE RECURREN.

FUNDAMENTO DE DERECHO

LA DECISIÓN QUE SE RECURE, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS REPRESENTADOS, POR CUANTO VULNERAN DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS MISMOS, COMO LO ES EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA

CONGRADO EN EL ARTICULO: 49 ORDINAL 1, QUE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, QUIZO HACER CESAR DICHA VIOLACION RETROTRAIENDO EL PRESENTE ASUNTO PENAL, AL INICIO DE LA INVESTIGACION PERO CAUSANDOLE UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS REPRESENTADOS, CAUSANDOLES UN RETARDO PROCESAL EMINENTE, QUE ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO DE LA INVESTIGACION, DERECHO ESTE ADEMAS CONTEMPLADO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU ARTICULO: 12, ASI COMO EN EL ARTICULO: 8, LITERAL B DEL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ENTRE OTROS.

EN ESTE SENTIDO, EL PRESENTE RECURSO TIENE SU PRINCIPAL FUNDAMENTO ADEMAS DE LAS NORMAS ANTERIORES INDICADAS EN LAS SIGUIENTES:

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ARTICULO 439:

"SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DESICIONES:

1. LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE CONTINUACION.

2. LAS QUE RESUELVAN UNA EXCEPCION, SALVO LAS DECLARADAS SIN LUGAR POR EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA SER OPUESTA NUEVAMENTE EN LA FASE DE JUICIO.

3. LAS QUE RECHACEN LA QUERELLA O LA ACUSACION PRIVADA.

4. LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA.

5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO..."

SI BIEN ES CIERTO ES EVIDENTE QUE LA FASE PRELIMINAR, CUMPLE UNA FUNCION DEPURATIVA DEL PROCESO PENAL, POR LO QUE EL JUEZ DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DEBE EJERCER EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION FISCAL Y REVISAR EXHAUSTIVA SI SE MANTIENE LA PRIVACION DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS, TODO LO CUAL NO LO REALIZO DICHA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

CAPITULO V

PETITORIO

PRIMERO:

SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIONES SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA.

SEGUNDO:

SOLICITO SEAN ADMITIDAS TODAS Y CADA UNAS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE ESCRITO.

TERCERO: ASI MISMO LE SOLICITO MIS HONORABLES MAGISTRADOS, SEA REVOCADA LA DECISIÓN DE FECHA 12-11-2014, ESPECIFICAMENTE EL PUNTO NUMERO DOS, DONDE DICHO TRIBUNAL DECIDIO QUE SE MANTUVIERA LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, SIN NINGUN TIPO DE MOTIVACION POR PARTE DE DICHO TRIBUNAL Y EN SU LUGAR SE DECRETE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, DE MIS REPRESENTADO O EN SU DEFECTO UNA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CUARTO:

SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE MIS HONORABLES MAGISTRADOS, DE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, SE SIRVA RATIFICAR DECISIÓN EMANADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN FECHA 12-11-2014, DONDE DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL POR VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MIS REPRESENTADOS, Y POR LA ACTUACION DE MALA F.D.M.P..

QUINTO:

SOLICITO QUE UNA VEZ COMPROBADA LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE MOTIVAN ESTE RECURSO DE APELACION, SE SIRVA DECRETAR LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS EN AUTOS, RATIFICANDO LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL.

SEXTO:

SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE MIS HONORABLES MAGISTRADOS DE ESTA CORTE DE APELACIONES, QUE UNA VEZ COMPROBADO LOS ACTO DE NEGLIGENCIA PROFESIONAL DEL FISCAL (03) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES, EN EL MENCIONADO ASUNTO PENAL, SE ORDEN APLICARLE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS CORRESPONDIENTES, POR HABERLE CAUSADOS DEMORAS INDEBIDAS Y RETARDO PROCESALES INJUSTIFICADOS A EL ASUNTO PENAL, SEGUIDO EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS.

