Decisión nº HG212016000106 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 14 de Marzo de 2016.

205° y 157°

DECISIÓN N° HG212016000106

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2015-000043

ASUNTO: HP21-R-2016-000057

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS J.O.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE).

ACUSADO: J.R.T.P..

VÍCTIMA: L.M.A.C. (OCCISO).

DEFENSA PRIVADA: ABOGADA K.H..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Febrero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys J.O.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Enero de 2016 en la cual acordó revisar y sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad del acusado J.R.T.P., por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria con vigilancia policial y fianza personal de tres fiadores, conforme a lo previsto de los numerales 1 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele entrada en fecha 26 de Febrero de 2016; asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

En fecha 01 de Marzo de 2016, se dictó decisión mediante la cual declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys J.O.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Enero de 2016 en la cual acordó revisar y sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad del acusado J.R.T.P., por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria con apostamiento policial y fianza personal de tres fiadores, conforme a lo previsto de los numerales 1 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en la misma fecha se acordó solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la causa principal N° HJ21-P-2015-000043 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido.

En fecha 08 de Marzo de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HJ21-P-2015-000043, recibido en este Despacho procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 14 de Marzo de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HJ21-P-2015-000043, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2016, dictó decisión en los siguientes términos:

…En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Defensor Privado, al acusado J.R.T.P., ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la medida de Detención Domiciliaria, con vigilancia policial, Previa presentación de ante el tribunal de tres fiadores idóneos, los cuales deberán ser aprobados por este tribunal una vez presentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.…

(Copia Textual y Cursiva de la Sala).

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Aricelys J.O.M.F.A.O.d.M.P., fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abogado ARICELYS JACKELlNE OJEDA MENDOZA, actuando como Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 142 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 160 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, Y numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal HP21-P-2013-011973, la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y MP-222127-2013, nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión pronunciada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 28 de enero de 2016, notificada a esta representación el día 04 de febrero de 2016, en la cual decidió el revisar la medida de coerción personal que detentaba el sindicado J.R.T.P., consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por DETENCIÓN DOMICILIARIA, previa la aprobación de tres (03) fiadores, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE

RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, es el caso que en fecha 23/05/213, siendo aproximadamente la 5:00 horas de la tarde se desplazaban un grupo de jóvenes estudiantes de liceo caminado, por el sector el limoncito, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, cuando fueron interceptados por dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo moto, quienes al detenerse fueron reconocidos por los jóvenes, el conductor como JONATHAN apodado" EL CABEZA DE DEDO" y el parrillero APODADO "El CHUY", siendo este último quien se bajo de la moto y saco un arma de fuego apuntando al ciudadano ACEVEDO, y le dijo AQUÍ ESTAS y le disparo en varias partes del cuerpo, logrando causar heridas, en varias partes de la humanidad del ciudadano L.M.A.C., por lo que el mismo cayo al suelo y el sujeto apodado EL CHUY, se monto en la moto nuevamente y ambos ciudadanos se dieron a la fuga del lugar de los hechos, luego los jóvenes que andaban en compañía de ACEVEDO, pidieron auxilio, de manera inmediata llego una comisión de la policía y una ambulancia en la cual lo trasladaron hasta el hospital Egor Nucette de San Carlos, por cuanto para el momento presentaba signos vitales, lugar en el cual el médico de guardia le prestó los primeros tratamiento médicos y lo refirió para la Ciudad de Valencia, debido a la gravedad de las heridas y el estado delicado de salud y cuando lo trasladan en la ambulancia, el mismo falleció. Determinándose luego con la investigación que el ciudadano apodado "EL CHUY", le corresponde el nombre de J.A.P.M., Titular de la cedula de identidad numero V-20.951.017, y el ciudadano apodado "EL CABEZA DE DEDO", quedo identificado como J.R.T.P., Titular de la cédula de identidad numero V-19.357 .208.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con base en lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones-de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 28 de enero de 2016, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado J.R.T.P., consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la DETENCIÓN DOMICILIARIA, previa la aprobación de tres (03) fiadores, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha decisión no es acorde con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.

De tal manera, se observa que el juzgador de instancia fundamenta el cambio de la medida de coerción personal en el hecho de que el sindicado lleva privado de su libertad por un lapso superior a los dos (02) años, así como a la enfermedad que el mismo padece.

Ahora bien, evidenciado lo anterior, se observa que el juez, a los fines de fundamentar el auto que motiva el presente libelo impugnatorio, yerra en la apreciación o interpretación de los elementos consistente en el presente asunto penal, lo cual invalida a la ponderación jurídica efectuada por dicho sentenciador, generando así una decisión que no se ajusta a los postulados normativos que rigen la materia a dilucidar por esta honorable alzada.

