Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004409

ASUNTO : BP01-R-2010-000246

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B.D.Q., actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano J.S.M., contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: MACK, Modelo: RD600, Año: 1973, Color: AMARILLO, Clase: CAMIÓN, Tipo: GRÚA, Uso: CARGA, Placas: A73A04M, Serial de Carrocería: RD685SX2643 y Serial de Motor ET6737D9545.

Dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

..Quien suscribe, ABG. M.B.D.Q., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.S.M.… …encontrándome dentro de la oportunidad procesal… …procediendo en base a lo pautado en el numeral 5º del artículo 447 ejusdem… … ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, el cual formalizo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de noviembre de 2010, el tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal… …dicto auto donde declaro Sin Lugar la entrega del vehículo: Clase: Camión, Tipo: Grúa, Año: 1.973, Marca: MACK, Color: Amarillo, Modelo: R-600, Serial de Carrocería; RD685S2643, Serial del Motor: 8P1427, Placa: A73AO4M, Uso: Carga, propiedad de mi representado…

…El presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque del mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió…

La declaratoria sin lugar, de la presente solicitud de entrega material de vehículo, causa para mi representado un gravamen irreparable, ya que este era su único y exclusivo medio de sustento y de su grupo familiar, realizando desde hace muchos años servicios de traslado de Gandolas y chutos pesados, tal y como se desprende de las referencias personales emitidas a su favor por empresas de transporte… …La decisión recurrida causa un daño irreparable a mi representado, toda vez que la misma no aplicó con rectitud la administración de justicia haciendo ilusoria la tutela judicial efectiva. Cuando se interpuso la solicitud de entrega del vehículo propiedad de mi representado en base al… …artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se aportaron a las actas de investigación todos los documentos idóneos para demostrar la irrefutable condición de propietario, con documentación legítima y autentica, con capia debidamente certificada de documento de compra, con Título o Certificado de Registro del Vehículo y con actuaciones judiciales realizadas por un Órganos Jurisdiccional que mediante Inspección Judicial dejo constancia expresa de las circunstancias y modificaciones que presenta el mismo…

…Ahora bien, las actuaciones practicadas por el CICPC solo se contraen al acta de Investigación Penal de fecha 15/07/2010… …acta de entrevista de mi representado… …la practica de la experticia de verificación de seriales Nº 136 de fecha 29/07/2010… …y la Experticia Documentológica del Título de Propiedad del Vehículo…

…Resultado de la experticia de verificación de seriales Nº 136:

1.- Chapa body desincorporada

2.- Serial de carrocería: en estado original

3.- Serial del Motor: Falso.

El Primer particular, se encuentra justiciado en las actuaciones que se practicaron de Inspección Judicial de fecha 02/05/2007, en el que se ordeno IMPORTAR para que se registren en el INTTT la modificación respectiva del estado del vehículo por desincorporación de Chapa Body motivado por Accidente de Transito – Choque sufrido por el anterior dueño del vehículo, donde se deterioro la puerta izquierda, donde se ubica normalmente dicha Chapa… …y el Tercer particular, esta plenamente justificado con la factura de compra de un motor importado según factura original se anexó a la solicitud de entrega y cursa en las estas actuaciones; todas estas actuaciones fueron realizadas por el dueño anterior… …en razón del inicio del tramite administrativo de corrección de las características del vehículo, que había ocasionado la retención del mismo en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, siendo debidamente entregado por dicha representación fiscal en fecha 26/04/2007… …por el Abogado V.J.G. ALTUVEZ, EN SU CARÁCTER DE Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de le la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas… …En fecha 12 de julio de 2010 solicitamos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial… …la entrega del tantas veces mencionado vehículo, lo cual fue negado por dicho órgano mediante oficio de fecha 26 de agosto de 2010… …realizada por el funcionario DETECTIVE WILLIAM ROMERO… …que hace constar que la Chapa se determina DESINCORPORADA y el serial del motor FALSO. Así mismo alega que al ser verificado por el SIPOL, arrojo que presenta una solicitud por el CICPC Sub-delegación de Acarigua Estado Portuguesa y el mismo guarda relación con la causa I-580-681…

…De manera que resulta ilógica la argumentación tomada erróneamente por la recurrida, cuando aportamos información detallada y precisa que desvirtúa dicha hipótesis y solicitamos oportunamente la verificación de la misma de conformidad con el citado artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ser tomado en consideración y mucho menos apreciado por el aquo en su resolución.