SEPTIMO:

LE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE MIS HONORABLES MAGISTRADOS DE ESTA CORTE DE APELACIONES, UNA VEZ RATIFICADA LA NULIDAD DE ACUSACION FISCAL, PRESENTADA POR LA FISCALIA (03) TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, LE SOLICITO SE SIRVA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO PENAL, PARA QUE EMITAN UN ACTO CONCLUSIVO IMPARCIAL, ACTUANDO DE BUENA FE A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES, PARA QUE LA MISMA SEA DISTRIBUIDA A UNA FISCALIA IMPARCIAL y QUE ACTUE DE BUENA FE Y EN ARAS DE LOGRAR LA VERDAD DE LOS HECHOS, QUE SE LE IMPUTAN A MIS REPRESENTADOS Y QUE PERMITAN A ESTA DEFENSA A REALIZAR PETICIONES EN BUSQUEDA DE LA VERDAD.

TODO LO SOLICITADO MIS HONORABLES MAGISTRADOS DE ESTA CORTE DE APELACIONES, ES AJUSTADO Y CONFORME A DERECHO, YA QUE ESTA C.Q.L.L. ES UN DERECHO INVIOLABLE, MAS CUANDO NO EXISTE UNA ACUSACION FISCAL, EN EL TIEMPO FIJADO POR EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTA DEFENSA TECNICA Y MIS REPRESENTADOS QUEDAMOS EN SUS MANOS COMO JURISTAS CON SUS MAXIMAS EXPERIENCIAS PARA QUE TOMEN UNA DECISIÓN JUSTA Y SE IMPACTA JUSTICIA.....

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abogada Aricelys J.O., DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa privada, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, abogado ARICELYS J.O.M., actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndonos a la causa penal signada con la nomenclatura HP21-P-2014- 005812, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por el abogado M.S.R., en su condición de defensor privado de los imputados BRICEÑO DURAN J.J. y P.F.D.E., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 12 de noviembre de 2014, con motivo de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se resolvió, entre otras cosas, la nulidad de la Acusación Fiscal, y mantener la Medida Privativa de Libertad, A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:

I

DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO

La defensa técnica de los precitados acusados, fundamente su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo que le había solicitado al Tribunal ad quo que retrotrajera el presente asunto, en virtud de que el Ministerio Publico no se había pronunciado en relación a unas diligencias de investigación solicitada en tiempo oportuno por la defensa, donde el juez decidió retrotraer la causa al inicio de la investigación, pero sin embargo mantuvo la privación judicial de libertad sobre sus representados, razón por la cual considera que existe una violación al debido proceso.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica de los sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud del quejoso, verificando que en el auto motivado, sobre este particular indico, entre otras cosas, lo siguiente:

"Ahora bien con lo referente a la Audiencia Preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ha establecido que:

"... la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso...". (Sentencia Nº 119, del 31 de marzo de 2009).

Es muy claro por los razonamientos antes planteados que estando tan claramente contemplado lo que representa la etapa de investigación, de alguna manera no se encuentra en el presente caso razón, lógica y basamento jurídico sustentable para que no practiquen tanto por la vindicta publicas como por la defensa haciendo uso de un poco mas de tiempo; otras diligencias a los fines de lograr los f.d.p. que es el llegar a la verdad de los hechos. En todo caso se lograría el ejercicio equitativo de la práctica de diligencias de investigaciones e imposibilita el control probatorio (legalidad y licitud) al que tienen derecho las partes en el proceso penal durante la investigación, lo que lleva a la defensa a asegurar que no existe igualdad probatoria entre las partes, ya que esta actividad ha estado en forma exclusiva bajo el control de una sola parte y, sin la posibilidad de la otra de poder solicitar diligencias de descargo para desvirtuar los hechos que se le imputan...