En primer término, alude el juzgado ad qua que la situación de salud que posee el imputado obra y fundamenta el aludido cambio de medida de coerción penal. Al constatar esta circunstancia, se observa que solo existe un examen de Reconocimiento Médico legal realizado en fecha 22-12-15, a dicho sindicado; cabe referir, que en relación a este punto, nuestro M.T. se ha pronunciado, siendo del criterio que al haberse dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre el mencionado derecho a la salud es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad persona, aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 739, de fecha 05-06-12, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., fijó el siguiente criterio:

" ... En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido ... ". (Negrillas Propias).

En este orden de ideas, no entiende esta Representante Fiscal, de que manera se garantiza el derecho a la salud del encartado. al otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de arresto domiciliario, ya que cabría preguntarse ¿El imputado, en su residencia, recibiría mas atención médica que en un nosocomio? Lo dudo. En un hospital, el sindicado cuenta con asistencia médica las 24 horas al día, y cumplir así con el tratamiento que este necesita, razón por la cual, la respuesta dada por quien suscribe a la interrogante planteada anteriormente, se aplica al siguiente cuestiona miento ¿La decisión impugnada, realmente protege el derecho a la salud del sindicado? Pues no.

De tal manera, considera quien suscribe, que ante tal circunstancia el Tribunal A Quo, debió haber ordenado el traslado del acusado a un centro de salud a los fines de garantizar lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, ello en atención que el justiciable fue ser evaluado por un médico neumonólogo, quien manifestó entre otras cosas que debe cumplir con un tratamiento adecuado por seis meses, según la patología que presenta y de esta manera una vez restituido su estado de salud podría perfectamente seguir cumpliendo con la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, todo partiendo de la premisa que si bien es cierto, que el Juez es garante del derecho a la salud del encartado, no es menos cierto, que la medida de detención domiciliaria impuesta, no garantiza que el mismo cumpla con el tratamiento médico necesario que puede dispensarle el especialista en el centro de salud, ni mucho menos que el sitio de reclusión .impuesto sea el más óptimo y cuente con las condiciones requeridas para garantizar la salud del acusado o que se evite la proliferación de la enfermedad en las personas que lo rodean, es por esta razones que considera la Vindicta Pública que la decisión del Tribunal ad quo causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.

Honorables Magistrados, si bien es cierto que el sindicado de autos, según se infiere del Reconocimiento Médico Legal que le fue practicado, presenta una patología que afecta su salud, derecho al cual, constitucionalmente, se encuentra el Estado a garantizar, no es menos ciertos que tal situación implique necesariamente la sustitución de la medida de coerción personal que detentaba el referido acusado, toda vez que el juzgado hubiese podido resguardar dicho derecho (a la salud) como se indicó anteriormente ordenar su traslado al nosocomio donde se le hubiera brindado la asistencia médica que el mismo necesita.

En consecuencia, se observa que dicha situación no ofrece un presupuesto jurídico, constitucional o legal, que permita sustituir la medida de coerción personal que detentaba el sindicado de autos, dado que, al garantizarse que se le preste la atención médica correspondiente, así como el tratamiento adecuado, se resguardara efectivamente el derecho a la salud del mismo.

Por otra parte, es necesario revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del encausado, ampliamente identificado en autos, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal.

En este sentido, conviene resaltar el criterio establecido en la Sentencia Nº 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que:

" ... Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al encontrarnos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal , en perjuicio del ciudadano: L.M.A.C., reprochable considerado como grave, en razón de que se vulneró el bien jurídico mas preciado como lo es la vida, debemos referir que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de prisión preventiva no han variado en modo alguno, siendo que la decisión recurrida propende a la impunidad por el referido punible, dado el peligro de fuga que encierra la pena aplicable al caso de resultar culpable de esto.

En este orden de ideas, la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal y a su vez ordenar su traslado al Centro Hospitalario donde se le brindaran los cuidados médicos necesarios para atender a la patología que presenta y. una vez restablecido el derecho a la salud que le asiste, continuar bajo la aludida medida de coerción personal.