Por su parte, el auto recurrido desestima la petición de Entrega fundamentándose en una falsa apreciación de las diligencias practicadas por el CICPC, cuando se refiere a la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 834 de fecha 18/03/2010, que resulta inexistente en las actuaciones, pues si bien es cierto en el Acta de Investigación Penal de fecha 15/07/2010 suscrita por el funcionario W.M., se deja constancia que el Funcionario Jonatán Zurita… …le realizó Inspección Técnica al vehículo y consignó la misma con la aludida Acta la misma, no consta en las actuaciones…De la revisión de las actuaciones se puede apreciar claramente la errónea apreciación de la recurrida, al igual que el argumento dado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cuando niega inicialmente la entrega del vehículo, pues de la lectura detallada y precisa del acta de investigación… …se establece que el funcionario actuante, una vez retenido el vehículo se traslado a la Sala de Información Policial… …con la finalidad de verificar tanto al vehículo como al ciudadano propietario siendo atendido por los funcionario R.K., quien luego de realizar el trámite correspondiente le manifestó, que el vehículo no presenta Registro ni solicitud Policial alguna y que los datos del ciudadano son verdaderos y no presenta registro ni solicitud alguna, argumento que hemos venido sosteniendo en todas las instancias de la investigación sin encontrar la atención debida por parte de los órganos de investigación competentes, y mucho menos del tribunal A Quo que ignoró totalmente al no realizar y valorar todas las pruebas documentales que en estado original y otras en copias fotostáticas… …al que expresamente solicitamos de conformidad con el… …artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal… …por estimarlas de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación sobre el vehículo, para desvirtuar el argumento de la Fiscalía 3º al señalar que el mismo estaba solicitado por la sub delegación del CICPC de Acarigua del Estado Portuguesa… …que acoge erróneamente la recurrida, dejándonos en estado de indefensión ante la falta de una Tutela Judicial efectiva.

En este mismo contexto, se sustenta igualmente la infracción de la norma sub exime, en cuanto a que cuan transparente, idóneo y responsable puede ser el pronunciamiento dado por un decidor que tomando en consideración que en la propia decisión viola con ella el debido proceso, los mas esenciales principios éticos, morales y jurídicos que esta obligado a acatar como funcionario público al servicio de una sociedad y de un estado que implora la aplicación de la justicia; de manera pues, que el recurso que hoy se ejerce no solo no es infundado, ni temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de la administración de justicia con el soplo pretexto de asumir que se esta siendo justo, sin asegurar sus resultas ya que el norte del legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan a la razón, la equidad y la verdad, y en el presente caso, a juicio de quien suscribe, se aparta considerablemente la juez de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, a su juicio, la suerte de uno, en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente, inadmisible por imperio de la Ley… …Criterio vinculante que debe en consecuencia ser acatado para garantía del debido proceso y la sana y recta administración de justicia que ampara a un poseedor precario que no es precisamente el caso de mi representado que además de poseedor es titular del derecho de propiedad mediante título, que pretende desconocer la recurrida, repitiendo contradictoriamente y erróneamente los resultados de las experticias realizadas, sin analizar y valorar todos los descargos y aportes hechos a favor de mi representado en la investigación, cuando lo que esta en juego para el mismo representa su único patrimonio y fuente de ingreso, arbitrario es decidir fríamente como lo establece la recurrida sin considerar los argumentos lógicos que se han planteado a favor de mi representado que se encuentran en todo caso previstos en la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, sin que represente como se pretende un ilícito penal, que representa en adelante la probabilidad de llevar la investigación, a uno mas, de los tantos casos que terminan bajo un Archivo Fiscal…

…PETINTUM:

En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicito a los Honorables Magistrados se sirvan admitir el presente recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia, se sirvan declarar con lugar la apelación decretando la NULIDAD ABSOLUTA del Auto dictado por el Tribunal en funciones de Control Nº 3, el 16 de noviembre de 2010, mediante el cual negó la entrega del vehículo… …propiedad de mi representado… …toda vez que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio al ciudadano J.S.M., que solo es reparable con la declaratoria de nulidad y la restitución de su derecho de propiedad con la entrega del vehículo, para lo cual se compromete… … a presentarlo y ponerlo a la disposición en caso de ser requerido por el Órgano de Investigación en el presente Asunto…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.666.840, debidamente representado por el Abogado M.B.D.Q., donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: RD600, Año: 1973, Color: AMARILLO, Clase: CAMION, Tipo: GRUA, Uso, CARGA Placas: A73A04M, Serial de Carrocería: RD685SX2643 y Serial de Motor ET6737D9545.

Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:

Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que con ocasión a la retención del vehículo cuyas características se describen supra, se realizaron diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, tales como INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 834 de fecha 18/03/2010; EXPERTICIA DE TÉCNICA N. 136 de fecha 29/07/2010, suscrita por los expertos:

Agente C.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Barcelona del estado Anzoátegui, practicada a un vehículo cuyas características son las siguientes: MACK, Modelo: RD685, Año: 1973, Color: AMARILLO, Clase: CAMION, Tipo: GRUA, Uso, CARGA Placas: A73A04M- La chapa Identificadora del Serias de Carrocería de determina ORIGINAL, el serial de chasis se determina FALSA, el serial del motor se determina FALSA.- La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Consta igualmente EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA de fecha 17/10/2010 realizada al Certificado de Registro de Vehículo Nº RD685SX2643-2-2, Numero de tramite 28190079, a nombre de JOSE SALZAR MILLAN, Placa del vehiculo A73AO4M, Serial de Carrocería RD685SX2643, serial de motor: ET6737D9545, Marca: MACK, Modelo: R-600; Año: 1973; Color: AMARILLO, de fecha 06/04/2009, donde se concluye: “El Certificado de Registro de Vehículo Nº RD685SX2643-2-2 a nombre de J.S.M., C.I O Rif: 10666840, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye documento AUTENTICO.

Ahora bien, quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que se desprende de las experticias realizadas La chapa Identificadora del Serias de Carrocería de determina DESINCORPORADA, el serial de chasis se determina ORIGINAL, el serial del motor se determina FALSA, dicha prueba Documentológica de fecha 29/07/2010 del año que discurre, asimismo este Órgano Jurisdiccional ordeno realizar prueba Documentológica al Referido Certificado de Registro el cual Resulto ser AUTENTICO, la cual fue realizada por el experto J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, respectivamente, es por ello de quien juzga considera que no se encuentra exactamente la claridad de la autenticidad del Serial del Motor y la chapa identificadora, y del serial de carrocería, razón por la cual que existen dudas acerca del verdadero propietario del vehículo, asimismo se evidencia que el referido vehiculo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. delegación de Acarigua, estado portuguesa y el mismo guarda relación con el expediente Nº I-580-681, la prueba del documento de propiedad resulto AUTENTICA el Certificado de Registro en base al cual el ciudadano J.S.M. presuntamente adquiere el vehiculo de manos del ciudadano E.H.G.M., tal como se menciona en copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado en fecha 16/07/2008 ante el Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia inserto bajo el Nº 65, Tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Institución, aunado a las dudas sobre la real identidad del vehículo, ya que se determinó mediante experticia que la chapa identificadora del serial de carrocería se determina DESINCORPORADA, y al serial del chasis se determino ORIGINAL y el serial del motor se determinó FALSO, existiendo la duda razonable de la verdadera propiedad e identidad del vehículo, por lo que se niega su entrega. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la pretensión por el ciudadano J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.666.840, debidamente representado por el Abogado M.B.D.Q., donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: RD600, Año: 1973, Color: AMARILLO, Clase: CAMION, Tipo: GRUA, Uso, CARGA Placas: A73A04M, Serial de Carrocería: RD685SX2643 y Serial de Motor ET6737D9545, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de febrero de 2011 se solicitó el asunto principal Nº BP01-P-2010-004409 al tribunal de origen por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Siendo recibida en fecha 09 de marzo de 2011.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia decrete la nulidad absoluta del auto dictado por el A quo y de esa misma manera acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano J.S.M., en virtud que la entrega del mismo fue negado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2010.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…

(Omisis)

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

NULIDAD DE OFICIO

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado constata que en las actas que conforman la presente incidencia, la Apoderada Judicial del ciudadano J.S.M.A.M.B.D.Q., consigna, Acta de Revisión Nº ARVI-1953 de fecha 22 de marzo de 2007 suscrita por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencia que en las observaciones de la citada acta se refleja que hubo cambio de motor del vehículo objeto del presente recurso de apelación, siendo el mismo 8P1427, igualmente observa esta Instancia que fue consignada factura original Nº 0666 de fecha 14-08-2006 emitida por Taller e Importaciones Palo Negra C.A. donde se refleja que fue adquirido motor mack serial 8P1427 por el ciudadano E.H.G.M..