ES POR LO OUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO IUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA Remitir el presente asunto por haberse declarado nulidad del acto conclusivo presentado por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico en fecha 8 de julio de 2014, en consecuencia se retrotrae el presente asunto a etapa de investigación, por haber omitido pronunciamiento con relación a diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada ABG: M.R. ; en el presente asunto seguido contra los ciudadanos: .- BRICEÑO DURAN J.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral 1ª en relación con el articulo 80 ultimo aparte del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la ley para el control de arma y municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 NUMERAL 1 del código penal, Y AGAVILALMIENTO previsto en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de RUBEN SOTO, Y EL ESTADO VENEZOLANO. 2.- P.F.D.E., por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral 1ª en relación con el articulo 80 ultimo aparte y 83 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 NUMERAL 1 del código penal, Y AGAVILALMIENTO previsto en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de RUBEN SOTO, Y EL ESTADO VENEZOLANO, A LOS FINES QUE SE DE RESPUESTA A LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA y SE PRESENTE ACTO CONCLUSIVO DENTRO DEL LAPSO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 236 DEL Código Orgánico Procesal Penal."

Con base en estas previsiones, se observa que los órganos jurisdiccionales, poseen la facultad de decretar medidas cautelares a los fines de preservar el resultado del proceso judicial, verificándose que dentro de las mismas se encuentran a las medidas de coerción personal, tendentes a garantizar la comparecencia del imputado a los diferentes actos que integran el proceso penal que se le sigue.

Por ello el legislador, a los fines de regular estas medidas de coerción personal, que implican la limitación de derechos, estableció una serie de requisitos para que su imposición, los cuales se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que el Tribunal Ad Quo, en la Celebración de la Audiencia Preliminar, acuerda la nulidad de la acusación, y devuelve el expediente a la fiscalía de origen, a los fines de que se pronuncien en relación a la solicitud de diligencias realizada por parte de la defensa de los encartados, en la fase de investigación, ya que debe existir igualdad entre las partes, respetando los derechos y garantías constitucionales, que le asisten, tal solicitud fue acordada, ya que la defensa manifestó que en decurso de la audiencia el Ministerio Público no se había pronunciado a lo peticionado por este en fecha 09-06-2014, asimismo acordó mantener Privación judicial Preventiva de Libertad de los acusados.

Esta resolución, a criterio de la defensa técnica, violo los principios y garantías procesales contenidas eh el articulo 236 del COPP, ya que no decreto una medida distinta a la que detentan los acusados, siendo esto una franca violación al debido proceso, toda vez que al decretar la nulidad de la acusación a criterio de la defensa debió modificar tal medida.

En cuanto al criterio jurídico sostenido por el recurrente, esgrimido en el párrafo que antecede, esta Representación Fiscal no lo comparte toda vez que, como es bien sabido, la imposición de toda medida de coerción personal, responde al cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron analizados por la juzgadora de instancia, quien los dio por satisfechos, verificándose a su vez que para su imposición, el legislador no estableció ningún lapso, fase o momento procesal, por lo que las mismas pueden ser decretadas en cualquier estado de la causa, siempre que se cumplan con los presupuestos legales, razón por la cual, mal puede sostener el recurrente que el hecho de haberse acordado la privación judicial preventiva de libertad, sea óbice para la imposición de una posterior medida de coerción personal, circunstancia que opero en el caso in examine, observando a su vez que, en detrimento de lo expresado por la defensa en cuanto a que se violentaron principios y garantias constitucionales, en virtud de que incurrió en el error de derecho al vulnerar el Principio de Afirmación de Libertad, manteniendo la detención preventiva de libertad.