Por otra parte, la situación del sistema carcelario venezolano, no puede ser un cimiento plausible para erigir una decisión que otorgue un cambio en la medida de coerción personal, dado que este motivo sería aplicable a todos los individuos sujetos a un proceso penal que hayan sido acreedores de la referida coerción, lo cual, evidentemente, traería como consecuencia que el Estado, en su misión de impartir justicia, fuera burlado en tan fundamental facultad, dado que ante la posibilidad de ser objeto de sanciones penales, el imputado prefiera ausentarse injustificadamente de la causa penal que se le sigue, lo que generaría impunidad y consecuentemente la intranquilidad social. Aunado a lo anterior, es imperioso exponer que no se comprende como el juzgador de instancia indica esta afirmación, cuando es plenamente conocido, y también es "evidente, público y notorio", que el Estado Venezolano, a través del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario, ha asumido el firme compromiso, que actualmente viene desarrollando, de ejecutar políticas públicas orientadas a establecer un servicio social y humanista del sistema penitenciario, garantizando los derechos constitucionales y legales de toda persona privada judicialmente de su libertad, con el objetivo de transformar a dicho ser humano en un miembro provechoso para la sociedad, su comunidad y su familia.

Siguiendo esta consideraciones, es preciso resaltar el criterio establecido en la Sentencia Nº 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determinó, entre otras cosas que:

" ... Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos a sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso_ penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados, a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento, de sus resultas.

Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo ... " (Subrayado y negritas propias).

Por ello, considera la vindicta pública que actualmente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha los mismos no han variado, por lo cual, dicho juzgado de instancia debería haber mantenido Ia mencionada medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acredita al imputado de autos como el autor de los hechos endilgados, así como también peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PARA QUE OPERE Y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL ENCARTADO DE AUTOS, YA QUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.

En segundo término, tenemos que el juzgado ad quo, expresa que el imputado J.R.T.P., detenta más de dos (02) años privado preventivamente de su libertad sin que se le hubiera efectuado el juicio oral y público correspondiente, por causas no imputables al mismo. Sin embargo, vista esta premisa, sobre la cual fundamenta el auto que nos ocupa, surge una situación que es inverosímil a esta Representación Fiscal, y es el hecho de que dicho juzgador, en el mismo contenido de la decisión adversada. se aparta de la objetividad procesal y tan sólo se fija en un presupuesto subjetivo emitido a los fines de pretender avalar la decisión que profirió, en virtud de que no es como hace pretender ver el juzgador que han transcurrido mas de dos años privado dicho encartado, cuando en realidad llevaba NUEVE (09) MESES PRIVADO DE LIBERTAD, ya que corre inserto al dossier del presente asunto, en la primera pieza, folio 144, Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados en fecha 08-05-2015. Asimismo. Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, hago de su conocimiento, que el encartado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este estado, desde el 18 de julio del año 2013, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: M.T.O., siendo pues que el Tribunal de Instancia no debió acordar una medida cautelar ¡de detención domiciliaria, sino ponerlo a la disposición del Tribunal que lo esta requiriendo desde hace DOS AÑOS Y SIETE MESES, por otro asunto penal donde igualmente se vulneró el derecho mas preciado del ser humano como lo es la vida, a criterio de esta Representante Fiscal, la actuación del sentenciador se encuentra desfasada, causándole un gravamen irreperable al proceso, así como quebrantando los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Carta Magna.

Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión pronunciada en fecha 28 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y en su lugar imponer la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, a favor del imputado de autos, ciudadano J.R.T.P., no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicito se revoque la misma, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida de Prisión Preventiva.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2016, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado J.R.T.P., consistente en MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se aplique nuevamente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del referido imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2013-0011973, o en su defecto Copia Certificada de la misma...

(Copia textual y cursiva de la Sala).

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada K.H.D.P. del ciudadano JHONATAHAN R.T.P., dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

… Quien suscribe, K.M.H.D., en mi carácter de defensora privada técnica del ciudadano J.R.T.P., plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Siendo la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la contestación de dicha apelación, esta defensa la realiza de la siguiente manera:

VISTO EL ESCRITO DE APELAClON PRESENTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LA MEDIDA OTORGADA A MI DEFENDIDO, Y HACIENDO USO DE LOS DERFECHOS FUNDAMENTALES E INVIOLABLES EN TODO MOMENTO DE ACCION y FASES DEL PROCESO DE TODA INDOLE, EN ESPECIFICO EL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, TAL COMO REZA NUESTRA CARTA MAGNA EN SU ARTICULO 83 Y EL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA EN SUS ARTICULADOS FUNCION PUBLICA EN SALVAGUARDA DE TODOS LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUClON DE LA REPUBLICA , LAS LEYES, LOS TRADADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBlICA, Y ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGA PARA HACERLO, DOY CONTESTACION A LA PRETENDIDA APELAClON EN CONTRA DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO OTORGADA A MI REPRESENTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Ahora bien honorables magistrados es el caso que nos ocupa que mi defendido sufre de tuberculosis que además de ser una enfermedad neta mente contagiosa con riesgos a una epidemia la misma si bien es cierto necesita de tratamiento y cuidado las 24 horas del día al igual que se debe mantener en una cuarentena de aislamiento seguro y al cuidado de sus familiares para que así pueda tener mejoría y no una recaída fatal por falta de cuidado y tratamiento, también es importante resaltar que dicha enfermedad solo es tratada en la unidad sanitaria del estado (sanidad) donde recibiría el tratamiento a diario por 6 meses de manera endovenosa.