El Estado debe esclarecer tal circunstancia motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a todas y cada una de ellas, precisándonos al análisis exacto de las decisiones:

…Ahora bien, quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que se desprende de las experticias realizadas La chapa Identificadora del Serias de Carrocería de determina DESINCORPORADA, el serial de chasis se determina ORIGINAL, el serial del motor se determina FALSA, dicha prueba Documentológica de fecha 29/07/2010 del año que discurre, asimismo este Órgano Jurisdiccional ordeno realizar prueba Documentológica al Referido Certificado de Registro el cual Resulto ser AUTENTICO, la cual fue realizada por el experto J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, respectivamente, es por ello de quien juzga considera que no se encuentra exactamente la claridad de la autenticidad del Serial del Motor y la chapa identificadora, y del serial de carrocería, razón por la cual que existen dudas acerca del verdadero propietario del vehículo, asimismo se evidencia que el referido vehiculo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. delegación de Acarigua, estado portuguesa y el mismo guarda relación con el expediente Nº I-580-681, la prueba del documento de propiedad resulto AUTENTICA el Certificado de Registro en base al cual el ciudadano J.S.M. presuntamente adquiere el vehiculo de manos del ciudadano E.H.G.M., tal como se menciona en copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado en fecha 16/07/2008 ante el Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia inserto bajo el Nº 65, Tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Institución, aunado a las dudas sobre la real identidad del vehículo, ya que se determinó mediante experticia que la chapa identificadora del serial de carrocería se determina DESINCORPORADA, y al serial del chasis se determino ORIGINAL y el serial del motor se determinó FALSO, existiendo la duda razonable de la verdadera propiedad e identidad del vehículo, por lo que se niega su entrega. ASÍ SE DECIDE…

(Sic)

En virtud del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el Tribunal a quo no tomó en consideración la documentación aportada por la Apoderada Judicial del Ciudadano J.S.M., donde se señala la compra del motor Nº 8P1427 y el posterior cambio por el serial de motor que se encuentra inserto en el certificado de Registro del Vehículo el cual consta en el folio ciento sesenta y seis (166), por lo que considera esta Alzada que el Tribunal de Control Nº 3 debió solicitar la realización de una nueva experticia ante un órgano distinto al CICPC.

Establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 en su segundo aparte, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, y se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o bien en un documento compra venta donde el propietario le otorgue la titularidad de dicho bien; sin embargo en el caso que nos ocupa, lo que más llama la atención a esta Superioridad es la actuación del Juzgado a quo al tomar decisiones sin ordenar las diligencias necesarias para ello.

En tal sentido y en base a los argumentos anteriormente señalados, se concluye que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 16 de noviembre de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: RD600, Año: 1973, Color: AMARILLO, Clase: CAMIÓN, Tipo: GRÚA, Uso: CARGA, Placas: A73A04M, Serial de Carrocería: RD685S2643 y Serial de Motor 8P1427, se encuentra viciada de nulidad y por ende, debe ser anulada conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio al ciudadano J.S.M.; en consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es decretar la nulidad absoluta de la resolución precedentemente señalada, al considerar este Tribunal Colegiado que el a quo debió ejercer su función jurisdiccional garantista y requerir una nueva experticia al vehículo anteriormente descrito, ante un órgano distinto al CICPC, por cuanto existía una cambio del serial del motor que se evidencia en autos y no negar la planteada solicitud tal como quedó expuesto en líneas anteriores Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la declaratoria de nulidad de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a otro Juez conocer la presente incidencia quien deberá prescindir de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada el 16 de noviembre de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: MACK, Modelo: RD600, Año: 1973, Color: AMARILLO, Clase: CAMIÓN, Tipo: GRÚA, Uso: CARGA, Placas: A73A04M, Serial de Carrocería: RD685SX2643 y Serial de Motor ET6737D9545, sin haber solicitado la practica de una nueva experticia ante un órgano distinto al CICPC antes de emitir el pronunciamiento hoy objetado; ello conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio al ut supra identificado ciudadano. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que otro Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo anulado, proceda a emitir el pronunciamiento respectivo con respecto a la solicitud de entrega o no del vehículo antes descrito, todo de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictar el fallo apelado.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO

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