Es de resaltar que, el hecho de que se haya decretado la Nulidad de la Acusación, no es motivo para que se otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva, al contrario al juez retrotraer la causa a la fase preparatoria señalando el lapso contemplado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación de nueva acusación, a sido criterio de la sala Constitucional, que el mismo acoge el lapso establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, lo que se pretende con este lapso no es otorgar tiempo a la Representación Fiscal sino al contrario, señalar que el imputado tiene que quedar Privado de libertad y los lapsos son precisamente para garantizar sus derechos constitucionales, ya que se retrotrajo el proceso a la fase preparatoria; tal decisión acogida por el Tribunal Ad quo con el único propósito de garantizar el Derecho Constitucional del Procesado de obtener el debido acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Por lo que se demuestra que lejos de causar un gravamen irreparable al imputado, el Tribunal Primero de Control, sólo estaba cumpliendo el mandato constitucional que establece la protección que le deben garantizar los Tribunales de la República, en cuanto al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos venezolanos, en este caso dicho Tribunal no hizo otra cosa que garantizar y amparar el sagrado derecho a la Defensa del imputado de autos. De tal manera, se verifica que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen a los encausados de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 12 de noviembre de 2014; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado M.S.R., en su condición de defensor privado de los imputados BRICEÑO DURAN J.J. y P.F.D.E., y en consecuencia se mantenga la medida de coerción impuesta.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-R-2014-000234, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014)....

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V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto, es menester realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El apelante de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 18 de Noviembre de 2014, en la cual declaró la nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados J.J.B.D. y D.E.P.F., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO y COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, fundamentando su apelación en los artículos 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente en su referido recurso judicial que se le causó un gravamen irreparable a sus defendidos, visto que el Juez de Control en la audiencia preliminar acordó retrotraer el asunto principal Nº HP21-P-2014-5812, a la etapa de investigación a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los imputados de autos, y presente nuevo acto conclusivo en la presente causa.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de las actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, observan estos decidores, que el recurrente de autos manifiesta:

…UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS REPRESENTADOS, POR CUANTO VULNERAN DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS MISMOS, COMO LO ES EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA CONGRADO EN EL ARTICULO: 49 ORDINAL 1, QUE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, QUIZO HACER CESAR DICHA VIOLACION RETROTRAIENDO EL PRESENTE ASUNTO PENAL, AL INICIO DE LA INVESTIGACION PERO CAUSANDOLE UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS REPRESENTADOS, CAUSANDOLES UN RETARDO PROCESAL EMINENTE, QUE ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO DE LA INVESTIGACION, DERECHO ESTE ADEMAS CONTEMPLADO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU ARTICULO: 12, ASI COMO EN EL ARTICULO: 8, LITERAL B DEL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ENTRE OTROS…

;

Sobre este particular, es trascendental señalar el contenido de los artículos 175 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

"...Art. 175: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela... ".

"...Art. 180: Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo... ".

De las normas antes transcritas se desprende como lo señala R.R.M. en su obra las Nulidades Procesales, Penales y Civiles, que las nulidades absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso. Tales serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, juzgado por jueces sin identidad, todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso.

En el presente caso, el recurrente denuncia en su recurso que el Tribunal de Control acordó la nulidad de la acusación fiscal, nulidad esta, que no fue planteada ante el tribunal de control, como solicitud de nulidad como tal, sino como consecuencia de la solicitud de diferimiento de la audiencia por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no había dado respuesta referente a las diligencias de investigación solicitadas en fecha 09-06-2014, sin embargo observa este tribunal que la recurrida le dio oportuna respuesta en la referida audiencia, por considerar la recurrida que, al no existir pronunciamiento fiscal se podría estar ante una violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que, acordó retrotraer el asunto a la etapa de investigación a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los imputados de autos y presente nuevo acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, observa este tribunal que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que, en fecha 05-12-2014 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados de autos, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que, debe declararse Sin lugar el recurso de apelación que aquí nos ocupa. Así se decide.

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.S.R., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 18 de Noviembre de 2014, en la cual declaró la nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados J.J.B.D. y D.E.P.F., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO y COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado M.S.R., en su condición de Defensor Privado. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 18 de Noviembre de 2014, en la cual declaró la nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados J.J.B.D. y D.E.P.F., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO y COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

¬

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.D.M.P.

JUEZ PONENTE JUEZA

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/DMP/MR/Lg.-

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