CAPITULO I

DE LAS OPOSICIONES DE LA DEFENSA

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta defensa de igual manera procede a desvirtuar la dicha apelación del ministerio público ya que a su vez que temeraria en cuanto a derecho se refiere no obstante el derecho a la salud no solo para mi cliente sino para los demás privados de libertad por la magnitud de lo que acarrea dicha enfermedad ha de ser un peligro inminente pido sea declarada sin lugar dicha solicitud de acuerdo a los fundamentos legales correspondientes a nuestra norma adjetiva penal vigente las innumerables jurisprudencias de carácter vinculante para dichas medidas que tienen un carácter de derecho fundamental inviolable y tal es el asunto lo que procedía ajustado a derecho para mi representado era la decisión tomada y fundamentada por el juez del asunto para el resguardo y el derecho que reviste a la salud como derecho fundamental como tallo reza nuestra carta magna y los tratados y convenio internacionales.

Solicito ciudadanos magistrados declarar sin lugar la apelación en cuanto a derecho se requiere ratificar la decisión hecha por el tribunal en funciones de juicio que lleva el asunto y resguardar y mantener la medida judicial preventiva de arresto domiciliario tal como lo reza en el artículo 242 numeral primero del código orgánico procesal penal y 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 08 del pacto san José de costa rica...

. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Enero de 2016 en la cual acordó revisar y sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad del acusado J.R.T.P., por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria con apostamiento policial y fianza personal de tres fiadores, todo esto conforme a lo previsto de los numerales 1 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, tal como ocurrió en la presente causa siendo acordada la medida privativa de libertad al acusado de autos en fecha 08-05-2015.

El Juez puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de Juicio está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del acusado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de mantenimiento de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria con apostamiento policial y fianza personal de tres fiadores, conforme a lo previsto de los numerales 1 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las condiciones de salud en la cual se encuentra el acusado de autos.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante indicar que la recurrida acordó la Medida Cautelar Sustitutiva Detención Domiciliaria con apostamiento policial y fianza personal de tres fiadores, conforme a lo previsto conforme a lo previsto de los numerales 1 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las condiciones de salud en la cual se encuentra el acusado, dejando constancia que riela a los folios 82 y 75 de la Pieza N° II del asunto principal HJ21-P-2015-000043, el examen de laboratorio suscrito por la Lic. Carmen Méndez, y el informe médico forense de fecha 22-12-2015 realizado por el Dr. O.M., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al acusado J.R.T.P., que señala: “… Examen Físico: Paciente de 27 años el cual viene presentando desde hace 02 meses cuadro de tos, fiebre y dificultad respiratoria.

Al examen físico: Disminución de murmullo vesicular en ambos campos pulmonares, presenta informe médico neumonólogo con TBC pulmonar que indica tratamiento cuádruple, antibiótico por seis meses, mas aislamiento lugar libre de contaminante. Paciente en malas condiciones, grave…”; informe médico en el que señala que presenta diagnostico TBC Pulmonar, por lo que amerita tratamiento de Tuberculosis durante seis meses y aislamiento de lugar libre de contaminantes por encontrarse en malas condiciones graves, y así lo observó la recurrida al momento de dictar la decisión.

Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

Asimismo es menester destacar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…

.

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el acusado en este caso acordando la detención domiciliaria; siendo de señalar que está destinada a garantizar las resultas del proceso y garantizándole al imputado las Garantías Constitucionales tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales debe apreciar esta alzada, que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación. Así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Aricelys J.O.M.F.A.O.d.M.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Enero de 2016 en la cual acordó revisar y sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad del acusado J.R.T.P., por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria con apostamiento policial y fianza personal de tres fiadores, conforme a lo previsto de los numerales 1 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, medida que puede ser revocada en caso de que el acusado incumpla, en consecuencia Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Aricelys J.O.M.F.A.O.d.M.P.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Enero de 2016 en la cual acordó revisar y sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad del acusado J.R.T.P., por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria con apostamiento policial y fianza personal de tres fiadores, conforme a lo previsto de los numerales 1 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que puede ser revocada en caso de que el acusado la incumpla. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Catorce (14) días del mes de M.d.D. mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 1:25 horas de la tarde.

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/ GEG/FCM/MR/Jm.-

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